REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 08
CAUSA Nº 8551-23.
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECURRENTES: Abogados EUGENIO RAMÓN MOLINA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: WILMER ALEJANDRO QUERALES, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ y YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA
DEFENSA PRIVADA: Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
VÍCTIMA (occiso): ELVIS BETANCOURT.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados EUGENIO RAMÓN MOLINA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023 y publicada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-R-2023-000006, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 18/10/2022; en contra de los ciudadanos imputados WILMER ALEJANDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad V-15.867.441, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, titular de la cédula de identidad V-19.052.055, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. Y en relación a los ciudadanos imputados JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.510.285;.YORMAN ZAYHBELY MOTERO LARA, titular de la cédula de identidad V-17.260.275, por su participación como COMPLICES, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ BETANCOURT (OCCISO). Así mismo, se desestimaron los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sobreseyéndolos de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº277 de fecha 03/10/2022. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las testimoniales ofrecidas por la defensa privada. No se admitió la prueba documental presentada por el Ministerio Público correspondiente al Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2020, suscrita por el funcionario Luís Aranguren. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de experticia radical de iones y nitratos Nº 9700-058-lab-084. Se mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de abril de 2023, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2023, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación (Suplente), Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, y mediante oficio Nº 123, se le solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de abril de 2023, mediante Acta Nº 2023-013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 02 de mayo de 2023, se recibieron las actuaciones originales por Secretaría, provenientes del Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, y mediante auto de fecha 03 de mayo de 2023 se acordó su curso legal, haciéndosele entrega de la misma a la Jueza Ponente, Abogada ANAREXY GONZÁLEZ CAMEJO.
En fecha 05 de mayo de 2023, las Juezas de Apelación Abogadas LAURA ELENA RAIDE RICCI y ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ se inhibieron de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 138 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de dos (2) jueces o juezas accidentales.
En fecha 23 de mayo de 2023, los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ y JUAN SALVADOR PÁEZ aceptaron la convocatoria que le hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal para conocer la presente causa penal como jueces accidentales.
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante Acta Nº 2023-015, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Presidente), LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose al conocimiento de la presente causa estos dos (2) últimos como jueces accidentales, distribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, ordenándose la notificación de todas las partes, acordándose dar conocimiento al fondo del asunto una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
En fecha 25 de mayo de 2023, se declaró con lugar la inhibición planteada por las Juezas de la Corte de Apelación, Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 01/06/2023, se recibieron las resultas de las boletas de notificación, libradas a:
.- FISCALES EUGENIO RAMÓN MOLINA y/o CAROLINA CECILIA GALEGOS PÉREZ, fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público respectivamente, quienes se dieron por notificados en fecha 30/05/2023, tal como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 178 del cuaderno de apelación.
.- Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, quien se dio por notificada en fecha 30/05/2023, tal como consta de la resulta de boleta de notificación cursante al folio 179 del cuaderno de apelación.
.- El representante de la víctima ANIBAL RAFAEL YÉPEZ BETANCOURT, quien se dio por notificado en fecha 31/05/2023, tal como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 177 del cuaderno de apelación.
.- El acusado WILMER ALEJANDRO QUERALES, quien se dio por notificado en fecha 30/05/2023, tal como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 173 del cuaderno de apelación.
.- El acusado DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, quien se dio por notificado en fecha 30/05/2023, tal como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 174 del cuaderno de apelación.
.- El acusado JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ, quien se dio por notificado en fecha 30/05/2023, tal como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 172 del cuaderno de apelación.
.- El acusado YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, quien se dio por notificado en fecha 30/05/2023, tal como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 175 del cuaderno de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión, procede a resolver el recurso de la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, dictando los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado EUGENIO MOLINA quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos 1.- WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.441, y 2.- DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.055, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal en concordancia el artículo 424 ejusdem cometido en perjuicio de ELVIS JOSE BETANCOURT, (OCCISO) y en relación a los ciudadanos 3.-JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.285, y 4.-YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.275, por la comisión del delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 y el artículo 84.1 ejusdem en perjuicio de ELVIS JOSE BETANCOURT, (OCCISO).”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados EUGENIO RAMÓN MOLINA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente, en su recurso de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
III.-
DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE CAUSA
El día 19 de mayo del 2020, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la madrugada sale una Comisión integrada por los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca, integrada por: el OFICIAL JEFE (CPEP) QUERALES WILMER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 15.867.441, OFICIAL (CPEP) MONTERO YORMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-17.260.275 Y EL OFICIAL (CPEP) CASTILLO DARLYS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 19.052.055, con la finalidad de dar paradero de un ciudadano quien por características aportadas por una adolescente, previa entrevista tomada en dicha Comandancia, la cual fue presuntamente víctima de robo por un sujeto quien se desplazaba a pie, portando un arma de fuego bajo amenaza dice que intenta someterla en horas de la noche del día lunes 18/05/2020, dentro de su residencia ubicada en el sector Barrio El Cementerio calle 16, casa S/N, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y logra despojarla de dos cilindros de gas doméstico de su propiedad.
Ante los hechos denunciados se dirige la Comisión Policial por el sector Prolongación Barrio el Cementerio, específicamente en la calle 16 del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en un vehículo particular, así como lo indico la ciudadana ROSALBYS CAROLINA GUÉDEZ CEDEÑO, testigo presencial de los hechos, la cual logra observar que de dicho carro, descienden cuatro (4) personas, indicando la misma que uno de ellos trata de abrir la puerta de la casa de ELVIS y como no pudieron abrir la puerta, las cuatro personas, se fueron por la casa del al lado, propiedad de la ciudadana MARIANGEL CARDOZO, que estaba en construcción, y por allí tuvieron acceso, presumiendo que estas personas, son los hoy acusados, una vez en el sitio el funcionario QUERALES WILMER y CASTILLO DARLYS, se dirige directamente hasta donde se encontraba el ciudadano ELVIS BENTANCOURT YEPEZ, y sin mediar palabra, accionan sus armas de fuego (reglamentaria) contra la humanidad del up supra señalado ciudadano, a quien le propician : (3) Tres heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancias con halo de contusión localizados. (1) Un orificio de entrada. Ovalado en región mentón a 2 cm del plano vertical y 4 cm de la comisura labial con Orificio de salida. Hemitórax posterior derecho a nivel 2do arco costal posterior, 7 cm de la línea paravertebral. Trayectoria: adelante hacia atrás, arriba hacia abajo, izquierda a derecha. (1) Un Orificio de Entrada. Redondeado epigastrio derecho a 3 cm de la línea medio sin Orificio de Salida. Nota: se sugiere revisar la historia clínica de cirugía para evidencia que si en el momento de la intervención quirúrgica se le extrajo el proyectil. Trayectoria: adelante hacia atrás, arriba hacia abajo, derecha a izquierda. (1) Un Orificio de Entrada. Cadera izquierda con Orificio de Salida. Región glútea derecha. Herida quirúrgica en cara antero-lateral de cuello. Laparotomía supra-media-infra umbilical, bajo estas circunstancias los mismos efectivos policiales deciden trasladar al ciudadano mal herido y alteran el sitio de suceso, es decir NO realizan el protocolo correspondiente en estos casos, como lo es resguardar la escena del delito y esperar o llamar a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Eje de Homicidio) para que colecte las evidencias de interés criminalístico, como así lo indicaron dichos funcionarios en el Acta de Procedimiento N° SSCCPN050148-19052020, en fecha 19-05-2020 cuando son los mismo funcionarios actuantes que practican la colección de estos, y se ratifica en el Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2020, suscrita por el Detective Agregado LUIS ARAGUREN.
Para el día 19 de mayo del 2020, siendo las 10:00 de la mañana, en sede Fiscal del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el ciudadano NELSON JOSE BENTANCOURT TONA denuncia que funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa destacados en la estación policial del Municipio Agua Blanca estado portuguesa en fecha 19 de marzo de 2020 le propinaron unos disparos a su tío, el ciudadano ELVIS BENTANCOURT (el hoy occiso) en su residencia ubicada en barrio e! cementerio frente a la escuela y posteriormente lo trasladan al hospital de agua blanca donde posteriormente lo trasladan al Hospital Antonio María Pineda en la ciudad de Barquisimeto, donde fallece. Una vez el Ministerio Publico tiene conocimiento de lo sucedido inicia de manera inmediata la investigación correspondiente, ordenando las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del caso, de allí se recaban suficientes elementos de convicción y verificando que se encuentra colmado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN a nivel nacional en contra de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.441, JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.285, YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.275 y DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.055 y una vez analizada la petición realizada por el Ministerio Publico donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, presentando elementos de convicción, además de la fundamentación de dicho requerimiento, el Tribunal en funciones de control previo análisis exhaustivo de la solicitud fiscal considero que efectivamente se encontraban colmados los extremos de los artículos 236, 237 238, de la norma adjetiva penal y como consecuencia de ello declara con lugar la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano antes identificado.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, hasta esto momento el proceso estaba siguiendo su curso de manera ordinaria tomando en cuenta que con haber acordado dicha aprehensión ya se reflejaba una imputación material sobre el ciudadano requerido y solo faltaba dicha materialización de dicha orden para la celebración de la audiencia de presentación donde se llevara a cabo la imputación formal de los mismos como oportunidad procesal del ejercicio inquebrantable de la defensa. Fue el mismo 13 de Julio del 2022, aproximadamente siendo las 03:00 horas de la tarde, donde se da la aprehensión de dichos ciudadanos solicitados: WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.441; DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.055; JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.285; YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.275 , por parte del Centro de Coordinación Policial Nro 02, Municipio Páez del estado Portuguesa y es celebrada en fecha 16 de Julio del 2022, audiencia de presentación para realizar la imputación formal del solicitado judicialmente.
Una vez iniciada la audiencia de imputación formal controlada por el Tribunal de la causa. Se observa sin duda el sistema jurídico y trastoca el proceso sin duda, inicialmente se procede a la identificación de los ciudadanos aprehendidos, así como la Juramentación de la abogada privada que asistía a los imputados, pero una vez que inicia la participaron de las partes es donde se trastoca el proceso hasta el momento de su desajustada decisión, ya que desde esta audiencia de presentación de detenido, el tribunal de la causa, desestima en esta etapa insipiente del proceso los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE FUNCIONES. Y precalifica en ese momento los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO, DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
IV.-
DEL ITER PROCESAL
Ciudadano magistrados, en el caso de marras es importante tener en cuenta lo siguiente:
• REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO, SE PRESENTA ESCRITO DE ACUSACIÓN FORMAL, EL DÍA 29 DE AGOSTO DEL 2022, BAJO EL OFICIO N°1250, CONSTANTE DE 218 FOLIOS Y RECIBIDO POR EL TRIBUNAL EL DÍA 29 DE AGOSTO DEL 2022.
• EN FECHA 20-10-2022, SE CELEBRO AUDIENCIA PRELIMINAR CON EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA N°01 CON FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, DESESTIMANDO LOS DELITOS DE ABUSO DE FUNCIONES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ORDENA LA APERTURA DE JUICIO POR LO DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD COR RESPECTIVA.
• EN FECHA 28-10-2022, la fiscal LA ABOGADA ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA Y LA ABOGADA CAROLINA CECILIA GALLEGOS PEREZ, RESPECTIVAMENTE EJERCEN RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, MOTIVADO A LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA N°01 CON FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, POR LA ADMISIÓN PARCIAL DE LAACUSACIÓN.
• EN FECHA 14-12-2022, LA CORTE DE APELACIONES DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA SEXTA, ANULA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA N°01 CON FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Y ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN NUEVO JUEZ DE CONTROL ASIGNÁNDOLE EL CASO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA N°02 CON FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
• EN FECHA 14-02-2023 A LAS 12:04 HORAS DE LA TARDE, LA FISCALÍA SEXTA FUE NOTIFICADA POR LE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA N°02 CON FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, CONVOCÁNDOLO PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2022-0594, PARA EL DÍA, 16-02- 2023, ALAS 09:30 AM.
• EN FECHA 16-02-2023. SE DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR. CON EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA N°Q2 CON FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. DONDE ASISTIÓ EL FISCAL SEXTO ABOGADO EUGENIO MOLINA. EL CUAL SOLICITO LA FIJACIÓN DE UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA DE LAPSO PARA LAS PARTES EN VIRTUD DE QUE LA VICTIMA NO FUE NOTIFICADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 309 DE LA ADJETIVA PENAL. CONCULCANDOSELE IGUALMENTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 311 DE LA ADJETIVA PENAL. ACORDANDO LA JUEZ UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PAUTANDOLA PARA EL DIA 14-03-2023, A LAS 09:00 AM.
• EN FECHA 14 DE MARZO DEL 2023. EN EL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2022- 000594. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 02. EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. CELEBRA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. DONDE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. INADMITE UNA PRUEBA A POR LA FISCALÍA Y Y POR EFECTO DE LA DESESTIMACION SOBRESEE LOS DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA. PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 406 ORDINAL N° 1, Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. VIOLACIÓN DE DOMICILIO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ABUSO DE FUNCIONES. PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 69. DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
V DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Ciudadanos Magistrado, fecha 14 de Marzo del 2023, en el asunto Principal PP11-P- 2022-000594. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en audiencia preliminar, donde desestimo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal N° 1, y en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 69, de la Ley Contra la Corrupción, y procedió a dictar SOBRESEIMIENTO de los mismo a favor de los imputados, WILMER ALEJANDRO OUERALES NIEVES. DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO. JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ V YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA. aperturando a juicio oral y público precalificando el siguiente marco jurídico de juzgamiento el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD COR RESPECTIVA , para los imputados WILMER ALEJANDRO OUERALES NIEVES y DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA para los imputados JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ v YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA.
En este sentido quien aquí suscribe APELA, a la decisión antes descrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 5, Del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido procedo a plasmar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ad Quo cambia la calificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 N° 1, del Código Penal a dar una calificación HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal; Al respecto establece la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 103 de fecha 22-10-2020; Si el Juez de Control cambia la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar de un delito grave a otro de menor entidad, sin que hubiesen variado los hechos, incurriría en una valoración de fondo que solo corresponde a los jueces de juicio en el debate oral y público.
En razón de ello, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257_de la Constitución de la República Bolivariana (el proceso como instrumento para la realización de la justicia), esta Sala ha realizado la lectura preliminar de las actuaciones advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de una NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 del texto fundamental), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incardinados en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo relativo a las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público en razón de los hechos que han sido objeto de ¡a presente investigación, primeramente por el deli¬tos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, expresa: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: lo quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio sumersión u otro de los delitos previstos en el título Vil de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e In¬nobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 462 de este Código. Este viene de la norma rectora contenido en el artí¬culo (sic) 405, el cual señala: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona.
Así pues, que el homicidio intencional calificado con alevosía, el sujeto activo debe contener, el elemento principal, como es el dolo, la intencionalidad de cometer el hecho, de segar la vida de las personas; en este caso en particular estamos hablando de un procedimiento que inicia a las 12:30 de la noche aproximadamente, autorizado por el actual Comandante de la estación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y estos argumenta que estaba en presencia de un delito en flagrancia, cuando no se dan los supuestos necesarios puesto que ellos no tenía ni la identificación exacta de quien presuntamente había hurtado los cilindros de gas, además en dicho escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, podemos ver el Contrato Original de PDVSA GAS, que indican que las presuntas bombonas hurtadas, eran propiedad de la madre del hoy occiso ELVIS BETANCOURT.
Se habla en este caso en particular que efectivamente existe un procedimiento policial así como se dejó asentado en actas, pero deja mucho que desear la actuación del funcionario policial, se extralimita del ejercicio de su función de proteger y resguardar y dispara y no solo una vez, sino que entre dos funcionarios policiales, accionan dos armas de reglamento, en contra de la humanidad de ELVIS, en que parte y en qué forma esta expresada la proporcionalidad de la fuerza, donde se encuentra el derecho de este ciudadano ahora occiso de defenderse o por lo menos de ser juzgado ante un tribunal por aquel delito que presuntamente cometió.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que de los he¬chos denunciados por el Ministerio Público, se desprenden graves violaciones al bien jurídico tutelado más preciado como lo es “La Vida”, lo cual trajo como resultado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de: ELVIS BETANCOURT, es por ello, que no puede dejar pasar por alto que en este sentido la jueza al momento de ejercer el control material y formal de la acusación, en atención a dicha gravedad, de¬bió ponderar cual era el daño social causado, las personas involucradas, vislumbran¬do todas y cada una de las circunstancias que le son referentes al mismo, sin dejar a un lado la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a las víctimas; para no realizar valoraciones de fondo que sencillamente la condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas, -artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro mate¬rial o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acu¬sación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judi¬cial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministe¬rio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se ini¬cie un juicio oral v público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado es¬tudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...
De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control for¬mal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desesti¬mación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la exis¬tencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo fa¬cultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, ex¬cedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expre¬sar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acu¬sación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral v público”.
En tal sentido, advierte la Sala de Casación Penal, que la sentencia bajo examen, de¬riva en un exceso de funciones por parte de la jueza de la primera instancia, pues aunque en principio la Jueza en Función de Control indicó que ejerció, en la audiencia preliminar, el control formal y material de la acusación, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de los hechos imputados como Trato Cruel, y Uso Indebido de Arma Orgánica, y a su vez, realizó un cambio de calificación jurídica, sin siquiera indicar so¬meramente porque las aludidas circunstancias tácticas no eran encuadrables en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, en grado de autor, sin embargo, en la pretendida jus¬tificación del referido control judicial y sus resultados, dio cuenta de una argumenta¬ción que lejos de adecuarse al objeto y límites de ésta, cumpliendo con su finalidad, excedió el mismo, exponiendo de forma categórica una serie de consideraciones y valoraciones de fondo, sin tomar en consideración la gravedad de los hechos imputa¬dos, la situación de vulnerabilidad de las víctimas, ni mucho menos el daño causado; y sin dar una debida motivación del por qué, a su juicio, la acusación presentada por el Ministerio Público era admitida solo parcialmente, dejando además en claro al ne¬gar de manera rotunda, la responsabilidad penal del justiciable en el presente asunto en relación con los delitos de Trato Cruel, y Uso Indebido de Arma Orgánica, utilizan¬do como alegato que "... no se ajusta a la conducta desplegada por el mismo, ya se encontraba en labores propias de su actividad y en resguardo del territorio nacional, que su arma se acciono por cuanto se encontraba con su arma ya lista por cuanto iban en persecución de una embarcación, sin saber si estas personas estaban armadas o no, y de las actas de investigación se verifica que se acciono el arma en virtud de movimiento brusco realizado por el motorista de la embarcación donde se en¬contraba que origino que esta se accionara, por lo que no tuvo la intención de usar su arma con fines distintos a la protección del orden público, en consecuencia esta juz¬gadora considera que no se adecúa el tipo penal que le fuera imputado por el Ministe¬rio Publico, al funcionario, por lo que se aparta del mismo y en consecuencia decreta el sobreseimiento de este tipo penal y así se decide.", como se constata en la cita del fallo.
En este caso en concreto no solo se desestimó el delito de Homicidio Intencional Cali¬ficado con Alevosía, ya que el juzgador advierte que no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la causa en concreto, cuando el Ministerio Publico, presenta en su escrito acusatorio, experticia de certeza como lo es el levantamiento planimétrico, trayectoria balística, trayectoria intraorgánica, que no habían sido promovidas en la Orden de Aprehen¬sión que fue acordada inicialmente con los delitos precalificados por el Ministerio Publico.
Grave en el contexto, ya que si me adecúa el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIO¬NAL SIMPLE, como desestimar el USO INDEBIDO DEL ARMA ORGÁNICA, son los mismos funcionarios actuantes lo que suscriben en el acta-Policial sus actuaciones, alegando que si dispararon contra la humanidad de ELVIS BENTANCOURT, igualmente el Ministerio Publico presenta la experticia de Reconocimiento Técnico de cada una de esas armas, que tuvieron un uso extralimitado, que no los exime de una responsabilidad penal.
Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejerci¬do por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“...durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el con¬trol de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los funda¬mentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (...).
...el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (...) otorgándoles mayor preponderan¬cia Y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros ele¬mentos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible (...).
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por tanto no es una potestad, es un deber ine¬ludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico- jurídico, si la acusación. está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consi¬deración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes pro¬batorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos Y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conecta¬do al bien jurídico tutelado por la norma penal, Y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visua¬lizando todas y cada una de las circunstancias Y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Códi¬go Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de ma¬nera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia ma¬terial en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (...) (aplica¬ción de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conoci¬miento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llama do principio de impar¬cialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo .la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la /Darte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado de la Sala).
Más aun en esta oportunidad el Juez de la causa' un Juez de Control, en esta primera etapa preparatoria va a precalificar un delito, manifestando inicialmente que no existen elementos suficientes para acreditar la alevosía, que este manifiesta que es un agente que actúa sobre seguro o a traición; no le corresponde en esta etapa del proceso llevar a cabo este tipo de juicios, puesto que esta representación Fiscal en ningún momento niego que exista un procedimiento Policial, al contrario en ese procedimiento policial, fue que se lesiono el Derecho humano, más preciado como lo es, el Derecho a la VIDA. Y como van a hacer el USO PROGRESIVO DE LA FUERZA, cuando su mismo nombre lo indica debe existir una proporción de la fuerza, entre el atacante y el victimario en este caso. Y sin entrar muy a fondo solo con ver la experticia del reconocimiento de las armas de fuego colectadas, nos damos cuenta que la víctima presuntamente se enfrento fue con una escopeta de un solo casquillo, a una Comisión Policial de 3 funcionarios, armados con sus armas de reglamentos.
En cuanto a la VIOLACIÓN DE DOMICILIO, una testigo presencial indica de manera clara, como es que llegan a la casa del hoy occiso, cuatro personas en un carro particular y al no poder entrar por la puerta de enfrente, se van por el lado detrás de la casa. Sin contar que en la experticia UCCVDF-LARA-084-2021 Fijación Fotográfica y Ensayo Luminol, que, aunque sea una experticia de orientación aporta sustancialmente ubicación en el momento de los hechos, la narrativa de los hechos, ya que el hoy occiso se encontraba solo en la casa, y este indica: “Mediante la presente se aprecia mediante la técnica forense que se detectó trazas de sangre en el sitio de suceso el cual concuerda con los testimonios de las personas entrevistadas en la presente investigación y no concuerda con el acta policial de los funcionarios actuantes en el acta policial, el cual orienta en relación a la circunstancia del tiempo, modo y lugar en donde ocurrieron los hechos y cuál es la verdadera escena del crimen”...
Que desde el día uno en que ocurrieron los hechos, esta representación Fiscal lo establece y lo sostiene, es una escena del crimen que está viciada, ya que fueron los mismos funcionarios que resguardaron y estos fueron los que colectaron los elementos de interés criminalística, como concha y casquillos que eran de suma importancia para la investigación.
SEGUNDO; En Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 277, de fecha de 13 de Octubre del 2022, la cual establece; Si los jueces de control desestiman un delito en la audiencia preliminar y pasan a juicio otros, están obligados a decretar; en el auto fundado distinto al auto de apertura a juicio, el sobreseimiento de la causa con respecto al delito que habría sido desestimado, pues de lo contrario pondrían al acusado en una especie de limbo al no contar con una decisión que lo eximiera de la responsabilidad.
En este caso en particular fueron desestimados en esta etapa inicial e incipiente del proceso los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal N° 1 y en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 69, de la Ley Contra la Corrupción; y el Juez en su decisión, y lo adecúa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y no se da el sobreseimiento de los mismos delitos, por lo cual se pudiera ver que en la etapa de juicio los podremos discutir y juzgar. En las Consideraciones para Decidir el Juez solo establece en este caso en concreto que Desestima dichos delitos, mas no hace la aclaratoria de que pasaran con ellos, una vez que ya fueron imputados y precalificados por el Ministerio Publico.
TERCERO: No se toma en cuenta que el Ministerio Público como representante de la acción penal, aún posee suficientes elementos de convicción que pueden demostrar que estamos en presencia de una acción que es típica, punible y antijurídica; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio mediante una sentencia definitiva donde absuelva o condene al CIUDADANO Investigado. Dada así las circunstancias es evidente que el juzgador tomó una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimitó de sus funciones, y realizó pronunciamiento de fondo.
CUARTO: Por las consideraciones antes expuestas este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violentó de forma flagrante los derechos de la Víctima, hoy occiso y los familiares de éste. Por lo tanto, el Ministerio Público está Comprometido en promover las pruebas idóneas para demostrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en sus distintas participaciones. USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ABUSOS DE FUNCIONES. Puesto que se tratan de Delitos de lesa Humanidad que vulnera la dignidad e integridad de la persona, en este caso la VIDA como bien más preciado.
QUINTO: EL Tribunal de control inadmite una prueba presentada por el ministerio público, asiendo (sic) valoraciones que solo le están permitidas al juez en funciones de juicio, siendo infundadas sus motivaciones para desestimar la prueba, la cual rechaza acta de investigación de fecha 20-05-2020.
V PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales 5o, 440 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO la Decisión emitida por el Tribunal de Control Numero 01, extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo del 2023, relacionada con el Asunto Principal Nro PPll-P-2022-000594. TERCERO: SE RETROTRAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez Distinto al que ya se pronunció.
Es justicia que espero en la ciudad de Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Veintitrés (2023).”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su carácter de defensora privada de los acusados WILMER ALEJANDRO QUERALES, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ y YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
DE LAS DENUNCIAS Y SUS DESCARGOS
Solicita la Representación Fiscal en su escrito de apelación que “...PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales 5o, 440 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se deje sin efecto la Decisión emitida por el Tribunal de Control Numero 02, extensión Acarigua, de fecha 14 de Marzo de 2023, relacionada con el Asunto Principal N° PP11-P-2022-000594. TERCERO: se retrotraiga la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR...”, no argumentando a cuál de los autos fundados dictados en fecha 14 de Marzo de 2023, pretende plantear controversias; ya que ha invocado claramente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, reseñando el auto de apertura a Juicio pero a la vez refuta las desestimaciones de las precalificaciones jurídicas dadas, los cuales fueron sobreseídas.
Asimismo Ciudadanos Magistrados, es menester acotar entre tantas contradicciones en el escrito de Apelación, al cual estoy contestando en tiempo hábil, que la representación 4scal señala que la Juez desestimo los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 1 'í5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y no decreto el sobreseimiento de los mismo e incluso alega que la Juez no hace aclaratoria de que pasaran con ellos (copiado textualmente).
Evidentemente la Juez una vez desestimado los delitos arriba mencionados, pasa a DECRETAR el sobreseimiento de los mismos de conformidad lo establecido en el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a sentencia N° 277, de fecha 13/10/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se evidencia en auto motivado de Sobreseimiento, la cual corre inserta entre los folios 189 al 220 (ambos inclusive) de la quinta pieza (negritas y subrayado propio).
Es de considerar que esta Defensa Privada, solicito la desestimación de dichas precalificaciones jurídicas en base a lo siguiente; en lo que respecta a la Calificación Jurídica de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, no procede ya que este delito se aplica es cuando un funcionario público cometa un acto arbitrario que no esté previsto como delito, es decir, que si el Ministerio Publico atribuye Homicidio Intencional Calificado como es que también pretende atribuir Acto Arbitrario, es decir, sancionar doblemente por un mismo hecho a mis defendidos, violentándose el principio Non Bi In Idem. Así como tampoco se hace procedente la calificación Jurídica de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ya que no se encuentra acreditado con otro elemento de convicción cierto y válido que la denuncia formulada por la ciudadana MARIANGEL YULIMAR CARDOZO RIVERO, cursante al folio 05 de la primera pieza, sea falsa, existiendo incluso una investigación aperturada por el hecho denunciado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en contra de la víctima Elvis José Betancourt, tal como se evidencia en comunicación N° 18-FS-3599-2022, de fecha 12 de Agosto de 2022, emanado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, cursante al folio 150 de la tercera pieza del presente asunto; en tal sentido no se encuentran acreditados los supuestos para su procedencia.
En lo que respecta a la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuida a los imputados WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, y DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, de la investigación llevada a cabo se evidencia que se estaba en presencia de un procedimiento policial, tal como es narrado en Acta de Procedimiento, cursante al folio 06 de la primera pieza, llevado a cabo por una denuncia formulada por la ciudadana MARIANGEL YULIMAR CARDOZO RIVERO, debiendo mis defendidos cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, como lo es dar respuesta a la ciudadana que fuera desprovista de un bien de su propiedad, debiendo repeler con el arma de reglamento la acción proferida por la victima Elvis José Betancourt en contra de ellos, incluso se encuentra acreditado el arma de fuego consistente en UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO , tipo Escopeta, calibre 12, utilizada por la víctima para repeler la acción policial, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística entre sí, N° 9700-058-BIC-103, de fecha 21/05/2020, cursante al Folio 31 de la Primera Pieza de la Causa.
Asimismo en relación a la Calificación Jurídica de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, se encuentra acreditado que mis defendidos los funcionarios WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, y DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO iban en persecución del presunto autor de los hechos denunciados por la ciudadana MARIANGEL YULIMAR CARDOZO RIVERO, quién suministró los datos del denunciado y la ubicación del mismo, habiendo actuado mis defendidos en situación de flagrancia e iban en persecución del sospechoso armado, amparados en la excepción consagrada en la parte infine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, ha precisado:
“...observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación....”
Por tal motivo, dicha calificación jurídica se desestimó, ya que está debidamente acreditado en actas procesales que dicha acción devino de un procedimiento policial y aunado a la situación de flagrancia por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, debidamente denunciado con anterioridad.
Y en relación a la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, atribuido a los imputados WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA y JESUS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ, en grados de participación distintos para los dos últimos mencionados, es necesario recalcar nuevamente que el inicio de este procedimiento policial previa denuncia por la ciudadana MARIANGEL YULIMAR CARDOZO RIVERO, parte agraviada de un delito Contra la Propiedad, fue por la resistencia hostil y amenazante de la víctima Elvis José Betancourt, quien al ver la comisión policial hace uso de una arma de fuego a los fines de repelar la acción, ya que horas previas había sido denunciado por la vecina de su morada de haber ingresado a su vivienda y amenazado con un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias, a lo cual el órgano de seguridad actúa apegado en situación de flagrancia también repeliendo la acción de resistencia a la autoridad, trayendo como consecuencia la victima herida, la cual fue trasladado al centro asistencial más cercano de la localidad, prestando los primeros auxilios. Si hablamos de Alevosía, no fue acreditado por la representación fiscal en ningunos de sus medios de pruebas ofrecidos que mis defendidos hayan actuado a traición o sobre seguro de ocasionar la muerte, solo actuaron amparados bajo un procedimiento policial, tomando todas las previsiones necesarios e inmediatas tal como ha quedado demostrado por la experticia de trayectoria balística, cursante a los folios 172 al 174 de la tercera pieza.
Por todas esas razones expuestas y descritas en el auto fundado de Audiencia Preliminar pasa a atribuirle a los hechos enunciados la calificación jurídica para los acusados ' WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES y DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de ELVIS JOSE BETANCOURT (OCCISO) y para los acusados JESUS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ, y YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, identificados en autos, la comisión del delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, y el artículo 84.1 ejusdem, dejándose constancia en la Audiencia Preliminar que será en el contradictorio que se adecuaran los hechos en la realidad jurídica, por cuanto no fueron presentados nuevos elementos de prueba que acreditaran la comisión de los tipos penales desestimados y que también fue solicitado por esta defensa tales desestimaciones, decretando el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos magistrados, como es sabido la impugnabilidad objetiva de los recursos radica en que: “...las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”, tal como lo establece el artículo 423 de la adjetiva penal; aunado a esto, la decisión recurrida en el caso de marras se sobreentiende que es un “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, decisión que tiene una regulación de impugnabilidad objetiva bien establecida, ya que de conformidad con la adjetiva penal en su artículo 314 parte in fine, se establece:
“...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”;
En este sentido, ciudadanos magistrados, el único caso en que es apelable un auto de apertura a juicio, es en el caso referente a las pruebas, estableciéndose así, el radio de acción de la impugnabilidad objetiva en el auto de apertura; contexto que no fue fundamentada por la representación fiscal, por lo que su apelación esta fuera de la esfera jurídica del contenido del artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario la parte recurrente alega, fundamenta y motiva su recurso en el espíritu del artículo 439 ordinal 5 del ejusdem, “...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código...’’; observándose que el escrito la recurrente solo se limita a mencionar la base legal pero no fundamenta ni argumenta en el caso de marras dicho numeral en caso concreto, por el contrario, no menciona ni establece como esta decisión lesiono alguna disposición constitucional o legal referente a la intervención, asistencias y representación de la víctima en el caso de existir algún agravio, el cual no es el caso.
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados es evidente que el recurso presentado en el presente asunto penal PP11-P-2022-000594, carece de impugnabilidad objetiva, operando así, una dejas causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con la adjetiva penal en su artículo 428, tercer aparte, por lo que el auto de apertura a juicio fuera de los casos referente a las prueba, es irrecurrible, y más específicamente la adjetiva penal establece que fuera de estos casos el auto de apertura es INAPELABLE.
Y por último, la recurrente, en ningún momento alega falta de motivación de los autos interlocutorios, es que ni siquiera menciona a cuál de los tres autos dictados recurre; por lo que tampoco opera el conocimiento del fondo por el Ad Quem por esta vía, máxime cuando las decisiones de Auto llenan en su estructura y contenido todos los requisitos de Ley, por lo que las mismas deben ser ratificada en todo y en parte.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto solicito: PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN por cuanto el mismo fue interpuesto el lapso hábil, de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare la apelación del recurrente Abg. EUGENIO MOLINA, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa INADMISIBLE, por cuanto el auto de Apertura a Juicio Oral y Público es INAPELABLE. TERCERO Se confirme la decisión dictada en el asunto Principal PP11-P-2022-000594, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictado en fecha 14 de Marzo de 2023, donde ordena su Apertura A Juicio Oral y Público.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados EUGENIO RAMÓN MOLINA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023 y publicada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Acarigua, en la causa penal Nº OM-R-2023-000006, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, los recurrentes plantean en su escrito de apelación las siguientes denuncias:
1.-) Que “el Juez de Control cambia la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar de un delito grave a otro de menor entidad, sin que hubiesen variado los hechos, incurriendo en una valoración de fondo que solo corresponde a los jueces de juicio en el debate oral y público.”
2.-) Que “la jueza al momento de ejercer el control material y formal de la acusación, en atención a dicha gravedad, de¬bió ponderar cual era el daño social causado, las personas involucradas, vislumbran¬do todas y cada una de las circunstancias que le son referentes al mismo, sin dejar a un lado la búsqueda de la verdad y la reparación del daño caudado a las víctimas (…)”
3.-) Que “en este caso en particular fueron desestimados en esta etapa inicial e incipiente del proceso los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal N° 1 y en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 69, de la Ley Contra la Corrupción; y el Juez en su decisión, y lo adecúa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y no se da el sobreseimiento de los mismos delitos, por lo cual se pudiera ver que en la etapa de juicio los podremos discutir y juzgar (…)”.
4.-) Que “el Tribunal de control inadmite una prueba presentada por el ministerio público, asiendo (sic) valoraciones que solo le están permitidas al juez en funciones de juicio, siendo infundadas sus motivaciones para desestimar la prueba (…)”
Por último, solicitan los recurrentes, se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 02 Extensión Acarigua, y se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que ya se pronunció.
Por su parte la defensora privada Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, señaló en su escrito de contestación, que será en el contradictorio que se adecuarán los hechos a la realidad jurídica, por cuanto no fueron presentados nuevos elementos de prueba que acrediten la comisión de los tipos penales desestimados. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en la presente causa penal.
Así planteadas las cosas por las partes, y de la revisión exhaustiva realizada a la causa penal sub examine, seguida a los ciudadanos WILMER ALEJANDRO QUERALES, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ y YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, esta Alzada observa lo siguiente:
.- Riela inserto al folio 05 de la pieza Nº 01, acta de denuncia de fecha 19 de mayo de 2020 formulada por la ciudadana MARIÁNGEL YULIMAR CARDOZO RIVERO, donde señala al ciudadano “ELVIS” como el ciudadano que portando un arma de fuego, la despoja de dos cilindros de gas doméstico de su propiedad.
.- Acta de Procedimiento Nº SSCCPN050148-19052020 de fecha 19 de mayo de 2020, suscrita por los funcionario actuantes WILMER ALEJANDRO QUERALES, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO y YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, en la cual describen el procedimiento mediante el cual ocurre un enfrentamiento con el ciudadano ELVIS BATANCOURT (occiso), y logran incautar UN (01) CILINDRO DE GAS DOMÉSTICO DE 10 KG, PERTENECIENTE A LA EMPRESA PDV GAS, Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CONTENTIVA DENTRO DE SU INTERIOR DE UNA CÁPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA CÁPSULA 12 MM PERCUTIDA (folio 06 de la pieza Nº 01).
.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2020, suscrita por el Funcionario Detective LUIS ARANGUREN, adscrito al Eje de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, donde se deja constancia de cómo dicho órgano policial tiene conocimiento de los hechos ocurridos donde resulta herido el ciudadano ELVIS JOSE BETANCOURT, para su posterior fallecimiento (folio 68 de la pieza Nº 01).
.- Protocolo de Autopsia de fecha 12 de junio de 2020, suscrito por el Médico Legista JOEL JOSÉ BAEZ PALMAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara (CENAMEF), donde se deja constancia de que el cadáver del ciudadano ELVIS BATANCOURT, presenta tres (3) heridas por el paso de proyectil único en la región del mentón, en el epigastrio derecho y cadera izquierda, todos con trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha (folio 35 de la pieza Nº 01).
.- Memorando Nº DIHA-0434-00578-20 de fecha 20 de mayo de 2018, mediante el cual el Jefe del Eje de Homicidios Portuguesa, solicita al Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que le sea practicada la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.) al dorso de ambas manos del cadáver del ciudadano ELVIS JOSÉ YÉPEZ BETANCOURT (folio 86 de la pieza Nº 01).
.- Experticia Nº 9700-058-BIC-111 de fecha 27 de mayo de 2020, realizada a DOS (2) ARMAS DE FUEGO Y CUATRO (4) BALAS, a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico, mecánico y prueba de disparos, determinándose que las dos armas suministradas son las asignadas a los funcionarios WILMER QUERALES y DARLYN CASTILLO (folios 173 y 174 de la pieza Nº 01).
.- En fecha 05 de mayo de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO QUERALES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 numeral 2 eiusdem y con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto en el artículo 184 del Código Penal en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 numeral 2 en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3, todos del Código Penal y concatenado con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO previsto en el artículo 184 del Código Penal , en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a los ciudadanos YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA y DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 numeral 2 en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3, todos del Código Penal y concatenado con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO previsto en el artículo 184 del Código Penal , en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano hoy occiso ELVIS JOSÉ BETANCOURT (folios 204 al 301 de la pieza Nº 01).
.- Auto fundado de medida privativa de libertad ratificada, de fecha 16 de julio de 2022 (folios 117 al 204 de la pieza Nº 02), mediante el cual el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en su parte dispositiva dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión solicitada por el por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 05/05/2022 y acordada por este tribunal en fecha 07/05/2022 y legaliza la aprehensión del mismo. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio público se DESESTIMAN las calificantes en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 ordinal 2o ejusdem y con el artículo 43 de la Constitución de la República de Venezuela por no estar acreditadas y los delitos de Violación de Domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República de Venezuela, Uso Indebido De Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículos 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Abuso De Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 del la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Simulación De Hecho Punible, previsto y estipulado en el artículo 239 del Código Penal por los señalamientos expuestos en la motiva de esta decisión. Se encuadran los hechos y la conducta desplegada en la precalificación jurídica en relación a los ciudadanos imputados WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.441 y DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.055, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal en concordancia el artículo 424 ejusdem cometido en perjuicio de ELVIS JOSE BETANCOURT, (OCCISO.). Y en relación a los ciudadanos imputados JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.510.285 y YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.275, se adecúa su conducta en el delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 y el- artículo 84.1 ejusdem en perjuicio de ELVIS JOSE BETANCOURT, (OCCISO.). CUARTO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON LOS CAMBIOS SEÑALDOS Y DECETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados 1) JESUS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.285; 2) WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.441, 3) YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.260275 y 4) DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.055, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena por los delitos señalados en el numeral anterior (…)”
Verifica esta Superior Instancia que en esta etapa del proceso el Juez de Control Nº 01 desestimó las calificantes en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles, Violación de Domicilio, Uso Indebido De Arma Orgánica, Abuso de Funciones, Agavillamiento y el delito de Simulación de Hecho Punible y que no consta en el expediente que el Ministerio Público haya interpuesto recurso de apelación al respecto.

.- En fecha 29 de agosto de 2022, la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, presenta formal ACUSACIÓN contra los ciudadanos WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNANDEZ y YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA (folios 175 al 216 de la pieza Nº 03), en los siguientes términos:
• El Ministerio Público ACUSA formalmente al ciudadano WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.867.441, por su participación en el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el artículo 74, de la reforma de la Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial Nº 6.669 de fecha 02/05/2022.
• El Ministerio Público, ACUSA formalmente, al ciudadano DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.052.055, por su participación en el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el artículo 74, de la reforma de la Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial Nº 6.669 de fecha 02/05/2022.
• El Ministerio Público, ACUSA formalmente, al ciudadano JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.510285, por su participación en el grado de COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el artículo 74, de la reforma de la Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial Nº 6.669 de fecha 02/05/2022.
• El Ministerio Público, ACUSA formalmente, al ciudadano YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.260.275, por su participación en el grado de COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el artículo 74, de la reforma de la Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial Nº 6.669 de fecha 02/05/2022.

.- En fecha 05/10/2022, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la subsanación de la acusación fiscal (folios 44 al 56 de la pieza Nº 04).
.- En fecha 18 de octubre de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presenta nuevamente escrito de acusación en contra de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ y YORMAN ZAYBELY MONTERO LARA, por la comisión de los mismos delitos que fueron indicados en la primera acusación, a excepción del delito de ACTO ARBITRARIO que fue adaptado al delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción (folios 81 al 131 de la pieza Nº 04).
.- En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los acusados de marras (folios 134 al 189 de la pieza Nº 04).
.- En fecha 14 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión Nº 103, anula la decisión ut supra indicada y ordena retrotraer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto al que profirió dicho fallo (folios 101 al 110 de la pieza identificada como anexo).
.- En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 18/10/2022; en contra de los ciudadanos imputados WILMER ALEJANDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad V-15.867.441, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, titular de la cédula de identidad V-19.052.055, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. Y en relación a los ciudadanos imputados JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.510.285;.YORMAN ZAYHBELY MOTERO LARA, titular de la cédula de identidad V-17.260.275, por su participación como CÓMPLICES, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ BETANCOURT (OCCISO). Así mismo, se desestimaron los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sobreseyéndolos de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 de fecha 03/10/2022. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las testimoniales ofrecidas por la defensa privada. No se admitió la prueba documental presentada por el Ministerio Público correspondiente al Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2020, suscrita por el funcionario Luís Aranguren. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de experticia radical de iones y nitratos Nº 9700-058-lab-084. Se mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 118 al 173 de la pieza Nº 05).
Del análisis efectuado por esta Alzada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y efectuado el anterior iter procesal, llama especialmente la atención a esta Alzada dos aspectos importantes, a saber: que la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2022, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de aprehensión (fase preparatoria del proceso), no fue impugnada en su oportunidad de ley, a pesar de que en dichos pronunciamientos el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, desestimó las calificantes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO , USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; y en segundo lugar, que después de subsanar la acusación la representación vuelve a presentar su acto conclusivo acusando por los mismos delitos que ya habían sido desestimados en la fase inicial del proceso.
Dicho lo anterior, pasa esta Superior Instancia a resolver de manera conjunta los tres primeros puntos denunciados por los recurrentes, en virtud de observar que los mismos, están relacionados con la calificación jurídica y la desestimación de los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos WILMER ALEJANDRO QUERALES, DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ y YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA. A tal efecto, se resolverán del siguiente modo:

PRIMERO: Denuncian los recurrentes que “el Juez de Control cambia la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar de un delito grave a otro de menor entidad, sin que hubiesen variado los hechos, incurriendo en una valoración de fondo que solo corresponde a los jueces de juicio en el debate oral y público.”; que “la jueza al momento de ejercer el control material y formal de la acusación, en atención a dicha gravedad, de¬bió ponderar cual era el daño social causado, las personas involucradas, vislumbran¬do todas y cada una de las circunstancias que le son referentes al mismo, sin dejar a un lado la búsqueda de la verdad y la reparación del daño caudado a las víctimas (…)”y finalmente que “en este caso en particular fueron desestimados en esta etapa inicial e incipiente del proceso los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal N° 1 y en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 69, de la Ley Contra la Corrupción; y el Juez en su decisión, y lo adecúa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y no se da el sobreseimiento de los mismos delitos, por lo cual se pudiera ver que en la etapa de juicio los podremos discutir y juzgar (…)”
Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en sentencia Nº 1129 de fecha 10/08/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
De manera que, a juicio de la Sala, la razón le asiste al Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la audiencia de presentación descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado.
En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De la sentencia antes mencionada, se puede entender claramente, que cuando existe un cambio de calificación jurídica, debe hacerse una nueva imputación fiscal, en el caso de marras había ocurrido tanto una desestimación de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, como un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el caso de los acusados WILMER ALEJANDRO QUERALES NIEVES y DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, y de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para los acusados JESÚS ALBERTO VALECILLOS HERNÁNDEZ y YORMAN ZAYHBELY MONTERO LARA.
No obstante lo decidido en la fase inicial por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, al desestimar los delitos antes indicados, y a pesar de que ya en fase intermedia el Tribunal de Control Nº 01 le ordenó al Ministerio Público la subsanación de su acto conclusivo de fecha 29 de agosto de 2022, se observa que lo vuelven a presentar en fecha 18 de octubre de 2022, por los mismos delitos que ya habían sido desestimados en la fase inicial del proceso.
Además, ha dispuesto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 50 de fecha 23/02/2022, lo siguiente:

“Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal”.

Así las cosas, considera esta Superior Instancia, que mal podía el Ministerio Público presentar una acusación en contra de los acusados de marras, por delitos que fueron desestimados en la audiencia oral de presentación de aprehendidos (fase preparatoria), sin que se evidencie en autos que los acusados hayan sido imputados en sede fiscal por dichos delitos, antes de la presentación del escrito acusatorio.
De manera tal, que la decisión de la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de marras, dándole una calificación jurídica provisional a los hechos de HOMOCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y desestimando los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO , USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, declarando el SOBRESEIMIENTO de los mismos, está ajustado a derecho, esto último con base a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 277 de fecha 13/10/2022, que establece lo siguiente:

“ Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, el 2 de septiembre de 2021, en audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, además de admitir parcialmente la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio por el delito de posesión ilícita de arma de fuego; desestimó el delito de hurto calificado, lo cual acentuaba la necesidad de dictar un auto fundado, mediante el cual fuera decretado el sobreseimiento de la causa, respecto al delito que había sido desestimado, siendo agravado así el error en que incurrió el juez de control con su conducta omisiva, por cuanto introdujo en una especie de limbo tanto a los acusados de autos, quienes ya no serían juzgados por el aludido delito, pero tampoco contaban con una decisión que les eximiera de la responsabilidad penal por la que fueron perseguidos, así como a la vindicta pública, dado que, en el caso de no estar de acuerdo con la desestimación del delito de hurto calificado (tal como evidentemente ocurre en el presente caso) se le imposibilitaba ejercer correctamente las acciones respectivas, pues es contra el auto motivado mediante el cual se decreta el sobreseimiento, contra el cual puede ejercerse la actividad recursiva de la desestimación de un delito”(subrayado de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones)

Con base en todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las tres primeras denuncias formuladas por la representación fiscal, así como todos los alegatos que las contiene. Y así se decide.-

SEGUNDO: Como cuarto punto de lo alegado por los recurrentes, se tiene que “el Tribunal de Control inadmite una prueba presentada por el ministerio público, asiendo (sic) valoraciones que solo le están permitidas al juez en funciones de juicio, siendo infundadas sus motivaciones para desestimar la prueba (…)”
Al respecto la Jueza de la recurrida, en su decisión al respecto señaló lo siguiente:

“La Fiscalía OFERTA COMO DOCUMENTAL lo siguiente:
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha2o/05/2020, suscrita por el funcionario Detective Luís Aranguren adscrito al Eje de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, donde se deja constancia de cómo dicho órgano policial tiene conocimiento de los hechos ocurridos donde resulta herido el ciudadano ELVIS JOSE BETANCOURT, para su posterior fallecimiento. Necesario toda vez con este medio de prueba se determina el procedimiento realizado. Pertinente a fin de demostrar que los hechos ocurrieron.
La doctrina ha señalado claramente que los documentos que se deben admitir para su lectura son aquellos documentos EXTRAPROCESALES son aquellos que no fueron formados en el proceso, para así evitar volver al proceso escrito en la fase de juicio, en el presente caso se debe admitir la testimonial del funcionario LUIS ARANGUREN adscrito al Eje de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa PERO NUNCA EL ACTA DE INVESTIGACIÓN ya que ésta es una diligencia INTRAPROCESAL y no EXTRAPROCESAL por ello la documental no se admite por su lectura. ASÍ SE DECIDE.”

De la revisión que esta Alzada efectuó a las actuaciones que conforman el presente expediente, constata que en efecto la Fiscalía del Ministerio Público ofrece en su escrito acusatorio como prueba documental, entre otras, la referida acta de investigación penal a fin de que la misma fuese incorporada por su lectura en el juicio oral y público.
Al respecto, es menester para esta Alzada indicar, lo señalado en sentencia Nº 421 de fecha 22/06/2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece lo siguiente:

“…omissis…
Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.”

De manera tal, que las actas policiales representan las actuaciones legales de todos los funcionarios policiales ante el Ministerio Público, en dicha acta se exponen los hechos ocurridos en una situación determinada, de una manera escrita de la labor policial ejecutada en circunscritas de modo, tiempo y lugar en el que se efectuó el procedimiento.
En tal sentido, el acta policial se convierte en una prueba que transporta información sobre una diligencia utilizada en el proceso penal, ya que su contenido deja constancia de los hechos sin poder ser modificados o cambiados por la condición humana.
De lo mencionado con anterioridad, radica su importancia para dar paso al debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que como regla general las diligencia policiales carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, tanto las que se practican en el ámbito de un proceso judicial penal, como las que se realizan con anterioridad a su apertura, para la prevención, investigación y constatación de los hechos delictivos.
Para que puedan ser valorados los elementos probatorios que de estas diligencias pudieran derivarse, deben incorporarse al juicio mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como por ejemplo la declaración testifical de los funcionarios actuantes, respetando siempre las garantías de la contradicción y la inmediación.
Puede entenderse entonces, que las Actas Policiales son aquellas que existen antes de la apertura formal del proceso penal, y contienen diligencias objetivas e irreproducibles, tales como actas de detención, de reconocimiento, registro, pesaje, hallazgo, incautación, entre otras, constituyendo pruebas documentales que pueden ser incorporadas al proceso.
Las Actas Policiales son aquellas que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a la ley, cuando la policía interviene por denuncia o de oficio ante un delito flagrante en el cumplimiento de sus funciones, así como aquellas diligencias preliminares dispuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, constituyendo el momento de la actuación de la prueba preconstituida.
Definido lo anterior, llama la atención a esta Alzada que la Jueza de Control en el auto fundado de la audiencia preliminar (folios 118 al 173 de la pieza Nº 05), inadmite la referida Acta de Investigación Penal, pero en el auto de apertura a juicio (folios 174 al 192 de la pieza Nº 05) admite el acta de procedimiento Nº SSCCPN050148-19052020 de fecha 19 de mayo de 2020, donde se explican las circunstancia de los hechos y se deja constancia del traslado al hospital del ciudadano ELVIS JOSÉ BETANCOURT, siendo que esta última fue promovida por la representación fiscal en su escrito acusatorio como prueba documental, y al igual que la primera es de naturaleza intraprocesal.
Necesario es en este punto aclarar, que un DOCUMENTO INTRAPROCESO es todo aquel que se ha producido dentro de un proceso judicial desde el inicio de la investigación de un delito, hasta que éste llegue a su fin con una sentencia; y el DOCUMENTO EXTRAPROCESO son todos aquellos documentos que no se han producido dentro de un proceso judicial, pero que son traídos al mismo para sustentar o tratar de satisfacer las pretensiones de quien los promueve, como por ejemplo las constancias de residencia, certificaciones de ingreso, etc.
De manera tal, que considera esta Superior Instancia, que el admitir pruebas documentales de este tipo, no resulta lesivo a las partes, por lo que su incorporación por su lectura en un eventual debate llevado a cabo en fase de juicio, y el testimonio del funcionario actuante que la suscribió, podrán ser controlados por las partes y serán ponderados por el Juez o Jueza de Juicio a quien corresponderá valorarlas.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera que la admisión de la referida Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2020, suscrita por el funcionario LUIS ARANGUREN, no causa ningún tipo de indefensión a las partes, y lo procedente es admitirla, por lo que le asiste la razón a los recurrentes en los alegatos formulados en la cuarta denuncia, por lo que se declara CON LUGAR. Así se decide.-

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados EUGENIO RAMÓN MOLINA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa respectivamente; REVOCÁNDOSE la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023 y publicada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-R-2023-000006, únicamente con relación a la inadmisión de la prueba documental, presentada por el Ministerio Público en el numeral 4 del escrito acusatorio correspondiente al Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2020, suscrita por el funcionario LUIS ARANGUREN, ADMITIÉNDOSE la referida Acta de Investigación Penal, manteniéndose incólume los demás pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso; ordenándose oficiar al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados EUGENIO RAMÓN MOLINA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023 y publicada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-R-2023-000006, únicamente con relación a la inadmisión de la prueba documental presentada por el Ministerio Público correspondiente al Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2020, suscrita por el funcionario Luis Aranguren, ADMITIÉNDOSE la referida Acta de Investigación Penal, manteniéndose incólume los demás pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales que le acompañan al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso. Así mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),




Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA


El Secretario,





Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 8551-23
EJBS/.-