REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° __10___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal N° 8569-23, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2023, por la abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A., y defensora privada de los imputados JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.826 y EDIXON ROMÁN ARANA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.251, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, con ocasión al decreto de medidas precautelativas de carácter ambiental, consistente en la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazán GAC C.A., ubicado en la Finca Birmania, Estado Táchira.
En fecha 22 de junio de 2023, mediante Acta Nº 2023-020, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA (Presidente), JULIO CESAR LOYO ALTUNA e HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA, abocándose al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA; ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“En fecha 16 de enero de 2023, esta Corte de Apelaciones en la causa penal Nº 8516-22, correspondiéndome la ponencia como Jueza de Apelación, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2022, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual no se acordó la medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, previstas en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 02 de marzo de 2023, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante, mediante decisión Nº 15, Exp. 8516-22 (folios 58 al 62 de la pieza Nº 2), se dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2022, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Domestica; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, únicamente en lo referido al pronunciamiento dictado sobre la medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, previstas en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, manteniéndose incólume el resto de la mencionada decisión; TERCERO: Se ORDENA a un Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie en el lapso de ley correspondiente, respecto a las medidas precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal (8569-23), la abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A., y defensora privada de los imputados JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMÁN ARANA ARANA, apela en fase preparatoria del proceso, verificándose que su inconformidad recae sobre la declaratoria con lugar de las medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, previstas en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, punto sobre el cual versó la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público en el Exp. 8416-22, y sobre los cuales, como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, ya en fecha 02/03/2023 emití pronunciamiento de fondo respecto al mismo, haciendo especial referencia a:
“Visto los motivos por los cuales el Juez de Control niega la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público, oportuno es iniciar señalando, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, la representación fiscal fundamentó su petitorio en los siguientes términos:
“…así mismo solicito la medida precautelativa prevista en el Articulo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la Paralización temporal de la empresa de inversión ALAZÁN y que se acredite ante el tribunal y ante el ministerio público, todo lo concerniente al registro de especies debidamente inventariados dejando constancia de cómo fueron adquiriros por el criadero ALAZÁN, todo a los fines de demostrar los soportes que posea la empresa y para determinar la existencia y la procedencia de los mismo, razón por la cual solicito esta medida de paralización temporal y de igual manera solicito que los animales queden bajo el resguardo y la custodia en el zoológico de CARICUAO a la orden del Ministerio Publico.”
Así pues, dado el petitorio fiscal, es importante indicar, que el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente establece lo siguiente:
“Artículo 8
Medidas Precautelativas
El juez o jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.”
Con base en lo anterior, se precisa, que el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control las medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, a los fines de la paralización de las actividades llevadas a cabo por el Zoocriadero Alazán C.A., el cual se encuentra en la Finca La Birmania, ubicada en la Parroquia Abejales del estado Táchira, ello para garantizar que fueran de origen lícito, en cuanto a la obtención de las especies y a los parámetros adecuados de comercialización.
Por su parte, el Juez de Control al negar las medidas precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público, se fundamentó en que las mismas recaen sobre los bienes de una persona jurídica, específicamente el Zoocriadero Alazán C.A., motivando la negativa en los siguientes términos: “…lo que hace estimar a este Juzgador que la petición fiscal de las medidas precautelativas violentan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, y que en tal virtud deben cumplir con los requisitos de procedibilidad…”, constituyendo ello una mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.
De lo anterior, se observa, que el Juez de Control niega las medidas precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto debieron cumplirse los requisitos de procedibilidad, preguntándose esta Alzada ¿a qué requisitos de procedibilidad se estaba refiriendo el juzgador? Conduciendo este proceder, en un manifiesto vicio de inmotivación, al no haberse analizado los motivos de hecho y de derecho que justificaran la procedencia o no de la medida en cuestión”.
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 02/03/2023 en el expediente Nº 8516-23, ya me pronuncié sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8569-23, en cuanto a que dichas medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, recaían sobre una persona jurídica, cuestión que decía se ponderado por el juzgador de instancia. En razón de lo cual, al coincidir el medio de impugnación con la misma fase del proceso, considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada”.

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, al haber decidido en fecha 02 de marzo de 2023, en la causa penal Nº 8516-22, sobre las medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, punto sobre el cual recae la nueva apelación interpuesta en la presente causa (8569-23).
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Exp.-8569-23 El Secretario.-
JSPG/ rclr.-