REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.393.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA FARMALOR” C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, TOMO 48-A, de fecha 15-03-2012, representación que ejerce según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29-09-2022, inserto bajo el Nº 1 tomo 71, folios 2 hasta el 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FARMACIA “LOS JOSÉ” C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 03, tomo: 8-A, de fecha 27 de Abril del año 2009, expediente Nº 012827, en la persona de su vicepresidencia ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Primero en fecha 11-08-2011, bajo el Nº 29, tomo 16-A RM410.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA (FACTURAS).
VISTOS.- CON INFORMES.
Recibido en fecha 17-04-2023, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación por la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS asistida por la profesional del derecho la ciudadana RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en fecha 12-04-2023, contra Auto de fecha 30/03/2023.
Por auto de fecha 21-04-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.393, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Según consta, en fecha 13-12-2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, ordena aperturar Cuaderno De Medidas. Folio 01.
En fecha 08-12-2022, el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.549, abogado, en ejercicio de la profesión, matricula de Inpreabogado Nº 130.283, actuando en este acto en nombre y representación de Droguería Farmalor, C.A., debidamente inscrita por ante registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 34, tomo: 48-A de fecha 15 de marzo del 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, según se colige de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29-09-2022, bajo el Nº 1, tomo 71, folio 2 hasta el 05, el cual anexo en copias fotostática marcada con la letra “A”, conjuntamente con su original para que previa confrontación por órgano de secretaria de este Tribunal, se certifiquen dichas copias se agreguen estas ultimas devolviéndose el original, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer:
I
DE LOS HECHOS
Mi representada es beneficiaria y tenedora legitima de un total de cuarenta y seis (46) facturas, emitidas en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, las cuales en su totalidad suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.767.704.920,00), Cuya ultima fecha de cancelación es el día Veintisiete de Julio del año dos mil veintiuno (27/07/2021), dicha cantidad dineraria equivale a la suma de TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 13.128,00), todo lo cual es el total de la sumatoria de los valores referenciales tomados por el Tipo de Cambio publicado por el Banco Central de Venezuela que fueron indicada en cada una de las facturas aceptadas, según se puedas constatar de legajos de facturas acompañamos marcadas con de la siguiente manera “ 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46” el cual anexamos en el cuadro referencial que a continuación se plasman….
Omisis…. Estas facturas fueron canceladas por la empresa “Farmacia Los José C.A.”. La cual es una persona jurídica debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 03, tomo: 8-A de fecha 27 de abril del 2009, expediente Nº 012827, representada por su vice-presidenta María Josefina Gómez Mejías, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil de fecha 11 de agosto de 2021, bajo el Nº 29, Tomo 16-A RM410.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la identificada obligada no ha honrado su compromiso de cancelarle a nuestra representada, y ello, pese a que en varias oportunidades se han realizado reiteradas diligencias tendentes a lograr el pago de la suma que contiene la obligación liquida y exigible por vencimiento del plazo, siendo las mismas infructuosas, obteniendo solo justificaciones y comprometió a pagar la deuda contraída con nuestra representada en cuotas semanales de Doscientos Cincuenta Dólares (USD $ 250,00) promesa que tampoco fue cumplida por esta cuyo compromiso acompañamos marcado con la letra “B”.
En tal virtud, ocurro ante este Tribunal, para incoar, en toda forma de derecho, la acción que dirijo contra la identificada deudora Farmacia Los José proponiéndola a modo de juicio ejecutivo, por el procedimiento especial contencioso de INTIMACIÓN, de conformidad con la preceptiva a la cual se contrae el Capitulo Segundo del titulo Segundo de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para que en el lapso de diez (10) días, contados a partir de la intimación que a el se haga apercibiéndole de ejecución, conforme a las pautas de los Artículos 640º y 647º, del Código Procedimiento Civil, pague por ante este Tribunal, en dinero efectivo, a mi orden, las cantidades siguientes:
1. La cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 13.128,00), correspondiente al valor capital de las facturas aceptadas acompañadas en original, vencidas o exigibles desde el 24 de octubre del 2.021, o en su defecto la cantidad de Bolívares que resulte conforme al Tipo de Cambio de Referencia fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en sea proferida la Sentencia Definitiva.
2. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 2.231,76) correspondiente a los intereses moratorios devengados por el valor capital de las facturas aceptadas, calculados a la rata pactada entre partes la cual es del uno porciento (1%) mensual desde su fecha de vencimiento hasta el 05 de diciembre de 2022, y los que se sigan venciendo hasta su total y efectiva cancelación.
3. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.282,00) equivalente al Veinticinco Porciento (25%) del expresado valor de la demanda por costos y costas, incluyendo honorarios de abogado.
4. A la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 000203 de fecha 11/07/2022 de, Expediente: AA20-C-2019-000305. Partes: CARELVY MARÍA ORTEGA contra INGOBRAS 2000, C.A., la procedencia de la indexación o corrección monetaria en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago, todo con el propósito de establecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, pues según el criterio sostenido en la sentencia citada la cual es del siguiente tenor:
Omisis…
Estimo la presente acción en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 18.641, 76) lo cual, en Bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al día de hoy es la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Diecisiete Céntimos (217.922,17), equivalente a Un Millón Cuarenta Ocho Mil Quinientos Noventa y Nueve Unidades Tributarias (UT 1.048.599), de esta manera, damos cumplimiento con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216, de fecha 04 de mayo del 2018, expediente: 2017-826.
Fundamento legal de la exigibilidad que en derecho se me concede para así accionar judicialmente contra el identificado obligado cambiario, esta preceptuada por el encabezamiento del Articulo 124 del Código de Comercio, concomitantemente con el Articulo 640º del Código Procedimiento Civil en lo atinente a la cualidad y titularidad de la cual esta investida mi representada, así como también a la idoneidad de la acción la cual postulamos por el procedimiento especial intimatorio previsto en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo II, Capitulo II, articulo 640 eiusdem del Código Procedimiento Civil, por lo que respecta a la firma del aceptante como generadora de la obligación de pagar, o, en defecto del pago, concedente de la acción directa derivada de las facturas aceptadas contra aquel.
III
MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto la presente demanda esta fundamentada en Cuarenta y Seis (46) Facturas Aceptadas y no se ha logrado el pago de la obligación contenida en dichos instrumentos, la cual es liquida y exigible y con el fin de garantizar las resultas del presente juicio, pido que de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 646 del Código Procedimiento Civil se decrete embargo provisional de bienes muebles, y prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno con un local comercial que conforma la planta baja de una edificación ubicada en la calle “Negro Primero”, vía Guanare, esquina carrera 07 “Ricaurte” de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con una superficie de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle “Negro Primero”, anteriormente “Regeneración”, Sur: Bienhechurias que son o fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Georgina Fernández Mejias; Oeste: Calle “Ricaurte”, el cual esta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 153, folios del 01 al folio 04, tomo Cuarto (IV), Protocolo Primero (I); Trimestre (III) del año 2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, cuya copia Fotostática Certificadas acompaño marcado con letra “C”.
Tales medidas cautelares son perfectamente procedentes conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de su inveterada jurisprudencia así lo ha establecido, tal y como consta en Sentencia Nº 689 de fecha 30 de Octubre del año 2012, Expediente AA20-C-2012-232, en el cual se reitero el criterio jurisprudencial en los siguientes:
Omisis…
Así tenemos ciudadanos Juez que, a la luz de lo dispuesto en el Articulo 646 del Texto Adjetivo Civil, las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, cuando la demanda sea acompañada de facturas aceptadas, bastando únicamente que el acreedor solicite se acuerde la misma, los cuales son extremos que se encuentran cumplidos e instrumentados fehacientemente con el titulo cambiario que se acompaña a la acción cambiaria, y petición cautelar; por lo cual se solicita la aplicación de la potestad ejecutiva que confiere el Articulo 646 del Código Adjetivo citado, en cumplimiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; considerando de nuestra parte ciudadano Juez, que la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es de todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interés general debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad; toda vez que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 257, deja claramente evidencia la voluntad del constituyente de preservar a todas costa a justicia.
IV
PETITORIO
Ciudadano juez por todas las razones de hecho y de derecho señaladas en los capítulos anteriores, es por lo que procedo a demandar como en efecto demandado en toda forma de derecho a “Farmacia Los José C.A.” , la cual es una persona jurídica debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 03, tomo: 8-A de fecha 27 de abril del 2009, expediente Nº 012827, representada por su vice-presidenta María Josefina Gómez Mejias, venezolana, mayor de edad. Soltera, hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil de fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el Nº 29, tomo 16-A RM410, para que convengan en pagar, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la acción propuesta, en las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 13.128,00), correspondiente al valor capital de la facturas aceptadas acompañadas en original, vencida o exigible desde el 24 de octubre del 2.021, o en di defecto la cantidad en Bolívares que resulte conforme al Tipo de Cambio de Referencia fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en sea proferida la Sentencia Definitiva.
2.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 2.231,76) correspondientes a los intereses moratorios devengados por el valor capital de las facturas aceptadas, calculados a la rata pactada entre partes la cual es del uno porciento (1%) mensual desde su fecha de vencimiento hasta el 05 de diciembre de 2022, y los que se sigan venciendo hasta su total y efectiva cancelación.
3.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.282,00) equivalente al veinticinco porciento (25%) del expresado valor de la demanda por costos y costas, incluyendo honorarios de abogado.
4.- A la indexación o corrección monetaria de la cantidad adecuada desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago.
V
DE LAS CITACIONES
Solicito de usted decrete la intimación de la librada aceptante y demandada, Farmacia Los José (conforme lo prevé el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil).
Pido que la citación del demandado se lleve a cabo en la siguiente dirección: Calle Negro Primero esquina Carrera 07 Local sin número, sector centro Biscucuy, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Señalado a todo evento el numero de telefónico con Whastsapp de la demandada +58 04245062311, correo electrónico: “joseangelsilva5000@gmail.com.
Asimismo indico como mi domicilio procesal el siguiente: Edificio José Rafael Colmenares, Piso 2, Oficina 11, Carrera 7 con calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, suministrando como mi numero telefónico con Whatsapp +58 04125159334, y correo electrónico: “abogadocarlosgudiñosalazar19@gmail.com.
Finalmente pide, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al derecho declarándose Con Lugar en la definitiva. Folio 02 AL 06.
En fecha 09-12-2022, el Tribunal a quo le da ENTRADA a la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS), presentada por el ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR. Folio 07.
Seguidamente en fecha 13-12-2022, el a quo ADMITE, a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. Emplácense a la Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A. Folio 08 AL 09. Y en esta misma fecha, mediante oficio Nº 167-22 el Tribunal a quo DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A. Folio 11.
De igual forma en fecha 10-02-2022, el tribunal a quo dicto Sentencia INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR), en la cual se declara: Primero: se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Folio DEL 13 AL 16.
En esta misma fecha 10-02-2023, mediante oficio Nº 15-23 el a quo remite DESPACHO DE EMBARGO librado en el juicio signado bajo el Nº 02209-M-22 por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS), presentada por el profesional del derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y asimismo HACE SABER el tribunal por sentencia interlocutoria de esta misma fecha, DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Folio 17 Y 18.
En fecha 28-02-2023, como es recibida la presente comisión procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, en virtud de que la cantidad a Embargar en Bolívares y Divisas Americanas, no coinciden para la fecha, es por lo que se ordena devolver en el estado que se encuentra al Tribunal comitente a objeto de que el error sea subsanado. Folio 19 AL 23.
Seguidamente en fecha 02-03-2023, la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, vicepresidente de la Farmacia “Los José”, C.A, asistida en este acto por la Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en afecto de cumplir con lo establecido en el articulo 651 del Código Procedimiento Civil, realiza OPOSICIÓN FORMAL DE LA DEMANDA, lo hace en lo siguientes términos: observa en el titulo III relacionado con la Medida Cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código Procedimiento Civil, se decrete embargo provisional de bienes de muebles y la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Folio 24.
Asimismo en fecha 10-03-2023, comparece la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, vicepresidente de la Farmacia “Los José”, C.A, asistida por la abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en consecuencia expone: a tenor de lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere y otorga Poder especial Apud acta en la presente causa Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS. Folio 41.
Seguidamente en fecha 13-03-2023, comparece el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en la cual solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 24 hasta 41. Folio 42.
Posteriormente en fecha 15-03-2023, el Tribunal a quo por no ser contario a derecho, acuerda expedirla en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Folio 43.
En virtud de lo anterior en fecha 22-03-2023, la profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, vicepresidente de la Farmacia “Los José”, C.A, a los efecto de cumplir con lo establecido en el articulo 651 del Código Procedimiento Civil realiza OPOSICIÓN FORMAL DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, en la cual expone: Folio 45.
Con fundamento a las razones expuestas, solicita sea admitido el presente escrito por cuanto el mismo no es contrario al orden publico y a las buenas costumbres.
Riela en autos de fecha 30-03-2023, el Tribunal a quo dicto Sentencia INTERLOCUTORIA, en la cual se declara: Folio 46 AL 49.
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA, la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble.
En fecha 31-03-2023, comparece la abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, apoderada de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS en la cual solicita copia certificada del folio 46 al 49. Folio 50.
Asimismo en fecha 03-04-2023, el Tribunal a quo por no ser contrario a derecho, acuerda expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Folio 51.
De igual forma en fecha 04-04-2023, la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, vicepresidente de la Farmacia “Los José”, C.A, asistida por la profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, siendo la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Procedimiento Civil., en la cual expone: Folio 53 AL 55.
Con fundamento a las razones expuestas, solicita sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no es contrario al orden publico y a las buenas costumbre; revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada fecha 30-03-2023; por cuanto vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y causa un gravamen irreparable al vulnerar derechos y garantías constitucionales tale como el derecho al trabajo, establecido en el articulo 87 y el derecho a salud previsto y sancionado en el articulo 84 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al decretar Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles de mi propiedad, sin haber concluido el juicio principal, que dio origen al presente proceso.
En fecha 12-04-2023, en vista la apelación interpuesta por la ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, asistida por la profesional del derecho la ciudadana: RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, contra Sentencia dictada de fecha 30-03-2023, cursante de los folios (46 al 49 fte y vlto) del cuaderno de medida; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del articulo 295 eiusdem. Folio 56.
Seguidamente en fecha 08-05-2023, el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR, presento ESCRITO DE INFORME estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 517 del Código Procedimiento Civil, en la cual alega: Folio 58 AL 62.
Aduce lo estatuido en el artículo 289 del Código Procedimiento Civil, pide la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-03-2023, por cuanto según su decir, causa un gravamen irreparable, y vulnera lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 84 y 87 del mencionado texto fundamental porque –al decretar Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de muebles de mi propiedad, sin haber concluido el juicio principal, que dio origen al presente proceso.
En fecha 09-05-2023, la profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, presentó escrito de Informes, conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, con 09 folios y 81 anexos. Folio 78 AL 167.
Asimismo en esta misma fecha 09-05-2023, comparece la Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en su carácter de apoderada a la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en la cual solicita Copias Certificadas del folio 58 al 76. Folio 168.
Posteriormente en fecha 11-05-2023, vista la diligencia la profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, solicito Copias Certificadas de los folios 58 al 76, ambos inclusive del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal por no ser contrario a derecho, acuerda expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Folio 170.
En fecha 15-05-2023, comparece la profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, Apoderada de la ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en la cual solicita Copia Certificada del folio 175 al 176. Folio 177.
Seguidamente en fecha 17-05-2023, vista diligencia de fecha 15-05-2023, presentada por la abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en el cual solicito Copias Certificadas de los folios 175 al 176 , ambos inclusive del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal por no ser contrario a derecho, acuerda expedirlas, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Folio 180.
Asimismo en fecha 18-05-2023, la Profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Observaciones a los Informes, conforme con lo establecido en el artículo 519 del Código Procedimiento Civil, expone lo siguiente: Folio 185 AL 188
Solicita a esta alzada que el presente escrito sea agregado a los autos contenidos en el presente expediente, con el ruego se admitido en su totalidad; declare con lugar el punto previo señalado en el capitulo I por cuanto es evidente el vicio en el derecho de acción por falta de legitimatio ad causam o calidad y en consecuencia Anule la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10-02-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; declare con lugar al Recurso de Apelación, por cuanto es evidente la violación a los derechos y garantías procesales.
De igual forma en fecha 19-05-2023, el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en este acto en nombre y representación de DROGUERÍA FARMALOR, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 519 del Código Procedimiento Civil para presentar observaciones a los informes, procede a presentar los mismos en los términos que de seguida se expone: Folio 195 AL 196.
La parte accionada consigno una serie de documentales y requirió pruebas de informes, lo cual es totalmente violatorio de lo establecido en el artículo 520 del Código Procedimiento Civil, que solo admite pruebas de documentos público, posiciones y juramentos decisorios, y que deben los primeros pueden ser promovidos hasta lo últimos informes, mientras que los otros medios probatorios pueden ser promovidas dentro de los primeros cinco días de despacho al recibo por la alzada del expediente, por ende, dichas pruebas por no encuadrar en lo establecido en el dispositivo legal son inadmisibles.
Pide se tenga el presente escrito como las observaciones a los informes de la parte demandada, se le valoren en todos sus argumentos declarando Sin Lugar la apelación ejercida por la accionada.
En fecha 19-05-2023, presentando escrito de observaciones en fecha 18-05-2023, por la Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 19-05-2023, por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ DROGUERÍA FARMALOR, C.A”, en el presente juicio, en tal sentido, el Tribunal dictara su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código Procedimiento Civil. Folio 198.
El Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la apelación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/03/2023, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la misma, y la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, intentada por la parte accionada Sociedad Mercantil Farmacia “LOS JOSÉ” C.A., encontrándose todos suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta alzada realizar un nuevo examen del asunto, debiendo expresar razonamientos propios que se materializan a través de la expresión de los motivos de hecho y de derecho que conllevan a proferir el fallo que al efecto corresponda dictar, debiendo en todo caso evaluar cada uno de los elementos que obra en autos, es decir, que al haberse ejercido el recurso ordinario de apelación nace en esta superioridad la obligación de conocer nuevamente el asunto.
El procedimiento de Intimación ha sido definido por la doctrina patria como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento de Intimación. Caracas, 1986).
En cuanto a la medida, Baca (2003), las definió como “…aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no se quede burlada en su derecho…”, de tal manera, que la ley adjetiva establece que las mismas se decretarán por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), clasificándose las mismas como: embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes, o la prohibición de enajenar y gravar, todo lo anterior de conformidad al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
(…)Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella (…)
El artículo 26 constitucional trae consigo el derecho de la tutela judicial efectiva, mediante el cual los ciudadanos pueden acudir por ante los órganos de administración de justicia con la finalidad de hacer valer los derechos e intereses tanto individuales como los colectivos o difusos, correspondiendo al Estado, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dar oportuna respuesta, prescindiendo de dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, ello en función de su labor administradora de justicia comprometida con principios que garanticen la seguridad jurídica, no obstante, debido a que en ocasiones la tramitación de un proceso se torna incierta, estando latente la posibilidad de retardos en el ámbito jurisdiccional que sin dudas produciría perjuicios a quien considere afectados sus derechos al restarle el retardo efectividad a la decisión judicial, razón por la cual la legislación adjetiva tiene intrínseco medios de resguardo que aseguren la conservación de la cosa litigiosa, y en consecuencia los eventuales derechos hasta la culminación del proceso, personificados en las medidas preventivas cumpliendo de esta manera con el objetivo del precepto constitucional citado, siendo que con su regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, se garantiza la efectividad del derecho a la defensa, asegurándose por el procedimiento cautelar las resultas del juicio.
Por otra parte, en materia precautelativa, los jueces cuentan con un amplio poder para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes a fin de garantizar las resultas del juicio, resguardando de esta manera la apariencia del buen derecho invocada por el solicitante, debiendo evitar a toda costa prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido.
Puntualizado lo anterior, tenemos que la sede cautelar está imbuida de autonomía, lo que se traduce en el hecho de que ésta es totalmente independiente del asunto principal, y por ende, los temas a tratar en materia preventiva, solamente deben ceñirse al cumplimiento de requisitos de procedencia de modo, tiempo y lugar de la medida cautelar, los cuales están fijados a través de la norma procesal civil que regula la materia configurándose así el principio de las formas procesales, el cual es inviolable, y corresponde al juez en su carácter de rector del proceso velar por su debido cumplimiento, pues aún y cuando la cautela está prevista para garantizar las resultas del asunto principal, ello no acredita para que se ventilen argumentos y defensas que sólo corresponden ser dilucidado en la causa que originó la emisión de las medidas, todo, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto esté previsto en la ley, pues de ser así, no solamente se estaría en una franca violación de normas de estricto orden público, sino que también haría inoperante el procedimiento que el legislador estableció para la resolución del conflicto, dado que los lapsos en esta sede cautelar son más breves, y sería tanto como pretender resolver por vía precautelautiva materia que corresponde al asunto principal, asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 2011, dictada en la incidencia surgida por la solicitud de medidas cautelares en el juicio que por resolución de contratos inició la sociedad mercantil Inversiones 2006 C.A contra Almacenadora Fral C.A., ratificó el criterio que ha venida fijando sobre el punto in comento que señala:
“Ante lo expuesto, la Sala estima necesario, referir el criterio sostenido en la oportunidad de resolver el recurso Nº 00171 , ejercido en el caso Sindicato Riga S. A., contra Homba Libros, C. A., y otros; según el cual:
“… el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela …”. (Subrayado de la Sala).
Claramente quedó expresado por la Sala en la decisión transcrita con lo cual además se ratificó el carácter de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares respecto al asunto principal que les da nacimiento; que al resolver sobre la cautela, el juzgador no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal.
Aún cuando la cautela surge para garantizar el cumplimiento de lo decidido en aquél, los aspectos a resolver en la incidencia que surge en ocasión a la solicitud de una medida de dicha naturaleza, son distintos y diversos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual, al decidir sobre una u otra materia, el juzgador no puede confundirlas invadiendo el ámbito de cada una.
Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandada apelante acusa la falta de cualidad de la parte demandante, solicitando en su petitorio lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal Superior que el presente escrito sea agregado a los autos contenidos en el presente expediente con el ruego que sea admitido en su totalidad, declare con lugar el punto previo señalado en el capítulo I por cuanto es evidente el vicio en el derecho de acción por falta de legitimatio ad causem o cualidad, y en consecuencia anule la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10/02/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare con lugar el recurso de apelación, por cuanto es evidente la violación de los derechos y garantías procesales.”
Así tenemos, que la parte accionada solicita a este Tribunal que declare con lugar el punto indicado en el primer capítulo de su escrito de observaciones el cual está destinado a la acusación de falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, solicitando expresamente que sea declarada con lugar tal defensa, y que por vía de consecuencia se anule la Sentencia Interlocutoria dictada por el a quo en fecha 10/02/2023, ahora bien, pese a que la parte demandada apeló de la sentencia emitida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 30/03/2023, alegó en su escrito de observaciones la también denominada falta de cualidad activa la cual es una defensa perentoria prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de acuerdo con la ut supra mencionada norma dicha defensa debe ser alegada por el accionado al momento de plantear su contestación, incluso su procedencia puede ser declarada de oficio, no obstante, ésta constituye una defensa que incide directamente en el fondo de la controversia, por ende, al estar en sede cautelar, no corresponde a esta superioridad emitir pronunciamiento de esta defensa, ya que tal y como se ha señalado anteriormente, el procedimiento precautelativo es autónomo del principal y a éste sólo le corresponde la evaluación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que hayan sido solicitadas o acordadas en el proceso principal. Así se establece
De igual modo, ha sido criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo regulan, en este sentido, tenemos que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil impone al juez la obligación de decretar previa solicitud de parte medidas preventivas tales como el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro, siempre que la demanda esté fundada en instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, cheques, letras de cambio y en cualesquiera otros elementos negociables, en el presente caso, tenemos que fue propuesta una demanda a través del procedimiento vía intimación acompañada de 46 facturas aceptadas solicitando una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en dicha solicitud, la cual fue decretada por auto de fecha 13/12/2022, y, posteriormente, previa solicitud de parte, en fecha 10/02/2023, se decretó la ejecución de la medida de embargo preventivo previsto sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Por otra parte tenemos que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos procesales se llevarán a cabo de la manera prevista en la ley adjetiva, dicha norma debe concatenarse con lo establecido en el artículo 602 del mismo Código Adjetivo Civil, así tenemos que la oposición al decreto que acuerda las medidas cautelares es un derecho que se le otorga a quien resulte afectado por la cautelar dictada, debiendo éste exponer los motivos de hecho y de derecho que desde su parecer harían improcedente la misma, sometiendo de esta manera a una segunda evaluación de las circunstancias dicho decreto por parte del a quo que lo dictó, no obstante, el ejercicio de la oposición debe ser realizado dentro de un lapso perentorio de tres (3) días luego de la citación de la parte en caso de que la misma ya se encuentre citada, el lapso empezará a correr a partir del día siguiente del decreto de la medida cautelar, so pena de extemporaneidad.
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de la tempestividad de la oposición realizada por la parte accionada, así tenemos que obra a las actas del expediente que en fecha 13/12/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito con las siguientes características: Un lote de terreno con un local comercial que conforma la planta baja de una edificación ubicada en la calle “Negro Primero”, vía Guanare, esquina carrera 07 “Ricaurte” de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Calle “Negro Primero”, anteriormente “Regeneración”; SUR: Bienhechurías que son o fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Georgina Fernández Mejías; ESTE: Bienhechurías que son o fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Georgina Fernández Mejías; OESTE: Calle “Ricaurte”, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy, bajo el Nº 153, folios del 01 al folio 04, tomo Cuarto (IV), Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III) del año 2011, de fecha 16 de Septiembre de 2011, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13-12-2022.
En fecha 10/02/2023 el mencionado Tribunal A Quo decretó mediante Sentencia Interlocutoria Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 30/03/2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Improcedente por extemporánea la oposición realizada a las medidas decretadas.
En fecha 04/04/2023 la parte accionada apeló mediante escrito de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado a quo en fecha 30/03/2023, en el cual esta Superioridad considera importante resaltar el siguiente alegato realizado por la demandada:“…en fecha 22/03/2023, realizó oposición a la medida de embargo cumpliendo los lapsos señalados en la boleta de intimación, llevado en el expediente principal, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de la oportunidad legal señalada en la boleta recibida.”.
En tal sentido, resulta conveniente traer a colación que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, en el juicio por cobro de bolívares intentado por Banesco Banco Universal, C.A., contra Corporación Candyven, C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (Expediente: 13-728. Sentencia Nº 123), estableció lo siguiente:
“De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación,”
En relación a la jurisprudencia que antecede, no hay lugar a dudas, cuál es el lapso previsto para el ejercicio de la oposición a la medida cautelar, siendo el mismo de tres (03) días de despacho cuyo inicio dependerá si la parte está o no citada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual concatenado con el criterio jurisprudencial transcrito tenemos que si la parte está citada dicho lapso empezará a computarse a partir del día siguiente al decreto de la medida preventiva, o, dentro del tercer día siguiente a su citación una vez que haya sido decretada, por lo que el lapso estatuido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil no es el indicado para la oposición a las medidas preventivas decretadas como erróneamente lo señala la accionada apelante, por ello, atendiendo las circunstancias del caso, se evidencia que una vez admitida la reforma de la demanda, en fecha 07-03-2023 tal y como indicó el A Quo, la parte estaba a derecho, no siendo necesaria una nueva citación, ahora bien, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de oposición de medidas en fecha 22-03-2023, lo que deja en evidencia que la misma fue propuesta en un lapso de tiempo superior al otorgado por la Ley, configurándose de esta manera la extemporaneidad de la oposición a las medidas cautelares, toda vez que el lapso para hacer la referida oposición feneció en fecha 10-03-2023. ASÍ SE DECIDE.
Visto que en fecha 08-05-2023 esta Superioridad dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, haciendo uso de este derecho la representación de la parte demandante, y no la demandada, presentando esta última escrito de informes de forma extemporánea, y dado que no existen pruebas de las cuales pronunciarse en el referido fallo, una vez como fueron examinados los puntos controvertidos, no ha lugar la apelación propuesta por la parte demandada. ASÍ SE JUZGA.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.117.658, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA “LOS JOSE”, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo 8-A de fecha 27-04-2009, expediente Nº 012827, asistida por la abogada RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.366 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.120, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30-03-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 30-03-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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