REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
Expediente Nro.: 3985
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: PIA ZORZETTO DE MOGNO titular de la cédula de identidad Nro.E- 173.256
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABGS. LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.678 y 82.958, respectivamente
PARTE DEMANDADA: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.949.947.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. AURA MERCEDES PIERUZZINI y HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2.023, por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaro que “…SIN LUGAR LA OPOSICION realizada en fecha 22 de febrero de 2023, por los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderados judiciales del demandado… se mantiene la medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de unión Estable de Hecho N° 113 de fecha 18/12/2019...”
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Del presente cuaderno se desprenden las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, el tribunal a quo ordeno la apertura del cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada, a los efectos acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, para que practique la citación del demandado, y acordó designar como correo especial para trasladar el despacho de citación, al representante legal de la parte actora abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES (folio 01)
En fecha 22 de Junio de 2022, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, acompaño anexos (folios 02 al 21).
Del folio 23 al 73 anexos acompañados al libelo.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa admitió la demanda con sus anexos (folio 22).
En fecha 11 de Junio de 2022, el tribunal dicto sentencia en la que declaro procedente la medida innominada de los efectos jurídicos del acta de unión estable de hecho (folios 74 al 88).
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se designe como correo especial para llevar el oficio que antecede al Registro Civil con sede en el estado Lara, lo cual fue acordado por auto de fecha 08/08/2022, de igual manera se le tomo juramento de Ley para Designación de correo especial (folio 83 al 85).
En fecha 22 de febrero de 2023, los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderados judiciales del demandado ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de Unión Estable de Hecho, dictada por el tribunal en sentencia Interlocutoria de fecha 11 de julio de 2022 (folios 89 al 96).
En fecha 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicito que se mantenga la medida (folio 97).
En fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal a quo dicto sentencia en la que declaro sin lugar la oposición realizada en fecha 22/02/2023 por los apoderados judiciales del demandado (folios 101 al 112).
En fecha 27 de marzo de 2023, los apoderados judiciales del demandado solicitaron los cómputos de días de despacho transcurrido desde el 23 de febrero de 2023 hasta la fecha; así mismo apelo de la sentencia dictada por ese Tribunal (folio 113).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023, el tribunal acordó el pedimento de los cómputos y certificación de los mismos (folio 114 y 115).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023 el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo y remite a esta Alzada con oficio N° 084-2023 el cuaderno de medidas (folios 116 y 117)
Recibido en esta Alzada en fecha 30 de Junio de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 118 y 119).
En fecha 27 de Abril de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe (folios 120 al 122).
En fecha 27 de Abril de 2023, este Juzgado Superior dictó auto en el que deja constancia que solo la parte demandada presento escrito de informe; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso para presentar escrito de observaciones (folio 123).
En fecha 09 de Mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones (folio 124)
En fecha 09 de mayo de 2023, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, actuando en nombre y representación de la de la parte actora presento escrito de observaciones (folio 125 y 126).
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de Junio de 2022, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, presentó escrito contentivo de demanda de TACHA DE FALSEDAD contra el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, en lo que fundamentó lo siguiente:
“…son los hechos que rodean esta pretensión, materia incluso del debate probatorio que será desplegado en la fase probatoria del presente asunto, los que a continuación pasamos cronológicamente a sintetizar, para no ser tautológicos en el escrito, debido a ola puntualidad documental de su existencia (demostrativos de la cualidad de mi representada, de ola cualidad del demandado, del acto objeto de la tacha de falsedad por la vía principal, entre otros):
En primer lugar, en fecha 11/07/1968, mi representada (PIA ZORZETTO DE MOGNO) y el ciudadano REMO MOGNO MANNI…, contrajeron matrimonio civil en Villa Bruzual municipio Turen, estado Portuguesa, de donde nace la comunidad conyugal que estos tenían.
En segundo lugar, en fecha 15/07/1971 nació como producto del matrimonio de aquellos, la única hija, ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO.
En tercer lugar, presuntivamente en fecha 18/12/2019, la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO y el demandado BIAGGIO LAPERNA TORREALBA…, contrajeron mediante acta publica, una unión estable de hecho (documental objeto de tacha en el presente juicio), a las 11:30am, por ante el Registro Civil del municipio Palavecino, Parroquia “José Gregorio Bastidas”, estado Lara, anotado bajo el N° 113, de los archivos que reposan ante el referido Registro.
En cuarto lugar, en fecha 07/10/2020 el referido cónyuge (REMO MOGNO MANNI) de mi representada (PIA ZORZETTO DE MOGNO), fallece ad intestato en Villa Bruzual, Turen estado Portuguesa.
En quinto lugar, en fecha 13/10/2020, la referida única hija (MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO) mi representada (PIA ZORZETTO), fallece ad intestato en Barquisimeto, estado Lara.
Omissis
De la tacha de falsedad (documental publica) por vía principal.
Conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, vale decir, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el proceso como único medio para obtener la justicia, en virtud de que el procedimiento especial de tacha de falsedad previsto en el Código de Procedimiento Civil (1987) establecido en los artículos 438 y siguientes ejusdem, en donde encontramos los únicos supuestos preconstitucionales previstos por el legislador procesal.
Omissis.
Como podrá observar este honorable Tribunal, todos los señalamientos en la referida “acta de unión estable de hecho” son falsos, porque simplemente en coartada tenemos la lista de testigos para demostrar que ese día (18/12/2019), la hija (MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO) de mi representada estaba compartiendo almuerzo con sus familiares, mal podía comparecer a dicho acto ante el órgano publico, a mas de una (01) hora de distancia tanto de ida como de vuelta de donde esta se encontraba, empero, no menos importante, la firma que allí aparece imputada a esta es falsa, y la huella dactilar de esta también es tan falsa como la misma firma.
A este respecto, de manera general se ha dicho que “(…) las causales expresadas en el articulo 1.380 del Código Civil se refieren a supuestos en los cuales la falsificación radica, esencialmente, en el acto de protocolización u otorgamiento o en los casos en los cuales el funcionario publico llamado a autorizarlos miente o da pie a la falsedad.
Ahora bien, en el presente asunto, las causales invocadas de tacha de falsedad de la documental publica prevista en el articulo 1.380, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, como todos sabemos comportan para un sector de la doctrina se trata de una “… falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario publico al autorizar el acto, hace constar la presencia ante el de los otorgantes, en tanto que para otro sector… pertenecen a la denominada falsedad material del instrumento publico…”
Lo cierto es que se ha dicho por otro sector muy autorizado… al demostrarse que la firma de los otorgantes o al menos uno de ellos, fue falsificada, ya el documento pierde automáticamente autenticidad con respecto a aquel a quien le falsificaron la firma (Ord. 2, Art, 1380 CC).
En la documental objeto de tacha de falsedad en este asunto, este Tribunal observara ad inicio con la sola interposición de esta demanda, unas firmas estampadas y las huellas no muy legibles por ser copias certificadas, mas, luego de las resultas de la experticia y la evacuación de las demás pruebas, se dejara probado una única verdad material, que el acta de unión estable de hecho fue falseada por el demandado y por el funcionario publico registrador para la época.
De la medida cautelar de suspensión de los efectos del documento publico.
Para la anterior petición cautelar, señalo a todo evento la concurrencia de los tres (03) requisitos: fumus bonis iuris que se desprende de la procedencia favorable de la tacha de falsedad de la documental publica ex articulo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, cuando es falsificada la firma de los otorgantes y estos no acuden, es decir, es un tipo de pretensión que esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico; el periculum in mora se evidencia del hecho de pretender el demandado una acción mero declarativa de concubinato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, en el asunto N° 2022-34, según Edicto publicado en fecha 15/06/2022 ante el diario regional ultima hora, del cual se consigna impresión digital marcada con la letra “I” de donde se desprende que no ejerce directamente la via de la partición contenciosa con fundamento en dicha documental, porque sabe que hizo una documental publica falsa como es el acta de unión estable de hecho; y el periculum in danni se puede evidenciar de la solicitud de declaración universal de herederos interpuesta por aquel ante el Juzgado Segundo de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Píritu, en el asunto N° 1507-2022, que acompañamos en copias certificadas marcadas “J”, para poner en evidencia el provecho ilegal que quiere sacar el demandado de la documental falsa, mas allá en ese procedimiento no tuvo éxito alguno porque ya le fue sobreseído el caso.
Por eso para el demandado no siga cabiendo estragos con tal acta publica falsa, se hace necesario urgentemente la suspensión innominada de todos sus efectos jurídicos mientras se tramita el presente juicio.
De la cuantía
A los fines de establecer la cuantía en el presente asunto, con el animo de abrir la puerta eventual recurso de casación conforme al articulo 39 de Código de Procedimiento Civil, no consideramos necesario prefijar cuantía monetaria alguna, porque estamos en presencia del cuestionamiento por vía de tacha de falsedad de una unión estable de hecho que por mandato del legislador ipso iure tiene casación ope legis por versar sobre el estado y capacidad de las personas.
Petitorio:
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos que solicito a este honorable Tribunal, en contra del demandado:
Primero: Declare con lugar la tacha de falsedad por vía principal, anulado totalmente del acta de unión estable de hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina del Registro Civil del municipio Palavecino, Parroquia “José Gregorio Bastidas”, estado Lara, y como consecuencia de lo anterior se ordene oficial al referido Registro.
Segundo: declare procedente la medida cautelar innominada de suspensión de todos los efectos del acta publica objeto de tacha de falsedad, ordenando abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
Tercero: Condene en costas al demandado.
Cuarto: nos reservamos los daños y perjuicios por tales falsedades materiales en contra del demandado, en juicio aparte.
Quinto: admita, tramite y decida conforme a Derecho el presente asunto…”
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO
1.-Copia simple de poder conferido por la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, a los abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, marcado con la letra “A”
2.-Copia simple de acta de matrimonio N° 11 de fecha 12 de agosto 1968, marcado con la letra “B”.
3.- Copia simple de acta de nacimiento N° 545 de fecha 21 de julio de 1971, de la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, marcada con la letra “C”
4.- Copia simple de la unión estable de hecho de los ciudadanos BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y MARY CARMEN MOGNO ZPRZETTO, marcado con la letra “D”
5.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano REMO MOGNO MANNI, marcado con la letra “E”
6.- Copia simple de la certificación Y apostilla del acta de defunción de la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, MARCADO CON LA LETRA “F”
7.- Original de documento de venta pura y simple de una parcela de terreno a la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, debidamente autenticado, marcado con la letra “G”
8.- Copia de la cedula de Identidad de la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, marcado la letra “H”
9.- Copia del EDICTO, publicado por el diario UltimaHora, marcado con la letra “I”
10.- Copia de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos N° 1.507/2022, llevados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado con la letra “J”
ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de febrero de 2023, presento escrito alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, tal como hemos señalado, esta medida innominada de suspensión de los efectos del documento publico, la decreta este Tribunal Incompetente por el territorio bajo el carácter excepcional de ser de Orden Publico relativo y no privado, al dejar establecido que el funcionario publico del Registro Civil certifica la comparecencia de la hoy causante contrayente de mi mandante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, y del cual según su decir, no compareció; en el supuesto negado de tal exabrupto, de llegar a ser cierto existiría un delito, que no es el caso, y competente la jurisdicción territorial del lugar donde se haya cometido el delito o falta, y no del estado Portuguesa, y mas cuando así lo expone la tachante en el punto referido a la Notificación del Ministerio Publico, pues el acta de unión de estable de hecho esta inserta por ante el registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastida Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2019, en apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, como en los criterios de índoles constitucionales, en su articulo 77 y bajo criterios vinculantes de la Sala Constitucional e del 15/07/2005, Exp. N° 04-3301, Dec: 1682, caso: Carmela Manpieri Giulini, ponente JESUS EDUARDO CABRAR ROMERO, criterio acogido por la Sala de Casación Civil de fecha 8/6/2015, Exp N° 2014-669, Dec. RC-331, que protege las Unión Estable de Hecho entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio y del cual al ser invocada la tacha de falsedad sobre dicho documento publico como es la causal del Ordinal 3° del articulo 1380 del Código Civil le aplica la competencia por el territorio en su ultimo aparte del articulo 47 que pude ser invocado en todo estado y grado de la causa, por ser de ORDEN PUBLICO relativo y como tal, hace que la interlocutoria dictada sea nula de nulidad absoluta por ser el tribunal Incompetente, tal como reza el tachante cito textual.
Omissis.
Con ello quiero significar que siendo la Incompetencia por el Territorio invocada conforme al Ultimo parte del articulo 47, tiene un carácter relativo de ORDEN PUBLICO, y como tal las actuaciones o los artículos 26, 49.3.4 Constitucional que establece el derecho que tiene toda persona a ser oído en cualquier juicio con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Como el derecho a ser Juzgado por su Juez natural de la jurisdicción territorial con el respeto a las garantías que establece esta constitución y las leyes como tutela judicial efectiva.
En consecuencia, este tribunal es incompetente para decretar la medida cautelar, ya que su incompetencia territorial deviene de la ley al ser de orden publico relativo su Incompetencia en su excepción y como tal debe ser REVOCADA conjuntamente con la excepción que se opuso en la causa principal, porque el retardo y no decretarla constituiría un error inexcusable de parte del Juez o Jueza que conoce la causa.
No están llenos los requisito de procedibilidad para decretar la medida innominada, y como tal debe ser REVOCADA, oficiando lo conducente al registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, contenida en el oficio signado con el N° 115/2022, así como también, debe oficiar dicha revocatoria de la medida contenida en el oficio N° 117/2022 librado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, ya que el otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante.
Omissis
En relación a la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, que el mismo no se cumple, pues el objeto de la acción planteada de tacha es enervar los efectos del documento y al decretar la medida de suspensión de los efectos de ese mismo documento o sea el Acta de Unión Estable de Hecho, estaría entrando al fondo del asunto, por lo que se refiere al merito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, por lo que no se da la concurrencia de los elementos que coadyuven al otorgamiento de la medida cautelar, por lo que no existe retardo de la actividad del juez, sino que el documento fundamental de la demanda es Acta de unión Estable de hecho y fin es enervarlo, por lo que al emitir pronunciamiento del juez con el decreto de la medida de Suspensión de sus efecto entro a conocer el fondo de caso.
Esta medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada y que esto no ocurre en el caso de marras, ya que el hecho de demostrar el INICIO de la relación concubinaria no afecta en nada a la parte demandante, o sea no existe riesgo manifiesto, aquí cabe preguntarse ¿Cuál seria la lesión que causa la demanda de concubinato a la demanda? Cuando puede ejercer todos los derechos contra un hecho fáctico, porque la solicitud de Únicos y Universal Herederos siempre quedan a salvo los derechos de terceros, por lo que esta solicitud para perpetua memoria no causa cosa juzgada y menos aun lesiona derechos de terceros a pesar que fue desestimada por el tribunal municipal por la oposición formulada entonces no demuestra el periculim in damni…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal a quo dicto sentencia en el que declaro:
“…en el caso bajo estudio, el punto debatido en la presente incidencia, radica en el hecho que, el demandado, en la oportunidad de hacer oposición a la medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de Unión estable de hecho N° 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS” estado Lara, indicaron que este tribunal es incompetente territorialmente para conocer de la presente demanda.
Así pues, se observa a todas luces que el demandado fundo su oposición en argumentos de fondo, sin desvirtuar en ningún momento, los motivos que dieron origen a la cautelar, establecidos en el articulo 585 de la Ley adjetiva Civil…
Así las cosas, se debe señalar que de la revisión a las actas procesales en copias certificadas anexas junto al libelo de demanda, se constata que la parte solicitante de la cautelar acompaño medios probatorios que sustentan el derecho de la medida cautelar innominada peticionada, ya que la parte actora demostró con la consignación de los recaudos adjuntados al libelo de la demanda, a criterio de quien aquí decide que quedo evidenciado la presunción del buen derecho que se reclama; sin que sea un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y en cuanto al segundo requisito, “periculum in mora”; el cual se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera; serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De modo pues, que se desprende de los autos que la parte actora aduce la nulidad de un acta de unión estable de hecho, constituyéndose en el objeto de la litis; en tal sentido, lo que persigue la medida cautelar es proteger los bienes con vocación hereditaria, hasta tanto dicte una sentencia definitiva en la presente causa; por tal motivo; a criterio de quien aquí decide quedo demostrado el segundo requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, deberá mantenerse dicha medida, sin que este argumento sea de modo alguno el adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada en fecha 22 de febrero de 2023, por los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y/o HENRRY MOSQUERA HIDALGO…actuando como apoderados judiciales del demandado, ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA… contra la medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de Unión Estable de Hecho N° 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara.
SEGUNDO: se mantiene la medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de Unión Estable de Hecho N° 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara, decretada en fecha 11 de Julio de 2022.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso se hace innecesaria la notificación de las partes…”
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA
En fecha 25 de abril de 2023, la parte demandada alego entre otras cosas lo siguiente:
“… en primer lugar es condición determinar los limites de la competencia que es de orden publico en base al principio constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer efectiva justicia, y toca al Juez Natural decidir conforme a los postulados previstos en el articulo 49. 3.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser una garantía constitucional que tiene toda persona, guardando relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
En el caso concreto se evidencia que se lesiono el principio de Juez natural en virtud de la medida preventiva cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos del Acta de Unión Estable de Hecho; por ser decretada por un Juez Incompetente por el territorio de orden relativamente publico ya que el documento deviene de la Jurisdicción del estado Lara, por lo que no puede subsistir dicha medida innominada decretada por un Juez incompetente. La garantía judicial de ser juzgado por el juez natural también esta reconocida por el articulo 253, segundo párrafo, Constitucional que estatuye: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Omissis
En segundo ligar esta referido a que no están demostrados verosímilmente los extremos para decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídico del Acta de Unión Estable de Hecho, anotada bajo el N° 113, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 18 de diciembre del 2019.
Omissis.
Ciudadano Juez el a quo debía apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio, lo cual no ocurre en el caso in comento.
Finalmente, con respecto al Periculum in danni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva, lo cual no ha ocurrido, lo que se traduce que no existe el daño o lesión, que constituye pilar en las medidas cautelares innominadas.
Omissis
En consecuencia, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ahora bien el hecho a no ser Juzgado por un Juez natural es causal determinante por existir una Incompetencia del Tribunal por el territorio relativa de orden publico, por lo que concluyo que la sentencia recurrida esta viciada de inmotivacion, conducta con la cual se infringe el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que pido al tribunal declarar con la lugar la apelación formulada ya que no concurren los tres requisitos necesarios a que refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace improcedente la medida cautelar decretada lo cual de demuestra tanto el decreto de la medida, como del auto en que la ratifica,. No son concurrente para decretar la medida cautelar Innominada distinto a la medida cautelar típicas que son dos los requisitos y concurrentes y aquí sin tres (3)…”
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA
En fecha 09 de Mayo de 2023, la parte demandada alego entre otras cosas lo siguiente:
“… Por otro lado existe una falta de jurisdicción del tribunal a quo y de este TRIBUNAL SUPERIOR en el conocimiento del asunto, para enervar los efectos jurídicos del Acta de Unión Estable de hecho, levantada por ante el registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “José Gregorio Bastidas” del estado Lara, o sea mediante un Documento Publico Administrativo que conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil tiene pautada la competencia, formación, organización, fundamento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil en su articulo (1°) y las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden publico, en cuanto al ámbito de aplicación (Art 4) por lo que de seguir conociendo se violenta el principio de eficacia Administrativa y tramites administrativos del registro Civil el cual debe guardar simplicidad porque los actos allí insertos por los registradores civiles tiene fe publica, declaraciones, certificaciones otorgándoseles pleno valor probatorio, siendo el órgano competente el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema nacional en apego al articulo 23.4 ejusdem, para decide los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de las Oficinas Nacional de Registro Civil, pero nunca a la jurisdicción judicial, ya que las actas de registro Civil tienen efectos que la ley confiere al documento publico o autentico (Art. 77).
Omissis
Lo que dejo sentado que la oposición a la medida cautelar fue decidida por un Juez incompetente por el territorio relativo de orden publico y donde opera la falta de jurisdicción del poder Judicial sobre la administración publica con lo cual se lesiono el orden publico, todo lo cual acarrea la nulidad del pronunciamiento que el Juez Superior debe subsanar para que no se menoscabe el derecho a la defensa, ya que se infringe el articulo 15 Código de Procedimiento Civil y 49.4 Constitucional, al no ser juzgado por el juez natural que constituye un derecho esencial que debe ser observado en toda causa, mas cuando es un procedimiento administrativo y no judicial; por ello decimos la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción…”
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA ALZADA
En fecha 09 de Mayo de 2023, la parte demandante alego entre otras cosas lo siguiente:
“…el primero, relativo al incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, olvidándosele que ha procurado forzar una acción mero declarativa de concubinato por la notoriedad judicial que le merece a esta alzada el asunto N° 3931, con una serie de medidas cautelares para poner en riesgo innecesario el caudal hereditario de la difunta, amen de encontrarse prevista la acción de tacha de falsedad en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por determinadas causales claro esta. En cuanto al segundo, la incompetencia por el territorio de la Juez de la recurrida, no se trata de una demanda de tacha de falsedad contra un órgano publico, sino contra un particular, en ese caso se hace aplicable el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, y la competencia funcional según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, habida cuenta que la contraparte confunde la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales civiles con la competencia de los Tribunales Penales, quienes solo conocerán únicamente cuando emita un acto conclusivo el Ministerio Publico, quien ya fue notificado en el presente asunto por mandato legal. Ergo, la competencia se discute por vía de las cuestiones previas, como en efecto ya la opuso en el asunto principal el recurrente y esta pendiente por sentencia interlocutoria ante el Juez de la recurrida, mal pudiera ser objeto de discusión por vía de una oposición a la medida, mucho menos a través de un recurso de apelación contra una medida. Es por todo lo anterior, que pedimos se declare sin lugar el recurso de apelación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, va a estar dirigida a conocer la apelación intentada en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cuaderno de medidas, abierto con ocasión del juicio de Tacha de falsedad, que intentó la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, representada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en contra del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA.
Antes de resolver, el asunto que nos compete, es decir, antes de proferir la sentencia que nos ocupa, quien aquí juzga, considera necesario pronunciarse previamente sobre el alegato esgrimido en el escrito de fecha 25 de abril del 2023, contentivo de sus informes, en el que plantean la incompetencia territorial de este juzgado para conocer del presente asunto, y además sobre la falta de Jurisdicción de los Juzgados Civiles para conocer de la causa que origina la presente incidencia, realizada a titulo de observaciones ante esta instancia, por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 9 de mayo del 2023.
En este caso, señalamos que conforme lo dispone e articulo 3 del Código de Procedimiento Civil,la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, de allí que no sea en esta incidencia de medidas, que deba plantearse esta incompetencia, pues, a criterio de quien aquí resuelve, la incompetencia debe plantearse es en el cuaderno principal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, realizada la observación anterior, entramos a resolver la materia que nos atañe en este cuaderno de medidas, por lo que preliminarmente señalamos que, como resultado del recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente caso, lo cual lleva a este jurisdicente a constatar la existencia o no de los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el demandante, y por tanto, determinar si la juez a quo, al declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de Unión Estable de Hecho Nro. 113, de fecha 18 de Diciembre de 2019, actúo ajustada a derecho, o no lo hizo, y en consecuencia, establecer si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Así las cosas, es menester precisar que en atención a lo anterior, corresponde establecer si en dicha solicitud, la parte actora logró satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, como lo determinó el a quo, los mismos se encuentran satisfechos.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, de la sentencia que resulte favorable a la acción incoada, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares, si bien se sustancian en cuaderno separado, su existencia depende de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el articulo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del articulo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Subrayado de este Juzgado).
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es mas que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecido las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa, establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que, dado que este elemento se refiere a una apreciación apriorística, un calculo de probabilidades de las pretensiones del solicitante de la medida, no tiene dudas que al desprenderse de los alegatos verificados con el acta de nacimiento No. 545 de fecha 21 de julio de 1971, acompañada al libelo como uno de los documentos fundamentales para acreditar la cualidad de progenitora de quien vida recibiera el nombre de MARY CARMEN MOGNO ZOZETTO, quien a su vez, aparece como contrayente, en el acta civil cuya nulidad se pretende en el juicio principal, se desprende la presunción del buen derecho o el fumus bonis iuris, advirtiéndose que esta apreciación apriostica o juicio de probabilidades, no compromete mi criterio posterior, es decir, que con ello no incurro en la falta de prejuzgamiento. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al periculum in mora, este juzgador al analizar en el escrito libelar el contenido del capitulo de las medidas, observa que la parte actora, señala como fundamento el hecho de que “la demandada ha pretendido una acción mero declarativa de concubinato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, en el asunto N° 2022-34, según Edicto publicado en fecha 15/06/2022 ante el diario regional ultima hora, del cual se consigna impresión digital marcada con la letra “I” de donde se desprende que no ejerce directamente la vía de la partición contenciosa con fundamento en dicha documental, porque sabe que hizo una documental publica falsa como es el acta de unión estable de hecho”; sin que se aprecie de dicha afirmación un hecho concreto y objetivo por parte del demandado que produzca la convicción de la necesidad de las medidas solicitadas en la presente causa, es decir, no se constata de dicho alegato, la actividad de la parte demandada que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, además de ello, no existe un solo elemento probatorio que nos haga presumir que ello ocurra. ASI SE DECIDE.
De allí que, no se da en la presente incidencia de medida cautelar innominada, el requisito del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
Dada la constatación anterior, esto es, que no esta demostrado ni acreditado en autos, la existencia del requisito del periculum in mora, muy a pesar de haberse verificado el fumus boni iuris, considera quien aquí decide, que no es necesario determinar si esta presente o no, el tercer requisito (periculum in damni) para pronunciarnos sobre la medida innominada solicitada, en razón de que para la procedencia de la misma deben existir de manera concomitante dichos elementos. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse que la apelación ejercida en la presente causa debe declararse con lugar, y por tanto se revoca el fallo objeto de apelación con la precisión expuesta anteriormente respecto a que la misma resulta improcedente por no haberse llenado el requisito relativo al periculum in mora, no obstante haberse verificado el fumus boni iuris. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Marzo de 2023, por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos jurídicos del acta de Unión Estable de Hecho, solicitada por la parte actora, ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, en el marco del juicio que por TACHA DE FALSEDAD, intentó en contra del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión objeto de apelación, que declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos jurídicos del acta de Unión Estable de Hecho, solicitada por la parte actora, ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, en el marco del juicio que por TACHA DE FALSEDAD, intentó en contra del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA.
TERCERO: La improcedencia de la referida cautelar peticionada, la cual queda revocada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, y Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3985.
HPB /MTPZ/AM
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