REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___41____
Causa Nº 8545-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS.
Acusada: DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ.
Representación Fiscal: Abogado KHARLOS MASIEL OCHOA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Víctima: niño (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752. 771, en contra de la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000842, con ocasión a la negativa del decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ procesada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima (niño).
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, publicó decisión mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de privación judicial preventiva de libertad de la siguiente manera:
“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado: DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.752.771, de 37 años de edad, fecha de nacimiento el 01/07/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 13, casa 05, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (INFANTE), por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave como el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO) y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:
“Quien suscribe el ciudadano Abogado, RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, venezolano, titular de Cédula de Identidad signado con el alfanumérico V-13.702.296, con IPSA N° 277.600, número de teléfono móvil 0414-1587855, con domicilio procesal, en la Urbanización Parque residencial Miraflores, sector F, calle 03, casa 69-F, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, correo electrónico: casanoval2348@gmail.com; Actuando en este acto en mi carácter de Defensor Técnico de la ciudadana: DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada con el _alfanumérico N°: V-16.752.771, y quien hasta la fecha se encuentra recluida ~ n la COMANDANCIA “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de la localidad de Baraure, Araure Estado Portuguesa en razón a decisión dictada en fecha 16 de febrero del año 2023 y dándome por notificado en fecha jueves 09 de marzo del año 2023 a tenor de ejercer por derecho el presente recurso de apelación de autos, contra decisión proferida por el ciudadano Abg. Alexander José Barazarte Silva, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en el asunto principal signado con el alfanumérico PP1 l-P-2019-842, donde Niega solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, solicitada por la defensa Técnica y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, adecuado de conformidad con lo establecido en el artículo 439, 440 y 157 del Código Orgánico Procesal lo hago de la forma que sigue:
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Haciendo uso de lo establecido en el artículo 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen los requisitos para el ejercicio de los Recursos:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones
3.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causan un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código
Artículo 440. El recurso de apelación se ¡interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
De igual manera el Artículo 157 de COPP lo cual ordena:
Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, so pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Se dictarán sentencias para Absolver, Condenar o Sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.
Violentados como a sido los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar erróneamente una norma jurídica en detrimento del justiciable. Considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9,13; del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro proceso penal - acusatorio venezolano y garantista por excelencia nos permite interponer el™ recurso de apelación cuando consideramos que la decisión tomada nos causa un gravamen irreparable, por supuesto debidamente fundamentada, es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación.
Artículo 257 de la CRBV “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELAJUDICIAL EFECTIVA QUE DIERON ORIGEN A LA PRETENSIÓN YCONSECUENTE OBJETO DE LA DENUNCIA.
ÚNICA DENUNCIA:
El Operador de Justicia no motiva su decisión, ni usa un razonamientos lógicos, solo aduce máximas de experiencia como la 035 de fecha 31 de Enero del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que establece por extracto “No procederá el Decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del ' imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser “examinado por el Juez de Juicio” subrayado del sentenciador.
De igual manera señala la Sentencia de Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 1712 del 12 de Septiembre del 2001 “ donde se expresa que cuando se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad, está la gravedad del delito atribuido a la Acusación Fiscal, Así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensa”,
Ahora bien ciudadanos Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es menester, mencionar que el Juzgador tergiversa y confunde el objetivo de esta pretensión apartándose, de las normas de orden que rigen el proceso, solo aludiendo dos sentencias del máximo tribunal y el Artículo 55 constitucional, y que cerca de ratificar su motivación o auto fundado, lo aleja de acertar teniendo facultad decisoria y autonomía procesal para decidir conforme, luego de examinar in extenso la referidas sentencias y prenombrado artículo de la Carta Magna, esto en atención de que ambas e inclusive la 920 del 08 de Junio del Año 2011, recalcan que el tiempo puede extenderse por dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido.
Es entonces cuando se debe interpretar que el legislador estableció en la reforma del COPP del 2021, para el Articulo 230 anterior (244), que el lapso entre el inicio del proceso y el termino del mismo es suficiente en dos años, para proferir una sentencia definitiva y cumplir con la Garantía Constitucional de los Artículos 26 y 49, donde en la primera se evidencia que no deben existir “dilaciones indebidas”, es decir que pueden existir dilaciones propias o debidas en el proceso, que evidentemente el Juez de Juicio N° 04 Abg, Alexander José Barazarte Silva, no tomó en consideración cuando la jurisprudencia obliga al sentenciador a examinar si la pretensión cumple con los requisitos del 230 del COPP, y que sus requisitos naturales son los siguientes
1.- que hayan transcurrido dos años sin que se haya proferido una sentencia definitiva
2.- que se ordene la prórroga por un año más, cuando haya dilaciones indebidas atribuibles a la acusada o acusado y/o a su defensa (donde debo resaltar que el Ministerio Publico no la solicitó y el Juez de juicio no la acordó de oficio).
Donde las sentencias del máximo Tribunal evidencian de manera clara y no intrínseca, que la duración de un proceso por encima de los dos años debe de ser justificada en la complejidad del caso subexamine, acá lo desproporcionado es que las dilaciones indebidas son atribuibles tanto al sentenciador como al ministerio público, posicionando a mi defendida en un estado de indefensión y un quebrantamiento continuado del debido proceso, ya que dicho examen en- sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 2017 N°829, donde por extracto “ Aunque los plazos mencionados constituyen el régimen general aplicable a las medidas que impliquen restricción 'de la libertad ambulatoria vara los procesados, excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años). En efecto, cuando existan causas graves o dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras el Fiscal del Ministerio Publico o el Querellante pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de dos años una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los términos del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Si el Ministerio Publico o el Querellante no solicitaren la prórroga de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de los dos años, se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que de ofício o a instancia de la defensa, decae la medida de coerción personal”, de igual manera se evidencia que el sentenciador para declarar sin lugar pretensiones delicadas debe motivar de manera responsable porqué niega una solicitud apoyándose en la magnitud del daño causado o la pena que se pueda llegar a imponer evidenciándose en su auto infundado un criterio adelantado de culpabilidad o responsabilidad penal en el hecho subjudice, y obviar el deber procesal de pasar a examinar y motivar tanto las circunstancias que originan el retardo procesal, como las circunstancias de hecho y de derecho que originan la pretensión hoy recurrida, y justificar su apoyo en las sentencias y articulado Constitucional que consideró para pronunciarse al respecto, donde debe haber coherencia procesal entre ambas, y “sin falencias de requisitos esenciales exigidos en la norma”, motivando de manera lógica y razonada, y no aducirlas por extracto sin justificarlas, omitiendo que cada caso debe ser evaluado y analizado, a efecto de emitir un correcto pronunciamiento adecuado a la solicitud presentada, de la misma manera exponer las razones por las que niega la solicitud y que en atención al Periculum In Mora pueden lesionar a mi defendida de manera irreversible ya que su condición física y psiquiátrica se agrava con el transcurrir del tiempo, sin comprender quien aquí defiende, como motiva la decisión el administrador de justicia apoyado en el Artículo 55 de la Carta Magna, o sentencias desarticuladas, en atención de que existen otros criterios jurisprudenciales más adecuados al reformado Articulo 244 del COPP hoy (230) ejusdem, toda vez que proferirle la libertad a mi patrocinada en una medida de coerción diferente a la privativa, no vulneraria los derechos de la víctima ni constituiría una amenaza para ella u otras personas, en el entendido que era su hijo a quien “presuntamente le dio muerte”, por ende su familiar inmediato, sin padre conocido, lo denuncia se hizo de oficio en atención a una llamada del centro asistencial, porque los médicos observaron que el recién nacido presuntamente tenía una herida a la altura del cuello, y donde mi defendida se presentó en el mencionado centro asistencial de manera voluntaria a manifestar que había tenido un aborto, con él infante dentro de una caja, y donde claramente no fue demostrado en juicio ni su intencionalidad ni su culpabilidad, y en atención jurisprudencial el Artículo 44.1 constitucional de la libertad personal se debe considerar de igual manera he importancia que la privativa de la libertad, donde el procesado debe ser tratado como inocente a lo largo y ancho del proceso, debo recalcar que con la declaración del psiquiatra forense, donde manifestó en sala que la ciudadana “al momento del alumbramiento sufrió un trastorno donde se compromete memoria y comportamiento lo cual distorsiona su realidad”, en un hecho suscitado de noche, en un sanitario sin luz artificial a oscuras (lo cual se evidencio en sala por el experto Armando Montoya que hizo el reconocimiento técnico del sitio), mi defendida se encontraba con más personas dentro de la vivienda, y no se investigó a mas nadie solo a ella, y donde difícilmente una mujer premedite dar a luz, cosa que es impredecible de agendar, ya que es un acto natural, y se arriesgare hacerlo sin atención medica en esas condiciones, “sabiendo que también colocaría su vida en peligro constituyendo un acto sumamente cinerario”. ya que sus dos primeros hijos fueron sustraídos del vientre materno por intervenciones quirúrgicas, acta de nacimiento que fueron consignadas en el escrito de oposición de excepciones, de igual manera es imposible para el ministerio publico demostrar que la “tijera escolar” ofrecida como prueba, de punta roma sin filo, y sin sufrir alteraciones es decir original de fábrica pudiere proferir el tipo de lesión observada por el Anatomopatólogo en el protocolo de autopsia, la experto Dayana Meléndez adscrita al CICPC, promovida por el ministerio público y quien fuere quien practico el luminol, también demostró en sala con su testimonio que los hechos se suscitaron en el sanitario y no en el cuarto como pretendía el Ministerio Publico demostrar a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia y la mala fe de mi defendida al mentir con relación eso, y así poder acreditar la intencionalidad y dolo en el supuesto hecho atribuido, y donde evidentemente las circunstancias que originaron la aprehensión variaron y donde el sentenciador lejos de interrumpir, debió anunciar un cambio de calificación jurídica, donde debo recalcar que todo esto es lo que da origen al “retardo procesal” que hoy vive y sufre mi patrocinada.
En el ut supra mencionado decaimiento Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que riela en autos, manifestamos claramente que desde el inicio del proceso venimos cumpliendo con todas las normas de orden procesal, asistiendo de manera ininterrumpida a todos y cada uno de los actos fijados, por el operador de justicia, donde mi patrocinada siempre de manera disciplinada se hace trasladar a los efectos de reclamar la restitución de sus derechos en un juicio justo y expedito, sin dilaciones procesales indebidas, y haciendo énfasis que fuimos nosotros este defensor conjuntamente con los familiares de la acusada de autos, (padre, hermanos y hermanas) amparados en el Art 325 del COPP donde en su reforma facultaba nuevamente a la defensa en coadyuvar a los efectos de hacer comparecer todos y cada uno de los medios probatorios, expertos, testigos, funcionarios actuantes, resaltando que todos los que asistieron al juicio ya interrumpido, fue porque les hicimos llegar los oficios correspondientes a los distintos organismos ya que nuestra intención es la búsqueda de la verdad, y faltando solo por evacuar, un funcionario que estaba detenido a la orden del tribunal de control N°03 en condición de arresto domiciliario, lo cual le manifesté al juez de juicio en varias oportunidades que debía ordenar por oficio al tribunal de control N° 03 el traslado hasta la sede del tribunal y así poder evacuarlo, obviamente no lo ordenó, pudiendo no. interrumpir el juicio, como en efecto lo hizo, y agotar las vías procesales ya que el director del debate es quien está facultado por la Ley a obligar la^ comparecencia a través de la fuerza pública y el mandato de conducción, o en su defecto, inserta las resultas de la negatividad de comparecer pues aplicar el 340 del COPP, y prescindir del medio probatorio, y con solo a falta del Anatomopatólogo Dr. Williams Rojas, que si bien es cierto se sustituyó por voluntad de las partes no es menos cierto, que en atención al principio “IÜRA NOVTT CURIA”, cuando se identificó el Dr. Orlando Peñaloza como médico general forense, el Juez al saber que no era “especialista” en Anatomopatología, no debió declararlo, en razón de que el mismo no podía tener el mismo criterio, aunque ambos son médicos forenses, su especialidad delimita la percepción objetiva de la valoración, en consecuencia era una prueba carente de certeza lo cual al adminicular debía descartar para poder decidir, cuando este defensor aduce un error de “actividad procesal”, que se subvierte en desorden procesal,™ lo realiza en atención a que el juzgador vuelve a citar al Anatomopatólogo a efecto de que compareciera; “al ya haberlo sustituido”, me pregunto?, qué iba hacer con la declaración del Dr. Orlando Peñaloza en sustitución del Anatomopatólogo?, una comparación de criterios?, y visto que no se logró su comparecencia, debió ordenar el cierre del debate, y lo que aconteció fue que luego de escuchar al psiquiatra forense adscrito al CENAMEF Dr. Abilio Marrero, dilata el proceso, para luego de un mes y medio de cesantía procesal interrumpirlo con el tribunal constituido en sala, adjudicándose así de manera tempestiva el retardo procesal donde se ve inmersa y agraviada mi defendida en un evidente estado de inseguridad jurídica, y donde el Ministerio Publico, que es quien representa la victima (el infante), “no solicito prorroga de ley en tiempo hábil”, no colabora ni colaboró en traer los medios probatorios y no comparece a los actos fijados posterior a la interrupción del debate oral y privado de manera “injustificada”, que esto si se debe subsumir es una “dilación indebida”, que atenta evidentemente contra una garantía procesal tan esencial como lo es la tutela judicial efectiva, donde evidentemente debo relatar el fondo de donde se origina la solicitud producto del retardo procesal, de igual forma resaltar que desde Noviembre del 2022 hasta la presente fecha 13 de marzo de 2023, no se ha evacuado ningún medio probatorio, logrando esta defensa demostrar que en el juicio interrumpido todos comparecieron en razón de que colaboré de manera incansable junto con los familiares de mi patrocinada para traerles al juicio indistintamente de quien haya ofrecido el medio probatorio.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
• Copia fotostática de la declaración del Experto profesional en Psiquiatría forense. Dr. Abilio Marrero.
• Auto de Interrupción del juicio Oral y Privado, (dejándose constancia que el juicio se interrumpe en fecha 31 de Octubre del año 2022 y se vuelve a dar inicio 28 de Noviembre del mismo año.
PETITUM
En base a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas “anteriormente, es por lo que solicito muy respetuosamente Dignos miembros Juezas y Jueces de la Corte de Apelaciones de toda la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE DECLARE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA, CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y APEGO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES...",sin menoscabo de la potestad que asiste a esta honorable Corte de Apelaciones, de DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, YA FIJADAS POR LA DECISION RECURRIDA..”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752. 771, en contra de la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000842, con ocasión a la negativa del decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida acusada, procesada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima (niño).
Al respecto, alega el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Que “el Operador de Justicia no motiva su decisión, ni usa un razonamientos lógicos, solo aduce máximas de experiencia como la 035 de fecha 31 de Enero del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que establece por extracto “No procederá el Decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser “examinado por el Juez de Juicio”.
2.- Que “el Juzgador tergiversa y confunde el objetivo de esta pretensión apartándose, de las normas de orden que rigen el proceso, solo aludiendo dos sentencias del máximo tribunal y el Artículo 55 constitucional, y que cerca de ratificar su motivación o auto fundado, lo aleja de acertar teniendo facultad decisoria y autonomía procesal para decidir conforme, luego de examinar in extenso la referidas sentencias y prenombrado artículo de la Carta Magna, esto en atención de que ambas e inclusive la 920 del 08 de Junio del Año 2011, recalcan que el tiempo puede extenderse por dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido.”
3.- Que “el Juez de Juicio N° 04 Abg, Alexander José Barazarte Silva, no tomó en consideración cuando la jurisprudencia obliga al sentenciador a examinar si la pretensión cumple con los requisitos del 230 del COPP, y que sus requisitos naturales son los siguientes: 1.- que hayan transcurrido dos años sin que se haya proferido una sentencia definitiva. 2.- que se ordene la prórroga por un año más, cuando haya dilaciones indebidas atribuibles a la acusada o acusado y/o a su defensa (donde debo resaltar que el Ministerio Público no la solicitó y el Juez de juicio no la acordó de oficio)”.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión propia sobre el asunto.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa de la decisión impugnada, que el Juez de Juicio al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, indicó lo siguiente:
“DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa la solicitud presentada por la defensa que representa a la acusada, hace la fundamentación claramente en el decaimiento por el tiempo de detención.
De tal manera que el Defensor Privado Abogado Ricardo Enrique Casanova Navas, hace mención en su escrito desde el inicio de este proceso se ha visto cubierto de errores de actividad procesal entendiéndose y ubicando esta en primer lugar con la sustitución del experto profesional Anatomopatólogo, Dr. Williams Rojas quien practicare el Protocolo de Autopsia al infante, por el Médico en medicina general Forense Dr. Orlando Peñaloza, quien fuere quien practico el levantamiento del Cadáver y donde claramente solo puede ser sustituido un experto por otro de características similares, valga aclarar “en la misma especialidad”, y no tomarse en consideración que ambos son médicos forenses dado que el criterio por especialidad es evidentemente distinto, y este tipo de errores que se subvierte en desordenes procesales entiende este defensor técnico que la única manera de corregirse era con la interrupción del debate, si bien se sustituyo al Dr, Williams Rojas por el Dr, Orlando Peñaloza, este Tribunal se cedió el derecho de palabra a las partes, antes de la sustitución para que manifestaran en sala, si estaba existía oposición a la sustitución del Médico Forense Dr. Williams Rojas por el Dr. Orlando Peñaloza, por lo el Ministerio Publico y el Defensor Privado, no se opusieron a la misma, con en efecto señala que estuvo presente en el debate y no objetó dicha sustitución, no entiende este Tribunal tal señalamiento en el presente escrito, ya que se le dio el derecho de palabra para ver si estaba de acuerdo con dicha sustitución y el defensor privado no se opuso, en tan sentido en cuando al señalamiento de la interrupción del debate, son principios y garantías procesales establecida el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser cumplidas por los Jueces, entre ellos esta-la Concentración del debate, así mismo hace mención que solo faltaban dos medios probatorios el Anatomopatólogo que en su oportunidad acudió, y el mismo no pudo ser escuchado en razón de que la fiscalía más de dos años después no había incorporado el físico del protocolo de autopsia, aclarando que rechacé y opuse en sala y por escrito dicha incorporación, por considerar extemporánea ya que en su legal era la preliminar y no dos años después, para este tribunal si fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio Oral y privado, y no está incorporada o anexa al expediente, no puede este tribunal hacer lo que bien tenía que hacer la defensa en la oportunidad con es en la audiencia preliminar, ya siendo admitida en el auto de Apertura este tribunal de informarle al Fiscal q consigne la misma ya que fue admitida en su oportunidad; así mismo la defensa técnica, tiene los mecanismos jurídicos, para oponerse al ello, en tal sentido este tribunal debe incorporar todos los medios de prueba admitidos en el Auto de Apertura, dictado por el Tribunal de Control.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido a la acusada es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ( FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor CUYO SE OMITE POR RAZONES DE LEY. (INFANTE), observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a la acusada: DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.752.771, de 37 años de edad, fecha de nacimiento el 01/07/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 13, casa 05, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ( FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor CUYO SE OMITE POR RAZONES DE LEY. (INFANTE), siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, por lo que tomando en cuenta en el caso que nos ocupa por la gravedad del delito atribuido como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ( FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor CUYO SE OMITE POR RAZONES DE LEY. (INFANTE), siendo obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Decaimiento de la Medida requerida por el Defensor Privado ABG. RIACRDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en representación de la ciudadana: DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.752.771, de 37 años de edad, fecha de nacimiento el 01/07/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 13, casa 05, Acarigua Estado Portuguesa, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la mencionada acusada, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide”.
De la anterior transcripción, esta Superior Instancia observa lo siguiente:
• Que el Juez de Juicio no determinó el tiempo que la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, se encuentra privada de libertad, ello para determinar si ya transcurrieron o no los dos (2) años a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y peor aún, ni siquiera realizó el iter procesal correspondiente, a los fines de precisar los diferimientos que pudieron haberse registrado en la presente causa, o los motivos de las dilaciones del proceso, lo cual de por sí ya constituye una causa de inmotivación.
• Que el Juez de Juicio solamente fundamentó su decisión en la gravedad del delito precalificado, la complejidad del caso, la pena probable aplicable, sin circunscribir su decisión en los parámetros contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el Juez de Juicio no determinó a quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que prima facie, no se le pueden atribuir a la acusada; ya que, en caso de no realizarse el traslado de la acusada al tribunal, debe oficiarse al respectivo centro de reclusión, para que le informe las causas por las cuales no se hicieron efectivos los traslados en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”
En efecto, el Juez de Juicio al no dejar plasmado en su decisión, el tiempo que ha permanecido privada de libertad la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, así como la falta de traslado de la acusada a la sede del Tribunal; a juicio de esta Instancia Superior, se omitió realizar detalladamente un recuento del proceso, desde que a la acusada de marras le fuere decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la fecha en la que se niega la solicitud de decaimiento de esta medida, con indicación expresa del tiempo que ésta lleva detenida sin que se haya culminado el juicio que se le adelanta, lo cual se traduce en una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa.
De igual manera, oportuno es referir, que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción personal, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.
Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales.
Las diferentes incidencias del proceso, deben ser señaladas por el Juez A quo, previo a la procedencia o no del decaimiento de la medida. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, quien mediante sentencia Nº 242 del 28/4/2008, señaló:
“En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008”. (Subrayado y negrillas de la Corte)
Además, este criterio ya ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones, tal y como se aprecia de la decisión Nº 25, Exp. 6724-15 de fecha 12 de enero de 2016, y en la decisión Nº 87, Exp. 6778-15 de fecha 01 de marzo de 2016.
Por todo lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.771; en consecuencia, se REVOCA la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000842, y se le ORDENA al Tribunal de la causa dictar una nueva decisión, tomando en consideración los pronunciamientos aquí realizados. Y así se declara.-
Finalmente, se ordena al Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752. 771; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000842, con ocasión a la negativa del decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal de la causa dictar una nueva decisión, tomando en consideración los pronunciamientos aquí realizados, en estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de medida, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8545-23
EJBS.-