REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.403.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTES: RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.138.296 y DAISY JOSEFINA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.131.618, en su carácter de apoderada de la ciudadana: MARIA BETANIA VELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.345, según Poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03-04-2019, inserto bajo el N° 28, tomo 3, folio 361, protocolo de transcripción del año 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

APODERADOS JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.555.405 y N° V-10.727.335, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.655 y 108.321, respectivamente.

DEMANDADA: SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.115, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.647.360, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112.

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
VISTOS:

Suben a esta alzada en fecha 17-05-2023, copias fotostáticas certificadas, correspondientes al expediente N° 02215-C-23, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, dónde encabezan las presentes actuaciones los ciudadanos Rafael Ramón Vela Castro Y Daisy Josefina Castro Díaz, en su carácter de apoderada de la ciudadana: María Betania Vela Castro, en la demanda contra la ciudadana Sorangel Colmenarez, por Motivo de Petición de Herencia, a los fines de que se decida la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada en fecha 14-04-2023, en vista de la sentencia interlocutoria de fecha 13-04-2023, dictada por el Tribunal de cognición.

Por auto de fecha 22-05-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.403.
Mediante escrito libelar presentado en fecha 06-02-2023 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, los ciudadanos Rafael Ramón Vela Castro Y Daisy Josefina Castro Díaz, en su carácter de apoderada de la ciudadana: María Betania Vela Castro, asistidos por la abogada Jakelin Urquiola, demandaron a la ciudadana Sorangel Colmenarez, por Petición de Herencia, para que por los argumentos allí aportados, convenga o a ello sea condenada por el tribunal de cognición, a hacerles entrega de: 1.- un (01) vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA IAJ73W, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122GO49511962; según certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, de fecha 07 de octubre de 2011; adquirido por el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, dentro del matrimonio. 2.- Una (01) vivienda y terreno ubicada en La Comunidad IV, Urb. José Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa N° 16, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con 58 centímetros (174,58 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Estacionamiento de la vereda N° 6 vivienda N° 14 de la calle 1; Este: Vivienda N° 15 de la calle N° 1; Oeste: Calle N° 1, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue adquirida por la madre de los hoy demandantes ciudadana Daisy Castro, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa de fecha 05 de agosto de 1992, quedando registrado en el protocolo I; Tomo II; 3er Trimestre de 1992, bajo el N° 47, (Folios 01 al 33 de la primera pieza).

Por auto de fecha 09-02-2023 el Tribunal A Quo dio entrada a la causa quedando signada bajo el N° 02215-C-23, y posteriormente en fecha 14-02-2023, admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho. (Folios 34 y 35 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 06-03-2023, el abogado Dervis Faudito, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó sustitución de poder debidamente registrado, otorgado a la ciudadana Daisy Castro por la ciudadana María Vela, en la persona del abogado diligenciante. (Folios 37 al 41 de la primera pieza).

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Sorangel Colmenarez asistida por el Abogado Eduardo Arocha, en fecha 28-03-2023 y mediante escrito, que corre inserto del folio 47 al 369 de la primera pieza, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°,6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además alegó el fraude procesal (vía incidental y dentro del proceso civil) en la presente demanda de petición de herencia y finalmente consignó como medios probatorios los siguientes:
1) Oficio Nro. 0500-058 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa que remitió el expediente Nro. 6326. Marcado con la letra “A”.
2) Copia certificada del expediente Nro. AA50-T-2022-000362, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Marcado con la letra “A1”.
3) Copia certificada del expediente 16.519. Marcado con la letra “B”.
4) Copia certificada de acta de registro de defunción Nro. 716, de fecha 07/10/2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare. Marcado con la letra “C”.
5) Copia certificada del expediente solicitud Nro. 01317-20 de Declaración de únicos y universales herederos. Marcado con la letra “D”.
6) Copia del acta de imputación formal por el Ministerio Publico del estado Portuguesa, correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP: 21121-2021, de fecha 18/05/2022, marcada con la letra “E”.
7) Copia de acusación fiscal Nro. 18-1C-DDC-F2-124-2022, correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP: 21121-2021, de fecha 02/11/2022. Marcada con la letra “F”.
8) Copias de boleta de citación de los procesos, remitidas a la demandada según expediente Nro. 3C-12.845-22, en fecha 14/11/2022 y al abogado que la asiste, en el caso Nro. 1J-1492-22, en fecha 09/12/2022, marcadas con las letras “G” y “H”.
9) Copia del expediente MP: 28512-22. Marcada con la letra “I”.
10) Acta certificada, de unión estable de hecho, emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare. Marcada con la letra “J”.

Mediante diligencia de fecha 03/04/2023, el ciudadano Rafael Ramón Vela Castro, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada Jakelin Urquiola Medina y al abogado que lo asiste. (Folio 03 de la segunda pieza).
En fecha 10/04/2023, compareció la ciudadana Sorangel Colmenarez, asistida por el Abogado Eduardo Arocha, y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual: Ratificó y solicitó que fuese declarado el fraude procesal que por vía incidental presentó en este expediente, en las cuestiones previas específicamente la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fuese anulado el presente juicio y las costas del proceso fuesen a favor de su persona como vencedora en la incidencia de fraude procesal delatado y demostrado. También solicito fuese declarada sin lugar la presente demanda por petición de herencia y por último que fuese librado oficio a la fiscalía del ministerio publico a los fines de que se pronuncie según pruebas irrefutables y contundentes, referente a los presuntos delitos que se pudieran haber cometido e inmersos en el presente expediente, por parte de la demandante.
Y además consignó como medio probatorio: copia certificada del expediente 1CS-13.469-21 Decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Numero 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcada con la letra “K”. (Folios 06 al 49 de la segunda pieza).

El Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 13-04-2023, en donde declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, alegado por la parte accionada. Segundo: Se advierte que una vez firme como quede la presente decisión, por cuanto la misma puede ser objeto de regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal decidirá sobre las cuestiones previas estipuladas en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y las ordinales 7°, 8°, y 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva (…) (Folios 50 al 53 de la segunda pieza).

Posteriormente en fecha 13-04-2023, compareció el profesional del derecho Dervis Faudito, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 54 al 68 de la segunda pieza).
Seguidamente en fecha 14-04-2023, compareció la ciudadana Sorangel Colmenarez asistida por el Abogado Eduardo Arocha, y consignó escrito de pruebas, en donde ratifico las aportadas en el escrito de cuestiones previas de fecha 28-03-2023, marcadas: “A”, “A1”, “B”, C, D, F, G, H, I y J” y la aportada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 10/04/2023, marcada “K”. (Folios 69 al 71 de la segunda pieza).
Consecutivamente en fecha 14-04-2023, compareció la ciudadana Sorangel Colmenarez asistida por el Abogado Eduardo Arocha y mediante diligencia impugnó la decisión de fecha 13-04-2023 proferida por el Tribunal de cognición y solicitó la regulación de competencia (Folio 72 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 18-04-2023, el Tribunal A Quo, acordó aperturar una incidencia probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y le concedió a la parte accionada (01) día de despacho para que argumentara lo que creyere conveniente en cuanto al fraude procesal alegado de conformidad a lo establecido en el articulo131 ordinal 5° y articulo 132 eiusdem. (Folio 74 de la segunda pieza).

Compareció en fecha 20-04-2023, el abogado Dervis Faudito, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito mediante el cual contestó a la solicitud de fraude procesal alegada por la demandada. (Folio 76 de la segunda pieza).

Vista la diligencia regulación de competencia presentada por la parte accionada, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 24-04-2023, ordenó remitir copias fotostáticas de la totalidad del expediente a esta Alzada (Folio 80 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 02-05-2023, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. (Folio 81 de la segunda pieza).

Se observa que en fecha 03-05-2023, el abogado Dervis Faudito, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora consignó prueba de informes en la causa. Seguidamente en esta misma fecha el Tribunal A Quo admitió la misma (Folio 82 y 83 de la segunda pieza).

Consignados en fecha 16-05-2023, los fotostatos respectivos, el Tribunal A Quo, libro oficio N° 62-23 remitiendo las actuaciones acordadas a esta Alzada. (Folio 86 de la segunda pieza).

Mediante escrito de alegatos de fecha 05-06-2023, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Dervis Huwerley Faudito, alegó que la solicitud de regulación de competencia realizada por la demandada de manera sui generis y sin fundamentación jurídica por demás deficiente no puede declararse con lugar por imperio de las normas establecidas en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil. Y es por esto que solicitó a esta Superioridad que la presente solicitud de regulación de competencia fuese declarada sin lugar, ratificando la competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 88 de la segunda pieza).

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Con relación a las instituciones denominados competencia y jurisdicción, el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen I, Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003, expresa:
Noción de la competencia.

Al dar la definición del Juez, hemos visto que él ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los tribunales de la República. La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia. Algunos autores, al definir la competencia, no lo hacen partiendo de su consideración como el límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el Juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetivas: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva>: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los su jetos que en ella intervienen (normas sobre recusación e inhibiciones del Juez).

...OMISSIS

Nosotros preferimos seguir el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente inconcreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de límites de la función y no de la capacidad del Juez para ejercerla...

Resumiendo, se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, Cuando se discute los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí....”

En este camino doctrinario vale señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29-02-2000, cual se refiere a los conceptos de jurisdicción y competencia, así:

“…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.”

En sentencia de la referida Sala de Casación de fecha 21-05-2002, se establece la diferencia entre Jurisdicción y Competencia:

“…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”

Ahora bien, siendo que el Juez conoce el derecho y lo aplica conforme a la exposición de los hechos por las partes para calificar la acción o recurso, en razón del principio iura novit curia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, ha establecido la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘...el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes’, (Vid., entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz vs. Gerardo Aranguren Fuentes).

En el caso sub-examine, se evidencia que la parte demandada, Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, asistida por el profesional del derecho Eduardo José Arocha Colmenarez opuso a la demanda, entre otras, la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a razón de que considera que el asunto por motivo de Petición de Herencia llevado por ante el Tribunal A Quo deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, en este caso, al expediente Nº AA50-T-2022-000362 por motivo de Amparo Constitucional llevado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, fue remitido por esta Alzada en fecha 06-05-2022 por oficio Nº 0500-058 debido a apelación de la parte solicitante, y que fue declarado inadmisible por esta Superioridad; aduciendo en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “…Siguiendo con la cuestión previa planteada del Ordinal 1º es de recalcar que; el fin ultimo es saber en el Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatar, no solo se violento el debido proceso y la institución de la inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, para luego intentar una nueva acción, y poseer los derechos que me corresponden como concubina. Si no, que en su potestad extraordinaria del Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, puede conocer de fondo inclusive cuando se ve amenazado un derecho Constitucional … en cuanto al Concubinato y los derechos que en el se producen, incluyendo los bienes patrimoniales, violación al debido proceso, errores inexcusables y grotescos por parte de los Tribunales de instancias y entes administrativos. Imaginemos que este respetado Tribunal decida conocer sobre la causa. Pero, resulta que la Sala Constitucional dicta Sentencia o Jurisprudencia, en resguardo de mis derechos… Y, por alguna razón o causa, este respetado Tribunal vaya en contra, o lo que es peor, deje ilusorio la ejecución de la sentencia del máximo juzgado en su Sala Constitucional, o que dicho conocimiento vaya contrario a la economía procesal, ya que el asunto guarda estrecha relación a esta demanda de petición de herencia está bajo estudio de la Sala Constitucional… Y, por cuanto deriva todo lo relacionado a los hechos plasmados en la demanda de petición de herencia y pretender los demandados que mi persona renuncie a mis derechos de heredar de quien fue mi cónyuge por años, peor aún insinuándome con “teorías jurídicas” en su mas claro sarcasmo, que soy una usurpadora, invasora, ladrona, apropiándome indebidamente de inmuebles que según no me corresponden ningún derecho sobre ellos, es por lo que debe este honorable juzgado conforme a derecho declarar con lugar la presente cuestión previa invocada y extinguir el proceso de petición de herencia y evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de ser declarado con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL…”

Planteada así la cuestión previa, de acuerdo a los hechos narrados, considera esta superioridad que la parte demandada cuestiona la competencia del Tribunal a quo para conocer este asunto, afirmando que deben necesariamente acumularse las pretensiones por solicitud de herencia donde es parte demandada conjuntamente con el Amparo Constitucional llevado por su persona por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, solicitando que se acuerde la acumulación de estas pretensiones y a su vez se extinga el proceso de petición de herencia por cuanto considera que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de la Sala Constitucional, incluso si la misma llegare a conocer del fondo por el presunto desorden procesal provocado, haciendo alusión a las interpretaciones jurisprudenciales del articulo 77 constitucional y sus efectos legales acerca del concubinato.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00224 de fecha 08-05-2023 estableció lo siguiente:
…omissis…
…el propio legislador consideró prudente limitar el patrocinio de la acumulación de pretensiones, conforme a los supuestos consagrados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo que sigue:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Pues bien, de la norma citada se evidencia con palmaria claridad que no será posible la acumulación de pretensiones cuando; a) las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando la materia a deducir corresponda a tribunales distintos o especializados y; c) o cuando los procedimientos de las mismas sean incompatibles.
Asimismo, el legislador patrio sostuvo que resulta procedente acumular pretensiones incompatibles para resolverse de forma subsidiaria, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala en sentencia número 290, del 2 de agosto del año 2022 (caso: José Ramón Uzcátegui Gil contra José Luis Seijas Muñoz), señaló lo siguiente:
“Con respecto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, señala textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Obsérvese, que de la disposición antes transcrita se desprende que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.”
Ahora bien, con relación a los efectos procesales que emergen de la inepta o indebida acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de la República en sentencia número 2.914, del 13 de diciembre del año 2004 (caso: Alirio Augusto Castillo Lizarazo), dictaminó lo que se cita a continuación:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, de la sentencia traída a colación se evidencia que existe un criterio ampliamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, donde establece claramente los casos en los que está prohibida tal acumulación, a saber: “…a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.”; en el caso objeto de estudio puede evidenciarse claramente que los asuntos referentes a Amparo Constitucional, llevado actualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una Petición de Herencia la cual está tramitada por el Tribunal A Quo, no generan ningún tipo de conexión por cuanto, son contrarias entre si, es decir se excluyen, en cuanto a la materia, el primero se refiere a un asunto netamente de jurisdicción constitucional, y el segundo, de materia estrictamente civil, por tanto, son claramente incompatibles en razón de la materia y en cuanto al procedimiento aplicable, ya que el Juzgado A Quo, no tiene permitido por prohibición de ley, acumular tales pretensiones, resultando igualmente un tanto incomprensible por este Juzgador la petición realizada por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara asistida por el profesional del derecho Eduardo Arocha, porque, solicitó la acumulación de tales pretensiones y a su vez le exigió a la Juez A Quo se extinguiera el proceso, resulta pertinente para esta Superioridad recordarle a la parte apelante en el presente asunto, que la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en caso de que la misma hubiere sido declarada con lugar por el Tribunal A Quo, tenia como consecuencia que se remitieran los autos al juez competente, y jamás, en forma alguna habría tenido como consecuencia la extinción del proceso, pues ¿Cómo podrían acumularse tales pretensiones a su favor si el fin último hubiera sido extinguir el proceso? ¿Dónde habría quedado la igualdad de las partes en lo atinente al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico?, así las cosas, es incuestionable que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa en razón del territorio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y por tanto, no ha lugar la acumulación de pretensiones alegada por la parte apelante, debido a la cuestión previa opuesta establecida en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.. Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal se abstiene de resolver las demás cuestiones previas propuestas por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 6º, 7º, 8, 11 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud de declaratoria de fraude procesal, toda vez que dichas cuestiones previas y defensas fueron promovidas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, limitándose el fallo solamente a lo atinente por Regulación de Competencia, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1º. Así se establece.

Por los motivos expuestos la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante no ha lugar en derecho. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia por razón del territorio para conocer y tramitar el presente juicio de Petición de Herencia, seguido por los ciudadanos RAFAEL RAMON VELA CASTRO y DAISY JOSEFINA CASTRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V 15.138.296 y V-5.131.618, la última en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA BETANIA VELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.345 debidamente asistidos por los profesionales del derecho DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JAKELIN URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.655 Y 108.321 contra la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.067.115 debidamente asistida por el profesional del derecho EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se declara Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y queda Confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 13-04-2023.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Junio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.