REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___39__
Causa Penal Nº 8565-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ.
Imputadas: FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ.
Representantes Fiscales: Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y FÉLIX ALBERTOSANGRONIS, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda, encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa respectivamente.
Víctimas: MARÍA ANGÉLICA, JEAN SEQUERA, ROSA NOHEMÍ MUNOZ GIRÁN, YAMBERLYS YANIRETH GALÍNDEZ SÁNCHEZ, ROUFENG HU WEINXION LIAN y CÉSAR LEANDRO GUERRERO OROZCO.
Delitos: ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y CONTINUADA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 20 de abril de 2023, por el Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, en su condición de defensor privado de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2023 y publicada en fecha 02 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la causa penal Nº OM-2023-000165, donde como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de las ciudadanas imputadas, calificando la aprehensión en flagrancia de las referidas imputadas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acordando la vía por el procedimiento ordinario, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; PUNTO PREVIO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de aprehensión de las Ciudadanas Imputadas. PRIMERO: Califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra de las ciudadanas 1) FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, natural de Acarigua, estado portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1995, profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, residenciado en la urbanización la guajira, vereda 20, casa numero 19, parroquia Acarigua estado portuguesa, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26.147.736 teléfono (0414) 5361176 número de teléfono personal. 04149556561 (número de teléfono de la mamá); 2) ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1989, profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, residenciado en la urbanización villas del pilar, calle 4, casa numero 537, parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-20.157.446, número de teléfono personal (0424)5814976, 04245558985 (hermano Jorge González), 3) LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural De Barquisimeto, Estado Lara, De 36 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 28-03-1985, Profesión U Oficio Comerciante, Estado Civil Soltera, Residenciado En La Urbanización Las Virginias, Calle 5 etapa 3, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, Titular De La Cedula De Identidad V-16.567.886, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Se acuerda La vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Privada sobre la Libertad Plena se declara Sin lugar, se acuerda agregar el video consignado por la defensa Privada al expediente como actuaciones complementarias, y se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, en su condición de defensor privado de las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Como punto previo a la fundamentación de la los puntos que se delatan en la presente impugnación, quien aquí apela considera que es menester dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada, lo que viene a constituir una excepción a la regla.
A este respecto, es oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
La Libertad Personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
La Libertad Personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta v ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.... (Negrillas propias).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente: Omissis...(Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal. Contenido en el referido artículo A4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal, es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(...)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ei cual dispone; “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal, y la necesidad de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007). Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)...
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otra's palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando asi cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)...
Así pues, si bien es cierto, que esta etapa la convicción del juzgador es de probabilidad e incluso de verosimilitud, ya que se trata de establecer la probable participación del imputado en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que se está decidiendo sobre un derecho fundamental de una persona como lo la libertad personal, lo que coloca en cabeza del juzgador la enorme responsabilidad de ser responsable y sabio en el razonamiento (motivación) que va a realizar a los efectos de convalidar una detención en flagrancia o de dictar alguna de las medidas restrictivas de libertad,
Así pues Ciudadanos Jueces de Apelación, no es suficiente la consabida formula de que se trata de una etapa Incipiente del proceso y que posteriormente en la etapas subsiguientes es que se establece con mayor certeza y análisis de prueba la responsabilidad penal. Esta etapa (inicial) es un filtro, una tarea fundamental que lo que se va discutir en juicio con criterio de certeza no riele sobre elementos de investigación y actuaciones reñidas con el debido proceso, en otras palabras se debe establecer con claridad que se ajusta y que no, con los mandamientos contenidos en los artículo 44 y 49 Constitucionales, lo contrario sería legitimar actuaciones contrarias al debido proceso y a los imperativos procesales, y para ellos es necesario analizar y motivar cada una de las actuaciones y diligencias investigativas incorporadas al proceso como un todo y su relación con las inculpaciones que se hacen contra un determinado imputado . De tal modo que no basta con señalar una lista de actuaciones policiales o técnicas, sino que la motivación debe ser razonada, individualizada, adminiculada y congruente, a los efectos de cómo anteriormente se_ dijo, establecer la probable participación en un hecho punible, los probables obstáculos a la investigación, y si las actuaciones policiales se ajustan a la realidad táctica de la flagrancia o del encartamiento penal de una persona en relación a la comisión de un delito en un momento determinado.
Tal observación, es importante extenderla a las actuaciones del Ministro público, de quien el gran tratadista Argentino Alberto Binder se refiere como un órgano bifronte, es decir, con doble rostro, uno que mira hacia las actuaciones de instrucción de la policía y otra que mira hacia el proceso, los tribunales y su técnica, de tal modo que los elementos que el Fiscal lleve al conocimiento del Juez deben ir técnicamente depurados adaptados a la juridicidad , y no hacer solo el papel de puente, de simple trasmisor de actuaciones al tribunal, dejando a este ultimo la tarea y la responsabilidad de batallar contra las muy comunes arbitrariedades y errores policiales en la realización de los actos procesales penales no, en balde señala la doctrina, la policía lleva intrínseca en sus actuaciones actos de fuerza, y ve las actuaciones policiales como actos de fuerza, el fiscal debe analizarlas desde el punto de vista técnico-jurídico y su congruencia con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Hechas las anteriores consideraciones seguidamente se pasa a señalar los puntos delatados como violatorios, por ser contarios a los mandamientos procesales, incongruentes en su motivación, por incorrecta apreciación en los preceptos legales aplicables e incorrecta aplicación de los mismos y errores de apreciación y razonamiento en cuanto a la participación y consecuencial medidas dictadas contra las imputadas en la presente causa.
ELEMENTOS DE LA DECISION RECURRIDOS:
1) LA CALIFCACION DE FLAGRANCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL:
Se desprende de las actuaciones procesales incorporadas al expediente que la Flagrancia que acá se califica es un constructo, elaborado entre víctima real de la presente causa y el órgano policial actuante, lo cual queda en perfecta evidenciado con las actuaciones incorporadas a los autos y los cuales paso a señalar de la siguiente manera:
La ciudadana Rosa Nohemí Muñoz Giran, titular de la cédula de identidad quien aparece como víctima real en la presente causa, ya había denunciado por los mismos hechos a la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMÍREZ, ya identificada, por los mismos hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, según expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-0016, la cual actualmente cursa por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público Extensión Acarigua (vía ordinaria), según se deprende del escrito de solicitud Fiscal que cursa a los folios 64 al folio 69 de expediente (concretamente folio 67) . Dicha denuncia fue procesada vía procedimiento ordinario y actualmente cursa por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, bajo la calificación de estafa, esto lo ratifica la ciudadana Rosa Muñoz en la audiencia de presentación, en sus declaraciones que cursan a los folios 72 al 74 del expediente, concretamente al folio 73 señala, Omissis “..es allí donde procedo a redactar la denuncia ante el CICPC después de tantas mentiras, unas semanas después de la denuncia me informan que las ciudadanas alquilaron un galpón localizado en el barrio Paraguay...Omissis.... A lo que el 27 de este mes, es allí donde saliendo de la Fiscalía me encuentro con mi amiga y abogado y decido para vía Paraguay y corroborar que el galpón pastas Miliani existe y están haciendo despacho. Efectivamente se encontraba una góndola dentro del galpón y estaba despachando mercancía al que hago el llamado al CICPC organismo donde formule mi denuncia.
Así mismo, en el acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosa Muñoz ante el CICPC y la cual transcribe la juzgadora como fundamento de su decisión cursante a lo folios 100 y 101 del expediente en los siguientes términos: Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se presento de manera espontanea la ciudadana de nombre: Rosa Nohemí Muños Giran, titular de la cédula de identidad asignada con la nomenclatura K-23-0058-0016...Omissis.... Quien expone Resulta ser que el día de hoy 27-03-2023, mientras me encontraba en las afueras de un galpón ubicado en el Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa, con mí abogada Nelvis García ubicando a a la ciudadana de nombre Francelis Pérez , va que presumía que la misma después de estafarme sequía despachando mercancía, al encontrar el lugar veo a Francelis y Adriana, por lo que llamo a Cesar para que se dirija al CICPC a informarle a los funcionarios lo que estaba pasando, después de unos minutos observo que se llega una comisión del CICPC Las declaraciones de Cesar Leonardo Guerrero son traídas por la Fiscal de la causa quien en su solicitud quien las cita al folio 65 del expediente de la siguiente manera. ...Omissis... se presento de manera espontanea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse; Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de la cédula de identidad V-19.339.82 informando que en el mes de febrero del presente año fue víctima de una estafa por parte de las ciudadana Francelis Carolina Pérez Omissis..manifestó que las mencionadas ciudadanas se encontraban en las afueras del galpón de nombre Antigua Pasta Milany ubicado en el Barrio Paraguay ...Omissis...y que esa información se la había suministrado una ciudadana de nombre Rosa Muños quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina por tal motivo solicitaba el apoyo de funcionarios de este despacho, por cuanto las ciudadanas Francelis Carolina Perez Ramírez y Adriana Carolina González León eran difíciles de ubicar...Omissis.
La ciudadana juez e consideraciones para decidir hace una narrativa donde trae a colación la solicitud Fiscal y parafraseando esta, y al final de esa narrativa al folio 89 parafrasean la anterior declaración del ciudadano Cesar Leonardo Orozco en los siguientes términos: Omissis, dijo llamarse Cesar Leonardo Orozco, titular de la cédula de identidad 19.339.827...quien e n días anteriores había sido estafado por las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ Y ADRIANA CAROLIAN GONZALEZ LEON y que para ese momento se encontraba en las instalaciones del Galpón de nombre Antigua Pasta Milany ubicado ...Omissis... presuntamente cometiendo el mismo delito (afirmación agregada presuntamente por la fiscalía no se encuentra en ninguna de las actas del procedimiento) que en las adyacencias de las instalaciones se encontraba la ciudadana Rosa Muñoz ...Omissis ...
La Juzgadora de Primera Instancia en su motivación (folio 91 del expediente) expone:
Consta de la verificación del expediente que existen las diversas denuncias interpuestas por cada una de las víctimas, que si bien es cierto fueron cometidos en tiempos distintos y diferentes circunstancias, no es menos cierto que corresponden a la actividad ilícita que se venía cometiendo y alimentando con cada una de asa actuaciones de las referidas imputadas, quienes valiéndose de la buena fe de las víctimas cometieron el mencionado delito hoy imputado, que se venía el seguimiento por el órgano auxiliar como los son ios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en cada una de las actuaciones, quela la víctima Rosa Muñoz, tal como lo expresa en su declaración al momento de la audiencia de presentación manifiesta las veces que acudió a los órganos judiciales para la aprehensión de la misma, que se encontraban en el establecimiento comercial donde cometieron los hechos mencionados en las denuncias Ciudadanos Jueces de apelación, de lo anteriormente señalado llegamos a las siguientes conclusiones claras y precisas fácilmente observables:
1) La ciudadana Rosa Muñoz, en fecha anterior (febrero de 2023) denuncio a la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PEREZ, esa denuncia se hiso por ante el CICPC, según la nomenclatura antes señalada, enviada luego a la Fiscalía Decima procedimiento ordinario, donde denuncia por los mismos hechos a la referida ciudadana y se abre la investigación por la comisión del delito de estafa (reitero procedimiento ordinario, sin detenidos.
2) La ciudadana Rosa Muñoz, se traslada al lugar de trabajo de las imputadas llama a su amigo Cesar Leonardo Guerrero, para que le de aviso a los funcionarios del CICPC, para que se trasladen hasta donde estas se encontraban para ser detenidas es importante preguntarnos ¿Donde está la Flagrancia?
3) Si cuando llegaron al sitio no se estaba cometiendo un delito flagrante, ni existía una persecución penal (con grados de continuidad) nacida de la comisión de un delito flagrante, hay que preguntarse dónde está la flagrancia
¿Autorizaba el procedimiento ordinario seguido por la fiscalía décima la vía ordinaria la detención de las ciudadanas? La respuesta es No.
Sin embargo la Juzgadora de Primera Instancia en su motiva lo Justifica de la siguiente manera:
Consta de la verificación del expediente que existen las diversas denuncias interpuestas por cada una de las víctimas, que si bien es cierto fueron cometidos en tiempos distintos y diferentes circunstancias, no es menos cierto que corresponden a la actividad ilícita que se venía cometiendo y alimentando con cada una de estas actuaciones de las referidas imputadas, quienes valiéndose de la buena fe de las víctimas cometieron el mencionado delito hoy imputado , que se venía el seguimiento por el órgano auxiliar como los son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en cada una de las actuaciones, quela la víctima Rosa Muñoz, tal como lo expresa en su declaración al momento de la audiencia de presentación manifiesta las veces que acudió a los órganos judiciales para la aprehensión de la misma, que se encontraban en el establecimiento comercial donde cometieron los hechos mencionados en las denuncias
De la motivación se desprende:
Porque existen diversas denuncias. (Todo procedimiento ordinario)
Corresponden a la actividad ilícita que venían cometiendo: Por la cual la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PEREZ, que era la única denunciada, estaba siendo procesada por esas denuncias. (Vía Ordinaria).
Había un seguimiento de los órganos auxiliares o funcionarios del CICPC en cada una de las actuaciones: La Fiscalía del Ministerio Publico en su procedimiento utiliza el auxilio del los órganos de investigación, pero eso no significa que sin existir flagrancia se pueda detener un imputado, el hecho de que existan varias investigaciones no significa que por ello exista delito flagrante.
que la víctima Rosa Muñoz, tal como lo expresa en su declaración al momento de la audiencia de presentación manifiesta las veces que acudió a los órganos judiciales para la aprehensión de la misma: La detención de un imputado de conformidad con el artículo 44 Constitucional solo puede producirse por una orden judicial por la comisión de un infraganti delito, no por solicitud de parte o por presión de la víctima que ha denunciado previamente, lo cual es violatorio al principio pro libertatis establecido en el precitado artículo 44, sin embargo se nota claramente que en el presente caso la detención se produjo a solicitud y por intermediación de la víctima tal y como lo justifica la juzgadora en su parte motiva En la parte in fine de la solicitud citada por el tribunal en su auto motivado cursante al folio 69 del expediente transcribe lo siguiente:
Omissis.
Posteriormente se presentaron progresivamente a las instalaciones de este despacho ios siguientes ciudadanos, Rosa Nohemí Muñoz Giran ....Omissis, quien figura como denunciante y víctima de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-000116, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Estafa); María Angélica Jean Sequera ...Omissis, . Omissis, quien figura como denunciante y víctima de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-000125, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Estafa); Yamberlys Yaniret Galíndez Sánchez ...Omissis, quien figura como denunciante y víctima en el expediente Fiscal signado numero MP-185305-2021, 4) Roufeng Hu, titular del cédula de identidad E-82.246.147 y Weixiong Liang.
4) Las denuncias antes señaladas todas cursan por procedimiento ordinario como delitos individuales, como causas únicas y separadas, y todas cursan por la fiscalía decima, incluso en su declaración en la audiencia el chino) Roufeng Hu) sostuvo que el ya estuvo allí en una audiencia, por su denuncia, es decir la audiencia de imputación a la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PÉREZ.
El ciudadano Cesar Leonardo Guerrero, no interpuso denuncia, ni le fue tomada denuncia alguna ni verbal, ni escrita solo fue por orden de la ciudadana Rosa Muñoz y manifestó que a él también lo estafaron hace tiempo y que la ciudadana Rosa Muñoz se encontraba en las adyacencias del galpón.
Hecho el análisis, se observa claramente, que de las actas se desprende que no existe la comisión de un delito flagrante de estafa que justifique la detención de mis defendidas
La Juzgadora en fundamento de su decisión trae a colación la sentencia Nro. 2580, la sala Constitucional, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 11 de diciembre de 2001. Como harto conocido, la citada sentencia es la que estatuye la muy peligrosa figura de la Flagrancia Sospechosa” y que dispone que: Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación, .¿o debe causar confusión el que tal detención resulte errada, va que no se cometía delito alguno
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración.
Aun cuando la sentenciadora no razono la aplicabilidad de la referida sentencia, creemos que se trata de justificar que se estaba produciendo alguna Flagrancia a Posteriori o que los funcionarios sospechaban de la comisión de un hecho punible y por eso ingresaron al inmueble de mis defendidas sin orden judicial alguna ,"quizás porque creyeron percibir” alguna actitud sospechosa en la conducta de las imputadas, y fue esto unos de los alegatos de nuestra defensa en sala al momento de la celebración de la audiencia. Solo que como lo dice la misma sentencia citada en el párrafo arriba subrayado No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, va que no se cometía delito alguno.
Ahora bien en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, carácter vinculante, caso: Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, la referida Sala, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, sino que, además, donde utilizó la flagrancia como un estado probatorio, e indicó al respecto lo siguiente: el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. óp. cit. p. 33). De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva...omisssis.. .Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo
De tal modo, que al producirse la flagrancia debe establecerse el núcleo probatorio de que estaba cometiendo el delito, sin que sea necesario buscar fuera de ese núcleo probatorio otro elemento para establecer la Flagrancia, así pues, en la causa que se apela, no se produjo la conformación del tal núcleo probatorios exigido por la sentencia in comento, que demostrara la comisión en ese momento de un hecho punible, sino que, por una causa anterior que se ventilaba por el procediendo ordinario, (caso Rosa Muñoz), con el visto bueno del órgano de policía actuante, se detiene a unas personas y luego se llevan a declarar a una serie de personas que ya aparecen en otras causas como víctimas y que se ventilan por el procedimiento ordinario, tratando hacer ver que por existir varias víctimas en otros procesos está justificada la flagrancia.
Sin embrago ciudadanos Jueces de apelación, ante la meridiana violación del debido proceso y de la garantía a la libertad individual que allí se gestó, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, por tan espurias actuaciones, el órgano aprehensor a través de sus funcionarios crean una nueva situación.
Ante lo endeble de la flagrancia anteriormente señalada y así motivada por a juzgadora el grupo de funcionarios que actúan consideran que fueron ultrajados, por una de las imputadas que según ellos era del tal magnitud que repelió a la primera comisión formada por cuatro funcionarios y hubo que pedir refuerzos, a tal punto la resistencia de esa persona (mujer), que el propio comisario jefe de la delegación municipal de Acarigua, comisario Kelvin López, tuvo que movilizarse con refuerzos para someter “mediante el uso racional de la fuerza” a esa mujer
Bien es conocido que el ultraje al funcionario es una especie de delito menor que viene a hacer una especie o un tipo particular de Injuria contra el honor o la reputación, que puede ir acompañado de palabras, gestos o acciones.
De tal modo que los funcionarios actuantes, se consideraron ofendidos en su reputación y honor, y consideraron que se hiso de manera flagrante y por ello procedieron a la detención de las imputados (suposición hipotética de quien apela).Queremos dejar sentado que la simple resistencia no constituye un ultraje lesivo al honor y a la reputación, por lo que denunciamos formalmente el montaje de tal delito en escena y mas pretender considerarlo como un delito flagrante Esta defensa consigno, para ser considerado en la audiencia un CD con el video que corrió por todas las redes sociales el mismo día de la detención, de la forma brutal como esa comisión encabezada por el comisario jefe, ultrajo a la ciudadana Adriana Gonzales Sometiéndola y agrediéndola, haciendo un uso desproporcionado de la fuerza para someter y detener a una mujer, y luego simular un hecho para decir que fueron ellos los agraviados y ultrajados, hacer su montaje y utilizar el limpio tamiz de la Justicia para hacerla incurrir en error y que le limpie sus iniquidades. Pedimos ciudadanos Jueces que observen el video, el cual promuevo prueba, y que fuera agregado a esta causa como una actuación complementaria.
Ahora bien, en la audiencia de presentación y en su solicitud, la representante de la Fiscalía escuetamente solo solicito que se calificara la detención como Flagrante Sin ninguna otra consideración, ni razonamiento, sin especificar si esa, solicitud de Flagrancia estaba referida a cual delito, si considero la detención flagrante por las denuncias de estafa o por la supuesta ultraje al funcionario.
Así mismo la Juzgadora realiza algunas consideraciones en su motiva consideraciones para fundar la detención en flagrancia en relación a la Estafa las cuales fueron antes ampliamente analizadas y delatadas en la presente apelación. Y al final de su motivación de la calificación de flagrancia sostiene que : Los funcionarios actuantes que realizan el uso progresivo y diferenciado de la fuerza potencialmente mortal, basados en los artículos 65, 68 y 70 d la Ley Orgánica del servicio policial, en virtud de las agresiones que recibieron de las imputadas al momento de la detención , explanando la defensa privada que consigna Video de la actuación de los Funcionarios al momento de la aprehensión; por lo que considera esta juzgadora que tiene suficientes elementos para calificar la aprehensión en Flagrancia, por lo que se declarar sin lugar la nulidad de la aprehensión de las ciudadanas imputadas en el presente caso; y se acuerda agregar las actuaciones presentadas por la defensa privada como actuaciones complementarias (folio92)
Nótese que la juzgadora no delimita, a que actuación o delito se refiere parta calificar la flagrancia, ni establece cuáles son esos suficientes elementos para calificarla.
Por los razonamientos anteriormente hechos, formalmente delatamos en la presente apelación que en causa que nos ocupa no hubo detención en Flagrancia, y que estamos en presencia de una incongruente interpretación de la Juzgadora de primera instancia, en los elementos que fueron considerados para calificar la detención como flagrante , considerando además que convalidan una actuación del órgano policial actuante violatoria del principio pro libertatis, de debido proceso y demás garantías individuales que protegen la integridad personal y moral de las personas, y solicitamos que así se declare.
2) SE DENUNCIA COMO PUNTO PREVIO UN DOBLE JUZGAMIENTO DE LA CIUDADANA, FRANCELIS CAROLINA PEREZ. Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, SE VIOLA EL PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEN
Así pues, tal y como se explico anteriormente la ciudanía Francelis Carolina a Perez fue denunciada y se encuentra procesada en las siguientes causas: Rosa Nohemí Muñoz Giran ....Omissis, quien figura como denunciante y víctima de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-000116, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Estafa); María Angélica Jean Sequera ...Omissis, ....Omissis, quien figura como denunciante y víctima de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-000125, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Estafa); Yamberlys Yaniret Galíndez Sánchez ....Omissis, quien figura como denunciante y víctima en el expediente Fiscal signado numero MP- 185305-2021, 4) Roufeng Hu, titular del cédula de identidad E-82.246.147 y Weixiong Liang
En las declaraciones rendidas en la audiencia de presentación por las ciudadanas Rosa Nohemí Muñoz Giran, María Angélica Jean Sequera, Yamberlys Yaniret Galíndez Sánchez y Roufeng Hu, sostuvieron que efectivamente denunciaron previamente a las imputada Francelis Carolina a Pérez y que sus denuncias son ventiladas y procesadas vía procedimiento ordinario por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
Ahora bien, deducida la ilegal detención de las víctimas en la forma que antes se denuncia, cuatro de las personas que fungen como víctimas en las causas antes señaladas se hacen parte en una nueva causa que apertura por los mismos hechos y por el mismo delito denunciado. Esto fue advertido en sala por esta defensa y se reliado él pronunciamiento de al juzgadora, y .en tal sentido denunciamos que en virtud del principio NON BIS IN IDEN nadie puede ser procesado dos veces por el los mismos hechos, ya sea de forma simultánea o una vez que medie una decisión.
Así mismo denunciamos la flagrante violación del Debido Proceso, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 49 numeral 7 que;
“Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”
El referido principio es desarrollado en el libro primero artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
Por tal razón se denuncia que estamos en presencia de una actuación procesal contraía y realizada con inobservancia a las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes, por lo que solicitamos de ese tribunal de alzada, que como punto de previo y especial pronunciamiento se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones de este proceso constitutivas de una doble persecución, expresamente prohibida por la Constitución y el Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual este proceso plagados de anomalías no tiene razón de existir, y sus actuaciones son espurias y no pueden ser consideradas validas para fundar las decisiones judiciales que en él se dicten.
En tal sentido el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, tratados y convenciones y acuerdos internacionales suscritos v ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
En el mismo sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las nulidades Absolutas dispone que:
“Serán consideradas Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervencion, asistencia y representación del imputado o imputan en los caso y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
A tales efectos el eximio tratadista Cafferata Ñores, en su obra Código procesal penal (Págs. 440-445) expone: “La Nulidad procesal penal es la invalidación de los actos procesales penales, cumplidos e ingresados el proceso sin observar las exigencias impuestas para su realización por la ley, y como condición de validez de los mismos”
El Dr Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles. Pág 589, sostiene que: Nulidades Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio...Omissis La sentencia N° 811 de la Sala Constitucional de fecha 11/05/2005 con ponencia de! magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dispone que:
(...)
“Lo que establece nuestro Sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la de la actividad Judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho. “
Para el caso que los ciudadanos Jueces de apelación requieran probar la existencia de las causas cursantes previamente contra la referida imputada y que se trata de los mismos hechos, advertimos que las mismas se encuentran señaladas en las actas procesales así la juzgadora transcribe al folio 69 del expediente lo siguiente: Omissis. Posteriormente se presentaron progresivamente a las instalaciones de este despacho los siguientes ciudadanos Posa Nohemí Muñoz Giran ....Omissis, quien figura como denunciante y víctima de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-000116, instruida por ante este despacho por la comisión de io de los delitos contra la propiedad (Estafa); María Angélica Jean Sequera ....Omissis, quien figura como denunciante y víctima de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-000125, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Estafa); Yamberlys Yaniret Galíndez Sánchez ....Omissis, quien figura como enunciante y víctima en el expediente Fiscal signado número MP-1853Q5-? i, 4) Roufeng Hu, titular del cédula de identidad E-82.246.147 y Weixiong L ang.
En la audiencia de presentación la ciudadana Rosa Nohemí Muñoz Giran Hurlara mía Omissis Paro al día martes antes de proceder a redactar la denuncia ella cancelarla el dinero que restaba en su totalidad,...Omissis, es allí donde procede a redactar la denuncia ante el CICPC... Omissis. Efectivamente se encontraba una gandola dentro del galpón y estaba despachando mercancía y hago el llamado al CICPC organismo donde formulé mi denuncia (declaración contenida al folio 73 del expediente)
-María Angélica Jean Sequera, quien figura como denunciante en la causa K- 23-0058-00125 declara ante el CICPC, Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2023 (cursante al folio 129 de la primera pieza) I siguienteTme encuentro en esta oficina porque me entre que en horas de la tarde del día de hoy Lunes 27/03/2023, funcionarios del CICPC agarraron detenidas a las ciudadanas Francelis Carolina Perez, Adriana Carolina y otra muchacha que no sé quién es, entonces quiero informar que las primeras dos que mencione son las mismas dos mujeres que yo denuncie el pasado sábado 18 de marzo de este mismo año, que eme estafaron con la venta de una gandola de pasta...Omissis”
Yamberlys Yaniret Galíndez Sánchez....Omissis, quien figura como denunciante y víctima en el expediente Fiscal signado numero MP-185305-2021. Rinde declaración en la audiencia de presentación contenida al folio setenta del expediente (segunda Pieza) y expone; Buenas tardes a todos ya posteriormente existía con la Fiscalía Decima del Ministerio Público la investigación desde el 25 de Agosto de 2022 en contra de la ciudadana Francelis Perez y Maryeris Ramírez BasLdas por el delito de Estafa ya que en fecha 20 de Noviembre de 2021 se realizo un última negociación con la ciudadana por el despacho de una carga de azúcar...Omissis
Roufeng Hu, cédula de identidad E-82,246.147 manifestó... Omissis: Resulta ser que el día de ayer lunes 27-03-2023 en horas de la tarde me entre por parte de mi amiga Rosa Muñoz que funcionarios del CICPC detuvieron a las muchachas de nombre Francelis Perez y Adriana González león a quien hace aproximadamente el día 27 marzo del año 2022,1 realice compra de diversos productos de confitería, por tal motivo le entregue la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos da eres Americanos, de los cuales ni me entrego el producto ni el dinero por ese me vine hasta este despacho a formular una denuncia en contra de ella, donde ;::e asignaron el siguiente número de expediente K-22-0058-00275, que se encuentra en la Fiscalía decima...Omissis Tal y como antes manifestó quien aquí apela, estos ciudadanos fueron llamados como partes c . la presente causa cuando ya tenían, procesos cursante contra las imputadas en otras causas por vía ordinaria.
Para el case que el Tribunal de alzada considere no suficiente loa datos suministrados por las supuestas víctimas en sus declaraciones y que el tribunal requiera de mayor conocimiento o abundamiento sobre la situación solcito que las mismas sean citadas para ser oídos respecto a la existencia de denuncias previas y de las causas que cursan por ante la Fiscalía.
Aun cuando palmariamente procede y debe decretarse la Nulidad de las actuaciones en la presente causa dadas las anteriores argumentaciones, a todo evento quien aquí apela, denuncia los siguientes vicios:
3) DENUNCIAMOS LA MANIPULACION DE LAS VÍCTMAS PARA CONSTRUIR UNA SUPUESTA MULTIPLICIDAD DE VÍCITMAS.
Así pues como antes se denuncio, se procedió previamente a la detención délas imputadas y posteriormente fueron llamadas por la ciudadana Rosa Muñoz en acuerdo con ¡os funcionarios del CICPC las demás víctimas de causas individuales que seguían su curso legal, así la juzgadora transcribe al folio 69 del expediente lo siguiente: Omissis. Posteriormente se presentaron progresivamente a las instalaciones de este despacho los siguientes ciudadanos Rosa Nohemí Muñoz Giran ....Omissis, quien figura como denunciante y víctima de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-000116, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de ¡os delitos contra la propiedad (Estafa); María Angélica Jean Sequera ...Omissis, quien figura como denunciante y víctima de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-000125, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Estafa); Yamberiys Yaniret Galíndez Sánchez ....Omissis, quien figura como enunciante y víctima en el expediente Fiscal signado numero MP-185305-2 I, 4) Roufeng Hu, titular del cédula de identidad E-82.246.147 y Weixiong Liang.
No se trata ae un delito de estafa con multiplicidad de Víctimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de estafa, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos, y víctimas distintas, y que en un acto de maquinación y de craza ignorancia procesal o de una audaz maldad procesal, se creó un nue proceso donde las víctimas de todos los demás procesos denunciarían de nuevo los mismos hechos en ese proceso único, a los efectos de hacer ver procesalmente la existencia de una multiplicidad de víctimas, a lo fines de sustraer .3 delitos individuales calificados como estafa de su naturaleza menos grave que queden excluidos de esa calificación por mandato del único aparte del artículo 65 del Código Orgánico Procesal penal.
Consideramos que la construida multiplicidad de víctimas en la presente causa se es un corolario del doble juzgamiento de las imputadas por los mismos hechos, en la forma antes explicada y que por el denominado efecto cascada de las nulidades debe ser declarado igualmente su nulidad absoluta, por violación del principio del debido proceso.
4) EXISTE UNA INCORRECTA CALIFICACION DEL DELITO DE ESTAFA EN LA PRESENTA CAUSA, NO ESTAMOS EN PRESENCIA, NI DE ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, NI DE ESTAFA AGRAVADA.
Consideramos que la Fiscalía y el Tribunal de Primera Instancia incurren en error al calificar la estafa de continuada y agravada solo con la finalidad de agravar el delito y sustraerlo de la calificación de estafa Simple.
El Artículo 93 del Código Penal dispone textualmente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución delictiva; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
…omissis…
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la ya citada sentencia número 1747 del 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, expresó lo siguiente:
‘‘Distinta ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.
En el caso que nos ocupa y que aquí se apela, cada denunciante es la supuesta víctima de un delito individual de estafa, independiente el uno de otro, cada víctima denuncia una supuesta resolución delictiva distinta en cada caso, y en ninguno de ellos visto como delitos únicos, existe acciones diversas ejecutadas en momentos distintos para consumar un delito único.
Considerar que las diversas denuncias de estafas como delitos individuales y diferenciados delitos únicos es lo que lo que representa el grado de continuidad, es lo que lleva a la fiscalía y al Tribunal de la Causa al evidente yerro en la calificación jurídica.
En relación a la Estafa Agravada, no señala ni la Fiscalía, ni la juzgadora en su motivo cual es el elemento o prueba que agrava la estafa. No corre inserte en el expediente ningún medio de prueba o actuación que sea indicativo o agravante especifico de la Estafa.
No cursa en el expediente un documento público falsificado que sea utilizado como medio de engaño, o algún cheque o documento de esa especie.
Razón por la cual denunciamos el carácter meramente enunciativo de Estafa Agravada sin traer a las el documento o acto de los establecido en el único aparte del artículo 462 y que configuran la agravación de la estafa En virtud del anterior análisis consideramos que la única calificación que eventualmente pudiese darse a las actuaciones contenidas en el presente caso es el de Estafa Simple.
5) LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA CARECE DE CONGRUENCIA EN SU MOTIVACION.
La Juzgadora de primera Instancia a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad realiza un análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios noventa y dos al ciento catorce de la Segunda Pieza del expediente.
Así pues ha venido dando uso y valorando de actuaciones cuya nulidad anteriormente se solicita por ser violatorias al Debido Proceso y otras Garantías y Derechos Constitucionales, la Juzgadora de Instancia considera acreditados los referidos elementos del artículo 236 de la siguiente manera:
1) Un hecho Punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya Acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
La Juzgadora de instancia muy sucintamente considera acreditados la existencia de los delitos imputados por la Fiscalía en su solicitud en los siguientes términos: Define la Estafa establecida en el artículo 462 del Código Penal, y lo fundamenta en los siguientes términos:
"En el presente caso la conducta de las ciudadanas Francelis Carolina Perez y Adriana Carolina González León, deja ver muy clara la elaboración de una maniobra fraudulenta y su intención de estafar a las víctimas del presente caso, toda vez que como se deja constancia de la declaración de cada una de las víctimas presentes en esta sala, que ya existía entre ellas una relación de negocios anterior que en la primera oportunidad le quedó mal con el pago, sin embargo la víctima le dio una oportunidad...Omissis, y de esta manera orquestar la materialización de la estafa; quedando acreditado de los elementos presentados por el Ministerio representante del Ministerio Publico al intención de obtener un beneficio con el ánimo de lucro mediante la estafa..Omissis folios 93 y 94 del segunda pieza del expediente).
De tal modo lacónicamente se deja acreditada la existencia de un delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, que fue el imputado por el Ministerio Público , no motiva la Juzgadora el porqué considera que es un delito agravado y el porqué de la continuidad del mismo.
Ciertamente la ciudadana Rosa Muñoz declara en la audiencia que tenía una relación de negocio anterior con la imputada Francelis Carolina Pérez, que esa relación fue durante nueve años, y que celebraban negocios concertados entre ambas y aceptados por ella.
No se hace un análisis cierto de los hechos que determine que un único delito de estafa como lo dispone la jurisprudencia fue realizado en varias actuaciones, por las imputadas simple y llanamente por que no existe. A tales efectos consideramos que está inmotivado la justificación del delito de estafa agravada continuada imputada por la Fiscalía y solicitamos que así se declare.
En cuanto al Delito de Ultraje al Funcionario público:
Cita la Juzgadora el acta de aprehensión de fechas 27 de marzo de 2003 ( cursante a ios folios 96, 97, 98 y 99) ...Omissis, en lugar se encontraban las imputadas que al notar la presencia de los funcionarios una de ella emprende veloz huida interior del Galpón y la otra ciudadana empieza a vociferar palabras obscenas y posteriormente abalanzarse y agredir fiscalmente a la funcionarla, chive Jeidimar Agüero, siendo necesario realizar llamada telefónica panuque se apersonara apoyo... Omissis .
También lo acredita con la entrevista de la funcionaría Jeidimar Alexandra Agüero Cortez , la cual expone: ...Omissis, al solicitarle la respectiva documentación una de las ciudadanas sale corriendo golpeándome en el rostro y que por tal motivo, la juzgadora considerar que existe el delito de ultraje al funcionario.
Como anteriormente se especificó el ultraje al funcionario es una especie de delito menor que viene a hacer una especie o un tipo particular de Injuria contra el honor o la reputación, que puede ir acompañado de palabras, gestos o acciones. De tal modo que debe señalarse cuál fue la ofensa lesiva al honor o a la reputación. Dejando sentado que la simple resistencia no constituye un ultraje lesivo al honor y a la reputación. Ratificamos lo dicho en el titulo dónde analizamos la calificación de Flagrancia que se consigno un CD contentivo de la detención de la ciudadana Adriana Gonzales donde se ve claramente que la agredida fue la hoy imputad? y que su sometimiento, maltrato y detención no se produjo en el Galpón. Por 1 razón considera quien aquí apela que carece de motivación el razonamiento de la juzgadora para dejar sentado la existencia del referido delito.
ASOCIACION PARA DELINQUIR:
Solo es establecido por la Juzgadora con el siguiente razonamiento: “De los elementos presentados por la representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal se admita la calificación de los delitos, se puede evidenciar la relación que existe e: 're estas ciudadanas, la comunicación que tiene al momento de cometer los hechos y el tiempo manteniéndose en conocimiento de estas acciones donde se logra la estafa de estas víctimas.
Apreciación: carácter subjetiva carente de respaldo en su fundamentación, al analizar las actuaciones vemos que no existe una asociación entre esas personas para cometer delitos, tal y como lo veremos en los análisis subsiguientes en su declaración rendida por ante la sala de audiencia de este tribunal las víctimas declaran que hicieron negocios con Francelis Pérez, que Adriana Gonzales es su pareja sentimental y trabaja con ellas y en relación a la ciudadana LORENA MARGARITA MELÉNDEZ, nadie realizó negocios con ella y algunos declaran no conocerla de tal modo que no se establece la asociación permanente con el único objeto de cometer delitos, existiendo entre ellas una relación de trabajo incluso en la cual la propia ciudadana Rosa Muñoz hoy denunciante formó parte varios años.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la Comisión de un hecho punible.
Como punto previo esta defensa quiere señalar que en cuanto a la supuesta participación las imputadas en los hechos narrados, se hace de manera genérica, no establece cual es el grado de participación de cada una en los hechos, partiendo del hecho cierto de que la responsabilidad penal es individual, simplemente y llanamente la Fiscalía muy brevemente solicita privación de libertad de manera genérica para todas las imputadas, y de igual manera y de manera genérica la juzgadora priva a todas las imputadas sin discriminar su participación y solo reproduciendo una lista de Actas contenidas de actuaciones y entrevistas que reproduce contenidas a los folios 95 al folio 111 segunda pieza del expediente. Y que fueron señalados por quien aquí apela en el capítulo I cuando se hizo referencia a los antecedentes del presente caso, resultando inoficioso volverlos a vaciar en este escrito.
Allí se vacían el acta de aprehensión y las actas de entrevistas rendidas por las supuestas víctimas ante el CICPC; lo que lleva a la Juzgadora de manera genérica a decir que esas actuaciones contenidas en esas actas son suficientes y producen suficientes indicies para presumir, la participación de las mismas en los delitos imputados por la representación Fiscal, siendo esa toda su motivación contenida en el artículo folio 111 del expediente.
Es importar.: acotar, que en su motivación la Juzgadora hace abstracción de importante instancias y actuaciones que se dan dentro de este proceso como lo es por ejemplo la declaración rendida durante la audiencia por las víctimas, quienes al referirse a las imputadas lo hacen en los siguientes términos:
A) Declaración de Yamberiys Yanireth Galíndez Sánchez expuso en la audiencia: B: buenas tardes a todos ya posteriormente existía con la Fiscalía Decima del Ministerio Publico la investigación desde el 25 de Agosto de 2022 en contra de la ciudadana Francelis Pérez y Maryeris Ramírez Bastidas por el delito de Estafa ya que en fecha 20 de Noviembre de 2021 se realizó una última negociación con la ciudadana en el despacho de una carga de azúcar...Omissis(folio 70 segunda pieza)
A tales efectos, esta supuesta víctima declara que solo negoció con Francelis Pérez, no negoció ni tuvo relación alguna con ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, ni con LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ
En relación Francelis Pérez, manifiesta que existen conversaciones con la CVA, ya que como manifestó Francelis Pérez el dinero fue entregado a la CVA y se espera porque esta corporación despache el Azúcar para honrar ese compromiso
B) Declaración de MARIA ANGELICA JEAN SEQUERA EXPONE: “Mi caso se inicio el 15 Je febrero, este día hicimos un despacho, ese día hicimos un despacho, yo soy la gerente de ventas de al empresa la providencia, se hace un despacho la ciudadana de valencia a la empresa PLASTIALIMENTOSARILLANO, la cual la vendedora directa era la ciudadana Francelis Carolina .Omissis”(folio 70 y 71 segunda pieza)
Esta ciudadana declara que negocio directamente con Francelis Carolina, a preguntas de esta defensa manifestó: No negocie con esas ciudadanas y no las conozco. Quiero dejar sentado con toda responsabilidad que las preguntas formuladas por esta defensa a las Víctimas, no aparecen el acta de la audiencia, ni fueron consideradas por la juzgadora que en su motiva obvio totalmente estas declaraciones.
C) Declaración de RAOUFENG HU: (FOLIO 71 Y 72 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDINTE) EXPONE: “Buenas tardes, la muchacha Francelis Pérez anteriormente hizo un negocio conmigo y la ultima en vender la mercancía para el pago...Omissis,
A taeles efectos, es bueno acotar, que el referido declarante señala solo a la ciudadana Francelis Pérez como la persona con quien negocio, De igual manera este ciudadano señalo en audiencia que denuncio a Francelis Pérez anteriormente y que incluso estuvieron en audiencia en esta sede e un tribunal, de igual manera manifiesto que esta parte de la declaración no está en el acta que recoge la audiencia y no fue analizada por la juez en su motiva, que como ya se dijo obvio estas declaraciones.
D) Rosa Nohemí Muñoz, cursante al folio 72 , 73 y 74 segunda pieza del expediente... quien expone: ...Omissis, quiero dejar constancia que desde hace 14 años conozco a la ciudadana Adriana González de vista y trato así mismo conozco a la ciudadana Francelis Pérez Ramírez desde hace nueve años aproximadamente , en ei año 20176 la ciudadana Francelis Perez me ofrece trabajo durante un año desde 2017 al 2028, teníamos una relación laboral y amistad en el año 2028 decidimos separarnos, pero de igual manera continuar trabajando , ella me ofrecía mercancía y yo le ofrecía mercancía a ella ....es por ellos que acudo a la Señora Francelis para tenderle mi ayuda....Omissis Adriana me indicaba que se encontraba el camión surtiendo gasoil y que si llegaría la mercancía. ...Omissis
En su declaración, esta ciudadana deja claro que negocia directamente con Francelis Pérez y es Francelis Pérez quien adquiere deuda con ella, se refiere a Adriana González pero solicitándole ayuda. Que le ayude a que le pague, pero no señala que con esta última realizado negocio alguno, o que esta le deba dinero.
Llamamos la atención de los Jueces de apelación de la misma manera que lo hicimos en la audiencia con la Juez de Instancia , individualicemos la responsabilidad de cada una de ellas a tal efecto, es conocido que el delito de estafa es un delito esencialmente doloso, mediante el cual una persona valiéndose de engaño y artificios hace incurrir a otro en error para obtener un provecho injusto, visto esto así, como se establece lógicamente que las ciudadanas ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON Y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ, antes identificadas, utilizaron artificios engañosos contra la supuestas víctimas para obtener lucro, si no negociaron nunca con ellas, se requiere el trato directo, la negociación personal en relación con estas dos imputadas nunca paso, razón por la cual es un despropósito que entre personas que no exista un trato negocial que es fundamental, se puede afirmar que alguien estafo a otro sin haber negociado con ellos.
Todo lo anteriormente acotado esta clara y meridianamente establecido en las actuaciones que conforman el expediente de la acusa que aquí se apela.
Por lo cual categóricamente afirmamos que la juez de instancia no midió, el grado de participación de cada una de las imputadas sino que, de manera general acordó la medida de privación sobre las tres personas cometiendo un craso de erros en su apreciación y su motivación en relación a la participación de las imputadas antes señaladas y pedimos así se declare previo el análisis de las actas.
En relación a la participación de Ciudadana Francelis Pérez, tenemos que dejar previamente sentado que la estafa es un delito esencialmente doloso...cuyo objeto fundamental es hacer incurrir en error al otro mediante engaño para obtener un beneficio, así pues, estos elementos de, constitutivos del delito de estafa no se ajustan a la conducta desplegada por la ciudadana Francelis Pérez, pues la misma negoció con las diversas personas que hoy la acusan de estafa buscando al vía penal como un medio más efectivo para obtener el resarcimiento económico ante el atraso en el pago por parte de la ciudadana Francelis Pérez. En los negocios celebrado en modo alguno fueron utilizados artíficos engañosos para hacer incurrir en error a las personas con que negociaba, no se señala en ninguna parte de esta causa en qué consisten esos artificios o cuales fueron los medios estafatorios utilizados, capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro.
Por su parte la ciudadana Rosa Muñoz declara que trabajaron juntas por un año y que se conocían desde hace nueve años, que ante el primer retardo en el pago ella voluntariamente le entrega dinero para que se recupere, y ante un nuevo retardo ella lo considera estafa, donde está el dolo, el artificio engañoso y la inducción en error cuando alguien voluntariamente le ofrece ayuda a otro.
Esa situación marca el común denominador de todas las negociaciones, celebradas con las personas que aquí declaran haber negociado con Francelis Pérez, no desprendiéndose de las actuaciones que haya quedado evidenciado el grado de presunción al menos, la intención dolosa de hacer caer a las personas con las que negocio, en error, no quedando evidenciado ese el elemento fundamental del delito de estafa en la presente causa. Por lo que convencidamente creeremos que se ha popularizado que aquellas negociaciones civiles y mercantiles que comportan deudas, que las mismas han sido tomadas por la Justicia penal, arrancándolas de su jurisdicción natural que es la civil y mercantil utilizando las sanciones especialmente coercitivas del derecho penal para obligar a las personas que por alguna razón caen en estado de impago a buscar la forma de pagar salvo al amenaza de la restricción de la libertad , hasta tal punto que todas las acciones de cobro de bolívares y resarcimientos han quedado vedadas en el mundo civil, siendo que las policías de investigación con su rol coercitivo han asumido ese rol.
Señaladas por quien aquí as inconsistencias en los elementos de convicción de la presente investigación consideramos que lo que procede es que se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada por la Juzgadora de primera Instancia
La no procedencia de tal extrema medida queda evidenciada por cuanto, no puede ser establecido que exista peligro de busca o de obstaculización como el tercer elemento que concurrentemente debe cumplirse para poder acordar una medida restrictiva de libertad, lo cual trata de fundar la Juzgadora de instancia con la sola afirmación que estos extremos quedan llenos que es evidente la facilidad que poseen loas imputadas d autos de ausentarse del territorio nacional , ya que quedo configurado el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, negocio habitual...Omissis
Así pues, desde un principio se determino en las actas policiales las direcciones de las tres imputadas, dejando claro incluso en su declaración de la ciudadana Rosa Muños que se reunió con Francelis en su casa ubicada en a Goajira y posteriormente declara que se reunió con ellas en la casa de Villas Del Pilar en Araure donde habita Adriana Carolina González, así mismo declara en la declaración supra alegada que conoce a Adriana desde hace catorce años, y a Francelis desde hace Nueve años y que con esta ultima trabajo juntas por el lapso de una año, sostiene su declaración rendida ante el CICPC que se entero que alquilaron un galpón, de nombre Antigua Pastas Milanys, en el Barrio Paraguay, zona Céntrica de Acarigua donde desarrollaban su jornada laboral habitual.
Cabe preguntarse: ¿Esos elementos no son demostrativos del arraigo de las ciudadanas privadas de libertad en el país? ¿En qué elemento o indicio serio fundo la juzgadora la posibilidad de que ¡as imputada pudieran evadirse de la investigación? A ello es importante agregar que la ciudadana Francelis Pérez ha atendido a las citaciones y audiencias que se han celebrado con motivo de las causas llevadas por las denuncias que existen en su contra, y que fueron aquí impropiamente acumulados.
Tal afirmación hecha por tierra la afirmación de que se podrían evadir ou obstaculizar la investigación.
Por las consideraciones antes realizadas y por cuanto la decisión de Privar de libertad a las imputadas les causa agravio es por lo que solicitamos que tal ' decisión sea revocada en ¡a sentencia que debe dictar ese Tribunal del alzada.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segundo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera respectivamente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Plantea la defensa técnica que su apelación se basa en “...la violación del debido proceso, violación a los derechos constitucionales...no existen fundados elementos de convicción .." Existen además vicios procesales como Nulidades de la audiencia de presentación de imputado, realizada el día 28 de Noviembre de 2022 entres otros múltiples alegatos sin fundamento, sin pruebas concretas, siendo el recurrente débil en sus acusaciones, en una fase insipiente del proceso. Sin elementos contundentes que puedan sustentar los mismos.
Para finalizar, estos alegatos de la Defensa, parecen dirigidos a inducir al error a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, pretendiendo desvirtuar diligencias de investigación tales como las múltiples denuncias por hechos similares, experticias de evidencias colectadas para el momento de la aprehensión flagrante, entre otros , por el solo hecho de no favorecer su patrocinada, descalificando la misma aun cuando fue realizada con todos los estrictos requisitos de ley, de ello éste punto previo, que de estimarlo procedente, debería devenir en un exhorto por parte de los Jueces de las Cortes de Apelaciones a fin de evitar el ejercicio procaz del Derecho y los recursos, lesivos al Principio de Economía Procesal, Celeridad, y el litigio de buena fe, que tendrán como consecuencia una declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica y así se solicita en atención al siguiente razonamiento, como contestación a las denuncias efectuadas por la Defensa:
Luego de leído los fundamentos esgrimidos por la defensa en su recurso, resulta indispensable hacer acotación especial, en relación a los supuestos artículos transgredidos por el Tribunal A quo, a saber los artículos 175 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos / garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos v ratificados por !a República Bolivariana de Venezuela
Revisado como ha sido el procedimiento practicado, se evidencia que en ningún momento fue violentado el debido proceso y menos aun los derechos constitucionales de alguno de los imputados, toda vez, que la aprehensión realizada se practica en virtud de que los hoy imputados se encontraban en una vía pública y se negó a en todo momento a colaborar con el procedimiento iniciado por el órgano receptor de denuncia, por lo que, los funcionarios en vista de la actitud de los imputados, deciden trasladar a los mismos a la sede, con la finalidad de impedir la perpetración o continuidad del delito imputado, siendo allí cuando verifican que efectivamente los ciudadanos al ser sorprendidos por funcionarios policiales emprenden veloz huida y sueltan en las adyacencias del lugar de la aprehensión las evidencias de interés criminalísticas en donde se da la veracidad de los hechos denunciados.
Por lo tanto, tal aprehensión siempre fue ajustada a derecho, y bajo la dirección de la Fiscalía de Guardia en aras de garantizar un juicio previo, el debido proceso, la presunción de inocencia, y demás principios que igualmente han sido garantizados por el Tribunal A quo, aunado a ello, se evidencia que el actuar policial en ningún momento violento la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario.
Prosiguiendo con el presente, y visto el alarmante defensor privado manifiesta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializo la aprehensión flagrante de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON Y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ , no configuran el supuesto establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera menester analizar detalladamente el presente articulado el cual establece lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
En virtud de lo antes expuesto es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese particular, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece:
"...Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención infraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (negritas del Ministerio Público). Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena..."
Aunado a ello, los funcionarios actuaron amparados bajo la excepción contenida en dicho artículo, ya que, de no haberlo hecho muy probablemente los imputadas hubiera logrado engañar, evadir el proceso, en consecuencia, se evidencia que el actuar policial en ningún momento violento la norma establecida en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Debido Proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Ahora bien, luego de analizado el artículo en mención esta Representación Fiscal recalca que para los efectos de dicho artículo el debido proceso en el presente caso, cumplió con todas las exigencias constitucionales, y se revisa, que la aprehensión también se encuentra ajustada a derecho, pues se entiende como delito flagrante aquel que se está cometiendo o que acabe de cometerse o en el que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por una autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, entre otros supuestos ya mencionados, es por tal motivo que luego de analizadas la acta que conforman el presente expediente en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se llevo a cabo la aprehensión flagrante de los ciudadanos en cuestión, esta Representación Fiscal expone que efectivamente dicha aprehensión se encuadra de manera perfecta en dicho supuesto, ya que, la diligencia de investigación en el cual se logro la detención de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON Y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ , ya que las mismos fueron sorprendidos por funcionarios policiales teniendo los medios necesarios para la consumación del hecho punible .
En este sentido, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la- fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de las imputadas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON Y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados.
En atención a ello, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 establece:
"a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada v sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada v razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada v acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los prosupuestos que autorizan y justifican la medida: razonada, esto es. la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto: y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad".
Quedando claro con ésta sentencia que no existe Violación Constitucional alguna, pues los imputados a pesar de que pretendió burlar la investigación, y luego evadir la comisión policial, fueron inmediatamente impuesta de sus derechos constitucionales, a la orden del Ministerio Público, y en el tiempo hábil por ante el Órgano Jurisdiccional quien ejerció el control, escuchando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las evidencias criminalísticas presentadas y acordó la medida judicial dentro de todos y cada una de las garantías constitucionales.
Luego de leído los fundamentos esgrimidos por la defensa en su recurso, resulta indispensable hacer acotación especial, en relación a los supuestos artículos transgredidos por el Tribunal A quo, a saber los artículos 157 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."
Por otra Parte los recurrentes señalan en su escrito de solicitud que, el auto del juez, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es inmotivado; situación de la que esta vindicta Publica se aparta, sin embargo es importante señalar, que el juez conocedor de la causa evidenció los elementos de convicción presentados en su oportunidad por el Ministerio Público, para estimar la participación del imputado como autor de los hechos, para así decidir al respecto.
Indicando con esto que los elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación satisface lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son suficientes para establecer la responsabilidad penal y participación de los ciudadanos antes mencionado en el hecho investigado.
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.
Es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece:
“…que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines Constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva"
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
En ese orden, atendiendo la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido participe en la comisión de un hecho punible, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“(...) Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se soli¬citó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el im¬putado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si es - tuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá pre - sentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acu¬sada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumpli¬miento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo
Siguiendo con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados, actas de investigación penal, experticias, y demás diligencias de investigación que se llevaran a cabo en la fase preparatoria, por lo tanto, debido a la complejidad de los delitos imputados, los mismos requieren de una serie de diligencias de investigación para demostrar la ocurrencia de es¬tos, en consecuencia, no puede pretender la defensa técnica, que en una fase tan incipiente del Pro¬ceso Penal, el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación tenga un delito “APODÍCTICAMENTE COMPROBADO”.
Para concluir, el numeral 3, del artículo 236 establece que debe verificarse el peligro de fuga o de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 que taxativamente establecen:
Peligro de Fuga
“(...)Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de some¬terse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actuali¬zación del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medi¬da cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (...)
Dicho esto, es necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sus¬traerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos:
Peligro de Obstaculización
(...) Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera des¬leal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (...)
Igualmente es inminente que, a fin de evitar ser condenados, pueden intentar constreñir de una forma u otra a la víctima y testigos del hecho, a los fines de modificar elementos de convicción como la denuncia o entrevistas llevadas a cabo, u otros medios de pruebas que puedan servir como elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los presentes hechos, todo esto hace proce¬dente y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por la Unidad del Ministe¬rio Público, más aún cuando no se encuentra prevista tal circunstancia en la única causal de improce¬dencia que establece:
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por MANUEL PEREZ P, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30933 con domicilio procesal Edificio Banco Bicentenario, sector Algarrobo, planta baja, Oficina N° l, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa , por in fundada y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 01 de Abril de 2023 por el Juzgado de Control N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como Legítima la detención de las imputadas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON Y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ , por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 99 del mismo código y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ESJUDEM y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los prenombrados ciudadanos.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 20 de abril de 2023, por el Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, en su condición de defensor privado de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2023 y publicada en fecha 02 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la causa penal Nº OM-2023-000165.
A tal efecto, la defensa técnica de las imputadas alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en el presente procedimiento, la aprehensión de la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PÉREZ, fue calificada como flagrante por la Jueza de Control, señalando los recurrentes, que cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al sitio “no se estaba cometiendo un delito flagrante, ni existía una persecución penal (con grados de continuidad) nacida de la comisión de un delito flagrante”.
2.-) Que conforme lo señaló la Jueza de Control, existían diversas denuncias, correspondientes a la actividad ilícita que venían cometiendo, habían un seguimiento de los órganos auxiliares o funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cada una de las actuaciones y que la víctima Rosa Muñoz manifiesta las veces que acudió a los órganos judiciales para la aprehensión de la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PÉREZ, no significa que exista flagrancia.
3.-) Que “de las actas se desprende que no existe la comisión de un delito flagrante de estafa que justifique la detención de mis defendidas… la juzgadora no delimita, a qué actuación o delito se refiere para calificar la flagrancia, ni establece cuáles son esos suficientes elementos para calificarla”.
4.-) Que en relación al delito de ultraje a funcionario público “es una especie de delito menor que viene a ser una especie o un tipo particular de injuria contra el honor o la reputación, que puede ir acompañado de palabras, gestos o acciones… la simple resistencia no constituye un ultraje lesivo al honor y a la reputación…”
5.-) Que existe un doble juzgamiento de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, violándose el principio del non bis in ídem dispuesto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los ciudadanos Rosa Nohemí Muñoz Giran, María Angélica Jean Sequera, Yamberlys Yaniret Galíndez Sánchez y Roufeng Hu “sostuvieron que efectivamente denunciaron previamente a las imputadas Francelis Carolina Pérez y que sus denuncias son ventiladas y procesadas vía procedimiento ordinario por ante la Fiscalía del Ministerio Público”, por lo que quienes fungen como víctimas “se hacen parte en una nueva causa que apertura por los mismos hechos y por el mismo delito denunciado”.
6.-) Que existe una manipulación de las víctimas para construir una supuesta multiplicidad de víctimas, “no se trata de un delito de estafa con multiplicidad de víctimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de estafa, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos, y víctimas distintas…”
7.-) Que en el presente caso, existe una incorrecta calificación del delito de estafa, ya que no se está en presencia ni del delito de estafa en grado de continuidad, ni de estafa agravada, “cada denunciante es la supuesta víctima de un delito individual de estafa, independiente el uno de otro, cada víctima denuncia una supuesta resolución delictiva distinta en cada caso, y en ninguno de ellos visto como delitos únicos, existen acciones diversas ejecutadas en momentos distintos para consumar un delito único”, además señala el recurrente “no señala ni la Fiscalía, ni la juzgadora en su motivo cual es el elemento o prueba que agrava la estafa. No corre inserto en el expediente ningún medio de prueba o actuación que sea indicativo o agravante específico de la Estafa. No cursa en el expediente un documento público falsificado que sea utilizado como medio de engaño, o algún cheque o documento de esa especie”.
8.-) Que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analiza los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que la juzgadora no motiva por qué considera que el delito de estafa es un delito agravado y continuado. Y en lo que respecta al delito de asociación para delinquir, “no se establece la asociación permanente con el único objeto de cometer delitos, existiendo entre ellas [las imputadas] una relación de trabajo incluso en la cual la propia ciudadana Rosa Muñoz hoy denunciante formó parte varios años”.
9.-) Que no se establece “cuál es el grado de participación de cada una en los hechos, partiendo del hecho cierto de que la responsabilidad penal es individual”, por cuanto las presuntas víctimas únicamente señalan haber negociado con Francelis Carolina Pérez, no negociaron ni tuvieron relación alguna con las ciudadanas Adriana Carolina González León ni con Lorena Margarita Meléndez González, por lo que no puede establecerse que las referidas ciudadanas hayan utilizado artificios engañosos contra las supuestas víctimas para obtener un lucro, si no negociaron nunca con ellas, “la negociación personal en relación con estas dos imputadas nunca pasó”.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
Por su parte la representación fiscal alegó en su escrito de contestación del recurso de apelación, que con la sentencia dictada por la Jueza de Control Nº 02, no existe Violación Constitucional alguna, pues los imputados a pesar de que pretendió burlar la investigación, y luego evadir la comisión policial, fueron inmediatamente impuesta de sus derechos constitucionales, a la orden del Ministerio Público, y en el tiempo hábil por ante el Órgano Jurisdiccional quien ejerció el control, escuchando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las evidencias criminalísticas presentadas, acordando la medida judicial dentro de todos y cada una de las garantías constitucionales. Finalmente solicita que se ratifique la decisión proferida en fecha 01 de Abril de 2023 por el Juzgado de Control N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Así planteadas las cosas por el recurrente y de la revisión efectuada a las actuaciones principales que conforman la presente causa penal, se observa lo siguiente:
.- Acta de Entrevista de fecha 27/03/2023, mediante la cual la ciudadana YAMBERLYS YANIRET GALÍNDEZ SÁNCHEZ formula denuncia en contra de la ciudadana FRANCELIS PÉREZ, de quien fue víctima de estafa en noviembre de 2021.(folios 139 al 140 de la pieza identificada como PRESENTACIÓN DE DETENIDO).
.- Denuncia Común de fecha 13/03/2023 formulada por la ciudadana ROSA NOHEMÍ MUÑOZ GIRÁN, contra la ciudadana FRANCELIS PÉREZ, por el delito de estafa en noviembre de 2022.(folios 166 al 167 de la pieza identificada como PRESENTACIÓN DE DETENIDO).
.- Denuncia Común de fecha 18/03/2023 correspondiente a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA JAEN, formulada por la ciudadana la FRANCELIS PÉREZ, por el delito de estafa en febrero de 2022.(folios 168 al 169 de la pieza identificada como PRESENTACIÓN DE DETENIDO).
.- Denuncia Común de fecha 18/03/2023 formulada por el ciudadano HU RUOFENG, mediante la cual formula denuncia contra la ciudadana FRANCELIS PÉREZ, por el delito de estafa en marzo de 2022.(folios 166 al 167 de la pieza identificada como PRESENTACIÓN DE DETENIDO).
.- Acta de investigación penal de fecha 27/03/2023, donde se indican los detalles del procedimiento donde resultaron aprehendidas las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLES LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ. (Folios 01 al 04 de la pieza identificada como PRESENTACIÓN DE DETENIDO).
.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 27/03/2023, donde figuran como aprehendidas las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLES LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ. (folio172 de la pieza identificada como PRESENTACIÓN DEL DETENIDO).
.- Querella de fecha 30/03/2023 presentada por la ciudadana ROSA NOHEMÍ MUÑOZ GIRÁN, en contra de las ciudadanas FRANCELIS PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, y FORJAMIEMNTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (folios 03 al 05 de la pieza Nº 02).
.- Decisión de fecha 31/03/2023 mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 Extensión Acarigua ordena la subsanación de la Querella. (folios 13 al 18 de la pieza Nº 02).
.- En fecha 01 de abril de 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua lleva a cabo audiencia de presentación de imputados a las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLES LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, a quienes el Ministerio Público les sindica la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación esta que el Tribunal de Control Nº 02 extensión Acarigua admite.
.- En fecha 01 de abril de 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dicta la decisión, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la causa penal Nº OM-2023-000165.( folios 34 al 51 de la pieza Nº 02).
.- En fecha 02 de abril de 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua publica la decisión, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la causa penal Nº OM-2023-000165.( folios 64 al 109 de la pieza Nº 02).
Del análisis efectuado por esta Superior Instancia de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se observa que el Ministerio Público presenta a las detenidas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLES LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ precalificándoles los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y CONTINUADA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que la Jueza de Control Nº 02 admite dicha precalificación.
El recurrente denuncia entre otros aspectos que existe una manipulación de las víctimas para construir una supuesta multiplicidad de víctimas, “no se trata de un delito de estafa con multiplicidad de víctimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de estafa, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos, y víctimas distintas…”; Que en el presente caso, existe una incorrecta calificación del delito de estafa, ya que no se está en presencia ni del delito de estafa en grado de continuidad, ni de estafa agravada, “cada denunciante es la supuesta víctima de un delito individual de estafa, independiente el uno de otro, cada víctima denuncia una supuesta resolución delictiva distinta en cada caso, y en ninguno de ellos visto como delitos únicos, existen acciones diversas ejecutadas en momentos distintos para consumar un delito único”, además señala el recurrente “no señala ni la Fiscalía, ni la juzgadora en su motivo cual es el elemento o prueba que agrava la estafa. No corre inserto en el expediente ningún medio de prueba o actuación que sea indicativo o agravante específico de la Estafa. No cursa en el expediente un documento público falsificado que sea utilizado como medio de engaño, o algún cheque o documento de esa especie”; Que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analiza los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que la juzgadora no motiva por qué considera que el delito de estafa es un delito agravado y continuado. Y en lo que respecta al delito de asociación para delinquir, “no se establece la asociación permanente con el único objeto de cometer delitos, existiendo entre ellas [las imputadas] una relación de trabajo incluso en la cual la propia ciudadana Rosa Muñoz hoy denunciante formó parte varios años”.
Esta Alzada constata de la revisión de la decisión recurrida, específicamente en acápite III denominado III “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA”, que la Jueza de Control al admitir la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo hace de la siguiente manera:
“En atención a esos hechos la fiscalía imputa en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
a) ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal;
b) ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal,
c) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
Ahora bien, de los hechos, los elementos y la calificación jurídica tenemos:
Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano;
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal y único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la conducta de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, deja ver muy clara la elaboración de una maniobra fraudulenta y su intencionalidad de estafar a las víctimas del presente caso, toda vez tal como se deja constancia de la declaración de cada una presente en esta sala, que ya existía entre ellas una relación de negocios anterior que en la primera oportunidad le quedo mal con el pago, sin embargo la víctima le dio una oportunidad para que se recuperara y lograra cancelarle toda de la deuda, circunstancia esta que le permitió al imputado constatar el patrimonio de la víctima y de esta manera orquestar la materialización de la estafa; quedando acreditada de los elementos presentados por el representante del Ministerio Publico la intención de obtener un beneficio con el ánimo de lucro mediante la estafa, es decir, existe de manera determinante el dolo, siendo que las imputadas tenían plena conciencia del engaño y falsedad que estaba ejecutando para obtener ganancias de las negociaciones con el dinero y mercancía de las víctimas.
El autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:
“Es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero”.
Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen los cuatro elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que las imputada FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, le solicitaba a las víctimas, la mercancía para después ofrecer el pago, cuando ya las tenia negociadas y así logrando un provecho injusto, causando un daño económico a las víctimas en distintos momentos y circunstancias, sumado abusando de la Buena Fe de la víctima, obteniendo de esta manera un provecho injusto, causando un perjuicio en gran magnitud al patrimonio de las víctimas de autos, en consecuencia se subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en este tipo penal. Y así se decide.
Del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal;
El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o el de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones; 1) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses. 2.) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de uno a tres meses.
Se desprende del acta de aprehensión de fecha 27 de Marzo de 2023, como deja constancia los funcionarios actuante INSPECTOR EDIXON MENDOZA, que encontrándose en labores de guardia, se presento un ciudadano de manera espontánea manifestando que fue víctima de estafa, que recibe llamada telefónica de la víctima, Rosa Muñoz, donde indica a la comisión donde se encuentra las ciudadanas en mención, para lo que se constituye la comisión y se apersonan al lugar mencionado; estando los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGEL PEREZ Y DETECTIVE JEIMAR AGÜERO, quienes al llegar al sitio ubicado en la siguiente dirección; Barrio Paraguay, Calle 27, entre Avenida 40 y 40B, vía Pública Parroquia Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, que al estar en el lugar se encontraban las imputadas que al notar la presencia de los funcionario una de ella emprende veloz huida al interior del Galpón y la otra cuidada empieza a vociferar palabras obscenas y posteriormente abalanzarse y agredir físicamente a la funcionaria DETECTIVE JEIDIMAR AGÜERO, siendo necesario realizar llamada telefónica para que se apersonada apoyo a los fines de poder realizar la detención de la ciudadana.
Consta Acta de Entrevista de la Ciudadana DETECTIVE JEIDIMAR ALEXANDRA AGÜERO CORTEZ, donde deja constancia que al llegar la comisión al sito que la víctima previa llamada telefónica había indicado que están allí, una vez en el sitio avistan a dos ciudadanas, por lo que al identificarse como funcionarios y solicitarle la respectiva documentación la ciudadana una de las ciudadana sale corriendo mientras que la otra mostró una actitud hostil y se me abalanzo comenzando a golpearme en el rostro, considerando esta Juzgadora que existe el delito de Ultraje a Funcionario Público, imputado en sala de audiencia por la representación Fiscal.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
De los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al momento de solicitar al tribunal se admita la calificación de los delitos, se puede evidenciar la relación que existe entre estas ciudadanas, la comunicación que tenían al momento de cometer los hechos, y el tiempo manteniéndose en conocimiento de estas acciones, donde se logra la estafa de estas víctimas, atentando en contra de sus patrimonios en virtud de la cantidad del dinero denunciado por la víctimas en el presente caso, por lo que estamos en presencias de este delito, en virtud de la magnitud del daño causado; y así se decide.
Por último, resulta evidente que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, y siendo que los hechos fueron en este mismo año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Configurándose este delito imputado por la representación Fiscal y admitido por esta Juzgadora.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
1-.ACTA POLICIAL; En fecha 27 de Marzo del 2023 siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la funcionario Inspector Edixon Mendoza, adscrito a la Coordinación de los Delitos Contra la Propiedad (Fraude y Estafa) de esta Delegación Municipal, quién estado debidamente juramentada y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada entidad la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.82 , informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta, asimismo manifestó que las mencionadas ciudadanas se encontraban en las afueras del Galpón De Nombre Antigua Pasta Milany, Ubicado En El Barrio Paraguay, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina, por tal motivo solicitaba el apoyo de funcionarios de este despacho, por cuanto las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, eran difícil de ubicar, motivado a que las misma no tenia residencia fija y no frecuentaban lugares público por temor al ser identificada y ubicadas. En virtud a todo lo antes mencionado, se les informó a los jefes naturales de este Despacho, quienes en vista de la premura del caso, ordenaron que se constituyera comisión integrada por los funcionarios detective agregado Miguel ángel Pérez y detectives Jeidimar Aguero, a bordo de vehículo particular, hacia la referida dirección, a fin de corroborar la información antes suministrada. Una vez presente en la referida barriada, luego de realizar un breve recorrido, fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116, iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), quien se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino, quienes muy discretamente nos señalaron a dos personas de sexo femenino, vociferando que eran las requeridas por la presente comisión, las cuales se encontraba a escasos metros del’ lugar donde estábamos ubicados, siendo la misma en la siguiente dirección: Barrio Paraguay, Calle 27, Entre Avenida 40 Y 40, Vía Pública, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Acto seguido nos trasladamos hacia la dirección antes aludida, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco y amparado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentes observamos que las misma al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, optando una de ella hacer caso omiso, logrando emprender veloz huida con dirección al interior del mencionado galpón. Por lo que el funcionario Detective Agregado Miguelangel Pérez, inicia la persecución a una de la ciudadanas, consecutivamente la Detective Jeidimar Agüero, aborda de manera inmediata a la ciudadana que permaneció en el mismo lugar, a quien al manifestarle el motivo de nuestra comparecencia y luego de hacerle énfasis sobre los datos filiatorios de su persona y de la ciudadana que segundos antes había emprendido veloz huida hacia el interior del referido galpón y el motivo por el cual efectuó dicha acción, repudio vociferando a viva voz, con un lenguaje corporal agresivo, para posteriormente abalanzarse y agredir físicamente a la funcionaria Detective Jeidimar Agüero, motivo por el cual la funcionaria intenta neutralizarla, siendo infructuosa su actuación, debido a las deferencias de proporcionalidad de contextura física entre la ciudadana en conflicto y la funcionaria actuante. En vista que la ciudadana no cesaba de proporcionarle múltiples golpes, por consiguientes ambas caen en el suelo, siendo imposible neutralizarlos actos de la misma, visto lo antes narrado procedí a efectuar llamada telefónica al Comisario Jefe Kelvin López, Jefe de la Delegación Municipal Acarigua, a fin de solicitar apoyo de funcionarios bajo su mando, con el fin de que se trasladaran de manera inmediata al citado lugar, por lo que al trascurrir unos escasos minutos, hicieron acto de presencia los funcionarios: Comisario Jefe Kelvin López, Detectives Agregados Victor Rey, Efren Suarez, Detectives Felix Piñerua, Detective Alexa Rodríguez, a quienes les informamos de manera inmediata el estatus de la situación, por tal motivo abordamos con las medidas de seguridad del caso, posicionándonos en puntos estratégico debido a que la ciudadana en conflicto se encontraba con una actitud incontrolable, utilizando las técnica de mediación para que la misma desistiera de su actitud agresiva, siendo infructuosa dicha diligencia razón que amerito la intervención de la funcionaria Detective Alexa Rodríguez, a quien debido a la contextura física de la ciudadana en conflicto, le fue infructuosa controlar la situación y debido a que las tres femeninas seguían en la superficie del suelo, amerito la intervención de los funcionarios los funcionarios comisario jefe kelvin López y detective agregado Victor Rey, quienes también recibieron agresiones físicas por parte de la ciudadana arriba mencionada, logrando repeler y neutraliza a la precitada ciudadana utilizaron para tal fin, técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza potencialmente mortal, basándonos en los artículos 65, 68, 69 y 70, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía; donde la funcionaria detective Jeidimar Aguero, procedió a indicarle que iba a ser objeto de una revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar entre sus vestimenta: Un (01) Teléfono Celular, Marca Xiaomi, modelo redmi note8 pro, color verde, serial imei:868368042576985, •t imei: 8683684257985, la misma quedo identificada de la siguiente manera: Adriana Carolina Gonzalez León, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1989, profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, residenciado en la urbanización villas del pilar, calle 4, casa numero 276, parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-20.157.466, Seguidamente nos trasladamos hacia las instalaciones del galpón identificado con el nombre de Antigua Pasta MiIany, amparados en el artículo 16 del código orgánico procesal penal, a fin de continuar con el caso que nos atañe. Una vez presente, avistamos a la ciudadana quien en minutos antes había emprendido la veloz huida, acompañada de otra persona de sexo femenino, al igual que dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, abordaron la referida comisión, manifestando sin coacción alguna, ser empleados de la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez, quedando identificadosdelasiguientemanera:1.-Luis Alfredo Suarez Andrade, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1998, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio el cerrito de Araure, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad v-26.593.482 y 2.-Rene Adrian Villegas Herrera, Venezolano, Natural De Araure, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-2005, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio el cerrito 2, calle 01, casa sin número, parroquia y municipio Araure, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-31.967.298, a quienes se les informo que sirvieran de testigos del refreído procedimiento, indicando cada uno de ellos no tener inconveniente alguno. Consecutivamente al acercamos a las ciudadanas en mención, ambas mostraban una actitud sospechosa y evasiva, vociferando una de esa ciudadana palabras obscena, mientras que la ciudadana que minutos antes había ingresado en veloz huida a dicho lugar, desobedeciendo el primer llamado policial, se alejaba sigilosamente ingresando al interior de un área que funge como oficina del supra mencionado galpón, Po tal motivo le solicitamos que desistieran de su actitud, haciendo esta caso omiso a dicha petición, para posteriormente intentar agredir físicamente a los funcionarios que conforman la presente comisión, motivo por el cual procedimos a neutralizarlas: utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza potencialmente mortal, basándonos en los artículos 65, 68, 69 y 70, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía; donde la funcionaria Detective Alexa Rodríguez, procedió a indicarle que iba a ser objeto de una revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculta entre su vestimenta: 1) UN (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo galaxy, color azul, serial imei: 01.- 355859104558788 y IMEI: 02.- 355858104558780, el cual fue colectado y tomados como evidencia de interés criminalístico, con la finalidad de ser sometido a experticias de rigor, asimismo se identifico dicha ciudadana de la siguiente manera: Lorena Margarita Meléndez manifestó 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculta entre su nombre vestimenta: 1) Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo Ramírez Galaxi, Color Azul, Serial Imei: 01.- 355859104558788 y IMEI: 02. spera 355858104558780, el cual fue colectado y tomados como evidencia de interés criminalístico, con la finalidad de ser sometido a experticias de rigor, asimismo se identifico dicha ciudadana de la siguiente manera: Lorena Margarita Meléndez Gonzalez, Venezolano, Natural De Barquisimeto, Estado Lara, De 37 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 28-03-1985, Profesión U Oficio Comerciante, Estado Civil Soltera, Residenciado En La Urbanización Las Virginias, Calle 5, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, Titular De La Cedula De Identidad V-16.567.880. Una vez controlada la situación, en virtud de todo lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito en modalidad de flagrancia por la comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública (Ultraje al funcionario Público), previsto y sancionado en el artículo 218, del código penal Y amparados en el artículo 234, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, sucesivamente el funcionario Detective Agregado Víctor Rey, siendo las 03:20 horas de la tarde, procedió a exponerles a las ciudadanas arriba identificadas el motivo de sus detenciones, imponiéndolas de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal. Motivado a los hechos que antecede procedió el Comisario Jefe Kelvin López, a efectuar llamada telefónica a la División de Criminalística de Campo de la Delegación Municipal Acarigua, con la finalidad de que funcionarios adscrito a esa División realizaran inspección técnica en el lugar de los hechos, continuadamente nos trasladamos hacia el interior de la oficina donde minutos antes había ingresado la otra ciudadana aun por identificar, donde una vez presente sostuvimos coloquio con la misma a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, indico ser la persona requería por la comisión quedando identificada de la siguiente manera Francelis Carolina Pérez Ramírez, venezolano, natural de Acarigua, estado portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1995, profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, residenciado en la urbanización la guajira, vereda 20, casa numero 19, parroquia Acarigua estado portuguesa, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26.147.736. Una vez obtenida dicha información, se le notifico a la persona interrogada que debía acompañarnos a las instalaciones de la Delegación Municipal Acarigua, a fin de continuar con las investigaciones del caso que nos concierne. Asimismo realizo acto de presencia un ciudadano de sexo masculino, quien quedando identificado de la siguiente manera: Jorge Luis González León, venezolano, natural de Acarigua, estado portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 24-06- 1984, profesión u oficio abogado, estado civil soltero, residenciado en la urbanización en el sector centro, calle 25, avenida 32 y 33, casa numero 3222, parroquia Acarigua estado portuguesa, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad v-16.753.387, mmanifestando ser el encargado del referido galpón, hermano de la aprehendida de nombre Adriana González león, cuñado de la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez y abogado de la familia Pérez Ramírez. Finalmente luego de una breve espera hicieron acto de presencia los funcionarios; inspector reinar zerpa, jefa departamento de criminalística de campo y Detective María Pérez, Técnico de guardia, con quienes se procedió a realizar un recorrido en las inmediaciones del lugar del hecho, en compañía del ciudadano arriba mencionado y los dos testigos, a fin de identificar alguna elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, logrando avistar múltiples bultos de bebidas de gaseosas, marcas Cocacola y Pepsi, posteriormente y siendo la 03:40 horas de la tarde procedió la funcionaria Detective María Pérez, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, la cual se explica por sí sola y se consigna mediante la presente acta de investigación. En el mismo orden de ideas realizamos un recorrido en las zonas limítrofes del lugar del hecho, a fin de ubicar alguna persona conocedora de las actuaciones realizadas, siendo abordados por la ciudadana Rosa Nohemi Muñoz Giran, arriba mencionada y de la ciudadana quien quedo identificada como: Nelvis Yuglenis Garcias Garcias, venezolana, natural del estado Aragua, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 20101/1980, profesión u oficio abogado, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.759.807, manifestando ser testigo del hecho que se investiga. Una vez culminada nuestra labor en el referido lugar, optamos por retornar a la sede de esta oficina, conjuntamente con las dos detenidas y las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez, Nelvis Yuglenis Gracias Gracias, Rosa Nohemi Muñoz Giran y los ciudadanos Luis Alfredo Suarez Andrade, Rene Adrian Villegas Herrera. Una vez en esta Oficina, procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de identificación de las detenidas, arrojando como resultado que las precitadas femeninas registran ante el enlace SAlME y le corresponden los datos de identificación anteriormente descritos, de la misma manera no presentando ningún tipo de registro policial ni solicitud policial, acto seguido se procedió a trasladar a las detenidas y a los funcionarios agredidos hacia el Departamento de Medicatura Forense, a fin de ser sometidas a su respectivos exámenes médicos legales (físico — externo), siendo atendido por el galeno de guardia, quien luego de examinarlo, procedió a librar la respectiva constancia, la cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente. Posteriormente se presentaron progresivamente a las instalaciones de este despacho, los siguientes ciudadanos: 1.-Rosa Nohemi Muñoz giran, titular de la cedula identidad v-19.833.492, quien figura como denunciante y víctima, en las catas procesales signada con la nomenclatura k-23-0058-00116, instruidas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (estafa), 2.- María Angélica Jean Sequera, titular de la cedula identidad v-19.636.786, quien figura como denunciante y víctima, en las catas procesales signada con la nomenclatura k-23- 0058-00125, instruidas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (estafa). 03.-Yamberlys Yeniret Galindez Sanchez, titular de la cedula identidad v-20.390.214, quien figura como denunciante y víctima, en el expediente fiscal asignado con el numero mp-185305-20221 04.-Roufeng Hu, titular de la cedula de identidad E-82.246.147 y 05.-Weixiong Liang, titular de la Cedula de identidad. Es todo.
2-. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 27/03/2023, rendida por el Ciudadano Cesar Leandro Guerrero Orozco, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Félix Piñerua. (Cursa en el folio 111 al 112 de la primera Pieza).
3-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2023, rendida por la Ciudadana Rosa Noemí Muñoz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Jeidimar Aguero. (Cursa en el folio 128, de la primera Pieza).
3-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2023, rendida por la Ciudadana Maria Angélica Jean Sequera, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Miguelangel Perez. (Cursa en el folio 129, de la primera Pieza).
4-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2023, rendida por la Ciudadana Nelvis Yuglenis Garcia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Franmary Bello (Cursa en el folio 134, de la primera Pieza).
5-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2023, rendida por el Ciudadano Luis Alfredo Suárez Andrade, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Harrison Tovar (Cursa en el folio 135 y 136, de la primera Pieza).
6-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2023, rendida por el Ciudadano Rene Adrian Villegas Herrara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Franmary Bello (Cursa en el folio 137 y 138, de la primera Pieza).
7-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2023, rendida por el Ciudadano Yamberlys Yaniret Galíndez Sánchez; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Miguelángel Pérez; (Cursa en el folio 139 y 140, de la primera Pieza).
8-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2023, rendida por el Ciudadano Roufeng Hu, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Víctor Rey; (Cursa en el folio 153 de la primera Pieza).
9-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2023, rendida por el Ciudadano Weixiong Liang, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Edixon Mendoza (Cursa en el folio 161 de la primera Pieza).
10-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2023, rendida por el Ciudadana Jeidimar Alexandra Aguero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, recibida por el Funcionario Maria Silva (Cursa en el folio 162 y 163 de la primera Pieza).
11-. ACTA DE ENTREVISTA; misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció por ante este acho, la funcionaria Detective Jeidimar Agüero, adscrita a la Coordinación de investigaciones de los Delitos Contra la Propiedad (Fraude y Estafa), de esta Delegación principal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido los artículos 1 15° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo imputado en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial. efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este ;pacho en mis labores de servicio se presento de manera espontanea la ciudadana de nombre: Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cedula de identidad quien se encuentra identificada plenamente en denuncia que antecede, en actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-00116, instruidas por e este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa) y expediente signado con la nomenclatura K23-OO58-OO144 por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Ultraje al funcionario público), quien expone “Resulta ser que el día de hoy lunes 27-03-2023, mientras me encontraba en las afueras de un galpón ubicado en el barrio Paraguay, Acarigua estado Portuguesa, con mi abogada Nelvis García ubicando a la ciudadana de nombre Francelis Pérez, ya que presumía que la misma después de estafarme seguía despachando mercancía; al encontrar el lugar veo a Francelis y Adriana, por lo que llamo Cesar para que se dirija para el CICPC a informarle a los funcionarios lo que estaba pasando, después de unos minutos observo que se llega una comisión del CICPC por lo que les indico donde se encontraban las ciudadanas y estas al ver los funcionarios se pusieron agresivas en contra de los mismo, Francelis sale corriendo para el galpón y al mismo tiempo Adriana golpea a una funcionaria tirándola al suelo, después llega otra comisión del CICPC quienes logran quitársela y esposarla, luego unos funcionarios entran al galpón y salen con francelis y unas personas, quienes me indicaron que me presentara en estas instalaciones a fin de rendir entrevista en relación a lo que habla presenciado. Es Todo.” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió en un galpón de nombre Antigua Pasta Milany, ubicado en el Barrio Paraguay, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, en horas de la tarde, el día de hoy lunes 27-03-2023”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presente al momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: “Conmigo se encontraba mi abogada Nelvis García, en las afueras del galpón francelis, su pareja Adriana y dentro del galpón se encontraban otros trabajadores de ellas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como fue la actitud de los funcionarios al llegar al referido Galpón? CONTESTO: Llegaron conversando con francelis y Adriana muy educados” CUARTA PREG ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual las referidas ciudadanas reaccionan con esa actitud hacia los funcionarios? CONTESTO: “La verdad que no se” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que arma u objeto utilizaron las ciudadanas para agredir a los funcionarios? CONTESTO: “Por lo que observe agredieron verbalmente y con sus manos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted conocimiento que las referidas ciudadanas se encontraban bajo los efectos del alcohol algunas sustancias estupefacientes? NTESTO: “No se” SEPTIMA ¿Diga usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo resultaron lesionados referidos funcionarios? CONTESTO: “Yo vi que una funcionaria resulto lesionada en cara y los demás recibieron rasguños en los brazos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de las ciudadanas antes mención CONTESTO: “Su nombre es Francelis Carolina Pérez Ramírez, su pareja es Ana Carolina González León” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraban realizando las ciudadanas en mención, en el referido CONTESTO: “Hasta donde logre observar, estaban realizando un despacho mercancía” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo mercancía estaba despachando las ciudadanas en mención? CONTESTO: “No DECIMA PR1MERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que haya sido víctima por parte de la ciudadana Francelis Pérez? CONTESTI “Si, los ciudadanos Cesar Leandro Guerrero Orozco, María Angélica Jaen Sanchez Yamberlys Yaniret Galindez Sánchez hasta donde sé, hay otras víctimas desconozco los nombres” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocimientos donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mención; CONTESTO: “Ellos se encuentra en las instalaciones de estas oficina rin declaración” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Dida usted, anteriormente le ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: “No, es primera vez”. DECIM CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana Francel Perez realice estos hechos delictivos con alguna persona en particular? CONTESTO: S, hacen las estafas con la mamá de Francelis de nombre Margrenis Elena Bastidas, con el hermano Juan Francisco Pérez Ramírez y el abogado Jorge González León” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo la presente entrevista? CONTESTO: “Si, desde que detuvieron a Francelis y a su Adriana los familiares han dado rondas por mi casa y una tía de nombre Lilimar R me ofreció golpes, es todo”. Terminó,
12-. ACTA DE ENTREVISTA; siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado Miguelangel Pérez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Continuando con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con la nomenclatura K-23-0058-00116, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: Contra la Propiedad (Estafa), y con las actas procesales signada con la nomenclatura K-23-0058-00 144, por la comisión de uno de los Delitos Contra la cosa Pública (Ultraje), se presento de manera espontanea la ciudadana quien quedo identificada como Yamberlys Yaniret Galindez Sánchez, de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1993, residenciada en la Urbanización Villa Real, calle 01, casa número 21, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424.531.43.91, titular de la cédula de identidad V-20.390.214, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Me encuentro en esta oficina porque me entere que el día de hoy lunes 27/03/2023, funcionarios del C.I.C.P.C, metieron presa a Francelis Carolina Pérez Ramírez, entonces vengo a denunciarla porque ella en el mes de noviembre del año 2021, me dijo que tenía en venta 1.250 bultos de azúcar para el consumo humano, porqUe según ella decía que tenía un cupo en el central venezolano azucarero ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y que la mercancía tenía que ser prepagada para su despacho, por esa razón le realice un pago por la cantidad de 22.500 dólares, de los cuales nunca me hizo entrega ni de la carga de azúcar y tampoco del dinero, por ese motivo en mi posición de apodera de la empresa DISCENTRALCA C.A”, también la denuncie en la fiscalía del ministerio publico de Acarigua por estafa”. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque medio se entero de la aprehensión de la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez”. CONTESTO: “Muchas personas lo comentaron porque ella es una estafadora reconocida”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fiscalía del Ministerio Público, donde formulo la denuncia a la que hace énfasis en su narración, la fecha de la citada denuncia, el número de expediente que le fue asignado y que Delito? CONTESTO: “Denuncie en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Acarigua, estado Portuguesa, el 25/08/2022, por el delito de estafa, según expediente MP-185305-2022”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún soporte de la denuncia a la que hace énfasis en su respuesta anterior? CONTESTO: “Si, acá tengo copia fotostática del escrit6 de la denuncia con el recibido de la Fiscalía del Ministerio Público y también poseo copias fotostática del poder como representante de la empresa los cuales deseo consignar (SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANO DE LA ENTREVISTADA COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS DOCUMENTOS ANTES MENCIONADOS)”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la que realizo negociación con Francelis Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “Todo fue mediante la aplicación whatsapp, en el mes de noviembre del año 2021 y transacción bancaria”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “No la conozco personalmente pero su número de contacto lo facilito un amigo de nombre Jeanny Espino, quien fue la persona que la recomendó como comerciante y vendedora de azúcar al mayor, pero si conocí a su madre que es una señora de nombre Margheris Elena Ramírez Bastida, cédula de identidad V.-12.264.175, porque a la cuenta custodia de la madre de Francelis fue donde se realizaron dos pagos de la negociación de la azúcar”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, posee soporte de las transacciones bancarias a las que hace énfasis en la respuesta que antecede?. CONTESTO: “Si acá tengo copia fotostática de los captures de pantalla de las dos transferencias bancaria que fueron realizada a la cuenta de la señora Margheris Elena Ramírez Bastida, quien es la mamá de Francelis y también poseo el capture de la tercera transferencia que fue realizada a la cuenta de la empresa Comercializadora Isvad C.A, los cuales deseo consignar (SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANO DE LA ENTREVISTADA COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS CAPTURES DE PANTALLA DE LAS REFERIDAS TRANSACCIONES BANCARIAS). SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana Margheris Elena Ramírez Bastida y el ciudadano Jeanny Espino? CONTESTO: “Margheris vive en el Sector la Guajira, vereda 20, casa número 19, quinta etapa, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa y no recuerdo la dirección donde vive Jeanny pero todos esos datos están en la fiscalía del ministerio público cuando formule la denuncia’. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, el tipo de negociación que formalizo con la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez?. CONTESTO: “Fue por una carga de azúcar de 1.250 kilogramos, valorada en el mes de Noviembre del año 2021, por la cantidad de 22.500 dólares americanos, de los cuales se le cancelo antes de su despacho debido a que la negociación consistía en que la mercancía tenía 7ue ser cancelada para poder despacharla”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted,que le manifestó la ciudadana Margheris Elena Ramírez Bastida, madre de FrnceIís Carolina Pérez Ramírez, al momento de sostener coloquio con la misma? CONTESTO: “Me dijo que no denunciara que ellas no me servían presa, porque de esa manera no entregarían la mercancía”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana Margheris Elena Ramírez Bastida, labore en conjunto con su hija de nombre Francelis Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: Ella me dijo que ambas trabajaban juntas y que por esa razón los pagos fueron a la cuenta custodia de su propiedad”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el conocimiento con que otra persona actúa la ciudadana Francelis Carolina Perez Ramírez? CONTESTO: “Con otra chama de nombre Adriana quien es su pareja sentimental”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento datos filiatorio y donde puede ser ubicada la ciudadana Adriana? CONTESTO: “Solo la conozco así como la mencione y puede ser ubicada en la casa de Margheris Elena Ramírez Bastida, porque ella estaba en su casa el día que nos reunimos y a ella también la agarraron con Francelis” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otras personas en particular o jurídica hayan sido víctima de estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez, Margheris Elena Ramírez Bastida y Adriana? CONTESTO: “Que yo sepa un señor de nombre Barakat Abdallah, de nacionalidad extranjera, que también denuncio en la fiscalía Decima del Ministerio Publico porque fue estafado por la cantidad de 48.000 mil dólares americano y un chino de nombre Roufeng hu, que también lo había estafado con 40.000 mil dólares americano y en esta oficina se encuentran otras personas que también fueron estafadas”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado los ciudadanos mencionados en la respuesta que antecede? CONTESTO: “Roufeng hu, se encuentra en esta oficina y Barakat Abdallah, puede ser ubicado por su número telefónico 0412.129.63.43”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que su persona formulara la denuncia en el Misterio Público, ha recibido alguna propuesta de pago por parte de las ciudadanas en cuestión? CONTESTO: “No, ninguna”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo coloquio con la ciudadana aprehendida? CONTESTO: “Tengo mucho tiempo”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la Rreente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”.
13-. ACTA D ENTREVISTA, En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective Agregado Víctor Rey, titular de la cedula de identidad V29.889.911, credencial 53.254, adscrito a esta Delegación municipal de este Cuerpo Policial adscrito a la brigada contra la propiedad Fraude y Estafa, quien de conformidad con los artículos, 115°. 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 50° numeral Ql de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ley Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, signadas con las nomenclaturas K-23-0058-00144, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Ultraje al Funcionario Público), se presentó ante este Despacho de manera espontanea, un ciudadano quién manifestó ser y llamarse; ROUFENG HU. CHINO. NATURAL DE GUANGDONG, DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-10-1977, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CENTRO. AVENIDA ALIANZA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE CONTACTO 0412.677.77.88. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-82.246.147, manifiesto no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer lunes 27-03-23, en horas de la tarde me entere por parte de mí amiga Rosa Muñoz que funcionarios del CICPC, detuvieron a las muchachas de nombres Francelis Pérez y Adriana González león, a quien hace aproximadamente el día 27 de marzo del año 2022, le realice la compra diversos productos de confitería, por tal motivo le entregue la cantidad de cuarenta mil doscientos dólares americanos (40.200$), de los cuales no me entrego ni el producto ni el dinero, por ‘eso me vine hasta este despacho a formular una denuncia en contra de ella, donde me asignaron el siguiente número de expediente K-22-0058-00275, que se encuentra en la fiscalía decima, por tal motivo vengo hasta estas oficinas a rendir declaración, ya que hasta la presente fecha no me ha hecho entrega del dinero ni la devolución del mismo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió por vía de Whatsapp, en horas de la tarde, el día de ayer 27 de marzo del año 2023”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el medio de pago para la compra de los productos de confitería? CONTESTO: “le cancele por medio de dólares en efectivo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se ha comunicado con la ciudadana Francelis Pérez para realizar el cobro del referido dinero? CONTESTO: “Si, en reiteradas ocasiones, pero me dice que no me pagaría nada” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona se encontraban presente al momento de realizarla entrega del dinero? CONTESTO: “Se encontraban Francelis Pérez, el hermano de Francelis Pérez de nombre Juan Francisco Pérez Ramírez, la madre de Francelis Pérez de nombre Margheris Elena Ramírez Bastidas y mi persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique lo antes expuesto? CONTESTO: “No, pero poseo copias fotográficas del momento que les entregue el dinero, el cual deseo consignar, “LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANO DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO” SEXTA
PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona natural o jurídica trabajan con la ciudadana Francelis Pérez? CONTESTO: “Si, con su pareja de nombre Adriana González león, el hermano de Francelis Pérez de nombre Juan Francisco Pérez Ramírez y con su abogado de nombre Jorge” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano de nombre Jorge? CONTESTO: “No, desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestaba la ciudadana Francelis Pérez al solicitarle información del referido dinero? CONTESTO: “Que no me pagara y siempre me manda a su abogado de nombre Jorge, que me dice que no denunciara porque el tenía amigos delincuentes” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había realizado negocios con la ciudadana Francelis Pérez? CONTESTO: “Si, ya anteriormente había realizado negocios con ella” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona fue estaba por las ciudadanas Adriana González león y Francelís Pérez? CONTESTO: “Si, tengo conocimiento que estafaron a la señora Rosa Nohemi Muñoz Giran, María Angélica Jean Seguera, Cesar Leandro Guerrero Orozco, Yamberlys Yaniret Galindez Sánchez y otros paisanos más que vienen en camino para este despacho”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: “No, es primera vez” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevistas? CONTESTO: “No, es todo”
14-. ACTA DE ENTREVISTA, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la funcionaria Inspector Edixon Mendoza, adscrita a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0058-00116, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: Contra la Propiedad (Estafa), y con las actas procesales signada con la nomenclatura K-23-0058-00144, por la comisión de uno de los Delitos Contra la cosa Pública (Ultraje al funcionario público), se presento de manera espontanea un ciudadano quien quedo identificado como WEIXIONG LIANG, DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, NATURAL DE CHINA, DE 40 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15/0311984, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CENTRO, EDIFICIO HORIZONTE, CALLE 33, ENTRE AVENIDA 24 Y 25, CASA SIN NÚMERO) PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, TELEFONO DE UBICACIÓN 0412-835.86.40, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-82.246.051, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Me encuentro en esta oficina porque me entere que el día de hoy lunes 27/03/2023, funcionarios del C.I.C.P.C, metieron presa a Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana carolina González León, entonces vengo a denunciarla porque ella en el mes de diciembre del año 2021, le realice un despacho de pasta marca Capri, por el costo de trece mil dólares americanos 13.000$, posteriormente me intente comunicar con Francelis Carolina Pérez Ramírez, pero sus respuestas eran solo excusa”. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque medio se entero de la aprehensión de la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez”. CONTESTO: “Muchas personas lo comentaron porque ella es una estafadora reconocida”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a denunciar a la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez ante algún organismo policial? CONTESTO:
“No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la que realizo negociación con Francelis Carolina Pérez Ramírez?. CONTESTO: “Todo fue mediante la aplicación whatsapp, en el mes de dciembre del año 2021 le entregue el despacho de pasta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Digia usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez?. CONTESTO: “Si, la conozco personalmente”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona natural o jurídica trabajan con la referida, ciudadana?. CONTESTO: “Sí, trabaja en conjunto con su pareja de nombre Adriana carolina González León. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, el tipo de negociación que formalizo con la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez?. CONTESTO: “Fue por una carga de pasta, marca Capri, valorada en trece mil dólares americanos 13.000$, los cuales me las debía pagar en 5 días después del despacho”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del referido camión? CONTESTO: “No, recuerdo las características”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestó la ciudadana Francelis Carolina Pérez Ramírez, al momento de hacerle el cobro del referido dinero? CONTESTO: “solo me dacia que no tenía dinero para pagar”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otras personas en particular o jurídica hayan sido víctima de estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “Que yo sepa a mi amigo de nombre Ruofeng Hu y cinco personas mas pero no conozco sus nombre”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado los ciudadanos mencionados en la respuesta que antecede? CONTESTO: “Roufeng hu, se encuentra en esta oficina y los otros paisanos en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido alguna propuesta de pago por parte de la ciudadana en cuestión? CONTESTO: “No, ninguna”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo coloquio con la ciudadana aprehendida? CONTESTO: “Tengo mucho tiempo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”.
15-. ACTA DE ENTREVISTA, En esta fecha, siendo as 04:00 horas de la Tardes, se presentó ante este despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: Rosa Nohemi Muñoz Giran, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 31 años edad, nacida el 22-01-1991, estado civil soLa.., profesión u oficio abogada, residenciada en la urbanización palo gordo, sector agua dulce, casa número 13, parroquia Araure, Municipio Araur, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412.524.65.04, titular de la cedula de identidad V-19.833.492, con la finalidad de formular denuncia estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar, a la ciudadana de nombre Francelys Carolina Pérez Ramírez, por cuanto en el mes de noviembre del año 2022, le hice entregue de la cantidad de 80.000$ dólares americanos para la compra de víveres, siendo 01.- (600) cajas de galletas marca sal rica, 02.- (426) cajas de compotas, marca Heinz, 03.- (02) cargas de harinas, un total de (60) toneladas, marca Pan, entregándome en el mes de diciembre del año 2022 solamente las compotas, quedando en entregarme el resto de la mercancía después, posteriormente en el mes de enero del presente año le hago el despacho cuatros cargas de pasta, marca Oba, cotizada en veinte tres mil cien 23.100$ dólares americanos cada una, cancelándome solamente 65.700$, quedando en cancelar el restante posterior a la venta de la m!sma ya que la iba vender a crédito, sumando-una deuda en total en la cantidad de cincuenta y seis mil 56.000$ dólares americanos, hasta la presente solo me ha dado excusas no me ha realizado la entrega de la mercancía ni me ha devuelto el dinero, Es todo” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTOR INTERROGA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTk ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la empresa Granu CA, ubicada en la avenida los pioneros, galpones ruso, número 06, en horas de la noche en el mes de noviembre del año 2022 y en el mes de febrero del presente año’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la referida empresa tiene cámaras fílmicas? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de realizar la entrega del referido dinero y la referida mercancía que otra persona se encontraba presente? CONTESTO: “Para la entrega del dinero se encontraban mi socia de nombre Yojaina Rachid y la socia de Francelys de nombre Adriana Carolina González León y la mercancía fue retirada en el galpón de mi empresa”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que medio de transporte utilizo la referida ciudadana para retirar la mercancía? CONTESTO: “Si, ella alquilaba fletes desconozco sus características, pero ella tiene un camión personal marca Jack, placa A24AN1G” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de realizar la negociación llego a firmar algún tipo de documento? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de los datos filiatorios de la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “No, solo sé que su nombre es Francelys Carolina Pérez Ramírez, titular de la cedula de identidad V-26.147.736”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos dónde puede ser ubicada dicha ciudadana? CONTESTO: “solo sé que es la urbanización Villas del Pilar, desconozco los demás datos, pero se cómo llegar”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “La conozco desde hace ocho años”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había realizado negociaciones con la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “Si, inclusive trabajo conmigo durante ocho años”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que persona trabaja la ciudadana antes mencionada? CONTESTO Si con la ciudadana Adriana Carolina Gonzalez León; DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana Adriana Carolina González León? CONTESTO “No, solo sé que su nombre es Adriana Carolina González León”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana Adriana Carolina González León? CONTESTO: “Si, vive con Francelys en la urbanización Villas del Pilar”. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde trabaja actualmente ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “Si, en V mpres Inversiones Y. R. E C, A”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diçi usted. tic-, conocimiento donde se encuentre ubicada la empresa ¡nversione., i. R. E C. . CONTESTO: “Si, la central de la empresa se encuentra ubicada en el Falcón y la sucursal está ubicada en urbanización La Guajira, vereda 20, número 19, parroquia Acarigua estado Portuguesa”. DECIM J PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quieres son los propietarios d referida empresa? CONTESTO: “Según me entere que aparece en el registro mercantil como presidente Francelys Carolina Pérez Ramírez, mi socia Yojaina Rachid y yo como como accionistas de la empresa Inversiones Y. R. F C, A”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, realizo la asociación para la funilación de la empresa Inversiones Y. R. E C, A? CONTESTO: “No, en ningún momento”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, pose algún soporte que certifique los hechos narrados? CONTESTO: “Si, poseo copias fotostáticas de las conversaciones con las referidas ciudadanas y las facturas de los referidos despachos el cual consignare posteriormente”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se ha comunicado con la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez para la consignación de la referida deuda? CONTESTO: “Si, pero ella solo me da excusas. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le ha ocurrido algún hecho similar al que narra? CONTESTO: “No, es primera vez” VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que la referida ciudadana sé dedique a cometer este tipo hechos ilícitos? CONTESTO: “Si, ella se dedica a realizar negociaciones pago a destino cobra la mercancía y no entrega el dinero” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otras personas hayan sido afectadas por la referida ciudadana CONTESTO: “Si, son varias personas pero ahorita no recuerdo sus nombres VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, s todo”.
16-. ACTA DE ENTREVISTA, En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, se presentó ante este despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: MARIA ANGELICA JAÉN SEQUERA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 36 AÑOS EDAD, NACIDA EL 17-11-1986, ESTADO CIVIL SOLTERA. PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN MIRA FLORES, CONJUNTO A, CASA NÚMERO 57, PARROQUIA ARAURE. MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA TELÉFONO DE UBICACIÓN 0414.159.29.70 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.636.786, con
la finalidad de formular denuncia, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Vengo con la finalidad de denunciar a la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez, por cuanto en el mes de febrero del presente año, le hice entrega de un despacho de cuatro gandolas con cargas de pastas, con un total de 30.000 kilos, cada una, cotizadas en diecinueve mil ochocientos dólares americanos (19.800$), cada una, para que Francelys Carolina Pérez Ramírez se las vendiera a un comprador de nombre Nelson en la ciudad de Valencia, las cuales fueron trasladadas por la empresa Avícola la Providencia C. A, de la cual soy vendedora, me cancela tres góndolas cotizadas en cincuenta y nueve mil cuatrocientos dólares americanos (59.400$) y en un tiempo de cuatro días me pagaría el restante de la carga de pastas que serían la cantidad de diecinueve mil ochocientos dólares americanos (19.800$), al pasar el tiempo me comunico con Francelys Carolina Pérez Ramírez para saber que ocurrió con el pago faltante del despacho, solo me decía que el comprador no tenía como pagar, en vista cíe esto me dirigí a la ciudad de Valencia para comunicarme el señor Nelson, al realizarle el cobro por el despacho de las pastas. me informo que el ya había entregado el dinero a Francelys Carolina Pérez Ramírez y me muestra la nota de entrega de pago de las pastas, emitida por la empresa Arrellano C.A, el día 20 de-febrero del año 2023, numero de despacho 0223/febrero/2023, numero de nota de entrega 0019, en vista de esto me sigo comunicando con ella y no me responde, hasta la presente no me ha realizado la entrega de la mercancía ni ha entregado el dinero, Es todo”, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ÍNTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en los galpones de la empresa Distribuidora y Empaquetadora de Alimentos D y D, A.C, ubicada en el barrio Bella Vista II, calle 25, avenida 52, local número 29, en horas imprecisas, en el mes febrero del presente año SEGUNDA PREGUNTA: ,Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario de las cargas de pasta? CONTESTO “Si, pertenece a la empresa Avícola La Providencia C. A”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que marca eran las cargas de pasta? CONTESTO: “Si, eran de mara OBA “. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de los datos filiatorios de la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “No, solo sé que su nombre es Francelys Carolina Pérez Ramírez, titular de la cedula de identidad V 26.147.736”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos dónde puede ser ubicada dicha ciudadana? CONTESTO: “Solo sé que vive en la urbanización Villas del Pilar, parroquia Araure, estado Portuguesa, pero desconozco los demás datos, se cómo llegar o por medio de su número de telefónico 0414.536.11.76”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “La conozco desde hace cinco años”. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente había realizado negociaciones con la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “Si, anteriormente fue mi cliente en algunas compras”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de realizar la entrega de las referidas cargas de pasta que otra persona se encontraba presente para ese momento? CONTESTO: “Para la entrega se encontraban Francelys, el hermano de nombre Juan Francisco Pérez Ramírez y la pareja de Fraricelys, de nombre Adriana Carolina González León”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos mencionados como Adriana Carolina González León y Juan Francisco Pérez Ramírez? CONTESTO: “No, solo sé que sus nombres son Adriana Carolina González León y Juan Francisco Pérez Ramírez”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los referidos ciudadanos? CONTESTO “SI, Adriana vive con Francelys en la urbanización Villas del Pilar, parroquia Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y Juan vive en el barrio Bolívar, parroquia Acarigua, estado Portuguesa, desconozco la dirección exacta, pero tengo conocimiento de cómo llegar”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de transporte utilizaron para la entrega de las cargas de pasta? CONTESTO: “Si, la entrega se realizó con vehículos por medio de un servicio de trasporte que consigna la empresa Avícola la Providencia C. A” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es sistema de la emisión de guías de la Avícola la Providencia C.A? CONTESTO: “Todas las guías y facturas son emitidas directamente por la empresa Avícola la Providencia C.A y como vendedora debo notificas el despacho”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, realizo la entrega de la guías del despacho de la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: ‘Sí, con choferes que realizo la entrega”. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted donde fue la recepción de las referidas cargas de Eso fue en el mayorista de de la ciudad de Valencia”. P.Ç2.LMJDjJAR, PREGUNTA: ¿Diga usted, la empresa entrega las facturas de los despachos a los clientes? CONTESTO: “Si, las facturas fueron emitidas por la empresa Avícola la Providencia C A con las guías de despacho, pero el señor Nelson Chang Jao tenía las facturas emitidas por la Inversiones Y. R FC, A y la nota de entrega de pago emitida por la empresa Arrellano C.A” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pose algún soporte que certifique los hechos narrados? CONTESTO: “Si, poseo copias fotostáticas de las facturas de los referidos despachos el cual consignare posteriormente”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario de las referidas empresas de nombre Inversiones Y. R. FC, A y Arrellano C.A’ CONTESTO: “No, desconozco” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentre ubicadas las empresa Inversiones Y, R.F.C, A y Arrellano C.A? CONTESTO: “No, desconozco”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que personas trabajan con la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “Si, con la ciudadana Adriana Carolina González león y su hermano Juan Francisco Pérez Ramírez”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde trabaja actualmente la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez? CONTESTO: “Si, vendiendo mercancía en unos galpones, ubicados en el sector rio Acarigua, desconozco la dirección exacta, pero sé cómo llegar”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se ha comunicado con la ciudadana Francelys Carolina Pérez Ramírez para el cobro de las cargas de pasta? CONTESTO: “Si, pero ella solo me da excusas o no me responde los mensajes. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le ha ocurrido algún hecho similar al que narra? CONTESTO: “No, es primera vez, VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que
la referida ciudadana se dedique a cometer este tipo hechos ilícitos? CONTESTO: “Si, ella se dedica a realizar negociaciones pago a destino cobra la mercancía y no entrega el dinero” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano Nelson? CONTESTO: ““.VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Nelson Chang Jao? CONTESTO: “No, solo tengo conocimiento que su nombres Nelson Chang Jao”. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como Nelson Chang Jo? CONTESTO: “No, solo tengo conocimiento que trabaja en el mayorista ce ciudad de Valencia o por medio de su número telefónico O414.34O, 7 23 VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otros personas hayan sido afectadas por la referida ciudadana CONTESTO: ‘Si. Son varias personas pero ahorita no recuerdo sus nombres. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: ‘No, es todo”.
17-. INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de Marzo de 2023, realizada por el INSPECTOR REINA J. ZERPA Y DETECTIVE MARIA J. PEREZ, en el siguiente dirección: AVENIDA 40 ESQUINA CALLE 27 Y EL GALPON DE NOMBRE LA ANTIGUA PASTA MILANI UBICADO EN EL BARRIO PARAGUAY, CALLE 27 ENTRE AVENIDAS 40 Y 40B, PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. …
18-.DICTAMEN PERIACIAL, N° 510, de fecha 28 de Marzo de 2023, realizada por el DETECTIVE PEDRO AUAREZ; MOTIVO: Realizar peritaje de vaciado de contenido, DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA; la evidencia descrita en el presente estudio, fue suministrada según Memoramdum N° 9700-0058-0436-23, de fecha 27/03/2023…. Consta del folio 31 al folio 127 de la primera Pieza.
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados indicios en contra de las ciudadanas ANDREINA CAROLINA GONZALEZ LEON, Titular de La Cedula de Identidad N° 20.157.446, FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.147.736 Y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.567.880, que fueron señaladas en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la participación de las imputadas en el hecho establecido. Así se decide.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso in comento adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, a imponer se concreta el factor de existir presunción legal de peligro de fuga. Es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
“…(omisis… esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49, 1 de la C.R.B.V, igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio o ratificado en la sentencia Nº 559 del 08 de Junio de 2010 entre otras)”
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga y obstaculización de la investigación), por lo que esta juzgadora pasa a realizar un análisis exhaustivo a los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que forman la presenta causa penal se aprecia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas ANDREINA CAROLINA GONZALEZ LEON, Titular de La Cedula de Identidad N° 20.157.446, FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.147.736 Y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.567.880, son autoras del hecho narrado y en consecuencia se encuadra la conducta de estas ciudadanas en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, ahora bien, si bien es cierto que los tipos penales merecen penas que en su límite máximo no exceden de 8 años de prisión no es menos cierto que este no es el único presupuesto que se debe analizar para otorgar una medida de coerción personal, considerando que las imputadas de autos tiene años en la actividad económica, que se han dedicados a comercio, que han logrado engañar a varias personas y que tienen como estrategia solicitar ayuda ofreciendo negociaciones que después no cumplen, que en el transcurso del devenir de la investigación también podría incidir en la víctima y testigos, dado que los referidos delitos afectan el derecho a la propiedad, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia; adicionalmente las imputadas de autos presuntamente estafó una exorbitante suma de dinero pagada en divisas americanas, dando un aproximado de más de 300 mil dólares) entre todas esta víctimas; en la cual la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, valiéndose de la confianza y de las negociaciones que tenia envolvía a las víctimas para después pagar a medias o en su defecto no cancelar la deuda, pudiendo lograr con mucha facilidad evadirse del proceso huyendo del país ya que cuenta con los recursos económicos para hacerlo, evitando a toda costa evadir la responsabilidad de resarcir el daño a las víctimas, siendo que por la naturaleza del delito una posible condena por el tipo penal de estafa traería como consecuencia enfrentar el resarcimiento de tal daño, aunado a que de la revisión realizada a las actuaciones procesales no se puede evidenciar constancia de residencia de ninguna de las imputadas no demostrando de ninguna manera el arraigo en el país, debiendo esta juzgadora garantizar que el fallo de la presente causa no quede ilusorio, es por ello que se debe decretar para las ciudadanas ANDREINA CAROLINA GONZALEZ LEON, Titular de La Cedula de Identidad N° 20.157.446, FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.147.736 Y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.567.880, la privativa de libertad por la apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que es evidente la facilidad que poseen las imputadas de autos de ausentarse del territorio nacional, siendo que no quedo configurado el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento (sic) de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, asimismo en virtud de la magnitud del daño causado y por cuanto estos delitos menoscaban el derecho a la propiedad, causándole un daño de gran magnitud al patrimonio de las víctimas, es por ello que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados en esta fase de investigación en la cual la representación fiscal, debe realizar una búsqueda minuciosa, detallada, con el único fin de lograr encontrar la verdad verdadera de los hechos por las vías jurídicas establecidas para tal fin, por las leyes venezolanas que en definitiva es la finalidad del proceso penal, a todas luces considera esta juzgadora que se hace necesario mantener incólume la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre las imputadas con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y público y es la manera más idónea de evitar que las imputadas no obstaculicen el proceso y sean localizables las veces que el tribunal requiera ya que en el presente caso las imputadas de autos tiene las condiciones para obstaculizar la investigación y para evadir el proceso, en consecuencia a ello el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal idóneo y garante del fin último del proceso penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia; es por tanto se acredita el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
De lo señalado anteriormente, se evidencia que la Jueza de la recurrida respecto al delito de ESTAFA, se limita a transcribir el contenido del artículo 462 del Código Penal Venezolano, sin hacer señalamiento alguno acerca de las razones por las cuales consideró que se trataba de un delito agravado y continuado, no indicó qué medio de prueba o actuación sustenta la agravante o la continuidad del mismo.
Igual suerte corrió la argumentación dada por la Jueza de la recurrida al referirse al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al señalar que “de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al momento de solicitar al tribunal se admita la calificación de los delitos, se puede evidenciar la relación que existe entre estas ciudadanas, la comunicación que tenían al momento de cometer los hechos, y el tiempo manteniéndose en conocimiento de estas acciones, donde se logra la estafa de estas víctimas, atentando en contra de sus patrimonios en virtud de la cantidad del dinero denunciado por la víctimas en el presente caso, por lo que estamos en presencia de este delito, en virtud de la magnitud del daño causado”, tomando en consideración que de los referidos elementos de convicción no realizó análisis alguno.
Finalmente la juzgadora dicta medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, sin hacer una individualización respecto a su participación, limitándose a señalar una serie de actas de investigación (folios 95 al folio 111 segunda pieza del expediente).
Oportuno es para esta Alzada indicar, lo establecido en sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2021:
“…omissis…
Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Público, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.”
Es de resaltar, que no por resultar en el caso de marras una decisión en una fase incipiente del proceso, esto sea la patente para que un juzgador no motive correctamente su decisión..
De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Por ello, el Juez de Control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico jurídico, si los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se demuestra no solo la falta de motivación de la decisión recurrida, sino también el incumplimiento por parte de la Jueza de Control de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, en su condición de defensor privado de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2023 y publicada en fecha 02 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la causa penal Nº OM-2023-000165, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo antes señalado y en virtud de que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, considera esta Corte de Apelaciones que es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos denunciados por el recurrente. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, en su condición de defensor privado de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2023 y publicada en fecha 02 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la causa penal Nº OM-2023-000165; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8565-23
EJBS.-