REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __45_
Causa N° 8579-23.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.414.293.
Defensa Privada: Abogados PABLO SÁNCHEZ GUEDEZ y GRACIELA BENAVIDES GARCÍA.
Víctima: MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN (occiso).
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2023, por el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2023 y publicada en fecha 6 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000278, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.414.293, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN (occiso), apartándose de la precalificación fiscal de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de conformidad con la sentencia Nº 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 12/4/2011; acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 6 de junio de 2023, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.414.293, fecha de nacimiento 07/09/2000, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: Bachiller, Vendedor, con residencia en: Urbanización Bosques de Camoruco Micro Nro. 02, Casa N° 48 del Municipio Páez de Acarigua del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ACUERDA continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud, que este tribunal estima que debe darse una investigación minuciosa en caso en particular.
TERCERO: Se APARTA de la precalificación Fiscal en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente De Conformidad con la Sentencia N° 490 Del Tribunal Supremo De Justicia - Sala Constitucional del 12 de Abril de 2011, cometido en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN (OCCISO) y encuadra los hechos y la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° V-28.414.293 en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el 409 del Código Penal.
CUARTO: Se Decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.414.293, fecha de nacimiento 07/09/2000, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: Bachiller, Vendedor, con residencia en: Urbanización de Camoruco Micro Nro. 02, casa N° 48 del Municipio Páez de Acarigua del Estado Portuguesa por encontrarse llenos de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal por consiguiente la presente apelación cumple con los requisitos establecidos legalmente para su admisibilidad, a saber:
Esta Representación Fiscal posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, actuando en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, y en defensa de los intereses de la víctima en la presente causa, y del estado.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 4o y 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias).
Ciudadanos magistrado, Antes de fundamentar mi mis alegatos es importante hacer énfasis en ciertos antecedentes del caso, y tener en cuenta lo siguiente:
El presente caso inicio
como procedimiento de flagrancia, siendo el imputado aprehendido en fecha 28/05/2023.
PRIMERO: En fecha 02/06/2022, se realizó la audiencia de presentación al imputado GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, siendo acordada por el tribunal de control 1, en sala la aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Se acordó a seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APARTA de la Calificación Fiscal en contra del Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente de conformidad con la sentencia N° 490 del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional del 12 de Abril de 2011 cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN (occiso) y encuadra los hechos y la conducta desplegada en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal Venezolano.
CUARTO: Se acuerda copias solicitada por el Fiscal Tercero.
QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico fue acordada, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO por ENCONTRARSE LLENO LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de idea quién suscribe fundamenta y argumenta, que la juez de control N° l, causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes del proceso, víctima y ministerio público, como titular de la acción penal, AL INCURRIR EN UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN INJUSTIFICADO, donde no argumento el mismo tomando en como fondo de la cuestión penal, extralimitándose en sus funciones invadiendo funciones que le son propias y naturales del juez de juicio y no valorando los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que involucraban al ciudadano imputado como autor del hecho calificado por esta representación fiscal.
V
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN:
Esta Representación Fiscal, Imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente de conformidad con la sentencia N° 490 del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional del 12 de Abril de 2011 cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN (occiso) quien expone lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Como puede advertirse, El Homicidio Culpo y el Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual ambos tipos penales comparten la misma parte objetiva: que una persona produzca la muerte de otra; sin embargo, la disconformidad radica en la parte subjetiva del tipo, que se refiere a la intención.
Tipicidad subjetiva al respecto, el artículo 61 del Código Penal prevé que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario” (destacado incluido).”.
La norma sustantiva penal exige que el agente causal tenga la intención de realizar la conducta típica para responder penalmente (tipos penales dolosos): sin embargo, también habrá delito cuando la ley le atribuya el hecho delictivo, como consecuencia de su acción u omisión, sin haber tenido la intención de realizarlo (tipos penales culposos).
La intención, es entonces, un elemento determinante para responder penalmente, excepto en los casos expresos establecidos en las leyes, donde podrá sancionarse a una persona aunque no la haya tenido para materializar el hecho constitutivo de delito. En consecuencia, es indispensable determinar lo que debe entenderse por intención y por culpa, ya que en ambos casos, pudiera aplicarse una sanción penal.”.
Definición de “Intención” De acuerdo con la Academia Española de la Lengua, la intención es la “Determinación de la voluntad en orden a un fin"; es decir, el sujeto activo debe dirigir voluntariamente su acción u omisión al cumplimiento de un objetivo, lo que implica en primer lugar, libertad de decisión y de manifestación de exteriorización de la voluntad del sujeto; y en segundo lugar, que ese mismo sujeto tenga en mente alcanzar un fin determinado." Homicidio Intencional En el caso del homicidio, para ser intencional, la conducta desplegada por el agente debe encuadrar en el supuesto del artículo 405 del Código Penal, que dispone:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
La norma citada prevé que exista la intención de matar a una persona, esto es, que el agente activo, de manera libre, haya decidido matar a una persona. Decisión, que tradicionalmente se ha considerado compuesta por dos elementos: el conocimiento y la voluntad de actuar como está tipificado en la ley, o en otros términos, conocer y querer el resultado que se generará como consecuencia del acto u omisión ejecutado por el sujeto activo.
Conocimiento: En cuanto al primer elemento, como es el conocimiento, este implica que el agente entienda o sepa las consecuencias de sus actos:
• El agente debe estar en capacidad de saber que determinado acto genera cierta consecuencia, que siempre será la misma o que pudiera variar según las circunstancias.
Voluntad: El segundo elemento, supone que el sujeto activo tal cual lo establece la doctrina actúa sobreseguro asumiendo la probabilidad que pueda ocurrir el hecho, ya que hace un estado consciente de la acción que en definitiva es el resultado fatídico con la muerte determinando la consecuencia de sus actos, algunas de ellas o simplemente, cualquiera de ellas.
Ambas situaciones conforman el dolo o intención directa. Pero además, es factible que el agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico. Ahora bien excelentes magistrados ¿Actuar con conciencia de un posible resultado dañoso se equipara a haberlo deseado? Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado.
En otros términos, conforme a este planteamiento, es indispensable establecer que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO actuó conscientemente del hecho probable fatídico a razón que el mismo según declaración aportado por testigo quien manifestó que el mismo se trasladaba desde la siguiente dirección URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO, MICRO NRO 02, CASA N° 48, MUNICIPIO PÁEZ, donde se puede observar que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo del presente año suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre la dirección donde ocurrió el hecho la Siguiente “ AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR CON CALLE 33 MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA" la misma queda a escasos metros del lugar de residencia del imputado, esto conlleva que el imputado GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, tenía pleno conocimiento de la existencias de las intersecciones, semáforos, y la elevada afluencia de peatonales y conducir a exceso de velocidad en la vía especifica mencionada estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado.
Ahora bien, si se admite que actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto es igual a querer tal efecto, la consecuencia es inversa a la anterior: El dolo eventual sí gozaría de fundamento jurídico normativo en Venezuela, pues tendría la intención de realizar una conducta delictiva tanto la persona que así lo expresa y actúa para lograrla, como la persona que no hace lo debido para evitar el eventual delito que se derivaría de su conducta. Criterio de la Sala Constitucional “Al respecto, la Sala Constitucional dictó la sentencia nro. 490, el doce (12) de abril de 2011, donde decidió con carácter vinculante que:“... el tipo base de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (...) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)...”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, "... el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu-típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción!..”.
Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada por la Juez de Control número 1 del este Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa Extensión Acarigua, se aparta de la precalificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente de conformidad con la sentencia N° 490 del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional del 12 de Abril de 2011 a HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal Venezolano, sin analizar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, siendo en el presente caso el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tal como lo señalan la totalidad de los actos de investigación y la propia declaración del Testigo Luis Alfonzo Salazar Ruiz donde el ciudadano imputado manifiesta que el mismo “ Frena” “donde se detuvo” cual se demuestra en la declaración de testigo presencial el cual deja constancia que el ciudadano imputado No se detuvo, adicional a ello se deja constancia en el informe de Inspección técnica del Área N.°: 012-2023 de fecha 31 de mayo del presente año “NO SE ENCUENTRAN RASTROS DE NEUMÁTICOS (FRENADO, COLEADA, O ARRASTRE MECÁNICO) cual se consignó en la sala de audiencias; es decir el Juzgador no analizo cada uno de los elementos de convicciones cursantes en los autos: Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial (C.P.N.B) ANDY MIGUEL ESCALONA MEJÍAS, INSPECTOR JEFE (CPNB) ALEXIS TRAVIESO, PRIMERO INSPECTOR (CPNB) JOSÉ PINEDA AMBLA, OFICIAL (CPNB) ANDREA ALVARADO adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Al analizar la decisión dictada por el Juzgador, el mismo no motiva los elementos de hecho de derecho, para encuadrar los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal Venezolano se establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.
Ahora bien en el Homicidio Culposo la intención de causar la muerte de otra persona sin embargo en este caso específico la ocasiona obrando con Imprudencia o negligencia a diferencia del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en su génesis al actuar a título de dolo eventual en este caso el agente aun cuando no tiene la intención de ocasionar la muerte, este represente el se represente el resultado probable en su mente, el sujeto sabe lo que puede ocurrir, sabe lo que ocasionar manejar a alta velocidad por una vía que se permite el tránsito a una velocidad mínima de 15 km por su alto nivel de intersecciones, fuerte afluencia de peatonales, semáforos dañados, sin embargo el imputado actuó con absoluta indiferencia ante el bien jurídico tutelado en este caso como lo es la vida, a integridad de las personas, a él no le importó como bien es cierto puede ocurrir, como no puede ocurrir y se va por esa opción, manifiesta la decisión y la doctrina reiterada incluso a nivel internacional el simple hecho que el imputado actuar y pensar de ese modo está consintiendo esa acción que en definitiva ocasiona el resultado fatídico con la muerte.
Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.
Al respecto, el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente; es decir, como consecuencia de la existencia de alguno de los grados de dolo, cuya explicación se hizo con anterioridad.
Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “... por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones"; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.
En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito.
VI
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien Magistrados llama poderosamente la atención que la decisión dictada por la Juez de Control número 1 del este Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 02 de Junio del presente año ACORDÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO por ENCONTRARSE LLENO LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma cambia la calificación a HOMICIDIO CULPOSO que jurídicamente se logra entender que por ser un delito menos grave no merece pena de Privativa de libertar asumiendo esta representación Fiscal la Vulneración clara del derecho de la víctima como garantía constitucional y dejando al Ministerio Publico en un estado de indefensión. Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Ahora bien en los artículos siguientes establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuvo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
VII
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al apartarse de la precalificación imputada por esta Representación Fiscal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente de conformidad con la sentencia N° 490 del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional del 12 de Abril de 2011 cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN (occiso) sin entrar analizar los elementos del tipo penal.
En caso de marras, lo que es importante destacar, la Juez de Control N° 01, en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva, al apartarse de la calificación solicitada por esta representación fiscal y para acordar una medida privativa de libertad al ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela, judicial efectiva”.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a tal fin.
Ciudadanos magistrados, de lo anterior se desprende la inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, en virtud que la misma es contradictoria incongruente, ya que si bien es cierto, por conocimiento dogmático el dolo eventual y la Culpa consciente tienen una frontera mínima, en donde los elementos del tipo penal, así como la circunstancia a valorar en la imputación objetiva pueden ser los mismos.
VIII
SOLICITUD FISCAL.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera REVOQUE la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Junio de 2023 y publicada en fecha 06 de Junio del presente año”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los defensores privados Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y PABLO SÁNCHEZ GUEDEZ, dieron contestación del siguiente modo:

“…omissis…
Alega el Representante Fiscal en su escrito de apelación que: "La juez de Control No. l causa GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes del proceso, víctima y ministerio público como titular de la acción penal, AL INCURRIR EN UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN INJUSTIFICADO, donde no argumento el mismo tomando en como fondo la cuestión penal, extralimitándose en sus funciones invadiendo funciones que le son propias y naturales del juez de juicio y no valorando los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que involucran al ciudadano imputado como autor del hecho calificado por esta representación fiscal." En este sentido tomando en cuenta el concepto del maestro Couture quien define Gravamen irreparable como: "Aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido" Y siendo que la Juez de Control No. 01 en la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2.023, en ningún momento causo este gravamen que aduce la Representación Fiscal, ya que no puso fin al proceso, no causo indefensión, lo que ella realizo fue adecuar los hechos narrados en sala al tipo penal establecido en la norma, que no es otro que Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Ciudadanos Jueces, en ningún momento, nuestro representado puede ser considerado como autor o participe del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual como así pretende hacerlo el Ministerio Público, pues nuestro defendido GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO JAMÁS TUVO LA INTENCIÓN de matar a ninguna persona, el Homicidio Intencional es denominado así, porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención; dentro de su estructura existe un verbo que indica la acción de MATAR homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio. En el homicidio necesariamente tiene que existir LA INTENCIÓN. Veamos Ciudadano Jueces, cuando una persona conduce un vehículo en ningún momento tiene intención de matar a otro, y es por ello que nuestra legislación establece la categoría de Homicidio Culposo, pues está considerado en nuestra doctrina como un homicidio negligente o involuntario, y consiste en causar la muerte a una persona por una acción negligente. Por lo tanto, el delito culposo, es aquel que se comete sin ninguna intención de hacer daño, se diferencia del doloso por la falta de intencionalidad, aunque el daño producido tiene que ser reparado.
Alega en la apelación "Que la Juez se extralimito en las funciones que le son propias y naturales del Juez de Juicio y no valoro los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que involucran al ciudadano imputado como autor del hecho calificado por esta representación fiscal" Nada más contradictorio por parte del Ministerio Publico, quien le señala a la Juez "Invasora" del campo de los Jueces de Juicio por haber cambiado en la audiencia de presentación la calificación jurídica, pero al mismo tiempo le objeta que “no valoro los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes" que si constituyen estos presupuestos materia exclusiva de los Jueces de Juicio. Evidentemente aquí vemos a un Fiscal carente del principio de buena fe.
En .el caso que nos ocupa, no es dado imputarle a nuestro defendido GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, pues en la existencia del DOLO EVENTUAL el sujeto activo no solo representa la probabilidad que se produzca la muerte (Teoría de la Posibilidad) sino que además la acepta para el caso de que tenga lugar (Teoría del Consentimiento), la construcción del dolo eventual se debe a la doctrina científica y se refiere a aquellos supuestos en los que el agente no quiere directamente el resultado, sin embargo, realiza los actos que deberían tener por finalidad aquel de forma voluntaria y consciente, sin que le importe la realidad de su producción con una alta probabilidad (teoría de la representación) o aprobando en última instancia que aquel se produzca (teoría del asentimiento)
La posición ecléctica conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene y, además, que se conforme, asuma o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción.
Así las cosas, nuestro defendido GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO se encontraba conduciendo su vehículo a una velocidad permitida, en su sentido por la Avenida Circunvalación Sur de Acarigua, no cometió ninguna infracción, pues no conducía a exceso de velocidad, no estaba bajo los efectos de alcohol ni de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto, no se representa que su conducta (manejar) encuadre en los supuestos de riesgo serio o elevado para alguien, menos aún la asumió, acepto esa eventualidad y su resultado.
No constituye dolo eventual lo que expone la Representación Fiscal en su escrito donde se lee:
"En otros términos, conforme a este planteamiento, es indispensable establecer que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO actuó conscientemente del hecho probable fatídico a razón que el mismo según declaración aportado por testigo quien manifiesta que el mismo se trasladaba desde la dirección URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO, MICRO 2, CASA No. 48, MUNICIPIO PÁEZ, donde se puede observar que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo del presente año suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre la dirección donde ocurrió el hecho la siguiente "AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR CON CALLE 33 MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA" la misma queda a escasos metros del lugar de residencia del imputado, esto conlleva que el imputado GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, tenía pleno conocimiento de la existencia de las intersecciones, semáforos, y la elevada afluencia de peatonales y conducir a exceso de velocidad en la vía especifica mencionada estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado"
.Es absurdo pensar como pretende el Ministerio Publico en su escrito, que por el simple hecho de vivir cerca del lugar del suceso y conocer la vía lo convierte en un resultado dañoso, porque estos tipos de sucesos pueden ocurrir en cualquier vía pero este no es el caso, no existen rastros de frenos, debido a que nuestro defendido no conducía a exceso de velocidad, de la lectura de las experticias y la manera de los daños de los vehículos involucrados en el accidente se observa que el vehículo tipo moto conducido por la victima de este lamentable hecho impacta al vehículo conducido por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO por el lado izquierdo, ya que nuestro defendido se encontraba cruzando o pasando la intercepción, lo que demuestra que nuestro representado NO ATROPELLÓ AL MOTORIZADO ya que el golpe como pretende hacer ver el Representante Fiscal NO FUE en la zona delantera del vehículo conducido por nuestro defendido, fue en la parte lateral izquierda.
Esta defensa técnica no hace pronunciamiento a lo expresado por el Ministerio Publico en el escrito de apelación referente a la medida cautelar por cuanto el Tribunal acordó la Medida Privativa solicitada por el Representante Fiscal en la Audiencia de Presentación aun y cuando no estemos de acuerdo con la medida decretada por el Tribunal.
En base a lo expresado esta defensa técnica solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal por todos los fundamentos expuestos y ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No.01 del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa en fecha 02 de junio de 2.023 y publicada en fecha 06 de junio de 2023”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2023, por el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2023 y publicada en fecha 6 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000278, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.414.293, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN (occiso), apartándose de la precalificación fiscal de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de conformidad con la sentencia Nº 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 12/4/2011; acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el presente caso inicia como procedimiento de flagrancia, siendo el imputado aprehendido en fecha 28/05/2023, señalando que “la juez de control Nº 1, causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes del proceso, víctima y ministerio público, como titular de la acción penal, AL INCURRIR EN UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN INJUSTIFICADO, donde no argumentó el mismo… extralimitándose en sus funciones invadiendo funciones que le son propias y naturales del juez de juicio y no valorando los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que involucraban al ciudadano imputado como autor del hecho calificado por esta representación fiscal”.
2.-) Que la representación fiscal imputó el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de conformidad con la sentencia Nº 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 12/4/2011, por cuanto “el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO actuó conscientemente del hecho probable fatídico…”, señalando que el sitio donde ocurrió el hecho, queda a escasos metros del lugar de residencia del imputado “esto conlleva que el imputado GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, tenía pleno conocimiento de la existencia de las intersecciones, semáforos y la elevada afluencia de peatones y conducir a exceso de velocidad en la vía específica mencionada estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”.
3.-) Que en la decisión dictada por el Juzgador “el mismo no motiva los elementos de hecho y de derecho, para encuadrar los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano”.
4.-) Que se acordó medida judicial privativa de libertad al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma cambia la calificación a HOMICIDIO CULPOSO que jurídicamente se logra entender que por ser un delito menos grave no merece pena de privativa de libertad.
5.-) Que “la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva, al apartarse de la calificación solicitada por esta representación fiscal y para acordar una medida privativa de libertad al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO”.
Por último, la representación fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que la Jueza de Control al cambiar la precalificación jurídica, no causó un gravamen irreparable ya que no puso fin al proceso, ni causó indefensión. Señala la defensa, que al imputado no puede atribuírsele el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, porque jamás tuvo la intención de matar a ninguna persona, además de no hacer pronunciamiento referente a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación aun y cuando no están de acuerdo con dicha medida; en consecuencia solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, y por cuanto el representante del Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control, en cuanto al cambio de calificación jurídica, así como el análisis efectuado a cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a darle respuesta del siguiente modo:
En primer lugar, observa esta Alzada, que al celebrarse en fecha 2 de junio de 2023, la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público luego de señalar el hecho atribuido al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mencionado los actos de investigación cursantes en el expediente, imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de conformidad con la sentencia Nº 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 12/4/2011, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la investigación a través del procedimiento ordinario y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Jueza de Control, luego de imponer al imputado GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, manifestando su deseo de no rendir declaración, y de escuchar a los alegatos planteados por la defensa técnica, procede a calificar la aprehensión de imputado en situación de flagrancia, apartándose de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, y la adapta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN (occiso), argumentando en su decisión lo siguiente:

“Una vez observados los elementos con los que atribuye el Misterio Público el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente De Conformidad con la Sentencia N° 490 Del Tribunal Supremo De Justicia - Sala Constitucional del 12 de Abril de 2011, Este Juzgado considera necesario observar los requisitos indispensables para que se de este tipo penal. En nuestra legislación, el dolo como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal en el artículo 61 que “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Se puede afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. También se define el dolo como la consciencia y la voluntariedad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir Es decir, el dolo es la intención.
En el presente caso no podemos hasta el momento determinar que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° V-28.414.293, tenía la intención, el conocimiento y la voluntad de ocasionar la muerte del ciudadano Miguel Calderón, producto del accidente automovilístico ocurrido el día 28/05/2023. Por lo tanto, podemos concluir que una vez observados y analizados los elementos de convicción con los que cuenta el titular de la acción penal para imputar dicho tipo penal, no constituye la comisión del mismo.
Igualmente advierte esta juzgadora que las excepciones prevista en el tipo penal imputado son los DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO que se configuran en todos aquellos supuestos en los cuales un determinado delito ve aumentada su penalidad por la verificación posterior de un resultado dañoso o peligroso que es diverso del requerido para su existencia, imputándose tal resultado por el solo hecho de que ha derivado del comportamiento del agente y los delitos preterintencionales que se da cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se produce uno más grave que el que pretendía el sujeto y por último los Delitos Culposos. De allí que en aras de garantizar el contradictorio y ante la ausencia de elementos concurrente para estimar el dolo eventual solicitado, se acuerda acreditar el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Así se decide”.

De la motivación efectuada por la Jueza de Control, se observa, que no tomó en consideración al momento de apartarse de la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y acoger el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, los siguientes aspectos:
(1) Que el imputado al momento de cometer el delito, estuviese en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a pesar de constar en el expediente la respectiva prueba de alcohotel (folio 9 de las actuaciones principales).
(2) La velocidad con la cual conducían los vehículos involucrados (velocidad excesiva o con desbordamiento de las reglamentariamente permitidas).
(3) El tipo de infracción incurrida tanto por el agente como por la víctima, cuestión que fue indicada en la respectiva acta de investigación policial (folio 1 al 3 de las actuaciones principales).
(4) La pericia o experiencia del imputado, o en su defecto, la profesión del mismo.
(5) Los comportamientos anteriores del imputado, es decir, si ha infringido varias veces en el pasado normas de tránsito.
(6) El hecho de la víctima.

Es de aclarar, que la doctrina dentro de la culpabilidad, ha graduado las clases de dolo y de culpa. Dentro del DOLO se encuentra: dolo directo, dolo de consecuencia necesaria y dolo eventual. Dentro de la CULPA se encuentra: culpa consciente y culpa inconsciente.
La cuestión está en diferenciar un hecho con dolo eventual de un hecho con culpa consciente. El dolo eventual estriba en la posibilidad de prever el hecho y aceptarlo como suyo, es cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable (teoría de la representación). Mientras que la culpa consciente estriba en la posibilidad de prever el hecho (aspecto cognitivo) y estimar o confiar en tener la capacidad o poder para evitarlo (teoría de la probabilidad). Lo relevante aquí es el grado de probabilidad que se representa el sujeto activo.
De allí, que sea difícil establecer la diferencia entre ambas figuras, porque atañe al aspecto subjetivo de haber aceptado las consecuencias o no haberlas aceptado, por eso la doctrina ha implementado la tesis de que mientras más probable es la existencia del resultado, más se acerca al dolo eventual.
Por lo tanto, el Juez de Control para efectuar correctamente el silogismo juridicial (subsumir los hechos en una norma jurídica), debe alcanzar la certeza en la comisión de un determinado delito, mediante el análisis de los elementos de convicción que se desprenden de los actos de investigación, para luego escindir la norma jurídica aplicable, no observando esta Alzada de la revisión efectuada al fallo impugnado, que la Jueza A quo en su motivación haya establecido los hechos que estimaba acreditados (premisa menor), limitándose únicamente a señalar que la norma jurídica aplicable era la contenida en el artículo 409 del Código Penal, sin explicar cómo fue el proceso de subsunción de esos hechos en la norma (premisa mayor), sin cumplirse en el presente caso con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
De manera tal, que la Jueza de Control al enmarcar los hechos que revisten la comisión delictiva por parte del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, lo hace sin realizar un análisis de los elementos que rodean las circunstancias del caso, estando en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de su participación y responsabilidad en el hecho investigado, ya que si bien esa calificación jurídica provisional será probada o desvirtuada en el transcurso de la investigación, al no existir ni siquiera una acusación formal, el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica que resulte adecuada.

Posteriormente, la Jueza de Control para acreditar cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia transcribiendo parcialmente los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, del siguiente modo:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
a) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo de 2023 suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se produjo la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.414.293.
b) INFORME MEDICO, de fecha 28/05/2023, practicado por el medico José García, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.848.030, a través del cual se deja constancia de las diferentes lesiones sufridas por el hoy occiso, producto del accidente de tránsito ocurrido el día 28/05/2023.
c) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO SALAZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.944.495 quien es amigo del imputado de autos y deja constancia de la información obtenida del mismo.
d) INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 009-2023, de fecha 29/05/2023, practicado por Funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los daños sufridos por los vehículos involucrados en tal hecho, en los cuales se deja constancia que los daños sufridos por el vehículo conducido por el imputado sufrió daño en la parte delantera izquierda.
Todo lo explanado con anterioridad deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los que señalan que el imputado es participe en el hecho:
a) Acta de Inspección Técnica de fecha 31 de mayo de 2023, practicada por Funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación Sur con Calle 33 con Prolongación al Corredor vial de la zona Sur de Acarigua, adyacente al PDVAL Municipal Acarigua. Municipio Páez del estado Portuguesa. En la cual se deja constancia del lugar del suceso.
b) Acta de Inspección Técnica 013-2023 de fecha 01 de junio de 2023, practicada por Funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, al vehículo involucrado en el mencionado hecho, donde los Funcionarios dejan constancia del daño observado.
Conforme a las diligencias de investigación obtenida hasta el presente momento se logra evidenciar la comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el 409 del Código Penal por lo que se desestima la calificación dada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.”.

De lo anterior, se observa con perfecta claridad, que la Jueza de Control no hace la más mínima subsunción de los hechos que se desprenden de los elementos de convicción que transcribe, en las norma jurídica aplicada; es decir, la decisión sobre la cual la juzgadora de instancia acredita el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inmotivado, al no enunciar de manera sucinta el hecho que se le atribuye al imputado GABRIEL ALEJANDRO ARAMBULET LOMBANO, ni al explicar si éste se representó o no como probable, la producción de un resultado lesivo y/o voluntario, concluyendo la juzgadora vagamente en que “…una vez observados y analizados los elementos de convicción con los que cuenta el titular de la acción penal para imputar dicho tipo penal, no constituye la comisión del mismo”.

En lo que se refiere al periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control para acreditar la presunción de peligro de fuga, sólo señaló lo siguiente:

“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Queda por establecer el obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que evidenciándose que el delito imputado la pena podría exceder de los cinco (05) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

Es de resaltar, que la Jueza de Control fundamenta su decisión, en una norma que fue modificada. La reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, expresamente modificó el artículo 237, quedando dicho artículo en los siguientes términos:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.

Por lo tanto, la afirmación efectuada por la Jueza de Control en cuanto a que “evidenciándose que el delito imputado la pena podría exceder de los cinco (05) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”, no se corresponde a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, resulta contradictorio señalar, que el delito imputado no excede de 5 años de prisión en su límite máximo, pero aun así existe la presunción de peligro de fuga. Aunado a que la juzgadora no señaló en qué consistió la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que dicha presunción va dirigida a un acto concreto de investigación, cuestión que no fue señalada en el texto recurrido.
Es de resaltar, que le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo señalar expresamente, entre otras cosas:
- Si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- El hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- Las disposiciones legales aplicables;
- Los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- El grado de participación del imputado en el delito atribuido;
- Y si están dados los requisitos contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal.

Ante las omisiones detectadas en el fallo recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)

Por último, no puede pasarse por alto, que el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”; así como con el control judicial dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Lo anterior, se trae a colación en razón que, la Jueza de Control a pesar de haber acogido la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena asignada es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, acogió el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la parte dispositiva de su decisión: “SEGUNDO: Se ACUERDA continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud, que este tribunal estima que debe darse una investigación minuciosa en caso en particular”.
Dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en cuya norma se lee:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

De la norma trascrita ut supra, se observa, que se entiende por delito menos grave, aquellos de acción pública cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, destacándose que entre las excepciones contempladas en dicha norma, no se encuentra consagrada la posibilidad de que el juzgador “estime dar una investigación minuciosa”, como motivo o condición para no acoger el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, independientemente de la pena del delito.
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Habiendo pues detectado esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2023 y publicada en fecha 6 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000278, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, está afectada por el vicio de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y con arreglo en lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la referida decisión, RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2023, por el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2023 y publicada en fecha 6 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000278, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario-
Exp.-8579-23
LERR.-