REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 26 de Julio de 2023.
212º y 162º.-

EXPEDIENTE N° 1858-2023.-
SOLICITANTES: OSCAR RAMON ROMERO Y PAULA ROSA OCHOA SAMPAYO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío Rio Caro del municipio Ospino estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad N°V-4.119.177 Y N° V- 8.059.932, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE:AURA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°184.023.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Junio de 2023, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por el Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de octubre de 1972, por ante el registro civil del municipioGuanare del estado portuguesa. Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en Caserío Rio Caro del Municipio Ospino estado portuguesa, Que en su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición y se procrearon (04) cuatro hijomayores de edad identificado así; AURA OSCALINA ROMERO OCHOA, DALIA YASMIN ROMERO OCHOA, JOSE GREGORIO ROMERO OCHOA YPAOLA DAYANA ROMERO OCHOA todos mayores de edad, Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de diez años (10) por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 22 de junio de 2023 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 03 de juliode 2023.
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanosOSCAR RAMON ROMERO Y PAULA ROSA OCHOA SAMPAYO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío Rio Caro del municipio Ospino estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad N°V-4.119.177 Y N° V- 8.059.932respectivamente respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 23 de octubre de 1972, en el registro civil del municipio Guanare estado portuguesa. Según acta N° 253, folio 12ASI SE DECIDE.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese alregistro civil del municipiodel Guanare estado portuguesay al Registrador Principal del Estado portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 26 de JULIO del 2023. Año 212º y 163º

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1858-2023.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 8:40a.m. Conste.-



ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/yr.-