REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __01__
CAUSA N° 458-23
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 300.533, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 edificio Centro Continental, piso 4, oficina D2, Barquisimeto, estado Lara, teléfono de contacto 0414-5210023, correo electrónico ricardodelgado171@gmail.com, actuando en su condición de defensor privado del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en la causa penal No. RM-2022-000001, interpone en fecha 12 de junio de 2023, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS PROCESALES Y RESOLUCIÓN JUDICIAL, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por violación de los derechos a la defensa, a la afirmación de libertad, a la presunción de inocencia y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previstos en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de junio de 2023, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones siendo las 3:04 de la tarde, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2023, se efectuó la correspondiente distribución, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA actos procesales presentado por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, en su condición de defensor privado del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se observa, que es dirigido contra actuaciones procesales y resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
De modo pues, la presente pretensión debe ser decidida bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, expresó:

“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”

Así mismo, se debe atender a lo establecido en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, así como contra una serie de actos procesales que no fueron observados por dicho Tribunal, esta Corte Superior estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, en su condición de defensor privado del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), interpuso en fecha 12 de junio de 2023, acción de amparo constitucional (folios 1 al 6 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:

“Yo, RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 300533, titular de la cédula de identidad V-4.072.476, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 edificio Centro Continental, piso 4, oficina D2, Barquisimeto centro, Estado Lara, debidamente juramentado como DEFENSA TECNICA del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en la causa signada RM-2022-000001, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con lo expuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abog. Ana Lucía Castillo, ubicado en la sede del circuito judicial penal extensión Acarigua, por cuando durante el proceso se violó el derecho a la defensa establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la afirmación de libertad contenida en el artículo 44.1 eiusdem, la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49.2 eiusdem, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia mencionado en el artículo 257 eiusdem.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula que No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso que nos ocupa desde el 09 de mayo de 2023, cuando se realizó el acto de imputación, permanece la violación denunciada.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En el presente caso la amenaza contra la garantía constitucional es inmediata, posible y realizable por el imputado, ya que existe una privativa de libertad que no cumplió con los presupuestos procesales.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La presente situación es reparable toda vez que se le otorgue la libertad a mi patrocinado.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
La acción que violenta el derecho constitucional no ha sido consentida expresa ni tácitamente, ya que desde el 11 de mayo se solicitaron las copias certificadas del expediente para accionar la vía del Amparo para restituir los derechos constitucionales violentados, y, apenas el martes 06 de junio entregaron las copias certificadas.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
No se ha optado a las vías judiciales ordinarias porque no existe otra vía más expedita que el amparo. Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra el proceso y la privativa de libertad que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la audiencia preliminar.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
No aplica al presente caso.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
No aplica al presente caso.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
No aplica al presente caso.
CAPITULO II
Artículo 49.1 Derecho a la Defensa
Esta norma se ve violentada, por cuanto la Abogada Belkys Fernández, defensora Pública N° 2 Especializada en Adolescentes, desde la fecha 24 de octubre de 2022 cuando se le imputó al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, hasta el 22 de marzo de 2023, no aportó ningún elemento ni solicitó experticia alguna para desvirtuar la imputación que hiciera la fiscalía, tales elementos como: 1) la prueba de “experticia seminal” a la indumentaria que tenía puesta el imputado al momento de ocurrir los hechos, ya que cuando una persona del sexo masculino se excita, desprende fluido seminal que se impregna en la ropa que carga puesta. Es importante resaltar, que la Experticia Seminal es una prueba que permite determinar a través de métodos y técnicas científicas, la presencia de al menos un espermatozoide entero o algún otro componente característico del líquido seminal, a los fines de realizar un análisis de individualización genética al presunto victimario. 2) Prueba de exámenes de laboratorio a la víctima, a los fines de saber con certeza la causa del eritema vulvar o dermatitis vulvar diagnosticada por el médico forense.
Al respecto, es de resaltar que el autor Healthwise (2022), Señala que el eritema o dermatitis vulgar ocurre cuando la vulva se enrojece, duele y pica. La dermatitis puede ser causada por el calor o la humedad o puede ser una reacción a jabones perfumados, talcos, cremas, papel higiénico, espermicidas o ropa. Una afección de la piel, como el eccema, también puede causar dermatitis. El médico puede hacerle pruebas para determinar la causa de los síntomas. (Disponible en: https://espanol.kaiserpermanente.org/es/health-wellness/health- encyclopedia/he.dennatitis-vulvar-instrucciones-de-
cuidado.twl2153#:~:text=La%20dermatitis%20vulvar%20ocurre%20cuando,eccema %2C%20tambi%C3%A9n%20puede%20causar%20dermatitis).
De igual manera, R. Ortiz Movilla y B. Acevedo Martín (2011), en la Revista médica Pediatría y Atención Primaria, mencionan que generalmente, la vulvovaginitis se considera el problema ginecológico más frecuente en niñas prepuberales, aunque su incidencia es desconocida. En la práctica clínica, los términos vulvitis, vaginitis y vulvovaginitis se usan indistintamente para referirse a las inflamaciones del tracto genital femenino externo que cursan habitualmente con distintos grados de eritema, prurito, disuria, sangrado o secreción vaginal. En la niña prepuberal existen condiciones anatómicas, fisiológicas e higiénicas diferentes a la adolescente y a la mujer adulta que la hacen especialmente susceptible a este cuadro. Aunque la mayoría de las vulvovaginitis en este grupo de edad son inespecíficas y secundarias a malos hábitos higiénicos, irritantes locales o flora mixta bacteriana, en un porcentaje variable pueden aislarse bacterias patógenas específicas. (Disponible en: https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=Sl 139-76322011000600011) La necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba médica de laboratorio es que permite saber a ciencia cierta si el eritema o dermatitis vulgar diagnosticado por el médico forense se debe a malos hábitos higiénicos, irritantes locales, flora mixta bacteriana, oxiuros, cuerpos extraños vaginales, hongos, ya que se tomó como cierto que el eritema vulvar se debió al abuso sexual, sin haberse hecho los exámenes de laboratorio pertinentes al caso, pues según los especialistas supra indicados, son variadas las causas que producen el eritema vulgar, y es deber de la defensa pública y la fiscalía del Ministerio Público solicitar dichas pruebas para determinar a ciencia cierta la causa de dicho eritema vulgar. 3) Solicitar que la presunta víctima sea sometida al medio de prueba de la cámara de Gesell, que es la herramienta legal en los casos de violencia y abuso contra menores de edad. Este medio de prueba se usa para las evaluaciones clínico forenses, siendo indispensable la participación de un equipo multidisciplinario en el proceso de entrevista única. Por otra parte, la página psicologiajuridicaforense.wordpress.com en su blog presenta que la Cámara de Gesell es una habitación acondicionada para permitir la observación de menores durante una entrevista con psicólogos, con el propósito de esclarecer denuncias de abuso. Los profesionales, a través de técnicas especializadas y modelos aprobados intemacionalmente, buscan que la víctima relate la presunta situación de sometimiento sexual. La Cámara de Gesell es parte de un sistema, que se terminó por completar con el protocolo de actuación en casos de abuso sexual infantil, por el que se instauró que la policía no debe tomarle declaración testimonial al niño, niña y adolescente ni al padre, madre, representante o responsable sino que se hará una sola entrevista, con la utilización de la Cámara de Gesell. Ese niño, niña y adolescente declarará ante dos profesionales; una psicóloga y una psicopedagoga, una sola vez y para siempre. Las obligatoriedad de la utilización de la Cámara de Gesell para tomar declaraciones testimoniales al niño, niña y adolescente se estableció porque los niños pueden ser manipulados o coaccionados en sus declaraciones.
De lo narrado, se puede afirmar que el imputado estuvo en estado de indefensión, pues desde el 09 de septiembre de 2022, la Abogada Angélica Peralta Fiscal Provisoria de la fiscalía Quinta del Ministerio Público no solicitó alguna de las experticias arriba nombradas para hacer constar hechos que obren en favor del adolescente imputado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (2015). E igualmente, la Abogada Belkys Fernández, defensora Pública N° 2 Especializada en Adolescentes, a partir de la imputación en fecha 24 de octubre de 2022 no solicitó alguna experticia ni presentó algún elemento a la investigación para descartar y desvirtuar imputación contra el adolescente imputado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 551 eiusdem.
CAPÍTULO III
Artículo 44.1 Derecho a ser juzgado en libertad
La Abog. Ana Lucía Castillo, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, violentó el artículo 44.1 del texto constitucional, por cuanto en la audiencia preliminar privó de libertad al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la presunción de un delito (abuso sexual sin penetración) establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tipifica: “Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Al respecto, la carta magna condiciona la decisión de privativa de libertad cuando menciona en su artículo 44 numeral 1 lo siguiente: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De lo citado, en cuanto a las razones determinadas por la ley, el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece las condiciones para la privación preventiva de libertad. En razón de ello, este profesional del derecho pasará a exponer que no están llenos los supuestos de procedencia de la misma en el caso de mi defendido. Pues bien, el Artículo 581 literal “a” tipifica: El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: 1. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Con relación a este presupuesto o condición, es importante señalar que el presunto delito por el cual se le dictó medida privativa de libertad a mi patrocinado, no es un hecho punible de oficio, sino que es un hecho punible a instancia de parte, tal como lo enuncia el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
De lo citado se puede evidenciar que se está en presencia de un hecho punible de acción privado, donde puede actuar el Ministerio Público previa denuncia de la parte agraviada, tal como sucedió, por lo tanto no se cumple con la primera condición para decretar la medida privativa de libertad contra mi patrocinado.
El segundo presupuesto o condición del artículo 581 literal “b” dice: Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con respecto a esta condición, es de resaltar que la prueba de reconocimiento físico legal realizado a la víctima del supuesto abuso sexual sin penetración, arrojó lo siguiente: 1) Genitales extemos sin lesiones. 2) Introito vaginal con eritema localizado en pared lateral izquierda. 3) Himen de orificio único en forma de herradura, de bordes lisos sin lesiones. 4) Ano-rectal sin lesiones. 5) Conclusiones: hay evidencia de lesión de aspecto reciente en introito vaginal
Ciudadanos Magistrados, nótese que los numerales 1, 3 y 4 mencionan que no hay lesiones a nivel interno (introito) ni externo, por lo cual la conclusión del médico no indica que hubo abuso sexual como lo quiere hacer ver la representación fiscal. Para ilustrar un poco al respecto, me permito traer a colación la información de la web sanitas.es, que explica con detalle el significado de las partes íntimas femeninas, a saber:
Los órganos genitales exteriores se encuentran en el perineo, una zona fibromuscular que comprende la vulva y el ano. Los órganos genitales externos (vulva) están bordeados por los labios mayores, que son bastante voluminosos, carnosos. Los labios mayores contienen glándulas sudoríparas y sebáceas (que secretan aceite); tras la pubertad, se recubren de vello. Los labios menores situados por dentro de los labios mayores pueden ser muy pequeños o hasta de seis centímetros de ancho. Se localizan dentro de los labios mayores y rodean los orificios de la vagina y la uretra. El orificio de la vagina recibe el nombre de introito y la zona con forma de media luna que se encuentra tras ese orificio se conoce como horquilla valvar. A través de diminutos conductos que están situados junto al introito, cuando son estimuladas, secretan un flujo (moco) que lubrica la vagina durante el coito. La uretra, que transporta la orina desde la vejiga hacia el exterior, tiene su orificio de salida delante de la vagina. (Disponible: https://www.sanitas.es/sanitas/seguros/es/particulares/biblioieca-de-salud/ginecologia/aparato-genital-femenino/sinO 12097wr.html)
Ahora bien, una vez definido el introito como el orificio de la vagina, pasemos a entender el término “ERIMETA”. Al respecto, el autor Healthwise (2022),
Señala que el eritema o dermatitis vulgar ocurre cuando la vulva se enrojece, duele y pica. La dermatitis puede ser causada por el calor o la humedad o puede ser una reacción a jabones perfumados, talcos, cremas, papel higiénico, espermicidas o ropa. Una afección de la piel, como el eccema, también puede causar dermatitis. El médico puede hacerle pruebas para determinar la causa de los síntomas. (Disponible en: https://espanol.kaiserpermanente.org/es/health-wellness/health- encyclopedia/he.dermatitis-vulvar-instrucciones-de- cuidado.twl2153#:~:text=La%20dermatitis%20vulvar%20ocurre%20cuand o,eccema%2C%20tambi%C3%A9n%20puede%20causar%20dermatitis).
De igual manera, R. Ortiz Movilla y B. Acevedo Martín (2011), en la Revista médica
Pediatría y Atención Primaria, mencionan que:
Generalmente, la vulvo vaginitis se considera el problema ginecológico más frecuente en niñas prepuberales, aunque su incidencia es desconocida. En la práctica clínica, los términos vulvitis, vaginitis y vulvovaginitis se usan indistintamente para referirse a las inflamaciones del tracto genital femenino externo que cursan habitualmente con distintos grados de eritema, prurito, disuria, sangrado o secreción vaginal. En la niña prepuberal existen condiciones anatómicas, fisiológicas e higiénicas diferentes a la adolescente y a la mujer adulta que la hacen especialmente susceptible a este cuadro. Aunque la mayoría de las vulvovaginitis en este grupo de edad son inespecíficas y secundarias a malos hábitos higiénicos, irritantes locales o flora mixta bacteriana, en un porcentaje variable pueden aislarse bacterias patógenas específicas. La presencia de oxiuros, cuerpos extraños vaginales, hongos o infecciones de transmisión sexual, aunque con menos frecuencia, también es en ocasiones responsable de la aparición de esta entidad y debe ser investigada, sobre todo en los casos de vulvovaginitis de repetición o en aquellos casos refractarios al tratamiento habitual. (Disponible en: https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S 1139- 76322011000600011)
De lo citado, se puede afirmar que el eritema localizado en la pared lateral izquierda del orificio vulvar de la víctima es ocasionado por otros factores diferentes al abuso sexual, por lo cual, el elemento de convicción que pretende hacer valer la representación fiscal es erróneo y falaz, haciendo ver culpable a mi patrocinado de un hecho que no ocurrió y la Juez A quo al no percatarse, dictó la medida privativa de libertad contra él. Aunado al hecho, que en vez de estar recluido en una casa de formación integral, se encuentra en los calabozos del Centro de Coordinación Policial N° 3 de Turén Estado Portuguesa.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el informe psicológico de la Licenciada Ninoska Ceballos, adscrita al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de Agua Blanca Estado Portuguesa (folio 27), menciona que cuando le preguntó a la víctima ¿qué estaba con el imputado? Esta le respondió: estaba jugando en el teléfono, lo cual se contradice con la versión de la madre que dijo en la denuncia que el imputado estaba jugando con la niña brincando mucho. En la segunda pregunta la psicóloga ¿(DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) te tocó tus partes íntimas? La escolar respondió con la señal si con su cabeza, con respecto a esta pregunta realizada por la psicóloga, en base a sus máximas experiencias ciudadanos magistrados y la de este profesional del derecho, sería importante saber si una niña de 4 años sabe lo que significa “partes íntimas”, ya que hubiese sido más certero que le hablara de la “totona” u otra expresión fácil de entender para la niña. Seguidamente, con respecto a la tercera interrogante ¿Te bajó las pantaletas? La escolar respondió con la señal no con su cabeza, esta respuesta anula la versión de la madre que en la denuncia menciona que el imputado le enseñó a la víctima a bajarse la “pantaleta”. Finalmente, la cuarta pregunta a la víctima: ¿Metió sus manos por tu ropa?, la escolar respondió con la señal si con su cabeza; No obstante, para este profesional del derecho, la pregunta es ambigua, pues debió preguntarle si metió las manos en su pantaleta, ya que la ropa es muy general y no implica abuso sexual. Aunado al hecho que la en las entrevistas anteriores la niña sólo había dicho que le enseñó a bajarse las pantaletas, nunca que le tocó su cuerpo. Por lo explanado, se desvirtúa el informe psicológico como un elemento de convicción.
En vista de lo anterior, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad para mi patrocinado, por no haber cumplido la Juez de Control con los supuestos de los literales “a y b” del artículo 581 eiusdem.
En cuanto al literal “c” del artículo 581 eiusdem, c) riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. La Juez de control ni siquiera se pronunció al respecto, porque no existía tal riesgo, ya que es un estudiante, que durante todo el proceso se presentó a todas las citaciones que le hicieron los organismos, a saber: ante el Consejo de Protección Niña, Niño y Adolescente (folios 5, 7, 14), ante Fiscalía Quinta del Ministerio Público (folios 26 y 40) y ante el Tribunal de Control (67 hasta 69).
De igual manera, en cuanto al literal d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Tampoco existe dicho temor, pues todas las pruebas y declaraciones se encuentran en el expediente. Finalmente, respecto al literal e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Tampoco existe tal posibilidad, toda vez que ni siquiera la madre del imputado aunque es familiar de la denunciante, siquera se ha acercado a ella para preguntarle o reclamarle nada.
Aunado al hecho, que la Juez de Control, en su motiva debió declarar cómo se subsumía la conducta del imputado en tales presupuestos procesales, para decretar la privativa de libertad, no cual no hizo, habiendo ausencia de motiva para la privativa de libertad.
Por los argumentos expuestos, esta defensa técnica solicita se declarada la improcedencia privativa de libertad que le impusieron a mi defendido, ya que no se cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 581 de la Ley especial
CAPÍTULO IV
La presunción de inocencia tipificada en el artículo 49.2
Considera la defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 49.2 que tipifica: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, pues al imputado se le ha presumido culpable desde el comienzo, evidencia de ello, es que ni la defensa pública ni la fiscalía del Ministerio Público, solicitaron experticias o exámenes de laboratorio para determinar la causa del eritema, ni siquiera sabían las múltiples causas del mismo, sino que asumieron que era producto del abuso sexual. Además, tampoco se percataron de las evidentes contradicciones de la víctima y la denunciante con respecto al resultado psicológico, ni de las preguntas ambiguas del mismo; por el contrario quieren hacer ver al informe forense como prueba determinante del delito, cuando el mismo no prueba el presunto delito de abuso sexual, ya que las causas del eritema vulvar son otras. Con referencia a la declaración de la víctima, nunca dice que el imputado la tocó, simplemente que le “enseñó a bajarse las pantaletas”, lo cual niega posteriormente en la entrevista con la psicóloga, pero si se hace una secuencia de los hechos, la víctima dice que estaban jugando con el teléfono (folio 27) no a bajarse las pantaletas y el imputado a bajarse los pantalones como lo dice la madre en la denuncia, luego el imputado declara que la niña le contó del burro y las ovejas (folio 5), posteriormente, la madre del imputado habla de un cuento de un burro y unas ovejas de la tía de la niña (folio 7), el cual es un video que la tía le mostró a la niña donde ve que unos niños se bajan los chores y la burra muerde a uno de los niños (este hecho nunca se verificó, ni se le preguntó a la niña, ni a la tía). Tampoco la defensa pública aportó nada que ayudara a desvirtuar la impuación fiscal, sino que por lo que riela en autos, también asumió la culpabilidad del adolescente.
En consecuencia, solicitó que sea declarado en este amparo la violación del derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado.
CAPÍTULO IV
El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia
mencionado en el artículo 257
Este derecho fundamental, se ve violentado por cuanto la Juez de Control no declaró el cumplimiento de las condiciones procesales para decretar la privativa de libertad contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Otro hecho que violentó el proceso, fue que la acusación de la representación fiscal fue presentada en fecha 23 de marzo de 2023 (folio 45), y la audiencia preliminar se realizó el 09 de mayo de 2023 (folio 67), incumpliendo con creces los lapsos procesales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tampoco, la Juez de Control se percató que la representación fiscal presentó la acusación fuera del lapso establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que, inició la fase preparatoria en fecha 09 de septiembre de 2022 (folio 18), el acto de imputación en fecha 24 de octubre de 2022 (folio 40) y presentó la acusación en fecha 23 de marzo de 2023 (folio 44 reverso), superando con creces los tres (03) meses desde la individualización. Por lo cual, vencido el lapso anterior, la Juez de Control debió, vencido este término, sin que se haya presentado el acto conclusivo, correspondiente ni solicitada la prórroga, decretar el sobreseimiento provisional, lo cual no hizo, por lo cual solicito sea anulada las actuaciones posteriores.
PETITORIO
PRIMERO: Solicito sea admitido el presente amparo constitucional para hacer valer los derechos constitucionales violentados de mi patrocinado.
SEGUNDO: Solicito sean notificada la agraviante, en las dirección arriba indicada.
TERCERO: Solicito la Nulidad de los actos procesales posteriores a los actos Constitucional vulnerados.”

Así mismo, se verifica que el accionante consignó adjunto a su escrito de amparo constitucional, copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente Nº RM-2022-000001.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional contra resolución judicial, así como contra una serie de actos procesales que no fueron observados por el Tribunal de Control, se hace necesario indagar sobre aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El primero en cuanto a la obligación que tiene el accionante de consignar, en amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
En cuanto a la primera obligación del accionante en amparo contra resolución judicial, de consignar copia certificada de la decisión, esta Alzada observa, que tal requerimiento de copias por parte del accionante, se encuentra satisfecha.
Ahora bien, del escrito de amparo constitucional presentado por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, en su condición de defensor privado del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se verifica, que el mismo va dirigido a atacar lo siguiente:
- Que se le violó a su defendido el derecho a la defensa, indicando que la defensa pública en su oportunidad “no aportó ningún elemento ni solicitó experticia alguna para desvirtuar la imputación que hiciera la fiscalía… se puede afirmar que el imputado estuvo en estado de indefensión…”
- Que se le decretó a su defendido una privativa de libertad que no cumplió con los presupuestos procesales, señalando el accionante que la juzgadora de control violentó el artículo 44 numeral 1 constitucional, por cuanto no están llenos los supuestos de procedencia del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, agregando “…la Juez de Control, en su motiva debió declarar cómo se subsumía la conducta del imputado en tales presupuestos procesales, para decretar la privativa de libertad, lo cual no hizo, habiendo ausencia de motiva para la privación de libertad”.
- Que en fecha 11 de mayo de 2023, fueron solicitadas copias certificadas del expediente para accionar en amparo, y apenas en fecha 6 de junio, entregaron las copias.
- Que no se ha optado a las vías judiciales ordinarias porque no existe otra vía más expedita que el amparo, señalando “que la presente acción se ejerce contra el proceso y la privativa de libertad que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la audiencia preliminar”.
- Que se violó el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado.
- Que se violentó el proceso, señalando el accionante “que la acusación de la representación fiscal fue presentada en fecha 23 de marzo de 2023, y la audiencia preliminar se realizó el 09 de mayo de 2023, incumpliendo con creces los lapsos procesales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tampoco, la Jueza de Control se percató que la representación fiscal presentó la acusación fuera del lapso establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Con base en las denuncias formuladas por el accionante, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las copias certificadas anexadas, hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 9 de septiembre de 2022, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ordena el inicio de la investigación (folio 19).
2.-) En fecha 9 de septiembre de 2022, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicita ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, la correspondiente designación de defensor público especializado para el adolescente investigado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folio 33).
3.-) En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó la solicitud fiscal y ofició a la Unidad de Defensoría Pública (folios 35 y 36).
4.-) En fecha 5 de octubre de 2022, se recepciona escrito suscrito por la Abogada BELKYS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde manifiesta que por distribución le correspondió la defensa del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folio 38).
5.-) En fecha 24 de octubre de 2022, fue imputado el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), acompañado de su representante legal y de la defensora pública Abogada BELKYS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folio 41).
6.-) En fecha 23 de marzo de 2023, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 43 al 45).
7.-) En fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal de Control mediante auto acordó recibir la acusación fiscal t notificar a las partes, poniendo el expediente a disposición para su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folio 48).
8.-) En fecha 30 de marzo de 2023, la Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, en su condición de defensora pública, consigna escrito mediante el cual rechaza la acusación fiscal, invoca el principio de comunidad de la prueba y se opone a la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, solicitando una medida de cautelar menos gravosa (folio 56).
9.-) En fecha 21 de abril de 2023, vencido el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal de Control mediante auto acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 9 de mayo de 2023 (folio 61).
10.-) En fecha 9 de mayo de 2023, se lleva a cabo la audiencia preliminar en la que se admite la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, decretándosele al adolescente la medida privativa de libertad conforme al artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la apertura a juicio oral y privado (folios 67 al 70).
11.-) En fecha 9 de mayo de 2023, el Tribunal de Control publica el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 76 al 83), así como el auto fundado de audiencia preliminar (folios 84 al 97).
12.-) En fecha 11 de mayo de 2023, la ciudadana DIANA LUICETT VÁSQUEZ AGUILAR, representante legal del adolescente imputado solicitó copias certificadas del expediente (folio 99).
13.-) En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal de Control mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas (folio 100).
14.-) En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal de Control mediante auto, vencido el lapso de ley acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio (folio 101).
15.-) En fecha 1 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, recibe las actuaciones y le da entrada (folio 105). En esa misma fecha, acuerda fijar el juicio oral y privado para el día 20/6/2023 (folio 106).
16.-) Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2023, la ciudadana DIANA LUICETT VÁSQUEZ AGUILAR, representante legal del adolescente imputado, deja constancia que desde el 8 de mayo de 2023 solicitó al Tribunal copias certificadas de todo el asunto y las mismas no le han sido otorgadas, así como no ha sido juramentado el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA como defensor de confianza (folio 113).
17.-) En fecha 30 de mayo de 2023, la ciudadana DIANA LUICETT VÁSQUEZ AGUILAR, representante legal del adolescente imputado, designó como defensor de confianza al Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA (folio 119).
18.-) En fecha 1 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio, vista la solicitud de designación de defensor privado, acuerda notificar al Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, a los fines de que manifieste su aceptación a la defensa (folio 123).
19.-) En fecha 8 de junio de 2023, el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA acepta la defensa del adolescente imputado y presta el juramento de ley, siendo notificado de la fijación del juicio oral para el día 20/6/2023 (folio 130).

Con base en las actuaciones cursantes en el expediente se observa, que el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), siempre estuvo acompañado de su defensa técnica, desde el acto de imputación formal en sede fiscal (24/10/2022). Luego de presentado el escrito acusatorio, conforme a las facultades y deberes de la parte establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la defensa técnica presentó su correspondiente escrito rechazando la acusación fiscal, derecho que igualmente ejerció en el desarrollo de la audiencia preliminar (9/5/2023).
Así mismo, se verifica de las copias certificadas de las actuaciones, que en fecha 30 de mayo de 2023, la ciudadana DIANA LUICETT VÁSQUEZ AGUILAR en su condición de representante legal del adolescente imputado, designó como defensor de confianza al Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, solicitud que fue tramitada por el Tribunal de Juicio en fecha 1 de junio de 2023, compareciendo el mencionado Abogado a manifestar su aceptación y prestar el juramento de ley en fecha 8 de junio de 2023.
Igualmente, oportuno es mencionar, que dispone el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –invocados por el accionante–, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.
…”

El derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. Sentencia Nº 5 de la Sala Constitucional del 24/1/2001).
Por lo que en el caso de marras, mal puede el accionante luego de precluida la fase intermedia del proceso, pretender que se retrotraiga la causa a la fase preparatoria para que se efectúen una serie de actos de investigación, cuando el Tribunal de Control en respeto de los principios y garantías procesales y en estricto cumplimiento de los lapsos legales, no le ha cercenado a la defensa técnica su correcto ejercicio, ni se le ha impedido su participación en el proceso.
Aunado a ello, verifica esta Alzada, que el accionante antes de interponer la demanda de amparo, debió agotar el medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la solicitud de nulidad absoluta, según lo disponen los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cabe reiterar la doctrina de la Sala Constitucional respecto a la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, donde se señaló lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de este fallo).

Por lo que si bien, las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, sí constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” .
Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. Sentencias Nros. 349/2002, 1702/2003 y 602/2008).
Por lo tanto, el accionante en amparo, no agotó la vía preexistente para hacer valer sus alegatos; es decir, no agotó la solicitud de nulidad ante los tribunales de instancia.

En lo que se refiere, al decreto de una privativa de libertad que no cumplió con los presupuestos procesales, y a la presunta violación por parte de la juzgadora de control del artículo 44 numeral 1 constitucional, por cuanto no están llenos los supuestos de procedencia del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Alzada observa, que consta en el expediente que el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar en fecha 9 de mayo de 2023, publicó el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 76 al 83), así como el auto fundado de audiencia preliminar (folios 84 al 97).
Dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por lo tanto, en el literal “c” de la referida norma, se prevé expresamente la posibilidad de ejercer la apelación contra el auto que acuerde la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. En el presente caso, la defensa técnica tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, en contra de los pronunciamientos contenidos en el auto fundado de la audiencia preliminar.

Igualmente, alega el accionante, que en fecha 11 de mayo de 2023, fueron solicitadas copias certificadas del expediente para accionar en amparo, y apenas en fecha 6 de junio de 2023, entregaron las copias.
Ante dicho alegato, se puede observar de las actuaciones anexas en copia certificada, que ciertamente en fecha 11 de mayo de 2023, la ciudadana DIANA LUICETT VÁSQUEZ AGUILAR, representante legal del adolescente imputado solicitó copias certificadas del expediente (folio 99), las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023.
Por lo que mal puede alegarse que dichas copias, una vez acordadas por el Tribunal de Control no fueron entregadas a la solicitante en el lapso de ley, cuando no consta en el expediente dicha irregularidad, sino mediante escrito de fecha 1 de junio de 2023 (folio 113).
De modo, que la solicitud de copias certificadas efectuada por la representante legal del adolescente imputado, se efectuó el jueves 11 de mayo de 2023 y el Tribunal de Control con la celeridad requerida, las acordó el lunes 15 de mayo de 2023 por no ser contrarias a derecho; de tal manera, que no se verifica ninguna violación a derecho constitucional.

En cuanto, a lo señalado por el accionante a que no se ha optado a las vías judiciales ordinarias porque no existe otra vía más expedita que el amparo, afirmando expresamente “que la presente acción se ejerce contra el proceso y la privativa de libertad que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la audiencia preliminar”, se ha indicado en párrafos anteriores, que el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresamente dispone en su literal “c”, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que acuerde la prisión preventiva como medida cautelar, en el acto de celebración de la audiencia preliminar.
En este punto, oportuno es señalar, que el principio de impugnabilidad objetiva contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
De manera tal, que se contaba con el medio idóneo (recurso de apelación), para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 9 de mayo de 2023.

En lo referido al señalamiento efectuado por el recurrente, en cuanto a que se violó el derecho a la presunción de inocencia del adolescente imputado, el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresa lo siguiente: “Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Por lo tanto, el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente no se desvirtúa, hasta tanto sea impuesta la correspondiente sanción, cuestión que no ha sucedido en el presente asunto penal.
Además, las garantías y principios constitucionales o procesales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.
Por lo tanto, al no haber señalado el accionante cómo en las fases preparatoria e intermedia del proceso, se violentó el principio de presunción de inocencia cuando el adolescente imputado no ha sido sancionado, se le dificulta a esta Alzada entender lo que el accionante pretende señalar, al no tratarse de una norma de carácter procedimental, y que por lo tanto, no puede ser denunciada en forma aislada en amparo.

Por último, alega el accionante que se violentó el proceso, señalando “que la acusación de la representación fiscal fue presentada en fecha 23 de marzo de 2023, y la audiencia preliminar se realizó el 09 de mayo de 2023, incumpliendo con creces los lapsos procesales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tampoco, la Jueza de Control se percató que la representación fiscal presentó la acusación fuera del lapso establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”
En lo que respecta a dicha denuncia, es de destacar, que la defensa técnica previo a accionar en amparo, debió plantear ante los Tribunales de Instancia la nulidad aquí alegada. Si considera que no se cumplieron los actos o no fueron adecuadamente realizados conforme al debido proceso, el ordenamiento jurídico dispone de las herramientas necesarias para impugnar dicha actuación.

En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, en su condición de defensor privado del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 12 de junio de 2023, por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, en su condición de defensor privado del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. No. 458-23 El Secretario.-
ACG.-