REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _40__
Causa N° 8563-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente(s): Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PERÉZ ZABALA.
Imputados: ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ.
Representación Fiscal: Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO.
Víctima: EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2023, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PERÉZ ZABALA, en su condición de defensores privados de los imputados ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000202, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante el cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-26.167.840, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.882.349, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.571.077 y ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.056.973, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de junio de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: Se Declara Sin Lugar La Nulidad De Las Actas Procesales Relacionadas A La Aprehensión De Los Mencionados Imputados Solicitado Por Los Abogados Defensores, PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica En relación al Imputado YOHENDRIK ANTONIO TERÀN RODRÌGUEZ por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y para los ciudadano imputados ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, CARLOS LUIS ALMEDIDA RIJO y ANTONI JOSE CHIRINOS CEDEÑOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOHENDRIK ANTONIO TERÀN RODRÌGUEZ, ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, CARLOS LUIS ALMEDIDA RIJO y ANTONI JOSE CHIRINOS CEDEÑOS por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACION). Asimismo Se deja constancia que el Imputado YOHENDRIK ANTONIO TERÀN RODRÌGUEZ presenta Solicitud por el Tribunal en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo y se Solicitará Enlace en la Brevedad Posible para verificar el estado actual del Expediente, En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro al Órgano Aprehensor”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PERÉZ ZABALA, en su condición de defensores privados de los imputados ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El derecho penal tiene como norte el buscar la verdad para alcanzar la justicia, protegiendo y respetando en todo momento los derechos procesales y más aún constitucionales de las partes intervinientes en dicho proceso, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia tal como lo establece el artículo 02 de nuestra norma suprema, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado' por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: “El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia", y es eso lo que debe seguirse en este caso; y en este sentido, pasamos a esgrimir y a fundamentar la presente apelación.
CAPITULO III
DECISIONES ASUMIDAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control N° 01 Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Portuguesa, fundamentar decisiones dictadas en AUDIENCIA DE PRESENTACION, en fecha 24 de ABRIL del año 2023, en el ASUNTO PENAL Nro. OM-2023-000202, realizada por dicho Juzgado; cuya SENTENCIA se procede a publicar, conforme lo previsto en el Articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen: para los ciudadano imputados ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO y ANTHONY JOSE CHIRINOS CEDENOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOHENDRIK ANTONIO TERAN RODRIGUEZ, ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS ALMEDIDA RIJO Y ANTHONY JOSE CHIRINOS CEDEÑO por encontrarse llenos los extremas de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Se Ordena Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACION)
…omissis…
CAPITULO V
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrados, que en relación al expediente que hoy nos ocupa, el Órgano Jurisdiccional que conoció en primera instancia Inobservo situaciones de hecho y de derecho que se encuentran estrechamente ligadas, con las funciones que le están dadas, como Órgano de Estado encargado de Controlar las Actuaciones de las Partes, dando origen a una serie de circunstancias que a lo largo de este capítulo resaltaremos
Es por lo que en relación al expediente que hoy nos ocupa signado con la nomenclatura OM-2023-000202, tal como acredita nuestro ordenamiento jurídico, que permite que la Corte de Apelaciones conozca no solo de los recursos, sino que está facultado para revisar las actas Policiales contenidas en el mismo, pudiendo a tal efecto declarar las nulidades por estar viciadas o por vulnerar derechos constitucionales de nuestros patrocinados, inclusive revisar las Precalificaciones atribuidas a los hoy imputados, pudiendo apartarse de dicha precalificación y poder otorgar las libertades correspondientes o en su defecto cambiar el tipo penal en el supuesto negado de que ese tribunal de Alzada considere, por ello traemos a revisión específicamente los folios 01 y 02, asociado a la DENUNCIA COMUN de fecha MARTES 11 DE ABRIL DELAÑO 2023, del ACTA PROCESAL K-23-0229-01030, refiere: …omissis…
CAPITULO VI
DE LA INMOTIVACIÓN
Considera esta defensa técnica que existe Inmotivación cuando existe la falta absoluta de ella, como se evidencia en los extractos anteriormente plasmados, en el cual el Juzgador y lo decidido por este se basó en una copia fiel y exacta de las actas procesales que conforman la causa en cuestión, sin ni siquiera detenerse a valorarlas, existiendo una total incertidumbre, y finalmente, una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Así, nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, según Sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis más meticuloso”.
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente lo atinente a los hechos imputados, los cuales aun no han sido totalmente claro en la pretensión Fiscal: Observamos, con preocupación y angustia, que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar en los que se supone incurrieron nuestros defendidos para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del tipo Penal atribuido
No existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” que hagan presumir que nuestros defendidos hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 02 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCION cuál fue la conducta desplegada por nuestros defendidos para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Con relación a este particular, en la motivación de la presente decisión se hace necesario señalar brevemente lo atinente a los hechos imputados en el expediente OM-2023-000202, donde reposa lo siguiente:
La juzgadora en las consideraciones para decidir así como en la dispositiva nunca pudo sostener los elementos pasivos y activos, así como individualizar las conductas desplegadas por todos y cada uno de los imputados, así también solo sostiene lo siguiente:
“ En cuanto a las Nulidades alegadas por los Abogados Defensores, esta Juzgadora observa que los motivos aducidos es la presunta irregularidad en la aprehensión de los ciudadanos YOHENDRIK ANTONIO TERAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N V- 16.566.889. ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ. titular de la cédula de identidad N V-21.050.973. VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N V- 28.571.077 CARLOS LUIS ALMEDIDA RIJO titular de la cédula de identidad N 20.882 340 y ANTONI JOSE CHIRINOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N V-20 167 840 Se observa que los hechos narrados en la imputación fiscal son penalmente relevantes pues se tratan de delitos pluriofensivos que atentan contra la propiedad como lo son ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, provisto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral
1. de la Lev Sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el artículo 111 de la Lev para el desarme y control de armas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto v sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto v sancionado en el artículo 288 del código penal, es de advertir que luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, no encuentra sustento legal para la Nulidad invocada, por cuanto no existió Violación a los Derechos de los ciudadanos imputados y en consecuencia por todo y cada uno de los supuestos explanados seria inoficioso decretar Nulidades, por tal motivo se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa. ASI SE DECIDE. Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 236 Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participo en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito
En ese mismo orden, considera quien aquí recurre que, en relación con el presente caso, en cuanto a los hechos, vale entonces acotar a su vez que el Tribunal a quo sólo se dedicó, en su decisión, a consentir en todo la Solicitud Fiscal sin tomar en cuenta lo alegado por esta defensa técnica en la audiencia de presentación; de allí que, consideramos, en relación a dicha solicitud corresponde revisar puntualmente lo siguiente:
En cuanto a la Flagrancia: Es importante traer a colación que siendo la libertad personal un derecho fundamental con rango constitucional, la detención de una persona, como excepción o restricción de aquel derecho, se consiente únicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.
Artículo 234 (COPP). Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....”
Además, cabe destacar, que de lo exegético es de hacer notar que cuando se habla de flagrancia, se refiere al autor del delito, es decir, a la persona que haya sido sorprendida en la realización de un hecho punible.
En consecuencia, se desprende de lo antes expuesto que en cuanto a la aprehensión del mis patrocinados no están llenos los extremos de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual la Juzgadora de la recurrida, así lo decidió, por lo que solicito mantenga esa Corte de Apelaciones que NO HUBO LA TAL APREHENSION EN FLAGRANCIA, y lo que SÍ HUBO es un flagrante violación a los principios y garantías constitucionales y legales de nuestro defendido. Y así pido que se decida. Como un remedio procesal a la situación a que están sometidos nuestros defendidos y la restitución de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, conculcados por la INMOTIVADA RESOLUCIÓN de la recurrida.
Es así, como del análisis realizado por el a-quo para confirmar la culpabilidad de los imputados, se denota fehacientemente la carencia argumentativa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, el juzgador, en omisión absoluta del análisis y comparación correlativa de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, se limitó a resumir únicamente extractos de la denuncia que riela en el folio uno del expediente considerando que, cada una de ellas, comportan un indicio en la presunción de la responsabilidad delictiva de mis patrocinados, sin ejercer la labor intelectiva relativa al señalamiento concreto de las razones por las cuáles se vinculan a dichos procesados con el hecho ilícito, tarea indispensable para pronunciarse sobre la culpabilidad.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que si bien es cierto, los jueces de control, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de convicción, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado. (Sentencia N° 1020 del 11 de agosto de 2000).
En consecuencia, al no haberse determinado con claridad los hechos que configuran el delito y los elementos concluyentes para responsabilizar penalmente a los procesados de autos, forzosamente incurrió el juzgador en un hecho violatorio de garantías constitucionales lo cual debe originar la declaratoria con lugar del recurso propuesto
Dentro del vicio de la Inmotivación se ubica la incongruencia del fallo, vicio que se manifiesta por la inconformidad que existe entre los hechos alegados por la Representación Fiscal, los hechos descritos en la actas procesales y lo planteado por las defensas; siendo todos estos opuestos; y la resolución pronunciada por el Juzgador,
En base a todo esto, considera esta defensa, que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon las pretensiones, evidencia una incongruencia omisiva, concediendo más de lo pedido lo que entraña una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, violando de esta manera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta defensa técnica en vista de la precalificación adoptada por el Ministerio Publico, en relación a los preceptos jurídicos aplicados, se aparta totalmente de los anteriores y haciendo lo que ha debido hacer el Tribunal en su función de ejercer el control formal y material se procede a revisar detalladamente las actuaciones policiales, demás elementos del precitado expediente, y analiza todos y cada uno de los folios del expediente que hoy nos ocupa, signado con la nomenclatura OM-2023-000202, iniciando específicamente en los folios 01 y 02, asociado a la DENUNCIA COMUN de fecha MARTES 11 DE ABRIL DELAÑO 2023, del ACTA PROCESAL K-23-0229- 01030, donde dejo constancia de lo siguiente:
Cabe destacar que en relación a la denuncia K-23-0229-01030, se pretende establecer los elementos fundamentales del ilícito, como lo son los elementos de tiempo, modo y lugar, dejando específicamente establecido según la supuesta víctima que no puede reconocer ni colaborar con el retrato hablado de los supuestos agresores, sin embargo paseando por la lectura del expediente, se deja constancia específicamente en el folio nueve (09), de fecha 11 de abril del año 2023, según Memorándum N°9700-0229-CDCPROP-R-2023-339, Emitido por el Comisario Jefe Kelvin López, que refiere:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido, se sirva practicar RETRATO HABLADO, con los datos fisonómicos de los presuntos autores del hecho, aportados por la ciudadana M.C.D.B.-
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes, por cuanto esta oficina adelanta investigaciones en relación a las actas procesales signada con el número K-23-0229-01030, que se instruye ante esta oficina por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).-
Ahora bien, siendo hasta ahora el denunciante, E.A.R.N, demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procésales, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, como existen solicitudes y experticias con otra identificación como lo es M.C.D.B sin que hasta ese momento de foliatura, hubiese alguna denuncia o entrevista con esa identificación.
Estando en presencia de una supuesta verdad procesal que según los garantes del debido proceso y representan a la supuesta víctima, que hila totalmente a lo referido en la DENUNCIA COMUN, corresponde a esta defensa técnica ciudadana juez, desvirtuar lo que se ha tratado de forzar a una supuesta identificación, ya que reposa en el mismo expediente penal, en el folio nueve (09), la solicitud de fecha 11 de abril del año 2023, para la práctica de RETRATO HABLADO, dejando sentado en el folio diez (10) la remisión de las actuaciones a través del memorándum 0230-2023-CCC-0244-23, de fecha 19 de abril del año 2023
“Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirá la Coordinación gue usted preside lo siguiente: RETRATO HABLADO Nro. 215-23, realizado en fecha 19-04-2023. solicitado mediante memorándum número 9700-0229-CIDCPRQP-R-2023-339, de fecha 19- 04-2023, iniciada ante la coordinación de investigaciones Contra La Propiedad (ROBO), Contra Las Personas (LESIONES)’’.- suscrita por el Comisario General Miguel Pérez, EXPEDlENTE:K-23-0229-01030.
Ahora bien, visto lo anterior en el análisis de las garantías del debido proceso, como solicitar, elaborar y remitir actuaciones previas a las actas procesales que pudieran originar el mismo, y más aún inconsistente en la fiabilidad del elemento de convicción, si en el folio once (11), del precitado expediente (OM-2023-000202), reposa la actuación signada con la nomenclatura 9700-0229-RV-23-215, de fecha del sistema 19 de abril del año 2023, dibujante Detective Maña Pérez, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalística (CICPC), según impresión del sistema, agraviado: Mariana Carolina Dorado Bravo, quien hasta ese folio en el expediente se desconoce su filiación con la aludida causa penal según su lectura. Por cuanto hace presumir a esta defensa y queremos dejar en manifiesto la incertidumbre del orden y control de la causa penal.
Destacando en lo anterior que la fecha de aprehensión de los ciudadanos fue efectuada según acta de investigación penal, en fecha 18 de abril del año 2023, tal como riela del folio veintiocho (28), y el acta pericial definida como RETRATO HABLADO, tiene fecha de 19 de abril del año 2023, estando contestes el lector, así como el Órgano Jurisdiccional que dicha acta pericial fue elaborada estando ya aprehendidos los ciudadanos hoy imputados, lo que carece de toda veracidad y fiabilidad del elemento de convicción así como del debido proceso. Sin soslayar que el expediente no se encuentra Ordenado cronológicamente como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, lo cual hace presumir una manipulación intencional del mismo, apartado totalmente de la Garantía del debido proceso.
Por otra parte y aunado a la incorporación de dicha actuación pericial, vulnerando el debido proceso, el derecho constitucional como lo es la libertad, y la presunción de inocencia de mis patrocinados, hoy imputados en la presente causa, tal como consta en el folio veintiocho (28), específicamente en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que refiere:
…omissis…
En cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico queda evidentemente claro que el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, carece de fundamento legales y cumple con todos los extremos para gozar de Nulidad Absoluta, debido a muchas aberraciones jurídicas intrínsecas de la misma, las cuales esta defensa técnica se atreve a disgregar:
Del Acta de investigación Penal, de fecha 18 de abril del año 2023, perteneciente al folio 28, se deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones asociadas a la causa K-23-0058-01030, (Robo y Lesiones), donde se deja constancia en la línea 16, de dicha acta de investigación penal, que se conoce la dirección del ciudadano Yohendrik Antonio Terán Rodríguez, titular de la cédula de identidad V.-16.566.889, (identificado por el cuerpo de investigaciones), de data 11 de abril del año 2023, ahora bien de dicha actuación se puede inferir lo siguiente:
Si existía una identificación plena, una ubicación precisa, y un acta de denuncia de más de 7 días, por que no se solicitó la orden de aprehensión dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico o por el contrario una orden para la realización de una visita de domicilio, ya que están prescritos los lapsos para una aprehensión en flagrancia, violentando los derechos constitucionales como lo es la libertad, y la presunción de inocencia, atrocidad del órgano auxiliar como fue dirigida dicha investigación, sumado a ello la continuidad de tal aberración jurídica por el Representante Fiscal, no obstante esta defensa técnica solicita a tan digno Tribunal Colegiado (Corte de Apelaciones) sean DECLARADAS NULAS dichas actuaciones que son la génesis y con ello aplica la teoría del FRUTO DEL ALBROL ENVENENADO, en otras palabras el legislador se ha visto obligado a solucionar el problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la Desicion, que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas, así las cosas de la revisión de la apelaciones de sentencias como es el caso que a continuación nos ocupa. Describiremos lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando establece en su artículo 439: El recurso solo se podrá fundar en:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley
La finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer- la verdad de los hechos por las vías jurídicas, establecidas en la Ley y la aplicación del derecho para lograr la justicia.
De manera que, existe violación al debido proceso, si los actos han causado indefensión, por tanto son susceptibles de nulidad.
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, vista la decisión anterior de la Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2014, asunto principal YP01- P-2010-000078, recurso YP01-R-2011-000068, conlleva a que estamos en presencia de la teoría del fruto del árbol envenenado.
En este sentido y con el fin de efectuar una respuesta lógica, extensa y suficiente de esta sentencia el juzgador se permite efectuar una aprobación aplaudida de todas y cada una de las actas policiales, asi como de la solicitud fiscal, si entrar claro está, a efectuar una valoración propia.
Una vez, determinado lo anterior, analizando los frutos envenenados de dicho árbol que hoy conocemos como expediente penal OM-2023-000202, lo insostenible, vago e injustificada solicitud fiscal basada en la transcripción de la DENUNCIA COMUN, igualmente se pretende forzar a derecho un expediente manipulado, donde los objetos posiblemente provenientes de un robo específicamente los días 01 de abril del 2023 y 11 de abril del 2023, son reflejados en el folio 28 perteneciente al acta de investigación penal, donde han transcurrido hasta la aprehensión ilegitima 17 días, donde ILEGALMENTE, aprehenden sin orden judicial, sin estar llenos los-extremos de la flagrancia y en total desacato de lo contemplado en el Reglas para Actuación Policial, referidas en el COPP en su artículo 119:
Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
En los numerales 6 y 8 del precitado articulo existe una incongruencia, si aún no están definidas las actuaciones individuales, y ningún juez emitió una orden de aprehensión como mal pudieran atribuirse un ilícito basado solo en el criterio del funcionario que actúa solo por el relato de la supuesta víctima efectuado posterior a la aprehensión, por otra parte esta tan mal ejecutado dicha acta, que como lo refiere el artículo anterior en su numeral 8, se deja constancia de una aprehensión como riela en el vuelto del folio 29 y el folio 30, siendo la verdad que siempre esta defensa apegada a derecho, está confiando en la justicia venezolana, puede demostrar con testigos y si la actuación policial fue apegada a derecho debe estar en acta la ubicación precisa de la detención que no fue en el lugar suscrito en acta si no en el lugar de trabajo de los ciudadanos hoy imputados.
Así mismo la aberrada aprehensión ilegitima ya que no se cuenta con la ORDEN JUDICIAL, vamos al supuesto contemplado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal: …omissis…
Todo lo hasta aquí sustanciado forma parte del Árbol envenenado que ha generado un sin número de frutos de igual condición, siendo esta defensa técnica enfatice en su ponencia durante la audiencia de presentación, siendo omisa toda justificación jurídica alegada en sala tal como se describe a continuación sustanciada correctamente en el ordenamiento jurídico venezolano, jurisprudencias y sentencias de la corte de apelaciones, tal como se cita a continuación:
…omissis…
No siendo hasta el folio 37 que es incorporado en el árbol envenenado conocido en este caso como el expediente OM-2023-000202, un acta de investigación penal de fecha 01 de abril del año 2023, donde se narran unos hechos que tampoco individualiza las conductas, de todos y cada uno de los supuestos sujetos hoy imputados, hasta ahora solo se ha podido de alguna manera imprecisa la recuperación de algunos objetos posiblemente inmersos en el ilícito que se pretende atribuir a nuestros patrocinados.
Por otra parte de la génesis del aludido expediente infectado de Nulidad, precisamente en el vuelto del folio uno (01), se identifica claramente por la supuesta víctima específicamente en la línea número 09, “"Era una moto marca Empire, modelo EK, color rojo y negro”, ahora bien en el folio 87, refleja MEMORANDUM, No 9700-0229-CIDCF ROP-R-2023 328-, de FECHA: 18/04/2023. “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de ordenar lo conducente a fin de realizar experticia do RECONOCIMIENTO DE SERIALES: a los siguientes vehículos: UNA (01) VEHICULO AUTOMOTOR. CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO SBR, AÑO 2023, COLOR NEGRO. . .”
En lo sucesivo, riela del folio 97, el acta pericial signada con el número, 9700-0229-CIRHV-EV-2023-108, emitida por el Inspector Agregado JOHANNY CAMACHO, certificando el modelo de la moto BERA, Modelo BR-150, que difiere totalmente de lo denunciado.
Después de un sin número de actas policiales, experticias, entrevistas y otras que trascurren 110 folios del expediente, donde consta específicamente en el folio 14 la Orden Formal de Investigación, de fecha 14 de abril del 2023, suscrita por la Abogado Gildelena Montenegro Fiscal Auxiliar Décimo Segunda y Encargada de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es que se pretende violentar nuestra carta magna, ordenamiento jurídico y para ello es incorporada la orden de inicio de investigación por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, que riela específicamente en el folio 111, del árbol envenenado denominado expediente OM-2023-000202, que tiene como único fin sostener el desorden procesal de la investigación ya que si existe una orden de inicio y que fue aperturada una investigación como el mismo expediente deja constancia por sí solo, como es que conociendo la Abogada encargada de la Fiscalía Tercera, no es acumulada y conoce un mismo despacho fiscal, llamando poderosamente la atención de quienes suscriben apegados siempre al debido proceso, que era necesario en este árbol envenenado de Nulidad, poder aperturar mediante otra orden de inicio y PODER DISFRAZAR LA APREHENSION ILEGITIMA EN SUPUESTA FLAGRANCIA, Violentando todo derecho constitucional de nuestros patrocinados y mucho menos por los Tipos Penales Imputados
Ahora bien, el siguiente folio correspondiente al 112 del expediente que hoy nos ocupa, reposa el auto de Presentación Fiscal correspondiente equivocadamente e identificado como FLAGRANCIA N° 03, lo que nos hace leer nuevamente nuestro ordenamiento jurídico ya que es nuestro interés siempre estar apegado al Debido Proceso y conocer si fue derogado el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la definición jurídica correspondiente a la FLAGRANCIA, dista exponencialmente de la aberración jurídica aplicable y vulnerando el derecho constitucional de nuestros patrocinados, ya que el hecho evidenciado en las copias relatadas de las actas policiales que pretenden acreditarle a los hoy imputados.
Causa interés a esta defensa técnica, lo mal llevado del expediente penal que violenta desde su génesis los derechos y dista del debido proceso, tal como puede evidenciarse en el folio 113 donde la representación fiscal, emite oficio para subsanar las enmendaduras desde el folio 21 hasta el folio 110, siendo lo correcto que el expediente presenta tachaduras desde el folio 15 y se aprecia claramente el folio 19 que fue enmendado por el número quince lo mismo pasa desde el folio 15 al 19, generando una gran incertidumbre sobre la incorporación o desincorporación de actas, así mismo tal como lo refiere la representación Fiscal se subsano la enmienda y lo anterior no fue incluido en dicho oficio subsanador, lo cual fundamente la tesis de una posible Manipulación del Expediente con el fin de perjudicar a nuestros patrocinados.
Por Ultimo pero no menos importante, impresiona a esta defensa técnica el manejo irresponsable de un expediente penal, donde se encuentran vulnerados los derechos de los ciudadanos imputados, y sumado a ello como garante de la Tutela Efectiva, el Ministerio Publico, los Órganos de Seguridad Auxiliares, y el Órgano Jurisdiccional, vulneran en todo momento tanto los derechos de los imputados, como el de las supuestas victimas ya que el debido proceso no tiene otro objetivo que encontrar la verdad, determinando si estamos en presencia de un ilícito y las responsabilidades de cada una de las partes intervinientes en dicho proceso desde la supuesta Víctima, pasando por los Órganos de Seguridad, el Ministerio Publico, el Órgano Jurisdiccional y esta Defensa Técnica
Esto obedece que paseado por todo el expediente se pudo constatar, que no se identificó, individualizo, y acredito los tipos penales calificado en el aludido expediente, y que a la humilde'opinión de quienes suscriben no existe definidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto ilícito, tanto es asi que el expediente desde la audiencia de presentación celebrada el día 24 de abril del presente año, y que ese Órgano Jurisdiccional acordó las copias fotostáticas del expediente en sala, las mismas fueron otorgadas el día viernes 28 de abril del presente año, al cuarto día de la oportunidad procesal para ejercer el presente acto recursivo.
Esto solo habla de la administración de justicia y de lo vulnerable que puede ser un proceso penal donde las partes pueden ser irremediablemente afectadas por un proceso penal infectado por las nulidades procesales
CAPITULO VII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal imputado a nuestros defendidos por parte de la Representación Fiscal, específicamente para los ciudadanos imputados ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO y ANTONY JOSE CHIRINOS
CEDEÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Considera quienes aquí suscriben importante señalar lo siguiente: en la pretensión fiscal así como en la recurrida decisión se obvio a toda luces el análisis de los elementos del delito que componen el-tipo penal en concreto siendo que:
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior (4 a 8 años) incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea,f en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Esta defensa técnica se pasea por esta definición que antecede, y pregunta en la ejecución del supuesto ilícito, cual fue la conducta de ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, CARLOS LUIS ALMEDIDA RIJO y ANTONY JOSE CHIRINOS CEDEÑO, que hasta la fecha la Representación Fiscal y el Organo Juridiscional no ha podido acreditar, simplemente la narración de las supuestas víctimas que ha sido repetida una y otra vez a lo largo del expediente, si en el derecho las responsabilidades son individuales, asi como la participación en un hecho punible, mal pudiese acreditarse a un sujeto cuando solo la victima en su relato cuenta lo que sucedió, y no ubica a ninguno de nuestros patrocinados en el hecho en concreto que acredite el ilícito de ROBO AGRAVADO.
En la Primera pretensión fiscal se precalifica el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso e estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
En relación a la segunda precalificación Fiscal, esta defensa técnica ha leído el expediente no menos de 20 veces, tratando de ubicar el vehículo objeto de dicha calificación, donde no se ha incorporado en los 203 folios que corresponden al aludido expediente, será que no se cuenta con dicho elemento de convicción para acreditar tal ilícito, o sin embargo es un vacío legal más en la presente causa, reinando hasta ahora solo la versión de la supuesta víctima, por encima del ordenamiento jurídico, de los órganos auxiliares, de la Representación Fiscal e incluso del Órgano Jurisdiccional, que se acredita el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin dejar reflejado el objeto material sindicado el cual es requisito sinecuanon en dicho tipo penal, solo se califica se decide sin tal elemento de certeza.
No riela en lo extenso de los 203 folios ninguna solicitud de vehículo supuestamente robado, experticia para identificación de seriales de algún vehículo recuperado o alguna otra acta policial que certifique que existió en los relatos copiados desde la denuncia en el folio uno, hasta la decisión en el folio 203, por lo que se pretende precalificar un delito sin un elemento esencial como lo es el VEHICULO AUTOMOTOR. Ni se ordena una experticia de Regulación Prudencial Llegando la tercera precalificación Fiscal, nos encontramos con la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cito textualmente lo que refiere nuestro ordenamiento Jurídico: Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
De esta definición y enmarcado en todo lo anterior, existe nuevamente por encima de cualquier ordenamiento jurídico la narrativa recurrente de la supuesta victima, pues hasta ahora no hay ningún elemento que acredite que: Alguno de nuestros patrocinados haya participado en los calificativos Penales antes propuestos por la Representación Fiscal y convalidados sin argumentación por el Organo Jurisdiccional
Por último la Fiscalía Precalifica el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, que reza:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Ahora bien ciudadano Juez, en relación a este particular como atribuir la anterior precalificación del ilícito, cuando no se ha incorporado ningún elemento de convicción y certeza que genere la materialización del supuesto delito, si bien es cierto han aprehendido varios ciudadanos y los pretenden vincular con la narración de la DENUNCIA, no es menos cierto que no se ha vinculado la participación específicamente de los ciudadanos ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO y ANTONY JOSE CHIRINOS CEDEÑO en la ejecución de los ilícitos precalificados, por ello no se puede decir que todos y cada uno de los imputados están asociados a fin de cometer delitos,
VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se trata entonces de una apelación correspondiente a la “DECISION” que dictase el prenombrado Órgano Jurisdiccional en la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos: ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO y ANTONY JOSE CHIRINOS CEDEÑO Y OTRO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. El cual guarda relación con el expediente OM- 2023-000202
A tal efecto, esta defensa técnica, estima necesario traer a colación lo referente a las Medidas Judiciales Privativas De Libertad como excepción al Principio De Libertad de carácter constitucional que rige en materia de Derecho Penal Venezolano, en aras a desvirtuar la misma en los siguientes términos:
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el referido texto adjetivo penal prevé la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Preventiva De Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, ya que no existe un elemento que los vinculen directamente como partícipes del mismo, ya que en el capítulo anterior se explican todas y cada una de las actuaciones que gozan de vacíos y vicios, que a su vez son tomadas por la Representación Fiscal y por dicho Órgano Jurisdiccional para acreditar a nuestros patrocinados ilícitos que no cumplen con los requisitos legales ya explicados, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar del supuesto hecho génesis de la APREHENSION ILEGITIMA.
Resulta totalmente injusto, que a unas personas sin suficientes elementos de convicción en su contra, que hagan presumir que hayan participado en los hechos que se investigan, como es el caso que nos ocupa, sería muy penoso que se pretenda imponer una Medida Judicial Privativa De Libertad, por razones que no se entienden o no se tienen claras, por cuanto no existe un señalamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional, que indique que pueda existir un peligro de fuga, ya que se consignó en audiencia una constancia de residencia, asi como se encuentran plenamente identificados y mucho menos obstaculización a la búsqueda de la verdad como lo refiere la norma de un acto en concreto que justifique una medida tan gravosa
Nuestro Ordenamiento Jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación o restricción. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado o restringido sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener a los sujetos sindicados, por lo que pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que de tener una Medida Privativa consideran que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que nos ocupa.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible (no acreditado en la sentencia) que se atribuye a los imputados cuando no está clara las circunstancias que podrían endosarle la supuesta comisión del ilicito y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta defensa considera que no se puede proceder a someter a unos ciudadanos a una medida tan grave como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto restringe considerablemente a nuestros defendidos de sus habituales ocupaciones.
A tal efecto la Sala de casación penal decisión número 714 de fecha 16 de diciembre de año 2008 según expediente número A-08-129 señalo: …omissis…
En definitiva se puede inferir un poco más profundo que el límite al poder punitivo del Estado, no es más que la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico. Así, es dable observar que el Derecho Procesal Penal, debe estar al servicio de las partes. Tal afirmación se fundamenta en la importancia de que las partes intervinientes en un proceso penal sientan las garantías que el Estado le otorga a cada una de ellas; una de las más importante garantías es que el proceso penal debe realizarse con apego estricto a las normas del debido proceso, so pena de nulidad absoluta de las mismas.
Dichas nulidades son contempladas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 175, el cual refiere lo siguiente: …omissis…
Por lo anterior esta defensa técnica cita la sentencia N° 703 de la Sala de Casación Penal en fecha 16-02-2008 en cuanto a que es criterio de esa sala de casación penal que procede la nulidad de las actas cuando efectivamente no procede la aprehensión en flagrancia si no cuando efectivamente no están dados los extremos de una aprehensión en flagrancia si no una aprehensión ilegitima por parte de ios funcionarios
Es importante traer la decisión WP02P2015-2014 de la Corte de Apelaciones en fecha 10-02-2015 donde señala debe ser declarada con lugar la nulidad de las actas por una violación del derecho constitucional del articulo 44 ordinal 1 de la Máxima norma, sin dejar un lado obviamente la sala de casación penal 17-09-2021 según sentencia N° 58 señala el ministerio publico tiene la obligación de ordenar y dirigir de una manera ordenada no desordenada y eso obviamente invalida el documento, asi mismos esta sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEIRO en la Sentencia N° 3 de fecha 10-01-2000 señala que no solamente el dicho de los Funcionarios Policiales es suficiente para inculpar a los procesados, no constituye un indicio de culpabilidad por parte de los funcionarios y necesita identificar si efectivamente se encuentran incurso en un ilícito, qué grado de participación, si es una autoría o coautoria, asimismo ya lo mencionado solicito o reitero la NULIDADES DE ACTAS PROCESALES.
En Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010 “...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”
SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/06/2005, Sentencia Nro. 1228.-
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a Instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En ese mismo sentido, se considera importante señalar quienes aquí suscriben, por medio del derecho comparado que, el Derecho Procesal Penal en muchos países de América donde la tradición jurídico-procesal ha sido eminentemente inquisitiva, la aplicación efectiva de la parte adjetiva del derecho penal, se ha mantenido al margen de los avances que han venido operando en el área del derecho penal.
En nuestro país, el Estado ha pretendido corregir mediante el cambio de sistema de inquisitivo a acusatorio, concretado con el Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, la cual evidencia con la última Reforma del Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Así, en nuestro país, las instituciones que comprenden el sistema de justicia deben tener como norte la aplicación del Debido Proceso como principio fundamental del Derecho Procesal Penal; y esto se observa a raíz de la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se fundamentaba en el sistema inquisitivo, y la posterior entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que hoy rige en Venezuela, instrumento éste basado en la aplicación de un sistema acusatorio, dando como resultado que en la actualidad el Debido Proceso es parte esencial del nuevo sistema de administración de justicia penal.
El fin del proceso penal como lo es la búsqueda de verdad (orientado en todo momento a acercarse lo más que se pueda a la verdad verdadera) debe en todo momento estar sujeto a una serie de garantías para las partes debido a que permita a estas sentirse dentro de un sistema de justicia garantistas, y el estado tiene el deber de brindar y velar en todo momento por el cumplimiento de estas garantías, que no son solo para la víctima como parte del proceso si no para el imputado como sujeto de derecho; a objeto de evitar en todo momento la violación de sus derechos constitucionales y humanos.
El Estado Venezolano al igual que otros países han optado por velar como deber de Estado, tal como se dijo anteriormente, por el cumplimiento de las garantías a las partes de un proceso penal, al punto de que en nuestro país los constitucionalistas le otorgaron a algunas garantías el rango constitucional al observar en nuestra norma suprema lo pertinente a la Tutela Judicial Efectiva que permite a todas aquellas personas acceder a los Órganos De Administración de Justicia cuando a su juicio se encuentren frente a la violación de una norma que de una u otra forma lesione sus derechos, obligando a dichos órganos a realizar lo conducente a fin de que le sea resarcido el daño y se realice lo conducente.
De ese rango constitucional se desprende la obligación de los legisladores de normar con el fin de que las partes en este caso el imputado sienta que el sistema judicial que lleva su caso actuará conforme a los principios rectores del sistema penal que a su vez garanticen eficiencia, transparencia y prontitud.
Bajo éste contexto, es oportuno recordar que aunque el Ministerio Público es el titular de la acción penal en el caso de marras, por tratarse de un delito de orden público, pero también es un ente de buena fe, y aunque éste represente al Estado en el ejercicio del ius puniendi, con tan sólo aducir un hecho, éste no pueda hacer surgir un elemento de convicción contra los imputados, sin que conste en auto el fundado elemento que lo acredite.
Así mismo considera importante esta defensa técnica traer a colación el criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-4-2008, Expediente Na 2008- 0287, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Manuel Delgado Rosales, en el sentido de la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad en cualquier etapa procesal y con prescindencia de la calificación jurídica, el cual refiere que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va contra el Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir, en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. En tal sentido ha sido el criterio sostenido de ese sala del Tribunal Supremo de Justica, que todo imputado que esté sometido a la presunción de inocencia, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del tipo de delito y de la gravedad de éste que se le atribuya, debe ser juzgado en libertad, lo cual es congruente con el Principio del Estado de Libertad.
Por los alegatos de hecho y de derecho precedentes, afirmamos que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto nuestros defendidos son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, lo que pudiera evidenciarse con una constancia de trabajo si fuese requerido, de la misma manera arraigo al apiz pues no poseen Pasaporte que permita la salida del mismo; ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por parte de los imputados y sus entornos familiares.
IX
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica en representación de los ciudadanos ANTONY JOSE CHIRINOS CEDEÑO, venezolano(a), titular de la cédula de identidad numero V- 26.167.840, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, venezolano(a), titular de la cédula de identidad numero V- 26.882.349, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano(a), titular de la cédula de identidad numero V- 28.571.077 y ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano(a), titular de la cédula de identidad numero V- 21.056.973, por su negada participación en la comisión de los delitos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. El cual guarda relación con el expediente OM-2023-000202. Solicita-. PRIMERO: Se ADMITA el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 24/04/2023. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia SE ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de nuestros defendidos los ciudadanos, ANTONY JOSE CHIRINOS CEDEÑO, venezolano(a), titular de la cédula de identidad numero V- 26.167.840, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, venezolano(a), titular de la cédula de identidad numero V- 26.882.349, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano(a), titular de la cédula de identidad numero V- 28.571.077 y ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano(a), titular de la cédula de identidad numero V- 21.056.973, por su negada participación en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. El cual guarda relación con el expediente OM-2023-000202. Una vez declarada con lugar el presente recurso, sean ANULADAS LAS ACTAS POLICIALES, y en lo sucesivo todas y cada una de las actuaciones que generaron la misma, basada la teoría del árbol envenenado y en cumplimiento del artículo 175 del Código orgánico Procesal penal, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. TERCERO: Por Todos lo antes expuesto y con la Facultad conferida a este Tribunal de Alzada, si así lo considera y determina algún otro tipo Penal justificado en Actas, o por el contrario pueda otorgar la Libertad plena o alguna medida Menos Gravosa, proporcional al tipo penal considerado por la Corte de Apelaciones”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación del siguiente modo:
“…omissis…
En atención a la contestación de las denuncias planteadas por la defensa técnica es evidente que el ciudadano defensor está versando su escrito de Apelación en torno a la precalificación jurídica acordada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde en el juez de control con fundados elementos como lo son los objetos incautados al momento del hecho entre los cuales esta las evidencias colectadas en la esfera de dominio de los imputados los ciudadanos es por lo que la medida privativa de libertad impuesta así como la precalificación jurídica es la acorde a criterio de este representante fiscal, en donde acogió la calificación provisional, de igual manera señala el recurrente que el delito descrito anteriormente por lo que los adecuado es la medida privativa de libertad.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que los ciudadanos recurrentes pretenden que el juez de control se pronuncie sobre elementos de fondo en una fase insipiente de la investigación señalando elementos que solo pueden ser determinados durante la fase de la investigación, mal pueden aseverar que el digno Juez de control inobservo el contenido de las actas es por lo que esta representación fiscal que la decisión emitida por el tribunal de control 01 es una decisión fundada y justa y cumple una y cada una de las exigencias de la norma penal adjetiva solicita se declare sin lugar la presente apelación realizada por parte de los defensores Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEQUI, JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, en contra de la decisión por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANTHONY JOSE CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO y VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 numerales 1 de la ley sobre vehículo automotores y artículo 286 del código penal, en perjuicio de la Victima. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2023, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PERÉZ ZABALA, en su condición de defensores privados de los imputados ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000202, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante el cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-26.167.840, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.882.349, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.571.077 y ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.056.973, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que existe inmotivación en el fallo impugnado, por cuando el juzgador “se basó en una copia fiel y exacta de las actas procesales que conforman la causa en cuestión, sin ni siquiera detenerse a valorarlas, existiendo una total incertidumbre, y finalmente, una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos”.
2.-) Que no existe en la decisión del Tribunal “una relación fundamentada de los fundados elementos de convicción, que hagan presumir que nuestros defendidos hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 02 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCIÓN cuál fue la conducta desplegada por nuestros defendidos para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento”.
3.-) Que “en cuanto a la aprehensión de mis patrocinados no están llenos los extremos de una aprehensión en flagrancia…”
4.-) Que el acta de investigación penal “carece de fundamento legal y cumple con todos los extremos para gozar de Nulidad Absoluta, debido a muchas aberraciones jurídicas intrínsecas de la misma”, haciendo mención igualmente los recurrentes a la denuncia común, señalando que “los objetos posiblemente provenientes de un robo específicamente los días 01 de abril de 2023 y 11 de abril de 2023, son reflejados en el folio 28 perteneciente al acta de investigación penal, donde han transcurrido hasta la aprehensión ilegítima 17 días, donde ILEGALMENTE, aprehenden sin orden judicial, sin estar llenos los extremos de la flagrancia y en total desacato de lo contemplado en el (sic) Reglas para Actuación Policial…”
5.-) Que existe una posible manipulación del expediente, en razón de las enmendaduras desde el folio 21 hasta el folio 110, “generando una gran incertidumbre sobre la incorporación o desincorporación de actas…”
6.-) Que no se identificó, individualizó y acreditó los tipos penales calificados en el expediente, señalando los recurrentes, que no se ha podido acreditar “simplemente de la narración de las supuestas víctimas que ha sido repetida una y otra vez al o largo del expediente, si en el derecho las responsabilidades son individuales, así como la participación en un hecho punible, mal pudiese acreditarse a un sujeto cuando solo la víctima en su relato cuenta lo que sucedió, y no ubica a ninguno de nuestros patrocinados en el hecho en concreto que acredite el ilícito de ROBO AGRAVADO”.
7.-) Que no existe elemento de convicción que acredite el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En lo referido a la calificación jurídica de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD solo existe la narrativa de la víctima. Y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO no se ha vinculado la participación específica de los imputados en la ejecución de los ilícitos precalificados.
8.-) Que en relación a la medida de coerción personal, señala el recurrente que “no existe un señalamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional, que indique que pueda existir un peligro de fuga… en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto nuestros defendidos son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, lo que pudiera evidenciarse con una constancia de trabajo si fuese requerido, de la misma manera arraigo al apiz (sic) pues no poseen pasaporte que permita la salida del mismo; ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por parte de los imputados y sus entornos familiares”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado; y en consecuencia, se acuerde la libertad plena sin restricciones.
Por su parte, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de contestación señaló, que los ciudadanos recurrentes pretenden que el juez de control se pronuncie sobre elementos de fondo en una fase insipiente de la investigación señalando elementos que solo pueden ser determinados durante la fase de la investigación, mal pueden aseverar que el digno Juez de control inobservo el contenido de las actas es por lo que esta representación fiscal que la decisión emitida por el tribunal de control 01 es una decisión fundada y justa y cumple una y cada una de las exigencias de la norma penal adjetiva. En consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por parte de los defensores Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEQUI, JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA.
Así planteadas las cosas, y por cuanto los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Control, en cuanto a la calificación de la Jueza de Control de la detención en flagrancia de los imputados, así como el análisis efectuado a cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a darle respuesta a las denuncias formuladas, iniciando por la solicitud de nulidad planteada, a lo que la juzgadora A quo en el acápite IV referido a las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, señaló:
“En cuanto a las Nulidades alegadas por los Abogados Defensores, esta Juzgadora observa que los motivos aducidos es la presunta irregularidad en la aprehensión de los ciudadanos YOHENDRIK ANTONIO TERÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.566.889, ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.056.973, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.571.077, CARLOS LUIS ALMEDIDA RIJO titular de la cédula de identidad N° 26.882.349 y ANTONI JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-26.167.840. Se observa que los hechos narrados en la imputación fiscal son penalmente relevantes pues se tratan de delitos pluriofensivos que atentan contra la propiedad como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, es de advertir que luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, no encuentra sustento legal para la Nulidad invocada, por cuanto no existió Violación a los Derechos de los ciudadanos imputados y en consecuencia por todo y cada uno de los supuestos explanados sería inoficioso decretar Nulidades, por tal motivo se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.”
Se verifica que la juzgadora de instancia, incurre en una falacia que atenta contra las reglas de la argumentación, tomando argumentos sin validez ni sustento legal, asentando como principio de la demostración la misma tesis que trataba de demostrar, degenerando en círculo vicioso a través de la petición de principio.
Es así como, la Jueza de Control al declarar sin lugar la nulidad planteada, inicia señalando, que los motivos aducidos por la defensa técnica, son las presuntas irregularidades en la aprehensión de los imputados, pero no indica a cuáles irregularidades está haciendo referencia la defensa, por lo que al no precisar cuál es el vicio denunciado, mal puede entonces determinar que el mismo nunca existió.
Luego, indica la Jueza de Control que los hechos narrados por la representación fiscal son penalmente relevantes, pues se tratan de delitos pluriofensivos que atentan contra la propiedad, concluyendo la juzgadora con que “luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, no encuentra sustento legal para la Nulidad invocada, por cuanto no existió Violación a los Derechos de los ciudadanos imputados”; por lo tanto, confunde la naturaleza de los tipos penales presuntamente cometidos por los ciudadanos aprehendidos, con el procedimiento propio de aprehensión del que fueron objeto.
En otras palabras, la Jueza de Control al motivar su decisión, no deslinda el procedimiento policial practicado por el órgano policial aprehensor, que comprende las respectivas circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirven para calificar o no la aprehensión en flagrancia; de las posibles calificaciones jurídicas imputadas conforme la conducta antijurídica desplegada por los agentes.
De modo pues, de los argumentos jurídicos explanados por la Jueza de Control al resolver la nulidad planteada por la defensa técnica, se observa que incurre en vicios de argumentación jurídica y por ende en falta de motivación, ya que ni siquiera detalla cuáles fueron las actuaciones del expediente que revisó, y sobre las cuales en su decir, no patentizaron las presuntas violaciones alegadas por la defensa técnica.
Posteriormente, la Jueza de Control para acreditar cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia transcribiendo los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para luego reproducir cada una de las normas contentivas de los tipos penales imputados, a saber: ROBO AGRAVADO (artículo 458 del Código Penal), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (artículo 174 del Código Penal) y AGAVILLAMIENTO (artículo 266 del Código Penal).
Como muestra de lo anterior, se procederá a la transcripción parcial del fallo recurrido, el cual es del siguiente tenor:
“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
La fiscalía del Ministerio Publico trae diversos elementos de convicción entre los cuales se encuentran:
En fecha 01 de Abril de 2023, conforme se desprende de Acta suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancias entre otras cosas de lo siguiente: recibieron llamada telefónica donde le informan que en la población de Santa Fe de las Majuagas, específicamente en una vivienda ubicada frente a la plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, varios sujetos desconocidos ingresaron a una morada, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someter a los residentes del lugar, despojándolos de un vehículo y varios objetos de valor. En vista de lo antes expuesto y por tal hecho delictivo se trasladaron…a la dirección antes mencionada a fin de corroborar la información aportada; una vez presentes en dicha residencia plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones fueron atendidos por una persona de sexo femenino…manifestando ser la propietaria de la vivienda y victima del hecho antes descrito… les indicó que efectivamente el día de hoy siendo las dos 02:00 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba en una de las habitaciones durmiendo con su esposo… y su menor hija, cuando fueron sorprendidos por seis sujetos aproximadamente, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los amarraron solicitándole dólares en efectivo y que ante la negativa de que no poseían divisas, los autores del hecho procedieron a solicitar las llaves del vehiculo…se llevan el vehiculo el cual posee las siguientes características modelo: camioneta, marca: Ford, modelo: F-150 (Fortaleza), placas: A36DJ2A, año: 2007, color: negro, tipo: Pick Up donde posteriormente comenzaron a cargar sobre el cajón del referido vehiculo los siguientes objetos: cuatro (024) televisores de diferentes marcas y pulgadas color negro, un (01) microondas color gris, un (01) taladro, un (01) par de cornetas profesionales color negro, una (01) lavadora de 12 kg color blanco, un (01)] nebulizador, tres (03) equipos telefónicos de diferentes marcas y modelo, para luego huir los sujetos, Consta igualmente Acta de Entrevista de Fecha 03 De Abril De 2023, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “resulta ser que en la madrugada del día sábado 01-04-2023 para el momento que me encontraba en compañía de mi esposo… en mi residencia ubicada en la población de Santa Fe de las Majuagas calle 2, casa sin numero, del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, cuando de pronto llegaron al cuarto seis sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego, nos sometieron para posteriormente amarrarnos y le decían a mi esposo que donde estaban los dólares, donde mi esposo le dice que no tiene ningún dinero, luego salen del cuarto y se queda uno de ellos con nosotros y nos decía que nos quedáramos tranquilos que colaboráramos, al transcurrir un lapso de tiempo escucho que prenden el vehiculo de mi esposo modelo: camioneta, marca: Ford, modelo: F-150 (Fortaleza), placas: A36DJ2A, año: 2007, color: negro, y empiezan a cargar objetos, luego al pasar una hora aproximadamente escucho que abren el portón y se fueron, luego como pudimos comenzamos a desatarnos y al salir del cuarto nos percatamos que los sujetos lograron llevarse los siguientes objetos; Un (01) televisor marca CYBERLUX, de 42 pulgadas, sin serial aparente, Un (01) televisor marca MISTYC de 42 pulgadas, modelo MY-SG4O1O2T, serial MY-SG4O1O2T 19200124, Un (01) televisor marca HICENSE de 65 pulgadas, modelo 65A6H, color negro, serial 65G22031PH00996, un (01) taladro marca TOTAL color verde, un (01) par de cornetas profesionales marca MISTYC color negro, Una (01) lavadora de 12 KG marca MISTYC SJ, modelo LAV 1315J, color azul y blanco, sin serial aparente, Un (01) nebulizador desconozco la marca pero en forma de perro colores blanco y marrón, una (01) bomba de agua de tres pulgadas, no recuerdo la marca color rojo, un (01) hidrojet industrial a gasolina, marca total color verde, varios respuesto para el motor de un tractor marca New Holland, Un (01) equipo telefónico marca Redmi, modelo 9S color azul, signado con el numero 0412-7731364, un (01) equipo telefónico marca redmi modelo MI 12, color negro, signado con el numero 0412-5111946, serial IMEI 1:861267062810364, IMEI 2: 861267062810372, y un (01) equipo telefónico marca redmi, modelo note 10 pro8, color negro, serial IMEI 862017067155326 estaba sin estrenar nunca había sido usado, y toda la ropa de mi hija recién nacida…” Igualmente se verifica Acta de Entrevista de Fecha 03 de abril de 2023, y rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “resulta ser que en la madrugada del sábado yo me encontraba en uno de los cuartos durmiendo en compañía de mi esposa y mi hija recién nacida, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos desconocidos, quienes cargaban arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos amarraron , allí empezaron a preguntarnos por la caleta de plata, me decían que les entregara sesenta mil dólares, yo les manifestaba que no tenia nada de plata y mucho menos esa cantidad, ellos insistían hasta me colocaron un trapo en la boca y empezaron a asfixiarme con una bolsa que e pusieron en la cara, luego de eso me pidieron las llaves de mi camioneta la cual estaba estacionada en el garaje de la casa, yo les indique donde estaban esas llaves y empezaron a sacar todas las cosas de la casa, entre eso: cuatro (04) televisores, uno marca ciberlyx de 42 pulgadas, uno sankey de 32 pulgadas, uno marca mistyc de 42 pulgadas, y otro de 65 pulgadas marca hicense todos de color negro, un (01) microondas marca Bohiíto color negro, un (01) taladro marca Total color verde, un (01) par de cornetas profesionales marca mistyc color negro, Una (01) lavadora de 12 KG marca MISTYC SJ, modelo LAV 1315J, color azul y blanco, sin serial aparente, Un (01) nebulizador desconozco la marca pero en forma de perro colores blanco y marrón, una (01) bomba de agua de tres pulgadas, no recuerdo la marca color rojo, un (01) hidrojet industrial a gasolina, marca total color verde, varios respuesto para el motor de un tractor marca New Holland, tres (03) equipos telefónicos marca Xiaomi Redmi, modelo 9S, color azul, signado con el numero 04127731364, Note Lite color negro signado con el numero 04125111946 y Note 10 Pro color negro estaba sin estrenar, nunca había sido usado y toda la ropa de mi hija recién nacida, al pasar unas dos horas aproximadamente, cuando no escuche mas ruido en la casa, empecé a desamarrarme con la ayuda de mi esposa; para luego salir a buscar ayuda con los vecinos; posteriormente en horas de la mañana cuando estaba llegando al comando del DIP de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela PNB para formular la denuncia… recibí una llamada de mi hijo informándome que unos funcionarios de la PNB lo habían llamado informándole que habían localizado la camioneta en el municipio Araure Sector Villa Araure”.
En fecha 11/04/2023 siendo las 10:00 horas de la noche se presento ante el despacho de la Delegación Municipal de Acarigua del CICPC un ciudadano quien quedo identificado como E.A.R.N, quien expone: ”…el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la noche cuando me encontraba en compañía de mi pareja M.C.D.B, frente a una vivienda buscando a mi hijastra fuimos abordados por dos sujetos desconocidos que se trasladaban a bordo de una motocicleta, quienes portando arma de fuego con la cual me golpearon en la cabeza y bajo amenazas de muerte lograron despojarnos de lo siguiente un (01) teléfono celular marca Redmi modelo Note12, color gris, seriales IMEI 861736061011588 Y 861736061011596, la cual poseía un chip perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar, signado con el número 0424-5363011, valorado aproximadamente en cuatro mil ochocientos bolívares (4.800 bs), dos (02) pares de zapatos marca Niké, modelo ACG, color marròn ambos talle 38 valorados cada uno en seiscientos veinticinco (625bs) y cuatro mil setecientos dolares americanos (4.700$) cuatro mil de ellos en billetes de 100 dólares americanos el resto de baja denominación para luego huir del lugar hacia la calle principal de la urbanización la Goajira…”. Seguidamente en fecha 18/04/2013, siendo la 05:00 horas de la tarde, Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-01030, instruidas por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Lesiones), siendo las 03:30 horas de la tarde, vistas y leídas actuaciones que anteceden donde se deja constancia de la ubicación de la dirección del ciudadano Yohendrik Antonio Terán Rodríguez, titular de la cedula de identidad V.16.566.889 (Quien figura como investigado en el presente hecho), se constituyó comisión a bordo de vehículos particulares y Unidad identificada, hacia la siguiente dirección Urbanización Baraure 04, vereda 01 sector 09, casa 28, Araure, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar al ciudadano supra mencionado; Una vez que se encontraban en las inmediaciones de la precitada dirección, logran avistar frente a una vivienda de color azul una persona del sexo masculino, de tal manera amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a darle la voz de alto, tomando él mismo una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, internándose en el interior de una vivienda, en vista de lo antes expuesto los Funcionarios Policiales amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 01 y 02 ingresan al interior de la morada en cuestión, dándole alcance en el área que funge como sala, de tal manera se procedió a ubicar alguna persona que fungiera como testigo para el presente hecho, logrando ubicar a una persona, quien amparado en la Ley de Protección de Victimas, Sujetos y demás Sujetos Procesales quedo identificado según el seudónimo F.C.E, en virtud de lo antes expuesto procedió el Detective Jefe Luis Paredes, manifestarle al ciudadano en cuestión que de poseer alguna evidencia de interés criminalístico, entre su vestimenta o adherido a su cuerpo las exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada de interés, por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, donde una vez realizada la misma no se le incauto nada de interés, en el mismo orden de ideas se realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar lo siguiente: 01.- Un (01) equipo telefónico marca Redmi, modelo Note 12, color gris, serial IMEI 1: 861736061011588, lMEl 2:861736061011596. 02.- Un (01) par de zapatos deportivos marca NIKE, modelo ACG, color marrón y negro. 03.- Un (01) vehículo automotor, clase motocicleta, marca Bera, modelo SBR, año 2023, color negro, placas AE9C46E, serial de carrocería 8211MBCA1PDO1895, serial de motor Z162FMJ22000314487 y 04.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milimetros, marca Amadeo Rossi, serial devastado, color negro y marrón, contentivo de dos municiones sin percutir del mismo calibre, marca CAVIM, percatándose que parte de los objetos observados son los mencionados como robado en las actas procesales que se investigan, del mismo modo que se trata del arma de fuego utilizada para cometer el fin, así como también el vehículo tipo motocicleta cumple con las características utilizado como medio de comisión para cometer el ilícito que se investiga y los siguientes objetos: 01.- Un (01) microondas marca Viotto, modelo VIMICC11120032, color negro; serial VIAP1000I74-2112-00185, 02.- Una (01) corneta profesional marca Mistyc, color negro, sin serial visible; 03.- Una (01) bomba de agua, marca American Power, modelo Water Pump WP-20, de tres pulgadas, color naranja, sin serial XG202009293 y 04.- Un (01) hidrojet industrial a gasolina, marca Total, modelo TGT250105, color verde, serial PT22039980381, reúnen las características de los mencionados como robados en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0229-01003, Instituidas ante esta oficina por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Propiedad Robo y Contra las Personas, paulatinamente hace acto de presencia una persona del sexo masculino quien con las seguridades del caso y amparado en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales quedo identificado según el seudónimo R.L.C.T, a quien se le hizo referencia sobre la procedencia de los últimos objetos mencionados, aludiendo que el día sábado 01-04-2023 a primeras horas de la mañana llego Yohendrik, en compañía de unos sujetos a quienes conoce como Eliomar, Antoni, Enrique y Carlos, a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa color Azul y una camioneta marca Ford, color azul y de donde bajaron los objetos ya incautados, del mismo modo manifestó tener conocimiento que el sujeto mencionado como Eliomar, habita en el barrio Villa Pastora, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, y que los sujetos Antoni, Enrique y Carlos, habitan en el barrio el Trigal, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, en vista de lo antes expuesto amparados en artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado el precitado sujeto de la siguiente manera: Yohendrik Antonio Terán Rodríguez, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 25-09-1979. de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en urbanización Baraure 04, vereda 01, sector 09, casa 28, Araure, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.-16.566.889, a quien se le inquirió sobre la procedencia de lo antes mencionado, no dando el mismo respuesta alguna, por lo que siendo la 04:00 horas de la tarde, se le informó de manera clara el motivo de la detención de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente procedieron los funcionarios, motivado a lo antes expuesto a realizar llamada telefónica a la oficialía de guardia de este despacho, a fin de verificar el estatus de los objetos, el vehículo en cuestión y del ciudadano aprehendido, obteniendo que el ciudadano aprehendido se encuentra Solicitado según GLOI-P-2003-000094, de fecha 05/02/2007, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante oficio E3-0210, emanado por el Juzgado Tercero de Ejecución del estado Carabobo, presenta los siguientes registros policiales: Expediente K-14-0080-07836, de fecha 31/12/2014, por el delito de Secuestro, por ante la Delegación Municipal Valencia, 2.-Expediente G368434, de fecha 01/03/2003, por el delito de Robo Genérico, por ante la Delegación Municipal Valencia, 3.- Expediente G349808, de fecha 31/01/2003, por el delito de Robo Genérico, por ante la Delegación Municipal Acarigua. 4.-Expediente G266837, de fecha 08)1 0/2002, por el delito de Lesiones Personales, por ante la Delegación Municipal las Acacias y el equipo telefónico marca Redmi, modelo Note 12, color gris, serial IMEI 1: 861736061011588, lMEl 2: 861736061011596, se encuentra Solicitado de fecha 11-04-2023, por el delito de Robo, ante la Delegación Municipal Acarigua, según expediente K-23-0229- 01030, en tal sentido y con miras al total esclarecimiento de los ilícitos que se investigan, con las seguridades del caso, se trasladaron hasta la siguiente dirección barrio el Trigal, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, ya estando ubicados en la precitada barriada sostuvieron coloquio con una persona, quien no se quiso identificar por temor a futuras represarías en su contra, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Antoni y Enrique, que habitan en la calle 03, en una casa de paredes y bloques sin frisar, seguidamente se desentendieron del cooperante, trasladándose así hasta la precitada calle, ya estando allí, lograron observar frente a una vivienda un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, así como también cuatro personas del sexo masculino, de tal manera amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a darles la voz de alto, tomando los mismos una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, internándose en el interior de una vivienda, en vista de lo antes expuesto amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 01 y 02 ingresaron al interior de la morada en cuestión, dándole alcance en el área interna, de tal manera, con las seguridades del caso, se procedió a ubicar alguna persona que fungiera como testigo para el presente hecho, logrando ubicar a dos personas, quienes amparados en la Ley de Víctimas y Testigos demás sujetos procesales quedaron identificados de la siguiente manera A.C.L.M y W.J.H, en virtud de lo antes expuesto procedió el Detective Agregado Over Almao, a manifestarle a los sujetos en cuestión que de poseer alguna evidencia de interés criminalístico, entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo las exhibieran, manifestando los mismos no poseer nada de nuestro interés, por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron los funcionarios realizaron la respectiva inspección corporal, donde una vez realizada la misma no se le incauto objeto alguno de interés, en el mismo orden de ideas se realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar lo siguiente: 01.- Un (01) televisor marca CYBERLUX, de 42 pulgadas, sin serial aparente 02.- Un (01) televisor marca MISTYC de 42 pulgadas, modelo MY-SG4O1O2T, serial MY-SG4O1O2T 19200124, 03.- Un (01) televisor marca HICENSE de 65 pulgadas, modelo 65A6H, color negro, serial 65G22031PH00996, 04.- Un (01) reloj de pulsera, marca Casio, color negro, modelo, SHOCK RESIST, 05.- Un (01) reloj de pulsera, marca WATER RESIST, modelo Sport, color negro y gris, 06... Un (01) vehículo automotor clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, tipo Sedan, placas AH347FM, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV318208, serial de motor 5YV318208, 07.- Una (01) lavadora de 12 KG marca MISTYC SJ, modelo LAV 1315J, color azul y blanco, sin serial aparente 08.- Un (01) nebulizador, marca DOVANT, color blanco y marrón; modelo DOGGY, serial 221100415, 09.- Un (01) equipo telefónico marca Xiaomi, MODELO Redmi note 9, color azul, seriales IMEI 1: 865909046797268, IMEI 2: 865909046997264; 10.- Un (01) equipo telefónico marca Redmi, modelo note 12 Lite color negro, seriales IMEI 1: 861267062810364, IMEI 2 861267062810372, percatándose que forman parte del resto de los objetos robados en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0229-01003, Instruidas por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Propiedad Robo y Contra las Personas de igual forma corroborando estar en presencia del vehículo utilizado corno medio de comisión y de traslado, en las precitadas actas procesales por los sujetos autores del hecho, en tal sentido y amparados en artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados los sujetos de la siguiente manera: 01.- Antoni José Chirinos Cedeño, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años, edad, fecha de nacimiento 16-05-1997, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio El Trigal, calle 03, casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.167.840, 02.- Carlos Luis Almeida Rijo, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1999, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio La Batalla, calle 08, casa número 19, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.882.349, 03.- Víctor Enrique Hernández Hernández de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-2000, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 19 de Abril, avenida principal, casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-28.571.077 y 04.- Eliomar Enrique Pérez Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa Pastora, calle principal, casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21056.973, a quienes se le inquirió sobre la procedencia de lo antes mencionado, no dando los mismo respuesta alguna, por lo que siendo la 04:30 horas de la tarde, se les informó de manera clara el motivo de sus detenciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a lo antes expuesto se realizó llamada telefónica a la oficialía de guardia de ese Despacho, a fin de verificar el estatus de los objetos, el vehículo en cuestión y de los ciudadanos aprehendidos, se les manifestó que los detenidos Víctor Enrique Hernández Hernández, titular de a cedula de identidad V.- 28.571.077 presenta el siguiente registro policial según Expediente K-17-0219-00337, de fecha 13/07/2017, por el delito de Robo por Grupo Armado o Disfrazado, por ante la Delegación Municipal Socopó y Anthony José Chirinos Cedeño, titular de la cedula de identidad V-26.167.840 presenta los siguientes registros policiales según expediente fiscal D-1750-2020, de fecha 09/11/2020, por el delito de tráfico de drogas, por ante la Delegación municipal Barinas y según expediente K-18-0058-01135, de fecha 09/11/2018, por el delito de Hurto Genérico Común, por ante la Delegación Municipal Acarigua, del mismo modo que los equipo telefónicos marca Xiaomi Redmi, Modelo Note 9, color azul, serial IMEI 1: 865909046797268, IMEI 2: 865909046997264 y marca Redmi, modelo Note 12 Lite color negro, serial IMEI 1: 861267062810364, IMEI 2 861267062810372; se encuentran solicitados de fecha 01-04-2023, por el delito de Robo, según expediente K-23-0229-01003, Es todo.
La imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal señala:
Artículo 458. cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de la cuales hubiera estado manifiestamente armada…la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años…
La imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenaza grave de daños eminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida…
La imputación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas señala:
Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
La imputación del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal señala:
Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su Libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…
La imputación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal señala:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hechos de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
De lo anterior, se observa con perfecta claridad, que la Jueza de Control no hace la más mínima subsunción de los hechos que se desprenden de los elementos de convicción que transcribe, en las normas jurídicas aplicadas, no fundamenta el silogismo judicial aplicado, desconociéndose cuál fue el criterio adoptado para acreditar los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, dejándolo a una suerte de suposiciones o conjeturas; es decir, la decisión sobre la cual la juzgadora de instancia acredita el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente inmotivado, conforme así lo denuncian los recurrentes en su escrito de apelación.
Posteriormente, la Jueza de Control al calificar la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ en situación de flagrancia, conforme las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En la presente causa se observa, que primeramente se practica la Aprehensión del ciudadano YOHENDRIK ANTONIO TERAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.566.889, una vez que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban realizando trabajo de investigación de diferentes hechos ocurridos en nuestra jurisdicción y al visualizar a dicho ciudadano él mismo emprende huida al interior de su vivienda, por lo que los funcionarios ingresan a la misma amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar entre sus pertenencias un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, serial devastado, color negro, contentivo de dos municiones sin percutir del mismo calibre, posteriormente con la inspección se logran ubicar 01.- Un (01) microondas marca Viotto, modelo VIMICC11120032, color negro; serial VIAP1000I74-2112-00185, 02.- Una (01) corneta profesional marca Mistyc, color negro, sin serial visible; 03.- Una (01) bomba de agua, marca American Power, modelo Water Pump WP-20, de tres pulgadas, color naranja, sin serial XG202009293 y 04.- Un (01) hidrojet industrial a gasolina, marca Total, modelo TGT250105, color verde, serial PT22039980381, siendo estos parte de los objetos robados y denunciados con anterioridad, obteniendo en ese momento información importante sobre los otros autores de los hechos investigados y es allí donde al trasladarse a la dirección obtenida, a saber; Barrio el Trigal, calle 3, vivienda de bloques sin frisar, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, logran observar cuatro ciudadanos en aptitud sospechosa quienes al visualizar a los Funcionarios Policiales ingresaron de manera rápida al interior de la vivienda originando que los Funcionarios ingresaran por vía de excepción a la misma, encontrando dentro de la misma 01.- Un (01) televisor marca CYBERLUX, de 42 pulgadas, sin serial aparente 02.- Un (01) televisor marca MISTYC de 42 pulgadas, modelo MY-SG4O1O2T, serial MY-SG4O1O2T 19200124, 03.- Un (01) televisor marca HICENSE de 65 pulgadas, modelo 65A6H, color negro, serial 65G22031PH00996, 04.- Un (01) reloj de pulsera, marca Casio, color negro, modelo, SHOCK RESIST, 05.- Un (01) reloj de pulsera, marca WATER RESIST, modelo Sport, color negro y gris, 06... Un (01) vehículo automotor clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, tipo Sedan, placas AH347FM, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV318208, serial de motor 5YV318208, 07.- Una (01) lavadora de 12 KG marca MISTYC SJ, modelo LAV 1315J, color azul y blanco, sin serial aparente 08.- Un (01) nebulizador, marca DOVANT, color blanco y marrón; modelo DOGGY, serial 221100415, 09.- Un (01) equipo telefónico marca Xiaomi, MODELO Redmi note 9, color azul, seriales IMEI 1: 865909046797268, IMEI 2: 865909046997264; 10.- Un (01) equipo telefónico marca Redmi, modelo note 12 Lite color negro, seriales IMEI 1: 861267062810364, IMEI 2 861267062810372, percatándose que forman parte del resto de los objetos robados en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0229-01003, lo que origino la aprehensión de los ciudadanos ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.056.973, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.571.077, CARLOS LUIS ALMEDIDA RIJO titular de la cédula de identidad N° 26.882.349 y ANTONI JOSE CHIRINOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-26.167.840.
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta desplegadas por los imputados se adecuan en los tipos penales anteriormente descritos, situación esta que deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide”.
De lo anterior, se verifica, que la Jueza de Control se limita a transcribir el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y una sentencia de la Sala Constitucional, sin explicar, en cuál de los supuestos de dicha norma, es que se subsume la conducta desplegada por los agentes, según el procedimiento policial de aprehensión, máxime cuando en el presente asunto penal se está antes dos situaciones perfectamente delimitadas. La primera circunstancia fáctica que se desprende de la denuncia común de fecha 11/4/2023 (folios 1 y 2 de la pieza Nº 1), interpuesta por el ciudadano E.A.R.N. (datos reservados), lo que origina la aprehensión del imputado YOHENDRIK ANTONIO TERÁN RODRÍGUEZ en fecha 18/4/2023, y que como consecuencia de ello, se origina también la captura de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ, por estar vinculados en los hechos penales investigados en fecha 1/4/2023, según actas de entrevistas rendidas por las VICTIMA 1 y VÍCTIMA 2 (folios 56 al 61 de la pieza Nº 1), circunstancias que no fueron motivadas por la Jueza de Control, quien sólo transcribió parte del contenido del acta de investigación penal de fecha 18/4/2023 (folios 28 al 30 de la pieza Nº 1), para concluir señalando: “…que la conducta desplegadas por los imputados se adecuan en los tipos penales anteriormente descritos, situación ésta que deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem”.
Por último, en lo que se refiere al periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control para acreditar la presunción de peligro de fuga, sólo señaló lo siguiente:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que consta en la presente causa, actuaciones de investigación que evidencia que los ciudadanos Yohendrik Antonio Terán Rodríguez, Víctor Enrique Hernández Hernández, Anthony José Chirinos Cedeño, poseen un amplio prontuario policial por diferentes jurisdicciones de nuestro territorio nacional, motivo por el cual se encuentra presente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.
Es de resaltar, que la Jueza de Control fundamenta su decisión, en una norma que fue modificada. La reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, expresamente modificó el artículo 237, quedando dicho artículo en los siguientes términos:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.
Por lo tanto, la afirmación efectuada por la Jueza de Control en cuanto a “que los delitos imputados la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”, no se corresponde a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es de resaltar, que le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo señalar expresamente, entre otras cosas:
- Si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- El hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- Las disposiciones legales aplicables;
- Los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- El grado de participación del imputado en el delito atribuido;
- Y si están dados los requisitos contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal.
Ante las omisiones detectadas en el fallo recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 069 de 11 de Febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)
Habiendo pues detectado esta Corte de Apelaciones que la decisión publicada en fecha 24 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000202, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, está afectada por el vicio de INMOTIVACIÓN, en razón de lo cual, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y como arreglo en lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes reproducido, se ANULA la referida decisión, RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal seguida a los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ y YOHENDRIK ANTONIO TERÁN RODRÍGUEZ, a éste último, por efecto extensivo conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2023, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PERÉZ ZABALA, en su condición de defensores privados de los imputados ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000202, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal seguida a los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, CARLOS LUIS ALMEIDA RIJO, VÍCTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ELIOMAR ENRIQUE PERÉZ RODRÍGUEZ y YOHENDRIK ANTONIO TERÁN RODRÍGUEZ, a éste último, por efecto extensivo conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8563-23
ACG.-