REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_____03___
Causa N° 8570-23
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.364, defensor privado del acusado JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784.
JUEZ ACCIONADO: Abogado JULIO CESAR LOYO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE.

El abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.364, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27 del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, correo electrónico: frankescobar@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-5133881, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784, acusado en la causa penal Nº PP11-P-2021-001893, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE, por parte del Abogado JULIO CESAR LOYO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en relación a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa del acusado por el grave estado de salud mental y física que éste presenta, el silencio en la entrega de las copias solicitadas por la defensa y la reiterada suspensión en la celebración de audiencia de apertura de juicio oral; fundamentándose en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud.
En fecha 5 de junio de 2023, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada, y distribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 5 de junio de 2023, mediante auto se ordenó notificar al Abogado JULIO CESAR LOYO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, sobre la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001893, en lo referido a: (1) acta de aceptación y juramentación del Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.364, como defensor privado del ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784; (2) solicitud de copias fotostáticas certificadas efectuada por el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, para imponerse de las actas y preparar su defensa técnica, y si las mismas fueron debidamente acordadas; (3) Escrito de solicitud de revisión de medida de fecha 18/05/2023 interpuesto por el referido Abogado ante el Tribunal de Juicio, con su respectiva decisión del Tribunal; (4) notificación a la defensa técnica sobre los traslados acordados al acusado; y (5) si se dio efectivamente inicio al juicio oral en la presente causa penal, de lo contrario, señalar los motivos de diferimientos.
En fecha 9 de junio de 2023 a las 02:00 pm., se dio por notificado el Abogado JULIO CESAR LOYO, en su condición de Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua.
En fecha 10 de junio de 2023, el Abogado JULIO CESAR LOYO, en su condición de Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, presentó su informe de descargo anexando las correspondientes copias certificadas. Dicho informe fue recepcionado por esta Alzada, en fecha 12 de junio de 2023, siendo puesto inmediatamente a la vista de la Jueza ponente.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, en su condición de defensor privado del acusado JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784, se observa, que es dirigido contra la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida de fecha 18/05/2023, y omisión de trámite en la entrega de las copias solicitadas por la defensa y la reiterada suspensión en la celebración de audiencia de apertura de juicio oral.
De igual manera, se observa, que los delitos por los cuales está siendo procesado el acusado JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, correspondientes a TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están dentro de los delitos por los cuales resulta esta Alzada competente para conocer, al no ser tramitado conforme al procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia Nº 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento y la omisión de trámite, esta Corte de Apelaciones estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.364, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784, acusado en la causa penal Nº PP11-P-2021-001893, interpone en fecha 3 de junio de 2023, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:

“Yo, FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.364, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre Calle 26 y 27 del Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lar a; Correo Electrónico frankescobar@Gmail.com, teléfono: 0414-51338, actuando en este acto en el carácter de defensor privado del ciudadano: JULIO CESAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la, igualmente identificado en el asunto No. PP11-P-2021- 001893, encontrándose privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial No. 02 General José Antonio Páez; Ante ustedes respetuosamente acudo a los fines de solicitar amparo constitucional por violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Salud; ya que el mismo es un paciente psiquiátrico como se evidencia en los dos Informes Médico que se acompañan en original para visto y vuelto, emitidos por el Médico Psiquiatra Dr. Oswaldo Nava Marín, y que arrojó como conclusión: El primero de fecha 02 de Mayo de 2023: “Es evidente la condición clínica de Trastorno Depresivo Mixto con síntomas de ansiedad de carácter crónico y recurrente, el cual ha evolucionado en el tiempo por falta de atención y tratamiento. Coadyuvado además con la persistencia del penoso cuadro quirúrgico el cual también pudiera tener solución mediata con el control e intervención correspondiente, Esta situación coloca al paciente en un frágil peligro suicida por lo que conviene tomar medidas humanitarias del caso. ” El segundo de fecha 18 de Mayo de 2023, cuya conclusión es del tenor siguiente: “El paciente fue evaluado al 18-05-2023, indicándose medicación psicofarmacológica, que debía ser administrada por tercero y le fue entregado al mismo paciente, el cual no ha cumplido con las indicaciones por lo que la evolución ha sido tópica y existe riesgo suicida. Durante la entrevista estuvo verborreico expresando que en el lugar donde se encuentra recluido ha recibido amenazas de violación y acoso nocturno que no lo dejan dormir, creando confusión entre la realidad e ideas delirantes. Conviene la administración de tratamiento bajo observación guiada. Volver a consulta en 15 días. ”
Igualmente el acusado está incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar cuadro clínico de incapacidad psiquiátrica indefinida, cuya planilla de incapacidad reposa en el asunto principal N° PP11-P-2021-1893. y que se acompaña en original para visto y vuelto de fecha 17/02/ 2016, donde se evidencia que el acusado tiene como diagnostico en el aparte 2.12 de dicha planilla que reza lo siguiente: “…trastorno depresivo reactivo, trastorno del humor depresivo por lesión, difusión cerebral... ” y como tratamiento en el aparte identificado como 2.13 indica tratamiento permanente: Sertalina 50 Mgm, Alpran 0.5 Mg, Ocitiapina 25 Mg; en el Aparte identificado 2.14 respecto a la Evolución concluye:” Desfavorable y en el aparte 2.15 se indica en la Descripción, que se trata de paciente masculino ...tratado desde Junio del año 2015 .-
La existencia de Informe Médico emitido por un médico cirujano JOSÉ MALAVÉ, C.I. 2.775.772. el cual ordena cierre de colostomía con carácter de urgencia, ya el mismo ha sido intervenido en tres oportunidades y actualmente se le ha vencido los exámenes que se le han practicado para la cirugía y dicho cierre de colostomía debe ser practicado en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con carácter de urgencia, el cual se acompaña en original para su visto y vuelta.
La Fiscalía General de la República, esta conteste, en afirmar que cuando una persona presente problemas psiquiátricos o cualquier patología se le debe otorgar una medida menos Bravosa, en este caso, la detención domiciliaria como lo establece el Artículo 242. Ordinal 1o del C.O.P.P. concatenado con el Articulo 83 de nuestra Carta Magna como es la detención domiciliaria por el Derecho a la Salud, igualmente cito el Ordinal 3o eiusdem, como es la Presentación Periódica ante el Tribunal, cada 60 días dada su gravísima condición de salud, tanto psiquiátrica como física. Para ilustrar a esta Corte se acompaña otorgamiento de medidas cautelares.
Pero en el presente caso como un hecho violatorio de los derechos constitucionales de mi defendido y en contradicción con el anterior dictamen de la Fiscalía General de la República; sorprendentemente, una de las Fiscales de nombre Diana de la Fiscalía Séptima de Acarigua y que lleva la causa le manifestó al acusado que; “mientras ellas estuvieran de Fiscal el no saldría de allí vivo, ” y en efecto dicha afirmación se está cumpliendo ya que desde el día 21/12/2021 hasta la presente fecha, han ido llevando al imputado a una muerte anunciada, a las cuales en mi condición de defensa las responsabilizo por lo que llegue a sucederle al imputado; ya que el acusado me manifestó que en el Centro de Coordinación Policial donde se encuentra recluido, está asignado el marido de una de ellas, quien es funcionario policial de nombre LEO RAFAEL ANTONIO DELGADO ORELLANA, cédula de identidad No. 14.540.939, con el rango de Oficial Jefe impartiéndole un trato cruel e inhumano del cual solicito una Investigación a través de la FISCALÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO PORTUGUESA, así mismo pido se oficie a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (I.C.A.P), responsabilizando también al mismo funcionario policial por cualquier hecho que le suceda en el recinto indicado y donde está detenido, porque allí corre peligro la vida del ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, hecho brutal que ocurre en franco y total desconocimiento de la Constitución, El Tratado o Acuerdo de Ginebra y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
De prolegómenos de este amparo
En fecha 21/12/21 el acusado, fue aprehendido bajo engaño y artificios por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ BARRIO, cédula de identidad No. 23.557.715, conocido bajo el seudónimo “el culón” el cual le allanó su morada, sin orden judicial emitida por algún tribunal, haciéndose pasar como funcionario del SEBIN, quien le sustrajo de su cas 1200 $, que el acusado estaba reuniendo para el cierre de la colostomía, de igual forma le llevo una moto, con todo y los documentos y un carro Ford sierra el cual fue vendido por partes, por el presento funcionario y con posterioridad a dicha actuación se presentó la Fiscal de nombre DIANA con una Funcionarios de la División de Investigaciones Policiales (D.I.P.) llevándose detenido al hoy acusado con unas personales mayores de edad y menores de edad, y arrasando con ocho bicicletas de reparto, acondicionadas para recoger cartones, siendo que por orden de la FISCAL le fue demolido el rancho con un paylover, siendo que la misma Fiscal DIANA, llamo al Fiscal General indicando que habían aprehendido al “monstruo” de Acarigua Estado Portuguesa, por abuso sexual de nueve (9) menores de edad, causando conmoción pública, se le realizó la audiencia por una supuesta flagrancia en fecha 24 de Diciembre del año 2021, la cual nunca existió y de cual dicho procedimientos es nulo de toda nulidad. Si analizamos la teoría del fruto del árbol envenenado este procedimiento desde que inicio, lo fue de manera irregular y arbitrario, creando un delito que no existió, e incurriendo dichos funcionario el Delito de Simulación de Hecho
Punible, abuso de Autoridad, Valimiento, llevando a los menores detenidos a la D.I.P.; manteniéndolos privado ilegítimamente de libertad, se les tomo una entrevista sin debida presencia de un representante, usando una Concejera de niño, niña o adolescente, quien junto a la Fiscal DIANA y los Funcionarios de la DIP y CARLOS “el culón” (quien fue casualmente, el que consignó una denuncia supuestamente por abuso sexual, pero con posterioridad a la ocurrencia de la aprehensión, creando el supuesto delito de abuso sexual y los delitos accesorios), amedrentaron a los niños, diciéndoles que la única manera para soltar a su papá, era que ellos dijeran que, su papa abusaba sexualmente de ellos, a lo cual lo niños manifestaron que eso era falso, de esa manera fue que lograron privarlo de libertad, colocándole varios delitos, de los más graves, de tal manera que no pudiera optar por algunas de las medidas sustitutivas menos gravosa o de libertad, todos estos hechos tienen su sustento en cada una de las entrevistas hechas a los niños o supuestamente víctimas, es así como se evidencia claramente las serias y escandalosas contradicciones, entre las declaración hechas coercitivamente en la D.I.P. y las entrevistas realizadas de manera no coercitivas en el Tribunal Tercero de Control, Extensión Acarigua, es por lo que solicito se emita orden de aprehensión contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ BARRIO, cédula de identidad No. 23.557.715, por la comisión de los delitos de allanamiento de morada, robo agravado al llevarse los objetos arriba anotados con porte ilícito de armas, simulación de hecho punible.
Ciudadanos Magistrados, de inmediato procedo a detallar por qué la actividad, omisión y negativa del tribunal de juicio constituye una violación a los derechos citados, concatenando estos hechos narrados, ocurre que desde el día 14/03/2023 que me juramente ante el Tribunal de Juicio No. 1, Extensión Acarigua, cuyo titular es JULIO CESAR LO YO, solicite en reiteradas oportunidades se me expidieran copias certificadas, para imponerme de las actas y preparar mi defensa técnica, que nunca las pude obtener del Tribunal, por razones diversa y superficiales del tribunal unido al hecho de que el Juez en una oportunidad manifestó al acusado que mientras él estuviera en eses Tribunal nunca saldría de allí, emitiendo pronunciamiento, antes de dictar una sentencia, lo que se ha cumplido conforme a tal aseveración. En virtud de que no pude obtener absurdamente las copias solicitadas, procedí a recusar al Juez JULIO CESAR LOYO, por violación del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Pena y dado la opinión emitida, concatenado con los Artículos 26, 49, Ordinal 1o y 3o y 83 de la Carta Magna, que establecen la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la salud, subiendo dicha recusación a la Corte de apelaciones del estado Portuguesa, con posterioridad a ello obtuve información de la Inspectoría de Tribunales que el Juez JULIO CESAR LOYO, en una jugada estratégica se había inhibido, recayendo el asunto en el Tribunal 4o de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, siendo que en este despacho, si fue posible que me fueran acordadas las copias, para ser retiradas el día Jueves 01/06/2023; sin embargo, en la defensa de mi representado el día 18 de Mayo de 2023, solicite una revisión de medida con fundamente en todas las razones de extrema gravedad de salud del acusado, sin que hasta la fecha se haya revisado, ahora bien en fecha 25/05/2023, había sido fijada Apertura a Juicio, habiéndose producido el traslado del acusado, me fue informado por el Secretario que se suspendía la apertura a Juicio, dado que el expediente, debía ser devuelto al Tribunal que preside JULIO CESAR LOYO, mayor sorpresa toda vez, que le informe al Secretario que me parecía extraño por cuanto yo lo había recusado y el mismo Juez se había inhibido, haciendo aún más penoso, tedioso y extraño el limbo jurídico en que se encuentra mi representado, y dado que he tenido graves confrontaciones públicas y notorias con dicho Juez y con ocasión de la omisión y negativa deliberada a entregarme las copias tantas veces solicitadas, generando retardo procesal y solo pudiendo ser acordadas por otro Tribunal en la breve suspensión del periodo de inhibición, hecho palmario que pone en evidencia la mala intensión y mala fe del Juez recusado en el cumplimiento de su elemental obligación al debido proceso, es así que esto ha generado una enemistad manifiesta y la cual declaro y ratifico en este acto, y que comenzó a ocurrir, primero desde la omisión reiterada, en acordar la copias y segundo desde el momento en que NUNCA me fueron notificado los actos acordado por el Tribunal, tales como los traslados del acusado. Así mismo, por orden de este Juez, en cada traslado de mi defendido, este ha sido depositado en el calabozo con los presos comunes a sabiendas que el acusado es funcionario policial donde ha sido sometido a conatos de violación por los presos comunes, entendiendo que el juez JULIO CESAR LOYO, pareciera que posee patente de corso como miembro del Circuito Judicial Penal, extensión de Acarigua, y miembro de la Corte de Apelaciones.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, a pesar de encontrarnos ante un aparente proceso que tiene sus vías ordinaria, han resultado infructuosas todas las peticiones y actuaciones para obtener una verdadera tutela judicial efectiva, que garantícela tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la salud, todos de rango constitucional, dada la evidente y grosera contumacia del Juez en la denegación de justicia, en el sentido, PRIMERO. de la omisión en el pronunciamiento de la revisión de medidas por el grave estado de salud mental y física del acusado, probadas, con el informe médico que sugiere de manera urgente el cierre de la colostomía que presenta, y cuyos exámenes se le han practicado para cumplir con el cierre en tres oportunidades y se han vencido y; con los sendos informes psiquiátricos, que están consignados en el expedientes y que se acompaña a este escrito y SEGUNDO, dada la violación que produce el silencio en la entrega de las copias y reiterada suspensión en la celebración de audiencia de apertura a juicio, producto de la omisión reiterada del juez Julio Cesar Loyo, y cuya celebración de audiencia acarrearía necesariamente la absolutoria del acusado.
Todas estas razones, son las que hacen necesaria la via extraordinaria del Amparo Constitucional, por la necesidad urgente del debido proceso y derecho a la salud, pudiendo ser posible ordenando una medida menos gravosa que permita que se realicen los tratamientos psiquiátricos con la correspondiente aplicación de los psicotrópicos de manera asistida y permanentes y la urgente necesidad del cierre de la colostomía, tal como lo sugieren cada una de las constancias que se acompañan en original, tanto la psiquiátrica como las del médico Cirujano José Malave, arriba anotada . Además se indicó el sitio donde, de acordarse la medida de detención domiciliaria, ya que debe realizarse en el Hospital Antonio María Pineda, constancia de residencia de la ciudadana Irma del Carmen Escobar de Machado, titular de cédula de identidad Nro. V-9.6J3.767, con domicilio en la calle 3A con carrera 11 Nro. 104, Colinas de la Lucha, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lora, Tlel..0416.5518167 y 0416.2001564, correo electrónico: escobarirma67(a)/2mail. com.
FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DEFENSA
De igual manera la Constitución Patria en su Artículo 49 dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
VIOLACIÓN FLAGRANTE A AL DERECHO A LA SALUD
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Solicito el presenta amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho se declare CON LUGAR a los fines de que garantice el cumplimientos de los derechos constitucionales denunciado. Justicia que INVOCO juro la urgencia del caso y que se habilite el tiempo necesario a la fecha de su presentación.”

A su escrito de amparo, el accionante anexó copias fotostáticas simples de las siguientes actuaciones:
1.-) Copia fotostática simple de extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.-) Copia fotostática simple de solicitud de evaluación de incapacidad residual, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17/02/2016 a nombre del paciente JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA.
3.-) Copia fotostática simple de informe médico psiquiátrico del paciente JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA.
4.-) Copia fotostática simple de informe médico de fecha 24/11/2022, correspondiente al paciente JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA.
5.-) Copia fotostática simple de récipe médico expedido por médico psiquiatra en fecha 18/05/2023 al paciente JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ DE JUICIO ACCIONADO

En fecha 12/06/2023, se recibió informe detallado del Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, verificándose que el mismo fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10/06/2023 a las 01:55 pm, es decir, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, la cual se hizo efectiva en fecha 09/06/2023 a las 02:00 pm. A tal efecto, en dicho informe se indica lo siguiente:

“INFORME
Notificado como fuese en fecha, 09 de Junio del 2023 a las 2:00 horas de la tarde, a los efectos solicitar informase a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sobre la situación jurídica del presente caso en un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de la presente notificación, y detalladamente con prueba certificada de ello, la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.784, en la causa penal N° PP11-P-2021-001893, así como de las siguientes actuaciones procesales: (1).Acta de aceptación juramentación del Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.364, como defensor privado del ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.784. (2) Solicitud de copias certificadas efectuada por el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, para imponerse de las actas y preparar su defensa técnica, y si las mismas fueron debidamente acordadas. (3) Escrito de solicitud de revisión de medida de fecha 18/05/2023, interpuesta por el referido Abogado ante su Tribunal, con su respectiva decisión. (4) Notificación a la defensa técnica sobre los traslados del acusado acordados por el Tribunal. (5) Si se dio efectivamente inicio al juicio oral en la presente causa penal, de lo contrario, señalar los motivos de diferimientos.
Yo, JULIO CESAR LOYO ALTUNA, venezolano, mayor de edad, hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.504, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 01, procedo de conformidad a la exigencia prevista en Artículo: 17, 23 y 24 sobre la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de a explanar Informe, en virtud de lo solicitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa penal N° PP11-P-2021-001893, donde funge como acusado: JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: TRATA DE NINO NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio de MD, C.L.P, C.E E, L.E E.P, O.J A.T, A.P C, C.J LP y F.Y; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de victima 11 ANOS; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de víctima de 13 AÑOS Y 16 AÑOS; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN ORAL , previsto y sancionado en el primer del artículo 259 y tercer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de víctima de 12 Y 13 AÑOS , concatenado con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN de conformidad con el articulo 259 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO en perjuicio de víctima de 12 ANOS, EN CONCURSO REAL DE DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual hago en los siguientes términos:
En tal sentido este Tribunal deja constancia que en fecha 02 de Junio del año 2022, se le dio ingreso a la causa por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Segundo Circuito Judicial Penal, tal como consta en anexo, marcado con la letra “H”.
En fecha 08-08-2022, Se ordenó la fijación de inicio del debate de Juicio Oral y reservado en la presente causa. Tal como consta en anexo, marcado con la letra
En fecha 15-08-2022, Se fija el inicio del Juicio seguido al Acusado: JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, a quien se le sigue causa por la comisión presunta comisión del delito de TRATA DE NINO NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio de MD, C.L.P, C.E E, L.E E.P, O.J A.T, A.P C, C.J LP y F.Y; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de víctima 11 AÑOS; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de víctima de 13 AÑOS Y 16 AÑOS; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN ORAL , previsto y sancionado en el primer del artículo 259 y tercer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de víctima de 12 Y 13 AÑOS , concatenado con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN de conformidad con el articulo 259 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO en perjuicio de víctima de 12 ANOS, EN CONCURSO REAL DE DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, tal como consta en anexo, marcado con la letra “G”.
En el presente caso se dio continuación a juicio oral y reservado en la presente causa de manera ininterrumpida de conformidad a las exigencia de la norma adjetiva penal, en los cuales hubieron diferimientos por causas no atribuibles este juzgador, hasta la fecha 11 de Abril del 2023 fecha estas en que se recibiera recusación por parte de la defensa del acusado hacia este juzgador lo que conllevara al desprendimiento por parte de este Tribunal de la presente causa hasta tanto se resolviera dicho asunto, tal como consta en anexo, marcado con la letra “k”.
En fecha 25 de Mayo del 2023 se recibe oficio de proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con actuaciones que donde se declara INADMISIBLE, la recusación contra mi persona, hecha por el ciudadano ABG. FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, titular de la cédula de identidad N° V- 7.415.221, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.372.784.
En fecha 25 de Mayo del 2023 se ordenó oficiar al ABG. ALEXANDER BARAZARTE, JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, solicitando la REMISIÓN INMEDIATA, de la causa signada con el N° PP11-P-2021-001893, a los fines de la continuidad del proceso, tal como consta en anexo, marcado con la letra “L”.
En fecha 06 de Junio del 2023, se da reingreso al presente caso proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, procediendo a fijar Audiencia de Juicio para el día, 22 de Junio de 2023, tal como consta en anexo, marcado con la letra “M”
En fecha 08 de Junio del 2023, se resolvió solicitud de revisión de medida a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado: JULIO
CESAR ESCOBAR MENDOZA, que fue presentada por el ante el TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, la cual se declaró SIN LUGAR, tal como consta en anexo, marcado con la letra “E”
En atención a los argumentos de hecho y derecho que anteceden a este informe se ordena la remisión del presente mediante oficio con sus respectivos anexos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.”

Con el referido informe presentado por el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua (accionado), se anexó copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones correspondientes al expediente Nº PP11-P-2021-001893:
1.-) Escrito de designación del Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, como defensor de confianza del acusado JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, con la correspondiente acta de aceptación y juramentación (marcado con la letra A).
2.-) Solicitud de copias certificadas efectuada por la defensa técnica en fecha 14/03/2023 (marcado con la letra B).
3.-) Auto de fecha 4 de abril de 2023, acordando las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica, por ser procedente (marcado con la letra C).
4.-) Escrito presentado ante la Oficina U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 18/5/2023 por la defensa técnica, mediante el cual solicita la revisión de la medida y la imposición de la detención domiciliaria, conforme al artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como dos (2) juegos de copias de la totalidad del expediente (marcado con la letra D).
5.-) Resolución judicial de fecha 8/6/2023, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, mediante la cual se niega la revisión de medida solicitada por la defensa técnica, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (marcado con la letra E).
6.-) Boleta de notificación librada en fecha 8/6/2023 al Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, defensor privado del acusado JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, mediante la cual se le notifica de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio (marcado con la letra F).
7.-) Acta de inicio de juicio de fecha 12/8/2022, aperturándose el debate probatorio (marcado con la letra G).
8.-) Auto de fecha 2/6/2022, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, recibe la causa penal proveniente del Tribunal de Control Nº 3. Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (marcado con la letra H).
9.-) Auto de fecha 8/8/2022, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, fija juicio oral para el día 12/8/2022 (marcado con la letra I).
10.-) Auto de fecha 6/6/2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, reingresa la causa penal (marcado con la letra M).
11.-) Oficio Nº 120 de fecha 25/5/2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, solicita la causa penal al Tribunal de Juicio Nº 4 (marcado con la letra L).
12.-) Oficio Nº 40 de fecha 12/4/2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, remite a la Corte de Apelaciones el correspondiente informe de recusación (marcado con la letra K).

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se pasa a pronunciar sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, observándose que la omisión de pronunciamiento denunciada se corresponde con la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa del acusado por el grave estado de salud mental y física que éste presenta, mientras que la omisión de trámite denunciada se corresponde al silencio en la entrega de las copias solicitadas por la defensa y a la reiterada suspensión en la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral.
Es importante iniciar señalando, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Así las cosas, y por cuanto el quejoso de autos, denuncia en primer orden, la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la revisión de medida efectuada por el grave estado de salud mental y física que presenta el acusado JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.-) Si bien el accionante no consigna copia certificada del escrito de solicitud de revisión de medida, se observa del informe de descargo presentado por el Juez de Juicio, que en efecto en fecha 18/5/2023, el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, en su condición de defensor privado del acusado JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, consigna ante la Oficina U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, escrito de revisión de medida donde solicita la imposición de la detención domiciliaria, conforme al artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) En fecha 8/6/2023, el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, dicta resolución judicial mediante la cual niega la revisión de medida solicitada por la defensa técnica y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, de dicha decisión se lee lo siguiente:

“Por recibida la presente causa en fecha 06 de Junio del 2023, proveniente del Tribunal de Juicio N°04 , seguida al ciudadano acusado: JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA .titular de la cédula de identidad N° V-14.372.784, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE NINO NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDA DE CAPTACION CON FINES DE EXPLOTACION LABORAL previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio de MD, C.L.P, C.E E, L.E E.P, O.J A.T, A.P C, C.J LP y F.Y; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de victima 11 ANOS; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de victima de 13 AÑOS Y 16 AÑOS; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN ORAL , previsto y sancionado en el primer del artículo 259 y tercer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de victima de 12 Y 13 AÑOS , concatenado con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION de conformidad con el articulo 259 tercer aparte de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO en perjuicio de victima de 12 ANOS, EN CONCURSO REAL DE DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL, en virtud de oficio N° 141 recibido de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa, en el cual declara INDNAMISIBLE, la recusación contra mi persona, realizada por el ciudadano ABG. FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, titular de la cédula de identidad N° V- 7.415.221, en su carácter de defensor privado, por lo cual se ordena la continuidad del proceso, conforme lo dispone el Artículo 97 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01, verificado como fue el legajo de actuaciones que conforman el presente caso se puede observar que en fecha 18 de mayo del año en curso el ABG. FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, de profesión Abogado e Inscrito bajo el I.RS.A N.° 90.364, con domicilio procesal, ubicado en: Carrera 17 entre Calle 26 y 27 del Municipio Iribarren Barquisimeto del Estado Lara. Correo: frankescobar24(@gmail.com, teléfono: 0414-513- 38-81, actuando asociado a la presente causa N.° PP11-P-2021-1893, solicita de acuerdo a lo establecido en Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Detención Domiciliaria del imputado: JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.784, encontrándose privado de Libertad en el Centro de Coordinación policial Nro. 02 “General José Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa; corresponde al tribunal de Juicio N° 01, evaluar las solicitud de revisión de medida cautelar, sustitutiva a la privación de libertad que presentara el defensor del acusado: JULIO CÉSAR EESCOBAR MENDOZA, para ellos este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DEL ACUSADO JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA
"... Quien suscribe, FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, de profesión Abogado e Inscrito bajo el IPSA N.° 90.364, con domicilio procesal, ubicado en: Carrera 17 entre Calle 26 y 27 del Municipio Iribarren Barquisimeto del Estado Lara. Correo: frankescobar24(@gmall.com, teléfono: 0414-513-38-81, quien actuando asociado a la presente causa N.° PP11-P-2021-1893: Ante Ud. Ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar:
De acuerdo a lo establecido en Artículo 242 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicito la Detención Domiciliaria del imputado JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.372.784, encontrándose privado de Libertad en el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “General José Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa, ya que el mismo es un paciente psiquiátrico como se evidencia en Informe Médico emitido por el Médico Psiquiatra Dr. Oswaldo Nava Marín, el cual se acompaña en original para visto y vuelto, el cual arrojo como conclusión Trastorno Depresivo Mixto con síntomas de ansiedad de carácter crónico y recurrente, el cual ha evolucionado en el tiempo por falta de atención y tratamiento, coadyuvado además por la persistencia del penoso cuadro quirúrgico el cual también pudiera tener solución mediata con el control e intervención correspondiente. Igualmente en el asunto reposa un Informe Médico emitido por un médico cirujano el cual ordena cierre de colostomía con carácter de urgencia, ya el mismo ha sido intervenido en tres oportunidades y actualmente se le ha vencido los exámenes que se le han practicado para la cirugía y dicho cierre de colostomía debe ser practicado en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con carácter de urgencia. Se ha acompaña constancia de residencia de la ciudadana Irma del Carmen Escobar de Machado, titular de cédula de identidad Nro. V- 9.6 13.767, con domicilio en la calle 3A con carrera 11 Nro. 104, Colinas de la Lucha, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Tlfl.:0416.5518167 y 0416.2001564, correo electrónico: escobarirma67mail.com.
La Fiscalía General de la República, esta conteste, en afirmar que cuando una persona presente problemas psiquiátricos o cualquier patología se le debe otorgar una medida menos gravosa, en este caso, la detención domiciliaria como lo establece el Artículo 83 de nuestra Carta Magna como es el Derecho a la Salud, igualmente cito el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine que el detenido puede hacerse acompañar de un familiar a un centro de salud, autorizado por el Juez que lleva la causa, igualmente dicho imputado está incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar cuadro clínico de incapacidad psiquiátrica indefinida, la cual dicho informe reposa en el asunto principal N° PP1J-P-2021-1893, para ilustrar al Tribunal se acompaña otorgamiento de medidas cautelares, solicitada por la misma Fiscalía, pero como una de las Fiscales que lleva la causa le manifestó que mientras ellas estuvieran de Fiscal el no saldría de allí, y en efecto se ha cumplido esa voluntad de ellas, desale el día 21/12/2021 hasta la presente fecha, llevando al imputado a una muerte anunciada, a las cuales esta defensa las responsabilizo por lo que llegue a sucederle al imputado'por que el marido de una de ellas es funcionario policial y está asignado donde está detenido el imputado, responsabilizando también al mismo funcionario policial por cualquier hecho que le suceda en el recinto donde está detenido. En franco y total desconocimiento de la Constitución, El Tratado o Acuerdo de Ginebra y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Fundamento mi solicitud en los Artículos:
Artículo 242, Ordinal 1o, Artículo 165, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 49, Ordinal 1o y 3o, Artículo 83 de nuestra Carta Magna.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito
Artículo:30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos proclamados en esta Declaración.
PETITORIOS
Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Apoderado Judicial FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, muy respetuosamente se declare CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR MOTIVO DE ENFERMEDAD TANTO PSIQUIÁTRICAS, COMO CIERRE DE COLOSTOMIA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En el caso del acusado JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA la defensa señal, De acuerdo a lo establecido en Artículo 242 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicito la Detención Domiciliaria del imputado JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.372.784, encontrándose privado de Libertad en el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “General José Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa, ya que el mismo es un paciente psiquiátrico como se evidencia en Informe Médico emitido por el Médico Psiquiatra Dr. Oswaldo Nava Marín, el cual se acompaña en original para visto y vuelto, el cual arrojo como conclusión Trastorno Depresivo Mixto con síntomas de ansiedad de carácter crónico y recurrente, el cual ha evolucionado en el tiempo por falta de atención y tratamiento, coadyuvado además por la persistencia del penoso cuadro quirúrgico el cual también pudiera tener solución mediata con el control e intervención correspondiente. Igualmente en el asunto reposa un Informe Médico emitido por un médico cirujano el cual ordena cierre de colostomía con carácter de urgencia, ya el mismo ha sido intervenido en tres oportunidades y actualmente se le ha vencido los exámenes que se le han practicado para la cirugía y dicho cierre de colostomía debe ser practicado en el Hospital Central Antonio Maña Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con carácter de urgencia. Se ha acompaña constancia de residencia de la ciudadana Irma del Carmen Escobar de Machado, titular de cédula de identidad Nro. V- 9.6 13.767, con domicilio en la calle 3A con carrera 11 Nro. 104, Colinas de la Lucha, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Tlfl.:0416.5518167 y 0416.2001564, correo electrónico: escobarirma67(gmail.com.
La Fiscalía General de la República, esta conteste, en afirmar que cuando una persona presente problemas psiquiátricos o cualquier patología se le debe otorgar una medida menos gravosa, en este caso, la detención domiciliaria como lo establece el Artículo 83 de nuestra Carta Magna como es el Derecho a la Salud, igualmente cito el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine que el detenido puede hacerse acompañar de un familiar a un centro de salud, autorizado por el Juez que lleva la causa, igualmente dicho imputado está incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar cuadro clínico de incapacidad psiquiátrica indefinida, la cual dicho informe reposa en el asunto principal N° PP1J-P-2021-1893. para ilustrar al Tribunal se acompaña otorgamiento de medidas cautelares, solicitada por la misma Fiscalía, pero como una de las Fiscales que lleva la causa le manifestó que mientras ellas estuvieran de Fiscal el no saldría de allí, y en efecto se ha cumplido esa voluntad de ellas, desde el día 21/12/2021 hasta la presente fecha, llevando al imputado a una muerte anunciada, a las cuales esta defensa las responsabilizo por lo que llegue a sucederle al imputado por que el marido de una de ellas es funcionario policial y está asignado donde está detenido el imputado, responsabilizando también al mismo funcionario policial por cualquier cosa que le suceda en el recinto donde está detenido. En franco y total desconocimiento de la Constitución, El Tratado o Acuerdo de Ginebra y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Fundamento mi solicitud en los Artículos:
Artículo 242, Ordinal 1o, Artículo 165, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 49, Ordinal 1o y 3o, Artículo 83 de nuestra Carta Magna.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito
Artículo: 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración...”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo: 250 del Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; y el artículo 231 ibidem, establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial privativa de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase Terminal. A tal efecto, dichas normas indican:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
De la lectura del y recorrido del presente caso en lo referente a solicitud de revisión de medida, se puede observar, que el acusado de autos efectivamente presenta una patología; sin embargo, se puede observar que es una lesión preexistente, mas no señaló que se encontrara en condiciones delicadas de salud, grave o en etapa Terminal, situaciones estas dos últimas que son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo indispensable acotar que los delitos por la cuales enfrenta el proceso penal en acusado de autos en cuanto a la magnitud del daño causado de conformidad a lo que establece el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que atentan contra bienes jurídicos de gran relevancia, Por lo que tomando en consideración, la magnitud del daño causado, y la condición de salud del imputado cuya enfermedad no fue referida por el médico forense como grave o en etapa Terminal, lo ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad al acusado.
Es por todas las razones antes expuestas que esta juzgador considera que no procede una revisión de medida por medida Humanitaria o por razones de salud por cuanto el ciudadano: JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, si bien es cierto el mismo permanece con una condición de salud que requiere atención médica, por lo que no tiene una enfermedad en fase terminal. Ordenando este tribunal al comandante del centro de reclusión, que al acusado se le garantice mientras permanezca recluido en dicho centro el cumplimiento de tratamiento prescrito y atención para sus necesidades de salud, en fuerza de los motivos antes expuestos se niega la revisión la medida solicitada por la defensa dado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad al acusado: JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por abogado el ABG. FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, actuando asociado a la presente causa N° PP11-P-2021-1893, de acuerdo a lo establecido en Artículo 242 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor del imputado: JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.372.784, a quien se le sigue el presenta caso por la presunta comisión del delito de: TRATA DE NINO NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio de MD, C.L.P, C.E E, L,E E.P, O.J A.T, A.P C, C.J LP y F.Y; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de victima 11 ANOS; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños en perjuicio de víctima de 13 AÑOS Y 16 AÑOS; ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN ORAL , previsto y sancionado en el primer del artículo 259 y tercer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de víctima de 12 Y 13 AÑOS , concatenado con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por orden de ley; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN de conformidad con el articulo 259 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO en perjuicio de víctima de 12 ANOS, EN CONCURSO REAL DE DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL. Por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva a la libertad que se le impusiera al acusado: JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA, de conformidad con el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de nuestra, carta magna, se ordena de manera inmediata al centro de aprehensión donde se encuentra el acusado de autos que de ser requerido se le garantice el suministro de tratamiento que por prescripción facultativa así lo requiera. Es todo”.

Así pues, de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno especial, esta Corte constata que en fecha 8 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada en por la defensa técnica fecha 18 de mayo de 2023 y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano JULIO CÉSAR ESCOBAR MENDOZA.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

En segundo orden, denuncia el accionante la omisión de trámite por parte del Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, en relación al silencio en la entrega de las copias solicitadas por la defensa y a la reiterada suspensión en la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral.
Al respecto, es de mencionar, que el Juez de Juicio en su informe de descargo, consigna la solicitud de copias certificadas efectuada por la defensa técnica en fecha 14/03/2023, así como el auto de fecha 4 de abril de 2023, donde el Tribunal de Juicio las acuerda, por ser procedente en derecho.
Además, el mismo accionante Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, en su escrito de amparo manifiesta: “…recayendo el asunto en el Tribunal 4º de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, siendo que en este despacho, si fue posible que me fueran acordadas las copias, para ser retiradas el día Jueves 01/06/2023…”, razón por la cual, al momento en que la defensa técnica ejerció el amparo constitucional, dicho agravio ya había cesado.
Por último, en lo referido a la omisión de trámite debido a la reiterada suspensión en la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral, esta Alzada observa del informe de descargo presentado por el Juez de Juicio, que en fecha 12/8/2022 ya el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, había dado inicio al juicio oral correspondiente, el cual no siguió su curso de ley debido a la incidencia de recusación planteada por la defensa técnica en fecha 11/4/2023.
En consecuencia, resulta igualmente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de trámite, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

No obstante, se le INSTA al Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para que extreme los mecanismos necesarios y dentro del lapso de ley, para que sea aperturado y continuado el juicio oral, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.364, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.784, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001893, contra omisión de pronunciamiento y omisión de trámite, por parte del Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en relación a la solicitud de revisión de medida, el silencio en la entrega de las copias solicitadas por la defensa y la reiterada suspensión en la celebración de audiencia de apertura de juicio oral; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada; y TERCERO: Se le INSTA al Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para que extreme los mecanismos necesarios y dentro del lapso de ley, para que sea aperturado y continuado el juicio oral, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y oficio al Juez de Juicio accionado. Remítase el presente cuaderno especial al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8570-23 El Secretario.-
ACG/.-