REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __38_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.771, en contra de la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000842, con ocasión a la negativa del decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida acusada, procesada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima (niño).
En fecha 30 de marzo de 2023, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2023, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal mediante oficio Nº 102.
En fecha 17 de abril de 2023, se recibieron por secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista del Juez ponente en fecha 18 de abril de 2023.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, se acordó la DEVOLUCIÓN inmediata del cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales que le acompañan al Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en virtud de haber verificado esta Alzada que la parte solicitante no había sido personalmente notificada de la decisión recurrida, conforme expresamente lo dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el referido tribunal subsanase a la brevedad posible lo antes indicado.
En fecha 12 de junio de 2023, se recibió por Secretaría el cuaderno de apelación y las actuaciones principales y se ordenó el REINGRESO en el libro respectivo.
En fecha 13 de junio de 2023 se hizo entrega de las actuaciones al Juez Ponente Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 12/02/2020, cursante al folio 111 de la pieza Nº 1, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante de los folios 40 al 42 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (16/2/2023), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (13/3/2023), transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 17, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 de febrero de 2023 y miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10 y lunes 13 de marzo de 2023, no obstante, en virtud de observarse que la parte solicitante no fue personalmente notificada de la decisión recurrida, y en razón de que el Tribunal de Juicio subsanó conforme le fue indicado por esta Alzada, se verifica al folio 38 del presente cuaderno de apelación, la resulta de boleta de notificación librada al Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en la cual dicho Abogado dejó constancia de lo siguiente:

“otro sí: se deja constancia de quien aquí defiende firma la presente notificación el día de hoy 01-06-2023, a tenor de subsanar por mandamiento de la Corte de Apelaciones del Estado portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en razón de que la notificación de la defensa no consta en autos, dándome por notificado de la negativa pretendida en atención a recurso interpuesto en fecha 09 de marzo del año 2023, donde manifesté que me daba por notificado en virtud de haber leído la decisión ya inserta en autos a la fecha ut supra, sin haber sido notificado de la misma ni obtener copia del auto fundado. Lo cual solicité se me notificara y se anexara copia de la negativa a los efectos de recurrir la decisión proferida. Así mismo ratifico el recurso interpuesto a los efectos de que sea admitido y declarado con lugar, por los fundamentos que explané tanto en hecho como de derecho en extenso de la recurrida”

Así las cosas, al verificarse que el defensor privado Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, fue notificado de la decisión publicada en fecha 1/6/2023 por el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, y que al dorso de la boleta de notificación ratifica el recurso interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023, es por lo que el presente recurso fue presentado por anticipado, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es mencionar, que en lo que se refiere al numeral 4, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, se dejó asentando que:

“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (Ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), puesto que esa negativa le produce un gravamen…”

El Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
En razón de lo anterior, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo relacionado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente en su escrito de apelación, este señala lo siguiente:
• Copia fotostática de la declaración del Experto profesional en Psiquiatría forense. Dr. Abilio Marrero.
• Auto de Interrupción del juicio Oral y Privado, (dejándose constancia que el juicio se interrumpe en fecha 31 de Octubre del año 2022 y se vuelve a dar inicio 28 de Noviembre del mismo año.
Esta Corte de Apelaciones, al verificar que dichas copias fotostáticas, forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752. 771, en contra de la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000842.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8545-23 El Secretario.-
EJSB.-