REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2023-001448.
PARTE ACTORA: Ciudadano EFRAIN JOSE NUÑEZ QUINTERO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.124.332 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MIGUEL BOHORQUEZ MENA, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.364 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LARA S.R.L, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 279, folios 116 vto al 119 fte, del Libro de Registro de Comercio N° 3, de fecha 09/06/1976, posteriormente ubicado su expediente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo su ultima modificación según acata de asamblea celebrada el día 15/04/2014, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22/06/2016, bajo el N° 18, Tomo 71-A, representada por su Presidente ciudadano ATHANASIOS MOVROKORDATOS, Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.981.937.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 16 de Junio del año 2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 21 de Junio del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La representación Judicial de la parte actora alegó que en unión de su esposa MILAGRO JACQUELINE QUIÑONES DE NUÑEZ, venezolana mayor, de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.590.854, y sus hijos han venido poseyendo con la anuencia de los propietarios, un lote de terreno es cual es parte de uno de mayor extensión desde hace aproximadamente 30 años de forma legitima, lo que indica que es continua, no interrumpida, pacifica, inequívoca, publica y con ánimo de tenerla como propia, soportando todos los deberes y gozando de las ventajas como dueño. Dicho lote de terreno que vienen poseyendo está ubicado al final de la calle Domingo Méndez, sector Cuba, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (2.607,10 M²), y como ya expresó forma parte de uno de mayor extensión y que describirían con exactitud seguidamente. El lote de terreno de mayor extensión del cual se desprende el terreno objeto de esta demanda formó parte de la hacienda denominada "Las Mercedes", ubicada en jurisdicción de los Municipios José Gregorio Bastidas y Cabudare, (hoy municipio Palavecino), del distrito Palavecino (hoy Parroquia Cabudare) del Estado Lara, y tiene una superficie general de SIETE HECTAREAS CON DOS MIL TREINTA METROS CUADRADOS (7 has 2030 M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en una línea de doscientos diecinueve metros con ochenta centímetros (219,80 m) con terrenos que son o fueron de Renzo Del Bianco y Reno Del Bianco, partiendo de línea de este a oeste y hacia el oeste, donde termina la mencionada línea, otra línea hacia el sur con trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m) y de este punto hacia el oeste una línea de ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros (85,50 m) con terrenos de la Hacienda San Antonio, separada por cerca de alambre de púas; SUR, en una línea recta de trescientos ochenta y cinco metros con sesenta centímetros (385,69 m) con terrenos que son o fueron de Lorenzo Lamoglia Bianculli; ESTE, en una línea recta de doscientos treinta y nueve metros, con setenta centímetros (239,70 m) con la carretera asfaltada Barquisimeto Acarigua, bordeando dicha carretera y OESTE, partiendo del punto de intersección del lindero Norte con el Oeste, una línea de ciento sesenta y dos metros (162 m) con terrenos de varios pequeños propietarios y donde termina esta línea hacia el sur, otra línea hacia el oeste de veinte metros (20 m) con los mismos terrenos de pequeños propietarios, con canal de malareologia de por medio y una línea que parte de este punto donde termina la anterior en treinta y cuatro metros (34 m) hacia el sur, hasta tocar las líneas del lindero sur, con la carretera vieja de Barquisimeto a Cabudare. Según se evidencia en el documento registrado en fecha 22 de Junio de 1976 por ante la anteriormente llamada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, hoy en día Oficina de Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas, del Estado Lara, quedando inserto bajo el número Cuarenta y Cinco (45), Tomo 1º, Protocolo Primero, folios 113 al 115 vto., donde adquiere la propiedad la empresa INVERSIONES LARA S.R.L, según se evidencia en documento que presentó en copia certificada marcada con la tetra "A", empresa inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 279, folios 116 vto, al 119 del Libro de Registro de Comercio N° 3 de fecha 9 de Junio de 1976, posteriormente ubicado su expediente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, últimamente modificada según acta de asamblea celebrada el 15 de Abril del año 2014, inscrita en el precitado Registro en fecha 22 de Junio del año 2016, bajo el Nro. 18, Tomo 71-A, e identificada con el R.L.F Nro. J-08505944-0, actas que anexaron en copias simples marcadas con las letras "B" y "C". Posteriormente, este terreno fue objeto de una lotificación, quedando dividido en cuatro (4) lotes identificados de la siguiente manera: LOTE 1: Con una superficie de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (55.365,68 Mts), cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de doscientos veintiocho metros con veintiséis centímetros (228,26 mts) con la Urbanización la Ribereña III, partiendo en línea de oeste a este y desde el punto EST- PV-24-2 hasta el punto EST-PV 5-6; SUR: En línea de trescientos setenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (379,48 mts) con la Urbanización El Palmar; partiendo en línea de Este a Oeste y desde el punto EST-PV 11-12 hasta el punto EST-PV 13-33; ESTE: En línea de doscientos cuarenta y dos metros con noventa y tres centímetros (242,93 mts) con la otrora carretera Barquisimeto - Acarigua (hoy Avenida Intercomunal), partiendo en línea de norte a sur y desde el punto EST-PV 5-6 hasta el punto EST-PV 11-12; y OESTE: En línea de trescientos treinta y seis metros con veintiocho centímetros (336,28 mts) con el lote 2; partiendo en línea de sur a norte y desde el punto EST-PV 13-33 hasta el punto EST- PV 24-2. Y cuyas COORDENDAS son las siguientes: U.T.M REGVEN WGS84: Lado EST-PV 1-31, Este (X) 471376.19, Norte (Y) 1109329.98; Lado EST-PV 31-27, Este (X) 471368.31, Norte (Y) 1109329.69; Lado EST-PV 27-13, Este (X) 471239.46, Norte (Y) 1109325.009; Lado EST-PV 13-33, Este (X) 471235.36, Norte (Y) 1109325.18; Lado EST- PV 33-37, Este (X) 471236.95, Norte (Y) 1109337.92; Lado EST-PV 37-34, Este (X) 471290.59, Norte (Y) 1109339.87; Lado EST-PV 34-32, Este (X) 471290.59, Norte (Y) 1109339.87; Lado EST-PV 32-23, Este (X) 471367.16, Norte (Y) 1109342.66; Lado EST- PV 23-24, Este (X) 471351.29, Norte (Y) 1109520.78; Lado EST-PV 24-2, Este (X) 471350.21, Norte (Y) 1109535.06; Lado EST-PV 2-3, Este (X) 471357.80, Norte (Y) 1109536.35; Lado EST-PV 3-4, Este (X) 471570.77, Norte (Y) 1109572.73; Lado EST-PV 4-5, Este (X) 471572.16, Norte (Y) 1109572.99; Lado EST-PV 5-6, Este (X) 471575.09, Norte (Y) 1109572.00; Lado EST-PV 6-7, Este (X) 471588.72, Norte (Y) 1109488.36; Lado EST-PV 7-8, Este (X) 471595.81, Norte (Y) 1109461.52; Lado EST-PV 8-9, Este (X) 471605.64, Norte (Y) 1109410.70; Lado EST-PV 9-10, Este (X) 471611.35, Norte (Y) 1109377.41; Lado EST-PV 10-11, Este (X) 471616.25, Norte (Y) 1109354.01; Lado EST- PV 11-12, Este (X) 471614.60, Norte (Y) 1109338.26; Lado EST-PV 12-28, Este (X) 471593.15, Norte (Y) 1109337.86; Lado EST-PV 28-1, Este (X) 471441.00, Norte (Y) 1109332.33. A este LOTE UNO (1) se le asignó el CODIGO CATASTRAL NRO. 13-06- 01-U00-009-052-001-000-000-000, según Oficio emanado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del 2016. LOTE 2: Con una superficie de DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (10.058,05 Mts), cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de setenta y cinco metros con ochenta y nueve centímetros (75,89 mts) con la Urbanización La Ribereña III, partiendo en línea de oeste a este y desde el punto EST-PV 21-22 hasta el punto EST-PV 23-32; SUR: En línea de ciento noventa y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (199,48 mts) con los lotes 1 y 3, partiendo en línea de este a oeste y desde el punto EST-PV 32-34 hasta el punto EST-PV 36-20; ESTE: En línea de ciento setenta y ocho metros con ochenta y tres centímetros (178,83 mts) con el lote 1, partiendo en línea de norte a sur y desde el punto EST-PV 23-32 hasta el punto EST-PV 32-34 y OESTE: En línea de sesenta y cuatro metros con ochenta y un centímetros (64,81 mts) con terrenos de varios presuntos propietarios, partiendo en línea de sur a norte y desde el punto EST-PV 36-20 hasta el punto EST-PV 21-22. Y cuyas COORDENDAS son las siguientes: U.T.M REGVEN WGS84: Lado EST-PV 20-21, Este (X) 471273.53, Norte (Y) 1109476.18; Lado EST-PV 21-22, Este (X) 471276.76, Norte (Y) 1109508.87; Lado EST-PV 22-23, Este (X) 471296,41, Norte (Y) 1109515.57; Lado EST- PV 23-32, Este (X) 471351.29, Norte (Y) 1109520.78, Lado EST-PV 32-34, Este (X) 471367.16, Norte (Y) 1109342.66; Lado EST-PV 34-35, Este (X) 471323.18, Norte (Y) 1109341.06; Lado EST-PV 35-36, Este (X) 471319.32, Norte (Y) 1109446.35; Lado EST- PV 36-20, Este (X) 471269.24, Norte (Y) 1109444.51. A este LOTE DOS (2) se le asignó el CODIGO CATASTRAL NRO. 13-06-01-U00-009-052-002-000-000-000, según Oficio emanado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del 2016. LOTE 3: Con una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (5.360,15 MTS), cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de cincuenta y tres metros con once centímetros (53.11 mts) con el lote 2, partiendo en línea de oeste a este y desde el punto EST-PV 36-35 hasta el punto EST-PV 35-34; SUR: En línea de noventa y dos metros con veinticinco centímetros (92,25 mts) con el lote 1. partiendo en línea de este a oeste y desde el punto EST-PV 34-37 hasta el punto EST-PV 39-16, ESTE: En línea de ciento cinco metros con treinta y seis centímetros (105,36 Mts) con el lote 2, partiendo en linea de norte a sur y desde el punto EST-PV 35-34 hasta el punto EST-PV 34- 37 y OESTE: En línea de setenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (79,74 mts) con terrenos de varios presuntos propietarios, partiendo en línea de sur a norte y desde el punto EST-PV 39-16 hasta el punto EST-PV 36-35. Y cuyas COORDENDAS son las siguientes: U.T.M REGVEN WGS84: Lado EST-PV 16-17, Este (X) 471258.43, Norte (Y) 1109369.85; Lado EST-PV 17-18, Este (X) 471264.76, Norte (Y) 1109408.40; Lado EST- PV 18-19, Este (X) 471265.67, Norte (Y) 1109429.16; Lado EST-PV 19-36, Este (X) 471268.89, Norte (Y) 1109441.89; Lado EST-PV 36-35, Este (X) 471269.24, Norte (Y) 1109444 51, Lado EST-PV 35-34, Este (X) 471319.32, Norte (Y) 1109446.35; Lado EST- PV 34-37, Este (X) 471323.18, Norte (Y) 1109341.06; Lado EST-PV 37-38, Este (X) 471290.59, Norte (Y) 1109339.87; Lado EST-PV 38-39, Este (X) 471289,60, Norte (Y) 1109367.10; Lado EST-PV 39-16, Este (X) 471257.23, Norte (Y) 1109365.92. A este LOTE TRES (3) se le asignó el CODIGO CATASTRAL NRO. 13-06-01-U00-009-052- 003-000-000-000, según Oficio emanado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del 2016. LOTE 4: Con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (1246,12 Mts), cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 mts) con el lote 3: partiendo en línea de oeste a este y desde el punto EST-PV 39-38 hasta el punto EST- PV 38-37; SUR: En línea de cincuenta y tres metros con sesenta y ocho centímetros (53,68 mts) con el lote 1; partiendo en línea de este a oeste y desde el punto EST-PV 37-33 hasta el punto EST-PV 33-14; ESTE: En línea de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) con el lote 3, partiendo en línea de norte a sur y desde el punto EST-PV 38-37 hasta el punto EST-PV 37-33; OESTE: En línea de ciento veintiún metros con cincuenta y seis centímetros (121,56 mts) con terrenos de varios presuntos propietarios y la Avenida Domingo Méndez, partiendo en línea de sur a norte y desde el punto EST-PV 33-14 hasta el punto EST-PV 39-38. Y cuyas COORDENDAS son las siguientes: U.T.M REGVEN WGS84: Lado EST-PV 14-15, Este (X) 471239.27, Norte (Y) 1109356.51; Lado EST-PV 15-39, Este (X) 471253.89, Norte (Y) 1109355.00; Lado EST-PV 39-38, Este (X) 471257.23, Norte (Y) 1109365.92; Lado EST-PV 38-37, Este (X) 471289.60, Norte (Y) 1109367.10; Lado EST-PV 37-33, Este (X) 471290.59, Norte (Y) 1109339.87; Lado EST- PV 33-14, Este (X) 471236.95, Norte (Y) 1109337.92. A este LOTE CUATRO (4) se le asignó el CODIGO CATASTRAL NRO. 13-06-01-U00-009-052-004-000-000-000, según Oficio emanado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del 2016. Según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 06 de Julio de 2016, inscrito bajo el Número 30, Folio 156 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2016, el cual anexaron marcado con la letra "D". Una vez definido el lote de terreno de mayor extensión y su posterior lotificación, pasamos a identificar detalladamente el lote de terreno que venían poseyendo con su familia y es objeto de esta demanda de prescripción adquisitiva, que como ya señalaron, está ubicado al final de la calle Domingo Méndez, sector Cuba, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (2.607,10 m2), y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea quebrada de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con canal de drenaje, en línea de quince metros con nueve centímetros (15,09 mts) con terrenos de INVERSIONES LARA S.R.L identificado como LOTE 4 y en linea de cuarenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (47,88 mts) con terrenos de INVERSIONES LARA S.R.L identificado como LOTE 4 y LOTE 3; SUR: en línea de cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) y en línea de ochenta y tres metros con cuarenta y nueve centímetros (83,49 mts) anteriormente con terrenos que son o fueron de Lorenzo Lamoglia Bianculli, actualmente colindando con Urbanización el Palmar y Centro Comercial El Palmar; ESTE: en línea de un metro con treinta y seis centímetros (1,36 mts) con terrenos de INVERSIONES LARA S.R.L identificado como LOTE 4 y en línea de treinta metros con sesenta y tres centímetros (30,63 mts) con terrenos de INVERSIONES LARA S.R.L identificado como LOTE 3 y LOTE 1; OESTE: en línea de treinta y un metros con cincuenta y siete centímetros (31,57 mts) con calle Domingo Méndez y en línea de cuatro metros con veintinueve centímetros (4,29 mts) con canal de drenaje. Y está enmarcada dentro de las siguientes coordenadas U.T.M WGS84, REGVEN, de acuerdo a plano anexo: partiendo del punto PV14-15 de coordenadas NORTE 1,109,356.510 y ESTE 471,239.270 en línea de 14,70 metros hasta llegar al punto PV15-39 de coordenadas NORTE 1,109,355.000 y ESTE 471,253.890 con canal de drenaje; desde este punto se continua en línea de 4,29 metros hasta llegar al punto PV15-39A de coordenadas NORTE 1,109,359.101 y ESTE 471,255.144 con canal de drenaje; desde este punto se continua en línea de 15,09 metros hasta llegar al punto L4 de coordenadas NORTE 1,109,359. 130 y ESTE 471,270.234 con terrenos de INVERSIONES LARA S.R.L identificado como LOTE 4; desde este punto se continua en linea de 1,36 metros hasta llegar al punto 15 de coordenadas NORTE 1,109,357.970 y ESTE 471,270.219 con terrenos de INVERSIONES LARA S.R.L identificado como LOTE 4; desde este punto se continua en línea de 47,88 metros hasta llegar al punto L6 de coordenadas NORTE 1,109,358.292 y ESTE 471,318.096 con terrenos de INVERSIONES LARA S.R.L identificado como LOTE 4 y LOTE 3; desde este punto se continua en línea de 30,63 metros hasta llegar al punto L7 de coordenadas NORTE 1,109,328.040 y ESTE 471,322.895 con terrenos de INVERSIONES LARA S.R.L identificado como LOTE 3 y LOTE 1; desde este punto se continua en línea de 83,49 metros hasta llegar al punto PV27-13 de coordenadas NORTE 1,109,325.009 y ESTE 471,239.460 con terrenos de la Urbanización El Palmar, desde este punto se continua en línea de 4,10 metros hasta llegar al punto PV13-33 de coordenadas NORTE 1,109,325.180 y ESTE 471,235.360 con terrenos de la Urbanización El Palmar, y por ultimo desde este punto se continua en línea de 31,57 metros hasta llegar al punto PV14-15 de coordenadas NORTE 1,109,356.510 y ESTE 471,239.270 con calle Domingo Méndez, donde cierra la poligonal. Para mayor abundamiento indicaron que la parcela identificada tiene un área como ya se dijo de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (2.607,10 m2), y está integrada por parte del LOTE 1, en un área de mil ciento catorce metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (1.114,24 m2), parte del LOTE 3 en un área de quinientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados ($18,67 m2) y en parte del LOTE 4 en un área de novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (974,19 m2), toda esta esta descripción tan detallada lo hacen con la finalidad de que la sentencia resultante cumpla con los parámetros estipulados por la Oficina de Registro Público.
De este modo, señaló que al momento de tomar posesión del referido terreno en el año 1993 sus dos hijos mayores, JOSE ANTONIO NUÑEZ QUIÑONES y EFRAIN JESUS NUÑEZ QUIÑONES, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las Cedula de Identidad Números V-17.991.841 y V-17.991.840, que para esa fecha tenían aproximadamente 7 y 8 años actualmente cuentan ya con 38 y 37 años y su hija menor ANTONIETA ESTEFANIA NUÑEZ QUIÑONES, venezolana mayores de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.159.601, que en la actualidad cuenta con 26 años, todos siguen viviendo en la referida parcela, lo que indica que han hecho toda su vida en el sector. También, acotó que al tomar posesión del terreno este se encontraba lleno de monte y basura, sin ningún tipo de estructura que les permitiera vivir de manera cómoda, por lo cual su núcleo familiar procedió a acondicionar el terreno, cortar toda esa maleza, limpiarlo y para poder instalarnos y asentar la familia fomentamos una bienhechurías compuestas por una casa con un área de construcción de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308,00 M2), distribuida así: tres (03) cuartos, tres (03) baños, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) comedor, un (01) lavandero, diez (10) ventanas con protector, techo de machihembrado y acerolit, piso liso, adicionalmente a esta construcción se encuentra un anexo tipo local, con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45,00 M2), con seis (06) ventanas con protector de hierro, dos (02) puertas, una (01) cocina, una (01) sala comedor y una cerca perimetral que separa y resguarda todo el terreno de bloque y alfajol. Tal como se desprende de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, a nuestro favor emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cabudare, 26 de Julio de 2011, Expediente N° 1709-11, el cual anexó en copia simple marcado con la letra "E". Para finalizar, resaltó que han establecido su hogar por casi treinta años en dicho inmueble, han visto crecer a sus hijos que prácticamente han hecho toda su vida allí, por lo cual tienen realmente un sentido de pertenencia, es por eso que lo cuidamos con ánimo de dueño, viviendo allí, cultivando diferentes rubros y criando animales, en posesión pacifica, realizando todos los actos como un buen padre de familia para proteger el inmueble como lo harían los dueños. Todo esto sin que bajo ninguna circunstancia se haya presentado su propietario legal a desalojamos o desposesionarlos, no presentando reclamación administrativa o judicial para recuperar la posesión del inmueble, por el contrario siguen teniendo buenas relaciones con ellos hasta el punto que en el año 2016 hubo problemas de invasión en el lote de terreno grande y tuvieron que tomar acciones legales para desalojarlos y en ese momento para evitar que siguieran metiéndose personas ajenas a su terreno terminaron de construir una cerca que delimita el terreno del cual tenemos posesión con el de ellos indicándome que no tenían problemas. Finalmente, anexó marcado con la letra "F", inspección judicial, que solicitó ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° S-0013-23, de fecha 03 de Abril de 2023, donde se constató por medio del topógrafo FELIPE RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.324.183, que la ubicación del terreno corresponde al título de propiedad antes citado, y a la vez se verificó que el levantamiento topográfico general existente coincide con el lote de terreno objeto de la presente solicitud y se pudo comprobar igualmente la correspondencia con la parcela donde se encuentran construidas las bienhechurías.

-III-
ÚNICO.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.

En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El presente juicio se refiere a una prescripción adquisitiva, la cual se encuentra reglada conforme a los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan los siguientes:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negritas Propias del Juzgado).

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas Propias del Juzgado).

Ahora bien, establece de igual forma el artículo 434 del referido código in comento estable lo siguiente:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negritas Propias del Juzgado).

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…) ”. (Resaltado del transcrito).

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).


Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Consecutivamente, un criterio más novedoso es el sentado por la Sala de Casación Civil a través de la Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente N° 2016-000390, con sentencia de fecha 24/11/2016 que estableció el tenor siguiente:

“…De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 4 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcrito, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustivas, a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda, y no se evidencia el acompañamiento de la Certificación del Registrador conforme a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios de la sala como un instrumento fundamental de la prescripción adquisitiva, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que ha intentado el ciudadano EFRAIN JOSE NUÑEZ QUINTERO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.124.332 y de este domicilio, contra INVERSIONES LARA S.R.L, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 279, folios 116 vto al 119 fte, del Libro de Registro de Comercio N° 3, de fecha 09/06/1976, posteriormente ubicado su expediente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo su ultima modificación según acata de asamblea celebrada el día 15/04/2014, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22/06/2016, bajo el N° 18, Tomo 71-A, representada por su Presidente ciudadano ATHANASIOS MOVROKORDATOS, Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.981.937. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 296. Asiento N° 21.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:39 A.M.,y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.







JDMT/LFRH/LAQP.