REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.408.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RECUSANTE: JADALLA CHARANI F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.779.
RECUSADA: CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.808, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN (CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-LOCALCOMERCIAL)
VISTOS.-
Recibido en fecha 01-06-2023, mediante oficio N° 195-23 de fecha 30-05-2023, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Informe de Recusación, levantado por la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ciudadana CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.808, y Escrito de Recusación, planteada en la Solicitud N° 2.608-23; incoada por el ciudadano JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.779, en el Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), en contra de los ciudadanos YURAIMA TORRES y WIlLIAMS ALVARADO, constante de Once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 06-06-2023, se le dio entrada a la presente recusación quedando signada bajo el Nº 6.408, de conformidad a lo previsto en los artículos 96 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
Encabezan las presentes actuaciones, certificación del Secretario del a quo en el cual se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Recusación en fecha 30-05-2023.
Seguidamente, consta Escrito de Recusación suscrito por el profesional del derecho JADALLA CHARANI F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.779, quien de conformidad al artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil interpone dicho recurso contra la Abogada CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES, en virtud de la negativa de darle curso a la Inspección Judicial, signada bajo el N° 11-001-23, con la excusa de que el abogado no acompañó un documento que acredite su posesión o propiedad, cuando la misma Jueza llevo a cabo al mismo sitio o estableciente comercial una notificación, vale decir, que ha manifestado su opinión sobre la "INCIDENCIA PENDIENTE", es decir que la solicitada Inspección Extrajudicial está relacionada con la causa que la ciudadana Jueza le asigno el N° 2.608-23, la cual es una demanda por CUMPLIMIENTO DE UNA PRORROGA CONTRACTUAL que de igual manera la ciudadana Juez argumenta que " EL ESCRITO LIBELAR" no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera la ciudadana Jueza alega que evidencia una de Estimación de conformidad con los artículos 28, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera la ciudadana Jueza, fundamenta su opción en la normativa constitucional del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y argumenta que es para garantizar a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de ambas partes.
En este sentido, arguye el recusante, que la ciudadana jueza, no se ha dado cuenta que las sumas mencionadas, en el escrito libelar de la presente acción de cumplimiento contractual, se evidencia en el folio 4, siendo claramente señalada la suma de cientos ochenta dólares, correspondiente a los meses Enero Febrero y Marzo, mas el consumo de agua 300 dólares, más el consumo eléctrico 3.000 dólares y el pago de aseo urbano, dando una cantidad que alcanza la sumatoria total de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES ($3.380), de conformidad con el articulo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda demostrado que la ciudadana Jueza no solo que ha dado su opinión en relación a una incidencia o acción pendiente, cuya negativa de darle curso a ambas causas, lo cual hace a la ciudadana Jueza Infractora de las disposiciones Normativas Constitucionales preceptuadas y establecidas en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna Constitucional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “LOS JUECES GARANTIZARAN EL DERECHO A LA DEFENSA" (Sentencia CSJ, 1108-93. Pierre Tapia N° 8. pag. 276) de igual manera hace incurrir a la jueza en la infracción de la referida normativa legal del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el artículo 15 del referido código procedimental, en la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la petición.
Asimismo, expresa que vista a su opinión anterior ante la emisión de los referidos autos, de fecha 10-05-2023, considera que la ciudadana Jueza ha traspasado los límites pertinentes de su deber de juez o jueza en el cumplimiento de sus funciones comunes, no ha actuado en cumplimiento de su deber, como una BONA MATTER FAMILIAE en la emisión del referido auto, en cuanto se refiere a la acción del Cumplimiento de la Prorroga Legal Contractual, es suficientemente clara y precisa la estimación de las cantidades dinerarias señaladas. En cuanto se refiere a la solicitud de Inspección Extrajudicial, la misma por su naturaleza no requiere un título de propiedad alguna.
Considera el recusante, que la referida negativa de inadmisión de parte de la ciudadana Jueza constituye una denegación de justicia y cuya violación o vicio constituye una vulneración de sus derechos fundamentales y constitucionales aparte de los elementos legales. Alega, que en vista de las decisiones que se evidencian en los señalados autos emitidos en fecha 10 de Mayo del 2023, está ante la existencia de la figura jurídica de la llamada INDEFENSIÓN, dada las negativas y obstáculos interpuestos por la reiterada negativa de darle curso legal a las solicitudes señaladas, que la ciudadana Jueza de Municipio ha puesto trabas o retardo para su ejecución. Arguye, que indudablemente se encuentra ante el elemento negatorio de cumplir con su función encomendada por el Ordenamiento Jurídico preestablecido por el Organismo Judicial al cual representa en su condición de jueza, lo que se traduce en el quebrantamiento del equilibrio legal o procesal y la buena marcha de la Justicia, lo cual está interpretado como una obstrucción del debido proceso, en violaciones de normas constitucionales previamente en nuestra Carta Constitucional normas estas que han sido infringidas dada su opinión anterior, en ese sentido las referidas negativas de darle curso, o la de obstruir el proceso, hace incurrir a la ciudadana Jueza en la causal de la disposición legal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, vigente, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento que expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses" en correlación con el articulo 49 en su numeral 1° “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables” y 3° “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías... por un Tribunal independiente, competente, e imparcial, establecido con autoridad", en concusión con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, comenta que existen sentencias jurisprudenciales emitidas por la Corte Suprema de Justicia que invalidan las decisiones emitidas por los Jueces, en lo que se refiere a las acciones de recusación en su contra. (Folio 02 al 04).
Posteriormente, la abogada CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en pleno acatamiento a lo previsto en el artículo 92 suscribe escrito de Informe de Recusación en el cual explana lo siguiente:
Observa que del contenido de esta recusación en cuanto a esta institución donde se destaca que nuestro legislador la consagró como un derecho o un poder que tienen las partes cuya finalidad es provocar la exclusión del Juez como representante judicial del Estado, quien estando en causales de inhibición no se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, ya sea por tener vinculación con las partes o con el objeto de la controversia.
Cita la parte recusada, que el profesor y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Arístides Rengel Romberg, define a la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimento a su deber de Inhibición.
Manifiesta que el recusante fundamenta su recusación en el articulo 82 ordinal 15°, desatancando que el recusante cuando intenta fundamentar su escrito solamente expresa una serie de fundamentos de hechos, basando su solicitud en la causal contenida up supra, es decir, que el funcionarlo judicial haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para luego explanarse en argumentos que en nada tienen que ver con esta causal, esto es así, ya que el recusante denuncia unas supuestas violaciones a sus derechos procesales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso e inclusive a su Derecho de Petición, toda una mescolanza de argumentos sin sentido y que se contradicen con el supuesto fundamento de derecho contenido en el artículo 82 ordinal 15 de la Ley Adjetiva. En este sentido, observa que de la revisión de los Libros Diario, Libro de Entrada y Salida de Solicitudes llevados por dicho Tribunal que en fecha 10/05/2023, ese Juzgado le dio entrada a una solicitud de Inspección Extrajudicial o Extralitem, no judicial como maliciosa y temerariamente lo pretende señalar el recusante, a la cual le fue asignada la nomenclatura 11.001-23, en esa misma fecha el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad dictó auto mediante el cual hace saber a la parte solicitante que se observa de la revisión del escrito inicial, que el referido abogado pide al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, Edificio Hermanos Charani, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa a los fines de la práctica de una Inspección Extrajudicial, ello sin acompañar con documento alguno que acredite su propiedad, posesión o la relación contractual a la que hace mención en el escrito, instando en consecuencia el Tribunal al peticionante a que consigne el documento correspondiente a los fines de determinar su legitimación al proceso.
Indica que en fecha 15/05/2023, compareció por ante el Tribunal a quo el referido abogado y procedió a revisar la solicitud imponiéndose del contenido del referido auto, regresando el día 16/05/2023, fecha en la cual nuevamente pide al archivo en calidad de préstamo la referida solicitud y en vez de subsanar el error u omisión que adolece la misma procede a manifestar su libre voluntad de retirar la solicitud tal como en efecto lo hace, estampando su firma autógrafa en el Libro de Solicitudes como constancia de habérsela llevado, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 15/05/2023, compareció por ante este Tribunal el referido abogado y procedió a revisar la solicitud imponiéndose del contenido del referido auto, regresando el día 16/05/2023, fecha en la cual nuevamente pide al archivo en calidad de préstamo la referida solicitud y en vez de subsanar el error u omisión que adolece la misma procede a manifestar su libre voluntad de retirar la solicitud tal como en efecto lo hace, estampando su firma autógrafa en el Libro de Solicitudes como constancia de habérsela llevado, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, manifestó el recusante que quien aquí suscribió ha manifestado su opinión sobre una incidencia pendiente por cuanto en el mismo sitio o establecimiento Comercial realizó una Notificación de Desahucio y que ésta guarda relación con la causa signada con el N° 2.608-23, cuando lo verdaderamente cierto tal como se puede observar de la revisión de los libros Diario y de Entrada y Salida de Solicitudes llevados por dicho Tribunal es que en fecha 13/12/2022 se admitió una solicitud de notificación EXTRA JUDICIAL DE DESAHUCIO POR VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, presentada por el abogado hoy recusante y se fijó la oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal a los fines de hacer entrega a los ciudadanos Yuraima Torres y Williams Alvarado de una comunicación suscrita únicamente por la parte solicitante mediante la cual les informa del vencimiento de una prorroga contractual suscrita por ambas partes, traslado que se materializo en fecha 21/12/2022, limitándose dicho Órgano Jurisdiccional a identificar a quien se encontraba presente dentro del inmueble y hacer entrega de dicha comunicación, sin realizar manifestación alguna o emitir pronunciamiento ni señalamiento como lo señala temerariamente la parte recusante, por cuanto la naturaleza propia de la solicitud no lo ameritaba. La solicitud debidamente cumplida fue retirada posteriormente por la parte solicitante hoy recusante en original con sus resultas en fecha 19/01/2023.
Cita de esta manera, Sentencia N° 20 en el Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2004, atinente a la inhibición.
Reitera la parte recusada que en ninguna de las solicitudes mencionadas se tocaba el fondo del asunto, por lo que resulta improcedente y temeraria la recusación fundamentada en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho órgano jurisdiccional es garante de los derechos y garantías judiciales de los justiciables y en ningún momento vulneró el derecho de la parte actora en la presente causa, resultando a todas luces en su contexto IMPROCEDENTE.
Por otra parte manifiesta el denunciante que la recusada lo coloca en indefensión denegándole la justicia, vulnerando sus derechos fundamentales y constitucionales ante la negativa de "inadmisión" (siendo Io correcto admisión) dada la negativa y obstáculo interpuesto de darle curso legal por cuanto dicha juzgadora no se ha dado cuenta que las sumas mencionadas en el escrito libelar fueron claramente señaladas, la suma de cientos ochenta dólares por los meses enero febrero y marzo, más el consumo de agua 300 dólares, más el consumo eléctrico 3.000 dólares y el pago de aseo urbano da una cantidad que alcanza la sumatoria total de Tres Mil Trescientos Ochenta Dólares 3.380.
Ahora bien, señala la suscribiente que en relación a dicho alegato, el a quo en fecha 10/05/2023 le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2.608-23 a una pretensión por concepto de Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), intentada por el abogado en ejercicio JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.779, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YURAIMA TORRES y WILIAMS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.057.103 y N° 19.855.637, respectivamente, todos de este domicilio, y revisado como fue el escrito libelar junto con sus recaudos fue dictado un despacho saneador a los fines que la parte demandante cumpla con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, y se sirva estimar la pretensión a tenor de lo estatuido en el contenido de los artículos 28, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Resolución signada con el N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, de fecha 25/04/2019, requisito éste de admisibilidad concurrente y de observancia obligatoria por todos los Tribunales de la República a los fines de determinar la competencia del Tribunal en virtud de la cuantía y garantizar de esta manera el derecho a ser juzgado por el juez natural que resulte competente en virtud de la cuantía para conocer de la pretensión postulada, y esta debe ser fijada por el actor de acuerdo a las reglas establecidas.
Señala la Jueza recusada que en relación a la estimación de la demanda, en la competencia Civil ordinaria existen reglas claras establecidas para determinar el valor de las pretensiones y estas reglas las fijan la ley y el Estado mediante Resoluciones, en este caso las señaladas en el párrafo anterior, a saber los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Resolución signada con el N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, de fecha 25/04/2019.
Se infiere de la transcripción de los artículos anteriormente señalados que el valor de la cuantía debe ser determinada o establecida por el demandante en el texto de la demanda que transporta la pretensión, ésta estimación constituye un valor económico del objeto de la pretensión, es decir, lo que aspira el demandante y la regla general es que todas las pretensiones jurídicas son apreciables en dinero, salvo las excepciones que se refieren en aquellos casos donde se discuten y es objeto el estado y capacidad de las personas, lo cual no es el caso de marras.
Alega que en el caso de marras, de la lectura del escrito libelar pudo verificar que en la demanda interpuesta por el abogado aquí recusante, no hay estimación expresa de la cuantía tal como lo exigen los artículos y resoluciones previamente señalados, y siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito que haya de dictar el órgano jurisdiccional está obligado el demandante a estimar el valor de la pretensión para determinar cuál de de las dos categorías de Tribunales que existen en el Municipio Guanare es el competente para conocer de esta causa y no como erróneamente pretende el abogado que quien suscribe deba darse cuenta de las sumas señaladas en el escrito libelar, lo cual si sería contrario a derecho, tal como lo dispone la norma Adjetiva Civil en su artículo 12.
En atención a la disposición legal anteriormente mencionada, la cual establece una limitación en las funciones del jurisdicente al contener un principio dispositivo del cual se infiere que el Juez no puede suplir los argumentos de las partes, en el presente caso, no habiendo una estimación planteada por la parte actora mal puede pretende ésta que sea el Juez quien determine el quantum de su pretensión.
Asimismo, señala que nuestro ordenamiento no permite que la norma sea interpretada o analizada a favor y conveniencia de quien la invoca, limitando ésta al sentido estricto que le dio el legislador al momento de plasmar la misma, al establecer en la norma sustantiva Civil, específicamente en su artículo número 4, lo siguiente:
"Artículo 4: a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador..." negrillas y subrayado de éste Tribunal.”
En cuanto al señalamiento de que la recusada se ha negado a cumplir con la función encomendada por el Ordenamiento Jurídico quebrantando el equilibrio legal y la buena marcha de la Justicia, violentando el debido proceso de la parte recusante, se hace necesario hacer de conocimiento a esta superioridad que la causa que dio inicio a la presente recusación se le dio entrada en fecha 10/05/2023, y de la revisión del Libro de Prestamos de Expedientes se desprende que el abogado Jadalla Charani F. acudió al Tribunal el día 15/05/2023 y tuvo acceso al expediente imponiéndose del conocimiento del despacho saneador dictado a los fines que subsane el error u omisión del escrito libelar al no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no haber estimado la pretensión; posteriormente en fecha 16/05/2023 nuevamente tiene acceso al expediente y consigna una diligencia solicitando se le expida copia certificada de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 17/05/2023 misma fecha en la que se vencía el lapso concedido por dicho órgano jurisdiccional para que el litigante procediera a subsanar el escrito libelar sin hacer uso de este derecho tal como se hizo constar en el expediente, dejando de esta manera la parte demandante de cumplir con la carga procesal que le impone la Ley de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente.
Posteriormente en fecha 19/05/2023 procedió el accionante a retirar las copias certificadas, evidenciándose a todas luces que en todo momento se le garantizó el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la respuesta oportuna y la publicidad de los actos, ya que tuvo amplio acceso a revisar la misma y ejercer los recursos de Ley.
Consecutivamente, por cuanto la parte demandante no subsanó el error u omisión que adolece el escrito libelar el a quo en fecha 18/05/2023 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la pretensión por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley su admisibilidad, oportunidad en la cual la parte actora lejos de hacer uso de los mecanismos constitucionales y procesales correspondientes para que se dilucide esta situación, optó por presentar el el anterior escrito de Recusación por demás falso, malicioso, temerario y sin fundamento, tratando de ocultar su mala actuación como abogado endosándole su responsabilidad al Órgano Jurisdiccional mediante una conducta pérfida.
A sabiendas que en el presente asunto ni siquiera existe trabazón de la litis porque la demanda intentada por el prenombrado abogado, fue inadmitida, por no cumplir como se ha señalado reiteradamente los requisitos de admisibilidad, en consecuencia no existe pleito principal ni Incidencia pendiente en el presente asunto, siendo esto así, mal podría la recusada haber adelantado opinión alguna sobre un Iitigio inexistente, tratando de vincularla con una casual de inhibición que resulta a todas luces improcedente, ya que dichos autos no constituyen en ninguna especie del derecho un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que hoy se somete a la competencia de dicho Tribunal, tal como lo ha establecido de manera reiterativa el Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial al señalar mediante Sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de enero del 2003, dictada en el expediente signado con el N O 01-1827, lo siguiente:
“…Es reiterativo el criterio de la jurisprudencia “…Que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad, no puede entenderse como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito…”
Ahora bien, alega que en relación a las supuestas e inexistentes violaciones a que hace mención la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, ese decir que los actos sean proferidos por el juzgador, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono, inactividad o negligencia de la propia parte como ocurre en el caso de marras, razón por la cual la recusada solicita que la presente recusación sea declarada sin lugar.
El Tribunal para decidir observa:
El reconocido jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “la recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Observa este Juzgador que la recusante fundamenta su acción en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En cuanto a la causal establecida contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de la Ley Adjetiva que invoca la recusante, la misma debe estar fundamentada y posteriormente demostrada a razón de hechos que puedan generar dudas acerca de la imparcialidad de la recusada, ahora bien, la parte recusante no fundamentó debidamente los motivos alegados careciendo de una fundamentación jurídica válida, que pudiera llevar a esta Superioridad a la certeza de los hechos denunciados, siendo así es pertinente traer a colación lo establecido por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), a saber:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, el prejuzgamiento es concebido como un adelanto de opinión por parte del Juez en la causa, y para la procedencia de la referida causal, es necesario que la opinión emitida por la Juez recusada haya sido presentada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se vislumbra en el caso que nos ocupa, pues el asunto objeto de controversia se encuentra actualmente en fase de admisión es decir que la solicitud de inspección extrajudicial o extralitem se encuentra en fase de que el solicitante aporte al tribunal requirente los documentos correspondientes a los fines de determinar su legitimación en el proceso, a saber: Documento que acredite su propiedad, posesión o relación contractual respecto de un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, edificio Hermanos Charani, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de la práctica de una inspección extrajudicial, siendo así mal podría esta Alzada declarar con lugar la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.908 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.779, contra la Abogada Carol Sofía Escobar Morales en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Expídase copia certificada de esta sentencia, para ser agregada en el asunto principal por Cumplimiento de la Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), para lo cual queda autorizada la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.
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