REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.388.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.095.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.864, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.428, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695.
DEMANDADO: JULIO NG FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.467, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, de éste domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibido en fecha 29-03-2023, el presente expediente, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte accionada, en fecha 07/02/2023, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 06/02/2023 en la cual declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial al demandado JULIO NG FANG, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez que conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado que se apertura el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03-04-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.388, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN
Mediante escrito de fecha 21-06-2022, la profesional del derecho DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.095.511, actuando en su propio nombre demanda al ciudadano JULIO NG FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.467, quien contrató sus servicios para realizar un contrato de compra-venta de un inmueble (Local Comercial), el cual se realizó en fecha 27/10/2021, venta que quedó protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2021.372, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado N° 404.16.3.1.19421 y correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogado intima al ciudadano JULIO NG FANG a pagar la cantidad de tres mil dólares ($3.000,00) por concepto de honorarios profesionales, causados por gestión extrajudicial. (Folio 01 al 03)
Consta en la presente causa que en fecha 29-06-2022, el a quo admitió la presente demanda. (Folio 10)
Asimismo, en fecha 30-06-2023, la profesional del derecho DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, parte actora, confiere Poder Especial al Abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.695, para que conjuntamente represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses cuando no pueda hacerlo por sí misma. (Folio 11 y 12)
Seguidamente, en fecha 01-08-2022 el Juez Temporal Cesar Felipe Rivero se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)
En fecha 10-11-2022, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el a quo acuerda designar como Defensor Judicial del ciudadano JULIO NG FANG, al abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, acordándose notificar por medio de boleta para que concurra por ante dicho Tribunal a expresar su aceptación o excusa a la designación recaída a su persona. Asimismo, en fecha 23-11-2022 el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 18 al 22)
Estando en la oportunidad legal, el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada dio contestación a la presente demanda en fecha 12-02-2023, quien:
- Rechaza, niega y contradice que exista contrato de servicios profesionales o de honorarios profesionales entre la demandante y su representado, pues, de una simple lectura al contrato de compra venta que fue consignado con el libelo de la demanda, se puede apreciar que la colega que demandó honorarios profesionales extrajudiciales, actuó en representación de la parte vendedora, es decir, de los ciudadanos MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELI, BETSABETH CAPRIOGLIO PALACIOS, JHOSEPH CAPRIOGLIO PALACIOS y GERARD CAPRIOGLIO PALACIOS, lo que evidencia que quienes si eran clientes de la demandante eran los vendedores y no su representado. Además, tampoco existe un contrato o algún documento donde se exprese la voluntad de su representado para contratar con la demandante y menos aún fijar el monto de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, monto exorbitante tomando en cuenta que el valor de la venta realizada fue por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
- Rechaza, niega y contradice que su representado acordara o conviniera la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales por la realización de un contrato de compra-venta.
Asimismo, la parte demandada no reconoce bajo ninguna forma de derecho la pretensión de la accionante por cuanto vulnera normas de orden público, tal es el caso, del cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera sin existir de por medio un contrato o convenio entre las partes para dejar claro y asentado la voluntad de pagar honorarios profesionales en otra moneda que no sea la de curso legal del País. Pues observa con claridad, que dentro de la redacción del contrato de compra-venta, por el cual demandan a su representado al pago de los servicios de la accionante, no aparece contenida ninguna cláusula de pago en moneda extranjera, pues se aprecia que el precio de venta del local comercial fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por lo que mal podría ser declarada procedente la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Igualmente, cita la Sentencia de fecha 07/11/2022, proferida por la Sala de Casación Civil en el Expediente N° AA20-C-2022-000216, y manifiesta la parte demandada que la pretensión no es procedente por violar normas de orden público, así como por el contexto en que quedó trabada la contestación de la demanda, por lo que la parte demandada se acoge subsidiariamente de conformidad con la Ley del Abogado al procedimiento de retasa única y exclusivamente en que caso de que el Tribunal declare procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales peticionado en el presente juicio. (Folio 27 al 29)
En fecha 24-01-2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, promueve como prueba marcada con la letra “A”, el contrato de compra-venta de un inmueble (local comercial) en el cual el comprador es el ciudadano JULIO NG FANG, quien alega la parte demandante es quien contrató los servicios de su representada, instrumento fundamental de la presente acción. Vista la promoción de pruebas de la accionante, el a quo en fecha 25-01-2023 admite dicha prueba documental cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 30 y 31)
Seguidamente en fecha 06-02-2023, el a quo dictó en la cual declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial al demandado ciudadano JULIO NG FANG, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez que conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado que se apertura el lapso de promoción de pruebas. (Folios 32 al 37)
En virtud de la decisión precedente, en fecha 07-02-2023 el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando en el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, apela de la misma alegando no aceptar dicha decisión por cuanto el mismo ha dado cabal cumplimiento a la defensa recaída sobre su persona. De esta manera, el a quo niega lo solicitado el día 13-02-2023, en virtud de que cesó su función como Defensor Judicial de la parte demandada, toda vez que el referido abogado no cumplió con la carga procesal establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/05/2009 en el expediente N° 09-0025, que establece los deberes de los Defensores Judiciales. (Folios 38 al 40)
Vista la decisión de esta Alzada de fecha 20/03/2023 en la cual se declara Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS y se ordena oír la apelación en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por el profesional del derecho contra sentencia de fecha 06/02/2023, razón por la cual el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil oye la misma en un solo efecto y acuerda remitir a esta Superioridad las copias certificadas que indique la parte apelante en fecha 20-03-2023. (Folio 45)
Por auto de fecha 03-04-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.388, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 21-04-2023 el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS con el carácter de Defensor Judicial Ad Litem del demandando JULIO NG FANG, consigna Escrito de Informes ante esta Alzada, en el cual fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Alega que el a quo debió esperar a la sentencia de mérito (fondo de la controversia) para determinar si hubo deficiencia por parte del defensor ad litem en su actividad probatoria, o si por el contrario estuvo ajustada a derecho y a la doctrina jurisprudencial vinculante y aplicable al caso.
En tal sentido, enfatiza que no existe tal falta de promoción de pruebas señalada por el Tribunal de Instancia; sino que la defensa del demandado y la actividad probatoria misma, por parte de su defensa ad litem, descansa toda en los términos en que fue planteada la contestación de la demanda, atendiendo a la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, y el documento acompañado con la misma.
Arguye que de la contestación de la demanda se revela que existe una estrategia de defensa que implicó haber negado los hechos y el derecho pretendido en el libelo de la demanda.
Siendo así, que el presente juicio está circunscrito a un documento público que la parte demandante promovió en su oportunidad y fue admitido por el a quo, no quedando duda de que el fondo a resolver por el a quo esta igualmente circunscrito a la revisión de dicho instrumento y la determinación de los hechos alegados y probados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, para cual es estrictamente necesario que el Tribunal de la causa espere al momento de dictar la sentencia definitiva, para determinar si corresponde o no dejar sin efecto la designación del defensor ad litem y reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor.
En este sentido, expresa que la decisión del a quo constituye una reposición inútil (por extemporánea o anticipada) a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, además es una vulneración del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, al dejar sin efecto una contestación de la demanda, que desde el punto del recurrente le dio al asunto una naturaleza de mero derecho o que se puede resolver con los medios de pruebas existentes en autos.
Esta Alzada en fecha 21-04-2023, en virtud de presentación de escrito de informes por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, parte recurrente en la presente causa, dejó constancia que la parte actora no hizo uso del mismo derecho de Ley, asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera en fecha 04-05-2023, siendo la oportunidad legal para que la parte demandante presentara observaciones a los informes presentados por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, Defensor Ad Litem de la parte demandada, y sin que hiciere uso de este, esta Alzada dictará su fallo dentro de los Treinta (30) días siguientes, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los limites en que ha quedado establecido el thema decidendum, está circunscrito a determinar si la decisión objeto del presente recurso constituye o no, una reposición inútil y una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Así, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).”
Conforme a lo establecido en el artículo constitucional y legal transcrito, tanto el constituyente, como el legislador, han sido propensos a evitar las reposiciones inútiles en los procesos judiciales; considerándose que una reposición inútil es contraria a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso estamos en presencia o no de una reposición inútil, conviene revisar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 616 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…Al respecto, esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado del fallo).
En el caso sub júdice, se advierte que el defensor ad litem, a pesar de que dio contestación a la demanda (en forma genérica), no hizo diligencia o gestión alguna para contactar al demandado -hoy accionante-, tal como se demuestra en el escrito que riela a los autos al folio 171 en el cual pretendió justificar su negligente actuación, alegando que en varias oportunidades se trasladó a la sede la Asociación Civil “Muchos hijos tiene el Padre Abraham” pero no logró ubicar a la “persona Trinidad Osorio”, lo que demuestra que ni siquiera sabía el nombre correcto de la persona que representaba (José Trinidad Martínez Rincón).
Asimismo se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el Juzgado denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental.”
Así las cosas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita, se constata que son variadas las obligaciones que tiene el defensor ad litem a lo largo del proceso, desde su designación, en su actividad de ejercer cabalmente el derecho a la defensa; apreciándose del fallo recurrido, que en éste se procedió a dejar sin efecto la designación del defensor ad litem y reponer la causa al estado de designar uno nuevo, solo por el hecho de que el defensor ad litem no promovió pruebas durante el lapso de promoción, el cual, pudiera resultar un elemento aislado si en la oportunidad de la sentencia de mérito se determina que el thema decidendum, resulta de mero derecho, o que simplemente no era determinante ningún medio de prueba que el defensor hubiera promovido durante el lapso de promoción. Dicho en otras palabras, en la oportunidad de la sentencia de mérito, pudiera determinarse, que los medios de defensa y excepciones planteados por el defensor, fueron suficientes para el cabal ejercicio del derecho a la defensa del demandado, independientemente de su éxito.
En este orden de ideas, se puede considerar que el simple hecho de que el defensor ad litem no haga uso de su derecho a promover pruebas, en el lapso de promoción, no implica, per se, que se deba dejar sin efecto su designación y reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor; pues las defensas previas al lapso de promoción de pruebas (como lo es la contestación de la demanda), así como las que correspondan en el lapso de evacuación, informes y observaciones, por parte del defensor ad litem, pudieran cristalizar un cabal ejercicio del derecho a la defensa en favor de su defendido; claro está, que para determinar tal situación se deben considerar determinados elementos, como los hechos objeto de controversia, la naturaleza o no de mero derecho del asunto, entre otros, que quizás deban ser determinados, en todo caso, en la sentencia de mérito.
Lo antes dicho no quiere decir que la omisión de promoción de pruebas por parte del defensor, no pueda, en determinados casos, ser considerado como violación de su deber de ejercer cabalmente el derecho a la defensa de su defendido, y pudiera conllevar de inmediato a dejar sin efecto su designación y al nombramiento de un nuevo defensor; lo que pudiera verificarse, en juicios donde la promoción de pruebas testimoniales, de inspección, experticia, informes, entre otras, sean de evidente necesidad, y de notoria disposición y acceso por parte del defensor ad litem, y éste obvie su promoción, y ni siquiera presente un escrito manifestado o explicando la imposibilidad de promover dichos medios de pruebas. Pero, sin embargo, en general, el Juez debe analizar todos los elementos en su conjunto, pues, como antes se dijo, las demás defensas y excepciones ejercidas por el defensor pudieran ser suficientes, según el caso, para cristalizar un cabal ejercicio del derecho a la defensa.
Para mayor abundamiento de lo aquí explanado, supongamos un caso en el que dado los límites de la controversia establecidos tanto por virtud de la demanda, como de la contestación; no se amerite medio de prueba adicional, más que los que ya constan en el expediente, entendiendo que el merito favorable de autos no es un medio de prueba. Entonces, el defensor promueve medios de pruebas manifiestamente impertinentes, que pueden ser inadmitidos en la oportunidad de providenciarlos, o desechado en la definitiva; ahora, ¿podemos afirmar que, al promover medios de pruebas manifiestamente impertinentes, el defensor ad litem cumplió con su deber? Y, a su vez, ¿que no promover medios de pruebas manifiestamente impertinentes, constituyen incumplimiento de su deber?
También, debemos tener en cuenta, que determinar a la ligera, que la falta de promoción de pruebas por parte del defensor ad litem, conlleva necesariamente, por ese solo hecho, a la reposición de la causa; pues pudiera llevar al proceso judicial al un circulo interminable de reposiciones; que se sería atentatorio contra el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra el principio finalista del proceso judicial, que no es otro que la justicia, establecido en el artículo 257 eiusdem.
Lo que pone en consideración esta Alzada, es que se debe actuar con prudencia y mesuradamente, al momento apreciar la falta de promoción de pruebas por parte del defensor ad litem, o cualquier otra actividad de su parte, pues quizás ello no constituya, per se, una violación del derecho a la defensa, sino que tal conducta puede estar en sintonía con la dinámica del proceso y las estrategias de defensa del defensor ad litem, o simplemente, por ejemplo, no sea necesaria la promoción de pruebas en dicho caso; situación en la cual, lo más prudente puede ser que el Juez espere hasta el momento de la sentencia de mérito para valorar y decidir lo que en tal sentido sea procedente.
En el presente caso, esta Alzada aprecia que la falta de promoción de pruebas, durante el lapso de promoción, por parte del defensor ad litem, abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, como hecho aislado, no constituye lo que para este momento, pudiera considerarse una violación del derecho a la defensa de su defendido, ni amerita, per se, por dicha falta de promoción, la necesidad de una reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor, pues en este caso, a los fines de evitar una reposición inútil, se debe esperar a la oportunidad de la sentencia de mérito, para evaluar si la conducta del defensor se desarrolló apegada a su deber de ejercer un cabal ejercicio del derecho a la defensa de su defendido, o no.
Por las consideraciones anteriores, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la apelación de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR, y REVOCADO el fallo impugnado, ORDENANDOSE la reposición de la causa y la prosecución de la misma, en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el fallo de fecha 06-02-2023 aquí revocado. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano JULIO NG FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.467, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06-02-2023 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 06-02-2023
TERCERO: Se ordena al Tribunal A Quo la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el fallo de fecha 06-02-2023.
CUARTO: No se condena en costas a la parte apelante debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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