REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dieciocho (18) de Julio del Dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: PP01-2023-06-0488.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la cedula de identidad N° V- 4.379.654, actuando en su condición de Apoderada Legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.479.380, quien es accionista del 50% de las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” según se evidencia en Poder Autenticado bajo el numero 6. Tomo 16 folios 20 al 22, ante la Notaria Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2021, con registro de información fiscal RIF-J-00283312-2; debidamente asistida por el abogado ALEXANDER R.GONZALEZ VIZCAYA titular de la cedula de identidad N° V- 13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, donde solicitan la nulidad del acto administrativo dictado en fecha Veintinueve (29) de Mayo del 2023, emitido por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MORILLO MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-13.328.121 en su condición de Directora (E) de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde notifica el CESE DE FUNCIONES de la profesora MARÍA MILAGROS LEÓN DE DURAND titular de la cedula de identidad N° V- 3.810.866, la cual se desempeñaba en el cargo de directora de la “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL”. Este Juzgado Superior le dio entrada y le asignó Nomenclatura Nº PP01-2023-06-0488.
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó auto de Admisión de la demanda ordenando librar las notificaciones de ley correspondiente.
En fecha Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se libraron las notificaciones correspondientes a la Admisión de Demanda.
En fecha Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se agregaron las notificaciones de Admisión de Demanda debidamente cumplida a Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa y Procuraduría del Estado Portuguesa.
En fecha Tres (03) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023), fue presentado ante la U.R.D.D. de este despacho Superior escrito consignado por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la cedula de identidad N° V- 4.379.654, actuando en su condición de Apoderada Legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.479.380, quien es accionista del 50% de las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” según se evidencia en Poder Autenticado bajo el numero 6. Tomo 16 folios 20 al 22, ante la Notaria Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2021, con registro de información fiscal RIF-J-00283312-2; a través del cual otorga Poder Apud Acta al Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA titular de la cedula de identidad N° V- 13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340., de igual modo consigno los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno separado ordenados en el auto de admisión.
En fecha Diez (10) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar argumentando lo siguiente:
Manifesta que, “(…) La presente solicitud de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente por cuanto el acto administrativo realizado por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo la coordinación de la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa MARÍA ANGÉLICA MORILLO MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-13.328.121, no constituye en sí mismo un acto administrativo tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo. Por lo que al no estar configurado el acto administrativo propiamente dicho, estaremos en presencia de una actuación con extralimitación de poder, por cuanto no aplico lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tal razón la vía extraordinaria para hacer cesar la Lesión Constitucional planteada es el de Amparo Cautelar tal como la ha venido sosteniendo la máxima interprete de la Constitucionalidad, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela (…)”
De igual modo señala “(…) Cabe destacar, que en el presente asunto el órgano administrativo con evidente Abuso de Poder, y una acción viciada de nulidad, invade la esfera de lo privado bajo la figura de una inspección de control y vigilancia a los fines de constatar el buen funcionamiento del recinto educativo, pero extrañamente culminan decidiendo sobre asuntos (remoción y nuevo nombramiento intempestivo) que no son facultades de la dirección de la zona educativa, por cuanto establece la Resolución numero 1791, las normas que establece el régimen sobre autorización y funcionamiento de planteles, cátedras y servicios educativos privados, en la forma en que podrá el órgano administrativo de educación intervenir en los procesos de autorización, inspección y vigilancia en la prestación del servicio educativo a través de la empresa privada (…)”.
Continua alegando la parte actora que “(…) Dicha resolución como estructura reglamentaria, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 106 cuando hace referencia a que “…toda persona natural o jurídica cuando cumpla de manera permanente con los requisitos (…) y los demás que la ley establezca…” para el correcto desenvolvimiento de la actividad educativa desarrollada por la empresa privada, debe cumplir obligatoriamente con los requisitos establecidos en dicha resolución, emanada del Ministerio de Educación, y que posteriormente debido a la deuda legislativa en actualizar las leyes que rigen el nuevo derecho constitucional a partir de la entrada en vigencia en el año 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia vital y de transcendencia nacional, se ha venido regulando mediante resoluciones ministeriales y ampliaciones de las mismas (…)”
Además arguye “(…) Así nos encontramos con las Normas que Regulan la Apertura de un Plantel, Servicio Educativo o Cátedra Privada dentro del contexto legal. Pues no se observa ninguna norma que le permita al Director de la Zona Educativa llegar al lugar donde funciona la unidad educativa y remover o cambiar la junta directiva de cualquier Sociedad Mercantil que detenta la facultad de impartir el servicio educativo, y mucho menos remover a una directora de confianza de los propietarios del plantel y, peor aun en ese mismo acto nombrar un sustituto sin el consentimiento o aprobación de sus propietarios, así como procedimiento administrativo previo, situación que a todas luces configura un acto arbitrario, contrario al orden legal establecido, por lo que dicha actuación se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 25 Constitucional. Es decir, su nulidad absoluta por haber sido dictado con violaciones a derechos, garantías y normas de carácter legales, que menoscaban el derecho a asociarse libremente sin más limitaciones que la ley establezca, y el derecho de mantener una persona jurídica con capacidad para el desarrollo de regentar la educación privada en el marco constitucional, no existiendo dentro de los parámetros legales insertos en dicho instrumentos normativos, la posibilidad ni siquiera remota que el órgano administrativo puede realizar lo que de facto ha realizado, tal como ha sido descrito ut supra (…)”.
Agrego en su escrito “(…) Si bien, fuera que, la Directora de la Zona educativa del estado Portuguesa, estuviera en un proceso de verificación para la continuidad de la actividad educativa por renovación de la licencia para la actividad educativa de carácter privado, en el supuesto negado, que se haya sido motivo, los funcionarios intervinientes en dicha inspección constataron que todo estaba en correcto funcionamiento, en caso contrario se hubiera ordenado la revocación de la licencia para impartir educación de forma privada y que, ante esta situación cabe mencionar lo que establece la Disposición final de la resolución 1791 emanada del Ministerio de Educación que refiere: Artículo 26: La autoridad educativa podrá revocar la inscripción o registro de un plantel privado, la autorización de la cátedra o de un servicio educativo, cuando comprobare que se ha dejado de cumplir algunos de los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la autorización respectiva, a cuyo efecto deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. De la actuación que se verifica en el formulario a manuscrito solo se evidencia que: “…Se dio inicio a la visita de acompañamiento dando una explicación y motivo de la misma. Donde se está dando respuesta a los acuerdos realizados en la visita del día 25 de mayo de 2023, donde se designo al Director ciudadano Fredys Oswaldo Martínez Jiménez, titular de la cedula de identidad 7.546.626, desde el 29/05/2023 hasta el 31/07/2023 en presencia de las personas mencionadas. En esta misma se dejo por escrito de que el director debe cumplir con todos los procesos académicos, Pedagógicos, Administrativos emanados del ente rector. De igual manera se hace entrega del Cese de sus funciones a la Prof. María León, titular de la cedula de identidad 3.810.866 como directora del plantel (…)”
Continúa señalando que “(…) Cabe resaltar que lo que sucedió el día 25 de mayo de 2023 durante la visita realizada por los funcionarios que se identificaron como personal adscrito a la Zona Educativa del estado Portuguesa quienes actuaban por órdenes e instrucciones de la ciudadana MARIA ANGELICA MORILLO MORILLO Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa fue lo siguiente: “…se ORDENA el cese de la funciones de toda la DIRECTIVA DE LA INSTITUCION, especificando la comisión que debíamos entender que se referían a: La Directora, Subdirector, Coordinadores, Administradora y demás personal administrativo, docentes y personal obrero. Así como también, ORDENARON DESCONOCER LAS FACULTADES DE LAS DUEÑAS DE LA INSTITUCION (JUNTA DIRECTIVA), quien según la comisión NO TIENEN DERECHO A OPINAR, NI A ESTAR PRESENTES EN LAS INSTALACIONES. Concluyendo como estocada final, que se ORDENABA Y DESIGNABA a ultranza y de manera impositiva a un nuevo Director, de nombre FREDDY MARTINEZ, quien, según ellos, SERIA LA UNICA PERSONA RESPONSABLE DE NOMBRAR A TODA LA DIRECTIVA DE LA INSTITUCION, Instrucciones que fueron impartidas de obligatorio cumplimiento y acatamiento, sin reclamo alguno…(…)”
Manifiesta que “(…) Por tales razones, la única vía extraordinaria para lograr restituir la lesión jurídica infringida de forma inmediata por la ciudadana MARIA ANGELICA MORILLO MORILO, titular de la Cedula de Identidad N°V-13.328.121, Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, es el de Amparo Cautelar, ya que, contra el abuso de poder materializado con una actuación con extralimitación de funciones, siendo que es actual e inminente la lesión jurídica constitucional por lo que contra dicha actuación solo queda la vía extraordinaria establecido en el Artículo 27 Constitucional en relación a lo establecido en el la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecido en el Articulo 5, referido al Amparo Cautelar presentado conjuntamente con el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo desarrollado por la administración pública.(…)”
Así mismo solicita “(…) decrete la Suspensión del Acto Administrativo o Providencia Administrativa que se ordena el cese de funciones de la ciudadana María Milagros León de Durand titular de la cedula de identidad numero V-3.810.866, quien detentaba la cualidad de Directora de la Sociedad Mercantil San Vicente Acarigua C.A, para el momento y, que desarrollaba la academia a través de la U.E:P “ Colegio Vicente de Paul”, de igual forma decrete la Suspensión Del Acto que ordena otorgar credencia como Director de la U.E:P “ Colegio Vicente de Paul”, al ciudadano FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad numero V-7.546.626, los cuales fueron los efectos de la actuación por el acto administrativo con características de providencia administrativa que realizo de manera irregular la administración publica a través de la funcionaria MARÍA ANGÉLICA MORILLO MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-13.328.121 Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa (…)”,
Finalmente en el Capítulo V señala “(…) El buen derecho que se reclama, se encuentra demostrado en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil San Vicente Acarigua C.A, que desarrolla la academia a través de la U.E:P “ Colegio Vicente de Paul”, la cual se anexa al presente para su respectiva valoración, con dicha actividad mercantil se demuestra que durante más de 50 años ha venido impartiendo la educación privada en dicho plantel educativo, y dentro de estos estatutos se encuentra establecido que la junta directiva y el nombramiento del Director del Plantel será una atribución y facultad de la junta directiva, por la que la intervención del estado a través del órgano administrativo queda solo relegado a la inspección y vigilancia, con las recomendaciones que a bien tenga para el mejor desarrollo de la actividad académica, por lo que el buen derecho nos asiste para la solicitud de la medida cautelar solicitada. El peligro que se presenta de continuar la lesión jurídica lo constituye la inestabilidad de la dirección por haber ordenado la directora de la zona educativa a una persona que no goza de la aceptación ni de la estima por parte de los propietarios ni de la junta administradora de la Sociedad Mercantil San Vicente Acarigua C.A, que desarrolla la academia a través de la U.E:P “ Colegio Vicente de Paul”, lo que traería como consecuencia una situación que coloca en riesgo el control académico y pedagógico de la comunidad estudiantil del plantel tal como consta en licencia educativa de fecha 16 de noviembre de 2017 para el funcionamiento de educación inicial, primaria, media general y educación media técnica hasta el ciclo educativa del 2023 con mil cien (1.100) estudiantes activos , la cual se anexa a la presente(…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una MEDIDA CAUTELAR a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:

(…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (…)”.

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Por otra parte; es importante resaltar y traer a colación lo establecido por Ortiz-Ortiz R. (1999). INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. I TOMO, Caracas-Venezuela. Paredes Editores S.R.L. Página 39 y 40, el cual es del tenor siguiente:

“(…) si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar el pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagares; el documento de la hipoteca o donde conste los créditos fiscales adeudados, etc.).
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondos entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se les está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría a lugar, para el juez a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho. (…)”

De modo que no es lógico resolver un juicio sin aperturar todo el proceso a los fines que el juez de la causa pueda tener un amplio conocimiento bien por las pruebas promovidas o bien por la argumentación y las audiencias convocadas; de la cusa que está en disputa. Así es conveniente tanto para el derecho como para la justicia que al dictarse la procedencia de las medidas preventivas sean estás tan evidente procedencia que no se vaya a forzar al juez a incurrir en prejuzgar sobre el fondo del asunto que bien tendrá la oportunidad en la sentencia de mérito del fondo del asunto. Por ello, ni es justo ni lógico que el juez declare procedente una medida que no cumpliendo con los requisitos de su procedencia venga a desplazar o tomar el puesto de la futuro sentencia de mérito. No tendría sentido y generaría mucho más dudas que certeza.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando al menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de Amparo Cautelar, señalando que “(…) La presente solicitud de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente por cuanto el acto administrativo realizado por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo la coordinación de la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa MARÍA ANGÉLICA MORILLO MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-13.328.121, no constituye en sí mismo un acto administrativo tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo. Por lo que al no estar configurado el acto administrativo propiamente dicho, estaremos en presencia de una actuación con extralimitación de poder, por cuanto no aplico lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tal razón la vía extraordinaria para hacer cesar la Lesión Constitucional planteada es el de Amparo Cautelar tal como la ha venido sosteniendo la máxima interprete de la Constitucionalidad, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela (…)”
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte querellante esgrimió lo siguiente:
“(…) El buen derecho que se reclama, se encuentra demostrado en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil San Vicente Acarigua C.A, que desarrolla la academia a través de la U.E:P “ Colegio Vicente de Paul”, la cual se anexa al presente para su respectiva valoración, con dicha actividad mercantil se demuestra que durante más de 50 años ha venido impartiendo la educación privada en dicho plantel educativo, y dentro de estos estatutos se encuentra establecido que la junta directiva y el nombramiento del Director del Plantel será una atribución y facultad de la junta directiva, por la que la intervención del estado a través del órgano administrativo queda solo relegado a la inspección y vigilancia, con las recomendaciones que a bien tenga para el mejor desarrollo de la actividad académica, por lo que el buen derecho nos asiste para la solicitud de la medida cautelar solicitada. El peligro que se presenta de continuar la lesión jurídica lo constituye la inestabilidad de la dirección por haber ordenado la directora de la zona educativa a una persona que no goza de la aceptación ni de la estima por parte de los propietarios ni de la junta administradora de la Sociedad Mercantil San Vicente Acarigua C.A, que desarrolla la academia a través de la U.E:P “ Colegio Vicente de Paul”, lo que traería como consecuencia una situación que coloca en riesgo el control académico y pedagógico de la comunidad estudiantil del plantel tal como consta en licencia educativa de fecha 16 de noviembre de 2017 para el funcionamiento de educación inicial, primaria, media general y educación media técnica hasta el ciclo educativa del 2023 con mil cien (1.100) estudiantes activos , la cual se anexa a la presente. (…)”,

De lo parcialmente trascrito se observa, que la parte recurrente en nada fundamenta ni acredita la existencia de los requisitos mencionados con anterioridad, vale decir, en el presente caso no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009. Así mismo, tampoco explicó de forma clara y precisa el inminente daño que le puede causar una lesión tan seria o un menoscabo a sus derechos al punto que obtenida la sentencia quede ilusoria su ejecución o acceso a sus derechos, incumpliendo así el segundo requisito referente al periculum in mora, sino que, en los argumentos de la medida cautelar solo se limitó a reiterar en su petitorio la pretensión de la causa u objeto principal en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, cuando solicita “(…) decrete la Suspensión del Acto Administrativo o Providencia Administrativa que se ordena el cese de funciones de la ciudadana María Milagros León de Durand titular de la cedula de identidad numero V-3.810.866, quien detentaba la cualidad de Directora de la Sociedad Mercantil San Vicente Acarigua C.A, para el momento y, que desarrollaba la academia a través de la U.E:P “ Colegio Vicente de Paul”, de igual forma decrete la Suspensión Del Acto que ordena otorgar credencia como Director de la U.E:P “ Colegio Vicente de Paul”, al ciudadano FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad numero V-7.546.626, los cuales fueron los efectos de la actuación por el acto administrativo con características de providencia administrativa que realizo de manera irregular la administración publica a través de la funcionaria MARÍA ANGÉLICA MORILLO MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-13.328.121 Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa (…)”, solicitud que forma parte del objeto de la litis o la sentencia de mérito de la causa, por lo que este Jurisdicente no puede conceder lo peticionado sin haberse creado el juicio previo, de las razones que dieron origen a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, lo cual en este caso ni siquiera se observa, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, y tal como se observa en el caso de autos, el fundamento de la medida cautelar solicitada tiene como finalidad satisfacer la pretensión de fondos, lo cual desvirtúa la naturaleza preventiva y cautelar, pues una medida decretada y ejecutada conforme a tal petición sería inconstitucional e ilegal por cuanto se le estaría concediendo a la parte recurrente por adelantado su petición principal, siendo así y por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la cedula de identidad N° V- 4.379.654, actuando en su condición de Apoderada Legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.479.380, quien es accionista del 50% de las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” según se evidencia en Poder Autenticado bajo el numero 6. Tomo 16 folios 20 al 22, ante la Notaria Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2021, con registro de información fiscal RIF-J-00283312-2; debidamente asistida por el abogado ALEXANDER R.GONZALEZ VIZCAYA titular de la cedula de identidad N° V- 13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340 contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, una vez conste en auto la práctica de las notificaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS