REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: N° KP02-F-2021-000540

DEMANDANTES: JORGE LUIS DE ABREU CARIELES Y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.166.977 y V-19.166.978, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 198, edificio Centro Continental, piso 4, oficina D4, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533.
DEMANDADOS: MARIA LEONILDE TEXEIRA DE DE ABREU, JOSE EDUARDO DE ABREU TEXEIRA Y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.851.747, V-
Motivo: PARTICION DE HERENCIA. (Reparos graves al informe del partidor)
Sentencia: INTERLOCUTORIA.


BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Surge el presente pronunciamiento en el Juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, seguido por los ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES Y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, en contra de los ciudadanos MARIA LEONILDE TEXEIRA DE DE ABREU, JOSE EDUARDO DE ABREU TEXEIRA Y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, quienes en el lapso de Ley, aceptaron de manera amistosa la partición solicitada; de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 25/10/2012, mediante la cual ordenó emplazar a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento del Partidor, designándose como ÚNICO PARTIDOR al ciudadano JOSE LEONARDO GARCIA COLMENAREZ, quien presentó el Informe de Partición en fecha 26/01/2023, el cual riela del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos setenta y cuatro(274).
Es el caso que, motivado al escrito presentado en fecha 08/02/2023, por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual, alega ejercer REPAROS al Informe del Partidor debidamente designado por éste Tribunal indicando los siguientes puntos: 1. No se incluyó los mobiliarios y equipos de la sucursal de la Panadería y Pastelería La FE II, ubicada en la calle 4 esquina carrera 2, N° 2-13, sector Andrés Eloy Blanco. 2. Se opone a la cifra dada por el partidor en cuanto a los frutos obtenidos desde el año 2006 al año 2021 por la Panadería y Pastelería La FE. 3. Se opone a las adjudicaciones de los bienes que le corresponde a cada condómino, realizadas por el partidor.
Ante los Reparos presentados, considerados por el apoderado judicial de la parte actora que los mismos fueron REPAROS GRAVES, éste Juzgado dictó auto de fecha 23 de febrero de 2023, se ordenó notificar mediante Boleta a las partes que conforman el presente juicio a fin de que comparecieran ante éste Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones, a fin de que se llevara a cabo la Reunión con el Partidor y las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LOS REPAROS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y REPUESTAS DEL PARTIDOR A DICHOS REPAROS:

A los efectos de mantener claridad con relación a los reparos, esta Juzgadora reproduce en síntesis cada uno de los reparos señalados por la parte demandante; y lo cual hace de la siguiente manera:

Tales reparos quedaron planteados así:

1.- Señala el apoderado judicial de la parte actora, que la parte accionada en su afán de ocultar bienes del acervo hereditario a sus mandantes, no le informó al partidor el mobiliario y equipos de la sucursal de la panadería ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 4 esquina carrera 2, N° 2-13, consignando el registro ante el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria de dicha empresa, donde se puede visualizar que el causante era el socio mayoritario y directivo del mismo.
Al respecto el Partidor señaló: que procedió a realizar la partición sobre los bienes heredables, que los demandados le aportaron el documento de registro mercantil de la Panadería y Pastelería La Fe con sus respectivas modificaciones, que no consiguió en la documentación ningún tipo de sucursal; y una vez realizadas las respectivas averiguaciones se trasladó a la dirección donde indicaba el libelo de la demanda se encontraba la sucursal, constatando que en el inmueble funciona una panadería de nombre Paneras, que tiene más de dos años funcionando.

2.- Se opone a la cifra irrita dada por el partidor en cuanto a los frutos obtenidos por la Panadería y Pastelería La Fe, desde el año 2006 al año 2021, ya que no indicó el procedimiento técnico o científico usado para llegar a la suma proporcionada, por lo que consigna las declaraciones de IVA de la panadería de los años 2022 y 2023 donde se visualizan montos superiores, y que faltaría cotejar los años 2006 hasta el 2021 que no aparecen en sistema.

Al respecto el Partidor señaló: con respecto al enriquecimiento neto fiscal de la Panadería y Pastelería La Fe, el mismo fue realizado por un Administrador Público reconocido, Licenciado Yurlis Gordillo, calculando los montos fiscales y de las acciones con las diferentes devaluaciones que el Bolívar ha sufrido en los últimos años, y con los documentos fiscales oficiales aportados por los demandados de autos, todo está incluido en la base de datos del SENIAT; y en cuanto al valor actual de las acciones el cálculo se realiza en base a las últimas modificaciones de las mismas acciones de fecha 11 de julio del año 2012.

3.- El apoderado judicial de la parte actora se opone a las adjudicaciones realizadas por el partidor por faltar bienes muebles de la Panadería y Pastelería La Fe II, y falta cotejar los años restantes de las declaraciones de IVA E ISLR desde el año 2006 al 2017.


MOTIVA
Ahora bien, vistos los reparos formulados y la exposición del partidor y las partes en la Audiencia de Reparos llevada a cabo al efecto, y estando en la oportunidad para decidir, quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones:
La regla general, en asuntos de partición de bienes, es que una vez presentado el informe del partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribunal. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves, entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787 del Código de Procedimiento Civil; en el caso en estudio, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a formular lo que a su consideración son reparos graves a la partición, establecidos en el artículo 787 ejusdem:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

Los reparos graves, tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste, con relación al tratamiento que el partidor haya dado al bien que conforma el patrimonio sometido a partición. Los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina, como por nuestro Máximo Tribunal, como, aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; exclusión de algún comunero. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la Ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”

Ahora bien, del contenido del escrito de reparos y de conformidad con las normas y criterios citados, esta Juzgadora concluye que los reparos indicados en su escrito por el apoderado judicial de la parte actora como DE LOS FRUTOS DESDE EL AÑO 2006 HASTA EL 2021 Y DE LAS ADJUDICACIONES no son tales, sino que por el contrario constituyen una verdadera oposición a la partición, pues parte de su escrito de reparos se fundamenta en que se opone a las adjudicaciones realizadas por el partidor, por lo que dicha OPOSICIÓN es extemporánea, en virtud que el lapso procesal para ello precluyó en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo que, era la parte demandada de autos quien tenía el derecho a oponerse, cosa que no ocurrió; por lo que considera quien juzga que el apoderado judicial de la parte actora no hizo más que objeciones, sin una referencia técnica que pudiera obrar o desvirtuar el informe presentado por el partidor, por lo que no lesiona los derechos de la parte demandante en los bienes a partir, mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y así se decide.
Así mismo, indica en su escrito DE LA PARTICION DE BIENES MUEBLES DE LA PANADERIA que existen mobiliarios que no fueron informados al partidor, pues presuntamente fueron ocultados por la parte demandada promoviendo documentales para probar tal aseveración en un lapso ya precluído, razón por la cual, quien aquí decide, debe necesariamente desestimar los reparos formulados, y así se establece.
Por otra parte en cuanto a la solicitud de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remita información referente al Impuesto al Valor Agregado de la Firma Mercantil Panadería y Pastelería La Fe, para que el partidor pueda realizar un trabajo adecuado, este Tribunal la niega, por cuanto el partidor ya cumplió con su encomienda en el lapso establecido, y por cuanto los actos procesales se realizan en la forma que se establecen, por lo que mal pudiera esta Juzgadora, acordar lo solicitado en un lapso procesal ya precluído. Así se decide.
Entonces es fuerza concluir que, en el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta Juzgadora no observo iniquidad en la propuesta de partición, resultando forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandante. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, los reparos graves opuestos por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES Y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.166.977 y V-19.166.978, al informe de Partición presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.799, en su carácter de Partidor, en la presente causa. En consecuencia:

SEGUNDO: Se declara CONCLUIDA la presente PARTICIÓN, una vez quede firme la misma.

TERCERO: Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia interlocutoria, conforme al artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.-
La Juez Suplente


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ



La Secretaria


ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria


ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO


YCRS/MJLG