REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.357.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIOLA, CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, EVA AURORA ALDANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.240.480, N° V-5.128.303, N° V-4.239.382, N° V-3.866.378 y N° V-4.239.386, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Avenida 2-A, Casa N° 284, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; en su condición de Apoderada Judicial, de los ciudadanos.
DEMANDADOS: ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.072, domiciliado en la carrera 7, Casa N° 8-41, Barrio La Arenosa; ALEIDA ESPERANZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.882.775, domiciliada en la calle 11, vereda 7, Casa N° 22, Urbanización Simón Bolívar, Sector 4, Los Próceres, y SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540, domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, calle El Samán, Casa N° 23-3, todos de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.179.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (NULIDAD DE SIMULACION DE VENTA).
VISTOS.-
Recibido en fecha 10-11-2022, mediante Oficio N° 0213-2022, de fecha 09-11-2022, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, copias certificadas del expediente y del cuaderno separado de medidas, signado con el N° 00106-C-22, por NULIDAD DE VENTA SIMULADA, interpuesta por la Profesional del Derecho: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.109.454, Inpreabogado N° 62.849, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, EVA AURORA ALDANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V3.866.378 y V-4.239.386, respectivamente, contra los ciudadanos: ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, ALEIDA ESPERANZA DIAZ y SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.240.072, V-3.882.775 y V-6.046.540, respectivamente; constante de tres (03) piezas, la primera con cuatrocientos sesenta y ocho (468) folios útiles, la segunda pieza con doscientos veintitrés (223) folios útiles, la tercera pieza con doce (12) folios útiles, y el cuaderno separado de medidas con quince (15) folios útiles, a fin de que conozca del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial del codemandado SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-10-2022.
Por auto de fecha 15-11-2022, corre inserto en el folio trece (13) de la pieza tres (03), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.357.
En fecha 13-10-2022, corre inserto en el folio ciento ochenta (180) al doscientos ocho (208) de la segunda (02) pieza, decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, dónde se expone lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien los demandantes pretenden con su demanda y señala en el título IV “competencia” de su libelo de NULIDAD DE VENTA SIMULADA, cuyo objeto es la nulidad de un documento de venta de derechos sucesorales, estimando su cuantía en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), lo que equivale a Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), evidenciándose que la parte actora estima su cuantía en la referida cantidad (Bs.300,00), suma esta que no supera la cuantía de este Tribunal, de modo que, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del Tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tales defensas no pueden enlazarse en la forma que las ha propuesto la representación judicial del codemandado Sergio Moreno. Sin embargo, debe advertirse que al momento de resolver en la definitiva sobre la impugnación de la estimación de la demanda puede sobrevenir como consecuencia de dicha impugnación, la incompetencia del Tribunal y en ese caso el Juzgado al advertir tal circunstancia si fuere el caso ser pronunciada sobre competencia. Es por ello, que se debe concluir que no le es dable a esta jurisdicente establecer en esta oportunidad procesal la divergencia que el codemandado Sergio Moreno pueda tener con la estimación de la demanda realizada por los demandantes a través de una cuestión previa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y así se declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, opuesta por el Profesional del Derecho ciudadano: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.179, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte codemandada SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
Por lo tanto, en fecha 25-10-2022, corre inserto en los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218) frente y vuelto, de la segunda (02) pieza, comparece el ciudadano ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.179, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano SERGIO MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540, parte demandada en el presente expediente, consigna escrito de RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 13-10-2022, al cuarto día de los cinco que otorga el ordenamiento jurídico, el cual expone lo siguiente:
…OMISSIS…
En efecto, En el escrito de las cuestiones previas, se alegó que la presente demanda de simulación fue estimada en la pírrica o irrisoria suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), pero resulta que se pretende la nulidad de un documento de cesión registrado el 16/10/2019, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.383, asiento registral 1, que es del tenor siguiente:
"NOSOTROS. CLAUDIA DIAZ DE ALDANA. Y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-1.211.323, y N° V-4.240.072 respectivamente, ambos domiciliados, en una vivienda ubicada en la carrera N° 7 con Avenida Unda, Casa N° 8-41, Ubicada en la Cuidad de Guanare del Estado Portuguesa. Quienes en lo sucesivo y a efecto de este contrato nos designamos LA VENDEDORA 1, Y EL VENDEDOR 2, respectivamente. Hemos convenido en Celebrar como en efecto lo hacemos, el siguiente CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE DERECHOS SUCESORAL. En el cual damos en venta, en forma pura, simple e irrevocable y bajo mutuo acuerdo, nuestros derechos sucesorales. AL CIUDADANO: SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.046.540, con domicilio en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Quien en lo sucesivo se asigna en este acto (EL COMPRADOR), A tenor del Articulo N° 765 del vigente Código Civil Venezolano, concatenado con el Articulo N° 159, ejiusdem, y en respeto a la respectiva legitima de los demás Co-herederos. Acto que se regirá por las siguientes cláusulas. CLAULA PRIMERA: Yo CLAUDIA DIAZ DE ALDANA at supra identificada (LA VENDEDORA 1). A tenor de los Artículos 765 y Artículo 1.549, del Código Civil Venezolano Vendo y Traspaso en su totalidad al ciudadano SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS (EL COMPRADOR) supra identificado. El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la sucesión José Aldana Bastidas. Que me corresponde por ser la esposa, y viuda legítima del causante ad instetato José Aldana Bastidas, de conformidad con el Artículos: 148, del Código Civil Venezolano. Mas toda mi cuota hereditaria la cual es el SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%) que me corresponde por ser heredera del decujus ad instetato José Aldana Bastidas, en apego los Artículos 823, Articulo 824, del Código Civil Venezolano. El cual alcanza el CINCUENTA Y SEIS COMA VINTICINCO POR CIENTO (56,25%), que me corresponde en la sucesión José Aldana Bastidas, por ser cónyuge y heredera. CLAUSULA SEGUNDA: yo ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ at supra identificado (EL VENDEDOR 2), vendo y traspaso mis derechos en toda su totalidad, bajo mi pleno consentimiento y el mutuo acuerdo. Al ciudadano: SERGIO ROMON MORENO ARTIGAS (EL COMPRADOR) at supra identificado; la cual es mi cuota parte que me corresponde por ser hijo legítimo y heredero del causante ad instetato José Aldana Bastidas, en apego a los Articulo 822, Articulo 824 y al tenor del Articulo 765, Articulo 1.549 del Código Civil Venezolano. Cuota la cual es el SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), de sucesión José Aldana Bastidas. CLAUSULA TERCERA: La compra y venta definida bajo mutuo acuerdo en la cláusula primera, en este acto entre la vendedora 1 ut supra identificada y el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas supra identificado, quedo establecida en un precio de venta de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (20.000.000.00 Bs.S), pago que recibí en un cheque del Banco Bicentenario, numero 18800125 de fecha 15 de octubre de 2019, llenado a mi nombre. CLAUSULA CUARTA: La compra y venta definida bajo mutuo acuerdo en la cláusula segunda, en este acto entre ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ (EL VENDEDOR 2) supra identificado y el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas (el comprador) supra identificado, quedo establecida en un precio de venta de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (10.000.000.00 Bs.S), pago qué recibí en un cheque del Banco Bicentenario, numero 02340126, de fecha 15 de octubre de 2019, llenado a mi nombre. CLAUSULA QUINTA: Nosotros CLAUDIA DIAZ DE ALDANA Y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, dejamos definido que los derechos sucesorales vendidos, cedidos y las cuotas hereditarias establecidas en este acto. Son las que nos pertenecen, a la primera como conyugue sobreviviente y el segundo como heredero, bajo sentencia de UNICO Y UNIVERSALES HEREDERO, Declarada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, SOLICITUD N° 0984-2018 Y como Co-heredero de la sucesión José Aldana Bastidas, causada por el fallecimiento del causante at instetato José Aldana Bastidas, el cual falleció el día 21 de Abril del año 2018, por insuficiencia respiratoria aguda, hecho que se demuestra en acta de Defunción número 514, del día 21 de abril del año 2018, emitida por la oficina del Registro Civil, con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa Dando lugar a la sucesión José Aldana Bastidas, RIF-J412171038, de Fecha 12/02/2019, Expediente N ° 0023-2019, solvente de todo impuesto según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. Emitida 21/05/2019, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y con planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1990008576, de feche 12/2/2019. Sucesión que está conformada por Tres (3) propiedades, las cuales se mencionan a continuación. Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n° 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el N° 61, tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 40 trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970 Signado con el numero catastral N° 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000, con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte s/c tomas Ferrer, Sur c/s Rafael mejías, Este s/c Natividad Salazar y Oeste c/ José Aldana, superficie construida 120mts°; superficie sin construir 144mts°, área o superficie 264mts°. Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa s/n, barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), protocolo 1°, tomo 2, trimestre 4° del año 1989, bajo el número 32, páginas 308 a la 319. Signada con el número catastral N° 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000; tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte carrera 6, Sur callejón sin nombre, Este terreno municipal y Oeste s/c María Mendoza, superficie construida 122mts°, superficie sin construir 139,97mts°, área o superficie 261,97mts°. Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n° 8-41, barrio la arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), Protocolo 1°, Tom 3°, 3° trimestre del 2002, bajo el N° 2, folios 6 al 9. Signado Con el numero catastral N° 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000. tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte s/c Adolfo Quero, Sur s/c rosa fría, Este c/s Natividad Salazar y Oeste s/c Vicente Piñate, superficie construida 196mts°, superficie sin construir 68mts°, área o superficie 264mts°.CLAUSULA SEXTA: Yo (EL COMPRADOR) SERGIO ROMON MORENO ARTIGAS (EL COMPRADOR) supra identificado, DECLARO: Que acepto la venta de los derechos sucesorales que en este acto se me hace, con todas sus obligaciones, bajo todos los términos y condiciones definidos en este acto. CLAUSULA SEPTIMA: Nosotros CLAUDIA DIAZ DE ALDANA. Y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ supra identificados, damos fe que esta venta se celebró bajo el mutuo consentimiento y mutuo acuerdo entre las partes actoras. CLAUSULA OCTAVA: Yo CLAUDIA DIAZ DE ALDANA supra identificada solicito que este acto sea leído en presencia de las partes actoras por el funcionario público asignado al acto y por encontrarme físicamente impedida para firmar el presente documento, lo haga a mi ruego y en mi presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Registros Públicos y Notarias; La Ciudadana: MARITZA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.129.186; CLAUSULA NOVENA: Para todos los efectos y consecuencias derivadas por este contrato. A tenor del artículo 47 del Código de Procedimiento civil, establecemos como domicilio especial y excluyente a cualquier otro. A la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, a cuya competencia de los tribunales declaramos someternos. Es justicia en Guanare a la fecha de su presentación.
Asimismo se indicó que la negociación involucra la cesión de derechos sobre tres propiedades, a saber:
1.- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa no 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el N° 61, tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 4° trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970, signado con número de cedula catastral 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000, con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte s/c Tomas Ferrer, Sur c/s Rafael Mejías, Este s/c Natividad Salazar y Oeste c/ José Aldana, superficie construida 120mts°; superficie sin construir 144mts° , área o superficie 264mts°.
2.- Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa s/n, barrio Coromoto con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), protocolo 1°, tomo 2, trimestre 4° del año 1989, bajo el número 32, páginas 308 a la 319, signada con el número de cedula catastral N° 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000, tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte carrera 6, Sur callejón sin nombre, Este terreno municipal y Oeste s/c María Mendoza, superficie construida 122mts°, superficie sin construir 139,97mts°, área o superficie 261 ,97mts° .
3.- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n° 8-41, barrio la arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), Protocolo 1°, Tomo 3°, 3° trimestre del 2002, bajo el N° 2, folios 6 al 9, signado con el número de cedula catastral N° 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000. Tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte s/c Adolfo Quero, Sur s/c Rosa Fría, Este c/s Natividad Salazar y Oeste s/c Vicente Piñate, superficie construida 196mts°, superficie sin construir 68mts°, área o superficie 264mts°.
El valor de dichos bienes, puede verificarse del avalúo realizado a los mismos. De dicho instrumento, se puede extraer lo siguiente:
TOTAL BIENES CONYUGUE HERENCIA
Nro. DESCRIPCIÓN USA $ %
1 Local Ubicada en la Carrera 7 22,220.00 38.81 11,110.00 11,110.00
2 Vivienda Ubicada en la Carrera 7 19,436.00 33.95 9,718.00 9,718.00
3 Vivienda Ubicada en la Carrera 6 15,593.00 27.24 7,796.50 7,796.50
57,249.00 100.00 28,624.50 28,624.00
N° NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO A PARTIR ($) A PARTIR ($) % DE LOS BIENES
1 CLAUDIA MARIA DIAZ DE ALDANA CONYUGUE 3,578.063 12.5 6.25
2 JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO HIJO 3,578.063 12.5 6.25
3 LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO HIJO 3,578.063 12.5 6.25
4 ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ HIJO 3,578.063 12.5 6.25
5 EVA AURORA ALDANA GONZALEZ HIJA 3,578.063 12.5 6.25
6 MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES HIJA 3,578.063 12.5 6.25
7 SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA HIJA 3,578.063 12.5 6.25
8 CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ HIJA 3,578.063 12.5 6.25
TOTAL 28,624.50 100 50
Del primer cuadro se desprende que el valor de los tres inmuebles, arroja la suma de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve dólares americanos (USA $ 57,249.00), y al corresponderme el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de los derechos sobre dichos inmuebles, ello arroja la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta dólares americanos con sesenta y dos céntimos (USA $35,780,62), que a los efectos de cumplir con los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela arroja la suma de ciento noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 196,500.00).
Lo anteriormente expresado demuestra dos situaciones: la primera que la cuantía fijada por la apoderada actora en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), es irrisoria, lo que se demuestra de las pruebas cursantes en el expediente, y la segunda, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO por la cuantía, AL CORRESPONDERLE EL CONOCIMIENTO DE ESTA DEMANDA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA y por eso en esa oportunidad solicitamos fuera declinando el expediente al tribunal de primera instancia que resultara competente por distribución.
En cuanto a la competencia, e El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado: "... COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”
Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes Y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento. En este sentido, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil: "La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece: "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. "
Ahora bien, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En cuanto a la Competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, indicó: ...La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: "considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla."
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden Público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir que la competencia, en el ordenamiento Procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; es por ello que la sentencia que dicte un Suez incompetente resulta nula.
La Sala de Casación Civil, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente: "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público".
Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para eV pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.
Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
…OMISSIS…
Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el tribunal que viene conociendo de la causa es incompetente, por las razones ya expresadas, que se dan aquí por reproducidas; no obstante, ante la afirmación de su competencia y declaratoria sin lugar de la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, lo procedente es proponer la solicitud de regulación de la competencia, regulación esta, que de conformidad al artículo ut supra transcrito le corresponde decidir a su tribunal superior inmediato.
En este sentido, resulta oportuno mencionar el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra, contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual Se estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandado solicitaron la regulación de competencia como medio d impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (...).
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“…La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación..."
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir expediente a este Alto (sic) Tribunal (sic) de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no a este Máximo (sic) Tribunal (sic), quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado (sic) Superior (sic) común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado (sic) Superior (sic) según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos...".
Aplicando la norma y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso in comento, se observa que corresponde al Tribunal superior inmediato decidir la Regulación o en su defecto al Juzgado Superior en aplicación de Resolución 2009-006, por lo que solicito sea sustanciado el Recurso de Regulación de la Competencia conforme a derecho, formado el expediente con las copias que se acompañarán y remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada, que corresponda conocer del presente recurso…
Luego en fecha 26-10-2022, corre inserto el folio doscientos veintidós (222) de la segunda (02) pieza, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emite auto en respuesta al escrito de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de fecha 25-10-2022, incoado por el profesional del derecho: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO MORENO ARTIGAS, se ordena remitir mediante oficio, copias fotostáticas certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 15-11-2022, corre inserto en el folio catorce (14) de la tercera (03) pieza, el Juez Superior Civil Suplente Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, se inhibe al conocimiento de la presente causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en fecha 8-11-2022, corre inserto en el folio quince (15) de la tercera (03) pieza, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libra Oficio N° 0500-135, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Presidenta del Circuito Judicial Penal, informándole que en vista de la INHIBICIÓN por pate del Juez Suplente Especial de dicha instancia, mediante ACTA DE INHIBICION de fecha 15-11-2022, a los fines de que sea convocado el respectivo Juez Suplente Accidental.
De igual manera, en fecha 21-11-2022, corre inserto en el folio dieciocho (18) de la tercera (03) pieza, la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Presidenta del Circuito Judicial Penal, en virtud de la INHIBICION planteada por el Juez Suplente Especial Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, Mediante comunicado 2022-216, le insta a comparecer ante el Órgano Rector de la Circunscripción Judicial Civil del estado Portuguesa, al ciudadano Abogado RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.711, a los fines de su aceptación o excusa a la referida designación.
Por ende, en fecha 09-12-2022, corre inserto en el folio diecisiete (17) de la tercera (03) pieza, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto de abocamiento por parte del ciudadano Abogado RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA, en su carácter de Juez Accidental, al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se continua el procedimiento en el estado que se encuentra, vencidos como fueren tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de este auto.
A su vez, en misma fecha 09-12-2022, corre inserto en el folio dieciséis (16) de la tercera (03) pieza, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto, estableciéndose días de despacho, los vienes de cada semana, siempre y cuando el Tribunal Natural de despacho, y al efecto se designa como Secretaria Accidental a la Abogada YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, titula de la cédula de identidad N° V-15.940.905 y como Alguacil Accidental al mismo del Tribunal Natural, T.S.U. JEAN CARLOS RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad n° v-25.256.469, estando presentes aceptaron dichos cargos.
En fecha 20-01-2023, corre inserto en el folio diecinueve (19) de la tercera (03) pieza, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto de vencimiento de los tres (03) días de despacho referentes al abocamiento de la presente causa , se continua a partir de esta misma fecha, el procedimiento en el estado en que se encontraba; dejando constancia que dentro de los tres (03) días siguientes a este auto, se resolverá previamente la Inhibición formulada por el Juez Superior Civil Suplente Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-02-2023, corre inserto en los folios veinte un (21) y veintidós (22), el Juzgado Superior Civil Accidental, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria dónde declara:
…Omissis…
…CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.712 en su carácter de Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANTES DE DECIDIR ESTE JUZGADOR PASA REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omisis”… (Negritas y subrayado añadido).
A los fines de determinar si este Tribunal Superior es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación.
Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta Superioridad.
En este sentido, en 25-10-2022, el abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.179, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano SERGIO MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540, parte demandada en el presente expediente, consigna escrito de RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 13-10-2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Guanare estado Portuguesa, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Tomando en consideraciones, las actas procesales que conforman el presente expedientes y revisadas exhaustivamente y análisis con respecto a la regulación de competencia referida a la misma, a una cuestión previa en referencia a la cuantía en la que se está estimando la demanda principal, y que este juzgador observa por las actas que conforman el presente asunto, que la acción incoada es referencia a la simulación de venta entre la ciudadana CLAUDIA DIAZ ALDANA y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, denominados vendedora y vendedor por un lado y por el otro el ciudadano: SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, la venta fue por una cantidad de Diez Millones de Bolívares Soberanos, (Bs. 10.000.000,00) monto bastante notable, más opuso como una cuestión previa de incompetencia del tribunal por la cuantía, realmente como cuestión previa no está contenida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto a la sustanciación y tramitación de las cuestiones previas, ya que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior. Por lo que debió la parte impugnar la estimación de la demanda por las razones que hubiera considerado necesaria y pertinente, de no llenar los requisitos de una pretensión de esta naturaleza, impugnaciones en referencia a la cuantía que no efectuó, y solo se limitó en oponerla como cuestión previa, y que también este juzgador advierte que si bien es cierto que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, la incompetencia por valor puede ser aun declarada de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, mas no hay elemento que haya aportado el oponente de la cuestión previa para que este juzgador pudiera evidenciarse, por qué la estimación por el valor indicado afecta o trasgrede disposiciones que son de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no hay elementos aportados en esta causa, razón por la cual esta Instancia Superior no puede hacer pronunciamiento al respecto a la misma, en virtud que sería suplir alegatos y defensas de una de las partes por cuanto estaría rompiendo lo que se le conoce como el equilibrio procesal o igualdad de las partes contenida en el artículo 15 del Código De Procedimiento Civil, en consecuencia y por las consideraciones precedentemente expuestas se declara sin lugar la presente regulación de competencia y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en toda y cada una de sus partes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por el abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.179, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540 parte co-demandada en el presente expediente, de RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 13-10-2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Guanare estado Portuguesa, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para continuar conociendo de la (NULIDAD DE SIMULACION DE VENTA), propuesta por la abogada YUMARY LISBETH HUSTADO ESCALANTE, en su condición de Apoderada Judicial, de los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIOLA, CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, EVA AURORA ALDANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, contra los ciudadanos ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ; ALEIDA ESPERANZA DIAZ, y SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo de fecha 13-10-2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Conste.
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