REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Seis(06) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: PP01-2023-06-0489
En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Juzgado Superior, el ciudadano WILMER ASISCLO COLMENAREZ GONZÁLEZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 5.365.101 debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.092 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 127.949 presento escritocontentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION;donde solicita “(…) se declare CON LUGAR el presente recurso y ordene el pronunciamiento del órgano administrativo a fin de garantizar mi debido proceso administrativo sobre la resolución de mi caso ante la Contraloría del Estado Portuguesa, ventilado a través del expediente administrativo N°03-002-2022, aperturado por la Contraloría del estado en fecha 01 de diciembre del 2022(…) ejercido contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Se le dio la respectiva entrada asignándola a la nomenclatura alfanumérica signada bajo el NºPP01-2023-06-0489.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado Superior le ordenoDESPACHO SANEADOR en la presente causa de conformidad con el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de la admisibilidad o no, del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo N° 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
4.- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes
Por lo tanto, se constata, que laquerella interpuesta deviene de que el querellante en fecha 12 de diciembre del 2022 fue notificado de la apertura de investigación de la actuación fiscal practicada por la Contraloría del Estado Portuguesa correspondiente al ejercicio económico financiero 2017, como se constata en documental anexa al presente asunto que riela al folio nueve (09) y folio diez (10) del expediente principal, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso:
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón, de lo anterior, es axiomático que la competencia le corresponde a este Tribunal Superior, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, observa que el ciudadano WILMER ASISCLO COLMENAREZ GONZÁLEZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 5.365.101 debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.092 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 127.949, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION; ejercido contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento de la admisión de la demanda, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme a lo previsto en artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al caso de auto, al realizar la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia la inobservancia por parte del accionante del requisito establecido en el numeral 4 del artículo ut supra identificado que señala“(….) relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”en razón de ello, este Tribunal dictó auto en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), ordenando Despacho Saneador, a través del cual se instó a la parte recurrente a que corrigiera el libelo de Demanda en lo siguiente: “(…) Sintetice cual es la estructura fundamental de su defensa, relación sucinta de los hechos y el derecho (…)”, otorgándole tres (03) días de despacho para la respectiva corrección.
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho para la respectiva corrección ordenada en por este despacho superior, este Tribunal observa que la parte recurrente No acudió a subsanar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, para ello, resulta necesario traer a colación los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley en forma expresa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
Luego, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“(…) Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma integradora de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “Despacho Saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión, se observa al folio veintidós (22) y el folio veintitrés (23)del expediente actuación de este Juzgado dictada en fecha 29/06/2023, donde se ordenó Despacho Saneador. En virtud de lo cual, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres(03) días de despacho otorgados por este juzgado al demandante para que cumpliera la orden de subsanación dada, el cual venció el día06/07/2023, sin que la parte actora hubiese presentado en ese lapso escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones advertidas en el citado auto.
Concluye este sentenciador que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (03) días en el que la parte actora que se encontraba y se encuentra a Derecho, tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que ella optó por no efectuar subsanaciónni actuación alguna de tal manera se declara INADMISIBLEelRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION, interpuesto por el ciudadano WILMER ASISCLO COLMENAREZ GONZÁLEZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 5.365.101 debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.092 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 127.949; ejercido contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA,con fundamento en los artículos 31, 33, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículos 134 de laLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la inadmisibilidad, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION,interpuesto por el el ciudadano WILMER ASISCLO COLMENAREZ GONZÁLEZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 5.365.101 debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.092 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 127.949; contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis(06) días del mes de Juliodel año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 4:20 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS.
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