REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___43____
Causa Nº 8572-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Imputado: DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.520.225, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión interlocutoria publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13887-23, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la investigación en fase preparatoria.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión publicada en fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las Excepciones opuestas por el Defensor Privado Abg. Gabriel María Kassen Machado, del imputado Leonardo Guillin Márquez, titular de la Cédula de identidad N°V.- 25.520.225, consistente en que los hechos no revisten carácter penal; siendo la Fiscalía del Ministerio Publico el órgano de investigación encargado para el establecimiento de los hechos, la determinación de los participes y las posibles calificaciones jurídicas en que puedan subsumirse, al no haber dado termino a la fase de investigación como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, sin haber dado curso para que presente éste un acto conclusivo, significaría cercenar el órgano jurisdiccional, las atribuciones concedidas al Ministerio Público para el establecimiento de la verdad, declarando SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, en virtud de encontrarse la causa en fase de investigación a la espera de las resultas de las diligencias solicitadas por los investigados, así como las ordenadas por el Ministerio Público en el ámbito de su competencia. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I Primera denuncia
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de mayo de 2023; en tal sentido se impugna la resolución de la excepción prevista en el artículo 28, numeral, 4 litera “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser sustanciada conformidad con lo dispuesto en artículo 30 ejusdem, circunstancias estas que se producen gravamen irreparable para la imputado, en razón de los siguiente:
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En la sentencia recurrida la juzgadora, expresa “SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, por su persona, en su condición de defensor privado del imputado Leonardo Guillin Márquez, titular de la Cédula de identidad N° V- 25.520.225, por cuanto consistente en que los hechas no revisten carácter penal; siendo la Fiscalía del Ministerio Púbico el órgano de investigación encargado para el establecimiento de los hechos, la determinación de los partícipes y las posibles calificaciones jurídicas en que puedan subsumirse, al no haber dado termino a la fase de investigación como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, sin haber dado curso para que presente éste un acto conclusivo, significaría cercenar el órgano jurisdiccional las atribuciones concedidas al Ministerio Publico paro el establecimiento de la verdad, declarando SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, en virtud de encontrarse la causa en fase de investigación a la espera de las resultas de las diligencias solicitadas por los investigados, así como las ordenadas por el Ministerio Púbico en el ámbito de su competencia”
Así, tenemos que la juzgadora no aplico correctamente el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo el procedimiento allí establecido, al no fijar la respectiva audiencia de pruebas lo que genera indefensión al limitar la actividad de defensa, contraviniendo además las pautas jurisprudenciales provenientes de la Sala de Casación Penal.
En efecto, la defensa ofreció como sustento de las excepciones opuestas las siguientes pruebas:
Testimoniales:
FRANCELIS M, MILDRED C, NAILETH KERALES, RAMÓN M, GÉNESIS COYANTE, FABIANNY ARGÜELLO, BELMARY CASTILLO, MARVIN ARAUJO, ARMANDO FUENTES, WILMERY BOSA, ZULEICA TERÁN, JESÚS G, ELCIO PERALES, DIANDRA GUILLÍN, BELLANET AGÜERO, ANA GUERRA, NICOLÁS CASTILLO, DEL CARMEN D, ONEIBER CASTILLO, cuyo testimonios, es útil pertinente y necesario a la determinación de la verdad y a fin de acreditar la excepciones opuestas, toda vez que el objeto de los mismos no es otro que el desvirtuar los señalamientos que efectúa la Representación Fiscal, por lo que le resultara infundada e inverosímil la atribución de los delitos de la negada comisión de los delitos de Tráfico de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de La Ley de Drogas con la agravantes del artículo 163, y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Experticia:
Se ofrece Prueba de experticia de vaciado de contenido del equipo celular presuntamente incautado a mi patrocinado
Se ofrece como prueba experticia de vaciados de equipos móviles, cuya práctica fue solicitada a este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados y autorizada en la misma, en fecha 21-04-2023 útil, necesaria y pertinente a fin de acreditar la inocencia de mi patrocinado. En tal sentido solicito respetuosamente al Tribunal conmine al experto que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico designo para tal fin, para que deponga sobre él estudia realizado, así mismo, es útil pertinente y necesario a la determinación de la verdad y a fin de acreditar la excepciones opuestas, toda vez que el objeto de los mismos no es otro que el desvirtuar los señalamientos que efectúa la Representación Fiscal, por lo que le resultara infundada e inverosímil la atribución de los delitos con la agravantes del artículo 163, y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3.- Documentales:
Se ofrece como prueba documental para su exhibición: el vaciado de equipos móviles, cuya autorización fue solicitada a este tribunal en la audiencia de presentación de imputados en fecha 21-04-2023, útil pertinente y necesario a la determinación de la verdad y a fin de acreditar la excepciones opuestas, toda vez que el objeto de los mismos no es otro que el desvirtuar los señalamientos que efectúa la Representación Fiscal, por lo que le resultara infundada e inverosímil la atribución de los delitos de Tráfico de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de La Ley de Drogas con la agravantes del artículo 163, y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así tenemos que la juzgadora en la recurrida violento normas de Orden Público, que no pueden ser relajada ni siquiera con la anuencia de las partes como sucediera en el caso desarrollado por SENTENCIA: número 164, de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, de fecha 20 de diciembre de 2020.
“De la predicha disposición adjetiva se patentiza que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de que las partes hayan promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En dicha audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos o argumentos y presentará sus pruebas. Finalizada la referida audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada admitiéndola o rechazándola.
Esta Sala de Casación Penal observa de las actuaciones cursantes en el expediente que efectivamente si hubo ofrecimiento de medios de pruebas por las partes en la presente causa, lo cual el referido juzgado en funciones de control omitió en referencia a la convocatoria de la audiencia oral establecida en el referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual devino en la conculcación de los derechos de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, amén del derecho a ser oído en cualquier clase de procesos para la defensa de sus derechos”.
En tal sentido la Juzgadora debió antes de pasar a decidirá priori debió fijar la respectiva audiencia de prueba y resolver conforme a derecho y de forma fundada sin limitar de la forma delatada la defensa del imputado quebrantando el debido proceso; debiendo tenerse en consideración que no se trata de un caso de mayor complejidad, por cuanto las probanzas allí ofrecidas son de carácter definitivo, donde el Ministerio Público, acostumbra ejecutarlas y ofrecerlas en prima facie, como lo podrá haber constatado por notoriedad judicial esta superior instancia.
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes del acto procesal impugnado afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada su nulidad de auto impugnada (Véase: Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, y, Sentencia N° 032 de Sala de Casación Penal, Expediente N° N10-189 de fecha 10/02/2011.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO EL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2023.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 03 el día: 02-05-2023, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por la Juzgadora A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 174, 175,177, 179, 180, ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y la libertad inmediata de mi defendido el ciudadano DAVID LEONARDO GUIILLIN MARQUEZ. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA Y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Noveno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
1.-DENUNCIA: La defensa fundamenta que en el artículo 439, numeral n° 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 1,8,9,22,174,175,177,179, y 180 del Código Adjetivo penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por el Jueza Tercera de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa cuyo auto fundado fue proferido en fecha 02 de mayo de 2022, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Excepciones Opuestas
La Defensa denunció que la juzgadora no aplico correctamente el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fijar una audiencia de pruebas de pruebas, ya qué las testimoniales, son útil pertinente y necesario a la determinación de la verdad.
Ahora bien, una vez analizado el recurso interpuesto, sobre el punto a las Excepciones Opuesta, es importante señalar que en fecha 02-05-2023 se realiza audiencia de Oír declaración donde fueron-presentados los ciudadanos: David Leonardo Guillen Márquez, José Nicolás Márquez Escalona y Valmore Valduz Castro, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, por tal motivo nos encontramos en la Fase Preparatoria de la investigación como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico practicara las diligencias a investigar para determinar la responsabilidad del hecho presentado ante el Tribunal, la Juez de Control tomara el Control Judicial como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde en la presente fase escuchar testimoniales ofrecidos por las partes, una vez presentada la acusación formal dentro del lapso correspondiente, es en la fase de Juicio que se evacuara todos los medios probatorios, así como las testimoniales en un Juicio Oral y Público.
En éste orden de ideas, se hace referencia a que si bien es cierto que las testimoniales son útiles, pertinentes y necesarias para la determinación de una verdad, no es menos cierto que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, el Ministerio Publico realizara todas las diligencias pertinentes y necesaria que permita establecer la responsabilidad de los hechos. En éste sentido, la defensa pudo haber ejercido los recursos a que a criterio de él hubiese tenido a lugar, tomando en consideración que en la Fase de Juicio es donde se debatirá todos los elementos y medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar. Otro aspecto importante de destacar, lo constituye el hecho de que las excepciones opuestas en el artículo 28, numeral 4 literal C, es para determinar que los hechos no revisten carácter penal, en el caso que nos ocupa, existe una experticia Química N° 028-2023 y Experticia Botánica 029-2023 ambas de fecha 18-04-2023, practicada por la funcionario Evimar K Ortiz G Experto Profesional III Farmacéutico que demuestra la existencia de una Droga denominada Cocaína y Marihuana.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa Privada Abogado KASSEN MACHADO GABRIEL en su condición de Defensa privada del Acusado DAVID LEONARDO GUILLIN MARQUEZ.-“
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.520.225, a quien se le sigue causa penal por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión interlocutoria publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13887-23, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la investigación en fase preparatoria.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación el gravamen irreparable como única denuncia, señalando que “la juzgadora no aplicó correctamente el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo el procedimiento allí establecido, al no fijar la respectiva audiencia de pruebas lo que genera indefensión al limitar la actividad de defensa, contraviniendo además las pautas jurisprudenciales provenientes de la Sala de Casación Penal… la juzgadora en la recurrida violentó normas de Orden Público, que no pueden ser relajada ni siquiera con la anuencia de las partes… la Juzgadora debió antes de pasar a decidir a priori debió fijar la respectiva audiencia de prueba y resolver conforme a derecho y de forma fundada sin limitar de la forma delatada la defensa del imputado quebrantando el debido proceso…”
Finalmente solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso; y en consecuencia, se revoque le decisión recurrida y se decrete la libertad de su defendido el ciudadano DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ.
Por su parte la representación fiscal señaló en su escrito de contestación, que no corresponde en la presente fase escuchar testimoniales ofrecidos por las partes, y que una vez presentada la acusación formal dentro del lapso correspondiente, será en la fase de juicio que se evacuarán todos los medios probatorios, así como las testimoniales en un juicio oral y público.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº 3CS-13887-23, haciendo las siguientes consideraciones:
.- En fecha 21/04/2023 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de oír declaración, a los imputados VALMORE VALDUZ CASTRO, JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ ESCALONA y DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ, donde la Jueza de Control Nº 3, con sede en Guanare, dictó la aprehensión en flagrancia de los imputados, se acogieron las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir, se ordenó se prosiga por el procedimiento ordinario y se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 82 al 88 de la pieza Nº 01).
.- En fecha 02/05/2023 el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ, interpone escrito de excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de la excepción contenida en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 eiusdem, en el que el precitado profesional del derecho promueve pruebas (folios 1 al 10 del Cuaderno de Excepciones).
.- En fecha 19 de mayo de 2023, la Jueza de Control Nº 3, con sede en Guanare, mediante decisión interlocutoria publicada en fecha 19 de mayo de 2023, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas en la fase preparatoria (folios 24 al 36 del Cuaderno de Excepciones).
Del iter procesal supra indicado observa esta Alzada, que en la audiencia de oír declaración llevada a cabo en fecha 21/04/2023, entre otros pronunciamientos, se acordó continuar el proceso por el procedimiento ordinario, sin que la defensa privada manifestara alguna inconformidad con el fallo dictado al no verificarse que haya apelado, entendiéndose que los hechos de la presente causa penal serían investigados por el Ministerio Público, ya que forman parte del proceso que se adelanta conforme al procedimiento ordinario.
Ahora bien, respecto a lo planteado por el recurrente, la Jueza de Control Nº 3, con sede en Guanare, para declarar sin lugar las excepciones opuestas, señaló lo siguiente:
“Examinados como ha sido las excepciones planteadas por parte de la defensa y presentada como ha sido la contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se observa en el presente, caso finalizar la investigación para que el Ministerio Público pueda fundar su acto conclusivo, bien sea, solicitud de enjuiciamiento mediante la presentación de la acusación, o el sobreseimiento por concurrir cualquiera de las causales previstas en el texto adjetivo penal, inclusive la esgrimida por los imputados y sus defensores privados, para ser sometidos dichos actos conclusivos al control jurisdiccional y así de manera motivada, razonada y constando la totalidad de las diligencias de investigación, dictar fundadamente la decisión a que hubiere lugar, garantizando los derechos de ambas partes y evitar queden irrisorias o infundadas sus pretensiones.-
Es importante señalar, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en su último aparte muy claramente señala que “…El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”,
Aunado a lo antes señalado, se debe tomar en consideración lo reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la fase de investigación, en el cual no se ha consignado el acto conclusivo, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.
Resulta imperativo, en el presente proceso en fase de investigación, entrar a analizar la cualidad que ejerce, el Abg. Gabriel Kassen Machado, en su condición de defensor privado del imputado David Leonardo Guillin Marquez, propone excepciones en fase de investigación con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo primero con oposición al ejercicio de la acción penal, deduce que en su escrito de excepción:… en primer momento no se individualizo la responsabilidad penal de los imputados, asimismo que no establece de forma clara el injusto reprochado a su patrocinado. Si bien es cierto, el ciudadano David Leonardo Guillin Marquez, y otros…; la fiscalía del Ministerio publico en fecha 21-04-2023 en audiencia de oír declaración de los imputados, explicó cuáles fueron los motivos, los cuales conllevaron a la aprehensión de los ciudadanos Valmore Valduz Castro, José Nicolás Márquez Escalona, y David Leonardo Guillin Márquez; precalificándose de manera provisional los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, con agravante establecida en el artículo 163, numeral 11 y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en Grado de Coautores.
Asimismo, en su exposición y alegatos de manera sucinta planteo a fin de realizar como ofrecimiento de pruebas Testimoniales, como son las declaraciones de los ciudadanos Francelis M; 08.- Mildred C, Naileth Querales, Ramón M; Genesys Collante, Fabianny Arguello; Belmary Castillo; Marvin Araujo; Armando Fuentes; Wilmery Boza; Zuleika Teran, Jesús G; Elcio Querales; Diandra Guillin; Bellaneth Agüero, Ana Guerra; Nicolás Castillo; Del Carmen D; Oneiber Castillo; cuyo testimonio como útil, pertinente y necesario a la determinación de la verdad a fin de acreditar las excepciones opuesta, poder desvirtuar los señalamiento que efectúa la Representación Fiscal, vale decir, que permiten terminar con el proceso de manera definitiva…; En este mismo orden la defensa dentro de sus excepciones solicita …al Tribunal conmine al experto que la Fiscalía Novena del Ministerio Público designó para tal fin, para que deponga sobre el estudio realizado..”.
Ahora bien, trabada la litis entre las partes, valorados los actos de investigación que han sido aportados y recabados por el Fiscal del Ministerio Público, debemos recalcar, que la fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de Juzgamiento que posteriormente serán ventilados en un eventual juicio oral y público, en que el Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los Fiscales ni de las Defensas, es un juez de control de garantías, cuyas facultades son de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público y de director y decisor de la fase intermedia.
En relación a la fase preparatoria por vía Jurisprudencial, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp N° AA30-P-2021-000047, de fecha 30 de septiembre de 2021, indicó:
“El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera De la Investigación Penal”, señala lo siguiente:
“Investigación del Ministerio Público.
Artículo 265.
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
Y luego en el siguiente artículo indica:
“Investigación de la Policía.
Artículo 266.
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Se puede evidenciar dentro de las excepciones, por parte de la defensa, ofrecimiento de pruebas, como es la Prueba de Vaciado de contenido del equipo celular presuntamente incautado, por su patrocinado; la cual fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público al Tribunal y acordada, en audiencia de presentación fecha 21-04-2023, y como documental para su exhibición el vaciado de equipos Móviles…
En consideración, tales pruebas, como lo explanado en el escrito de Contestación de excepciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es necesario, para el estudio de registros telefónicos en relación a los abonados investigados, cabe decir, que la incautación y vaciado de teléfono se practique, por parte de experto, si bien es cierto los teléfono son un medio de comunicación en el cual se puede recibir llamada entrantes y saliente, enviar y recibir mensajerías de textos; de la revisión exhaustiva realizadas se puede observar que al no haberse verificado de las relaciones telefónica de los abonados, los cuales están siendo investigados, sobre el vaciado de contenido de cada uno de los teléfonos, incautado en el procedimiento no amerita una orden judicial para la interceptación de llamadas o grabaciones, bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206, siendo que no hay interceptación alguna, sólo se limitaran a vaciar o reproducir el contenido físico de los teléfonos celulares.-
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial…”
Ahora bien, estima quien aquí decide, encontrándose el proceso en fase de investigación, específicamente en la comprobación de los hechos para determinar la inocencia o culpabilidad del imputado en este caso, en mención del ciudadano Leonardo Guillin Márquez, si los mismos son constitutivos o no de delitos, es por lo que declara Sin Lugar las excepciones opuestas previstas en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Literal C, consistente en que los hechos no revisten carácter penal; por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico es el órgano de investigación encargado para el establecimiento de los hechos, la determinación de los participes y las posibles calificaciones jurídicas en que puedan subsumirse, al no haber dado termino a la fase de investigación como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, sin haber dado curso para que presente éste un acto conclusivo, significaría cercenar el órgano jurisdiccional, las atribuciones concedidas al Ministerio Público para el establecimiento de la verdad, declarando SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, en virtud de encontrarse la causa en fase de investigación a la espera de las resultas de las diligencias solicitadas por los investigados, así como las ordenadas por el Ministerio Público en el ámbito de su competencia. Así decide.”
El recurrente interpone ante el Tribunal de Control escrito de excepciones, específicamente la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
“Artículo 28. Excepciones
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
(…) “
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 06 de fecha 22 de febrero de 2023 lo siguiente:
“En el caso de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha indicado, será siempre necesario el análisis de los recaudos que reposan en el expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control (Vid. s.S.C n° 1676 /2007, del 3 de agosto).
Siendo esto así, la referida excepción no debe ser tenida por el Juez de Control como una excepción de mero derecho, pues que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse per se y en cualquier caso como un asunto de mero derecho, debido a que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido.
En un sentido similar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó el siguiente criterio:
“...Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.(…)
La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas...”. (Vid. s.S.C.P n° 298/2007, del 12 de junio y n.° 686/2008, del 12 de diciembre).”
Por otra parte, en cuanto a la oportunidad procesal para la locomoción jurídica de estos medios defensivos –las excepciones–, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que: “durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal”, es decir, el legislador permite que estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento, en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral.
Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal.
De la revisión realizada por esta Superior Instancia respecto a lo argumentado por la Jueza de la recurrida para motivar su decisión, no se desprende que la misma se haya pronunciado acerca de la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de excepciones.
De igual forma, se observa que en los alegatos para resolver la excepción opuesta no señala con una adecuada fundamentación los motivos por los cuales prescindió de la audiencia a la que hace referencia el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué ese tribunal “no considera necesario realizar audiencia”, incurriendo en violación del debido proceso; pues las partes involucradas quedaron en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Así pues, en el presente caso como se mencionó anteriormente fue presentado escrito de excepciones el cual para su tramitación requiere que:
“Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”. (Subrayado y resaltado de la Corte de Apelaciones).
De la predicha disposición adjetiva, se patentiza que el Juez de Control en caso de que las partes hayan promovido pruebas, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En dicha audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos o argumentos y presentará sus pruebas. Finalizada la referida audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada admitiéndola o rechazándola.
Así mismo, oportuno es citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 040 de fecha 13/05/2021 señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, es preciso indicar que si bien el Juez de Control puede prescindir de la audiencia mediante auto motivado; en el presente caso, ya el Juez a cargo del Tribunal Trigésimo Sexto (36°)de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había ordenado la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que mal podía luego de esa convocatoria decidir prescindir de la audiencia oral en la oportunidad fijada para su celebración, máxime cuando las partes esperaban la celebración de la misma; y más en el caso que nos ocupa que la defensa privada del ciudadano investigado Rafael David Moros Gámez, solicitó el sobreseimiento de la causa decisión que pone fin al proceso e impide su continuación.
En este caso, estima la Sala, que el juez de control si consideraba prescindir de la referida audiencia debía notificar a las partes de la decisión fundada por los cuales consideraba que la misma no era necesaria, y no resolviendo anticipadamente a la fecha prevista de la celebración de la referida audiencia (18 de noviembre de 2019) la resolución de las excepciones opuestas (17 de octubre de 2019), pues tal actuación dejó en estado de indefensión a la Representación Fiscal, al representante de la Procuraduría General de la República y el representante del Cencoex.”
De igual manera, no se observa que la jueza de la recurrida señale los motivos por los que decide dictar la resolución motivada sin llevar a cabo la audiencia a la que se contrae el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido específicamente en sus apartes segundo, tercero y cuarto, señala lo siguiente:
“Artículo 30. Trámite de las excepciones Durante la Fase Preparatoria
(…)
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. (…)” (resaltado de la Corte de Apelaciones).
De manera tal, que la Jueza de Control no explicó en su decisión si la excepción opuesta por el recurrente se trataba de una cuestión de mero derecho, para justificar el no haber convocado a la audiencia a la que se refiere el artículo in comento, máxime cuando en el escrito de excepciones fueron promovidas pruebas, sobre las cuales tampoco se pronunció para admitirlas o no.
De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Lo anterior deviene de una salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo los jueces decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el de resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan entre otros en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este mismo sentido, resulta importante destacar la sentencia de esta Sala n.° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Tal criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
Para abundar en el tema de la motivación oportuno es mencionar el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante las siguientes sentencias:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
En razón de lo antes expuesto considera esta Superior Instancia que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, por lo que le asiste la razón al recurrente en su única denuncia. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.520.225, en consecuencia, se ANULA la decisión interlocutoria publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13887-23, y se ORDENA reponer la causa al estado de que se tramite la excepción interpuesta en fecha 31 de mayo de 2023 por Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ, en resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.520.225; SEGUNDO: Se ANULA la decisión interlocutoria publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13887-23 mediante la cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas; TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado de que se tramite la excepción interpuesta en fecha 31 de mayo de 2023 por Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DAVID LEONARDO GUILLÍN MÁRQUEZ, en resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8572-23
EJBS.-