REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _11__
Causa N° 8561-23.
Juez Ponente: Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA.
Recurrente: Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ.
Imputados: ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA.
Representación Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: INVASIÓN.
Víctima: ROBERT RAMÓN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2023 por la Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2023 y publicada en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.863-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados: ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.454.363 y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.891.799 por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 22 de junio de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 79) y a la apoderada judicial de la víctima Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO (folio 80). En fecha 28 de junio de 2023, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los co-defensores privados Abogados YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ y ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA estando debidamente notificados vía telefónica y correo electrónico, así como las resultas de las victimas ROGERT RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ cuya apoderada judicial está debidamente notificada, y de los imputados ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA cuya defensa técnica está debidamente notificada.
Así pues, estando todas las partes debidamente notificadas tal y como consta en autos, y habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Arevalo Benito Colmenares Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.454.363, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Herrero, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1954, residenciado en la Avenida Sucre, Chabasquen, municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, Teléfono: 0426-4599984; Egli Rafaela Colmenares Escalona, venezolana, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.891.799, soltera, residenciada en la Avenida Sucre, Chabasquen, municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, Teléfono0412-7736637, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de Robert Ramón Márquez Hernández y Roger ramón Marquez. Se declara sin lugar, el desalojo solicitado por la fiscalía del Ministerio público, por cuanto no existes una decisión definitivamente firme, habiéndose acordado en el día de hoy una Apertura a juicio oral y público. Se impone a los ciudadanos Arevalo Benito Colmenares Pérez, y Egli Rafaela Colmenares Escalona de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal. Quedan notificadas las partes presente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho, Quedan notificadas las partes. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado y se acoge al termino de tres días hábiles para la publicación del mismo. Se dio por concluida la audiencia. Siendo las 11:00 a.m. Es todo. Terminó, se leyó conformes, firman”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, YORBELIS DEL CARMEN I ESCALONA EREZ, venezolana, Mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Comercio con Avenida 17 de Diciembre de la Población de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 19.982.821, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 191.483, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, plenamente identificados en las actas, quienes figuran en la causa por el delito de INVASION tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente signada bajo el N° 3C-12.863-22, DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; respetuosamente acudo ante su competente autoridad e ilustre instancia, a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión emanada en fecha 10 de Abril del 2023, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
Egregios Magistrados de la corte de apelaciones, en aras de contribuir a una efectiva administración de justicia, siendo ésta el norte del debido proceso; es necesario determinar los siguientes hechos, que a pesar de su simple y libre apreciación en los diferentes medios de prueba aportados por la Representación Fiscal y por esta defensa técnica han pasado desapercibidos o ignorados a lo largo de 3 años ante diferentes juzgadores y evidencian la simulación de un hecho punible realizado por el denunciante: ROBERT RAMON MARQUEZ HERNANDEZ.
1) EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA ES PROPIEDAD MUNICIPAL, siendo este un hecho incontrovertido, público y notorio, demostrado con toda veracidad en la Ficha Catastral y Constancia de Ocupación, emitida por la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa y anexa al expediente en el folio: 111 y 113.
2) Existen unas bienhechurías consistentes en una planta baja que funciona como local comercial y un segundo nivel de una casa de habitación familiar de 2 plantas, construida con paredes de bloques frisados, fundaciones de concreto armado y cabillas, pisos y techo de concreto, el cual mide cinco metros con veinticincos centímetros de frente con dieciséis metros de fondo, más una cerca perimetral realizada con fundaciones de concreto y cabillas, cerca de alfajol y tubos galvanizados, y techo de zinc que mide dieciséis metros de frente por diez metros de fondos: propiedad de mi defendido AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ, por haberlas fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal; ENCLAVADAS EN UN LOTE DE TERRENO MUNICIPAL OUE POSEE DE MANERA PÚBLICA, PACIFICA E ININTERRUMPIDA DURANTE MÁS DE 30 AÑOS, del cual se encuentra anexa en el expediente, los Justificativos de Testigos del Concejo Comunal Los Proceres, mas Constancia del Ejecutivo Municipal folio 85 al folio 8 7, folio 112 y folio 208
3) Existe una casa de habitación familiar propiedad del denunciante, LA CUAL ES COLINDANTE con las bienhechurías descritas en el numeral anterior pertenecientes a mi defendido, tal y como consta en el documento de compraventa que riela al folio 54 al folio 57de la presente causa, donde el ciudadano Inocencio Antonio Márquez González le vende a los ciudadanos: ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ Y ROBERT RAMON MARQUEZ HERNANDEZ “unas bienhechurías que consisten en una casa para habitación familiar, construida de bloques, concreto y cabillas, techo de zinc, pisos de cemento, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones, puertas y ventanas de hierro, ENCLA VADAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD ”
CAPITULO 2
Honorables Magistrados miembros de esta corte de apelaciones, una vez determinado de forma inequívoca e indiscutida la titularidad por parte de la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa sobre el lote de terreno objeto de este procedimiento, esta defensa técnica pasa a determinar la imposibilidad de continuar dicho procedimiento en contra de mis defendidos: AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, por cuanto carece de los elementos estructurales del tipo penal, de orden objetivos y subjetivos necesarios para materializar el delito de INVASION tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente a saber:
1) CONDUCTA TÍPICA: En cuanto a este requisito, el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente establece la siguiente conducta típica: “quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno...” no existe hecho alguno realizado por mi defendido que se pueda subsumir como el delito aquí tipificado, ya que mi defendido tiene más de 30 años poseyendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida el lote de terreno municipal (objeto de esta causa y reclamado falsamente como privado por parte del den undante) donde tiene enclavadas unas bienhechurías consistentes en un cercado perimetral realizada con fundaciones de concreto y cabillas, cerca de tubos galvanizados y alfajol con techo de zinc.
2) SUJETOS: Honorables miembros de esta corte de apelaciones, este punto en particular resalta por la notoriedad de falta de sujetos activos y pasivos para la materialización de la acción penal tipificada como INVASION en el citado artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente. Es necesario reafirmar una vez más que la presunta víctima no ostentan la titularidad o propiedad del lote de terreno objeto de esta causa, ya que dicho lote de terreno es indiscutidamente propiedad municipal por cuanto es inaudito e inverosímil que se les considere sujetos pasivos de la acción. Así mismo, mi defendido ARE VAL O BENITO COLMENARES PEREZ, es poseedor de buena fe desde hace más de 30 años de forma, pacifica, publica e ininterrumpida de dicho lote de terreno sobre el cual tiene unas bienhechurías enclavadas descritas con anterioridad.
3) EL OBJETO: _Ciudadanos Magistrados de esta digna instancia; una vez más y de manera reiterativa, esta defensa técnica deja constancia que el objeto de la presente causa es un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, tal como se demuestra desde el inicio de la acción penal infundadamente interpuesta por la Representación Fiscal; Pues ellos mismos consignaron en múltiples ocasiones la ficha catastral, constancia catastral, o como le precisen nombrar; emitida por la autoridad correspondiente de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. En lo concerniente a la denuncia realizada por el ciudadano: ROBERT RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, el consigna documentación donde se deja constancia que el ciudadano Inocencio Antonio Márquez González le vende a los ciudadanos: ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ y ROBERT RAMON MARQUEZ HERNANDEZ “unas bienhechurías que consisten en una casa para habitación familiar, construida de bloques, concreto y cabillas, techo de zinc, pisos de cemento, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones, puertas y ventanas de hierro, ENCLA VADAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD”, es decir; AUNQUE PAREZCA APÓCRIFO Y QUIMÉRICO, LA PRESUNTA VÍCTIMA DE ESTA CAUSA CONSIGNA LA DOCUMENTACIÓN QUE EVIDENCIA INEQUÍVOCAMENTE QUE PROCEDEN DE FORMA FALSA Y MALICIOSA SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE CLARAMENTE INEXISTENTE, PUES SIENDO TITULAR DE UNAS BIENHECHURÍAS (CASA) Y PRETENDE HACER VALER EL INSTRUMENTO QUE LO ACREDITA DE ESAS BIENHECHURIAS COMO PROPIETARIO DE UN LOTE DE TERRENO QUE ES PROPIEDAD MUNICIPAL Y COLINDANTE CON LA CASA DE SU PROPIEDAD, SOBRE EL CUAL NO POSEE DERECHOS DE NINGUNA NATURALEZA; EL COLMO DEL DESCARO CIUDADANOS JUECES.
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a esta noble sala que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, y en consecuencia decrete a favor de mis defendidos AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ Y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, (plenamente identificados en las actas) el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, POR CUANTO NO EXISTE DELITO QUE PERSEGUIR, EL HECHO INVESTIGADO NO SE VERIFICO EN LA REALIDAD, NO HAY HECHO PUNIBLE QUE SE PUEDA CONCATENAR CON EL DELITO DE INVASIÓN FALSAMENTE IMPUTADO Y POSTERIORMENTE ACUSADO EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS.
Una vez concluido por esta egregia sala, que estamos en presencia de una simulación de hecho punible, vilmente realizada por el denunciante ciudadano : ROBERT RAMON MARQUEZ HERNANDEZ (plenamente identificado en la causa) en contra de mis defendidos quienes son las verdaderas víctimas de este proceso judicial, SOLICITO RESPETUOSAMENTE OFICIEN A LA FISCALÍA SUPERIOR A FIN DE QUE DESIGNE UN FISCAL COMPETENTE Y REALICEN PRONTASA TISFACTORIA INVESTIGACIÓN POR SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y AGA VILLAMIENTO A LA FALSA VICTIMA ROBERT RAMON MARQUEZ HERNANDEZ EN CONJUNTO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS FISCALES ACTUANTES EN ESTA CAUSA; POR CUANTO, LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO NO SE PUEDEN EXCUSAR EN SUS INVESTID URA S PARA COMETER DELITOS Y UTILIZAR EL APARATA JE JUDICIAL CON FINES MANIFIESTAMENTE ILÍCITOS; Y ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SIMULACIÓN DE HECHO MANIFIESTA, AL QUERER PASAR UN TERRENO MUNICIPAL COMO PRIVADO Y SIMULAR DETESTABLEMENTE EL DELITO DE INVASIÓN, ES POR ELLO QUE OCURRO ANTE SU NOBLE INVESTIDURA A FIN DE FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA CITADA DECISIÓN, DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2023, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA;
ANEXO
Magistrados miembros de esta digna corte de apelaciones, una vez comprobado sin lugar a dudas la inexistencia del delito de invasión; para ahondar aún más y a fin de esclarecer la atroz y vil naturaleza de la simulación de hecho realizada por la presunta víctima y la Representación
Fiscal, consigno marcado con la letra “A”, inspección extrajudicial realizada en las tres (3) bienhechurías contiguas ( Una (1) de ellas propiedad de la presunta víctima y las dos ( 2) restantes, propiedad de mi defendido AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ, enclavadas sobre LOTES DE TERRENOS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA, DEL ESTADO PORTUGUESA. Solicito que dicho medio de prueba sea admitido en su totalidad por ser útil, pertinente y necesario en la presente. ES JUSTICIA EN LA CIUDAD DE GUANARE A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10-04-2023 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia, pasamos a contestar la siguiente APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “…la juzgadora en fecha 10-04-203, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman las Actas Procesales Asunto Principal N° MP-233397-2020 y N° 3C-12.863-22 Tribunal de Control N° 03. Así como la inadmisión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en el lapso procesal correspondiente, Calificando a los ciudadanos AREVALO ]i- '0 COLMENARES PEREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, el delito de ÍNVAS10N, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano hecho cometido en perjuicio de: ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- l'; 004.477 (VÍCTIMA) la defensa privada considera que las excepciones promovidas no fueron tomadas en cuenta la falta de ponderación, apreciación o desestimación es decir hubo violación del derecho a la Defensa, así como el Sobreseimiento del auto de fecha 10-04-2023.
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, se observa que existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad penal del Acusado, desde el momento del inicio de 3 investigación hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso os acusados en cada una de las partes del proceso.
Asimismo, visto el alegato que presenta la Defensa Privada cuando afirma y solicita el Sobreseimiento del Auto dictado por considerar que el hecho no se materializo lo cual es improcedente puesto que existen elementos claros y concisos que determinan la responsabilidad de los acusados tal como se evidencia en las Actas de levantadas en ¡a Presente Investigación Por otra parte, tenemos que en fecha de la celebración de la Audiencia de presentación asistió la Apoderada Judicial de la víctima del presente caso ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, Abg Naidy Briceño, quien consigno al Tribunal Documentos debidamente Registrados y Notariados que garantizan a la víctima la propiedad sobre el Terreno en cuestión. Así pues, sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa pues a partir del día de la materialización de ¡a medida de Cautelar Sustitutiva de libertad dictada, se iniciará para los acusados la oportunidad de alegar y probar para refutar la .nutación que les realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la juzgadora atribuye de manera particular y específica a los ciudadanos AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, hecho cometido en perjuicio de: ROBER RAMON MARQUEZ RNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.004.477 (VÍCTIMA), el cual en fecha 02-12- 2' 22 se presentó a la Sede del Ministerio Público a fin de interponer Acta de Denuncia en la que : manifiesto lo siguiente “ que tiene un terreno ubicado en la calle Comercio con Avenida Sucre, frente i Canco Provincial, desde hace 13 años, resulta que el señor Arevalo Colmenares tenía un taller o-s T ería en ese Terreno, en virtud que el papa quien responde al nombre de Inocencio Márquez le había dado permiso para que trabajara en el terreno, y en vista de que le desocupara la esquina el papa le cedió en el mismo lugar un pedazo de 5 mts de largo, para que el construyera su propio taller resulta que el mencionado ciudadano construyo una casa en el sitio que el papa le había cedido para construyera el taller, aparte de eso metió a su yerno de nombre Yoel González para que el cara en el taller y este se metió en la esquina sin consultarles y monto su taller de herrería, hace aproximadamente más de 03 años han estado hablando cori el ciudadano Arevalo para que hable con su yerno y les entregue la parte que está ocupando porque él y su hermano Roger Márquez van a construir una casa, y cada vez que van al terreno resultan agredidos tanto física como verbalmente, les ofrecieron unos disparos, en fecha 30-11-2020 Invadieron el terreno, y construyeron un rancho y no los dejan acercarse a dicho terreno, y les quitaron el agua que surte la casa familiar, que está ubicada al lado del terreno. Es todo”
Sorprende a asta Representación Fiscal que la recurrente en su análisis señale que la Vindicta Publica la hora de solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de libertad carecía de los requisitos preestablecidos en el, articulo 236 del código orgánico procesal penal a razón de: “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que rio se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos convicción y presunción razonable por las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o cíe obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación" y tomando en cuenta al principio de la mínima intervención del estado debe tomarse en : consideración la excepción establecida en la norma fundamental como lo es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En torno al segundo numeral del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, claramente como titular de la acción penal claramente señaló elementos de las cuales se desprende entre otros: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Diciembre de 2022, formulada por el ciudadano: ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.004.477 (VÍCTIMA), donde expone circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos asimismo deja constancia la denuncia formal realizada por la víctima en el cual señala a los ciudadanos como los responsables del hecho in comento... SEGUNDO: INFORME, de fecha 22-01-2020 de la sindicatura Municipal del municipio Monseñor Vicente de Unda del estado portuguesa. TERCERO: CONSTANCIA CATASTRAL N° 062-2020, de fecha 30-11-2020, suscrita por el fular de la Unidad de Catastro de la Parroquia Paraíso de Chabasquen CUARTO: CONSTANCIA RATIFICACIÓN DE MEDIDAS Y LINDEROS N° 006-11-2020, de fe 11-2020, suscrita por la sindica Procuradora del Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, QUINTO: COMPRA Y VENTA, de unas bienhechurías, quedando registrado en las oficinas del público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el número 61, folios 1 al 3, tomo 2, del protocolo ero, trimestre tercero. SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-120-20, suscrita por Funcionarios SMI3RA. RODRIGUEZ URQUIOLA, Titular de la Cédula de identidad N° 19.348.284. SILVA ADONIS, efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 1 del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron en vehículo particular hasta la Calle Sucre al Final de la Calle Comercio Municipio Unda del Estado Portuguesa con el fin de practicar Inspección Técnica con Fijación Fotográfica a un Terreno en cumplimiento al Oficio Nro 18-1C-DDC-F2-461-2020 de fecha 11-12-2020 Emanado de la Fiscalía Segunda de! Primer cuito del Estado Portuguesa, a cargo de la Fiscal Titular Abg Mariarmy Royere, donde se ordena realizar dichas actuaciones Por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la propiedad, (INVASION), una vez ubicado en el lugar antes mencionado, se entrevistaron con los Ciudadanos: María Karina Colmenares Escalona CIV.-17.829.306 Arevalo Benito Colmenares CIV.7.454.363, Egli Rafael Colmenares Escalona CIV.- 18.891.799, a quien le solicitaron la colaboración para entrar predio del terreno, en función de recaudar toda la información requerida por el oficio en referencia donde se observó, lo siguiente: 1,- Se observó la existencia de una (01) vivienda tipo de techo láminas J zinc, puertas y ventanas de madera, con medidas de (6,60) metros de largo con (7.00) metros de tela para un total de (46.2) metros cuadrado de construcción, la misma se encuentra cercada con tela metálica tipo alfajol 2.- el área de terreno que se menciona en la presente investigación está rodeado por comercio, de igual manera por esta ubicada en la Calle sucre al final de la Calle Comercio, ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidencio que efectivamente los acusados son partícipes directos en los hechos que el Ministerio publico en la oportunidad de la celebración de !a Audiencia Preliminar acusó, por lo que muy respetuosamente consideramos quienes aquí contestamos solicitamos se declare sin lugar lo alegado por la Apoderada Judicial y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pedirnos que lo alegado en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además, que el Recurso planteado es inútil. En consecuencia los acusados están impuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, por lo y analizadas las cuestiones de fondo de la Investigación Penal y la responsabilidad o participación de los Acusados en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro, que los Acusados se presumen responsables del hecho que se señala.
Y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrado plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia Condenatoria, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a los acusados en el proceso.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Centro! Nro. 03 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg, YORBELYS DEL CARM 1SC A LONA PEREZ, en el carácter de Defensora Privada de los Acusados AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”.

Por su parte, la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROGERT RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, en los siguientes términos:

“…omissis…
II
DE LA OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que a los fines de la Contestación del Recurso de Apelación de Autos, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, teniéndose en el cómputo de estos los días hábiles del tribunal correspondiente, por lo que, habiendo sido notificada esta defensa el día 25/04/2023, el tercer día hábil para contestar el recurso de marras es el día de hoy, 28/04/ 2023.
FUNDAMENTOS EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Honorables miembros de esta corte. Esta defensa técnica en mi condición de apoderada de las Victimas, considera que existen suficientes elementos de convicción para que la Ciudadana Juez decidiera la apertura a juicio, ya que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal, están los medios de prueba que demuestras la comisión del hecho punible. : 1) la denuncia Formulada por la victima ante la sede del Ministerio Publico. 2) la identificación de las personas que se encontraban en el lugar invadido, las cuales fueron identificadas por el i cuerpo de seguridad (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA) por instrucciones de la Fiscal Marianny Rollero, el Documento protocolizado por el Registro de los Municipios Sucre y Unda, Rectificación de medidas y linderos emitido por la Sindico del municipio Unda, informe emitido por la síndico del Municipio Unda.
Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende que el Tribunal razono perfectamente dicha decisión, al decidir la apertura a Juicio, ya que es importante resaltar, que existes suficientes elementos que demuestras la comisión del hecho, y que sea un Juez de Juicio quien determine la responsabilidad de los mismos.
ASI SE DECLARA.
En este sentido es importante destacar lo siguiente:
La recurrente al hacer referencia al Auto objeto de su recurso, entre otros aspectos dice que el mismo fue dictado, Carente de elementos estructurales del tipo penal, que el terreno es municipal. Que no existe objeto material del hecho, y que las víctimas no ostentan la titularidad del terreno.
En atención a lo antes mencionado Honorables Jueces de la Corte de apelación, la defensa de manera errónea ha interpretado el caso y trata de transgiversar los hechos, así como la investigación realizada por el Ministerio Publico, aunado a eso la defensa indica que las victimas están alegando la propiedad del terreno, lo que es totalmente falso, por cuanto se demostró con documentación registrada y la cédula catastral emitida por la síndico del Municipio Unda, así como un informe detallado donde especifica que existe unas bienhechurías ancladas en un terreno Municipal, las cuales les pertenecen a las Victimas.
Hay que acotar, que la apreciación de la defensa es totalmente ajena a la realidad de los aspectos del proceso aquí ventilado, por cuanto, como se evidencia de las actas procesales, existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer que los imputados tienen participación en el hecho, razones estas que llevaron al Tribunal de Control N° 3, a decidir la apertura a Juicio Oral y Público.
Así mismo la defensa alega que:
Los imputados tienen más de 30 años en posesión del terreno, siendo esto una falsa de tal magnitud, debido a que los abogados presentaron documentos recientes del año 2022, para justificar una posesión de 30 años. En relación a este aspecto, del mismo modo yerra la abogada de los imputados, por cuanto su análisis y apreciación del caso es ausente de toda realidad, de modo que la defensa pretende con su versión desenfundada, ignorar la documentación existente de vieja data, así como la rectificación de medidas y linderos que especifican sin lugar a dudas los metros cuadrados exactos que plasma el documento, limitándose a realizar una serie de enunciados sin ningún tipo de fundamentación.
Honorables miembros de la corte de apelaciones. es evidente el desconocimiento de la defensa en relación al derecho procesal penal, v como evidencia de ello, se aprecia al consignar una INSPECCION EXTRA JUDICIAL SOLICITADA EL 2 DE MARZO DE 2023, REALIZADA EL 06 DE MARZO DEL 2023 Y ENTREGADA EL 06 DE MARZO DEL 2023, PARA UN TOTAL DE DOCE 12 FOLIOS. Por el Tribunal de Municipio Ordinario v Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Linda CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, y consignada con el recurso De manera particular, ignorando que: 1) el Ministerio Publico tiene la dualidad, por ser el titular de la acción Penal v es quien dirige la investigación. 2) la fase de investigación va feneció, siendo esta inspección extraiudicial un medio sin valor Probatorio alguno. Queda en evidencia que la defensa se queda corta ante la responsabilidad que tiene la redacción y presentación de un recurso de Apelación y la misma carece de conocimientos profundos de la magnitud del tema.
IV
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa realizo el recurso ordinario de apelación de auto, sin fundamento en lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos fundamentación Jurídica alguna.
En este sentido, es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como fundamentos Jurídicos. De tal manera, son aquellos argumentos que racionalizan, aclaran o generalizan la interpretación y aplicación del derecho o de los métodos Jurídicos, en el cual descansan toda la plenitud del ordenamiento Jurídico el cual sustenta.
Razón por la cual, estima la apoderada que no existe en el presente caso, tal y como alega la recurrente de que se haya simulado un hecho, por cuanto el Ministerio Publico durante la investigación realizada, demostró al tribunal que los hechos están ajustados a derecho. Me permito resaltar Honorables Jueces de la corte de apelación, que la defensa presento ante la corte una denuncia, contra las víctimas, así como también contra los Fiscales del Ministerio Publico de manera profana, sin fundamentación ni argumentación jurídica alguna, se aprecia tal recurso, como un escrito de denuncia, más no como un verdadero Recurso de Apelación, que será analizado por un equipo de Jueces Colegiados de la Corte de Apelaciones.
Hechas estas consideraciones de hecho y de derecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBIL1DAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, ASI COMO LA INSPECCION EXTRA JUDICIAL CONSIGNADA, interpuesto por parte de la defensa y ratificar la decisión del tribunal de Control N° 3, lo cual decidió la apertura a Juicio oral y público”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2023 por la Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2023 y publicada en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.863-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados: ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.454.363 y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.891.799 por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación que se carece de los elementos estructurales del tipo penal de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en lo referente a la conducta típica, los sujetos y el objeto; solicitando se decrete a favor de sus defendido el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó “por cuanto no existe delito que perseguir, el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho punible que se pueda concatenar con el delito de invasión falsamente imputado y posteriormente acusado en contra de [sus] defendidos.”
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló, que resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa, puesto que existen elementos claros y concisos que determinan la responsabilidad penal de los acusados, a quienes se les impuso medida de coerción personal al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Y la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO en su condición de apoderada judicial de las víctimas, señaló en su escrito de contestación que existen suficientes elementos de convicción para que la Jueza de Control decidiera la apertura a juicio, ya que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público están los medios de prueba que demuestran la comisión del hecho punible, por lo que solicita se confirme el fallo dictado.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 3C-12.863-22, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 29/4/2022 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (folios 120 al 130 de la pieza Nº 1).
2.-) En fecha 20/5/2022, el Abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA en su condición de defensor privado de los imputados, conforme a las cargas y facultades contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “f” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal (folios 158 al 160 de la pieza Nº 1), presentando el siguiente escrito:

“Yo, ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Comercio entre Avenida 17 de Diciembre con Avenida Urdaneta de la Población de Chabasquén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 9.259.404, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A, Bajó el N° 52.555, en mi Carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: AREVALO BENITO COLMENARES, EGLIS RAFAELA COLMENARES Y MARIANA KARINA COLMENARES, plenamente Identificados, en la causa que se le lleva bajo el N° 2C-10.926-22, contra quien presentara acusación el Ministerio Publico, mediante la cual se le imputa la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Pena. En virtud de la acusación presentada por el representante CAPITULO I
Ciudadana Jueza, concurro y lo hago de la manera siguiente:
En primer lugar: Facultado en el artículo 311 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, propongo la excepción prevista en este código por cuanto los hechos que se imputan a mi defendido no revisten carácter penal y por ello Ciudadana Jueza es por las razones que a continuación enumero :Articulo 471-A, En forma general del Código Penal, fue declarada en su desaplicación y especialmente por Sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; Inclusive para las otras salas de este Tribunal dictado o preferido por la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre del 2011 expediente N° 11-0829 de manera ilustrativa , que permito anexar copia a este escrito y anexo marcado con la letra A. Y como usted podrá observar en este procedimiento de denuncia una posible invasión de mi defendido y al mismo tiempo admite que los autorizo para que hiciera una casa en el lote de terreno y manifestando que el padre del denunciante, dice que hacían 13 años le había dado a mi defendido un pedazo de tierra para hacer un taller y construyó su casa de habitación. Significa esta afirmación que la conducta del Ciudadano AREVALO COLMENAREZ, no es ilícita, porque así lo admite el mismo denunciante que el padre de él, le había otorgado ese terreno, pero es que ojeando detalladamente el expediente por ninguna parte aparece documento alguno que le acredite al denunciante la propiedad del lote de terreno que le facultase para enajenarlo a cualquier título; Por otra parte es improcedente la acusación en virtud de que es materia civil las invasiones o cualquier título del que se de despojo o perturbación ,están regulados por el código Civil y el código del Procedimiento Civil; Específicamente los artículos del 771 al 783 del código Civil Venezolano y el código de Procedimiento Civil están regulados desde el artículo 697 al 711, desde allí entonces la acusación es improcedente, pues invade a jurisdicción que no le está facultado para acusar.
Ciudadana Jueza, como vera usted de la lectura que hago del código civil y del código de procedimiento civil, la acción de invasión es decir; Perturbación o despojo de ese bien será de origen agrario o civil, prescribe al bien de ocupación.
En segundo lugar: Otra excepción que opongo es la falta de interés del demandante en virtud que para denunciar es necesario que sea o tenga un derecho legítimo como lo sería la propiedad con documento auténtico o posesión legitima, es decir; Que esta vivienda ocupada de manera real, él bien y este no sucede del documento, no viviendo, ni ha vivido en el lote de terreno y lo que es más grave que no es propietario. Y para aprobar esta afirmación, el lote de terreno que injustamente reclama el denunciante es propiedad de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, la cual de carácter de propietario, le ha s dado constancia de ocupación y cédula catastral a mi defendido y aprueba venderle dicho lote en su condición de ocupante, ha sabiendo que le consta su ocupación , autorización de la Alcaldía antes mencionada, del Consejo Comunal, firmas del Pueblos como le consta de que es ocupante más de Treinta Años, testigos , inspección extrajudicial ya fueron agregados al expediente; Y la aprobación y compra de la venta del terreno mi defendido se reserva el Derecho de consignarla ante la audiencia preliminar.
A todo evento:: Promuevo en defensa patrocinada el título supletorio sobre el predio objeto de este proceso el cual, el original quedo registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 01 al 13, Segundo Trimestre de fecha 02 de Mayo de 2022 y anexo Copias Simples marcadas con la letras “B”. Ciudadana Jueza, como quiera que las excepciones opuestas deben ser definitivamente de manera previa, antes de entrar al fondo de la audiencia preliminar; Ruego a usted se sirva admitirla y declarando su procedencia ordenando el sobreseimiento de la causa
CAPITULO 11
ESTA DEFENSA PASA A OPONER LAS EXCEPCIONES
Opongo Categóricamente a la presente Acusación la NULIDAD del Procedimiento y de la ACUSACION conforme a lo solicitado por esta defensa, Interpuesta por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, donde le Imputa a mi defendido, a los Ciudadanos: AREVALO BENITO COLMENARES, EGLIS RAFAELA COLMENARES Y MARIANA KARINA COLMENARES,, previsto y sancionado en el mediante la cual se le imputa la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Pena. Opongo al escrito Acusatorio Excepción contenida en el Articulo 28 numeral 4 letra C, E, F y H y numeral 5 en concordancia con el Articulo 311 numeral primero del código Orgánico Procesal, por tal Motivo ruego a Usted se sirva declarar con Lugar la Presente excepciones y valga decir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
CAPITULO 111
PRUEBA OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta defensa pasa a Impugnar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Acusación y con miras a la producción en el Juicio Oral y Público, por no ser útiles, Pertinentes y necesarias.
CAPITULO IV
PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA
Para el caso de que el Tribunal de Control admita la ACUSACION interpuesta contra mi defendido, Indico los siguientes medios de Pruebas:
TESTIMONIALES:
DECLARACION DE LOS CIUDADANOS: GREGORIO MAXIMILIANO MEDINA, DOMINGO ANTONIO ALDANA RINERO, MARIA GUILLERMINA PALAMA Y DORIS DEL CARMEN ESCALONA todos mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.252.575, 4.602.789, 7462.747 Y 10.726.427.
Pido que se Admitan las Pruebas indicadas por ser Útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto estos Ciudadanos tienen conocimientos de la verdad de los hechos, ya que estas personas son conocedora de los Ciudadanos: AREVALO BENITO COLMENARES, EGLIS RAFAELA COLMENARES Y MARIANA KARINA COLMENARES, son Personas humilde, trabajadores y conocidas por todos el Pueblos.
Por último, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y que no se admita la referida ACUSACION, total ni parcialmente. Es Justicia en Guanare a la fecha de su Presentación.”

3.-) En fecha 14/6/2022, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, declarando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 223 al 228 de la pieza Nº 1), decisión que fue anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 8 de noviembre de 2022 mediante decisión Nº 89, Exp. 8483-22 con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (folios 141 al 154 del cuaderno de apelación Nº 8483-22).
4.-) En fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal de Control Nº 3 con sede en Guanare, recibió las actuaciones y le dio el curso de ley correspondiente (folio 36 de la pieza Nº 2).
5.-) En fecha 8 de febrero de 2023, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, declarando sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, admitiendo el escrito acusatorio fiscal y los medios de prueba ofrecidos, ordenándose la apertura a juicio oral e imponiéndose a los imputados ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 154 al 158 de la pieza Nº 2).
6.-) En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de las correspondientes decisiones (folios 170 al 184 de la pieza Nº 2). De la decisión dictada con ocasión a la admisión de la acusación fiscal, se verifica que la Jueza de Control señaló los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que motivaron el escrito acusatorio, del siguiente modo:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Consideró el Representante del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, como elementos de convicción de los hechos narrados, los señalados en el escrito acusatorio, los cuales se encuentran fundamentados para demostrar la comisión de los delitos acusados así como la responsabilidad del imputado, en los siguientes términos:

PRIMERO: DENUNCIA de fecha 02-12-2020 formulada por el ciudadano ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, Venezolana, Natural de Chabasquen estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.185.133, de profesión u oficio Agricultor, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-19-1989, de estado civil Casado, residenciado en el cerro mulato parte central, carretera principal, Chabasquen estado Portuguesa, teléfono 0414-5793023.....Quien formula denuncia el día 02-12-2020, en la sede del ministerio Publico del estado Portuguesa, quien manifiesta que “Yo tengo un terreno ubicado en la calle Comercio con avenida Sucre, frente al banco Provincial, desde hace 13 años, resulta que el señor Arévalo Colmenares, tenía un taller de herrería en ese terreno, en virtud de que mi papá de nombre Inocencio Márquez, le había dado permiso para que trabajara en el terreno, y en vista de que le desocupara la esquina mi papá le cedió en el mismo lugar un pedazo de 5 mts x 12 mts de largo, para que el construyera su propio taller, resulta que este ciudadano construyó una casa en el sitio que mi papá le había cedido para que construyera el taller, aparte de eso metió a un yerno de él de nombre Joel González para que le ayudara en el taller y éste se metió en la esquina sin consultarnos y montó su taller ahí de herrería, hace aproximadamente más de 3 años hemos estado hablando con Arévalo para que hable con su yerno y nos entregue la parte que está ocupando porque nosotros, mi hermano Roger Márquez y yo, vamos a construir una casa, porque cada vez que vamos al terrenos nos agreden física y verbalmente, y nos ofrecieron unos disparos, en fecha 30-11-2020 nos invadieron el terreno, construyendo un rancho y no nos dejan acercarnos a nuestro terreno, y nos quitaron el agua que surte la casa familiar, que está ubicada al lado del terreno”.

SEGUNDO: INFORME de fecha 22-01-2020, suscrito por la ABG. REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde establece que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.477 y V-19.185.133, efectivamente poseen unas bienhechurías enclavadas en terreno que ocupan según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59/2011, de fecha 31-05-2011.

TERCERO. CONSTANCIA CATASTRAL N° C.C 062-2020, de fecha 30-11-2020, suscrita por la ING. OLIANNIS VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Unidad de Catastro de la Parroquia Paraíso de Chabasquen, que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.477 y V-19.185.133, poseen unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicadas en ESQUINA AVENIDA SUCRE CON CALLE COMERCIO, población de Chabasquen, municipio José Vicente de Unda, estado Portuguesa.

CUARTO: CONSTANCIA DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS Y LINDEROS N° 006-11-2020, de fecha 30-11-2020, suscrita por la ABG. REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde se hace constar que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.477 y V-19.185.133, poseen unas bienhechurías ubicadas en terrenos propiedad de la municipalidad, con una superficie total de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (350,83 MTS2).

QUINTO: DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, celebrada entre los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.849 y ciudadano ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.477, y ROBER RAMON MARQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.133, debidamente representado por su madre ciudadana DILCIA MARÍA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.380, de unas bienhechurías, el cual quedo registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el número 61, folios 1 al 3, tomo 2, del protocolo primero, trimestre tercero.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-120-20, de fecha 11-12-2020 quien suscribe el SM/3RA. RODRIGUEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.284, efectivo adscrito Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos; 127, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana, 113, 114, 115, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo, 34,35, 50, 53 y 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 42 Numera 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. Cumpliendo instrucciones del Ciudadano, PTTE. GOTOPO SANCHEZ MOISES, Comandante de la Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana El día 11 de diciembre del Año en curso siendo las 10:00 horas de la mañana, salí de comisión en Compañía de los Efectivos: SMI3RA. RODRIGUEZ URQUIOLA, en Compañía de los Efectivos: S1RO. LEAL SILVA ADONIS, en vehículo particular, hasta el ubicado calle sucre al final de la calle comercio, Municipio Unda del estado Portuguesa, con el fin de practicar inspección Técnica con Fijación Fotográfica a un terreno, en cumplimiento al Oficio Nro. MP.233397-20201 de fecha 12 de diciembre del año 2020, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a cargo de la Ciudadana ABG. MARIANNY ROYERO, donde se ordena realizar dichas actuaciones, Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, (invasión), una vez ubicado en el lugar antes mencionado, entrevistamos con los ciudadanos: MARÍA KARINA COLMENARES ESCALONA CIV.-17.829.306, ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ CIV.7.454.363, RAFAEL EGLI COLMENARES ESCALONA CIV.- 18.891.799, a quien le solicitamos la colaboración para entrar al predio del terreno, en función de recaudar toda la información requerida por el oficio citado en referencia, donde se observó, lo siguiente: 1,-Se observó la existencia de una (01) vivienda tipo de madera con techo láminas de zinc, puertas y ventanas de madera, con medidas de (6,60) metros de largo con (7.00) metros de ancho, Para un total de (46.2) metros cuadrado de construcción, la misma se encuentra cercada con tela metálica tipo alfajol. 2.- El área de terreno que se menciona en la presente investigación está rodeado por comercio, de igual manera por estar ubicada calle sucre al final de la calle comercio.”

La Jueza de Control señala cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, indicando igualmente el precepto jurídico aplicable al presente caso, el cual se corresponde al mismo que fue imputado en sede fiscal (folios 102 al 107 de la pieza Nº 1).
Así mismo, se verifica que la solicitud efectuada por el Abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA en su condición de defensor privado de los imputados, conforme a las cargas y facultades contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “f” y “h” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos imputados no revisten carácter penal, no se encuentra debidamente argumentada; más sin embargo, la co-defensora Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia preliminar, alegó lo siguiente:

“Buenos días una vez oída la acusación del fiscal del Ministerio Publico en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito tifiado en el articulo 471 numeral A del código penal, esta defensa técnica procede a discernir primeramente, Sobre la inaplicabilidad del artículo mencionado tal como lo estableció la sentencia vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela inclusive para otras salas de este tribunal en fecha 08-12-2011 expediente numero 110829, que sería aplicado cuando exista un conflicto de interés entre particulares, ciudadana juez de no ser de su criterio la dicha sentencia de la máxima autoridad esta defensa técnica pasa a refutar de manera clara y precisa la imputación del ministerio publico por cuanto para que el delito de invasión se configure es necesario los siguientes elementos constitutivos del tipo penal los cuales son los siguientes es requisitos sine quanon que el sujeto pasivo victima obstante la cualidad de propietario del bien objeto del tipo de delito para que se materialice el tipo penal en este caso invasión previsto y sancionado en el artículo 471 numeral A del código penal, ahora bien, el único propietario del terreno objeto del presente es la alcaldía del municipio José Vicente de Unda según consta en documento registrado bajo el Nº 161, folios del 10 al 11 protocolo 1 tomo 2 segundo trimestre del año 1978 y consta en los folios del 45 al 48, y en el escrito acusatorio de la representación fiscal del folios 12 al 130 y constancia catastral que riela en el folio 51, ahora bien cuando el ciudadano Inocencio Márquez le hace a Robert Márquez le hace una venta puro ay simple, perfecta e irrevocable, tal como consta en el folio 54 del documento registrado en el folio 61 folio del 1 al 3 tomo 2 protocolo 1 trimestre 3 de fecha 20-07-2007 si revisamos nos damos cuenta que el objeto de venta constaba de unas bienhechurías que consiste en una casa, techos de zinc, pisos de cemento, y demás características en perfectas condiciones, las cuales se encuentran enclavados en un lote d terreno de la municipalidad no es de propiedad privada por eso aclaro en virtud que en el acta de remisión de denuncia la supuesta víctima denuncia que el terreno es de su propiedad, se encuentra en el folio 45, al momento del ciudadano dirigirse a atención a la victima denuncia que el terreno es de su propiedad, ahora bien Referente al objeto para que se pueda calificar el delito de invasión solicitado por el Ministerio Publico es de aclarar que es la alcaldía del municipio Jose Vicente de Unda es el único propietario del terreno objeto de denuncia, ocupado por mi defendido ubicado en la calle comercio con avenida sucre de la población de Chabasquen municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa y se describe tal como consta en ficha catastral consignada en su oportunidad legal que riela en el folio 111 de la presente causa, ahora bien en cuanto al sujeto activo hoy imputado mi defendido es el único dueño de unas bienhechurías consistentes en un galpón construido de hierro techado de zinc y cercado perimetralmente con tela de alfajor y tubos galvanizados, quiero aclarar que esta construcción la fomento mi defendido a sus propias y únicas expensas, dichas bienhechurías se encuentran en terreno propiedad de la municipalidad no como lo quiere hacer ver la víctima, al momento de hacer la inspección no se percataron de ello. Consta en constancia de ocupación ratifica lo cual se encuentra en el expediente bajo el folio 113 donde ratifica la posesión de mi defendido, también quiero hacer referencia que mi defendido siendo dueño del las bienhechurías según documento registrado anexo al folio 180 y 193, documento registrado bajo el numero 26 protocolo 1 tomo 1 folios del 1 al 13 segundo trimestre de fecha 02-05-2022, documento que se encuentra registrado ante la oficina de registro público de los municipios sucre y Unda del estado Portuguesa se cumplieron todos los requisitos de ley para el registro, ahora Dra. resulta ser que hoy el ciudadano imputado, es el poseedor y pisatario por más de 30 años del lote de terreno propiedad municipal y es imposible que haya incurrió en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico constante en la voluntad de invadir, desestimando así el elemento subjetivo presentado por el Ministerio Publico, una vez expuesta todos los elementos donde se demuestra que el imputado es el dueño único de la bienhechuría del galpón, del que la víctima denuncia, la denuncia que se encuentra en el folio 74, donde señala textualmente: yo tengo un terreno ubicado en la calle comercio con av sucre desde hace 13 años resulta ser que el señor Arévalo tenía un taller en tiempo pasado, si revisamos la primera pregunta consta que es el 30-11 que le invadieron el terreno admitiendo que el señor Arévalo se encontraba ya en el terreno, especifica que fue a las 3 pm y en la quinta pregunta que le realizan el responde que hace 13 años y en la séptima pregunta el responde hace 13 años, entonces la invasión fue hace 13 años o hace 3 años hay una incongruencia, el Ministerio Publico no se percató de ello. Por todo lo expuesto, Solito se desestime la calificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 471 literal A del Código Penal y en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Publico basada en una falta de motivación en virtud que el Ministerio Publico no especifica de manera clara donde recae la invasión si es sobre las bienhechurías o sobre el terreno propiedad de la municipalidad, Solicito el sobreseimiento de la acusa de conformidad con el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal literal 1 basado a que dicha causa no reviste carácter penal 471 literal A, del código penal, se necesita que se configure no habiendo elementos de configuración ya que el ciudadano Arevalo mi defendido tiene más de 30 años en dichas bienhechurías. Solito la libertad plena por cuanto ninguno de los dos imputados han cometido delito alguno en consecuencia la libertad inmediata sin restricción alguna, ratifico la defensa del Abg. Alejandro Angulo y ratifico los medios de prueba presentados en la oportunidad legal por esta defensa, Solicito se apertura una averiguación en contra de la supuesta víctima que aprovechándose de la buena fe del poder público y judicial mintió simulando un hecho punible inexistente de conformidad con el Artículo 239 del Código Penal, esta defensa considera inverosímil que el Ministerio Publico no se percatara en revisar las diferencias que existen entre las bienhechurías en propiedad y municipal exponiendo a mi defendido al escarnio público, solicitó se declare con lugar mi petitorio, solicito copia del acta es todo”.

De modo pues, visto que la inconformidad de la defensa técnica radica en la admisión de la acusación fiscal y en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta, por cuanto los hechos que se imputan a sus defendidos no revisten carácter penal, esta Alzada procederá a verificar la motivación del texto recurrido. A tal efecto, se observa que la Jueza de Control en el auto fundado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, al admitir el escrito acusatorio fiscal fundamenta del siguiente modo:

“De la Oposición Formal a la Acusación por parte de la Defensa Privada:
De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, presenta por escrito OPOSICIÓN FORMAL A LA ACUSACIÓN:

Capítulo I

En primer lugar, en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal penal, propone la excepción prevista en este Código por cuanto los hechos que se imputan a su defendido no reviste carácter penal, por tal razón enumeró el artículo 471-A, EN forma general del Código penal, fue declarada En su desaplicación y especialmente por sentencia vinculante para todos los Tribunales de la república Bolivariana de Venezuela; inclusive para las otras salas de este Tribunal dictado o preferido, por la sala constitucional de fecha 08 de diciembre de 2011 expediente N° 11-0289, anexo copia en el expediente marcado con la letra “A”.
En segundo lugar, Otra excepción es la falta de interés del demandante en virtud de que para denunciar es necesario que sea o tenga un derecho legítimo como lo sería la propiedad con documento o posesión legitima…

Capítulo II, Las Excepciones:

Quien opone categóricamente a la presente acusación la nulidad del procedimiento, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio público del Estado portuguesa, donde le imputa s u defendido los ciudadanos Arevalo Benito Colmenares Pérez; Egli Rafaela Colmenares Escalona y Mariana Karina Colmenares Escalona, la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal. Opongo al escrito acusatorio excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, letra C, E, F y H, y numeral 5, en concordancia con el articulo 311 numeral primero del Código Orgánico procesal Penal, por tal motivo se sirva a declarar con lugar las presentes excepción y valga decir el sobreseimiento de la causa.

Capítulo III y Capitulo IV:

Esta defensa pasa a impugnar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su acusación y con las miras a la producción del Juicio Oral y público, por no ser útiles, pertinente y necesarias.-
Ofrecimiento de las pruebas: TESTIMONIALES:
 GREGORIO MAXIMILIANO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.252.575.
 DOMINGO ANTONIO ALDANA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.602.789.
 MARÍA GUILLERMINA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.462.747.
 DORIS DE CARMEN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.427.

TERCERO:
De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado, siendo el delito de por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de Robert Ramón Márquez Hernández, se evidencia que el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, de manera precisa, clara y circunstanciada.
Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente los elementos serios de imputación formal que arrojan para los imputados, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal señalado, observándose así que el mismo, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento de los imputados Arévalo Benito Colmenares Pérez, Egli Rafaela Colmenares Escalona, por lo que considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace.
Cabe destacar, a partir de la narración de los hechos, tiempo, modo y lugar, la Fiscalía Decima del Ministerio Público como punto previo de conformidad con el artículo 300 Numeral 3º, del Código orgánico Procesal penal se solicita el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana Mariana Karina Colmenares Escalona en virtud de que riela en actuaciones copia certificada de acta de defunción. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, después de analizar las actas procesales de este expediente y aduciendo que la muerte de la imputada Mariana Karina Colmenares Escalona, venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.829.306, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1984, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida Sucre, Chabasquen municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa. Extingue la acción penal, de la revisión de las actuaciones observa inserta en los folios (141 y 142), de la pieza N° 2, copia debidamente Certificada del Acta de Defunción por el Registrador del Registro Civil del Municipio Guanare de fecha 25-01-2023, en tal sentido, conforme al artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal la muerte del imputado extingue la acción penal, y acreditada en autos ésta circunstancia y existiendo además identidad entre la ciudadana antes identificada, a quien se le dio la condición de imputada y se acreditó el fallecimiento, con el documento idóneo para ello, lo procedente ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De igual manera, la Representante Apoderada judicial Abg. Naidi Briceño, en condición de apoderada de los ciudadanos Roger Márquez y Robert Márquez (victima), solicitó la nulidad de la documentación presentada por la defensa de los imputados Arévalo Benito Colmenares Pérez y Egli Rafaela Colmenares Escalona, declarando sin lugar la nulidad de documentación por la Apoderada judicial, siendo estos útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio Oral y público.
Respecto a la oposición de la Acusación Fiscal y las excepciones opuestas ante la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Misterio Público, solicitada por la defensa privada Abg. Alejandro Angulo en su oportunidad legal, y ratificada en la celebración de audiencia preliminar por la abogada defensora, se declara sin lugar, por cuanto se puede evidenciar en el escrito acusatorio que existen el control formal y material del mismo, siendo presentado en el lapso de ley correspondiente, cabe destacar, cumplió los requisitos exigidos en la norma legal adjetiva, para presentar la acusación penal, tanto los medios de pruebas las declaraciones de expertos y testigos, han sido promovidos en el lapso correspondiente de ley; no existiendo vicios en el acto conclusivo, existe el control formal y material de la misma; se evidencia además, que durante la fase de investigación se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal.
En este mismo orden de ideas; la defensa solicita la desestime la calificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 471 literal A del Código Penal y en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Publico basada en una falta de motivación y el sobreseimiento de la acusa de conformidad con el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal literal 1, basado a que dicha causa no reviste carácter penal 471 literal A, del código penal, se necesita que se configure no habiendo elementos de configuración ya que el ciudadano Arevalo su defendido, tiene más de 30 años en dichas bienhechurías, ante lo expuesto, por la defensa, este Tribunal, declara sin lugar la desestimación de calificación jurídica y sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa por cuanto, no se encuentra evidentemente prescrita, aunado nos encontramos en presencia de un hecho punible, si bien, es cierto, la defensa hace referencia dentro de sus excepciones a la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011 expediente N° 11-0289, anexo copia en el expediente marcado con la letra “A” , consta en el expediente, la cual hace referencia solo y únicamente en aquellos delitos de materia agraria que son conocidos por Tribunales agrario.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de casación Penal de fecha 08 de diciembre de 2011 expediente N° 11-0289, mediante la cual se desaplica el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-A Y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario …
Si bien es cierto, la legislación Venezolana establece claramente cuales son aquellos casos, donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la Actividad Agraria, lo cuales se aplicaran los tipos contenidos en la norma y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia en materia Agraria. Cuando se refieren a tierras correspondientes a la parte agrícola, así como también, en la tierra que son única y exclusivamente del INTI; es por ello, la denuncia interpuesta por la víctima, como es el caso de invasión… se puede observar en la denuncia interpuesta por la Victima ante la fiscalía del Ministerio Público claramente indica que él tiene un terreno ubicado en la Calle Comercio, Con Avenida Sucre frente al Banco Provincial, en el cual el Señor Arevalo tenía un Taller de Herrería en ese terreno… Claramente, se puede evidenciar, que estas no eran tierras de trabajo de Agricultura, donde existen bienhechurías de taller y vivienda familiar, como lo pretende hacerlo ver la Defensa.-
En este mismo orden de ideas, la sala de Casación penal, Sentencia N° 398 de fecha 25-11-2022 establece: La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento, formulada por el Ministerio público, lo cual no quiere decir, que el Juez de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
En tales consideraciones, como lo establece la sentencia antes citada, el Tribunal de Control no puede atribuirse, funciones que no son competentes, habiendo de poder ventilarse en un Juicio Oral y público, asuntos que conlleva solo exclusivamente el fase de juicio y existiendo elementos suficiente para ser ventilados en juicio y que los mismos, tiene mayor relevancia; pudiendo ser debatidos y se puedan esclarecer los hechos que surgieron o no, para ser acreditada tal calificación jurídica, mal podría esta juzgadora hacer un cambio de Calificación jurídica sin haber sido debatido en un juicio, donde todas las pruebas que fueron recepcionada durante el lapso de ley las cuales tienen valor jurídico y así poder esclarecerse si los documentos de propiedad acreditados por la Apoderada de la Victima, todo lo concerniente al trámite que acredite la propiedad de dicho bien o bienhechurías, a que se refiere la defensa puede tener apreciación y valor jurídico que se le debe otorgar. En ese sentido, no se encuentran los elementos que constituyan una inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, por cuanto las actuaciones en la fase preparatoria como en la intermedia quien aquí decide considera que se cumplió a cabalidad con todas las garantías procesales establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 49, que no fueron inviolable los derechos y garantías, el debido proceso. Lo procedente es declarar sin lugar dichas nulidades proferidas por la defensa privada. Así se decide.”

Ahora bien, la defensa técnica en su escrito de apelación señala que “es necesario determinar los siguientes hechos, que a pesar de su simple y libre apreciación en los diferentes medios de prueba aportados por la Representación Fiscal y por esta defensa técnica han pasado desapercibidos o ignorados a lo largo de 3 años ante diferentes juzgadores…”
Ante dicho alegato, verifica esta Alzada, que la Jueza de Control cita sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 25/11/2022, indicando que la “La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento, formulada por el Ministerio público, lo cual no quiere decir, que el Juez de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.”
Ciertamente como lo indica la Jueza de Control, el proceso de valoración de pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, desde el mismo momento en que el Juez de Juicio entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Por lo que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, víctimas, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control en fase intermedia del proceso, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público:

“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

De modo pues, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada, fundamentando todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, y las solicitudes formuladas por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR su recurso de apelación. Así se decide.-

Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2023 por la Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2023 y publicada en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.863-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2023 por la Abogada YORBELIS DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2023 y publicada en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.863-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.454.363 y EGLY RAFAELA COLMENARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.891.799, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y público; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8561-23
JCLA/