REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __09__
CAUSA N° 8574-23.
JUEZA PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
RECURRENTE: Abogado CARLOS TORREALBA, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADAS: FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados MANUEL PÉREZ PÉREZ, JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN y CESAR TORIN.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ESTAFA SIMPLE.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CARLOS TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº OM-2023-000165, mediante la cual no se calificó la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal para las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, desestimando los tipos penales imputados por el Ministerio Público de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, se le decreta su libertad plena por cuanto no hay delito que imputarle. Se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de junio de 2023, se les dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2023, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 20 de junio de 2023, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitándose la designación de tres (3) jueces accidentales.
En fecha 20 de junio de 2023, los Abogados MANUEL PÉREZ PÉREZ y JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN, consignan escrito de contestación al recurso de apelación. Se agregó en esa misma fecha a los autos.
En fecha 20 de junio de 2023, los Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, aceptaron la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito, a los fines de constituirse como jueces accidentales y conocer la presente causa penal.
En fecha 21 de junio de 2023, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, aceptó la convocatoria a los fines de constituirse como jueza accidental.
En fecha 21 de junio de 2023, mediante Acta Nº 2023-018 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose al conocimiento de la presente causa penal y redistribuyéndose la ponencia a la jueza de apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI. En esa misma fecha, se declaró con lugar la inhibición propuesta por los miembros de la Corte de Apelaciones (ordinaria), Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736 y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 16 de junio de 2023, es con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el Ministerio Público, imputa el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de víctimas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales se encuentran dentro de la gama de delitos que hacen procedente el efecto suspensivo de la decisión, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de marzo de 2023, la Abogada PIERINA CECILIA BEJARANO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó formalmente a las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar (folio 173 de la pieza Nº 1).
En fecha 1 de abril de 2023, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 20 de abril de 2023, el Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, en su condición de defensor privado de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación.
En fecha 1 de junio de 2023, se admitió el recurso interpuesto (Exp. 8565-23).
En fecha 9 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y anuló el fallo dictado por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado (Exp. 8565-23).
En fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
EN RAZÓN DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por cuanto no están llenos los Extremos conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE APARTA de la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra de las ciudadanas 1) FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y 2) ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN por los delitos de por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismos y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del código Penal, y en consecuencia califica el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este tribunal estima que debe darse una investigación minuciosa en caso en particular y por separado, donde se verifique cada hechos de victimas con sus propios elementos de convicción, y determinar la gravedad y la magnitud de los daños causados; en razón de ellos determinar la responsabilidad penal que puedan estimar de acuerdo a los hechos y elementos en concordancia con la norma, para que con el resultado final de investigación determinar con objetividad lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no existe un delitos flagrantes y siendo que el tipo penal está considerado como delito menos graves en la norma objetiva y en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a esta Juzgadora, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de la imputada al procedimiento penal, con una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ante el alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
QUINTO: en relación a las ciudadana LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZALEZ se Decreta la LIBERTAD PLENA por cuanto no hay Delito que Imputar, Es todo Se acuerda Librar Boletas de EXCARCELACION. Se Terminó se leyó y conformes firman.”
En esa misma fecha, el Abogado CARLOS TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“El Ministerio Publico hace uso del recurso y ejerce efecto suspensivo conforme a lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que estamos en presencia de delitos con multiplicidad de victima y delito establecido contra la delincuencia organizada bajo los siguientes términos efectivamente dentro de lo negados actuaciones se pueden observar suficientes elementos d convicción como son entrevistas de las victimas vaciado de contenido telefónico en el cual se puede determinar fácilmente que las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN se encuentran incurriendo en los delitos de estafa Agravada continuada previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 del código penal vigente esto con ocasión a las múltiples victimas que hoy en sala manifestaron prácticamente el mismo modo operandi la ciudadana Adriana la ciudadana Francelys ofrecían ofertaban ciertas cantidades de productos de primera necesidad el cual de una u otra manera afectan la soberanía alimentaría y el libre comercio ya que una vez que sus victimas esto en virtud que las victimarias comienzan una negociación quedando bien con las victimas solo para ganarse su confianza y luego sorprenderlo en la buena fe y solicitarle cantidades mas grandes de la cual posteriormente nunca eran cancelados devueltos a sus victimas bajo estas circunstancias el ministerio publico considera que estamos en presencia de una estafa continuada con multiplicidad de victimas por otro lado nos encontramos también que dicha ciudadana no actuaron solas efectivamente dentro de las actuaciones se pueden determinar que las ciudadanas Maryeris Elena Ramírez madre de Francelis Pérez es la titular de una de las cuentas así mismo se encuentran otras personas estrechamente vinculadas como Juan Pérez hermano de la ciudadana Francelys, Luzgarda Elena Ramírez tía de la ciudadana Francelys persona o Abogada que redacta el documento donde registran una empresa de nombre Y.R.F.C.A en la ciudadana de Coro estado Falcón Presuntamente dejando constancia que la socia es la ciudadana Rosa Muñoz quien desconoce esa firma y esa empresa por cuanto ella nunca firmo dicho documento asimismo para fundamentar el delito de asociación establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica a la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo es evidente que hay una persona presente acá de ubicar a las victimas e inducirlos a que firmaran a un acuerdo para luego hacer ver que estamos en presencia de un acto mercantil y no Penal ahora bien por todas estas personas el Ministerio Publico Considera que también existe y estamos en presencia del delito de ACTO FALSO previsto en el articulo 322 concatenado con el 319 del código penal ya que se presume que la constitución de la empresa d en nombre INVERSIONES YRF C.A, ubicada en la ciudad de santa ana coro estado Falcón fue constituido de manera fraudulenta presuntamente por la ciudadana francelys perez ya que la ciudadana Rosa Muñoz desconoce la firma existente en dicho documento asimismo el ministerio Publico difiere de que en el presente hecho no exista el delito de Ultraje al funcionario Publico previsto en el articulo 223 del Código Penal ya que evidentemente en las actas policiales se desprenden claramente el modo tiempo y lugar como ocurren los hechos y efectivamente se deja constancia de la forma agresiva rebelde y violenta en que estas ciudadanas arremeten en contra de la comisión policial en tal sentido esta representación fiscal ejerce el presente recurso de efecto suspensivo en contra del fallo dictado a favor solamente de la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, siendo estas las únicas personas que se encuentran en sala responsables de los delitos antes señalados por tal motivo hago énfasis en que la juez de control escuchó a cada una de las víctimas y es evidente que todas fueron sometidas a engaños y de todas se les abuso de su buena fe es todo.”
Por su parte, los Abogados MANUEL PÉREZ PÉREZ, JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN y CESAR TORIN, no dieron contestación oral al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado. Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2023, la defensa técnica consigna ante esta Alzada, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, verificándose que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y en este caso, los alegatos de la defensa debieron ser explanados en la misma audiencia oral o el mismo día en que fue dictada y publicada la decisión, o en todo caso antes de que fueran remitidas las actuaciones a esta Alzada, las cuales fueron recepcionada en fecha 19/6/2023, por lo que el escrito de contestación resulta EXTEMPORÁNEO. Y así se decide.-
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº OM-2023-000165, en relación a las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736 y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446, a quienes se les calificó el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal.
Al respecto, el medio de impugnación ejercido por el representante del Ministerio Público, radica en la imposición a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, en razón de haberse apartado la Jueza de Control de las precalificaciones jurídicas de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. A tal efecto, la representación fiscal alega lo siguiente:
1.-) Que estamos en presencia de un delito con multiplicidad de víctimas.
2.-) Que se está en presencia de un delito contra la delincuencia organizada.
3.-) Que existe el delito de ultraje a funcionario público, ya que del acta policial se desprende la forma agresiva, violenta y rebelde en que las ciudadanas arremeten contra la comisión policial.
Ahora bien, del fallo recurrido se puede apreciar, que la Jueza de Control al motivar el tipo penal de ESTAFA SIMPLE y apartarse de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, lo hizo del siguiente modo:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión en flagrancia, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
Ahora bien, a los fines de poder acreditar la aprehensión en flagrancia, de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ, el Ministerio público presentó los siguientes elementos de convicción:
Del acta de investigación penal, de fecha 27 de Marzo del 2023 siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la funcionario Inspector Edixon Mendoza, adscrito a la Coordinación de los Delitos Contra la Propiedad (Fraude y Estafa) de esta Delegación Municipal, quién estado debidamente juramentada y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada entidad la presente averiguación… se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.827, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta… y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina… fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116…
Acta de denuncia N° K-23-0058-00116 de fecha 13 de marzo de 2023 de la ciudadana Rosa Nohemi Muñoz, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: …Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Noviembre del año 2022, hice entrega de 80.000$ dólares americanos, para comprar víveres.
Acta de denuncia N° K-23-0058-00125 de fecha 18 de marzo de 2023: de la ciudadana Maria Angelica Jaen, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Febrero, hice entrega de de un despacho de cuatro gandola...y en un tiempo de cuatro días me pagaría el restante de la carga que serian la cantidad de diecinueve mil ochocientos (19.800) dólares americanos…”
Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2023 de la ciudadana Yamberlys Yaniret, Galíndez Sánchez, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: …Denuncie en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Acarigua, estado Portuguesa, el 25/08/2022, por el delito de estafa, según expediente MP-185305-2022
Acta de denuncia N° K-22-0058-00275 de fecha 13 de mayo de 2022 del ciudadano Roufeng Hu, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: …Vengo a denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el día 28 de Marzo del 2022, le cancele en efectivo la cantidad de 40.200 $ por la compra de 2900 cajas de refresco MARCA PEPSI (2.5X8L)…
De la declaración en la sala de audiencia de la víctima la ciudadana Yamberlys Yanireth Galíndez Sánchez, titular de la cedula 20.90.314, en el cual expone: …para que el hiciera su transferencia en dólares no en bolívares a la cuenta que francelis había dado una de esas cuenta era la cuenta de la mama de francelis se le hicieron 2 transacciones una de 9 mil dólares y otra de 8 mil dólares una tercera cuenta que suministro Francelys que de Banesco Panamá de una comercializadora llamada ISVA C.A se le realizo ISVA C.A por la cantidad de 5.500 bajo el comprobante numero FT21334AF8WM21 Banco Banesco Panamá las 3 transacciones de fecha 30 de noviembre del 2021, por una carga de azúcar, para un total de 22.500 dólares que le fueron transferidos a la cuenta que ella suministro ninguna d esa cuenta pertenecen a la empresa de la CDA quien supuestamente ellas Decían que tenían cupos allí para vender azúcar...”
De la declaración en la sala de audiencia de la victima la ciudadana la ciudadana Maria Angelica Jean Sequera titular de la cedula de identidad Nª V- 19.636.786, en el cual expone: “Buenas tardes mi negociación con francelys y Adriana inicia 15 de febrero del presente año, ese día hicimos un despacho de pasta ova de 30 mil kilos por medio de un intermediario, en ese momento no hubo inconveniente al día siguiente ella me contacta via telefónica me llama y me dice que ese mismo cliente quiere 4 carga de pasta que el iba a 2 cargas de manera inmediata y 2 después de carnaval yo hablo con mi jefe, en ese momento haddy al Kalat dueño de la mercancía quien me autoriza el despacho, la primera la saque del deposito que el tiene en puerto cabello y las otras tres cargas la saque del depósito de que estaban acá en la ciudad de Acarigua con la empaquetadora de el, esta carga llega a valencia porque la ciudadana me envía el Rif de la empresa Alimentos Arellano llega la mercancía a esa dirección que me envía, en ese momento me dice que va a radiar por que no se va a descargar la mercancía ahí, me llaman y me informan y le dije que no importaba, luego ella me cancela 2 carga el mismo día por que cada carga tiene un costo de 19.800 dólares ella me entrega 20 mil dólares y al día siguiente me envía con su hermano Juan Pérez 19.600 dólares, después de carnaval me indica que iba a cancelar la mercancía, allí empieza el retraso, cancelaron 10 mil dólares para el día 27/02/2023…”
De la declaración en la sala de audiencia de la victima al ciudadano Cesar Leandro Guerrero Orozco titular de la cédula de identidad N° V-19.339.827 en el cual expone: “Bueno Dra el 15 febrero 2023 negocié 3500 cajas pasta con francelys una pasta que enviamos hacia valencia a comercial gran stop la pasta salio el día 16 fue despachada allá el día 17, ella bueno si realizo el despacho exitoso todo bien, me llama y me dice que hay problema con la pasta con 300 cajas que estaban deterioradas y la van a regresar y le digo a ella cónchale Fran envíalas en las misma gandola, para no tener problemas ella me dice no porque ya la gandola se fue no te preocupes eso lo resolvemos bueno, pasaron 2 días y empiezo a pedir el dinero, que necesito el dinero esa pasta no eran mías en la totalidad y eso fue el 17 como el día 19 en la noche yo de verdad estaba cobrando ese día en la noche como a las 11 pm ella me dice pasa por villas del pilar que te voy a entregar parte del dinero efectivamente esa noche a las 11:00 pm me entrega parte del dinero exceptuando las 300 cajas que estaban deterioradas el dinero me la entrega la ciudadana Adriana bueno me dice empezamos a cuadrar el tema de la devolución de las 300 caja pasa una semana no la devuelven pasa otra semana y no devuelven la cosa se empieza a ver sospechosa, yo comienzo a decirle necesito devolver las 300 pastas ella empezó dejar de responderme otras cosa me decía una cosa otro día otro, a burlarse de mi en vista de esto le digo a Francelys estoy cansado de la situación necesito vayamos a la ciudad de valencia porque necesito buscar esas 300 pastas ese día no me contesto...”
Ahora bien partiendo de los elementos antes mencionados traídos el Ministerio Público para acreditar la Flagrancia, proceder a desglosar, y es que de las actuaciones y de su propia exposición en sala, se logra observar que dicha Fiscalía desarrollaba actos de investigación en contra de la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, en virtud de diversas denuncias interpuesta tanto en el Ministerio Público de diferentes hechos ocurridos según lo expuesto por los denunciantes en fechas Noviembre del 2022, Febrero del 2023, del 28 de Marzo, ante el Cuerpo de Investigaciones, por la presunta comisión del delito de Estafa, y es que del acta de aprehensión suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra apreciar textualmente;
“…Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.82 , informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta, asimismo manifestó que las mencionadas ciudadanas se encontraban en las afueras del Galpón De Nombre Antigua Pasta Milany, Ubicado En El Barrio Paraguay, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina, por tal motivo solicitaba el apoyo de funcionarios de este despacho, por cuanto las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, eran difícil de ubicar…Una vez presente en la referida barriada, luego de realizar un breve recorrido, fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116, iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), quien se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino, quienes muy discretamente nos señalaron a dos personas de sexo femenino…”.
Considerando, que es necesario cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito;
2) Que se trate de un delito de acción pública;
3) Que la necesidad de proceder con urgencia desapareció al haberse dado con el sospechoso.
Por algún motivo las pretensiones del Ministerio Público, calificar el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal como flagrante, a los fines de justificar la aprehensión de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, y LORENA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V-20.157.466, quienes eran previamente investigadas, por hechos antiguos, de años anteriores, no conexos y tomando en cuenta que para el momento no se encontraban cometiendo un delito flagrante o a poco de haberse cometido el hecho como establece la norma, en base a esa pretensión se realiza la aprehensión.
En consecuencias de las mismas actas de aprehensión se desprenden lo siguientes:
Acta de investigación penal, de fecha 27 de Marzo del 2023 siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la funcionario Inspector Edixon Mendoza, adscrito a la Coordinación de los Delitos Contra la Propiedad (Fraude y Estafa) de esta Delegación Municipal, quién estado debidamente juramentada y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada entidad la presente averiguación… se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.827, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta… y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina… fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116…
De las declaraciones de las presuntas víctimas se desprende:
1. Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.82, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta. (Negritas y subrayado del Tribunal).
2. Rosa Nohemi Muñoz…Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Noviembre del año 2022, hice entrega de 80.000$ dólares americanos, para comprar víveres. (Negritas y subrayado del Tribunal).
3. Maria Angélica Jaen, “Vengo ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Febrero, hice entrega de de un despacho de cuatro gandola...y en un tiempo de cuatro días me pagaría el restante de la carga que serian la cantidad de diecinueve mil ochocientos (19.800) dólares americanos…(Negritas y subrayado del Tribunal).
4. Yamberlis Yanireth Galíndez Sánchez, entre otras cosas lo siguiente: “ las 3 transacciones de fecha 30 de noviembre del 2021. por una carga de azúcar, para un total de 22.500 dólares que le fueron transferidos a la cuenta que ella suministro ninguna d esa cuenta pertenecen a la empresa de la CDA quien supuestamente ellas Decían que tenían cupos allí para vender azúcar... (Negritas y subrayado del Tribunal).
Observando este Tribunal, que los hechos y elementos de convicción narrados por la vindicta Publica y las mismas relacionadas con la declaración de cada una de las víctimas, se desprende que los hechos de la presunta comisión de los delitos imputados en sala no surgieron con ocasión a una aprehensión en flagrancia tal como lo dispone el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario se observa que las diferentes victimas han denunciando por la vía ordinaria antes las diferentes fiscalías de la Jurisdicción, tal como lo señala Yamberlis Yanireth Galíndez Sánchez, al manifestar que reposa denuncia señala con el Número de MP-185305-2022, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Por tal motivo considera quien decide que no nos encontramos en presencia de un delito Flagrante. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Las fiscalías del Ministerio Público imputaron en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
a) ESTAFA AGRAVADA con multiplicidad de victimas y continuada, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal.
b) ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
c) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
d) ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del código Penal.
Ahora bien, de los hechos, los elementos y la calificación jurídica tenemos:
a) Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano;
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal y único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la conducta de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, deja ver muy clara la elaboración de una maniobra fraudulenta y su intencionalidad de realizar negociaciones comerciales con las diferentes victimas del presente caso, toda vez tal como se deja constancia de la declaración de cada una de ellas presentes en esta sala, que ya existía entre ellas una relación de negocios anteriores.
Ahora bien, no puede observar este tribunal con claridad los hechos narrados por el ministerio público; siendo que en sala se encuentras diferentes victimas, hablando de hechos diferentes en fechas y años distintos, argumentado varias negociaciones bajo engaño de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, quedando solo acreditado de los elementos presentados por el representante del Ministerio Publico, la intención de obtener un beneficio con el animo de lucro mediante la estafa, es decir, existe de manera determinante el dolo, siendo que las imputadas tenían plena conciencia del engaño y falsedad que estaba ejecutando para obtener ganancias de las negociaciones con el dinero y mercancía de las diferentes victimas.
El autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:
“Es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero”.
Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen los cuatro elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, les solicitaba a las víctimas, la mercancía para después ofrecer el pago cuando ya las estuvieran negociadas y así logrando un provecho injusto, causando un daño económico a las victimas en distintos momentos y circunstancias, ahora bien, el ministerio publico en salas de audiencias, imputa la continuidad del delito y la multiplicidad de Victimas; sin señalar las circunstancias que las acreditan, dejando a un lado que se tratan de únicas víctimas por hechos diferentes y tiempos distintos y motivos aislados; es decir, de las actas y elementos de convicción se desprenden que no existe el delitos de estafa continuada con multiplicidad de victimas en una sola investigación. Muy por el contrario se evidencias diferentes hechos, diferentes denuncias ente la diferentes fiscalía de la Jurisdicción; Ahora bien, no se trata de un delito con multiplicidad de victimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de ESTAFA, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos y victimas distintas y que en un acto de audacia procesal, se pretendió crear un nuevo proceso, donde las distintas victimas acudieron al organismo policial, con el propósito de hacer ver procesalmente la existencia de una multiplicidad de victimas, a los fines de sustraer los delitos individuales calificados como una estafa de naturaleza menos graves, el cual queda excluido de esa calificación de multiplicidad de victima. En consecuencia se subsume la conducta desplegada por las imputadas de autos en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así se decide.
Del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal:
El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o el de algún funcionario publico, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones; 1) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza publica, con prision de uno a tres meses. 2) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario publico, con prision de uno a tres meses.
Se desprende del acta de aprehensión de fecha 27 de Marzo de 2023, “…que al estar en el lugar se encontraban las imputadas que al notar la presencia de los funcionario una de ella emprende veloz huida al interior del Galpón y la otra ciudadana empieza a vociferar palabras obscenas y posteriormente abalanzarse y agredir físicamente a la funcionaria DETECTIVE JEIDIMAR AGÜERO, siendo necesario realizar llamada telefónica para que se apersonada apoyo a los fines de poder realizar la detención de la ciudadana…”. Consta Acta de Entrevista de la Ciudadana DETECTIVE JEIDIMAR ALEXANDRA AGÜERO CORTEZ, donde deja constancia que “…al llegar la comisión al sitio que la victima previa llamada telefónica había indicado que están allí, una vez en el sitio avistan a dos ciudadanas, por lo que al identificarse como funcionarios y solicitarle la respectiva documentación la ciudadana una de las ciudadana sale corriendo mientras que la otra mostró una actitud hostil y se me abalanzo…” considera esta Juzgadora que NO existe el delito de Ultraje a Funcionario Publico, imputado en sala de audiencia por la Representación Fiscal, es por lo que se desestima tal tipo penal.
En cuando al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tenemos:
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo de la asociación, con pena de seis a diez.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:
Artículo 2 numeral 9 A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir –previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”,.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
De lo anterior, se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalia del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad, ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, ahora bien de la presente actuación se puede apreciar, es que las ciudadanas Francelis Pérez y Adriana González quienes son parejas, habían hecho negociaciones con las denunciantes quienes dejan constancia que eran amigas y que tenían tiempo haciendo negocios con ellas y les quedaron mal con el pago, de allí que se encuentra configurado el delito de Estafa. Por tal motivo se Desestima tal delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.
En cuando al delito ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del código Penal.
Artículo 322. Todo aquel que hubiera hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado.
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de un acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.
La norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como falsedad de un acto público, forjamiento de un documento público o privado alteración de actas, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya. El sujeto activo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario público o particular. Por lo que en conclusión, se requiere elementos de convicción necesarios, no solo basta con una experticia documentologica para determinar la existencia de ciertas alteraciones en recibos, copias, como lo hace ver la vindicta publica, debe existir otro tipo de actuaciones como lo es experticia de comparación documentologica y tomar muestras manuscritas, lo que considera quien aquí decide que faltan elementos para comprobar la participación de las imputadas antes mencionadas, la Vindicta Publica parte de la premisa manifestada por la ciudadana Rosa Muñoz, quien figura como víctima denunciante en la presente causa, y quien indica que desconoce que forme parte de una empresa de nombre Inversiones YRF, cuya sede es en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón aperturada por la ciudadana Francelis Pérez, pero no consta en autos algún documento original que demuestre el acta constitutiva de tal empresa, ni experticia que demuestre en realidad la Falsedad de tal Acto, lo que imposibilita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y de esta manera que se admita tal imputación por cuanto no hay elementos de convicción que respalden lo manifestado, para así demostrar la comisión de dicho tipo penal, por tal razón se desestima el delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del código Penal.
Por último, resulta evidente que estamos únicamente en presencia de el delito de de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no está prescrita. Lo cual deja acreditado el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados elementos en contra de las ciudadanas ANDREINA CAROLINA GONZALEZ LEON, Titular de La Cedula de Identidad N° 20.157.446, FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.147.736, que fueron señaladas en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la participación de las imputadas en el hecho establecido en ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, desestimado los delitos Estafa Agravada con multiplicidad de victimas y continuada, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, ultraje al funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del código Penal. Por las consideraciones Up Supra señaladas, y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así mismo de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que no se encuentra acreditada la aprehensión en flagrancia, que las imputadas de auto establece arraigo en el País, que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con los delitos imputados y admitidos por este Tribunal; en virtud, de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública, y siendo que ya sobre las ciudadana reposaban diferentes denuncias, ante las diferentes fiscalías de la jurisdicción en fechas anteriores y siendo que no existe un delito flagrante y el tipo penal esta considerado como delito menos graves, en la norma penal objetiva y en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a esta Juzgadora que con la sola presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de la imputada al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide”.
Como puede observarse, la Jueza de Control se aparta de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, referente al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA por multiplicidad de víctima, argumentando lo siguiente:
“Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen los cuatro elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, les solicitaba a las víctimas, la mercancía para después ofrecer el pago cuando ya las estuvieran negociadas y así logrando un provecho injusto, causando un daño económico a las víctimas en distintos momentos y circunstancias, ahora bien, el ministerio público en salas de audiencias, imputa la continuidad del delito y la multiplicidad de Victimas; sin señalar las circunstancias que las acreditan, dejando a un lado que se tratan de únicas víctimas por hechos diferentes y tiempos distintos y motivos aislados; es decir, de las actas y elementos de convicción se desprenden que no existe el delitos de estafa continuada con multiplicidad de victimas en una sola investigación. Muy por el contrario se evidencias diferentes hechos, diferentes denuncias ente la diferentes fiscalía de la Jurisdicción; Ahora bien, no se trata de un delito con multiplicidad de víctimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de ESTAFA, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos y victimas distintas y que en un acto de audacia procesal, se pretendió crear un nuevo proceso, donde las distintas victimas acudieron al organismo policial, con el propósito de hacer ver procesalmente la existencia de una multiplicidad de víctimas, a los fines de sustraer los delitos individuales calificados como una estafa de naturaleza menos graves, el cual queda excluido de esa calificación de multiplicidad de víctima. En consecuencia se subsume la conducta desplegada por las imputadas de autos en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, ya esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01 de fecha 28 de octubre de 2014, Exp. 6190-14 (caso: RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ DURAN y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ), se pronunció sobre la multiplicidad de víctimas bajo los siguientes términos:
“De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de víctima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos. (Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la Libertad del Imputado. Vadell Hermanos Editores. Caraca s- Venezuela. 2013. Pág. 111-112)
De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1) sea de naturaleza patrimonial; 2) este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”
En síntesis para calificar un delito con multiplicidad de víctimas, debe tomarse en consideración, que su naturaleza sea de carácter patrimonial, el daño ocasionado afecte una generalidad de personas y exista la continuidad en el delito.
En cuanto a la continuidad en el delito de ESTAFA, la Jueza de Control se apartó de dicha calificación jurídica, argumentando lo siguiente:
“De las declaraciones de las presuntas víctimas se desprende:
1. Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.82, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta. (Negritas y subrayado del Tribunal).
2. Rosa Nohemi Muñoz…Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Noviembre del año 2022, hice entrega de 80.000$ dólares americanos, para comprar víveres. (Negritas y subrayado del Tribunal).
3. Maria Angélica Jaen, “Vengo ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Febrero, hice entrega de de un despacho de cuatro gandola...y en un tiempo de cuatro días me pagaría el restante de la carga que serian la cantidad de diecinueve mil ochocientos (19.800) dólares americanos…(Negritas y subrayado del Tribunal).
4. Yamberlis Yanireth Galíndez Sánchez, entre otras cosas lo siguiente: “ las 3 transacciones de fecha 30 de noviembre del 2021. por una carga de azúcar, para un total de 22.500 dólares que le fueron transferidos a la cuenta que ella suministro ninguna d esa cuenta pertenecen a la empresa de la CDA quien supuestamente ellas Decían que tenían cupos allí para vender azúcar... (Negritas y subrayado del Tribunal).
…omissis…
a) Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano;
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal y único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la conducta de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, deja ver muy clara la elaboración de una maniobra fraudulenta y su intencionalidad de realizar negociaciones comerciales con las diferentes victimas del presente caso, toda vez tal como se deja constancia de la declaración de cada una de ellas presentes en esta sala, que ya existía entre ellas una relación de negocios anteriores.
Ahora bien, no puede observar este tribunal con claridad los hechos narrados por el ministerio público; siendo que en sala se encuentras diferentes víctimas, hablando de hechos diferentes en fechas y años distintos, argumentado varias negociaciones bajo engaño de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, quedando solo acreditado de los elementos presentados por el representante del Ministerio Publico, la intención de obtener un beneficio con el ánimo de lucro mediante la estafa, es decir, existe de manera determinante el dolo, siendo que las imputadas tenían plena conciencia del engaño y falsedad que estaba ejecutando para obtener ganancias de las negociaciones con el dinero y mercancía de las diferentes víctimas.”
Como puede observarse de la motivación efectuada por la Jueza de Control, delimitó cada una de las denuncias formuladas por las víctimas, siendo enfática en señalar, que cada acción antijurídica desplegada por las imputadas son diferentes, y que se efectuaron en tiempos diversos, por lo que no se configura las previsiones contenidas en el artículo 99 del Código Penal, al no acreditarse que la violación de la misma disposición legal, se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 025 de fecha 5 de febrero de 2004, Exp. C03-0407, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló los elementos que deben darse para que se configure un delito continuado, indicando:
“… el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:
a) Que exista una pluralidad de hechos.
b) Que cada uno viole la misma disposición legal.
c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.”
Si bien en el caso de marras, conforme fue señalado por la Jueza de Control, las víctimas CESAR LEONARDO GUERRERO OROZCO, ROSA NOHEMI MUÑOZ, MARÍA ANGÉLICA JAEN y YAMBERLIS YANIRETH GALINDEZ SÁNCHEZ, manifestaron haber sido estafadas por las imputadas, por medio de hechos efectuados en tiempos distintos, no menos cierto es, que los actos ejecutivos de cada hecho no surgieron de la misma resolución; es decir, cada uno de ellos son diferentes y por ende, autónomos.
De allí, que la conclusión a la que arriba la Jueza de Control respecto a que “de las actas y elementos de convicción se desprenden que no existe el delitos de estafa continuada con multiplicidad de víctimas en una sola investigación. Muy por el contrario se evidencias diferentes hechos, diferentes denuncias ente la diferentes fiscalía de la Jurisdicción; Ahora bien, no se trata de un delito con multiplicidad de víctimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de ESTAFA, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos y victimas distintas y que en un acto de audacia procesal, se pretendió crear un nuevo proceso, donde las distintas victimas acudieron al organismo policial, con el propósito de hacer ver procesalmente la existencia de una multiplicidad de víctimas, a los fines de sustraer los delitos individuales calificados como una estafa de naturaleza menos graves, el cual queda excluido de esa calificación de multiplicidad de victima”, se ajusta a las actuaciones que cursan insertas en el expediente.
Por lo tanto, al no existir continuidad en el delito de ESTAFA, no se encuentra configurada la multiplicidad de víctimas alegada por el Ministerio Público, conforme fue explanado en el texto recurrido.
En lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Jueza de Control al apartarse de dicha precalificación jurídica, lo hizo conforme a la siguiente argumentación:
“En cuando al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tenemos:
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo de la asociación, con pena de seis a diez.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación auténtica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:
Artículo 2 numeral 9 A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir –previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”,.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
De lo anterior, se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad, ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, ahora bien de la presente actuación se puede apreciar, es que las ciudadanas Francelis Pérez y Adriana González quienes son parejas, habían hecho negociaciones con las denunciantes quienes dejan constancia que eran amigas y que tenían tiempo haciendo negocios con ellas y les quedaron mal con el pago, de allí que se encuentra configurado el delito de Estafa. Por tal motivo se Desestima tal delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.”
Por lo tanto, en el caso de marras no se demostró en el presente asunto penal, la organización de un grupo dispuesto a delinquir, ni mucho menos se comprobó la permanencia en el tiempo de algún tipo de asociación.
En cuanto al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, la Jueza de Control al apartarse de dicha precalificación jurídica lo hizo debidamente motivada del siguiente modo:
“Del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal:
El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o el de algún funcionario publico, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones; 1) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza publica, con prision de uno a tres meses. 2) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario publico, con prision de uno a tres meses.
Se desprende del acta de aprehensión de fecha 27 de Marzo de 2023, “…que al estar en el lugar se encontraban las imputadas que al notar la presencia de los funcionario una de ella emprende veloz huida al interior del Galpón y la otra ciudadana empieza a vociferar palabras obscenas y posteriormente abalanzarse y agredir físicamente a la funcionaria DETECTIVE JEIDIMAR AGÜERO, siendo necesario realizar llamada telefónica para que se apersonada apoyo a los fines de poder realizar la detención de la ciudadana…”. Consta Acta de Entrevista de la Ciudadana DETECTIVE JEIDIMAR ALEXANDRA AGÜERO CORTEZ, donde deja constancia que “…al llegar la comisión al sitio que la victima previa llamada telefónica había indicado que están allí, una vez en el sitio avistan a dos ciudadanas, por lo que al identificarse como funcionarios y solicitarle la respectiva documentación la ciudadana una de las ciudadana sale corriendo mientras que la otra mostró una actitud hostil y se me abalanzo…” considera esta Juzgadora que NO existe el delito de Ultraje a Funcionario Publico, imputado en sala de audiencia por la Representación Fiscal, es por lo que se desestima tal tipo penal.”
En lo referente al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control al imponerles a las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó de la siguiente manera:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así mismo de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que no se encuentra acreditada la aprehensión en flagrancia, que las imputadas de auto establece arraigo en el País, que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con los delitos imputados y admitidos por este Tribunal; en virtud, de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública, y siendo que ya sobre las ciudadana reposaban diferentes denuncias, ante las diferentes fiscalías de la jurisdicción en fechas anteriores y siendo que no existe un delito flagrante y el tipo penal está considerado como delito menos graves, en la norma penal objetiva y en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a esta Juzgadora que con la sola presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de la imputada al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, señaló: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP [ahora 236] para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem [ahora 242] otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”
Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
Señala ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), en su obra, que “uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, p. 32).
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Por lo que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al haber considerado la Juez para la imposición de la medida cautelar sustitutiva el hecho de que la aprehensión de las imputadas no fue dentro de los supuestos de la flagrancia, que se encontraban en curso diferentes procesos por denuncias previas y las mencioandas ciudadanas aun permanecían en la ciudad, dando por acreditado su arraigo en el pais, aunado al analisis de la proporcionalidad de la medida del delito calificado y la medida impuesta; en consecuencia, la motivación efectuada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente y a las circunstancias fácticas que se suscitaron en la celebración de la audiencia oral celebrada, verificándose que se dio razón suficiente del porqué del criterio adoptado, cumpliendo con el requisito esencial de motivación de la decisión judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las consideraciones que preceden, la medida cautelar sustitutiva decretada a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta proporcional al tipo penal atribuido; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado CARLOS TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº OM-2023-000165; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8574-23
LKDU/.-