REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __10___
Causa Penal Nº: 8569-23.
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Recurrente: Defensora Privada Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN y apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A.
Representante Fiscal: Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
Imputados: EDIXON ROMÁN ARANA ARANA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.350.826 y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.977.251.
Delitos: CONTRABANDO AGRAVADO y CAZA ILÍCITA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2023 por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, con ocasión al decreto de medidas precautelativas de carácter ambiental, consistente en la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazán GAC C.A., ubicado en la Finca Birmania, Estado Táchira.
En fecha 22 de junio de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica (folios vto 169 y 170); Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN (folio vto. 172); imputados JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO (folio vto. 175) y EDIXON ROMAN ARANA ARANA (folio vto. 178), todas debidamente practicadas, tal y como consta en autos, por lo que habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“…omissis…
II
Visto lo señalado por el peticionante este Tribunal observa:
Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa realizada por la peticionante, la presente causa, cuyo conocimiento corresponde a esta Juzgadora, va a estar dirigida a conocer la solicitud realizada en fecha 21-03-2023, por ante este tribunal sobre el Levantamiento de Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental para la Protección de la Fauna Silvestre anteriormente señaladas por la peticionante.
Así las cosas, es menester precisar que corresponde establecer si en dicha solicitud, la ciudadana Abg. KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ logra satisfacer lo establecido en la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 18-10-2022 fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Terrestre Portuguesa, los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, a quienes en fecha 21-10-2023 se les celebro Audiencia Oral de Presentación y el representante del Ministerio Publico les imputo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 3 de la Ley Penal de Ambiente.
En fecha 14 de marzo de 2023, esta instancia judicial resolvió acordar la solicitud de la abogada Wilmar Galíndez, Fiscal Tercera en matéria de Defensa Ambiental y Fauna Domestica del Ministerio Publico del estado Portuguesa, Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental para la Protección de la Fauna Silvestre, consistentes en la retención de 62 especies incautadas, el cual quedaran a la orden del Ministerio Publico, a fin de que sean trasladados al Zoocriadero San Antonio Abab en calidad de guarda y custodia y la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazan Gac C.A, el cual se encuentra ubicada en la Finca La Birmaria, la Abejales Estado Táchira.
En tal sentido las medidas arjtes señaladas fueron acordadas por cuanto el titular de la acción penal, como director de la investigación demostró ante este juzgado la necesidad de imponer las referidas medidas asegurativas, verificándose los supuestos legales exigidos para su procedencia.
En el caso concreto se desprende que el Ministerio Publico presento los fundamentos de la necesidad de decretar las medidas precautelativas Ambientales apoyados en lo que establece el articulo 8 dé La Ley Penal del Ambiente que autoriza la adopción de medidas cautelares sobre los bienes de carácter dominial, en el caso concreto ambientales, en virtud de que las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de los hechos (fumu bini iuris) y que existe el riesgo manifiesto que los bienes que afecten de forma directa e irreparable, tornándose en lesión permanente e ilusoria cuando culmine el proceso en definitiva a fin de evitar la demostración de la comisión de los hechos punibles como el posible resarcimiento (periculum in mora), toda vez que el Ministerio Publico al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica debe disponer que se practiquen las diligencias de investigación necesarias tendientes a determinar la responsabilidad penal del autor del hecho, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, tal como ocurrió en este caso, por lo que conforme a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico fueron acordadas las medidas precautelativas en referencia.
Establecido las premisas anteriores, esta juzgadora con atención al caso que nos ocupa establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que, dado que este elemento se refiere a una apreciación apriorística, no tiene dudas que de los documentos en copias simples acompañados al escrito de solicitud de levantamiento de medidas precautelativas en materia ambiental como fundamentos de la misma, de los mismos no se desprenden los requisitos exigidos por esta juzgadora para desvirtuar las circunstancias de dieron origen a las mismas, por lo cual mal podría este tribunal acordar el levantamiento de las mismas pese a los documentos que anexo a la solicitud la ciudadana Abg. KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ, pues con ellos no se puede constatar lo ’ solicitado por esta juzgadora al momento de acordar las mismas como fue: “...hasta tanto acredite ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO -REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02), a los fines de verificación de su existencia y procedencia licita...” imposibilitando a esta juzgadora el análisis de lo solicitado.
En el caso de marras, se observa que la Abg. KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ peticiona el levantamiento de las medidas cautelativas, arguyendo únicamente que sus representados no están incurso en ningún delito tipificado en la Ley Penal, por no configurarse los mismos, en vista que se cuenta con toda la permisología y autorizaciones requeridas dentro del marco legal correspondiente otorgados por la máxima autoridad (MINEC) y el INSAI para su movilización y traslado; amparado bajo una alianza comercial con el ente rector en la materia como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Ecosociatismo, sin expresar ni desvirtuar lo que llevo al convencimiento de esta juzgadora al momento de acordar las mismas, así como tampoco quedo satisfecho lo requerido por esta juzgadora con relación a la presentación ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02), a los fines de la verificación de su existencia y procedencia licita.
Ahora bien, se observa que desde la fecha 21-10-2022 en que se celebro la Audiencia Oral de Presentación y el representante del Ministerio Publico les imputo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 3 de la Ley Penal de Ambiente a los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, hasta la presente fecha, la presente causa se encuentra en fase de investigación, el cual es imperativo finalizar la investigación para que el Ministerio Público pueda fundar su acto conclusivo, bien sea, solicitud de enjuiciamiento mediante la presentación de la acusación, o el sobreseimiento por concurrir cualquiera de las causales previstas en el texto adjetivo penal, inclusive la esgrimida por la defensa de los imputados de autos, para ser sometidos dichos actos conclusivos al control jurisdiccional y así de manera motivada, razonada y constando la totalidad de las diligencias de investigación, dictar fundadamente la decisión a que hubiere lugar, garantizando los derechos de las partes, víctima (estado venezolano) e imputados y evitar queden irrisorias o infundadas sus pretensiones, debiendo el Ministerio Público .continuar y profundizar la investigación, así como recabar la totalidad de los elementos de convicción para la presentación del acto conclusivo que estime procedente, siempre en el marco del debido proceso que atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas.
Ante el petitorio precedente y el carácter ignominioso, que por naturaleza significa encontrarse incurso en un proceso penal, el autor Diez Picazo Luis María (2000), en su obra el Poder de Acusar. Ministerio Fiscal y Constitucionalismo sostiene que la acción penal:
“Consiste en acusar a alguien de la comisión de un delito solicitando, en consecuencia, la puesta en marcha del ius puniendi del Estado. La acción penal representa, así, la iniciación del proceso penal o, al menos, de la fase decisiva del mismo y, más en general, su ejercicio comporta la adopción de toda una serie de decisiones (solicitud de medidas cautelares, proposición de pruebas de cargo, calificación jurídica de los hechos, petición de pena, etc.). Es evidente que la acción penal es un arma formidable, pues Implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante ínsito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social.” (p. 11 )
Precisado lo anterior, no debemos obviar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 26, el derecho al acceso a los órganos de justicia, en su artículo 49, el debido proceso y en su artículo 51, el derecho de petición, de manera que la Abg. KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, se encuentra amparada para acceder y peticionar ante los órganos que conforman el sistema de justicia los actos de investigación que considere para demostrar o desvirtuar los hechos constitutivos de delitos y que le han causado una lesión a sus defendidos, así como también las medidas cautelares como en efecto aquí lo hizo, y en ese sentido, el Ministerio Público está obligado a velar por sus intereses y los jueces a garantizar la vigencia de sus derechos, conforme lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos constitucionales que amparan a los ciudadanos bajo la condición de imputados, a quienes inclusive se les abriga bajo el principio de presunción de inocencia dentro del proceso penal, correspondiendo, en consecuencia al Juez mantener el equilibrio entre los derechos que a las partes corresponden, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, habiéndose señalado que el proceso aun en fase de investigación y el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo, y por todo lo antes expuesto es por lo que considera este tribunal negar por improcedente a todas luces la solicitud de Levantamiento de Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental para la Protección de la Fauna Silvestre acordadas por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2023, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Levantamiento de Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental para la Protección de la Fauna Silvestre, previstas en el artículo 8, numerales 5 y 12 de la Ley penal del ambiente consistente en la retención de 62 especies incautadas, puestas a la orden del Ministerio Publico a fin de que las mismas sean trasladadas al Zoocriadero San Antonio de Abab en calidad de Guarda y Custodiadla y la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre llevada a cabo por el ZoocriaderoAlazán Gac CA, con fundamento en que no se cumplieron con las condiciones legales necesarias para su procedencia…”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
I.- FALTA DE MOTIVACIÓN.
La falta de motivación se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia.
ES UNA DECISIÓN INMOTIVADA en tanto que, en su parte Dispositiva, se asentó:
“(...) y la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazán Gac. C .A. el cual se encuentra ubicada en la Finca Birmania, la Abejales, Estado Táchira, hasta tanto acredite ante este Tribunal o ante el Ministerio Público los Registros de Nacimiento o adquisición, de las especies incautadas (...) a los fines de verificación de su existencia v procedencia lícita, con fundamento en que se cumplieron con las condiciones legales, necesarias para su procedencia, establecidas en el artículo 8 de la Lev Penal del Ambiente, relativas a la interrupción grave de la producción de daños del ambiente, impedir la continuación o reparación del daño o peligro, así como también evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga; en virtud de que de las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de un hecho punible (fumus bonis iuri) v que existe el riesgo manifiesto que los bienes (comercialización ilícita v extinción de la especie exótica) se afectan de forma directa e irreparables, tornándose en lesión permanente e ilusoria cuando se culmine el proceso en definitiva a fin de evitar la demostración de la comisión de los hechos punibles como el posible resarcimiento (periculum in mora).”
La falta de motivación que se alega, es en virtud de que no señalan cuáles son esos elementos de convicción que la juzgadora tomó en consideración para dictar la suspensión temporal de las actividades comerciales de la empresa Inversiones Alazán GAC. C .A,
II.- AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA JUEZ RESPECTO A LO EXPRESADO, EN
EL OFICIO N° DGDB/2023/ N° 0026 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2023, EMANADO
DEL DIRECTOR GENERAL DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
En el punto primer punto denominada por la Juzgadora, cito: “I de la Solicitud”, transcribe el escrito con la fundamentación de la defensa técnica privada, señalando: La solicitante adjuntó a la solicitud de Levantamiento de Medidas anexo a su escrito copia simple de los recaudos siguientes: 1. Escrito N° DGDB/2023/ N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, dirigido al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ VARELA, Presidente de la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., por el cual dan respuesta a su solicitud de copia certificada del inventario de especies de su Zoocriadero.
El referido Oficio se trata de un documento administrativo emanado del Director General de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ciudadano JUAN CARLOS SANTANDER TORRES designado mediante Resolución suscrita por el Ministro de ese Despacho N° 0096 de fecha 24/10/2022, publicado en Gaceta Oficial N° 42.494 de fecha 31/10/2022, titular de la dependencia encargada del control de la fauna silvestre a nivel nacional y por tanto de las operaciones enmarcadas en la Alianza suscrita entre la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. y ese Ministerio.
Cabe señalar respecto de la validez de los documentos públicos, como el invocado, lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, indicando: Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocies jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuare de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Henry José Parra Velásquez, contra el ciudadano Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885).
Para mayor comprensión del contenido del Oficio N° DGDB/2023/ N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, ignorado por la Juzgadora en Funciones de Control N° 04 se transcribe a continuación y se explica separadamente el contenido del Oficio consignado:
Me dirijo a usted en atención a su comunicación IA-011-2023 de 17 de marzo de 2023 en la cual solicita copia certificada del INVENTARIO DE ESPECIES DEL AÑO 2021, bajo la administración del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Alazán.
En tal sentido, se anexa a la presente, copia certificada del Inventario Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Nativa y Exótica Alazán, año 2021, y copia certificada de la Alianza Comercial para la Rehabilitación y Funcionamiento del Zoocriadero "Patrullero de Chávez" y la Conservación y Comercialización de Especies de la Fauna Silvestre entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a través de su Servicio Desconcentrado Servicios Ambientales para el Ecosocialismo y la Sociedad Mercantil, suscrita entre las partes en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
Al respecto le informo, que si bien reposa en nuestros archivos el referido documento, se advierte que en el mismo la ausencia de la distinción de las especies administradas por su empresa y aquellas, que si bien están bajo su custodia en virtud de lo dispuesto en la Alianza comercial, son especies cuya administración es compartida entre ambos aliados por ser especies en cautiverio en el zoocríadero de Puerto Miranda. Es el caso de especies como los osos hormigueros gigantes u osos palmeros (Myrmecophaga tridáctila), así como las guacamayas (Ara macao, Ara severus y Ara militaris), loros reales (Amazona ochrocephala) y los zamuros rey (Sarcoramphus papa) que fueron reflejados en el listado de 2021 del Centro de cría de la empresa, al suscribirse la Alianza comercial ese mismo año y quedar bajo el cuidado de su empresa en virtud de sus obligaciones como Aliado. Más, por el hecho de ser dichas especies parte del grupo de ejemplares del zoocríadero del MINEC (hoy bajo su custodia), se permitió incluidas en el listado de especies bajo su administración y de esta forma que las mismas fueran parte de negociaciones para ser destinadas a un Zoológico en República Dominicana, todo ello en el marco de las cláusulas de la Alianza Comercial (destacado en negritas nuestro).
Es importante destacar por esta Dirección General que las especies que forman parte de la Alianza Comercial deben ser aquellas en las que conjuntamente ambos aliados obtienen y contribuyen de una u otra forma a su cuidado y control conjunto, para su posterior comercio sustentable en los términos de dicha Alianza. Por ello si bien su empresa lo incluye en su inventario como ejemplares bajo su cuido, en el caso de aquellas ubicadas en el zoocríadero “El Patrullero de Chávez” debe hacerse la indicación de tal circunstancia, ya que también son responsabilidad de este Ministerio y parte del convenio suscrito entre ambas partes. (Las negritas destacado nuestro).
En el caso de los caimanes del Orinoco (crocodylus intermedius) por ser objeto del programa de conservación y recuperación de esa especie amenazada en peligro de extinción, como bien lo ha hecho la empresa hasta los actuales momentos se inventarían los desoves, nacimientos, levantes y liberaciones, aparte del resto de las especias por tratarse de un programa de especial relevancia, que requiere destacar los resultados (hasta ahora altamente satisfactorios) de su ejecución.
En primer lugar, de la transcripción se observa la entrega al solicitante (anexa al documento trasunto) de la certificación del Inventario de Especies Centro de Cría de Fauna Silvestre Nativa y Exótica Alazán, año 2021, así como de la Alianza Comercial suscrita entre la empresa requirente y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para la Rehabilitación y Funcionamiento del Zoocriadero Patrullero de Chávez, para la Conservación y Comercialización de especies de Fauna Silvestre entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a través de su servicio Desconcentrado de Servicios Ambientales para el Ecosocialismo SAEC y la Sociedad Mercantil Alazán GAC, C.A en fecha doce (12) de febrero de 2021”.
Es importante destacar la entrega de la certificación de la referida Alianza ya que tal consignación fundamenta los dichos que siguen del oficio emanado del Director General de Diversidad Biológica. En tal sentido, señala el Director General de Diversidad Biológica “que hay especies que están bajo la guarda y custodia de Inversiones Alazán y el Ministerio de Ecosocialismo (MINCE), con administración conjuntas o compartidas por ser especies en cautiverio en el Zoocriadero ‘‘Patrullero de Chávez” de Puerto de Miranda, por el contrato (alianza comercial) lo que le permitió incluirlas en el listado de especies bajo la administración de Inversiones Alazán GAC, C.A. Es el caso de los osos hormigueros gigantes u osos palmeros (Mymecophaga tridáctila) como las guacamayas (Ara macao, Ara severus y Ara miitaris) loros reales (Amazona ochrodephala) y los Zamuros Rey (Sarcoramphus papa) los cuales fueron reflejados en el listado de inventario 2021 de Inversiones Alazán GAC C.A, que están en el Zoocriadero Patrullero de Chávez de Puerto Miranda del MINEC, razón por la cual estaban incluidas en las negociaciones destinadas a un Zoológico en República Dominicana...”
Es dado inferir que tal llamado de atención por parte del Director de Diversidad Biológica al presidente de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A., tiene por finalidad ordenar y regularizar la efectiva ejecución del objetivo de la Alianza Comercial suscrita entre esa empresa y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo cual es “la cooperación entre LAS PARTES para la rehabilitación y el fortalecimiento del Zoocriadero “El Patrullero de Chávez" ubicado en Puerto Miranda, Municipio Autónomo Camaguán del estado Guárico y la captación de recursos mediante la comercialización sustentable de ejemplares de la fauna silvestre vivos o muertos y sus productos, que en tal sentido, igualmente, en su Cláusula Tercera establece que “los recursos para las actividades correspondientes a la adecuación, mantenimiento y fortalecimiento de las instalaciones del Zoocriadero “El Patrullero de Chávez", provendrán del producto de la comercialización de ejemplares de la fauna silvestre vivos, muertos y sus productos a cargo de LA EMPRESA (...).
Precisa entonces dicha comunicación a la mencionada empresa, que los ejemplares a comercializar son los obtenidos de los esfuerzos conjuntos de ambos aliados, pero que dadas las obligaciones del Convenio, quedan bajo la administración, más no bajo la propiedad de la empresa Inversiones Alazán, siendo este el caso de los osos hormigueros gigantes u osos palmeros (Myrmecophaga tridáctila), así como las guacamayas (Ara macao, Ara severusyAra militaris), loros reales (Amazona ochrocephala) y los zamuros rey (Sarcoramphus papa), que se encontraban bajo el cuidado de la referida empresa en el marco de la Alianza ya mencionada.
Dicha alerta al Aliado tiene como fin que se haga la distinción de las especies que efectivamente serán parte de las operaciones de comercialización sustentable del Convenio como el caso de las especies ut supra mencionadas por lo cual ese Despacho Ministerial aprobó que las mismas fueran parte de negociaciones para ser destinadas a un Zoológico en República Dominicana, en el marco de las cláusulas de la Alianza Comercial.
Al referir el Director General de Diversidad Biológica a las especies y el país de destino (República Dominicana) se observa de un análisis integral del expediente de la causa, como corresponde, especialmente al momento de decretar una medida de la naturaleza de la precautelativa de paralización que involucra puestos de trabajo y un programa de conservación de especies amenazadas- que las mismas coinciden con aquellas incluidas en la Guía de Movilización de especies de fauna silvestre N° DGDB2022/0190 de fecha 17 de octubre de 2022 (que se acompaña marcado con la letra “B”) acto administrativo que dio lugar a la detención de mis defendidos y comiso de los ejemplares, emanado también de la entonces Directora General de Diversidad Biológica, por lo que posteriormente fue corregido mediante Providencia N° 001 de fecha 24 de octubre de 2022, (que se acompaña también marcado con la letra “B"), por la misma anterior Directora General de esa Dependencia Ministerial, al advertirse un error de forma en dicho acto administrativo, y que sorprendentemente llevó a la errónea presunción por parte del Ministerio Público de la comisión de un delito de caza ilícita y contrabando de fauna por parte de los hoy imputados.
Es decir, respetado Juez que la respuesta a la solicitud judicial respecto a la demostración del origen de las especies incautadas se desprende de la lectura del contenido del oficio trasunto; origen que no es otro que el Zoocriadero El Patrullero de Chávez a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, y ello se ve ratificado en el texto que reza: “...las especies que forman parte de la alianza comercial deben ser aquellas en la que conjuntamente ambos aliados obtienen y contribuyen de una u otra forma a su cuidado y control conjunto para su posterior comercio sustentable en términos de la alianza. Por ello, si bien su empresa lo incluye en su inventario como ejemplares bajo su cuido, en el caso de aquellas ubicadas en el Zoocriadero El Patrullero de Chávez, debe hacerse la indicación de tal circunstancia, ya que también son responsabilidad de este Ministerio y parte de la alianza suscrita entre las partes. ” ("Destacado en negritas nuestro).
Por tanto, siendo satisfecha la solicitud de la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al consignar los referidos recaudos (Alianza, Inventario y Oficio) analizados en conjunto y en la integralidad del expediente que conforma esta causa, es que consideramos cumplida la condición para el levantamiento de la medida de paralización de actividades, al desprenderse de su contenido el origen de las especies incautadas, no obstante que no fuera demostrada la necesidad ni perentoriedad de aplicación de dicha medida precautelar por parte del Ministerio Público, ni el Juzgado en su Decreto de imposición de las mismas; requisito indispensable para su procedencia.
sobre la falsedad de la denuncia formulada contra la referida empresa y obviada por el Ministerio Público; señalando además al respecto:
“De tal suerte que, de acuerdo a las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico no se evidencia que hayan quedado suficientemente acreditados los extremos exigidos que justifiquen la necesidad de dictar medidas precautelativas requeridas, es decir, el Ministerio Público no trajo a los autos suficientes elementos que dieran cuenta de la existencia del fumus bonis ¡uris y periculum in mora”
Habiendo ya examinado un órgano jurisdiccional competente por el territorio, las razones esgrimidas por el Ministerio Público para solicitar entre otras medidas la paralización de las operaciones del referido Zoocriadero ubicado en el estado Táchira y decidido sobre la ausencia de motivos fundamentados para decretar tal medida, con base a los elementos de prueba presentados por la defensa que constatan la observancia de dicha empresa en sus operaciones, es que se considera procedente que prevalezca la decisión previa del estado Táchira y se desestimen las reiteradas pretensiones de atentar contra el trabajo y misión que actualmente ocupa a la empresa Inversiones Alazán GAC, con el estado venezolano en la preservación de su fauna nativa, especial y fundamentalmente con el Programa de Conservación de la especie en peligro crítico de extinción del Caimán de Orinoco llevado en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con el mantenimiento de puestos de trabajo en nuestra provincia, altamente afectada por la situación económica que ha golpeado al país, y empresas que siguen apostado a invertir en esta patria, entre sanciones y bloqueos externos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00-1395 de fecha 21NOV2000, Caso Willians Dávila con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece la obligación del Juez de protección del Derecho al Ambiente, al indicar: “La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder en la causa Aa SP21 R 2023 000005, de fecha 17 de febrero de 2023 su decisión de Decretar de Oficio la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 26 de julio de 2022 emanada del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el DECRETO DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS URGENTES en la actividad llevada por el ZOOCRIADERO ALAZAN y de todos los actos realizados con posterioridad, el Ministerio Público NUEVAMENTE solicita se decreten medidas precautelativas en un Tribunal de jurisdicción de Portuguesa, con igual finalidad (la paralización de actividades del centro de cría Alazán), cuando ya la referida Corte de Apelaciones, en razón del territorio, decide que dichas medidas deben ser decididas por un Tribunal de Primera Instancia en el lugar de ubicación de la empresa, es decir, el estado Táchira. Ello además ser conforme con el principio del juez natural, que debe regir nuestros procesos judiciales como derecho humano y garantía constitucional.
Es pertinente señalar, además, que solicitar y decidir dos veces sobre la misma medida precautelativa, que busca la misma finalidad (paralización de una actividad) implicaría una aproximación a la violación al principio del non bis in ídem, aun cuando la medida precautelar no es una sanción, su posible aplicación en paralelo por parte dos (2) órganos jurisdiccionales resultaría a todas luces irregular y evidencian ensañamiento.
La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la causa Aa SP21 R 2023 000005 se acompaña marcada con la letra “D.”
En tal sentido, atendiendo la orden de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control San Cristóbal estado Táchira, en el Asunto S21 -P-2023-203 en fecha 5 de mayo 2023, decide NEGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS solicitadas por el Ministerio Público a través de su Fiscalía 86° en Materia de Defensa Ambiental y Fauna exponiendo en su fallo las inspecciones realizadas por diversos órganos encargados del control de la conservación de la fauna como son el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) y la Guardia Nacional Bolivariana al Zoocriadero propiedad de Inversiones Alazán GAC, C.A. donde dan fe de las condiciones óptimas para su operatividad, además de alertar
En definitiva se considera improcedente la imposición de las Medidas Judiciales Precautelativas en materia ambiental, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir tanto al Órgano Jurisdiccional como al Despacho Fiscal un peligro o la producción de daños al ambiente y a las personas en la ejecución de las actividades que desarrolla el Zoocriadero propiedad de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A., pues por el contrario dicha empresa es el soporte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), para la rehabilitación del “Zoocriadero Ei Patrullero de Chávez” y la continuidad del programa de recuperación de una especie autóctona hoy gravemente amenazada, en peligro de extinción, todo ello en estricto cumplimiento de los objetivos del Plan de la Patria.
III. NO SE DEMUESTRA EL DAÑO INMINENTE A EVITAR NI EL RIESGO DE QUEDAR ILUSORIAS LAS RESULTAS DEL JUICIO CON LA PARALIZACIÓN NI LA ENTREGA DE ESPECIES A UN ZOOCRIADERO PRIVADO.
De conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las Medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental, el juez podrá adoptarlas, de oficio o a solicitud de parte, del denunciante o del órgano administrativo, en cualquier estado del proceso todo con la finalidad de eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.
En el caso concreto, no se demostraron por parte del Ministerio Público ni fueron verificadas por la Jueza de Primera Instancia las afectaciones que requiere dicho artículo para que sea procedente el decreto de estas las medidas.
El presunto hecho delictivo cometido y detectado en supuesta “flagrancia” a mis defendidos es la caza ilícita y el contrabando de fauna, delitos previstos y sancionados en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, que señalan, respectivamente:
Ley sobre el Delito de Contrabando
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
(...)
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
(...)
En el presente caso, se trata de una supuesta flagrancia en el transporte dentro del territorio nacional de especies de fauna, no obstante, para ello se contaba con los permisos CITES para su exportación, así como la Guía emanada de la Autoridad Nacional Ambiental que autorizaban su movilización interna.
Ley Penal del Ambiente
Artículo 77
Pesca y Caza Ilícita
Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarías (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.):
(...)
3.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración.
(...)
Esta norma debe ser examinada a la luz de las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de la que forma parte nuestro desde el año 1977, el cual tiene por finalidad velar porque el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para la supervivencia de las especies... Habida cuenta de que el comercio de animales y plantas silvestres sobrepasa las fronteras entre los países, su reglamentación requiere la cooperación internacional a fin de proteger ciertas especies de la explotación excesiva, (cites.org 2023). Dicha Convención, entonces, regula y permite el comercio de especies con diversos grados de amenaza siempre que se cumplan con los parámetros establecidos en dicho instrumento jurídico internacional.
Es de destacar que este Convenio Internacional, por contener disposiciones tutelares de un derecho humano fundamental, como lo es la protección del ambiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, 23 y 127 de nuestra Carta Magna, posee rango constitucional dentro del ordenamiento jurídico interno venezolano.
Además, en el presente caso se trataba de una operación de transporte terrestre dentro del territorio de la República, que contaba con toda la permisología ambiental requerida y estaba enmarcada en la Alianza suscrita en fecha 12 de febrero de 2021, entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. para la recuperación y rehabilitación de las instalaciones del “Zoocriadero el Patrullero de Chávez“, para poder dar continuidad a la ejecución del programa de preservación del Caimán del Orinoco, especie nativa de nuestros llanos venezolanos hoy en peligro crítico de extinción; además de adecuarlo como centro de rescate y conservación otras especies de fauna silvestre dentro de dicho centro.
Es decir, se trataba de especies bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y la sociedad mercantil inversiones Alazán tal como se desprende del texto de la propia Alianza y de Oficio N° DGDB/2023/ N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, emanado del Director General de Diversidad Biológica, consignado con la solicitud de levantamiento de las medidas precautelativas. Por tanto, se trataba de especies provenientes de cría en cautiverio, no pudiendo entonces hablarse de flagrancia en la comisión de un delito de caza, actividad definida por la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en la siguiente forma:
“Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión ó muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella." (Negrillas nuestras)
Acción que dista mucho de la actividad de transporte nacional de fauna silvestre, contando con los permisos emanados de la Autoridad Nacional Ambiental, que fuera realizada por los hoy imputados dentro del territorio nacional, pues el destino final que expresamente señalaba la Guía de Movilización era el Aeropuerto internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, estado La Guaira, no habiendo entonces tampoco actividad de comercio internacional por parte de los imputados.
Por tanto, se observa que ni el Ministerio Público ni la Juzgadora de Primera Instancia indican cual es el hecho en particular investigado o el proceso en cuestión, que atenta contra la fauna silvestre en virtud de las operaciones realizadas por el Zoocriadero propiedad de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A.
Muy por el contrario, la paralización de actividades de comercialización de la empresa implica el estancamiento de las labores de preservación que han venido llevándose con excelentes resultados en favor de la recuperación de las especies amenazadas, poniendo en riesgo el avance alcanzado en el programa de recuperación de la especie del Caimán del Orinoco (Crocodylus intermedius) y el esfuerzo que conlleva cada una de sus fases de conservación, Ello, además del apoyo que con compromiso patrio que ha brindado la referida empresa a todas aquellas labores de recuperación requeridas en materia ambiental por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y órganos de la defensa ambiental.
Igualmente, dicha paralización y consecuente interrupción de los avances del Programa de Conservación del Caimán del Orinoco implicaría violentar compromisos asumidos internacionalmente, como es el caso del Convenio sobre Diversidad Biológica del cual es Estado Parte nuestro país desde el año 1994, que establece en su artículo 9:
Artículo 9. Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
(...)
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;
Todo ello afectando la imagen internacional del país al desmejorar en el avance sustancial obtenido con la ejecución del Programa de Preservación del Caimán del Orinoco en virtud de los esfuerzos aliados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo con el sector privado, representado en esta oportunidad en la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. comprometida siempre con la sustentabilidad ambiental, el manejo sensibilizado con la fauna silvestre y especialmente con el rescate del peligro de extinción de las especies amenazadas, como es el caso de esta especie endémica de cocodrilo.
En los actuales momentos, el sostenimiento de las instalaciones, personal y especies, involucrado en el Programa de Conservación se encuentra en serio riesgo al no estarse produciendo por parte de Inversiones Alazán GAC, C.A. los recursos necesarios para su mantenimiento, siendo lo más grave el riesgo de fallecimiento de los ejemplares de Caimán del Orinoco, que constituiría un retroceso ante el mundo, en la recuperación de las poblaciones de esta especie y una causa que lamentablemente contribuya a la extinción definitiva de la misma en nuestro territorio. Ello aunado a la pérdida de puestos de trabajo y de un centro de divulgación, concientización y atractivo turístico en el que se ha convertido al día de hoy el Zoocriadero el Patrullero de Chávez.
Esta comunidad de esfuerzos por la preservación de la referida especie se desprende igualmente de la Constancia emitida por el Director General de Diversidad Biológica de fecha 13 de febrero de 2023, donde además de confirmar la existencia de la Alianza entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y la empresa, señala las expresas responsabilidades de esta sociedad mercantil respecto del programa de Conservación del Caimán del Orinoco, señalando:
“Por tanto, en el marco de dicha Alianza, desde al año 2021 la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. ha venido realizando la importante misión de garantizar las condiciones de continuidad para la conservación de especies amenazadas de fauna silvestre como el Caimán del Orinoco (Crocodrylus intermedius), en forma ininterrumpida, tanto en cautiverio como en su introducción a sus hábitats naturales, cumpliendo con lo establecido en nuestro marco legal ambiental y no menos importante con el 5to Objetivó Histórico de la ley del plan de la patria, Preservación de la Vida en el Planeta y la Salvación de la Especie Humana. ” La constancia emitida por el Director General de la Diversidad Biológica de fecha 13 de febrero de 2023, se acompaña en copia certificada marcada con la letra “C”
Por otra parte, es pertinente advertir que en una primera oportunidad los ejemplares retenidos fueron trasladados a solicitud del Ministerio Público de Portuguesa a la ciudad de Guarenas en el estado Miranda por la empresa SAN ANTONIO ABAD, hacia su Zoocriadero, en un recorrido, que sumado al tiempo de retención, puso en riesgo la salud de los ejemplares. Asimismo, es destacable que, no obstante contar las aves decomisadas con sus anillas identificatorias, no se realizó una distinción en el oficio de entrega a dicha empresa, listando la numeración de tales anillas que permitiera individualizar un ejemplar -de las aves decomisadas a los ciudadanos Carpió y Arana-, de cualquier otro de la misma especie que se encontrara igualmente en cautividad, en el centro privado de Guarenas escogido por en el Ministerio Público para su custodia.
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2022, mediante comunicación oficial signada con el N° C3-2022-386 de fecha 21 de octubre de 2022, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. en la causa que se lleva en ese Tribunal con el N° de Asunto Principal: OM-2022- 000059, mediante el cual informa al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo que por auto de fecha 21 de octubre de 2022, acordó que las especies: NUI=VE (9) AMAZONAS OCHROPHALA (LORO REAL), CUATRO (4) ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA), DOS (2) ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA), VEINTIUN (21) ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA), DIECIOCHO (18) ARAMILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR), CINCO (5) ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) UNO (1) SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) Y DOS (2) MINECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUERO), quedarían en calidad de resguardo y custodia temporal ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines de garantizar su supervivencia.
Por lo tanto, resulta al menos poco razonable para esta defensa, la orden del Tribunal en su decreto de MEDIDAS PRECAUTELARES de devolver especies que pertenecen al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a manos privadas (Zoocriadero San Antonio Abad) de las que ya habían sido retiradas, desconociendo la rectoría de esa Autoridad Nacional Ambiental sobre dichas especies y además decretar una medida que supone el sometimiento a un estrés innecesario a las especies señaladas que ya han sido movilizadas en diversas ocasiones dentro de un lapso muy corto, lo cual pone en riesgo su salud mental y física, además del gasto en precauciones de preparación de recintos de transporte, el efectivo traslado y recolocación. Es de hecho destacable que en los actuales momentos ni el Tribunal 4o, ni el Ministerio Público hayan solicitado informes sobre el estado actual estado de salud de dichas especies y su ubicación, cuando en este caso se supone primordial la protección y cuidado de la fauna silvestre.
IV. NO SE INDICAN LAS CAUSAS POR LAS CUALES EN EL PROCESO SE ACCIONA CONTRA LA EMPRESA INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A.
Es destacable para esta defensa el hecho de que siendo los imputados en la causa dos personas naturales, como son los ciudadanos José Manuel Carpió Carpió y Edixon Román Arana Arana, imputados y plenamente identificados en el expediente, se toma una de las medidas precautelativas dictadas por el Tribunal 4o este constituida por la paralización de las operaciones de una persona jurídica sin que en el Decreto de imposición se explique las causas que llevaron al Ministerio Público a su solicitud ni al Tribunal a su acuerdo.
En este caso, el Ministerio Público, no hizo mención a un proceso o investigación en particular, o informe técnico preliminar que demuestre la existencia o el peligro de una lesión irreparable o de difícil reparación en la definitiva, donde la medida precautelativa se dirija a eliminar el peligro, interrumpir la producción del daño o evitar las consecuencias degradantes del hecho, por cuanto no indica cual es el hecho específico que, con la actividad de dicha empresa, se atenta contra la fauna silvestre, siendo además actualmente una empresa soporte de un programa de recuperación y conservación en peligro crítico de extinción.
Siendo el caso, una imputación por caza ilícita (“... la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella”.
Artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre) que es una acción individualizable diferente del transporte por vía terrestre; y el otro hecho, el contrabando de fauna, inferido de un transporte nacional (interno) de fauna realizado por los dos referidos ciudadanos, que contaba con los permisos exigidos por las regulaciones nacionales e internacionales, emanados de la Autoridad Nacional Ambiental, era preciso que fuera señalado por el Ministerio Público y verificado por el Tribunal las razones que hacían urgente imponer tal medida de paralización a la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A., en la causa contra dos personas naturales, a fin de motivar su solicitud y no violentar el derecho a la defensa de la empresa, en el ejercicio de las potestades la vindicta pública, las cuales deben estar apegadas a la legalidad.
V. NO SE TUVO PRESENTE EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL NI DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO PREVIA Y JUDICIALMENTE DECLARADO POR UNA CORTE DE APELACIONES EN EL CASO DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES A LA EMPRESA INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A.
En la presente causa se destaca el hecho de que habiendo decidido previamente la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la causa Aa SP21 R 2023 000005, de fecha 17 de febrero de 2023 su decisión de Decretar de Oficio la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 26 de julio de 2022 emanada del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el DECRETO DÉ MEDIDAS PRECAUTELATIVAS URGENTES en la actividad llevada por el ZOOCRIADERO ALAZAN y de todos los actos realizados con posterioridad, el Ministerio Público NUEVAMENTE solicita se decreten medidas precautelativas en un Tribunal de jurisdicción de Portuguesa, con igual finalidad (la paralización de actividades del centro de cría Alazán), cuando ya la referida Corte de Apelaciones, en razón del territorio, decide que dichas medidas deben ser decididas por un Tribunal de Primera Instancia en el lugar de ubicación de la empresa, es decir, el estado Táchira. Ello además ser conforme con el principio del juez natural, que debe regir nuestros procesos judiciales como derecho humano y garantía constitucional.
Es pertinente señalar, además, que solicitar y decidir dos veces sobre la misma medida precautelativa, que busca la misma finalidad (paralización de una actividad) implicaría una aproximación a la violación al principio del non bis in ídem, aun cuando la medida precautelar no es una sanción, su posible aplicación en paralelo por parte dos (2) órganos jurisdiccionales resultaría a todas luces irregular y evidencian ensañamiento.
La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la causa Aa SP21 R 2023 000005 se acompaña marcada con la letra “D.”
En tal sentido, atendiendo la orden de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control San Cristóbal estado Táchira, en el Asunto S21-P-2023-203 en fecha 5 de mayo 2023, decide NEGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS solicitadas por el Ministerio Público a través de su Fiscalía 86° en Materia de Defensa Ambiental y Fauna exponiendo en su fallo las inspecciones realizadas por diversos órganos encargados del control de la conservación de la fauna como son el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) y la Guardia Nacional Bolivariana al Zoocriadero propiedad de Inversiones Alazán GAC, C.A. donde dan fe de las condiciones óptimas para su operatividad, además de alertar sobre la falsedad de la denuncia formulada contra la referida empresa y obviada por el Ministerio Público; señalando además al respecto:
“De tal suerte que, de acuerdo a las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico no se evidencia que hayan quedado suficientemente acreditados los extremos exigidos que justifiquen la necesidad de dictar medidas precautelativas requeridas, es decir, el Ministerio Público no trajo a los autos suficientes elementos que dieran cuenta de la existencia del fu mus bonis iuris y periculum in mora”
Habiendo ya examinado un órgano jurisdiccional competente por el territorio, las razones esgrimidas por el Ministerio Público para solicitar entre otras medidas la paralización de las operaciones del referido Zoocriadero ubicado en el estado Táchira y decidido sobre la ausencia de motivos fundamentados para decretar tal medida, con base a los elementos de prueba presentados por la defensa que constatan la observancia de dicha empresa en sus operaciones, es que se considera procedente que prevalezca la decisión previa del estado Táchira y se desestimen las reiteradas pretensiones de atentar contra el trabajo y misión que actualmente ocupa a la empresa Inversiones Alazán GAC, con el estado venezolano en la preservación de su fauna nativa, especial y fundamentalmente con el Programa de Conservación de la especie en peligro crítico de extinción del Caimán de Orinoco llevado en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con el mantenimiento de puestos de trabajo en nuestra provincia, altamente afectada por la situación económica que ha golpeado al país, y empresas que siguen apostado a invertir en esta patria, entre sanciones y bloqueos externos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00-1395 de fecha 21NOV2000, Caso Willians Dávila con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece la obligación del Juez de protección del Derecho al Ambiente, al indicar: “La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte” premisa esta inexistente en este asunto procesal.
Además, se agrega al presente escrito copia simple de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01, de fecha cinco (05) de mayo de 2023, niega las Medidas Precautelativas solicitadas por la Fiscal Nacional 86 en materia de Defensa Ambiental y Fauna, y niega otras medidas solicitadas se acompaña marcada con la letra “E”.
Igualmente, se acompañan a los fines de esta defensa las dos (2) ultimas notificaciones, la realizada a la vicepresidenta de INVERSIONES ALAZAN GAC. C.A., ciudadana GERALDIN BIRMANIA RAMIREZ VARELA, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, y la de la abog. KARINA ALICIA ARRIETA, notificada el 09 de mayo 2023, realizada vía WhasApp según certificación del Alguacilazgo, se acompañan marcado con la letra “F”.
Finalmente se acompaña en Copia Certificada el Oficio N° DGDB/2023 N° 0026, de fecha 20 de marzo 2023, que no fuera analizado por la Juez, marcado con la letra “G”
Por último, acompañamos marcado con la letra “H1”, todos los permisos (CITES) correspondientes a dicha exportación otorgados por la máxima Autoridad Ambiental (Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo Josué Alejandro Lorca Vega), Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI) autorizado M.V. HECTOR CONDE, Autoridad Veterinaria Oficial y “H2” Comunicación emitida por el Zoológico RANCHO MICHEL, de 24 de Octubre de 2022, manifestando su inconformidad por el incumplimiento del intercambio comercial de las Aves cuyo destino era República Dominicana.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto ante este digno Tribunal, es que solicitamos se revoquen las medidas precautelativas formuladas o solicitadas por el Ministerio Público y decretadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 estado Portuguesa extensión Acarigua, contenida en el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, que cursa en expediente N° OM-2022-000059.
Igualmente, solicitamos sean devueltas al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo las especies objeto de la medida precautelativa, como Autoridad Nacional Ambiental competente en materia de control y conservación de la fauna.
Asimismo, solicitamos prevalezca la decisión emanada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira notificada en fecha 17 de febrero de 2023 y que sea en Jurisdicción del estado Táchira donde se decida cualquier medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público, en razón del territorio y del principio del juez natural”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que la recurrente carece de Legitimidad para la interposición del presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, riela en el folio 124 del Expediente Solicitud de Designación de Defensoras Privadas por parte de los imputados EDIXON ROMÁN ARANDA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, donde en fecha 20 de Marzo de 2023 solicitan se designe como Defensoras las ciudadanas MARIA AGÜERO Y KARINA ARRIETA para que ejerzan su defensa en el presente caso, el recurso interpuesto por la Recurrente debe ser declarado INADMISIBLE, debido a que se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:" La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo..."
En el caso de que esté Tribunal de alzada considera admitir el presente Recurso de Apelación, está Representante Fiscal argumenta en los siguientes términos:
En este orden de ideas, señala el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente establece lo siguiente: “El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o ^solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas orecaotelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden...". El objeto principal de Las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS están referidas a daños efectivos en el ambiente que deben ser suspendidos. Las Medidas Precautelabas solicitadas Numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente consistentes en la Retención de Sesenta y Dos (62) Especies de incautadas puestas a la Orden del Ministerio Público a fin de que las mismas sean trasladadas en calidad de Guardia y Custodia Al Zoocriadero San Antonio Abad y la Paralización Temporal de las actividades comerciales de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre por el Zoocriadero Alazan GAC, C.A., no reposa en el Expediente algún Poder Autenticado por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ VARELA, quien es el presidente de Inversiones Alazan GAC, C.A, y es la persona capacitada para otorgar poder para la representación de dicha empresa, de igual manera las medidas Precautelabas acordadas están enfocada en la preservación de fauna silvestre, es por lo cual están dirigidas exclusivamente a la persona jurídica, debido a que las especies de fauna silvestre incautadas se encontraban para el momento de los hechos con anillos del Zoocriadero Alazan GAC, C.A y no sobre los imputados, la responsabilidad penal es personalísima y los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANDA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO están siendo investigados por su participación en el presente hecho.
Esta Representación Fiscal, para el momento de que solicita las Medidas Precautelivas con la finalidad de preservar las especies de las faunas silvestres incautadas fue fundamentada en el contenido del Oficio No. DPA-0162-2022, suscrito por la Coordinación Técnico Científica Ambiental, contentivo de DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL de fecha: 19/10/2022, efectuado por el Ing. ORLANDO CAMACARO, Experto Ambiental II adscrito a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, en su Conclusiones del referido dictamen, indica lo siguiente: Se verifico que la totalidad de los ejemplares, solo un grupo de las aves (guacamayas rojas), presentaban marcas de identificación (anillos) visualizándose las siglas correspondientes al Zoocriadero Alazan y el resto de los animales, no corresponden con una procedencia lícita por la ausencia de marcas de identificación., para el Momento de que Fiscalía solicita las Medidas Precautelabas fue enfocada en la ocurrencia de acciones antrópicas enfocadas a causar desequilibrio v amenazas a la supervivencia de especies de la fauna silvestre, los cuales según el artículo 2 de la Lev de Protección a la Fauna Silvestre, se consideran como tales: “1.- Los mamíferos, aves, reptiles v batracios que viven libremente v fuera del control del hombre en ambientes naturales v que no pueden ser objetos de ocupación sino por la fuerza, 2.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva v que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre v que posteriormente recobren su libertad”, por lo que fue urgente v necesario que el Ministerio Público solicitará-MEDlDAS PRECAUTELABAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, tendentes a la PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE ASÍ COMO SUS PRODUCTOS. Y MANEJO ADECUADO DE ESPECIES EXÓTICAS
Arguye la defensa, que No Se Indican Las Causas Por La Cuales En El Proceso Se Acciona En contra La Empresa Inversiones Alazan, Gac, C.A. y a su vez donde consigna escrito N.° DGDB/2023/2023/N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, dirigido al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ VARELA. Presidente de la empresa INVERSIONES ALAZAN QAQjJUu es el caso la recurrente consigna un escrito posterior al hecho que actualmente se encuentra en fase de investigación por esta Representación Fiscal, en cuanto a la paralización temporal de la comercialización de fauna silvestre fue en razón de que para el momento que practicaron el dictamen pericial a las Sesenta y Dos (62) especies de fauna silvestres algunas de ellas portaban anillos identificatorios del Zoocriadero Alazan, cuya creación está destinada exclusivamente para la conservación de las especies, cuenta con la sociedad mercantil “INVERSIONES ALAZÁN, GAC, C.A.", junto con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), con el -cual llevan a cabo un programa de conservación denominado “Zoocriadero El Patrullero de Chávez”, que tiene como misión ejecutar el programa de preservación del Caimán del Orinoco, especie endémica.
En el Recurso interpuesto por la defensora plantea que no estuvo presente el Principio de Juez Natural ni de Competencia en razón del Territorio previa y judicialmente declarado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en cuanto a esté punto es necesario aclarar que los hechos que están siendo objeto de investigación por esta Representación Fiscal ocurrieron en fecha 18 de Octubre de 2022 en el PAC Guacuy Municipio Araure estado Portuguesa, no se pueden vincular una causa con otra.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público De la Circunscripción del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica; que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; la valoración de la Juez del Tribunal que acuerda Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental cuya finalidad es preservar el estado de salud y las condiciones generales de las especies incautadas, garantizar, proteger y regular todo lo relacionado con el recurso ambiental que constituyen las “ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE”, por lo que se solicita que las especies sean trasladadas al Zoocriadero San Antonio Abad por lo que al momento del dictamen pericial se pudo verificar las malas condiciones en las cuales eran trasladas las especies incautadas, cuando se realiza la aprehensión de los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANDA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la MARIA MAGDALENA AGÜERO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANDA y JOSÉ MANUEL CÁRPIO CARPIO (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó mediante Auto que NIEGA IMPROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2023 por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, con ocasión al decreto de medidas precautelativas de carácter ambiental, consistente en la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazán GAC C.A., ubicado en la Finca Birmania, Estado Táchira.
A tal efecto, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A alega en su recurso de apelación lo siguiente:
1.-) Que la decisión dictada por medio de la cual se confirman las medidas precautelativas de carácter ambiental consistente en la retención de 62 especies, a los fines de que sean trasladadas al Zoocriadero San Antonio Abad en la ciudad de Guarenas estado Miranda y la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre llevada a cabo por el zoocriadero de la empresa Inversiones Alazán GAC C.A, se encuentra inmotivada.
2.-) Que la Jueza de Control no señala cuáles son los elementos de convicción que tomó en consideración para dictar la suspensión temporal de las actividades comerciales de la empresa Inversiones Alazán GAC C.A.
3.-) Que fue satisfecha la solicitud efectuada por la Jueza de Control “al consignar los referidos recaudos (Alianza, Inventario y Oficio) analizados en conjunto y en la integridad del expediente que conforma esta causa, es que consideramos cumplida la condición para el levantamiento de la medida de paralización de actividades, al desprenderse de su contenido el origen de las especies incautadas, no obstante que no fuera demostrada la necesidad ni perentoriedad de aplicación de dicha medida precautelar por pate del Ministerio Público, ni el Juzgado en su Decreto de imposición de las mismas; requisito indispensable para su procedencia”.
4.-) Que se considera improcedente la imposición de medidas judiciales precautelativas en materia ambiental, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir un peligro o daño al ambiente y a las personas en la ejecución de las actividades que desarrolla el zoocriadero propiedad de la empresa Inversiones Alazán GAC C.A., pues por el contrario dicha empresa es el soporte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) para la rehabilitación del Zoocriadero El Patrullero de Chávez y la continuidad del programa de recuperación de una especie autóctona hoy gravemente amenazada, en peligro de extinción, todo ello en estricto cumplimiento de los objetivos del Plan de la Patria.
5.-) Que ya la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó medidas precautelativas urgentes en la actividad llevada por el Zoocriadero Alazán y “el Ministerio Público NUEVAMENTE solicita se decreten medidas precautelativas en un Tribunal de jurisdicción de Portuguesa, con igual finalidad (la paralización de actividades del centro de cría Alazán), cuando ya la referida Corte de Apelaciones, en razón del territorio, decide que dichas medidas deben ser decididas por un Tribunal de Primera Instancia en el lugar de ubicación de la empresa, es decir, el estado Táchira.”
6.-) Que no se indican las causas por las cuales en el proceso se acciona contra la Empresa Inversiones Alazán GAC. CA., si los imputados José Manuel Carpio Carpio y Edixon Román Arana Arana (personas naturales) fueron aprehendidos en presunta flagrancia, por la comisión de los delitos de caza ilícita y contrabando de fauna.
7.-) Que no se tuvo presente el principio de juez natural ni de competencia por razón del territorio, considerando que el Tribunal de Primera Instancia Estadas en Funciones de Control San Cristóbal estado Táchira, decide en fecha 5 de mayo de 2023, negar las medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público.
Por último, solicita la recurrente sea revoquen las medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público y decretadas por el Tribunal de Control, sean devueltas al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo las especies objeto de la medida precautelativa, como autoridad nacional ambiental competente en materia de control y conservación de fauna y que sea en la jurisdicción del estado Táchira donde se decida cualquier medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público en razón del territorio y del principio del juez natural.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que las medidas precautelativas acordadas están enfocadas en la preservación de fauna silvestre, es por lo cual están dirigidas exclusivamente a la persona jurídica, debido a que las especies de fauna silvestre incautadas se encontraban para el momento de los hechos con anillos del Zoocriadero Alazán GAC C.A., y no sobre los imputados, la responsabilidad penal es personalísima y los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANDA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO están siendo investigados por su participación en el presente hecho. Señala además la fiscalía, que la solicitud de medidas precautelativas tendentes a la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos y manejo adecuado de especies exóticas, fue fundamentada en el dictamen pericial ambiental de fecha 19/10/2022, efectuado por el Experto Ambiental II adscrito a la Coordinación técnico Científica Ambiental del Ministerio Público. Así mismo, se indica que los hechos objeto de investigación ocurrieron en fecha 18 de octubre de 2022 en el PAC Guacuy Municipio Araure Estado Portuguesa, no se pueden vincular con la causa llevada por ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.

Así planteadas las cosas, y partiendo de los alegatos esgrimidos por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2022-000059, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 2 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante decisión Nº 15, acordó anular la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, únicamente en lo referido al pronunciamiento dictado sobre las medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, prevista en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, ordenándose que otro Juez o Jueza de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara al respecto (folios 58 al 62 de la pieza Nº 2).
2.-) En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 77 al 96 de la pieza Nº 2), mediante decisión acordó las medidas precautelativas de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre, en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en mataría de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica solicita se DECRETEN MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente; consistente en la Paralización temporal de la empresa de inversión ALAZÁN y que se acredite ante el tribunal y ante el ministerio público, todo lo concerniente al registro de especies debidamente inventariados dejando constancia de cómo fueron adquiriros por el criadero ALAZAN, todo a los fines de demostrar los soportes que posea la empresa y para determinar la existencia y la procedencia de los mismo, razón por la cual solicito esta medida de paralización temporal y de igual manera solicito que los animales queden bajo el resguardo y la custodia en el zoológico de CARICUAO a la orden del Ministerio Publico, con ocasión a la presunta comisión de ilícitos CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numerales 3 de la Ley Penal de Ambiente, que se les imputan a los ciudadanos EDIXON ROMAN ARANA ARANA, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.350.826, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 23/04/1991, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario de Imparque, jefe del Zoocriadero del parque, y residenciado en el recreo sector 3, calle principal N° 41, San Fernando de Apure; teléfono: 0414-7479785, Correo Electrónico NO POSEE y JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.977.251, natural de San Fernando de Apure sector el recreo #3 del estado apure, fecha de nacimiento 22/02/1983, de 39 años de edad, profesión u oficio: FLETERO, residenciado la guamita parroquia el recreo, calle rio capanaparo, casa s/n teléfono: 0424-377-1892, Correo Electrónico NO POSEE, Fecha de Detención 18/10/2022, ya que de las actuaciones que fueron presentadas por la representante del Ministerio Publico acreditan la participación y/o autoría en la presunta comisión de los delitos endilgados aunado que varias de las especies incautadas se encuentran en peligro de extinción, y a consecuencia de estas acciones antrópicas dirigidas a causar desequilibrio y amenazas a la supervivencia de estas especies de la fauna silvestre provenientes de actividad ilícita.
SEGUNDO: Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legítimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo artículo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innominadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide.
La Ley Penal del Ambiente establece en su artículo 8 prevé que el juez competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar el peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden.
El Ministerio Público, solicita las medidas precautelativas a los fines de evitar se continué con las actividades de esta naturaleza, respecto a la comercialización irracional de ejemplares de la fauna silvestre, en el ejercicio de la caza, han contribuido a que la reproducción de estos y de sus hábitat en áreas especiales o ecosistemas naturales se vean mermadas impactando de manera negativa en la conservación de éstos, a fin de evitar que este tipo de situaciones se continúen suscitando en función de la preservación de la fauna silvestre, se torna imprescindible adoptar con carácter de urgencia medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre.
El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la víctima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada,
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “lus Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso tenemos que en fecha 21 de Octubre se celebró audiencia oral de Presentación de Detenido en donde la Fiscal del Ministerio Público, imputa de manera formal a los ciudadanos EDIXON ROMAN ARANA ARANA, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.350.826, y JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.977.251, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 3 de la Ley Penal de Ambiente, en la misma audiencia quedo acreditada la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial de fecha 18- 10-2022 que riela a los folios dos (02) y tres (03) de la primera pieza de la presente causa penal, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, siendo que funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre Portuguesa de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 17-10-2022, realizan la detención de los mencionados ciudadanos en el momento que trasladaban en un vehículo CAMION, MARCA FORD CARGA PATF/ESTACA, AÑO 2011, COLOR ROJO, PLACAS: N° A44AK9F, un total de 62 animales de fauna Silvestre distribuidos de la siguiente forma: de nueve (09) Loros Reales, Veinticinco (25) Guacamayas., Veinticinco 25 Guacamayos, un (01) Zamuro Rey, Dos (02) Oso Hormiguero, el cual manifestaron estarían siendo trasladados desde el Centro de Cría de Especies de Fauna silvestre y Exótica Alazán ubicado en la Finca la Birmania, Estado Táchira hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar de la Guaira, mostrando un permiso de movilización emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), y dos 02 carnet alusivos a la institución “INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES” y “INVERSIONES ALAZAN, incumpliendo las formalidades establecidas por la ley, en lo relacionado a los Permiso de movilización, así como la cantidad exacta y a su vez pago de impuesto relativo a su movilización, decisión que adquirió el carácter de firme.
De los elementos de convicción presentados por la representación fiscal tenemos el PERMISO DE MOVILIZACIÓN DGDB/2022/N°0190 de fecha 17 de octubre de 2022, en el que se puede evidenciar que la información de las especies allí descritas no es concordante con la cantidad de especies incautadas, el cual riela al folio 40 de la primera pieza de la presente causa.
Ahora bien, riela a los folios 41 y 42 de la primera pieza DICTAMEN PERICIAL N° DPA-0162-2022 de fecha 19 de octubre de 2022, suscrito por el Ingeniero Orlando José Camacaro Pineda, donde describe la cantidad, nombre común, nombre científico y estado físico de los ejemplares incautados para un total de 62 especies, lugar donde se encuentran y deja constancia de la existencia de las especies incautadas; así como también deja constancia de que solo un grupo de las aves (guacamayas rojas) presentaban marcas de identificación (anillos), con las siglas correspondientes al Zoocriadero Alazan, y el resto de las especies incautadas no corresponden con una procedencia licita por la ausencia de marcas de identificación (anillos).
Siendo así, ante la aprehensión en flagrancia que fuere acordada en la Audiencia oral de presentación de detenido, de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA quienes son trabajadores de Inversiones Alazan GAC, C.A, tal como quedo acreditado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, y estando en la oportunidad legal establecida en la referida Ley Penal del Ambiente, se estima que en el presente caso se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de las Medidas Judiciales Ambientales solicitadas; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomusbonis iuris) y el. riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) todo lo cual se evidencia de la actividad desplegada por los ciudadanos EDIXON ROMAN ARANA ARANA, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.350.826, y JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.977.251, que realizan actividades ilícitas de impacto directo sobre el ambiente lo cual lesiona los derechos constitucionales colectivos y difusos como lo es el derecho al ambiente, quedando acredita tal circunstancia, toda vez que los referidos ciudadanos mantienen la cualidad de imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 3 de la Ley Penal de Ambiente..
En razón de ello, quien aquí decide, observa que el pedimento realizado por el Ministerio Publico, se refiere a la solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental las cuales estarían destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, derivada de la caza indiscriminada de ejemplares de la fauna silvestre y de sus productos y manejo adecuado de especies exóticas.
En éste sentido, la Constitución Venezolana como máxima expresión garante de los derechos fundamentales establece que:
Articulo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulara la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley.
Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.
Tomando en consideración lo ya mencionado, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.
Nuestra Constitución establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.
Ahora bien, el autor Alberto Artega Sánchez, en su obra Ley Penal Del Ambiente, pagina 12, comenta lo siguiente:
“...La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrollo de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico...”
De igual manera, continua diciendo el referido autor en la obra citada en la página (37) que aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.).
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter real, mucho más la naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter ambiental; en ambos casos las mismas no “recaen” sobre sujetos de derechos (personas jurídicas o naturales), las mismas están destinadas a ASEGURAR BIENES, sin importar quienes son los sujetos activos que lesionan o ponen en peligro los mismos.
Cuando el Ministerio Público solicitó la medida precautelativa de carácter ambiental, se apoyó en lo previsto en el artículo 8 de la ley Penal del Ambiente que autoriza la adopción de medidas cautelares sobre los bienes de carácter dominial, en el caso concreto ambientales, en virtud de que de las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de un hecho punible (fumu boni iuri) y que existe el riesgo manifiesto que los bienes (comercialización ilícita y extinción de la especie exótica) se afecten de forma directa e irreparable, tornándose en lesión permanente e ilusoria cuando se culmine el proceso en definitiva a fin de evitar la demostración de la comisión de los hechos punibles como el posible resarcimiento (periculum in mora).
Con fundamento en tales consideraciones, y estando ajustada a derecho la solicitud fiscal, como garante de la preservación de especies animales y del medio ambiéntese acuerdan las siguientes Medidas Judiciales Precautelativas de Carácter Ambiental para la Protección de la Fauna Silvestre, prevista en el articulo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente:
1.) La retención de 62 especies incautadas, el cual quedaran a la orden del Ministerio Publico, a fin de que sean trasladados al Zoocriadero San Antonio Abab en calidad de guarda y custodia, el cual dicho Zoocriadero deberá consignar a este tribunal un informe que contenga el estado actual de las especies incautadas, a los fines de la verificación física de salud y conductual de las mismas, de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02).
2.) La paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazan Gac C.A, el cual se encuentra ubicada en la Finca La Birmaria, la Abejales Estado Táchira, hasta tanto acredite ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SÉCA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02), a los fines de verificación de su existencia y procedencia licita.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda ACORDAR las Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental para la Protección de la Fauna Silvestre, prevista en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la retención de 62 especies incautadas, a la orden del Ministerio Publico, a fin de que sean trasladados al Zoocriadero San Antonio Abab en calidad de guarda y custodia, el cual deberá consignar a este tribunal el estado actual de las especies incautadas, a los fines de la verificación física de salud y conductual de las mismas, de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02) y la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazan Gac C.A, el cual se encuentra ubicada en la Finca La Birmaria, la Abejales Estado Tachira, hasta tanto acredite ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02), a los fines de verificación de su existencia y procedencia licita, con fundamento en que se cumplieron con las condiciones legales necesarias para su procedencia, establecidas en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente relativas a la interrupción grave de la producción de daños del ambiente, impedir la continuación o reparación del daño o peligro así como también evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga; en virtud de que de las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de un hecho punible (fumu boni iuri) y que existe el riesgo manifiesto que los bienes (comercialización ilícita y extinción de la especie exótica) se afecten de forma directa e irreparable, tornándose en lesión permanente e ilusoria cuando se culmine el proceso en definitiva a fin de evitar la demostración de la comisión de los hechos punibles como el posible resarcimiento (periculum in mora).”

3.-) En fecha 21/3/2023, la Abogada KARINA ALICIA ARRIETA VÁSQUEZ, defensora privada de los imputados EDIXON ROMÁN ARANA ARANA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, consigna ante el Tribunal de Control, copia fotostática del inventario de especies del año 2021, bajo la administración del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Nativa y Exótica Alazán, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en fecha 20 de marzo de 2023, producto de la alianza comercial para la Rehabilitación y Funcionamiento del Zoocriadero Patrullero de Chávez y la Conservación y Comercialización de Especies de la Fauna Silvestre entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a través de su Servicio Desconcentrado Servicios Ambientales para el Ecosocialismo y la Sociedad Mercantil Inversiones Alazán GAC C.A. (folios 134 al 146 de la pieza Nº 2). Es de destacar, que cursa del folio 39 al 43 del cuaderno especial de apelación, la respectiva copia certificada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, suscrita en original por el Director General de Diversidad Biológica JUAN CARLOS SANTANDER TORRES.

Con base en el iter procesal arriba efectuado, se puede observar, que inicialmente en fecha 14 de marzo de 2023, la Jueza de Control acordó la medida precautelativa de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre, prevista en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente tanto en la retención de las especies incautadas a la orden del Ministerio Público, a fin de que fueran trasladadas al Zoocriadero San Antonio Abab en calidad de guarda y custodia, así como la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazán GAC C.A., ubicado en la finca La Birmania, sector Los Abejales, Estado Táchira, hasta tanto fuera acreditado ante el Tribunal o ante el Ministerio Público, los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas (especificadas en el expediente), a los fines de la verificación de su existencia y procedencia lícita.
Ahora bien, en fecha 21/3/2023 la Abogada KARINA ALICIA ARRIETA VÁSQUEZ, defensora privada de los imputados EDIXON ROMÁN ARANA ARANA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, consignó ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, el inventario de especies del año 2021, bajo la administración del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Nativa y Exótica Alazán, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en fecha 20 de marzo de 2023, producto de la alianza comercial para la Rehabilitación y Funcionamiento del Zoocriadero Patrullero de Chávez y la Conservación y Comercialización de Especies de la Fauna Silvestre entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y la Sociedad Mercantil Inversiones Alazán GAC C.A., constando igualmente en el expediente, la alianza comercial existente entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y la Sociedad Mercantil Zoocriadero Alazán GAC C.A., desde el año 2021.
Sin embargo, la juzgadora de instancia al negar por improcedente la solicitud de levantamiento de medidas precautelativas de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre, señaló en su decisión de fecha 25 de abril de 2023, entre otras cosas, lo siguiente:

“Establecido las premisas anteriores, esta juzgadora con atención al caso que nos ocupa establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que, dado que este elemento se refiere a una apreciación apriorística, no tiene dudas que de los documentos en copias simples acompañados al escrito de solicitud de levantamiento de medidas precautelativas en materia ambiental como fundamentos de la misma, de los mismos no se desprenden los requisitos exigidos por esta juzgadora para desvirtuar las circunstancias de dieron origen a las mismas, por lo cual mal podría este tribunal acordar el levantamiento de las mismas pese a los documentos que anexo a la solicitud la ciudadana Abg. KARINA ALICIA ARRIETA VÁSQUEZ, pues con ellos no se puede constatar lo solicitado por esta juzgadora al momento de acordar las mismas como fue: “...hasta tanto acredite ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO -REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02), a los fines de verificación de su existencia y procedencia licita...” imposibilitando a esta juzgadora el análisis de lo solicitado.
En el caso de marras, se observa que la Abg. KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ peticiona el levantamiento de las medidas cautelativas, arguyendo únicamente que sus representados no están incurso en ningún delito tipificado en la Ley Penal, por no configurarse los mismos, en vista que se cuenta con toda la permisología y autorizaciones requeridas dentro del marco legal correspondiente otorgados por la máxima autoridad (MINEC) y el INSAI para su movilización y traslado; amparado bajo una alianza comercial con el ente rector en la materia como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, sin expresar ni desvirtuar lo que llevo al convencimiento de esta juzgadora al momento de acordar las mismas, así como tampoco quedo satisfecho lo requerido por esta juzgadora con relación a la presentación ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02), a los fines de la verificación de su existencia y procedencia licita” (Subrayado y negrillas).

Con base en lo anterior, se precisa que la Jueza de Control, no tomó en consideración los documentos anexados en la solicitud efectuada en fecha 21/3/2023 por la Abogada KARINA ALICIA ARRIETA VÁSQUEZ, consistente en el inventario de especies del año 2021, bajo la administración del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Alazán, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en fecha 20/3/2023, limitándose a señalar que con ellos no se podía constatar lo solicitado por el tribunal al momento de acordar la medida precautelativa, constituyendo ello una mera emisión de declaración de voluntad de la juzgadora, quien ni siquiera hizo mención en su decisión de la documentación consignada por la referida Abogada, motivando además su negativa, sobre la base de que no quedaba satisfecho lo requerido por el Tribunal con relación a la presentación de los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas, a los fines de verificar su existencia y procedencia lícita.
Por lo que le asiste la razón a la recurrente, cuando alega la ausencia de valoración por parte de la Jueza de Control respecto a lo expresado en el oficio Nº DGDB/2023/Nº 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, emanado del Director General de Diversidad Biológica; de modo pues, se está en presencia del vicio de falta de motivación.

Sobre este tema, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 088 de fecha 03 de abril de 2018, que la imposición de cualquier medida cautelar, debe ser debidamente motivada y ponderada por el Juez Penal. A tal efecto, dicha sentencia señala:

“Bajo este aspecto, debe esta Sala reiterar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia)
Así mismo, en la decisión Nº 069 de 11 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, de conformidad con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, en consecuencia, se ORDENA a un Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie en el lapso de ley correspondiente, respecto a la solicitud de levantamiento de medidas precautelativas de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre, efectuada por la Abogada KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ en fecha 21 de marzo de 2023. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en razón de estar presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado, para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2023 por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A.; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059; TERCERO: Se ORDENA a un Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie en el lapso de ley correspondiente, respecto a la solicitud de levantamiento de medidas precautelativas de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre, efectuada por la Abogada KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ en fecha 21 de marzo de 2023; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en razón de estar presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado, para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JULIO CESAR LOYO ALTUNA
El Secretario,

Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8569-23 El Secretario.-
jspg/.