REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: PP01-2023-04-0478

En fecha Veinte (20) de Abril del dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALinterpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.612.457, asistido por el abogado en ejercicioALEXANDER A. CAMACHO G,inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 162164, contra EL CUERPO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA,adscrito a laGOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Se le dio la respectiva entrada y se le asignó la nomenclatura N°PP01-2023-04-0478.
En fecha veintiséis(26) de Abril Del Dos Mil Veintitrés (2023)sedictó auto de admisión y se ordenó la apertura del cuaderno separado una vez que la parte recurrente consigne los fotostatos correspondientes.
En fechaveinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se dictóauto ordenando la apertura de Cuaderno Separado para la solicitud de Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Mediante escrito consignado en fecha veinte (20) de Abril del dos mil veintitrés(2023),la parte actora fundamentó su recurso interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, bajo las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Afirman “(…) Ciudadano juez superior Estadal, me apego al amparo cautelar con la presentación de la presente demanda, con solicitud expresa de nulidad del acto administrativoejecutado por el Consejo Disciplinario ubicada su sede en la dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, nulidad que con todo el debido respeto debe ser asumida en los términos de una medida cautelar accesoria, quecomo acción destinada a mitigar una amenaza directa contra una víctima o víctimas, persigue un fin único el de beneficiar y evitar que quien acciona demanda o denuncia, no corra el riesgo de no recibir lo solicitado, sino, que salga victimizado por la mala apreciación jurídica correctamente aplicable, pues la Sala Político Administrativa, evita en su comentario que se expida un expediente administrativo lesionador y vulnerador de derechos constitucionales, todo ello con fundamento legal en el Art.5,único aparte de la Ley de Amparo que, conforme a lo dispuesto en la doctrina de la citada sala, permite la suspensión solicitada ante la ausencia de un expediente administrativo o – habiéndolo- no existan actos de sustanciación y de trámite que evidencien la intervención del particular (Vid. Sentencia N° 347, del 05/06/1997, expediente N°11.843. Consulta en: Oscar R. Pierre Tapia. Jurisprudencia de la corte Suprema de justicia. Volumen 6. Junio, 1997.Pag.124) (…)”
Así mismo“(…)-Ciudadano Juez, en mi caso particularmente, estimo que el amparo cautelar solicitado sobre la base de lo expresado por el legislador en el Art.5, único aparte de la Ley de Amparo,es procedente, por lo cual solicito la misma sin dilación alguna.(…)”
Continua “(…)De igual forma y de acuerdo a los establecido en el artículo 5 e la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (Ley de Amparo), solicito mediante la presente demanda a este honorable tribunal, como amparo cautelar, que se sirva suspender ipso facto los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por la violación directa de mis derechos a la defensa y debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional,concatenado con el Art.51 C.R.B.V. recibiendo por parte del Estado Venezolano o quien representa al mismo (Cuerpo de Policía del Estado Portuguesaen las personas de los integrantes del Consejo Disciplinario)oportuna y adecuada respuesta, mandato constitucional y normativo legal según el Art. 51 C.R.B.V,(recibiendo oportuna y adecuada respuesta), concatenado con el Art.93 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial y no a persona distinta a la distinción dada por el legislador), quedando literalmente entendido que, por menoscabarse un derecho constitucional, la exigencia del buen derecho deviene de la interpretación literal del artículo 25 de la Constitución(…)”
Ese contexto”(…)Así pues, Ciudadano Juez el amparo que expresamente solicito, acompañado de la demanda con solicitud de nulidad, debe asumirse en los términos de una medida cautelar accesoria,conforme a su instauración jurisprudencial por la Sala Político Administrativa, con fundamento legal en el Art. 5 aparte único de la Ley de Amparo que, conforme a lo establecido en la doctrina de la citada sala, permite la suspensión solicitada ante la ausencia de un expediente administrativo o –habiéndolo-no existan actos de sustanciación y de trámite que evidencien la intervención del particular (Vid. Sentencia N° 347, del 05/06/1997, expediente N° 11.843. Consultada en: Oscar R. Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 6.Junio, 1997, Pag.124). En mi caso, estimo que el amparo cautelar solicitado sobre la base del dispositivo señalado –parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Amparo- es procedente.(…)”
Concluye “(…) En conclusión a lo ya expresado, Ciudadano juez de suceder un supuesto negado ante el cual este Honorable Tribunal lograse denegar la medida de Amparo Cautelar requerida subsidiariamente, solicito al tribunal, conforme a los Arts. 103 y 104 de la LOJCA, se sirva decretar medida cautelar de suspensión in totum de los efectos del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, en el entendido que fui afectado inclusive con la mala actuación firmante del Abogado defensor que en un principio (actuó en la audiencia Oral y Pública CDP-PORTUGUESA 048-2021) firma la notificación de la Decisión de fecha 16/08/2021 a mis espaldas, pues en ella está expresamente mi destitución, sin habérseme notificado a tiempo conforme a lo establecido en la norma que rige la materia Sobre Régimen Disciplinario (de manera inmediata); es decir, ni informado ni notificado personalmente de la correspondiente decisión final, lo que me pone en indefensiónal no poder ejercer el derecho a acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por la tardanza efectuada para así dar culminación general y final del acto administrativo.(...)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora solicita a través del Amparo Cautelarla nulidad del acto administrativo ejecutado por el Consejo Disciplinario ubicada su sede en la dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, nulidad que según sus argumentos debe ser asumida en los términos de una medida cautelar accesoria, según manifiesta en el escrito consignado en fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2023),en atención a ello, este Tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguiente:
A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una MEDIDA CAUTELAR a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:
“Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando al menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de Amparo Cautelar, señalando que“(…)De forma y de acuerdo a los establecido en el artículo 5 e la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (Ley de Amparo), solicito mediante la presente demanda a este honorable tribunal, como amparo cautelar, que se sirva suspender ipso facto los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por la violación directa de mis derechos a la defensa y debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional, concatenado con el Art.51 C.R.B.V. recibiendo por parte del Estado Venezolano o quien representa al mismo (Cuerpo de Policía del Estado Portuguesaen las personas de los integrantes del Consejo Disciplinario) (…)Siendo ello así,este Tribunal al realizar una revisión del escrito libelar observa, que dicha solicitud se circunscribe a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se entenderá, como dichos derechos, los presuntamente vulnerados, una vez sean constatados por este juzgador.
Al realizar un análisis de las pruebas consignadas anexas al libelo y de su escrito libelar, se verifica que la parte recurrente en lo referente al Amparo cautelar o consecuentemente Medida Cautelar, solo se limitó a solicitar lo siguiente “(…)solicito al tribunal, conforme a los Arts. 103 y 104 de la LOJCA, se sirva decretar medida cautelar de suspensión in totum de los efectos del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, en el entendido que fui afectado inclusive con la mala actuación firmante del Abogado defensor que en un principio (actuó en la audiencia Oral y Pública CDP-PORTUGUESA 048-2021) firma la notificación de la Decisión de fecha 16/08/2021 a mis espaldas, pues en ella está expresamente mi destitución, (…)”, sin fundamentar y acreditar la existencia de los requisitos mencionados con anterioridad, vale decir, en el presente caso no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009. Así mismo, tampoco explicó de forma clara y precisa el inminente daño que le puede causar una lesión tan seria o un menoscabo a sus derechos al punto que obtenida la sentencia quede ilusoria su ejecución o acceso a sus derechos, incumpliendo así el segundo requisito referente al periculum in mora.ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, lo cual en este caso ni siquiera se observa, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumusboni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por elal ciudadano RAFAEL JOSE LUGOBENITES,Titular de la cédula de identidad Nº V- 17.612.457, asistido por elAbogado Alexander. A. Camacho. G.Titular de la cédula de identidadNº V- 10.057.289,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162164, medida ejercida contra LA NULIDAD DEL ACTA DE DECISIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA SIGNADO CON EL N° EXP-182-ICAP-20 EN LA CUAL SE ACORDÓ LA DESTITUCIÓN COMO OFICIAL JEFE (CPEP), ADSCRITO A D.I.E.P.DEL CUERPO DE POLICÍADEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante Oficioal ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, una vez conste en auto la práctica de las notificaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS