REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000148

PARTE ACTORA: CARLOS LUÍS DAMAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.810.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA LEÓN y EDINSON MUJICA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.420, y 47.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.355.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSÉ G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.374 y 58.641 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 06 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano CARLOS LUÍS DAMAS SILVA, contra la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:

“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.810.468, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edison Mujica, inscrito en el I.P. S.A bajo el Nro. 47.956, contra la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.355.
SEGUNDO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
TERCERO: Publíquese, y regístrese.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del C PC...”
Dicha sentencia fue apelada formalmente por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, apoderados de la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2023 y vista la apelación el A-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de abril de 2023, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y llegado el día 10 de mayo de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentados por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, apoderados actores y los presentados por el abogado Carlos Armas, apoderado de la parte demandada, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 22 de mayo de 2023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones a los informes, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por el abogado Edinson Mujica, apoderado actor y los presentados por el abogado Carlos Armas, apoderado de la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Luis Damas Silva, parte actora, asistido por el abogado Edinson Mujica, interpuso demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana Maura Rosario Jiménez, plenamente identificados, en los términos siguientes: Señaló que entre el 24 de febrero de 2006 y el 10 de mayo de 2018, estuvo casado con la ciudadana Maura Rosario Jiménez, plenamente identificada, que su matrimonio cesó según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha 10 de mayo de 2018. Que adquirió una parcela de terreno ubicada en la calle 14 entre avenidas 3 y 4, sector La Libertad de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, inscrito en el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 14, folios 39-41, del Tomo 4° del Protocolo Primero de los Libros de Protocolización llevados ente ese Registro. Señaló que dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de (29,30 mts2), con solar y casa de Benito Hernández Lorenzo; SUR: En línea de (29,40 mts2), con solar y casa que es o fue de Florentino Alburjas; ESTE: (13,55 mts2) carretera Quibor-Sanare, hoy calle 14, que es su frente y; OESTE: En línea de (13,55 mts2) con terreno de Teresa de Ortiz. Afirmó que en dicho terreno se encontraban unas bienhechurías con paredes de adobes, piso de cemento y techo de acerolit, la cual se demolió de manera parcial, quedando solo (02) habitaciones que fueron remodeladas recubriéndolas de baldosas las paredes y los pisos. Acentuó que con dinero de su propio peculio y con sus propios ahorros y ganancias fue construyendo sobre el terreno, una casa de (02) plantas, constituida de la siguiente forma: En la planta de abajo consta de (02) habitaciones, (01) sala, (01) baño, (01) cocina, (01) local comercial con su baño, (01) garaje con motor eléctrico para el portón, (01) habitación con techo de platabanda, (01) parrillera y (02) tanques de agua con hidroneumático; (01) escalera que lleva de la planta de abajo a la segunda planta la cual consta de: (03) habitaciones, (02) salas, (03) baños, (01) sala de estar, (02) cocinas; que la construcción y remodelación tiene un valor actual de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 3.000.000,00). Destacó que la ciudadana Maura Rosario Jiménez siguió habitando el inmueble in comento, que se ha negado reiteradamente en ejecutar una partición de manera amistosa y pacífica del bien inmueble como del mobiliario dentro del mismo. Que por los hechos en marras es que acude a los fines de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Maura Rosario Jiménez por partición y liquidación de la comunidad conyugal, a que acceda voluntariamente con lo solicitado o en su defecto sea condenada por el Tribunal, según lo establecido en los artículo 163 y 164 del Código Civil venezolano a partir lo correspondiente a la comunidad conyugal o de gananciales que existió entre las partes, desde el 24 de febrero de 2006 al 10 de mayo de 2018, enumeradas de la manera siguiente: 1.- Una (01) casa de dos plantas que adquirió la ciudadana Maura Rosario Jiménez en el año 2002, construida sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 14 entre avenidas 3 y 4, sector La Libertad de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, plenamente identificada con anterioridad, con sus linderos, medidas y especificaciones, con un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. B. 3.000.000,00). 2.- Mobiliario de dicha casa el cual está compuesto por: en la planta Baja: (02) televisores de 21 pulgadas, (02) aires acondicionados de ventana, (01) aire acondicionado tipo Split de 12.000 btu, (01) juego de comedor de (06) puestos, (01) juego de mueble, (02) mesas de centro, (02) camas matrimoniales, (01) multimueble, (01) cocina, (01) horno para empotrar, (01) campana, (01) cafetera eléctrica, (01) tostiarepas, (01) microonda, (02) neveras, (01) lavadora, (01) juego de mueble de madera, (02) cuadros de lujo, (01) espejo, (01) bombona mediana, (01) bomba con hidroneumático, (01) motor eléctrico para el portón y (01) escaparate; en la segunda planta: (02) microondas, (01) cama matrimonial, (01) cama 2 x 2, (01) televisor pantalla plana de 32 pulgadas, (01) nevera, (01) cocina, (01) juego de ollas rena ware, (02) campanas, (01) cafetera, (01) arrocera, (01) juego de comedor de vidrio de (06) puestos, (01) juego de mueble, (01) juego de muebles sencillo, (01) filtro de agua Rena Ware, (01) bombona mediana, (01) aire acondicionado Split de 24.000 btu., (01) aire acondicionado de 12.000 btu, y (01) equipo de sonido, todo para un valor aproximado en mobiliario de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 1.500.000,00). Que todos los bienes especificados con anterioridad tienen un valor total aproximado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (B.S. 4.500.000,00), lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (264.705,88 U.T.)
Continuó su relato señalando, que en fecha 13 de diciembre de 2017, su ahora ex cónyuge, ciudadana Maura Rosario Jiménez, introdujo una acusación por violencia contra la mujer, en su contra y en fecha 15 de diciembre de 2017, cesó su detención, demostrado con la boleta de libertad librada a su favor, teniendo como resultado de dicha denuncia el desalojo de la vivienda que habitaba de manera conjunta con su ahora ex cónyuge, permaneciendo en ella dicha ciudadana junto a su familia, e irse nuevamente a vivir a la casa materna ubicada en el sector La Ermita de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara. Destacó que para el resguardo del derecho de propiedad que le pertenece tanto sobre el inmueble construido como sobre el mobiliario dentro del mismo, es que solicitó se decretare las siguientes medidas: A) Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición, según lo establecido en el artículo 600 de Código de Procedimiento Civil, plenamente identificado en el escrito libelar, es por lo que solicitó se oficiare al Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que anote la respectiva nota marginal en dicho documento, inscrito el 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 14, folios 39-41, Tomo 4° del Protocolo Primero de los Libros de Protocolizaciones llevados ante esa oficina. B) Que ordenare a la ciudadana Maura Rosario Jiménez, le haga formal entrega de los enseres, plenamente especificados en el numeral 2 del presente escrito y que se encuentran ubicados en la segunda planta de la vivienda objeto de la partición, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de bienes muebles de sencillo transporte, que pueden ser cambiados a otro lugar o ser dañados, y que no cuenta con recursos económicos para nuevamente ser adquiridos. Finalmente solicitó que se admitiere la demanda de partición, se ordenare su tramitación conforme a derecho, se declarase con lugar en su definitiva, condenando en costas a la parte demandada.
Siendo el día fijado para la contestación los abogados José G. Cermeño y Carlos Luis Armas, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación, en los siguientes términos: Interponen formal oposición a la demanda de partición iniciada en su contra, asimismo contradijeron que el inmueble y el mobiliario dentro de ella pertenezca a la comunidad conyugal. Afirmó que la propiedad fue adquirida por su mandante en fecha 21 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 4°, Protocolo Primero, folios 39-41, señalando que dicho bien fue adquirido antes de contraer nupcias con el ciudadano Carlos Luis Damas Silva, parte actora, autenticado ante la Notaria Pública de Quibor en fecha 11 de septiembre de 2001, motivo por el cual el bien objeto de la demanda se excluyó de la comunidad de gananciales. Arguyó que el documento de propiedad de la vivienda se encuentra a nombre de su mandante en el cual se evidencia la fecha de la compra venta, siendo la parte actora quien no presentó ninguna prueba donde lo señale como copropietario de dicho inmueble y del mobiliario que se encuentra dentro de la vivienda. Señaló que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por ley, establecidos en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo las formalidades de ley. De los hechos admitidos por su mandante son los siguientes: 1) Que si es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Luis Damas Silva, parte actora, en fecha 24 de febrero de 2006, hasta la fecha del 10 de mayo de 2018; 2) Que su mandante adquirió la propiedad antes de su matrimonio con el ciudadano Carlos Luis Damas Silva, parte actora; 3) Que su mandante denunció por ofensas amenazas físicas y verbales al ciudadano Carlos Luis Damas Silva, parte actora; y 4) Que entre el ciudadano Carlos Luis Damas Silva, parte actora y su mandante hubo una separación física y definitiva en agosto del año de 2012, y que de dicha unión no concibieron hijos. Que por los hechos narrados con anterioridad es que rechaza, niega y contradice las exposiciones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda, al afirmar que demolió, reconstruyó y remodeló la vivienda propiedad de su mandante. Igualmente contradice el hecho de que el ciudadano Carlos Luis Damas Silva, parte actora, contribuyó económicamente a los fines de amueblar la misma, por lo que niega, rechaza y contradice la partición en un 50% para cada uno. Procedieron a impugnar el justificativo de testigos realizado ante la Notaria Pública de Quibor, al carecer de validez, infringiendo el artículo 1.387 del Código Civil. Destacó el hecho que la ciudadana Maura Rosario Jiménez desde muy joven trabajó y procuró ser independiente a los fines de procurarse y proveerse sus necesidades. Enfatizó que vivió alquilada en la propiedad que era de su padre, ciudadano Eliodoro Roas Gómez, ya fallecido y con su esfuerzo y propio peculio materializó la compra de la misma en fecha 11 de septiembre del año 2001, fecha antes de contraer nupcias con la parte actora. Que luego de su matrimonio la vivienda estaba equipada con mobiliarios típicos de un hogar, ya que la gran diferencia de edad entre los esposos de más de 17 años su mandante tenía debidamente construida la vivienda, que luego comenzaron las desavenencias, problemas, maltratos y agresiones por parte del ciudadano Carlos Luis Damas Silva y por tornarse grave y delicada fue que decidió denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, generándose un expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2017-006854 ante el Tribunal de Control N° 1 de Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Por último solicitaron que el escrito de contestación fuere admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarado Sin Lugar en todas y cada uno de sus partes con expresa condenatoria en costas y costos a la parte actora por la manifiesta temeridad de la demanda.
Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a quien juzga el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 6 de marzo de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos no controvertidos: a) que haya existido una comunidad de gananciales producto del vínculo matrimonial de las partes, en el lapso que va desde el 24 de febrero de 2006 al 10 de mayo de 2018. Siendo lo realmente controvertido, a) Si los bienes que a continuación se describen pertenecen a la comunidad de gananciales: 1.- Una (01) casa de dos plantas construida sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 14 entre avenidas 3 y 4, sector La Libertad de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, 2.- Mobiliario de dicho inmueble.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; no sin antes señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada demanda de partición; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompañada con el libelo:
1- Copia certificada de sentencia de divorcio (185-A), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10-05-2018, expediente signado con el N° 053-2018, anexo marcado con la letra “A”; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Carlos Luis Damas Silva y Maura Rosario Jiménez. Así se decide.
2- Copia certificada, del documento de propiedad del bien inmueble, debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 4°, folios 23 (fte.) y 24 (fte.), Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2002, anexo marcada con la letra “B”; adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se establece.
3- Copia certificada de justificativo con fines legales, autenticado ante la Notaria Pública de Quibor, estado Lara, en fecha 14 de junio de 2018, acto de testigos de los ciudadanos Dulce Milagros Silva Fréitez, Naileth Noelia Silva Rodríguez, Leinis del Mar Jiménez Mujica, anexo marcada con la letra “C”; A los fines de dar pleno valor probatorio a esta prueba se promovió ratificación de testimoniales de los ciudadanos DULCE MILAGROS SILVA FREITEZ, NAILETH NOELIA SILVA RODRÍGUEZ, LEINIS DEL MAR JIMÉNEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.353.318, N° V-12.884.408; N° V-16.736.987, respectivamente, y siendo que los mismos no comparecieron al tribunal se desestima la misma. Así se establece.
4- Boleta de Libertad en original, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciónes de Control, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2017, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Quibor, anexo marcada con la letra “D”; se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
5- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Luis Damas Silva y Maura Rosa Jiménez, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Carlos Luis Damas Silva y Maura Rosario Jiménez desde 24/02/2006 hasta 10/05/2018. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable y ratificó todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda; no constituye medio probatorio per se sino la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
2- Promovió las testimoniales conforme a la norma del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: JOSE LUIS NUÑES QUERALES, MIGUEL ARNOLDO PIÑA LUCENA, MIGUEL RAFAEL URDANETA PIÑA, JUAN CARLOS TORREALBA, MORAIMA RAFAELA MUJICA RIVERO, KELLYS JOHANA GODOY MATERANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.585.819, N° V-13.679.450; N° V-22.268.219, N° V-15.427.551, N° V-9.579.274, N° V-21.089.099, respectivamente; al ser debidamente evacuadas son objeto de valoración y su incidencia sobre la causa será establecida más adelante. Así se establece.
En relación con los testimoniales de los ciudadanos JHONNY GIMENEZ AMARO, YELYS DEL CARMEN FREITEZ NUÑEZ, MARINA DEL CARMEN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.014, N° V-10.128.203, N° V-10.962.200, respectivamente; se desestiman por cuanto las mismas no fueron evacuadas al haberse declarado desierto el acto, por la no comparecencia de los mismos. Así se decide.
3- Promovió prueba de ratificación de contenido y firma de las declaraciones realizadas por las ciudadanas DULCE MILAGROS SILVA FREITEZ, NAILETH NOELIA SILVA RODRÍGUEZ, LEINIS DEL MAR JIMÉNEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.353.318, N° V-12.884.408; N° V-16.736.987; respectivamente, en el justificativo de testigo evacuado en fecha 14 de junio de 2018 por ante la Notaria Pública de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara; dicho medio probatorio no es objeto de valoración por cuanto el acto fue declarado desierto por la no comparecencia de los mismos, en consecuencia se desestima el mismo. Así se establece.
4- Promovió en copia simple escrito presentado por la ciudadana Maura Rosario Jiménez, el 27 de diciembre de 2017, en el expediente N° KP01-S-2017-006854, que cursa por ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, anexo marcado con la letra “A”; se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
5- Promovió la prueba de posiciones juradas para la demandada, ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, debidamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, manifestando asimismo la reciprocidad conforme a la norma contenida en los artículos 406 y 416 ejusdem, a absolver las mismas; No es objeto de valoración por cuanto la misma no fue evacuada en virtud de que la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 08/06/2022. Así se establece.
6- Solicitó la realización de una Inspección Judicial, en el inmueble ubicado la calle 14 entre avenidas 3 y 4, sector Libertador, Quibor del estado Lara, donde se dejase constancia de: A) Número de plantas o pisos con que cuenta dicha casa, B) Número de habitaciones y demás ambientes ubicados en cada piso, C) Instalaciones adicionales con que cuenta la misma, D) Material sobre el cual están construidas las paredes en ambas plantas y del recubrimiento de las mismas, así como también de sus pisos. En fecha en fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle 14 entre avenidas 3 y 4, sector Libertador, Quibor del estado Lara, evacuando la inspección judicial en los términos siguientes: A) Que el inmueble es una casa quinta familiar de 2 plantas, B) Se dejó constancia que en la parte baja está constituida por (03) habitaciones, funcionando en una de ellas un consultorio médico, igualmente se encuentra (01) cocina, (01) sala y (03) baños. En la segunda planta está constituida por (04) habitaciones, (03) baños, (02) salas, (02) cocinas y (03) balcones, C) Se constató que en la parte posterior tiene (01) depósito y las paredes son de adobe, (01) hidroneumático, áreas verdes, parrillera D) Se dejó constancia y se constató que la vivienda tiene techo de platabanda, paredes frisadas, piso de baldosa y se observó que una de las paredes del frente es de material de adobe y esta frisada; adquiere valor probatorio de conformidad con los artículos del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida infra. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte demandada
Con el escrito de contestación:
1- Promovió en original, adelanto de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Maura Rosario Jiménez, emitido por la empresa Tienda La Esmeralda, Quibor del estado Lara, anexo marcada con las letras “B”, “C”; Se observa que se trata de una declaración unilateral por parte de la ciudadana demandada, y al no existir control de la misma se desestima por violar el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
2- Promovió en original, contestación a la solicitud de divorcio, presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, expediente signado con el N° 053-2018, anexo marcada con la letra “D”.
3- Promovió en copia certificada, sentencia penal, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2019, anexo marcada con la letra “E”.
Los medios probatorios identificados con los números 2 y 3, se desestiman por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio consignó las siguientes pruebas:
1- Reprodujo el mérito favorable en autos de su representada y ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas consignadas con la contestación de la demanda; El mérito favorable no constituye medio probatorio per se sino la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba; asimismo, se indica que las pruebas consignadas con el escrito de contestación ya fueron objeto de valoración. Así se establece.
2- Promovió en copias certificadas carta de Residencia y Constancia de Ocupación, de la ciudadana Maura Rosario Jiménez, emanada del Concejo Comunal “La Libertad”, parroquia Juan Bautista Rodríguez, de la ciudad de Quibor, estado Lara, ambas con fecha 16 de enero de 2020, anexo marcado con las letras “F”, “G”; siendo un documento público administrativo adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1636 del Código Civil, demostrándose del mismo el domicilio de la referida ciudadana. Así se establece.
3- Promovió en original, factura N° 278 de fecha 14 de noviembre de 1999, emanada de la Mueblería El Castillo, RIF: J-305683409, ubicada en la calle 12 entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Quibor, estado Lara, a nombre de la ciudadana Maura Rosario Jiménez, descripción de línea blanca: Nevera, Marca DAEWOO, Serial N° AMR992V0083, anexo marcado con la letra “H”; al tratarse de una factura proveniente de un tercero no adquiere valor probatorio como prueba autónoma, por cuanto se requiere que la misma sea adminiculada con otro medio probatorio. Así se establece.
4- Promovió testimoniales de la ciudadana NORIS DEL CARMEN SANGRONIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.510; la cual fue conteste en responder: “Que si conoce a la ciudadana Maura Rosario Jiménez, afirmó no conocer al ciudadano Carlos Luis Damas Silva; Que si sabe y le consta lo declarado en virtud que vivió alquilada en un anexo entre los años 2002 al 2003, en la vivienda ubicada en la 12 o 14, vía principal que va hacia Sanare y la misma se encontraba cercada con paredes de bloques y enrejada, con paredes frisadas que no sabía si eran bloques o de Adobe porque estaban frisadas, y en vía de construcción una base y platabanda”; Al no constar en autos otro testimonio con el cual contrastar lo expresado por la ciudadana NORIS DEL CARMEN SANGRONIS HERRERA, se desestima dicha prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las testimoniales promovidas de los ciudadanos PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS y GLORIA EVELIN CORDERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.305.726 y N° V-7.301.880, respectivamente; dicho medio probatorio no es objeto de valoración por cuanto el acto fue declarado desierto por la no comparecencia de los mismos, en consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.
Las testimoniales de los ciudadanos REYBETH KARINA ESCALONA, ROSMELY ISABEL JIMÉNEZ PÉREZ, ANGÉLICA MARÍA LLANOS ANGULO, DARCY ARELIS PÉREZ, ALCIDES RAMÓN JIMÉNEZ MENDOZA y LUIS ALFREDO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.301.880, N° V-19.431.762, N° V-12.882.101, N° V-3.787.839, N° V-4.413.290 y N° V-9.576.957, respectivamente; se desestiman por cuanto las mismas no fueron evacuadas al haberse inadmitido la prueba. Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio, examinar la normativa legal que rige la partición de bienes producto de la comunidad conyugal.
En relación al inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle 14 entre avenidas 3 y 4, sector La Libertad de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 14, folios 39-41, del Tomo 4° del Protocolo Primero de los Libros de Protocolización llevados ente ese Registro; dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de (29,30 mts2), con solar y casa de Benito Hernández Lorenzo; SUR: En línea de (29,40 mts2), con solar y casa que es o fue de Florentino Alburjas; ESTE: (13,55 mts2) carretera Quibor-Sanare, hoy calle 14, que es su frente y; OESTE: En línea de (13,55 mts2) con terreno de Teresa de Ortiz; afirmando el demandante que en dicho terreno se encontraba unas bienhechurías con paredes de adobes, piso de cemento y techo de acerolit, la cual se demolió de manera parcial, quedando solo (02) habitaciones que fueron remodeladas recubriéndolas de baldosas las paredes y los pisos y agrega que con dinero de su propio peculio y con sus propios ahorros y ganancias construyó sobre el terreno, una casa de (02) plantas, constituida de la siguiente forma: en la planta de abajo consta de (02) habitaciones, (01) sala, (01) baño, (01) cocina, (01) local comercial con su baño, (01) garaje con motor eléctrico para el portón, (01) habitación con techo de platabanda, (01) parrillera y (02) tanques de agua con hidroneumático; (01) escalera que lleva de la planta de abajo a la segunda planta la cual consta de: (03) habitaciones, (02) salas, (03) baños, (01) sala de estar, (02) cocinas; del cual aduce el demandante le corresponde el 50% por pertenecer a la comunidad de gananciales. Por su lado, la ciudadana Maura Rosario Jiménez, indica que no pertenece a la comunidad de gananciales por cuanto fue adquirido con anterioridad a contraer matrimonio con el ciudadano Carlos Luís Damas Silva, tal como se evidencia del documento registrado antes referenciado.
A los fines de determinar si el antes citado inmueble debe ser incluido o no en la partición de bienes es necesario analizar la normativa aplicable al caso; así tenemos que el artículo 151 del Código Civil, establece lo siguiente:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Resulta oportuno igualmente referirnos a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, donde establece que el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.
Mientras que el artículo 1.161 eiusdem dispone que:
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Asimismo, el artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.
Así las cosas, en interpretación armónica de las normas antes citadas, podemos concluir que el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.
En el caso analizado, consta en autos, copia certificada de documento de compra venta, de un inmueble ubicado en la calle 14 entre avenidas 3 y 4, sector La Libertad de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 14, folios 39-41, del Tomo 4° del Protocolo Primero de los Libros de Protocolización llevados ente ese Registro, donde se evidencia que la ciudadana Maura Rosario Jiménez adquirió en la fecha arriba indicada, el inmueble cuya partición se solicita. Lo contenido en el documento público arriba mencionado, hacen plena prueba sobre la fecha de adquisición, en virtud de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y si tomamos como cierta fecha de celebración del vínculo matrimonial (24-02-2006) expuesta en un documento de igual categoría al anterior como lo es el acta de matrimonio que corre en autos, debemos concluir, que comparadas las mismas, el inmueble fue adquirido 3 años y 3 meses antes del matrimonio; y por consiguiente conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, le pertenece a la antes citada ciudadana; así como también los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dicho bien.
Ahora bien, durante el proceso, la parte actora manifestó haber demolido parcialmente el inmueble para remodelarlo, construyendo una casa de dos plantas.
Al respecto, es necesario realizar un análisis sobre lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, el cual preceptúa que:
“El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenecen a la comunidad”.
En tal sentido, es menester destacar sobre este aspecto, las sentencias de fechas 27 de abril de 2004, Expediente Nro. 2003-000158; 5 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 2014-000353; y más recientemente de fecha 8 de agosto de 2016, en el expediente Nro.2016-000097, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se determinó que dicha norma prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada (plusvalía), sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa, todo esto siempre y cuando quede demostrado que las mejoras se hayan realizado a costa del caudal común adquirido durante el matrimonio o con capital del cónyuge que no es dueño de los bienes mejorados.
En relación a lo aseverado por la parte actora acerca de la remodelación y construcción de las mejoras del inmueble, examinado los medios probatorios aportados se constata que promovió en copia certificada, justificativo de testigos autenticado ante en la Notaria Pública de Quibor, estado Lara, en fecha 14 de junio de 2018, de los ciudadanos Dulce Milagros Silva Fréitez, Naileth Noelia Silva Rodríguez, Leinis del Mar Jiménez Mujica, anexo marcada con la letra “C”, al no ser ratificado dentro del lapso probatorio por los testigos que participaron en su conformación, para permitir su control por la contraparte, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa, debiendo ser desechado de este proceso judicial.
Al analizar debidamente la inspección judicial de fecha 18 de mayo del 2022, que cursa en autos en los folios 254 y 255 de la primera pieza de este expediente judicial; con la misma se demuestra el estado actual del inmueble, la distribución del espacio físico, es decir el número de habitaciones, servicios sanitarios; materiales de construcción del techo, paredes y piso; sin embargo, a los fines de probar la propiedad de la construcción que alega el demandante, no resulta conducente ya que con la misma no se prueba propiedad inmobiliaria.
Promueve igualmente testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos JOSE LUIS NUÑES QUERALES, MIGUEL ARNOLDO PIÑA LUCENA, MIGUEL RAFAEL URDANETA PIÑA, JUAN CARLOS TORREALBA, MORAIMA RAFAELA MUJICA RIVERO, KELLYS JOHANA GODOY MATERANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.585.819, N° V-13.679.450; N° V-22.268.219, N° V-15.427.551, N° V-9.579.274, N° V-21.089.099, respectivamente, los cuales manifestaron “Que si conocen a la ciudadana Maura Rosario Jiménez, que si les consta que estuvo casada con el ciudadano Carlos Luis Damas Silva, que saben y les consta que la casa antes de la remodelación estaba construida con paredes de adobe, que les consta que la casa fue remodelada con paredes de bloques, platabanda, construyendo un segundo piso, cocina empotrada; Que el dinero recibido por tales remodelación fue del ciudadano Carlos Luis Damas Silva, esposo de la ciudadana Maura Rosario Jiménez; Que les consta lo declarado ya que son vecinos en la calle 14 de Quibor.
Con relación al testimonio del ciudadano José Luís Nuñez Querales, resulta oportuno resaltar que en la pregunta diez, la parte actora le pide que conteste: “...cuantas plantas cuenta la casa que se construyó en el lugar de la anterior?”, respondiendo: “Después de la que estaba se hizo otra arriba, tiene dos plantas.”; asimismo, en la respuesta que da a la repregunta cuarta, manifiesta que la parte de arriba (de la casa) no era de adobe, la parte de arriba era de bloque. Por lo tanto, los dichos de este testigo contradicen los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar; acerca de que demolió la casa que inicialmente había adquirido la demandada y construyó una nueva de dos plantas. Dada la contradicción en que incurre el testigo, no le merece fe a esta sentenciadora y por tal razón lo desestima.
Con respecto al testimonio dado por el ciudadano Miguel Arnoldo Piña Lucena, es pertinente resaltar que en la repregunta primera contestó: ¿Diga el testigo cual es el motivo por el cual viene a declarar en este juicio? Contestó: “bueno, el señor Carlos me pidió la ayuda de que viniera de testigo”. Es decir, al acudir a declarar en ayuda del promovente, se denota algún tipo de interés, lo cual lo desestima como testigo imparcial; no mereciéndole fe a esta sentenciadora de sus testimonios.
Por su lado el ciudadano Miguel Rafael Urdaneta Piña, manifiesta en su testimonio que la casa de adobe la tumbaron y construyeron una nueva de bloques; sin embargo, de los testimonios rendidos por otros testigos, se señala que la casa es de adobe en la primera planta y bloques la segunda planta; ante tal contradicción debe desestimarse este testimonio.
Respecto al testimonio del ciudadano Juan Carlos Torrealba, manifiesta que hizo en la casa de adobe una remodelación (respuesta a la pregunta quinta) y luego en la respuesta que da a la pregunta novena manifiesta que él hizo la construcción de la vivienda completa, lo cual ratifica en la respuesta que da a la pregunta sexta, al manifestar que “...toda la casa quedó hecha nueva…” De lo expuesto se desprende que este testigo se contradice en su declaración por cuanto afirma que fue contratado para realizar una remodelación pequeña y después dice que realizó la construcción de la casa nueva; por lo que surge la pregunta ¿remodeló o construyó? Estas contradicciones, a juicio de esta sentenciadora hacen que sus deposiciones no tengan valor jurídico por no merecer confianza en lo expuesto.
Por su parte la ciudadana Moraima Rafaela Mujica Rivero, manifiesta en su testimonio conocer a las partes contendientes, asimismo afirma que vivían en una casa de adobe y que posteriormente fue construida una nueva. Ahora bien, el anterior testimonio a juicio de esta sentenciadora no aporta elementos suficientes que lleven a demostrar el hecho afirmado por el demandante de haber efectuado los gastos para la construcción de la casa.
Y en relación a las declaraciones rendidas por la ciudadana Kellys Johana Godoy Materano, resulta pertinente resaltar que manifestó en la repregunta primera, que tiene 28 años de edad, por lo que si conoce al demandante desde hace 15 o 16 años (pregunta y respuesta segunda), y reafirmado en la respuesta que da en la repregunta segunda, cuando manifiesta que tenía 12 años de edad cuando conoció “de vista” al demandante. Ahora bien, al año 2006 ella tenía 12 años de edad y supuestamente estaba casada construyendo una casa con su esposo, que fue cuando conoció al demandante de “vista”, y le asesora en la compra de materiales de construcción (pregunta diez), lo cual no resulta creíble a esta juzgadora, por tanto, desestima dicho testimonio.
Del análisis completo de las declaraciones formuladas por los testigos promovidos por la parte actora, en su conjunto, se observa que sus declaraciones son contradictorias, y no contestes entre sí, como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no pudiéndose concordar con otras pruebas cursantes en autos; razón por la cual –se reitera- deben ser desestimadas. Así se determina.
En consideración a lo expuesto esta alzada evidencia de lo anteriormente analizado, que el demandante no aportó elementos probatorios que sustentan sus alegaciones, es decir, lograr demostrar mediante pruebas de haber realizado la construcción del inmueble objeto de la demanda, el cual según el documento de propiedad aportado al proceso es un bien propio de su cónyuge, le es aplicable lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, por lo tanto, en el caso de autos al haberse adquirido el bien antes de la celebración del matrimonio, dicho bien pertenece a la ex cónyuge demandada. Así se establece.
En referencia a los otros bienes cuya partición se demanda, a saber: Mobiliario de dicha casa el cual está compuesto por: en la planta Baja: (02) televisores de 21 pulgadas, (02) aires acondicionados de ventana, (01) aire acondicionado tipo Split de 12.000 btu, (01) juego de comedor de (06) puestos, (01) juego de mueble, (02) mesas de centro, (02) camas matrimoniales, (01) multimueble, (01) cocina, (01) horno para empotrar, (01) campana, (01) cafetera eléctrica, (01) tostiarepas, (01) microonda, (02) neveras, (01) lavadora, (01) juego de mueble de madera, (02) cuadros de lujo, (01) espejo, (01) bombona mediana, (01) bomba con hidroneumático, (01) motor eléctrico para el portón y (01) escaparate; en la Segunda Planta: (02) microondas, (01) cama matrimonial, (01) cama 2 x 2, (01) televisor pantalla plana de 32 pulgadas, (01) nevera, (01) cocina, (01) juego de ollas rena ware, (02) campanas, (01) cafetera, (01) arrocera, (01) juego de comedor de vidrio de (06) puestos, (01) juego de mueble, (01) juego de muebles sencillo, (01) filtro de agua Rena Ware, (01) bombona mediana, (01) aire acondicionado Split de 24.000 btu., (01) aire acondicionado de 12.000 btu., y (01) equipo de sonido; no consta en autos ninguna factura o documento autenticado que acredite quién los haya comprado; siendo aquí donde resulta determinante la aplicación de la regla de la carga de la prueba; es decir, ante la ausencia de elementos probatorios en autos, ¿quién estaba obligado a probar?.
Al respecto, la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En este sentido, quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.
En el caso bajo estudio, una vez analizados todos los medios probatorios observa esta sentenciadora que la parte actora teniendo la carga probatoria, no aportó elementos de convicción que fundamentaran su pretensión, por tal razón no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, vista la adhesión a la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 28 de abril de 2023, observa esta alzada que en la sentencia proferida por el a-quo le fue negada la pretensión a la parte actora resultando victoriosa la parte demandada, por consiguiente, debe desestimarse dicha adhesión de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.810.468, contra la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.355. SEGUNDO: Se DESESTIMA la adhesión de la apelación formulada por el abogado Carlos Armas, apoderado judicial de la parte accionada. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y por haber resultado infructuoso el recurso de apelación conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.