REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000162
PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.312.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.824.
PARTE QUERELLADA: JESÚS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.404.349, V-7.441.088 y V-16.402.745, respectivamente, en su carácter de sucesores del ciudadano RAFAEL TORREALBA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MAYELA TORRES MEDINA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.813.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, signado con el alfanumérico KP02-R-2023-000162, tramitado por el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR contra los ciudadanos JESÚS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.744, de este domicilio, contra los Ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA Y VANESSA VARGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.404.349, V-7.441.088 y V-16.402.745, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la restitución a favor de la querellante de la posesión ejercida sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 M2), cuyos linderos son: NORTE: Estacionamiento del Pre-escolar CEI Antonio José de Sucre; SUR: Terrenos ocupados por Luis Meza y Marcial Medina; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Torrealba; OESTE: Calle 37 que es su frente, cercada de bloques con portón metálico, ubicada en la calle 37 con carrera 32 frente al Estadio "Chino Canónico”., Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.- TERCERO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 20 de marzo de 2023, la abogada Trina Mayela Torres Medina, apoderada judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 22 de marzo de 2023 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 04 de abril de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó un lapso de (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecidos en el articulo 520 del citado Código; se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 de la norma adjetiva civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 09 de mayo de 2023, se evidencia en autos que la abogada TRINA MAYELA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, asimismo los consignados por la abogada PASTORA GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la parte accionante, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 19 de mayo de 2023, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la abogada TRINA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, asimismo deja constancia que la parte accionante no presentó escrito de observaciones, ni por si ni por medio de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2022, se inició el juicio, mediante formal QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO que interpuso el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR, debidamente asistido por la abogada Pastora Gutiérrez, arriba identificados, contra los ciudadanos JESÚS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA. Alegó la parte querellante en el escrito libelar: Que conjuntamente con el ciudadano Biviano Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad V-4.733.165, constituyeron la sociedad “INDUSTRIA METALURICA DE OCCIDENTE”, dedicada al ramo de la herrería, es el caso que alquilaron una parcela de terreno municipal con un área aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 M2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Estacionamiento del Preescolar CEI Antonio José de Sucre; SUR: Terrenos ocupados por Luis Mesa y Marcial Medina; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Torrealba; OESTE: Calle 37 que es su frente, cercada de bloques con portón metálico, ubicado en la calle 37 con carrera 32 frente al Estadio “CHINO CANÓNICO”, relación arrendaticia que se celebró con el ciudadano Rafael Torrealba, se mantuvo entre las mismas partes por cuatro años, hasta que posteriormente el ciudadano Biviano Vásquez Medina, se marcha fuera del estado dejando el taller de herrería al ciudadano Pedro Escobar (demandante). En el transcurso de los años la empresa “INVERSIONES IMETO” ha desarrollado en la parcela arrendada la fabricación de vigas, tanques, estructuras metálicas y soldadura en general, de forma pacífica e ininterrumpida, convirtiéndose en una fuente de trabajo con una plantilla de trabajadores. Alega que durante el proceso de enfermedad del arrendador fue la empresa quien aseguraba los traslados a los centros médicos, posterior a la muerte del mismo continúa la relación arrendaticia con los sucesores de RAFAEL TORREALBA, los aquí demandados a quienes les ha cancelado los pagos desde el año 1995, en efectivo en moneda de curso legal sustentado con recibos, desde finales del 2019, posterior a la muerte del arrendador sus sucesores proporcionaron una cuenta bancaria del Banco Provincial de la titular Carmen Beatriz Torrealba para realizar el pago del canon de arrendamiento.
Arguye la parte accionante que en fecha lunes 31 de octubre el ciudadano Jesús Torrealba procedió a soldar el portón de acceso a las instalaciones, no permitiendo la entrada y salida de los trabajadores de la empresa. Luego de las gestiones legales realizadas a través de la Fiscalía Superior y Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo su mandato e intervención de una comisión policial quienes con uso de esmeril retiraron la soldadura y fue liberada la entrada de acceso, además sellando una puerta que el ciudadano Jesús aperturó desde su casa hasta la empresa. Todo esto en presencia de las ciudadanas RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS ut supra identificadas quienes insultaban y agredían verbalmente al arrendatario y sus trabajadores. Consecutivamente luego de que los trabajadores y el ciudadano Pedro Escobar se retiraran de la empresa las mencionadas ciudadanas colocaron un candado en la propiedad impidiendo así nuevamente el acceso al local donde funciona la empresa, no obstante luego de realizar lo correspondiente por ante el Ministerio Público, los familiares y sucesores del ciudadano Rafael Torrealba no cesan en sus acciones para no permitir el trabajo diario, es por ello que las situación constituye una vulneración a los derechos y es por lo que demandan formalmente a los ciudadanos ut supra identificados.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el juzgado a-quo admite la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO en cuanto ha lugar a derecho; y, posteriormente, en fecha 30 de enero de 2023, el alguacil del juzgado a-quo consignó recibos de citación practicados a los querellados para su comparecencia. Los querellados JESÚS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA en fecha 01 de febrero de 2023, presentaron contestación de la demanda en la cual exponen que; admiten que desde hacen más de 30 años existe la relación arrendaticia en sus inicios con el difunto Rafael Torrealba y posterior a su muerte con sus sucesores, además admiten que el demandado Jesús Torrealba selló la entrada de la parcela con puntos leves de soldadura al portón.
Rechazan, niegan y contradicen que el demandante haya intentado negociar o formalizar ni con el ciudadano Rafael Torrealba, ni con sus sucesores, exponen que desde hace más de 20 años en términos amistosos estaban solicitando el desalojo del local comercial puesto que no resultaba conveniente por el ruido y el olor a pintura que estaba afectando a la familia. Por otro lado la inexistencia de un contrato de arrendamiento que fijara el canon de arrendamiento a cancelar, arguyen que el demandante les expresaba que no tenía a donde ir y que le dieran tiempo es así que como un acto de buena fe le fueron otorgando más tiempo, sin firmar ningún contrato, circular o notificación que la familia le comunicara, ya fueran por pactar el desalojo o el canon de arrendamiento. Es por ello que recurrieron a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, para exponer la situación, reiterando que el demandante siempre se negó a establecer una relación formal de arrendamiento. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del demandante, ya que infieren que es un poseedor de mala fe, puesto que siempre ha estado en conocimiento pleno de la situación, así como también que constituye como prueba una publicación de un diario local, que sin previa investigación expuso al ciudadano JESÚS TORREALBA al escarnio público, siendo la parte actora quien provocó la situación. Del mismo modo, presentaron reconvención en la cual solicitan que la demandada les restituya, el área de espacio, que ocupa ilegalmente sobre el inmueble en disputa, del cual son co-propietarios.
El tribunal a-quo deja constancia que en fecha 01/02/2023, venció el lapso de emplazamiento y advierte que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte querellante
Con el libelo promovió:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de Justificativo de Testigos, evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/11/2022, siendo solicitante el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR; adquiere valor probatorio al haber sido ratificada mediante testimoniales en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante.
2. Marcado con la letra “B”, expediente S-2022-004308 contentivo de Inspección Judicial, realizada en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante.
3. Marcado con letra “C”, original de recibos de pagos y transferencias bancarias por concepto de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano PEDRO ESCOBAR, a los ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y DULCE TORREALBA; al no desconocer ni impugnar ni tachar los mismos, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que existe una relación arrendaticia. Así se decide
4. Marcado con letra “D”, copia certificada de acta levantada por el Comité de Tierras Urbanas Japón I, ante los sucesos ocurridos el 31 de octubre de 2022 en el Taller de Herrería Inversiones Imeto, C.A.
5. Marcado con letra “E”, original de Carta Pública de apoyo comunal, suscrito por los órganos de la comunidad y los vecinos, dando fe, de la permanencia por más de 33 años del ciudadano PEDRO ESCOBAR como inquilino en modalidad comercial, cursante en el folio 67, de fecha 13-08-2019, avalada por el Comité de Tierras Japón I, Consejo Comunal, Gran Mariscal Antonio José de Sucre.
Los medios probatorios identificados con los números 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y su incidencia será establecida infra. Así se establece
6. Marcado con letra “F”, reseña periodisticaa del Diario La Prensa, en la cual se deja constancia pública de los sucesos arbitrarios y de alteración de la paz pública atribuida al ciudadano JESUS TORREALBA; adquiere valor probatorio por ser un hecho comunicacional y su incidencia sobre el asunto será establecida infra.
7. Original de Poder General amplio y suficiente, otorgado a la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28/11/2019, bajo el N° 40, Tomo 53; adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la cualidad de la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, para actuar en juicio. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio promovió:
1. Promovió ratificó y evacuó los medios probatorios marcados con las letras “A” a la “F” que fueron promovidas en el libelo de la demanda; fueron objeto de valoración ut-supra. Así se determina.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Colmenarez, Orlando Joaquín Sánchez Mesa y Carlos Eduardo Alvarado Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.306.365, V-5.257.989, y V-10.779.407, respectivamente; las cuales fueron previamente valoradas conjuntamente con el justificativo de testigos evacuado ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/11/2022; y la testimonial del ciudadano Miguel Eduardo Alvarado Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.425.437, la cual no es objeto de valoración al ser declarado desierto el acto. Así se establece.
3. Promovió y evacuó original marcada con la letra “G” de acta de denuncia sin N° de fecha 11/03/2012 y acta convenio N° 017/2012; se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y su incidencia será establecida infra.
4. Promovió y evacuó en un sobre 02 videos tomados desde teléfono celular el día 02/11/2022 e impresos en un CD-ROM, para evidenciar la continuidad del despojo al ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR por parte de los ciudadanos RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA; dichos medios probatorios no son objeto de valoración ante esta superioridad, por cuanto no se pudo acceder a la información que se encuentra registrada en los mismos, dado que los archivos contenidos en el CD-ROM arrojan un error que imposibilita su revisión. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte querellada
Con la contestación de la demanda
1. Consignó marcado con la "Letra A”, copia fotostática de contrato de arrendamiento entre la ciudadana DULCE MARIA TORREALBA MEDINA, quien en vida fuese parte de la sucesión con el ciudadano PEDRO ESCOBAR; se desestima por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por ninguna persona. Así se decide.
2. Marcado con la "Letra I”, informe médico y carnet de discapacidad del joven MIGUEL RODRIGUEZ, de fecha 18/11/2022, expedido por la Dra. Lourdes, no se logra identificar el apellido de la misma, emitido por el Instituto de Previsión Social de los Profesores, de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado IPSPUCO; se desestima por cuanto no es relevante para los hechos controvertidos. Así se establece.
3. Marcado con la “letra C”, copias simples de las Declaraciones Sucesorales de los causantes Rafael Torrealba y Elba Ramona Medina de Torrealba; se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, demostrativo de la cualidad de los demandados como propietarios del bien inmueble objeto de la querella. Así se determina.
4. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento del terreno que le concede el Consejo Municipal de Iribarren a la ciudadana Elba Ramona Medina de Torrealba, marcado con la “Letra B”, se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver los hechos debatidos. Así se decide.
5. Copia fotostática de demanda presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), de fecha 03/05/2022, folios 112 al 114.
6. Consigno marcando con letra E, copia de comunicación dirigida a la directora del SUNDDE por parte del demandado JESUS TORREALBA, solicitando pronunciamiento del organismo sobre solicitud previamente realizada, la cual igualmente anexa.
De los medios probatorios identificados con los números 5 y 6, se extrae como indicios la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y que el querellante ocupa el inmueble sobre el cual pretende se le restituya la posesión. Así se establece.
7. Consigno marcando con “letra F”, las tres últimas notificaciones enviadas por la sucesión y que el demandante se negó a firmar. Al no ser desconocidas, se valoran como indicativos de una relación arrendaticia existente entre las partes contendientes. Así se determina.
8. Consignó marcado con la “Letra G”, copia simple de Carta Pública de apoyo comunal, cursante al folio 119 de fecha 13-08-2019, avalada por el Comité de Tierras Japón I, Consejo Comunal, Gran Mariscal Antonio José de Sucre, BchEtir Lara Cord. Elida Jiménez Cod. 2003 28260.
9. Consignó marcado con la "Letra H”, copia simple de Inspección Judicial, solicitada por la parte querellante realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/11/2022, cursante en los folios 120 al 134.
10. Consignó marcado con la "Letra J", copia simple de poder con el que demanda la parte actora, folios 135 al 137.
Los medios probatorios identificados 8, 9 y 10 ya fueron objeto de valoración.
En fecha 15 de marzo de 2023, el tribunal a-quo en base a los fundamentos y las pruebas antes descritas, dicta sentencia –la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
El Tribunal a-quo procedió a dar continuidad con la apelación interpuesta por la abogada TRINA MAYELA TORRES MEDINA y remitió las actas a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del estado Lara a los fines de su distribución, para que le den curso al recurso interpuesto; y siendo la oportunidad correspondiente para decidir, esta sentenciadora observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
El Interdicto Posesorio de Amparo por Despojo está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Con base a ello resulta prístino que la reclamación judicial del actor se produjo tempestivamente, pues aduce haber sufrido el despojo en fecha 31/10/2022, y la pretensión fue admitida en fecha 15/12/2022. Así se determina.
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
En la contestación de la demanda, la parte querellada manifiesta que desde hace más de 20 años en términos amistosos estaban solicitando el desalojo del local comercial puesto que no resultaba conveniente por el ruido y el olor a pintura que estaba afectando a la familia. Por otro lado la inexistencia de un contrato de arrendamiento que fijara el canon de arrendamiento a cancelar, arguyen que el demandante les expresaba que no tenía a donde ir y que le dieran tiempo es así que como un acto de buena fe le fueron otorgando más tiempo, sin firmar ningún contrato, circular o notificación que la familia le comunicara, ya fueran por pactar el desalojo o el canon de arrendamiento. Es por ello que recurrieron a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, para exponer la situación, reiterando que el demandante siempre se negó a establecer una relación formal de arrendamiento.
Con respecto a lo antes señalado resulta pertinente exponer lo siguiente: anteriormente, era de criterio doctrinario y jurisprudencial que de existir una relación contractual, no resultaba procedente acudir a la vía interdictal en caso de despojo por parte del propietario del inmueble; siendo lo procedente el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.
Tal postura fue abandonada y en tal sentido la Sala Constitucional estableció en sentencia dictada en revisión constitucional de fecha 3 de noviembre de 2017 exp. 17-0535 lo siguiente:
Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por el órgano jurisdiccional supra citado, con respecto a la admisión de las querellas interdictales por despojo como vía ordinaria de protección a la perturbación de inmuebles, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras en la sentencia N° 542, del 30 de mayo de 2014, lo siguiente:
“(…) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
‘De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio des despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.”.
Por ende, contrario a lo decidido por la decisión cuya revisión se solicita, tenemos en atención al criterio expuesto por esta Sala Constitucional que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que debe cumplir una serie de supuestos de los cuales no se evidencia que debe existir ausencia de contrato.
Los supuestos de concurrente cumplimiento contenidos en el artículo 783 del Código Civil son:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Por tanto, resulta desacertada la apreciación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Lara, al declarar sin lugar la querella interdictal de despojo basándose en el hecho de que “al haber mediado entre las partes un contrato sobre dicho bien… los hechos aducidos por el querellante como despojo, sólo han de servir para demostrar, un presunto incumplimiento del contrato por la parte querellada y por ende es relativo a controvertir ese tipo de derecho y no a materia interdictal”.
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada que ha lugar habida cuenta de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Lara, en su sentencia, se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto de la admisibilidad de los interdictos posesorios y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Máximo Tribunal. Así se declara.

Así las cosas se abandona el criterio anterior y ciñéndose al criterio vinculante supra expuesto, se procede a analizar los presupuestos concurrentes establecidos en el artículo 783 del Código Civil, así tenemos: a) demostrar el hecho del despojo; en este sentido, los querellados admitieron en la contestación de la demanda que el ciudadano Jesús Torrealba selló la entrada de la parcela con puntos leves de soldadura al portón en fecha 31 de octubre de 2022, lo cual fue recogido en acta levantada por el comité de tierras del barrio Japon I sobre los hechos ocurridos en dicha fecha. Asimismo, al momento de la práctica de la inspección judicial, el tribunal evidenció que el local se encontraba cerrado con candados y quien le permitió la entrada fue la querellada Vanessa Vargas. b) que el querellante sea el despojado; se evidencia de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos; así como de acta levantada por el Comité de Tierras Urbanas Japón I, ante los sucesos ocurridos el 31 de octubre de 2022 en el Taller de Herrería Inversiones Imeto, C.A, cursante en el folio 66 y carta pública de apoyo comunal, suscrito por los órganos de la comunidad y los vecinos, dando fe, de la permanencia por más de 33 años del ciudadano PEDRO ESCOBAR como inquilino en modalidad comercial, cursante en el folio 67, de fecha 13-08-2019, avalada por el Comité de Tierras Japón I, Consejo Comunal, Gran Mariscal Antonio José de Sucre, BchEtir Lara Cord. Elida Jiménez Cod. 2003 28260. c) la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria, pero en todo caso legítima; sobre la posesión del querellante, fue admitido por las querelladas que ocupa el inmueble desde hace mucho tiempo como arrendatario, cursando en autos recibos y vaucher de transferencias por concepto de pago de arrendamiento que efectuaba el querellante. d) el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; queda evidenciado de los documentos de propiedad del inmueble y del contrato de arrendamiento cursantes en autos; y por último e) que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; como se dijo anteriormente los hechos denunciados ocurrieron el 31 de octubre de 2022 como se evidencia de las testimoniales evacuadas, de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por el querellante y por el hecho público comunicacional publicado en el Diario La Prensa; siendo admitida la querella el 15 de diciembre de 2022, por lo cual se desprende que fue realizada tempestivamente.
Por las razones supra expuestas, quien juzga considera el querellante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la querella interdictal por despojo, de tal manera, la juez a quo actuó ajustada a derecho al decretar la procedencia de la querella interdictal de restitución por despojo por lo que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TRINA MAYELA TORRES MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.744 contra los ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.404.349, V-7.441.088 y V-16.402.745. SEGUNDO: Se ordena la restitución a favor de la querellante de la posesión ejercida sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 M2), cuyos linderos son: NORTE: Estacionamiento del Pre-escolar CEI Antonio José de Sucre; SUR: Terrenos ocupados por Luis Meza y Marcial Medina; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Torrealba; OESTE: Calle 37 que es su frente, cercada de bloques con portón metálico, ubicada en la calle 37 con carrera 32 frente al Estadio "Chino Canónico”, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto y se confirma la condenatoria en costas decretada por el a quo por haber sido vencida en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código adjetivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,