REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __11___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8561-23, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2023, por la Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2023 y publicada en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.863-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados: ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.454.363 y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.891.799 por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-Adel Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 22 de junio de 2023, mediante Acta Nº 2023-019, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA (Presidente), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, abocándose al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA; ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“En fecha 25 de octubre de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante y en mi condición de ponente, mediante decisión Nº 84, expediente 8483-22 (folios 138 al 140 de ese cuaderno de apelación), se admitió el referido recurso de apelación en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Décima de del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y SEGUNDO: se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2022, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ e INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas, al no señalarse la pertinencia y necesidad de las mismas; ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.926-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar(…)”
En fecha 08 de noviembre de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante y como ponente, mediante decisión Nº 89, expediente Nº 8483-22 (folios 141 al 154del cuaderno de apelación), resolvió el referido recurso de apelación en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Décima de del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2022, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.926-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado (…)”
Ahora bien, de la decisión actualmente recurrida puede apreciarse, que la Jueza Control Nº 03, con sede en Guanare, al hacer referencia a lo solicitado por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, lo hace de la siguiente manera:
(…)En este mismo orden de ideas; la defensa solicita se desestime la calificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 471 literal A del Código Penal y en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público basada en una falta de motivación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal literal 1 (sic), basado a que dicha causa no reviste carácter penal 471 literal A, del Código Penal, se necesita que se configure no habiendo elementos de configuración ya que el ciudadano Arévalo su defendido tiene más de 30 años en dichas bienhechurías, ante lo expuesto, por la defensa, este Tribunal, declara sin lugar la desestimación de la calificación jurídica y sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa por cuanto, no se encuentra evidentemente prescrita, aunado nos encontramos en presencia de un hecho punible, si bien es cierto, la defensa hace referencia dentro de sus excepciones a la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011 expediente Nº 11-0289, anexo copia en el expediente marcado con la letra “A”, consta en el expediente, la cual hace referencia solo y únicamente en aquellos delitos en materia agraria que son conocidos por Tribunales agrario.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de Casación Penal de fecha 08 de diciembre de 2011 expediente Nº 11-0289, mediante la cual se desaplica el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observen un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario…
… Si bien es cierto la legislación venezolana establece claramente cuales son aquellos casos, donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la Actividad Agraria lo cuales (sic) se aplicarán los contenidos en la norma y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia en materia Agraria. Cuando se refieren a tierras correspondientes a la parte agrícola, así como también, en las tierras que son única y exclusivamente del INTI; es por ello, la denuncia interpuesta por la víctima, como es el caso de invasión… se puede observar en la denuncia interpuesta por la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, claramente indica que él tiene un terreno ubicado en la calle Comercio, con Av. Sucre frente al banco provincial en el cual el Señor Arévalo tenía un Taller de Herrería en ese terreno…Claramente, se puede evidenciar, que estas no eran tierras de trabajo de Agricultura, donde existen bienhechurías de taller y vivienda familiar, como pretende hacerlo ver la Defensa.-”
Así mismo, en la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 08 de noviembre de 2022, al analizar el tipo penal de INVASIÓN, se hizo de la siguiente manera:
“(…) Vista la motivación efectuada por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la presente causa penal con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada debe iniciar por analizar el tipo penal INVASIÓN, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto ambos recursos de apelación recaen sobre el análisis efectuado por la Jueza A quo, sobre los hechos objeto del proceso y su adecuación o no, en el referido tipo penal. A tal efecto el artículo 471-A in comento es del siguiente tenor: “quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). el solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desaloja el inmueble, el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”
De dicha norma, la juzgadora de instancia antes de dictar el sobreseimiento de la causa, respecto a la causal de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, debió identificar los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) la conducta típica; 2) los sujetos y, 3) los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, es que se determinara la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado. Todo ello conforme lo dispuso la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 354 de fecha 29/05/2015.
Por lo tanto, en lo que respecta el primer elemento, definido como conducta típica, deben distinguirse a su vez dos sub-elementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así la parte objetiva del tipo penal prevista en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1881 de fecha 08/12/2011, manifestó que para su materialización “…se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que la gente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la posesión, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechurías”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: “Son inmuebles por su naturaleza: los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.”
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “…por su naturaleza, por su destinación o por el objeto que se refieren” (artículo 526 del Código Civil); haciéndose necesario el análisis del tipo de inmueble.”
Es por lo antes expuesto, que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto ya en el expediente Nº 8483-22, esta Alzada hizo un análisis del tipo penal de INVASIÓN, citando jurisprudencia Nº 1881 de fecha 08/12/2011, donde se dijo: “…no basta con que la gente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la posesión, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien…”; además, se hizo mención en esa oportunidad a los bienes inmuebles por su naturaleza o por el objeto que se refieren, señalando la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, que “que estas no eran tierras de trabajo de Agricultura, donde existen bienhechurías de taller y vivienda familiar, como pretende hacerlo ver la Defensa”, por lo que existen motivos suficientes y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal, por lo que debo apartarme del conocimiento de la misma, ya que de tal decisión se evidencia que está comprometida mi subjetividad para conocerla.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada”.

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, al haber decidido en fecha 08/11/2022, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ (Exp. 8483-22), en la misma fase intermedia (audiencia preliminar), sobre la cual se hizo un análisis del tipo penal de INVASIÓN, punto sobre el cual recae la nueva apelación interpuesta en la presente causa (8561-23).
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8561-23 El Secretario.-
JCLA/ rclr.-