REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) del mes de Julio del Año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: KH01-X-2023-000025

PARTE RECUSANTE: Abg. GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165 en defensa de los derechos de la Sociedad Mercantil “COLUMBUS SPORT 99 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 01 de abril del 2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2013, bajo el N° 3, tomo 75-A, expediente mercantil N° 365-21702, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadanos GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, RAMON AGUILAR LUCENA, JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, RAMON RAY RIVERO MUJICA y RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 42.165, 33.837, 44.582,131.310 y 199.616, respectivamente, y de este domicilio. -

JUEZA RECUSADA: Quien suscribe el presente fallo Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECUSACION

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha29 de junio del 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de Junio del año 2023 exclusive, hasta el día 07 de Junio del año 2023 inclusive, advirtiendo que una vez conste en actas el referido computo, se reanudaría la causa en la etapa procesal en la que se encontraba.

Asimismo, en fecha 03 de julio del 2023, se recibió escrito de Recusación por parte de abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 42.165 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora COLUMBUS SPORT S.A, en contra de quien con el carácter de Juez provisoria suscribe el presente fallo. -

II
DE LA RECUSACION PLANTEADA

La mencionada recusación fue interpuesta en los siguientes términos:

“ De conformidad con la doctrina jurisprudencial que establece que las causales de recusación no son taxativas y pueden ser alegadas otras razones que constituyan claramente causales de incompetencia subjetiva para conocer de una determinada causa, procedo en consecuencia a recusar a la juez de este tribunal JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, con base a la siguiente motivación: Usted ha conocido dos (2) causas en las que he participado, en una como parte y en otra como apoderado judicial, en las cuales considero como justiciable, ha incurrido en conductas contrarias a la ética profesional como juez, así como a las leyes a las cuales está sometida e inclusive ha sido irrespetuosa con sus superiores jerárquicos al haber desacatado decisiones de un tribunal Superior, actuando para ese momento como juez de este tribunal, así como desacató igualmente una sentencia de amparo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando usted era juez suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En el caso del desacato cuando en el año 2017 era juez de este mismo Juzgado, desacató la sentencia de amparo contenida en el expediente KP02-0-2017-55 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara que le ordenó dictar decisión en una sub- incidencia en el expediente KH02-X-2016-9 que resultaba determinante en la incidencia principal dondemi representada en su condición de co-demandada, demostró a través de una experticia grafotécnica en un cuaderno de tacha, la falsedad de un documento público usado por la parte actora para el ejercicio de su acción. En un acto de evidente parcialidad, desacató la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, al no cumplir con el mandato que se le ordenó en esa sentencia, situación que seencuentra actualmente sometida alconocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2018-022 para la aplicación de la sanción por desacato. En otro caso, en forma injustificable pero con clara evidencia de su parcialidad la cual no hizo algún esfuerzo por disimular, desacató una sentencia de amparo de la Sala Constitucional, a la cual hizo caso omiso para beneficiar una vez más a mi contraparte, situación que ocurrió en el expediente KP02-R-2020-216, sustanciado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, lo que dio origen a que la denunciara ante la propia Sala Constitucional en virtud de la conducta reprochable y de irrespeto hacia mi persona, hacia la Sala Constitucional como su superior jerárquico y a la ley. la cual está obligada a cumplir y respetar. Desde luego su conducta ha creado en mi, una gran desconfianza hacia usted como juez natural, en razón de los antecedentes antes expuestos, por lo que dudo que en la presente causa vaya a actuar y decidir el asunto sometido a su consideración en forma imparcial con grave perjuicio para mi representada; pero además de ello, hay una animadversión mutua (causal de recusación prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil) tanto de mi persona hacia usted, como de usted hacia mi persona, como me lo han hecho saber algunas personas y que justifican sus desafueros hacia mi, situación que además es conocida en el foro judicial del Estado Lara por todas las decisiones que usted ha dictado injusta e ilegalmente en mi contra, desacatando la orden de sus superiores y las que ha dejado de dictar también, para favorecer impúdicamente a mi contraparte, por lo tanto considero que usted no es la juez subjetivamente competente para conocer de los asuntos judiciales donde yo actué como parte o como apoderado judicial, ni en éste ni en ningún otro asunto, todo lo cual me lleva a recusarla en este acto, solicitando en consecuencia se desprenda del presente expediente como consecuencia de la recusación intentada. En razón de lo antes expuesto le solicito, que recusada como está por el presente escrito, se desprenda de la presente causa por cuanto además lo hago antes de que se dicte la sentencia en el asunto sometido a su consideración. Me reservo consignar en el Cuaderno de recusación que se abra al efecto, copias fotostáticas certificadas o simples de la decisión de amparo dictada en la causa KP02-0-2017-55 así como copia de la denuncia por haber desacatado la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente 21-0139.”

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, esta operadora pasa a pronunciarse sobre la recusación planteada en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…” En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. –

Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. –

La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1. Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).-

Ahora bien, esbozados los términos anteriormente mencionados, esta operadora de justicia debe puntualizar que, no cabe duda que le es dable al Juez recusado revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…’
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil’”

En el caso bajo estudio el profesional del derecho que intenta la recusación narra una serie de hechos que -a su decir- fueron acontecidas en unos expedientes que nada tienen que ver con lo que se ventila en el presente juicio, pues trae a colación una serie de hechos temerarios con la única intención de mal poner la majestad que como Juez represento. Vale acotar, que en efecto referido abogado me ha atacado en diferentes oportunidades bajo el mismo modus operandi, pero con resultados, gracias a la Justicia infructuosos. Pues ninguna de dichas acciones ha prosperado por ser falsos de toda falsedad, ya que mi única intención en estas dos décadas como Jueza de la República siempre ha sido impartir justicia en el marco de la probidad y el respeto hacia los semejantes.

Los hechos utilizados en el escrito de recusación no se subsumen bajo ningún concepto dentro de los delimitados por el articulo 82 ejusdem, pues si bien invoca el estatuido en el ordinal 18, se observa claramente que lo hace con la finalidad única de cumplir un requisito, sin respetar a lo que el mismo se contrae, por lo que quien aquí decide concluye que la recusación no exhibe fundamentado en causa legal alguna, lo que la hace ab initio inadmisible, como en efecto se declarará.

Vale recordar que el presente asunto se encuentra bajo mi regento de forma temporal, con la finalidad de no suspender la causa por la recusación que se le hizo a la jueza Pérez Barreto y que una recusación más generaría un grotesco desorden procesal por intentar junto con otros profesionales que lideran su mismo bufete recusaciones temerarias.

Finalmente, por verificarse que la recusación instaurada es inadmisible, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impone multa al abogado Abg. GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por lo que se le concede el termino de tres días para cumplir con la sanción impuesta. Así se establece. -


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone multa mencionado abogado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), la cual deberá cancelar en el término de tres días para cumplir con la sanción impuesta.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Año dos mil veintitrés (2023). (04/07/2023) Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°. 298, Asiento del libro diario N°. 11.
LA JUEZ PROVISORIA




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:27 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO





Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.