REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.376.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL VIRGINIA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.467.599, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.395.303, N° V-13.759.395 y N° V-15.798.053, respetivamente, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 134.075, N° 134.257 y N° 110.678 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROBER ALEXANDER JASPE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.604.534, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.647.844 y N° V-10.054.777, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 137.362 y N° 137.361, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA.

VISTOS CON OBSERVACIONES.

Recibido en fecha 28-02-2023, el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15-02-2023 por la Abogada Lilia Vizcaya, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 10-02-2023 y sentencia definitiva de fecha 13-02-2023, la cual declaro: Primero: (…) La Confesión Ficta (…) Segundo: Con Lugar la presente Pretensión de Simulación de Venta, incoada por la ciudadana Morón Raquel Virginia, en contra del ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena (…)

En fecha 02-03-2023, se le dio entrada a esta alzada quedando la causa signada bajo el Nº 6.376.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:




I
LA PRETENSIÓN

La ciudadana Raquel Virginia Morón, asistida por los Abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, consignó por ante el Tribunal A Quo escrito libelar en fecha 10-03-2022, que corre inserto del folio 01 al 57 del presente expediente, del cual se desprende que:
En fecha 10-12-1992, el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) dio en venta a su madre, antes mencionada, una casa ubicada en la calle 01, sector 03, la Comunidad II (hoy Urbanización Francisco de Miranda), de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, edificada en un área de terreno de 211,20 m2, con los siguientes linderos. Norte: vivienda N° 15 de la calle N° 11, Sur: vereda N° 22, Este: calle N° 01, Oeste: vivienda N° 07 de la vereda N° 22.
De igual manera en fecha 15-09-2008, el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) dio en venta a la madre de la accionante, antes señalada, una parcela de terreno signada con el código catastral N° 18-04-01-28-03-07, con una superficie de 209,40 m2, sobre la que se encuentra la vivienda anteriormente señalada.
Ahora bien, menciona la demandante que su madre en fecha 16-04-2021, dio en venta pura y simple al hoy demandado Rober Alexander Jaspe Mena, ambos bienes inmuebles, tanto la “vivienda” como la “parcela de terreno” sobre la que se encuentra construida, antes señaladas (hoy objeto de esta acción de simulación), por la cantidad de Bs. 200.000.000,00 (Bs. S. 200,00), pagada con cheque N° 87660042, de fecha 15-04-2021, contra la cuenta N° 0175-0014-79-0073868456 (aunque en el documento de compra venta la cuenta es otra, cual es, 0175-0014-79-0073868485, sin embargo del cheque consignado en copia en los anexos aparece aquella fecha), del Banco Bicentenario del Pueblo, suscrito por un tercero distinto del comprador (Pedro José Angulo Veloz, quien es el mismo abogado que visó el documento de compraventa) a reserva del usufructo vitalicio en cabeza de su madre
Tal es el caso que en fecha 29-04-2021, la referida madre de la accionante fallece en esta ciudad de Guanare, de la cual dejó tres herederos los cuales son: la hoy demandante, Robert Javier Morón y Richard Javier Morón Morón
Continua señalando la parte actora en su apartado “de la inexistencia de los actos simulados”
habiendo señalado el significado y el concepto de simular la parte actora procedió a indicar que fue una simulación en la que incurrieron lo simuladores (siendo estos la difunta madre de la hoy accionante y el hoy demandado) cuando suscribieron el documento de compraventa ya que fue para aparentar un traspaso ficticio de dos (02) bienes inmuebles que materialmente nunca ocurrió, porque la intención de estos dos con dicho escrito contractual no fue otra más que suponer unas transmisiones patrimoniales de bienes que seguían perteneciendo a la referida madre de la demandante, pues estos bienes siempre estuvieron en las manos, administración y disposición de esta, siendo lo real que esta siempre fue, es y ha sido la única propietaria perpetua de los bienes, y el demandado su cómplice y colaborador secundario en la pantomima orquestada.

Es por lo antes expuesto, que la parte demandante solicitó fuesen declarados nulos por inexistentes los actos jurídicos –contratos de compraventa- objetos de esta acción de simulación, a los fines de que los bienes (vivienda y lote de terreno) se sigan manteniendo a nombre de su fallecida madre, en aras de realizar y ejecutar en juicio aparte, la respectiva partición
Es oportuno mencionar que la parte actora también solicitó fuese decretada una medida especial de anotación provisional de la presente demanda de simulación, con el ánimo de conservar, proteger y mantener los bienes inmuebles que se encuentran en posesión de la hoy demandante, en protección de sus intereses, dada la actitud maliciosa del demandado. (Folio 01 al 57)

En fecha 10/03/2022, se recibió el presente asunto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que por distribución correspondió a ese Tribunal. Seguidamente por auto de fecha 16/03/2022, el Tribunal A Quo admitió la misma. (Folios 58 al 59)
Se observa que fecha 30/03/2022, compareció la ciudadana Raquel Virginia Morón, asistida por el Abogado Fernando Antonio Quevedo López y consignó poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos Luis Gerardo Pineda Torres y Julio Cesar Quevedo Barrios y él antes mencionado Abogado. (Folio 60)

Mediante auto de fecha 04/08/2022, el Abogado Cesar Felipe Rivero, se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designado Juez Temporal del Tribunal A Quo. (Folio 101).
Consta del folio 104 al 106, escrito de pruebas presentado en fecha 28/10/2022 por ante el Tribunal A Quo por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante las cuales presentó como medios de pruebas documentales, las marcadas con los numerales: (A, B, C, D, E).
Entre los medios probatorios promovidos por la parte demandante se encuentran:
1. Acta de nacimiento de la ciudadana Raquel Virginia Morón.
2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a favor de la madre de la accionante.
3. Copia simple del documento público donde el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) dio en venta a la madre de la demandante una parcela de terreno con las características allí descritas.
4. Copia certificada del documento de venta del referido “inmueble” y “terreno” (objeto de esta demanda de simulación de venta
5. Copia certificada del acta de defunción, donde se evidencia el fallecimiento de la madre de la hoy demandante.

Seguidamente el Tribunal A Quo en fecha 10/11/2022, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva (Folio 107).
En esta misma fecha, el Tribunal A Quo libró oficio N° 182 al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Agencia Guanare estado Portuguesa (Folio 108).
Por auto de fecha 17/01/2023, el Tribunal A Quo acordó fijar el lapso para la presentación de los informes una vez constara en el expediente la resulta del oficio N°182. (Folio 109).
Mediante diligencia de fecha 27/01/2023, el abogado Fernando Quevedo solicitó la nulidad del auto de fecha 17/01/2023. (Folio 110).
En fecha 07/02/2023, se recibió resulta del oficio N°182 de fecha 10/11/2022, en donde se indicó que el producto financiero se encontraba errado por lo que sugirieron girar nuevas instrucciones. (Folios 111 al 114).

Mediante escrito de fecha 10/02/2023, el ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena, asistido por los abogados Marcelo Sulbaran y Lilia Vizcaya, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma. (Folios 115 al 119).
En esta misma fecha compareció el ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena, asistido por la profesional del derecho Lilia Vizcaya, y consignó poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere a los abogados Marcelo Sulbaran y a la abogada que lo asiste (Folios 120 al 121).
Seguidamente por auto de esta misma fecha, el Tribunal A Quo, negó lo peticionado por la parte accionada. (Folios 122 al 124).
Riela del folio 125 al 131, sentencia definitiva de fecha 13/02/2023, en donde el Tribunal A Quo declaró: Primero: En virtud de que el demandado Jaspe Mena Rober Alexander, no contestó la demanda ni promovió pruebas, se decreta la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil. Segundo: Con Lugar la presente Pretensión de Simulación de Venta, incoada por la ciudadana Morón Raquel Virginia, en contra del ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena; En consecuencia, se anula el contrato de venta con usufructo vitalicio (…)
Mediante diligencias separadas de fecha 15/02/2023, la Abogada Lilia Vizcaya, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, apeló del auto decisorio de fecha 10/02/2023, como de la sentencia definitiva de fecha 13/02/2023 (Folios 133 y 134).
Subsiguientemente vista las apelaciones de fecha 15/02/2023, formuladas por la Abogada Lilia Vizcaya, el Tribunal A Quo en fecha 23/02/2023, oyó las mismas en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada con oficio N° 028-2023. (Folios 137 al 138).
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, comparece por ante esta Alzada, la parte accionada y hace uso de este derecho en fecha 29/03/2023, (143 al 147)
Explanando lo siguiente:

La parte accionada alega que la decisión de fecha 10/02/2023, emanada por el Tribunal A Quo es violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de haber vulnerado los artículos 7, 14, 15, 202, 206, 208, 211, 388 y 392 eiusdem, por haberse quebrantado normas sustanciales del procedimiento que transgreden el orden público procesal.

Además menciona que la admisión acordada en fecha 16/03/2022, por el Tribunal de cognición, es contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho al debido proceso, la obligación de los jueces de tramitar las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos establecidos en las leyes y el principio del proceso como instrumento para la realización de la justicia.

Igualmente la parte demandada señala que el ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena, presentó en fecha 10/02/2023, ante el Tribunal de cognición un escrito contentivo de su reclamo, alertando al Tribunal sobre los vicios procesales en que éste había incurrido, por lo que siendo ésta la primera oportunidad de comparecer al juicio, en modo alguno convalidó el proceso viciado de nulidad y por ello la nulidad que pretende la recurrida pueda ser de algún modo inútil y declarar el Juez de conocimiento la inexistencia de las violaciones delatadas por la parte demandada, cuando indefectiblemente constan en el expediente.

Y es en virtud de los razonamientos antes expuestos, que solicitan a esta Alzada proceda a dejar sin efecto el auto de admisión proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/03/2022, se anulen todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los Abogados Julio Cesar Quevedo y Fernando Antonio Quevedo, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte accionada en fecha 10/04/2023, por ante esta Superioridad, el cual consta del folio 152 al 155, y mediante el cual alegan:
Que la contraparte no convino ni intervino en la primera instancia, sino hasta después de haber pasado más de tres meses de vencido el lapso de contestación de la demanda en fecha 11/10/2022, e incluso el lapso de promoción de pruebas en fecha 07/11/2022, otra cosa seria que lo hubiera hecho antes del transcurso integro de los lapsos, cosa que no ocurrió.
Además solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación, confirmada la sentencia recurrida, y se condene en costas al recurrente.
Vencido el lapso para observaciones en fecha 14/04/2023, esta alzada fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por los abogados Marcelo Antonio Sulbarán Mejías y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.647.844 y V-10.054.777, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena contra la sentencia definitiva de fecha 13-02-2023 donde el Tribunal A Quo declaró: “…PRIMERO: En virtud que el demandado JASPE MENA ROBER ALEXANDER no contestó la demanda ni promovió pruebas, se decreta la CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la presente PRETENSION DE SIMULACION DE VENTA, incoada por la ciudadana MORON RAQUEL VIRGINIA… en contra del ciudadano ROBER ALEXANDER JASPE MENA… en consecuencia, se anula el contrato de venta con usufructo vitalicio, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16/04/2021, inscrito bajo el Nº 2021.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.19165 y correspondiente al libro de folio real del año 2021…” Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

El reconocido jurista, Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, Editorial Arte, Caracas 1992, pp. 313 y 134, en cuanto a la institución de la confesión ficta, señala: “la falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Ahora bien, para que surta efecto la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.” (Vid. Sentencia de fecha 27-08-2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys Vs. Bar Restaurant Casa Mía C.A, Exp. Nº 03-0517, S.RC. Nº 0967) y Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Rubén Antonio Isturiz vs. Gerardo Aranguren Fuentes, Exp. Nº 04-0241, S. RC. Nº 0139.
En cuanto a la reposición inútil la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha establecido por sentencia RC.00613 de fecha 08-08-2006:
…omissis…
Por otra parte, este Alto Tribunal ha dejado establecido de manera reiterada, que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio y se que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales.
En efecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.

Del análisis del texto jurisprudencial anterior, se puede dilucidar que la reposición de la causa, debe perseguir una finalidad útil, ya que la misma, debe perseguir la corrección de los vicios que transgredan flagrantemente los derechos de las partes, arrojando perjuicios irreparables en el proceso, con el propósito fundamental de evitar retrasos en la tramitación del juicio, a razón de ello, la Sala de Casación Civil considera que debe observarse detenidamente en cuales casos podría operar una reposición, ya que la misma, al ser mal decretada, no estaría acorde a las garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna.
Esta Superioridad puede evidenciar que el ciudadano Rober Alexander Jaspe, parte demandada en el presente asunto, fue citado, de conformidad a consignación de boleta firmada por el mismo, realizada en fecha 04-08-2022 por parte de la alguacil del tribunal a quo, la cual riela al folio 102 y 103 del presente expediente donde se percata esta Superioridad que en la compulsa firmada por el demandado el tribunal de la causa le indicó de forma clara que debía comparecer por ante ese Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en horas laborables, para que por medio de si o su apoderado le diera contestación a la demanda, esto es, el término que establece el procedimiento ordinario para la consignación de este tipos de actuaciones, en juicio, evidenciándose igualmente que en fecha 28-10-2022 el demandante consignó por ante el Tribunal A Quo, escrito de promoción de pruebas, subsecuentemente el Tribunal se pronunció acerca de las mismas, y en fecha 17-01-2023 se dejó constancia del vencimiento del referido lapso, donde dejó constancia que se pronunciaría acerca de la prueba de informes solicitada por la demandante una vez que la misma constara en autos, asimismo, y una vez vencido como fueron los lapsos de pruebas y contestación de la demanda fue que en fecha el 10-02-2023 que el ciudadano Rober Alexander Jaspe Mena, asistido por los profesionales del derecho Marcelo Antonio Sulbarán Mejías y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez que interpuso escrito en fecha 10-02-2023 mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por considerar que el Tribunal A Quo admitió la demanda por un procedimiento completamente diferente al peticionado por la parte actora, y, que se pudiera materializar la subsanación a las vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de la parte demandada, a cuya solicitud el Tribunal A Quo respondió por auto motivado de fecha 10-02-2023 que constató que la parte demandada no ejerció el derecho de contestación de la demanda, ni de promoción de pruebas en los lapsos de ley, alegando que la reposición es una sanción procesal que solo tiene asidero cuando se verifiquen anomalías de tal entidad que atenten contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, lo cual, dejó plasmado, no ocurrió, porque la parte demandada tuvo garantizados los aludidos derechos, dejando constancia que no los ejerció en los lapsos establecidos al imperio de la norma adjetiva civil, y en cuanto al alegato de que la presente demanda se admitió por un procedimiento completamente diferente al peticionado por la parte actora, dejó constancia que se calificó correctamente la pretensión con el nomen juris de SIMULACIÓN DE VENTA sólo que por error material hizo mención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el presente juicio se sustanció de manera correcta por el procedimiento ordinario. A razón de ello esta Superioridad considera que en todo evento el procedimiento a seguir por el Tribunal A quo fue el Ordinario subsanando así el error material que hizo mención la parte actora Así se establece.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.054.777 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.361, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ROBER ALEXANDER JASPE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.534, contra la sentencia definitiva de fecha 13-02-2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13-02-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los trece 13 días del mes de Junio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.