REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º

Expediente N°. 3969
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TAMANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de agosto de 1972, bajo el Nro. 120, del Libro de Comercio Nro. 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.152
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.439 y 16.567.540.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA DEL VALLE COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICACION (TACHA INCIDENTAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.




-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2023, por el ciudadano Juan José del Moral Armas, asistida por la abogada María del Valle Colina Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro sin lugar la tacha incidental de falsedad.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De los recaudos que conforman el presente cuaderno de tacha constan las siguientes actuaciones de su primera pieza:
Copia certificada del auto de fecha 25 de enero de 2017, suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por medio del cual ordenó formar el presente cuaderno separado de tacha mediante el desglosé de las siguientes actuaciones cursante en la causa N° 2016-072 (nomenclatura de ese Tribunal): escritos contentivos de las formalizaciones de tachas junto con sus anexos y escrito de contestación a la misma. En dicho auto se ordenó practicar la notificación del Ministerio Público (folio 01 al 102).
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia declaró ineficaces y como no propuestas las tachas incidentales presentadas por los demandados, y decretó la nulidad de la formalización y su contestación (folio 103).
El 2 de febrero de 2017, el ciudadano Juan José del Moral Armas, asistido de abogada, ejerció recurso de apelación (folios 104 al 107).
En esa misma fecha 2 de febrero de 2017, la ciudadana Eveidys Colina, asistida por la abogada María del Valle Colina Sánchez, consignó escrito de consideraciones (folios 108 al 110).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto (folio 111).
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora solicitó que se designe correo especial para practicar la notificación al Ministerio Público (folio 114).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, el a quo remitió a esta Alzada las copias certificadas a los fines de conocer de la apelación intentada (folio 116).
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de la causa recibió las actuaciones proveniente de esta Alzada relativas a la apelación interpuesta en la que se declaró con lugar la apelación, se revocó el auto apelado y se ordenó la continuación de la presente incidencia de tacha en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión anulada (folios 120 al 132).
Por auto dictado el 1° de agosto de 2017, el Tribunal a quo luego de constatar que los demandantes presentaron varios escritos de formalización de tacha y luego del análisis de cada uno de ellos declaró inadmisible las tachas propuestas, los condenó en costas y declaró concluida la incidencia (folios 133 al 138).
En fecha 7 de agosto de 2017, el ciudadano Juan José del Moral, promovente de la tacha ejerció el recuso de apelación; la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017 (folios 139 al 146).
Luego de sustanciar la causa ante esta Alzada, el 10 de noviembre de 2017, se declaró con lugar la apelación, se anuló el auto de inadmisión y se ordenó la reposición de la incidencia a la situación procesal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folios 147 al 174).
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Juez de primera instancia se inhibió de conocer el presente asunto, por lo que acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, para su sustanciación (folios 175 y 176).
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto de fecha 1º de marzo de 2018, este reanudo la presente causa y ordenó abrir una articulación probatoria de 15 días de despacho, para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Art. 442 Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico (folio 177 y 178).
En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, consignó escrito mediante el cual solicitó, que el cuaderno de tacha incidental sea conformado con todas las actas procesales de la pieza principal, excluyendo los anexos y que las copias a remitir al Fiscal sean formadas por las que ellos consideran pertinentes (folios 179 al 181).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció sobre la solicitud formulada el 12 de marzo de 2018 y ordenó librar el oficio correspondiente al Ministerio Público (folios 182 al 185).
En fecha 5 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 190 al 196).
En fecha 10 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público debidamente firmada (folios 197 y 198).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovida (folios 199 al 204).
En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, ejerció recurso de apelación contra la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas (folios 208 al 212).
En fecha 17 de abril de 2018, la representación judicial de la empresa Tamanaco C.A., solicitó la nulidad de todas las actuaciones verificadas desde el 10 de marzo de 2018, se acuerde subsanar la omisión delatada y la reposición de la causa al estado en que se admita y se establezcan los hechos a ser demostrados en la presente incidencia (folios 213 y 214).
En fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal a quo dicto auto en el que acordó reponer la presente incidencia al estado de establecer los hechos sobre los que deben recaer las pruebas, quedando nulos todos los actos desde el 01 de marzo de 2018; en consecuencia procedió a establecer los hechos a los que ha de recaer la prueba (folio 218 y 219).
En fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 02 de mayo de 2018 (folio 220 al 229).
Actuaciones cursantes en la segunda pieza:


Recibido en esta Alzada en fecha 20 agosto de 2021, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 10 y 11).
En fecha 3 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejo constancia que el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, y Víctor José Del Moran, asistido de abogado, presentaron escrito de informe; y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folios 12 al 23).
En fecha 15 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior, dejó constancia que las partes presentaron observaciones, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 24 al 36).
En fecha 15 de octubre de 2021, esta alzada dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, revocó parcialmente el mencionado auto, únicamente en cuanto a la determinación de los hechos a demostrar por las partes, “revoca el fallo apelado”, y ordenó al Tribunal recurrido proceder a determinar con toda precisión cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba de una u otra parte (folios 37 al 52).
En fecha 29 de octubre de 2021, este Tribunal procedió a dictar aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 53 al 58).
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, el cual lo recibió en fecha 11 de noviembre de 2021 (folio 64 al 66).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo procedió a realizar la determinación correspondiente a los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas de las partes y de conformidad con lo estatuido en el articulo 442, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil ordenó realizar inspección judicial en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folio 67 al 71).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano Juan José del Moral Armas, asistido por la abogada en ejercicio María del Valle Colina Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 72 al 108).
En fecha 17 de enero de 2021 (sic), los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte el 9 de diciembre de 2021 (folio 109 y 110).
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado por la parte demandada el 9 de diciembre de 2021, las cuales fueron declaradas inadmisibles (folio 111 al 113).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal de la causa fijó los días 2 y 9 de febrero de ese mismo año, para llevar a cabo las inspecciones ordenadas previa notificación del Ministerio Publico (folio 116 y 117).
En fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana Eveidys Yenireth Colina, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de apelación contra el auto de fecha 20 de enero de 2022, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 31 de enero de 2022 (folio 119 al 131).
En fecha 2 de febrero de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folio 134 al 139).
En fecha 8 de febrero de 2022, la ciudadana Eveidys Yenireth Colina, asistida de abogado, presentó diligencia haciendo observaciones al acta levantada en torno a la inspección judicial practicada por el Tribunal (folios 140 al 142).
En fecha 8 de febrero de 2022, la ciudadana Eveidys Yenireth Colina, asistida de abogado, solicitó que se remitiera en original el expediente a esta Alzada de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folios 143 al 146).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa, acordó remitir la totalidad del original del presente cuaderno separado de incidencia de tacha a esta Alzada (folios 147 y 148).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 14 de febrero de 2022, se procedió a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 149 y 150).
En fecha 2 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 151 al 153).
En fecha 2 de marzo de 2022, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido por la abogada María del valle Colina Sánchez, presentó escrito de informes (folios 154 al 165).
En fecha 2 de marzo de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso para que las partes presenten observaciones (folio 166).
En fecha 16 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones (folios 167 al 169).
En fecha 16 de marzo de 2022, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, presentó escrito de observaciones (folios 170 al 191).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones, se dejó constancia que las partes presentaron escrito y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 192).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, esta alzada, declaro improcedente practicar el trámite señalado en la referida norma, así como abrir la articulación probatoria (folio 193).
En fecha 24 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual alega un fraude procesal múltiple (folios 194 al 199).
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el segundo día (folio 200).
Actuaciones cursantes en la tercera pieza:
En fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal Superior dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, y confirmo el auto apelado (folios 2 al 26).
En fecha 04 de mayo de 2022, la parte demandada, asistido de abogados, presentaron escrito de alegatos y anunciaron Recurso de Casación (folios 27 y 28).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa declaro inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 04 de mayo de 2022, por la demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2022 (folios 29 al 38).
El 16 de mayo de 2022, este Tribunal de alzada dicto auto en el cual remito la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia (folios 39 al 41).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, el a quo fijo día para la practica de la inspección judicial (folios 42 al 45).
En fecha 08 de junio de 2022, se realizo la Inspección judicial, en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folios 46 al 51).
En fecha 14 de junio de 2022, la parte demandada, asistido por la abogada María del Valle Colina Sánchez, presentaron escrito de denuncia de violación a los derechos humanos o fundamentales de defensa bajo coacción judicial (folios 52 al 54).
En fecha 13 de julio de 2022, el abogado Francisco Merlo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes (folio 55).
Por auto de fecha 1° de agosto de 2022, el a quo declaro la incidencia en estado de sentencia definitiva (folio 56).
En fecha 03 de noviembre de 2022, el a quo dicto auto en el cual difirió el pronunciamiento de la causa (folio 57).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la parte demandada, consignó escrito en el cual impugno el auto de diferimiento (folios 58 al 63).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el a quo dicto auto en el cual declaro procedente la solicitud planteada por la demandada, y declara la incidencia de tacha en estado de sentencia (folios 64 y 65).
En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva, en la cual declaro sin lugar la tacha de falsedad (folios 66 al 92).
En fecha 09 de marzo de 2023, el ciudadano Juan José Moral, parte demandante, asistido por la abogada María Colina Sánchez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023 (folios 104 al 153).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, oyó libremente dicha apelación y ordeno remitir dicho expediente a esta alzada, mediante oficio N° 056/2023 (folios 154 y 155).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2023, se procedió a dar entrada, fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folio 156 y 157).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal dejo constancia que las partes no presentaron escrito alguno, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 158).
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017 el codemandado Juan José Del Moral Armas, debidamente asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, formalizó la tacha incidental, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expresados en el Código Civil a tenor del artículo 1.380 en los ordinales que satisfacen cada uno de los instrumentos que tachó incidentalmente, que a continuación se describen:
1.- Nro. 15, folio 79, Tomo 6, Protocolo de trascripción de fecha 27 de abril de 2016 (anexo “A”) y Nro. 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016 (anexo “B”). Ambos inscritos ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana abogado Claudia Hernández Maldonado, Registradora Pública, el primero correspondiente al Registro del poder extinguido por la muerte del mandatario, ciudadano Juan Pedro Del Moral Calles, fallecido el 6 de abril de 2012 y el segundo correspondiente al registro de la venta realizada por ante la Notaría Primera del Municipio Páez en fecha 3 de marzo de 2012 del Inmueble, identificado en el anexo “C”, basado en el poder extinguido registrado.
Agrega el codemandado Juan José Del Moral Armas en su escrito de formalización de la tacha, que desconoce a tenor del artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante y su ordinal 4° por haber atribuido el funcionario declaraciones que el otorgante no ha hecho por estar difunto.
2.- Nro. 55, TOMO 11-A en fecha 5 de mayo de 2010 (anexo “A”), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado Ana Carlota Morillo Torrealba, Registradora Mercantil en referencia a Contrato Simulado Fraudulento de compraventa de acciones nominativas propiedad de su abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. 1.235.549, traspasando a los socios tíos, comuneros y Directivos Del Moral Vegas durante su incapacidad por la enfermedad Alzheimer y sin su consentimiento; por lo que lo desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil a tenor del artículo 1380, en su ordinal 2° por falsificación de firma del otorgante y en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
3.- Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 4 de febrero de 2.013 (Anexo B), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado Ana Carlota Morillo Torrealba, quién preside el mismo, en referencia al supuesto reverso del contrato simulado de compra venta sustentado en el acta anterior, devuelven las acciones a su abuelo, por el mismo no haber dado su consentimiento y no lo hará por haber fallecido, es decir, un acto jurídico invalido por la extinción de la personalidad humana del compareciente, que como consecuencia tiene efectos civiles, “NO PUEDE SER TITULAR DE DEBERES Y DERECHOS JURIDICOS”, por lo que lo desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil a tenor del artículo 1380, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
4.- Nro. 23, Tomo 10-A, de fecha 27 de marzo de 2009, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por el ciudadano abogado Juan Francisco Alvarado Palacio, ex Registrador Mercantil en referencia a Reforma Integral de los Estatutos Sociales de la Compañía Tamanaco, C.A., propiedad de su abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, antes identificado, efectuado por la cónyuge y sus hijos Del moral Vegas.
Finalmente, lo desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1380, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
-V-
DE LA CONTESTACION E INSISTENCIA A LA TACHA

En fecha 24 de enero de 2017, procede el apoderado judicial de la parte actora, abogado Vladimir Antonio Colmenares Cardenas a dar contestación a la tacha propuesta por el codemandado, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Insistió en hacer valer todos y cada uno de los siguientes documentos públicos:
1.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 39, Tomo 210, folios 131 al 133, de fecha 26 de agosto de 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “A”.
2.- Instrumento Público de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 3 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 2016, bajo el Nro. 2016.359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14420 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “B”.
3.- Instrumentos señalados por el codemandado impugnante con el Nro. 55, Tomo 11-A, del 05/05/2010, de compra vente de acciones nominativas, el instrumento Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 04/02/2013, identificado por el tachante como supuesto reverso de compra venta de acciones nominativas a que se hace referencia el acta anteriormente señalada, ambos registrados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Nro. 15, Folio 79, Tomo 6, Protocolo de trascripción de fecha 27 de abril de 2016.
Niega en todos y cada uno de los hechos que motiva la tacha de falsedad en cuestión por no ser ciertos y estar alejados de la realidad.
Rechazó, negó y contradijo la tacha de falsedad, toda vez que los hechos mencionados por el formalizante en sus escritos, no se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma invocada por él en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 1380 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal deseche la presente tacha y la declare sin lugar, condene al codemandado en costas procesales, y a indemnizar a su representada por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00).
-VI-
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la tacha de falsedad alegada por la parte demandada en la presente incidencia, con fundamento en lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de techa, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Así, destaca este Tribunal que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refiere a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado, ello así, la intervención del Sentenciador respecto a la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocerle en el juicio donde se le impugna.
En este sentido, el objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los limites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el termino para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el articulo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de la tacha.
En el presente caso se materializaron oportunamente, por cada una de las partes, la presentación de la tacha, su formalización, la insistencia en hacer valer los instrumentos y la contestación; verificándose, igualmente, por parte del tribunal, en lo ateniente a la determinación, con toda precisión, de los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas de una u otra parte, en virtud de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil…
…Omisis…
Ahora, bien, de acuerdo con los hechos afirmados en el escrito de tacha y su formalización, así como en el escrito de contestación de la tacha, así como al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de las inspecciones judiciales evacuadas, esta Juzgadora observa que no existe medio de prueba alguno en la presente incidencia que permita acreditar los hechos afirmados por la parte demandada-tachante en esta incidencia, referido a que los respectivos instrumentos ut supra analizados, adolezcan de vicios referidos a la falsa comparecencia del otorgante, la atribución por parte del Funcionario al otorgante de declaraciones que no ha hecho, y falsedad de la firma del otorgante, y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, concluye esta juzgadora que la TACHA DE FALSEDAD alegada por la parte demandada en la presente incidencia no debe prosperar en derecho; siendo lo procedente en este caso declarar SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD planteada por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, tal como se hará en la dispositiva del presente proceso incidental, y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD alegada por el demandado JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas de la incidencia a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de Procedimiento Civil, así como al representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, destacamos entre otras cosas, que la apelación que motoriza la actividad jurisdiccional de este Juzgado Superior, es la ejercida por el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido por la abogada María Colina Sánchez, parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2023, en la que declaro sin lugar la tacha de falsedad formalizada por el codemandado Juan José Del Moral Armas .
Al respecto precisamos que, la presente decisión surge en el cuaderno Separado aperturado con ocasión a la tacha de falsedad que propusiera el referido ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido por la abogada María Colina Sánchez, en el juicio que por Reivindicación de inmueble, le sigue a él y a la ciudadana Eveidys Colina, la Sociedad Mercantil Tamanaco C.A.
Establecido como ha sido que, estamos en presencia de una incidencia de Tacha de Falsedad de Documentos Públicos, que fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar su total proceder y desarrollo.
Según la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria que pone fin a la incidencia de tacha de falsedad de documentos, tramitada en el cuaderno separado aperturado con ocasión de dicha impugnación, cuya apelación fue oída libremente en el presente cuaderno, este juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por la Juez a quo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa.
Aquí precisamos algunas nociones sobre el procedimiento de tacha de falsedad, según lo que tradicionalmente se ha seguido a este respecto. De un lado, el Tratadista Bello Lozano, sostiene entre otras cosas que “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según verificamos en nuestras normas adjetivas, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, como en el caso de autos, el juicio no es autónomo, ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.
Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características que hacen especial este procedimiento, entre las que encontramos, la contenida en su numeral 14, la cual es del tenor siguiente:
“14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”.
Así tenemos que se desprende de la referida norma, la participación del Ministerio Publico en los procedimientos de tacha de falsedad, sean estos incoados por vía principal o por vía incidental, el cual debe hacerse conforme lo señalan el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Articulo 131:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley.” Lo subrayado y en negrita, propios del Tribunal

No hay dudas para quien aquí Juzga en señalar que, de dicha norma al señalar que “debe”, emerge una intervención necesaria del Ministerio Publico, que por conducto del articulo siguiente, su notificación debe ser de manera inmediata al admitirse la tacha, o luego que se insista en hacer valer el o los instrumentos tachados, para el caso de tacha incidental, siendo en ambos casos, previa a toda otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado.
A tales efectos, dispone dicho artículo 132, lo siguiente:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En concordancia con la normativa antes expuesta, este Tribunal debe precisar igualmente que nuestra Carta Magna en el artículo 285 prevé dentro de las atribuciones del Ministerio Público las siguientes:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales (…) 2. Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (…).”
Conforme a los antes señalado, en los procesos cuya pretensión es la tacha de un instrumento, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público a los fines de que éste pueda intervenir, la cual deberá realizarse previamente a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de todo lo realizado sin haberse cumplido tal actuación.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Guido Branciari y otra vs. Omar F. Troconis Fernández y otros, Exp. N° 02-0103, al señalar:

“(…) La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord 4° 442 Ord. 14° y 132 del C.P.C.), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado (…)” (cursiva del Tribunal)
Asimismo, es necesario, traer a colación la sentencia No. RC- 00132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 0483, en donde se asentó lo siguiente:
“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante o demandado.”

Entre tanto, nuestra Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2003, Exp. Nº: 01-2136, Para establecer las diferencias entre las notificaciones a la Procuraduría General de la Republica y la de la Vendicta Publica, cito sentencia de la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, del 17 de diciembre de 1996, que estableció:
“La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso…” lo subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.
Sin lugar a dudas, se desprende de las interpretaciones sistemática de estas disposiciones adjetivas surgidas del cúmulo de criterios tantos jurisprudenciales, como doctrinarias supra expuestos que, es obligatoria en los casos de tacha de falsedad, sea esta propuesta por vía principal, o por vía incidental, la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluido el de la citación del demandado, y para el caso de la tacha incidental, se debe ordenar y practicar una vez que se insista en hacer valer el o los documentos tachados, ya que, en caso de no ser así, se acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Luego, según la doctrina, con relación a la regla contenida en el citado numeral 14, esta constituye una excepción a la regla del artículo 131 ejusdem, al señalarse que :

“…En esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14 mencionado. Si su función fiscalizadora queda relegada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento en hacerlo valer. Su llamamiento en causa, dada la restricción a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria …” (Ricardo Henríquez la R. (2004) Código de Procedimiento Civil, p. 132 y vuelto) (cursiva del Tribunal).
Dicho esto, sin lugar a dudas, es ineludible señalar que el Juez que conozca de una causa por Tacha de Falsedad, debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14 eiusdem, según el cual, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, bajo la figura de fiscalizar la articulación e informes de tacha de documento, es decir, que la obligación del Juez es notificar al Ministerio Público, una vez que se inicia la etapa instructora, después de la contestación de la demanda o de la insistencia en hacer valer los instrumentos tachados, según sea el caso, conforme lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se insista en hacer valer el documento.
Precisado todo lo anterior, y entrando al caso de autos, observamos en las particulares actuaciones realizadas dentro de la incidencia de tacha, lo siguiente:
1) Escrito de fecha 17 de Enero del 2017, mediante la cual el codemandado de autos, ciudadano Juan Jose del Moral Armas, debidamente asistida por la Abg. María del Valle Colina Sánchez, formaliza la tacha.
2) Escrito de fecha 24 de Enero del 2017, mediante la cual el representante judicial de empresa demandante, TAMANACO C.A, contesta la tacha e insiste valer los documentos tachados.
3) Sentencia de fecha 26 de Enero del 2017, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara: “…PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, LAS TACHAS INCIDENTALES DE LOS CODEMANDADOS JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dicho codemandado y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora.
4) Sentencia dictada por esta Instancia Superior, en fecha 30 de junio del 2017, mediante la cual declara: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en fecha 02/02/2017, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2.017, donde declaró: “…PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora…”.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 26/01/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dispuso lo siguiente: PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA la continuación de la incidencia de tacha en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia aquí anulada, esto es, para el día 26/01/2017.
CUARTO: No hay condenatorias en costas del recurso.
5) Sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1° de Agosto del 2017, mediante la cual declara inadmisible las tachas propuestas.
6) Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de Noviembre del 2017, mediante la cual se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2017, por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, asistido por la Abg. María del Valle Colina Sánchez, en contra del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Queda ANULADO el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. TERCERO: Se ORDENA la reposición de la presente incidencia a la situación procesal prevista en los numerales 2 y 3 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.”
7) Que en fecha 01 de marzo del 2018, en el mismo auto de abocamiento de la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó tramitar la presente incidencia de tacha, ordenado aperturar la articulación probatoria; e igualmente se ordenó en dicho auto, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico, del estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el numeral 14 del articulo 442 del CPC.
8) Que en fecha 15 de marzo del 2018, fue librada la boleta de notificación a la Fiscal Superior el Ministerio Publico, del estado Portuguesa.
9) Que en fecha 05 de abril del 2018, el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, asistido por la Abg. María del Valle Colina Sánchez, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de pruebas.
10) Que en fecha 10 de abril del 2018, el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, procedió a consignar la boleta de notificación firmada por la abogada Amarilys Pérez, para ese entonces, Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa.
De la narrativa que antecede se desprende que luego de la contestación a la tacha e insistencia en hacer valer los instrumentos tachados realizados por la parte actora, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para ese entonces Juez a quo, sin ordenar la notificación del Ministerio Publico, procedió mediante dos (2) autos consecutivos (26/01/2017 y 1°/08/2017, los cuales fueron revocados por esta instancia mediante deciciones en fechas 30/06/2017 y 10/11/2017), a evitar darle el tramite correspondiente a dicha incidencia. Que posteriormente a la inhibición que formulara el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conociera de la causa que origina la presente incidencia.
En este caso, si bien, en el auto que acordó el tramite de la presente incidencia de tacha, fue ordenada la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, esta se perfeccionó en fecha 10 de abril del 2018, luego que la incidencia se encontraba en la etapa probatoria.
No hay dudas para quien aquí Juzga que todas estas actuaciones de los Juzgados que han conocido la presente causa, en las que se permitió avanzar en la incidencia de la tacha, sin haberse practicado la notificación del Ministerio Publico, evidentemente han contravenido los criterios Legales, Jurisprudenciales, y doctrinarios supra expuestos. ASI SE DECIDE.
Habiéndose advertido de oficio, que el caso que aquí nos comprende, no se destaca que se le hubiese ordenado la notificación de la Vindicta Publica, una vez que la parte promovente de los instrumentos tachados contestó la tacha e insistió en hacerlos valer, sino que esta fue practicada cuando la parte impulsora de la incidencia, había promovido pruebas, es indudable que la Juzgadora a quo, no garantizo el cabal cumplimiento de la normas adjetivas, por tanto de orden publico, contenidas en los articulo 131, 132 y 442 numeral 14 del articulo todos del CPC . ASI SE DECIDE.
Lo anterior nos lleva a señalar que en atención a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se le da la facultad a los Juzgados Superiores, de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento, siendo que de oficio, debemos declarar las nulidades que afecten el orden público, nos surge la obligación de examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinal del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
A tal efecto, es menester señalar que los actos procesales y su validez, según lo disponen tanto la doctrina, como la normativa existente y la reiterada jurisprudencia señalan que estos deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, las infracciones de las normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, imputables al juez y que pueden ocasionar a las partes trasgresión de Derechos Constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En cuanto a las normas que regulan el proceso incidental de tacha de documento, nuestra Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 03 de mayo del 2006, Exp. Nro. AA20-C-2005-000120, estableció que su naturaleza es de orden público, no derogables por disposiciones privadas, al respecto, entre otras consideraciones señaló:
“(…) Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes (…)”.
En este mismo orden de ideas tenemos que, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Es así que, conforme a todo lo anterior, tomado en cuenta que señalado como ha sido que, en la presente incidencia, se violentaron normas de orden publico, que deben regir en la sustanciación de la tacha incidental, ya que se cercenó la obligación que le impone el ordenamiento constitucional y legal, como es la de garantizarle a las partes, la participación del Ministerio Publico, desde el inicio de la presente incidencia para que se de el cometido legal, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14 mencionado, y que además ha conllevado a complicaciones producto del desorden procesal detectado, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso establecer que estamos obligados, como Instancia Superior, corregir o subsanar dicha subversión procesal. ASÍ SE DECIDE.
De allí que conforme a los criterios imperantes en las decisiones de nuestras Salas, la Constitucional como la Civil, en cuanto a la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, además de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables consagrados en nuestra Carta Constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay dudas para este juzgador, en declarar que en el presente caso se vulneraron normas de orden procesal las cuales no pueden ser relajadas, ni subsanadas por las partes, ni por el juez, lo que a su vez me autoriza para decretar la nulidad de las actuaciones surgidas en la presente incidencia, posteriores a la insistencia por parte de la actora de hacer valer los instrumentos tachados, lo cual además, nos obliga reponer la causa al estado de tramitar la tacha, sujetándose a las reglas contenidas en el citado articulo 442 ejusdem, previa notificación que se haga del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
En este caso, el tramite previsto en el artículo 442 ejusdem, se iniciara en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en el numeral 14 de la norma ut-supra mencionada y del artículo 132 ejusdem, debiéndose acompañar a dicha notificación la copia certificada del escrito contentivo de la formalización de la tacha, del auto de admisión de la incidencia, del escrito de contestación y de la presente decisión, y se provee de conformidad. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior se declara con lugar la apelación que formulara el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro sin lugar la tacha de falsedad alegada por el demandada. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2023, por el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró sin lugar la tacha de falsedad alegada por el demandada.

SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones surgidas en la presente incidencia posteriores a la insistencia por parte de la actora de hacer valer los instrumentos tachados.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de iniciar el trámite de las tachas, sujetándose a las reglas contenidas en el citado articulo 442 ejusdem, previa notificación que se haga del Ministerio Publico.
CUARTO: Que el tramite de la tacha, conforme a las reglas previstas en el artículo 442 ejusdem, debe iniciarse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en el numeral 14 de la norma ut-supra mencionada y del artículo 132 ejusdem, debiéndose acompañar a dicha notificación la copia certificada del escrito contentivo de la formalización de la tacha, del auto de admisión de la incidencia, del escrito de contestación y de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de junio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.


Expediente N° 3969.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la sentencia que contiene la causa N° 3969. DEMANDANTE: TAMANACO C.A. DEMANDADOS: JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICACION (TACHA INCIDENTAL). De cuya exactitud doy fe y expido por mandato judicial, confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta de los folios arriba indicados, los cuales firmo en el presente acto. Certificación que hago de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil Veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Secretaria,



Abg. María Teresa Páez Zamora.



Expediente 3969.-