REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º

Expediente Nro. 3992
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO PEREZ GARCÍA Y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros. E-80.343.580 y V-7.597.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, representada por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.454, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela; asistido por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624. asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos estatutos vigentes son los registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE GREGORIO PEREZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.906.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2023, por la ciudadana Cesar David González Pérez, asistida por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2023, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró que este Tribunal es COMPETENTE en razón de la materia, de la cuantía y del territorio, así como también sobre la base de los principios de expectativa plausible y confianza legítima en la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses privados de ambas partes litigantes, para conocer y decidir válida y legalmente la presente incidencia cautelar; y SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada en fecha 09/03/2023 por el ciudadano César David González Pérez.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ANTECEDEN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE DESPRENDEN LAS PRESENTES ACTUACIONES:
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal de la causa, acordó apertura cuaderno de medidas para el pronunciamiento de la misma (folio 01, de la primera pieza)
En fecha 25 de enero de 2023, los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de nulidad del artículo 2 y 3 del reglamento de interior y debate de la asamblea nacional scouts, en contra de ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, acompañada de anexos (folios 02 al 119, de la primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2023, el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento para dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas; se fija veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cinco (05) días que se conceden como término de distancia (folio 120, de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado Juan Alcides Caro, actuando en su propio nombre y representación, ratificó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos solicitados (folio 122, de la primera pieza).
En fecha 02 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, dicto sentencia declarando medida preventiva innominada de suspensión de efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del reglamento de interior y debate de la asamblea nacional Scouts (folios 123 al 134, de la primera pieza).
En fecha 07 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal consignó un folio útil (impresión) de correo electrónico enviado a direccion@scoutsvenezuela.org.ve, la cual fue efectivamente enviada como se observa en la presente causa (Folio 135 al 136, de la primera pieza).
En fecha 09 de marzo de 2023, el ciudadano Cesar David González Pérez, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Bolívar, presentó escrito de oposición de la medida decretada, acompañado de anexos (folio 137 al 207, de la primera pieza).
En fecha 23 de marzo de 2023, el ciudadano Juan Caro, actuando en su representación propia, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 02 al 36, de la segunda pieza).
En fecha 27 de marzo del 2023, los ciudadanos de la parte actora, en representación propia, amplifico y ratificó la articulación probatoria promovida el 23 de marzo de 2023 (folios 37 al 53, de la segunda pieza).
En fecha 30 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 54, de la segunda pieza).
En fecha 03 de abril de 2023, el tribunal de la causa, dicto sentencia la cual declaró que este Tribunal es COMPETENTE en razón de la materia, de la cuantía y del territorio, así como también sobre la base de los principios de expectativa plausible y confianza legítima en la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses privados de ambas partes litigantes, para conocer y decidir válida y legalmente la presente incidencia cautelar; y SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada en fecha 09/03/2023 por el ciudadano César David González Pérez (folios 55 al 67, de la segunda pieza).
En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano Cesar González Pérez, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Mendoza, apelo contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2023 (folio 69, de la segunda pieza).
En fecha 12 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandada, solicito el cómputo de los días de despacho correspondiente a los días transcurridos desde el día 09 de marzo hasta el 03 de abril de 2023, ambas inclusive (folio 71, de la segunda pieza).
En fecha 12 de abril 2023, el ciudadano Cesar David González, confiere poder apud acta, a los abogados Daniel Mendoza y Wilfredo Mendoza (folio 72, de la segunda pieza).
En fecha 17 de abril de 2023, el tribunal de la causa, acordó librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se abstenga de protocolizar actas resultantes de la Asamblea Nacional Scouts celebrada con posterioridad al 2 de marzo de 2023 en modalidad virtual (folios 74 y 75, de la segunda pieza).
En fecha 17 de abril de 2023, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte demandada, para que se realice dicho computo (folio 77 y 78, de la segunda pieza).
En fecha 17 de abril de 2023, el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto devolutivo dicha apelación, y ordenó lo procedente (folios 79 y 80, de la segunda pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 20 de abril de 2023, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el décimo (10°) día, el lapso para la presentación de informes (folios 81 y 82, de la segunda pieza).
En fecha 05 de mayo de 2023, el ciudadano Daniel Santos Mendoza, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informe (folios 83 al 90, de la segunda pieza).
En fecha 05 de mayo de 2023, el ciudadano Juan Caro, en representación propia y del ciudadano José Alejandro Pérez, presentó escrito de informe (folios 91 al 101).
En fecha 05 de marzo de 2023, este Juzgado, dictó auto en el que deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes; en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 102, de la segunda pieza).
En fecha 17 de mayo de 2023, el ciudadano Juan Caro en representación propia y del ciudadano José Alejandro Pérez, presentó escrito de observaciones (folios 103 al 114).
En fecha 18 de mayo de 2023, este juzgado superior, fija el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 115, de la segunda pieza).
En fecha 02 de junio de 2023, el abogado Daniel Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito renunciando al poder apud acta otorgado por el ciudadano Cesar González (folio 118, de la segunda pieza).
En fecha 07 de junio de 2023, esta Alzada deja constancia que el único apoderado judicial del ciudadano Cesar David González Pérez, es Wilfredo Bolívar Mendoza (folios 119 y 120, de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de enero de 2023, los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de nulidad del artículo 2 y 3 del reglamento de interior y debate de la asamblea nacional scouts, en contra de Asociación De Scouts De Venezuela, señalando lo siguiente:
Que los ciudadanos José Alejandro Pérez y Juan Caro Pérez, acuden antes el competente tribunal a demandar a la Asociación de Scouts de Venezuela por motivo de nulidad de los artículo 2 y 3 el Reglamento de interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts aprobado en fecha 05 de mayo de 2022, por el consejo Nacional scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de los Efectos Jurídicos. La asociación de Socuts de Venezuela, es una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, conforme al Acta Constitutiva de fecha 15 de febrero de 1937, inscrita en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertos del Distrito Capital, bajo el N° 71, Tomo 2, folio 93, protocolo primero, cuyo estatutos vigente son los Registros en el Registro Subalterno del mimo circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
DE LOS HECHOS
Es el caso, que el consejo nacional scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela, legislo y aprobó una nueva reforma al Reglamento de interior y debates de la asamblea nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022, y que acompañan marcada con la letra “A” demandan la nulidad de los artículos 1 y 3 del referido reglamento el cual señalara que:
“Artículo 2: con el propósito de atender temas de interés institucionales y considerado sobrevenidos, la asamblea nacional scouts puede tomar decisiones por vía electrónica, sobre propuestas realizadas por el consejo nacional scouts.
Dichas consultas será moderadas por el presidente del consejo nacional scouts o por que este designe, con el objeto de garantizar que la misma se haga efectivamente, recogiendo de la consulta los resultados respectivos, las consultas serán vinculantes si se produce una votación por la misma, vía estos resultados deberán asentarse debidamente en el Acta de la reunión siguiente del consejo nacional scouts, así como el acta de la sesión siguiente de la Asamblea Nacional Scouts. Las consultas vía correo o la plataforma destinada para ello, tendrán un limite de tiempo para su respuesta, el cual será fijado por el consejo nacional scout, dependiendo de la importancia y de la necesidad de la misma”.
“Artículo 3: Asamblea Nacional Scouts, se reúne en sesiones ordinarias o extraordinaria de forma física virtual, convocadas conforme a lo establecido en los articulo 25 y 27 de los principios y organización de la Asociación de Scouts de Venezuela y en consonancia con lo expresado en el Artículo 30 de mencionado documento.
Párrafo primero: las reuniones ordinarias o extraordinarias de forma virtual, se podrá desarrollar por medio de plataforma tecnológica que garanticen al menos el acceso en línea de todos sus miembros, su identificación y comunicación, o fin facilitar el desarrollo de la agenda respectiva, conforme al Reglamento correspondiente.
Párrafo Segundo: el lugar principal se corresponderá con el domicilio legal de la Asociación de Socuts de Venezuela, conforme a lo indicado en el artículo 4 de los principios y organización. Los asistentes a la reunión virtual, independiente desde donde participen, se consideran a efectos a la reunión virtual, independiente desde donde participen, se consideran a efectos relativos del acta de la Asamblea nacional scouts, como asistente a la mismas a y única reunión”
El referido artículo 3 hace mención a la concatenación con el artículo 30 de los estatutos sociales de la asociación Scouts de Venezuela conocido como “Principios y Organización (P.O).
Que en los estatutos sociales de la Asociación Scouts de Venezuela o ““Principios y Organización (P.O).”, y que acompaño marcado con la letra “B”, no esta dada, ni señalada la posibilidad de realización de la asamblea nacional Scout en la modalidad virtual o a distancia, tampoco le esta permitido al consejo nacional Scout, la modificación de los estatutos sociales de la asociación Scouts Venezuela o “Principios y Organización (P.O), a través de reglamento. A pesar de que de que la modalidad virtual fue propuesta a la asamblea nacional Scouts que se realizo en Coro estado Falcón en fecha 27 de marzo de 2017, fecha en que tuvo las ultimas reformas a nuestros estatutos sociales (Principios y Organizaciones) y que esta referida asamblea nacional Scouts, no aprobó la virtualidad propuesta en el artiuclo25 que acompaño a este escrito con la letra “C1”, tal como consta en documental acata de asamblea nacional Scouts marzo 2017 que acompaña a este escrito marcado con la letra “C2”.
Si bien es cierto que el consejo nacional Scout le corresponde dictar reglamentos, en ningún momento se le esta negando o cuestionando la legalidad a este órgano colegido, pero el asunto no esta en legalidad sino en la legitimidad ya que no le esta facultando modificar por vía de reglamento a los “Principios y Organización” de la asociación de Scouts de Venezuela.
Los principios y organización de la institución (Asociación Scouts de Venezuela) no señala, que las asambleas nacionales Scouts, puedan realizarse en modalidad virtual o a distancia.
De conformidad a lo establecido en su estatutos sociales a la asociación Scouts de Venezuela (Principios y Organización) el consejo nacional Scouts no tiene facultades para modificar los estatutos sociales vía reglamentaria, ya que esta es facultad de la asamblea nacional Scouts con el 75% de los Distritos Oficiales, tal como lo establecen los estatutos sociales de la asociación de Scouts de Venezuela (Principios y Organización) en su artículo 90, es por ello que demandan la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y debate de la Asamblea Nacional Scouts con la modalidad virtual o distancia, por considerar que la referida modalidad no esta establecida en los estatutos sociales de la Asociacion de Scouts de Venezuela y que mal pudiera el consejo nacional Scouts reglamentar esa modalidad virtual para realizar alguna asamblea nacional Scouts ya que carecen de esa facultad la modificación de los referidos estatutos vía reglamento.
La desviación conceptual por parte del consejo nacional Scouts se halla, se insiste, en que la potestad reglamentaria radica en el Consejo nacional scout (artículo 91 de los principios y organización); mientras que la estatuaria, es decir, la modificación de los principios y organización corresponde como se ha señalado, a la Asamblea nacional de scouts(artículo 90, ejusdem); manteniéndose para si, con lo afirmado, la facultad de disponer mediante reglamento, su voluntad y no la voluntad de los miembros de la institución.
Que un reglamento jamás podrá dictarse en contradicción con lo establecido en su carta fundamental como lo son, los estatutos, esto es los principios y organizaciones, y mucho menos contrario a lo establecido en ellos, en función del principio de primacía constitucional el cual, aplicado al estamento u ordenamiento jurídico de la asociación de Scouts de Venezuela, implica el derecho de los miembros de la institución a que su estatutos denominados principios y organización aprobados por sus miembros en asamblea nacional Scout, en todo momento sean la norma suprema, a que no sean modificados sino mediante los procedimientos previstos en los mismos estatutos, y además, que no sean violentados, entre otras.
La acción intentada es la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts aprobado en fecha 05 de mayo de 2022 por el consejo Nacional Scout de la asociación de Scouts de Venezuela, mediante las cuales el referido reglamento modifica los estatutos sociales denominado “principios y Organizaciones” de la asociación de Scouts de Venezuela, en lo relativo a la realización de asamblea nacional Scouts modalidad virtual, sin estar esta contenida en los estatutos especiales o “principios y organización”, vulnerando así el principio de primacía constitucional que el caso que nos ocupa se equiparía a los estatutos sociales o “principios y organización” de la asociación de Scouts de Venezuela y en consecuencia NO PUEDE un reglamento modificar los estatutos sociales y con la agravante del caso que el cuerpo colegiado que en este caso es el consejo nacional Scouts de acuerdo con las normativas legales de la asociación de Scouts de Venezuela no lo es atribuida esta facultad de modificar los estatutos sociales ya que la misma esta reservada a la asamblea nacional Scout de conformidad con su artículo 90 de los “principios y organización” de la asociación de Scouts de Venezuela.
Fundamento la presente causa en los artículos 19 ordinal 3 del Código Civil, los artículos 16, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 26 y 52 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos Jurídicos, contenida en el escrito libelar, presentado por los ciudadanos José Alejandro Pérez García Y Juan Alcides Caro Pérez; a tal efecto, indican lo siguiente:
“…Coetáneamente con la garantía de tutela judicial efectiva, invocando la tutela cautelar, que forma parte integrante e indisoluble de la tutela jurisdiccional, solicitamos de este Tribunal, se decrete medida cautelar innominada, en virtud de los poderes cautelares que le otorga el Código de Procedimiento Civil a este Órgano Jurisdiccional, solicitamos de este Tribunal acordar la medida cautelar la suspensión de efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts de fecha 05 de mayo de 2022, de la Asociación de Scouts de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumpliendo con los requisitos exigidos para que sea acordada la medida cautelar innominada solicitada a este Tribunal, lo haremos de la siguiente forma:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se desprende del propio Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022, contiene elementos irregularidades en sus artículos 2 y 3 que conllevan a la NULIDAD de los referidos artículos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022, hoy impugnamos por presentar incoherencias al regular Asambleas Nacionales Scouts Ordinaria y Extra ordinaria a través de la modalidad virtual o distancia que hacen invalido el referido reglamento hoy recurrido sin que la modalidad virtual éste (sic) señalada como una de las formas de realización de Asamblea Nacional Scouts, en sus estatutos sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela.
Se puede evidenciar en el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 en sus artículados 2 y 3 arriba señaladas, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho ya que en la misma regula una modalidad (virtual) de realizar Asamblea Nacional Scouts que no está establecida en sus estatutos sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, y se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, ya que de conformidad a sus estatutos sociales en su articulo 90, solo pueden reformar sus estatutos, la Asamblea Nacional Scouts con el 75% de los Distritos Oficiales y no a través de la vía de reglamento
Ciudadano (a) Juez, se puede afirmar y es el caso que nos ocupa hoy, que el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, jamás podrá dictarse en contradicción con lo establecido en su carta fundamental como lo son, los Estatutos Sociales, “Principio y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, y mucho menos contrario a lo establecido en ellos, en función del Principio de Primacía Constitucional el cual, aplicado al estamento u ordenamiento jurídico de la Asociación de Scouts de Venezuela, implica el derecho de los miembros de la institución a que nuestros Estatutos denominados Principios y Organizaciones aprobados por sus miembros en Asamblea Nacional Scout , en todo momento sean la norma suprema, a que no sean modificados sino mediante los procedimientos previstos en los mismos Estatutos, y además, que no sean violentados, entre otras.
Así las cosas se evidencia que en cuanto al fumus bonis iuris se demuestra evidentemente por cuanto existe el buen que nos involucran como afectados como miembros o asociados de la Asociación de Scouts de Venezuela en el presente caso, debido a la crisis de internet y de electricidad que sufre el país y las plataformas informativas a utilizar, no es garantía al momento de que se esté decidiendo algún aspecto importante “se caiga” la red (falla de la red) a los dispositivos o falla la electricidad a los equipos de computación a uno o varios de los delegados que sufragarán en la toma de decisión, y por cuanto consideramos que el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 en sus artículos 2 y 3, está infectado de inconstitucionalidad, por violarse principio de Primacía Constitucional al modificar el Consejo Nacional Scouts, los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela a través del referido Reglamento al incluir en sus artículo 2 y 3 la forma como regular la modalidad virtual para realización a Asambleas Nacional Scouts, sin que ella (la modalidad virtual para realización a Asamblea Nacional Scouts, sin que ella (la modalidad virtual) este establecida en sus Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”
Entonces se tiene que periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del fallo.
El periculum in mora es la medida resulta sea necesaria a los fines de evitar perjuicios patrimoniales irreparables, de difícil reparación, o que resulte evitar perjuicios patrimoniales irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
En este caso Ciudadano (a) Juez, tenemos que el presente caso, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, evidenciándose que a esta fecha el Consejo Nacional Scouts Convocó (sic) a Asamblea Nacional Scouts en la modalidad virtual para los días 17, 18, 19 ,24, 25 y 26 de marzo de 2023, tal como consta en instrumental publicada en la página https://scoutsvenezuela.org.ve/ y que se acompaño (sic) a este escrito marcada con la letra “D1”.
La Jurisprudencia patria tantas veces reiterada ha señalado que la suspensión de efectos del reglamento impugnado por la demanda de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se releva como necesaria para evitar que el acciónate, por el hecho de existir un reglamento, se vea obligado a cumplir con Asamblea Nacional Scouts modalidad virtual que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno. De ahí que la suspensión de sus efectos que solicitamos es este caso en particular pretende mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre la Nulidad de los artículos 2 y 3 del referido reglamento, ya que los accionantes en el presente caso hemos sido convocados a delegados y observadores a una Asamblea Nacional Scouts los días 17, 18, 19, 24, 25, y 26 de marzo del 2023, modalidad Virtual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 de la Asociación de Scouts de Venezuela.
Ahora bien a los fines de fundamentar nuestra solicitud de suspensión de efectos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 impugnada, manifestamos que su ejecución podría causar grave perjuicio a los miembros activos o asociados de la Asociación de Scouts de Venezuela, debemos señalar que de realizarse la modalidad virtual, la magnitud del daño que le causarían a la misma Asociación de Scouts de Venezuela, por cuanto en esta Asamblea Nacional Scouts convocada para marzo del 2.023, no solo estaría eligiendo las autoridades al Consejo Nacional Scouts, Corte de Nacional de Honor, sino que también se estaría reformando los estatutos sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, se estaría presentando el informe financiero para su aprobación entre otras cosas y no hay garantía que algunas personas que se presenten en la reunión virtual, sean las titulares, previo excusas que no tienen en su dispositivo (computadora o celular) Cámara (sic) o que la misma se dañó que al momento de decisión se “caiga” la conexión o sin explicación alguna se bloquee la misma de algunos delegados.
En cuanto al periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y que es evidente que puede producirse un daño, ya que de no acordarse la medida cautelar requerida resulta evidente que la Asociación de Scouts de Venezuela tiene que soportar una situación injusta, con eventuales consecuencias aún más gravosas.
Existe el riesgo por cuanto el Consejo Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela hiso (sic) el llamado a Asamblea Nacional Scouts para los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2.023 modalidad virtual, hecho que se puede comprobar de las documentales que acompaño a este escrito marcada con la letra “D1”, los cuales se prueban los requisitos de exigibilidad para que sea otorgada la medida de suspensión de los efectos jurídico (sic) del referido Reglamento con relación a la modalidad virtual.
El pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues, no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada, pues una vez verificado que efectivamente el llamando a Asamblea Nacional Scouts para los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2.023 modalidad virtual, que en ciertos aspectos depende de lo que se decida en la demanda de nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 interpuesto, pues los derechos reclamados en dicho proceso están basado en los efectos del acto recurrido.
Es por ello que solicitamos que este Tribunal dicte la medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 en sus artículos 2 y 3 hoy impugnado a los fines de evitar graves perjuicios extra legem que le acarrearía el referido reglamento en sus artículos 2 y 3, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo.
(…Omissis…)
Finalmente, solicitamos se decrete la media cautelar innominada mientras dure el juicio y se ordene la suspensión de los actos jurídicos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 en su (sic) artículos 2 y 3, así como al Consejo Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela, abstenerse de realizar cualquier convocatoria a Asamblea Nacional Scouts, sea esta Ordinaria o Extra ordinaria en modalidad virtual...”

Al no existir evidencia alguna que el consejo nacional Scouts cumplió con el de la primacía de la constitución, debe usted forzosamente declarar la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scouts de fecha 05 de mayo de 2022, ya que sus artículos 2 y 3 modifico los estatutos sociales “principios y organización” de la asociación de Scouts de Venezuela.
Se estima la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la suma de DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a 25.00 Unidades Tributarias.
Escrito de oposición a la medida decreta, en fecha 09 de marzo de 2023, presentado por la parte demandada, señalando lo siguiente:
Que en fecha 07/03/2023, a través de su dirección de correo electrónico institucional, de una MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS JURIDICOS de los artículos 2 y 3 del Reglamento de interior y debate de la asamblea nacional Scouts, de la asociación de Scouts de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2022, decretada por este Juzgado a su cargo, de fecha 02/03/2023, y que, según riela en el expediente marcado como C-2023-001752 (Cuaderno De medidas), como una incidencia cautelar, en razón de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos, contenida en el escrito libelar, presentada por los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, actuando como abogado asistente y en su propio nombre y representación.
En este estado, y estando en tiempo procesalmente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a ejercer oposición a la mencionada MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS JURIDICOS de los artículos 2 y 3 del Reglamento de interior y debate de la asamblea nacional Scouts, de la asociación de Scouts de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2022, (…).
En este punto, es de destacar que las medidas cautelares vienen a ser decisiones judiciales de carácter temporal que un tribunal dicta, a solicitud de las partes o de oficio para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio. Sin embargo las medidas cautelares se derivan de una pretensión principal y por lo general deben solicitarse junto con la demanda principal. Sin embargo hasta el momento, esta su representada no ha sido notificada de cual es la pretensión de los actores, es decir, no ha recibido la correspondiente compulsa, lo que a todas luces la coloca en un estado de indefensión, vulnerando las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de su representada, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela.
Por cuanto esta injusta decisión prácticamente se esta pronunciando sobre el fondo del asunto debatido en la causa principal, a la cual su representada no ha tenido acceso, por cuanto a la fecha no ha sido debidamente notificado de la causa principal, así como tampoco, ha tenido la oportunidad de enervar y ejercer su sagrado derecho a la defensa. 2.-) es de extrema importancia informar a este tribunal que, en los actuales momentos, la asociación de Scouts de Venezuela se encuentra en estricto acatamiento de la sentencia No. 085, dictada por la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 09/12/2021(anexo A).
Es de acotar que, como parte de la ejecución de dicha sentencia, en fecha 21/05/2022, se llevo a cabo, bajo la modalidad virtual, la correspondiente asamblea extraordinaria 2022 de la asociación de Scouts de Venezuela, cuya acta fue debidamente protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Destrito Capital, en fecha 02 de julio de 2022, bajo el N° 37, folio 219, tomo 14 del protocolo de transcripción (anexo B), y que una copia se consigno en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que riela en los folios que van desde el 1740 al 1745 de la pieza N° 4 del expediente N° AA70-E2021-000002, que reposa en esa Sala (anexo C). en este orden de ideas, deben señalar a este honorable Juzgado, que el ciudadano José Alejandro Pérez Gracia, hoy parte actora en este caso, PARTICIPO COMO DELEGADO en dicha asamblea extraordinaria, sin haber denunciado en su oportunidad, ningún impedimento en su actuación, cosa que hoy pretende cuestionar (existe evidencia grabada, la cual pudiera ser promovida en su oportunidad procesal), lo cual viene a evidencias que con esta acción, el hoy actor, reconoció la validez y legitimidad de la modalidad virtual que hoy pretende atacar. Sumado a lo anterior, en fecha 02/12/2022, el consejo nacional Scout, emitió la correspondiente convocatoria a la asamblea nacional Scout 2023, la cual fue publicada en el portal oficial de su representada, www.scoutsvenezuela.org.ve (anexo D), a realizarse los días 17-18-19-24-25 y 26 de marzo de 2023 y en cuyo contenido se establece claramente que la misma seria bajo la modalidad virtual. En este estado los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, hoy accionantes en el caso que los ocupa, presentaron los días 5 y 6 de diciembre, respectivamente, sendas cartas de aceptación de postulación como candidatos al consejo nacional Scout y a la corte de honor nacional (sic), en ese estricto orden (anexo E).
Posteriormente, en fecha 24-01-2023, los hoy demandantes, consignaron sus respectivas “declaraciones jurada de no estar incurso en procesos de convivencia, penales o presentar cualquier impedimento candidatura”, requisito para poder optar como candidato a las elecciones de autoridades y cuerpos colegidos que rigen a su representada (anexo F). Como última acción ejecutada por los hoy actores, en fecha 25 de febrero del presente año, los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, formalizaron su acreditación (inscripción), vía electrónica como observador y delegado, respectivamente (anexo G). Con esta serie de acciones, no solo queda demostrado que los accionates avalan y aceptan la utilización de la modalidad virtual para la realización de las asambleas de la asociación, amen de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además se evidencia la intención de los integrantes de la parte actora, de manera temeraria, de sorprender en su buena fe, el criterio de la ciudadana Juez, en la decisión de la presente causa.
…Omissis…
A la luz de la norma transcrita, siendo que este juzgador a su digno cargo, pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedemos a denunciar, como en efecto lo hacen, la incompetencia que por el territorio tiene este tribunal en el caso que hoy nos ocupa, con las consecuencias jurídicas que ello amerita. 4.-)En el presente caso, la sentencia impugnada pone de manifiesto la ausencia de una adecuada motivación en la decisión adoptada, lo que se traduce el en vicio de Inmotivacion, A nivel doctrinal y jurisprudencial el vicio de Inmotivacion se advierte cuando del contenido de un Acto de la decisión no se puedan conocer las razones por las cuales se obro de una forma determinada, quedando el justificable, sin la posibilidad de presentar adecuadamente los argumentos dirigidos a rebatir la validez de los motivos del ente decisor. Tal como ocurre en el presente caso. En efecto, el Tribunal incumple lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al numeral cuarto de dicha norma, que establece como requisitos de la sentencia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, todo lo cual esta ausente en el presente caso, en perjuicio de mi representada, por cuanto al juzgador injustamente da por cierto los argumentos de los accionantes decretando una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de el asamblea Nacional Scouts, de la Asociación de Scouts de Venezuela, extralimitándose en el ejercicio de su competencia y apartándose del principio dispositivo y de verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. a titulo ilustrativo les permitimos hacer referencia a la Sentencia del TSJ de fecha 23 de enero de 2012, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Pérez.
“..Omissis..”
Solicita con el debido respecto PRIMERO: Que el presente escrito de oposición sea admitido y sustanciado, conforme a derecho. SEGUNDO: Se decrete la incompetencia por el territorio en el presenta caso, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Que se revoque en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE SUPENSION DE EFECTOS JURIDICOS de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scouts, de la asociación de Scouts de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2022.
Escrito de prueba de la articulación probatoria, en fecha 23 de marzo de 2023, por el actor abogado Juan Alcides caro Pérez, ya identificado, promovió lo siguiente:
Promoción de pruebas en sede cautelar: de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, abogado, es funcionario o empleado publico adscrito al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), organismo o instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del trabajo, promovió documental marcado con la letra “A”.
Promoción de la prueba libre: a los fines de probar que el consejo nacional publico a través de la pagina de la demandada: https://scoutsveenzuela.org.ve/ comunicado signado con la nomenclatura CNS-2023-03-02 con fecha 11 de marzo de 2023, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil la documental marcada con la letra “B”.
Así como también por tratarse de una prueba libre que lo que pretenden es, demostrar mensajes de datos o correos electrónicos, promovió conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, la documental marcado con la letra “C” así como también a los fines de probar publicidad del segundo día de la realización de la asamblea nacional scouts 2023 a través de cuenta de Instagram: @scoutsdevenezuela, promovió documental marcada con la letra “D”.
A los fines de probar que efectivamente se materializo el desacato al decreto cautelar emanado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2023 y por tratarse de que la misma se realizo a través de medios electrónicos como fue de una sala de Zoom cuyo ID de reunión fue el siguiente 857 7138 4967, promovió conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, un disco compacto (CD) con un contenido de tres videos con audio y un audio, el primer video- audio corresponde al día 17 de marzo de 2023 y los videos- audio dos y tres, corresponden al día sábado 18 de marzo de 2023 y el audio sin video corresponde al día domingo 19 de marzo de 2023 de la materialización de la asamblea nacional Scouts 2023 modalidad virtual.
En este orden de ideas a los fines de probar que en palabras del ciudadano Jorge Luis Hernández actuando con el carácter del Jefe Scout y así como también el abogado asistente de la demandada ciudadana Wilfredo Bolívar Mendoza, cuestionaron severamente nuestra actuación como parte actora en el presente juicio a través de manipulaciones, a fin de intenta confundir a los miembros de la Institución, con sus errados y falsos razonamientos. Promovió el audio sin video correspondiente al día domingo 19 de marzo de 2023, donde un dirigente scout que pertenece al Distrito Scout Portuguesa, ciudadano Wilfredo Bolívar Sánchez (cronista de la ciudad de araure) interviene y hace una pregunta relacionada con la medida cautelar dictada por este tribunal en relación con la presente demanda tal como se puede apreciar en el minuto 02:21 segundo al minuto 04:36 segundo. La repuesta del ciudadano Jorge Luis Hernández en su carácter del Jefe Scout, se puede apreciar en el minuto 10:45 segundo al minuto 17:57 y la repuesta del abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, donde además de instigar al odio y la intolerancia, intentar confundir a los miembros de la Institución, con sus errados y falsos razonamientos tal como se puede apreciar en el minuto 18:48 segundo al minuto 35:45 segundo.

DE LA SENTENCIA APELADA

“…DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA.
Debe este Tribunal pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer y decidir legítimamente este incidente constituido por este litigio cautelar, abierto a raíz del decreto de la medida preventiva antes identificada; y en este sentido se observa que el caso sub iudice corresponde a una demanda de naturaleza civil, admitida y tramitada conforme a las reglas del Juicio Ordinario; que versa única y exclusivamente sobre una pretensión de nulidad ejercida por los litisconsortes ya identificados, de dos normas internas de la Asociación de Scouts de Venezuela, contenidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y puesto en vigencia interna en el seno de dicha asociación civil demandada, por el Consejo Nacional Scout de la misma como su cuerpo directivo colegiado, en fecha 05 de mayo de 2022; al que le imputa como motivo de nulidad la parte demandante, que colide y es contrario a los Estatutos Sociales, es decir, el Contrato de Sociedad recogido en los mismos que como Ley entre las partes, socios, asociados o miembros que integran la predicha Asociación de Scouts de Venezuela; regula y controla los derechos, obligaciones, relaciones y actuaciones de sus miembros y, según el alegato hecho al efecto por los demandantes, no autoriza en su contenido la convocatoria ni la realización efectiva de una Asamblea Nacional Scout, en su condición Ordinaria o Extraordinaria, bajo la modalidad virtual que, conforme a los documentos aportados por los demandantes a estos autos como prueba de sus aseveraciones formuladas en esta sede cautelar, esa modalidad estipulada en los artículos 2 y 3 del Reglamento identificado más arriba, se conforma o caracteriza por la sesión de la reunión general de los socios o miembros de dicha asociación civil por medios electrónicos o informáticos, con participación a distancia y sin que se pueda evidenciar, apreciar o inferir por un observador externo a dicha reunión celebrada en esa modalidad virtual, una sede física cierta, individualizada, particularizada, identificada, identificable y geográficamente localizada en algún lugar de la República Bolivariana de Venezuela; aspecto lógico éste que se prevé y dispone expresamente en el artículo 25 de los citados Estatutos Sociales de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela que, textualmente, expresa lo siguiente:
Esta norma contenida en el contrato social analizado, permite deducir y concluir en forma lógica y jurídica, atinente a la competencia territorial legítima de este Tribunal para conocer y decidir este incidente cautelar que se examina en esta oportunidad procesal, como el mérito del litigio o la demanda principal; que debe existir un lugar físico determinado en el que se celebre en forma distinta a la modalidad virtual referida, esa Asamblea Nacional Scout como tal reunión ordinaria o extraordinaria de los socios o miembros que integran esa persona jurídica de naturaleza civil y que, según lo dispuesto expresamente en el artículo 22 de esos mismos Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, esa asamblea es la máxima autoridad de esa asociación civil, aún por sobre su Consejo Nacional Scout o junta directiva, ya que la Ley entre las partes que las rige como persona jurídica, define a esa instancia así reunida como el máximo organismo deliberativo y de elección de esa asociación civil.
La doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que atribuye a todo Juez de la República, una condición innata y consustanciada con su función jurisdiccional, adicional a la competencia rationae materiae asignada legalmente, de ser un Juez Constitucional y en tal sentido, en el ejercicio de su oficio debe inexcusablemente preservar y garantizar a cualquier justiciable el pleno e irrestricto ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, a ser juzgado sobre las reglas de un debido proceso y ante sus jueces naturales, en tutela judicial efectiva de su esfera de derechos e intereses debatidos en juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 y 49 Constitucionales.
Así pues, en esta labor hermenéutica de análisis de lo previsto y regulado en relación al problema del establecimiento de la competencia de este Tribunal por la materia, por la cuantía y por el territorio, para efectos de declarar o no su competencia para decidir este incidente cautelar; examinando atenta y detalladamente los 96 artículos que conforman los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, es decir, sus Estatutos Sociales o Contrato de Sociedad que la rigen como su Ley entre sus partes, vigentes al momento de presentar la demanda por nulidad antes identificada y a la fecha de esta sentencia, ya que han sido inscritos, registrados o protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción; observa lo dispuesto en su artículo 4 en relación a las sedes que puede establecer dicha asociación civil, adicionales a la declarada como principal asiento de sus derechos e intereses (…).

Procediendo esta Juzgadora conforme a las reglas de juicio en materia de contratos, previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es criterio soberano en este aspecto del establecimiento de la competencia o no por el territorio, para conocer y decidir válidamente este incidente cautelar; que la disposición normativa contenida en el artículo 4 Estatutario citado no limita ni excluye como domicilio legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, a otra localidad o ubicación geográfica cierta y determinada en el país, distinta a la ciudad de Caracas; ya que en la redacción de dicha norma y conforme al sentido propio que aparece evidente de las palabras empleadas en su texto, la intención del redactor de ese artículo fue flexibilizar y agilizar para la Asociación de Scouts de Venezuela el asiento principal de sus derechos e intereses, en otras localidades distintas a la ciudad de Caracas, según lo ameritasen las necesidades de actuación de dicha asociación civil, para obtener y cumplir su objeto social definido en el artículo 5 de sus Estatutos Sociales.
Adicionalmente, en criterio soberano de esta Juzgadora, cabe citar en este punto lo dispuesto en los artículos 28 y 32 del Código Civil, respecto al domicilio como asiento de los negocios, derechos e intereses de toda persona, natural o jurídica, como soporte legal de la motivación expresada en este Capítulo de esta sentencia; y al efecto se cita y transcribe (…).
De acuerdo a la regulación legal del domicilio de las sociedades o asociaciones civiles, dispuesta por los dos artículos antes citados de la Ley Sustantiva Civil, cabe igualmente señalar que los artículos 53, 54, 55, 56, 58, 61, 62, 63 y 65 de los Estatutos Sociales, Contrato de Sociedad o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, establecen Regiones y Distritos Scout, que pueden o no coincidir en sus límites geográficos, con los límites de los Estados, Municipios y Parroquias que conforman la división política y territorial de la República Bolivariana de Venezuela pero que, según la Ley que rige a las partes, miembros o socios integrantes de la asociación civil demandada, para sus efectos de actuación, gestión y administración como tal persona moral en el territorio de la República; define y establece como jurisdicciones y sedes tanto a las Regiones Scout como a los Distritos Scouts, integrados dentro de su correspondiente región. Es decir, la forma de organización estatutaria de la demandada de especie replica en buena medida, a la organización político y territorial de la República Bolivariana de Venezuela y, también, dispone el estatuto social que tales Regiones Scout pueden asumir la representación a nivel local, en su ámbito jurisdiccional, como un domicilio especial y adicional al principal fijado por el artículo 4 de esos Estatutos Sociales, frente a autoridades civiles y militares existentes en la región geográfica coincidente con la ubicación de la respectiva Región Scout; y en tal sentido anotado anteriormente, debe resaltar esta Juzgadora que este Tribunal, aún cuando forma parte del Poder Judicial de la Nación Venezolana, es indudablemente una autoridad civil en la jurisdicción y ámbito territorial del Estado Portuguesa y, por ende, una de las autoridades civiles locales a las que se refiere, específicamente, el artículo 61 de los citados Estatutos Sociales de la demandada de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de este razonamiento lógico, al disponer y regular expresamente las partes contratantes que, por suscripción originaria o por adhesión posterior a la Asociación de Scouts de Venezuela, conformaron y conforman o integran hoy día la misma; en ese Contrato de Sociedad que, al mismo tiempo y como tal documento público oponible erga omnes, constituye sus Estatutos Sociales; como tales partes contratantes convinieron y aceptaron una evidente relatividad del domicilio legal de la asociación civil demandada, al disponer expresamente que adicionalmente a la ciudad de Caracas, la precitada persona jurídica o moral de índole civil puede actuar legal y válidamente, sin restricción ni limitante alguna, incluyendo la constitución de su máxima autoridad societaria como es su asamblea general de socios, denominada como Asamblea Nacional Scout; en otra localidad distinta a la capital de nuestra República, y ASÍ SE ESTABLECE.
OMISSIS

En este orden de razonamientos anteriormente asentados, en criterio soberano de esta Juzgadora, la Asociación de Scouts de Venezuela previó y autorizó a sus respectivos cuerpos colegiados, así como a las personas naturales que encarnan como personeros o directivos de dicha persona jurídica, el ejercicio de su personalidad tanto en juicio como fuera de él, junto con las distintas actuaciones que puede realizar en base a esa ficción legal de actuación; realizar actos fuera del domicilio legal principal de dicha sociedad civil y, como sucedió en el caso que nos ocupa, efectivamente se registró en autos la comparecencia ante este Tribunal, de una persona natural previamente identificada, que dijo proceder autorizado por esos mismos Estatutos Sociales, Contrato de Sociedad o Principios y Organización de la demandada de autos, para efectuar un acto procesal defensivo de la persona jurídica por la que manifestó actuar en su nombre en este proceso, sin inconveniente, dificultad, obstáculo, restricción o impedimento alguno; todo ello dentro de una relación jurídica procesal cierta y evidente como la contenida en este expediente; presentando alegatos, oposiciones y objeciones sobre el objeto de la demanda principal, así como respecto al objeto de este incidente habido en sede cautelar; demostrándose así a los efectos de este proceso judicial que nos ocupa que la persona natural que dijo encarnar a la persona jurídica demandada, en principio y salvo las consideraciones sobre la validez de dicha actuación que efectuará esta Juzgadora más adelante en este fallo; pudo ejercer su defensa como justiciable en este litigio sin traba alguna, sin restricciones indebidas, ilegítimas o ilícitas, sin sorpresa alguna ni por sus contrarios en este proceso ni por este Tribunal como dirimente de este conflicto intersubjetivo, al contrario de lo afirmado y rubricado por el ciudadano César David González Pérez, Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la demandada de autos; en su escrito presentado en este cuaderno de medidas a tal efecto de ejercer su defensa, fechado el 09 de marzo de 2023; por lo que en principio, sin que ello obste para los razonamientos y declaraciones que hará expresamente esta Juzgadora más delante, la denuncia efectuada por el ciudadano señalado al imputar indefensión sobrevenida para la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por causa de la actuación jurisdiccional realizada por este Tribunal en esta sede cautelar, lógicamente no resulta verosímil, acreditada en estos autos por alguna prueba promovida por la accionada de autos a tales efectos en su oportunidad procesal pertinente y consecuentemente, carece de fundamentos lógicos, jurídicos y ciertos el vicio de indefensión imputado por el ciudadano César David González Pérez a este Tribunal, en su escrito referido anteriormente, desechándose tal imputación así alegada por el mismo, desde luego que se evidencia con dicha actuación procesal suscrita por el ciudadano ya identificado y fechada el 09 de los corrientes, que justamente compareció ante este Tribunal protestando tal inexistente indefensión, en obvia actuación procesal defensiva en este proceso judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.
OMISSIS

Con apoyo en los criterios doctrinarios anteriormente citados, resulta evidente e inobjetable jurídicamente para esta Juzgadora que, en sede cautelar, no es permitido por la Ley Adjetiva Civil que rige el proceso contenido en estos autos, aducir, alegar u objetar aisladamente y fuera de la oportunidad y lapso procesales correspondientes, en el juicio principal de conocimiento del mérito del asunto litigado, a la contestación de la demanda propuesta; la incompetencia territorial del Tribunal, en razón de esa condición cierta de Orden Público relativo de tal circunstancia procesal; y de alegarse fuera de esa oportunidad procesal tal excepción impediente del conocimiento judicial, en contravención de lo dispuesto como forma correcta de deducir tal excepción en el juicio principal, por los artículos 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil; irremisiblemente conducirá al Tribunal a desestimar completamente dicha excepción del proceso, por haber sido mal opuesta por su promovente, y ASÍ SE DECLARA.
Declarado todo lo anterior, resta por examinar por esta Juzgadora tanto la materia debatida, preliminarmente, conforme a la pretensión deducida por los actores, así como respecto al valor o cuantía estimada por los mismos respecto a su acción judicial, que originó este incidente cautelar por expresa y clara solicitud de los demandantes, formulada y razonada en su libelo de demanda, en orden a obtener la medida preventiva innominada que este Tribunal decretó, provisionalmente, en este cuaderno de medidas por sentencia interlocutoria fechada el 02 de marzo de 2023; y al respecto observa esta Juzgadora que el contenido y naturaleza de la pretensión principal, son innegablemente civiles, en la que están involucradas intereses exclusivamente privados atinentes tanto a la esfera de derechos de los demandantes como de la asociación civil privada demandada; así como también, respecto al valor o cuantía estimado por los actores, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) equivalentes a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T.), dejando a salvo la actuación defensiva tempestiva correspondiente a la parte demandada, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es evidente y así se comprueba en estas actas procesales, que tanto la materia civil que ampara la pretensión deducida por los demandantes, junto con el valor estimado de la acción judicial principal, permiten válidamente a este Tribunal conocer y decidir el litigio contenido en este expediente conforme a ambos límites de su poder jurisdiccional, en el caso que se dilucida en estos autos y en sede cautelar, y ASÍ SE DECLARA.
Asentado lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, es competente en razón de la materia, de la cuantía y del territorio, así como también sobre la base de los principios de expectativa plausible y confianza legítima en la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses privados de ambas partes litigantes, para conocer y decidir válida y legalmente la presente causa, en su sede principal y en su sede cautelar, y ASÍ SE DECIDE.
OMISSIS
De acuerdo a la situación procesal planteada incidentalmente por la parte demandante, respecto a la comparecencia y actuación procesal en este litigio del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la demandada de autos, aduciendo en su escrito fechado el 09 de los corrientes ser representante legal de la persona jurídica accionada; esta Juzgadora contrastó tal afirmación hecha por el referido Director Ejecutivo Nacional junto con el alegato de ser representante legal de la demandada, contra lo establecido específicamente en los artículos 7, 13, 28, 31, 34 y 36 de los Estatutos Sociales, Contrato de Sociedad o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuya última modificación estatutaria fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017 y que, para la fecha cierta de admisión de la demanda contenida en la pieza principal de este expediente, así como para la fecha cierta en que se abrió este cuaderno de medidas, al igual que para el día 02 de marzo de 2023, oportunidad en que esta Juzgadora profirió y publicó la sentencia interlocutoria por la que se decretó y ordenó ejecutar la medida preventiva innominada ya referida anteriormente y, adicionalmente, para el día 09 de marzo de 2023, oportunidad en que se agregó la actuación procesal suscrita por el ciudadano César David González Pérez, obrando en su condición ya señalada en esta sede cautelar; era y es el estatuto social o contrato de sociedad vigente y que regula derechos y obligaciones de todos los integrantes, miembros o socios de la persona jurídica demandada, con carácter de documento público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; y encuentra que al interpretar y concordar tanto las disposiciones contenidas en ese documento público citado, como las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, documento este de evidente naturaleza privada, ya que no aparece de autos que haya sido otorgado ante un Registrador o un Notario Público, al menos, por lo que participa de todas las características que definen legalmente a un documento privado; evidenció plenamente con el documento público constituido por los Estatutos Sociales de la demandada de autos, consignados en copia fotostática simple por los demandantes junto con su libelo, que no fue atacada procesalmente por la contraria en esta sede cautelar en la forma, lapso y oportunidad fijadas al efecto por los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el expreso valor probatorio pleno que le otorga el Código Civil a esa prueba documental específica, en sus artículos 1.369 y 1.360, que la condición de representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela que el Director Ejecutivo Nacional de su Consejo Nacional Scout adujo en estos autos, no es cierta ni le está atribuida clara, precisa y expresamente al mismo como personero, directivo u órgano-persona de la asociación civil demandada; y únicamente podría aducir y acreditar en este juicio en particular y, en general, en cualquier otro litigio en el que la Asociación de Scouts de Venezuela, como persona moral, sea parte o tercerista, la representación judicial que adujo poseer erróneamente en estos autos, si y solo sí hubiese consignado y producido oportunamente en estos autos, junto con su escrito fechado el 09 de marzo de 2023, el correspondiente poder auténtico u otorgado ante un Notario Público por todos y cada uno de los demás miembros o integrantes del aludido Consejo Nacional Scout de la demandada de autos, con anterioridad a su primera comparecencia en este expediente, al menos, en copia fotostática simple del correspondiente documento auténtico, que el Estatuto Social de la parte demandada exige en su artículo 31, literales “n)”, “q)” y “r)”; de modo que el Director Ejecutivo Nacional actuante en este proceso, pudiese ser considerado y admitido legal y válidamente por este Tribunal como tal representante legal o judicial debidamente constituido con anterioridad a su primera comparecencia en este expediente, y ASÍ SE DECLARA.
Para esta Juzgadora resulta evidente la auténtica contradicción existente, entre los artículos 3 y 21, en su literal “i)”, del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, en lo atinente al aspecto crucial para la validez y legitimidad de la actuación procesal cumplida el 09 de los corrientes, en este expediente, por el Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la demandada; como lo es la certeza o no de la representación legal y judicial que, de la demandada, se atribuyó en esa actuación el ciudadano César David González Pérez; y la contradicción consiste en que mientras el artículo 3 expresamente señala que, en caso de incompatibilidad entre las normas dispuestas en el aludido Reglamento y las normas dispuestas en los Principios y Organización de la demandada, vale decir, sus Estatutos Sociales, serán aplicadas y acatadas preferentemente por todos los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, lo dispuesto en los Estatutos Sociales; el literal “i)” del artículo 21 en comento dispone una representación legal, por interpretación en contrario y el caso de ausencia temporal o permanente del Director Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente del Consejo Nacional Scout; que resulta incompatible con lo dispuesto precisamente al efecto en el artículo 31 de los Estatutos Sociales de la demandada, en cuanto a que la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela la ejerce única y exclusivamente su Consejo Nacional Scout quien, en forma colegiada, podrá otorgar poderes generales o especiales, para actuar judicial o extrajudicialmente, a uno cualesquiera de sus integrantes, incluido el Director Ejecutivo Nacional; de modo que una persona natural individualizada, definida e identificada pueda atender por sí mismo, legal y legítimamente, asuntos judiciales en nombre de la asociación civil demandada en estos autos, evitando el traslado y comparecencia de nueve (09) personas naturales que, integran dicho Consejo Nacional Scout, para ejercer la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, tanto en juicio como fuera de él; situación de hecho esta que se revela al intérprete como evidentemente absurda y, en tal sentido, al ser una interpretación absurda de una palpable discordancia y una obvia contradicción normativa interna de la demandada de autos; debe ser rechazada y desechada como aplicable para la resolución de este incidente examinado y, en tal sentido, efectivamente se rechaza y desecha por esta Juzgadora la antítesis incompatible observada entre los dispuesto por el literal “i)” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela y lo dispuesto en los literales “n)”, “q)” y “r)” del artículo 31 de los Estatutos Sociales, o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, en relación con el régimen de representación legal de la demandada de autos y su atribución exclusiva y excluyente de cualquier otro personero, directivo, órgano-persona o cuerpo colegiado conformado en la asociación civil demandada, a su Consejo Nacional Scout; en conformidad con las reglas de interpretación de dichas normas internas societarias, previstas en el artículo 4 del Código Civil y en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la aplicación de lo dispuesto por el citado literal “i)” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, a los fines de acreditar representación legal o judicial alguna en cabeza del Director Ejecutivo Nacional, para todos los efectos y consecuencias de este litigio, resulta incompatible con la predicha atribución estatutaria de tal representación exclusivamente al Consejo Nacional Scout de la demandada de autos y, finalmente, resulta en una situación absurda legalmente y en la realidad de las formas legalmente posibles de actuación de la persona jurídica demandada en este proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en relación a la impugnación de la representación que de la demandada, se arrogó el Director Ejecutivo Nacional en referencia, en forma contraria a lo dispuesto en el artículo 31, en sus literales “n)”, “q)” y “r)”, de los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela y que no le autorizan legal y debidamente ejercicio de representación alguna de la demandada de autos; ejercida en fecha 23 de marzo de 2023 por el actor Abogado Juan Alcides Caro Pérez, junto con su solicitud de fijación del acto de exhibición de los documentos auténticos, libros, gacetas o registros que acreditas en la representación aducida por el ciudadano César David González Pérez en estos autos, respecto a la asociación civil demandada, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil; en criterio soberano de esta Juzgadora la actio ad exhibendum promovida y ejercida resulta evidentemente inoficiosa en esta sede cautelar, por resultar probado plenamente con el documento público constituido por los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, producido por los demandantes junto con su libelo de demanda en copia simple, no objetado ni atacado procesalmente, en forma tempestiva, por la demandada de autos y que, consecuentemente, tal copia simple adquirió a los efectos de este proceso cautelar, valor de documento reconocido por ambas partes litigantes; que el ciudadano César David González Pérez, actuando en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, contrariamente a lo afirmado en su escrito fechado el 09 de marzo de 2023, no resultó ser representante legal ni judicial alguno de la demandada de autos en este litigio, al no producir en autos documento alguno auténtico, al menos, otorgado por el Consejo Nacional Scout para constituir legalmente al mencionado ciudadano como apoderado judicial de la demandada citada, en fecha anterior a la de su comparecencia en este expediente; por lo que al no existir constancia documentada y acreditada en autos de este expediente, en alguna de las dos piezas que lo conforman, de la existencia cierta y material del ineludible y obligatorio poder o mandato de representación judicial en comentario, nada hay que exhibir ni que examinar por la parte promovente de tal incidente conforme lo permite el contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia lógica de este razonamiento anterior, se niega la acción de exhibición de los documentos auténticos libros, gacetas o registros a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el actor, Abogado Juan Alcides Caro Pérez, y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, aún con lo declarado, establecido y resuelto precedentemente en cuanto a la ausencia de representación judicial de la demandada de autos, en cabeza del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela; observa esta Juzgadora que en el texto de los artículos 28, en su literal “b)” y 34 de los Estatutos Sociales de esa asociación civil, se dispuso lo siguiente, respecto al Director Ejecutivo Nacional:
Omissis

Y en estas circunstancias examinadas y plenamente evidenciadas como sucedidas en estos autos, en lo atinente a la notificación por medios informáticos a la demandada de autos, del proferimiento de la sentencia interlocutoria proferida en esta sede cautelar el 02 de marzo de 2023 y del acuse de recibo de dicha comunicación judicial por el personero encargado de atender la correspondencia de la asociación civil demandada, como parte de la autoridad estatutaria que sobre los asuntos diarios de la demandada, ejercer el Director Ejecutivo Nacional de su Consejo Nacional Scout, así expresado claramente y sin duda interpretativa alguna en el escrito presentado el 09 de los corrientes por el ciudadano César David González Pérez en este cuaderno de medidas; para todos los efectos y consecuencias del proceso instado en esta sede cautelar la demandada fue debida y legalmente notificada del decreto de la medida preventiva innominada por la que, adicionalmente a la suspensión de los efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asociación de Scouts de Venezuela mientras se resuelve el fondo del asunto demandado, se instó u ordenó judicialmente a la demandada de autos, por órgano de su Consejo Nacional Scout, para que se abstuviese de convocar y celebrar, según la circunstancia y el caso específicos, Asambleas Nacionales Scout, Ordinarias o Extraordinarias, en forma o bajo la modalidad virtual, aspecto este medular de la pretensión principal y que todavía está por dilucidarse y resolverse, en cuanto a su validez jurídica o no, en el juicio principal contenido en este expediente.
Así pues, resulta plenamente probado en este proceso cautelar que el Director Ejecutivo Nacional está debidamente facultado por los estatutos sociales de la demandada, junto con los restantes miembros o integrantes del Consejo Nacional Scout, como parte del ejercicio de su autoridad y funciones de gestión sobre los asuntos diarios o cotidianos de la demandada de autos; para ser citado o notificado judicialmente, darse por notificado o citado en el proceso y acusar el recibo de ambas formas de comunicación judicial previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin que esta circunstancia de hecho acreditada en los autos signifique ni pueda interpretarse como un mandato o autorización estatutaria pública, para ejercer representación alguna, judicial o extrajudicial, de la Asociación de Scouts de Venezuela, por no concederle tal representación los estatutos sociales en forma clara, precisa y expresa el contenido de sus artículos 31, en sus literales “n)”, “q)” y “r)” y 36 respectivamente, y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente con lo razonado anteriormente, resulta evidente para esta Juzgadora que la notificación judicial que de la demandada se realizó, en forma electrónica o informática, al Consejo Nacional Scout como tal representante legal cierto de la Asociación de Scouts de Venezuela, mediante remisión de copia digitalizada de las actas procesales conducentes al correo electrónico institucional del Director Ejecutivo Nacional, notoria y públicamente informado en la página web oficial de la Asociación de Scouts de Venezuela y que, adicionalmente a su función y atribución propia estatutaria de autoridad sobre los asuntos diarios de la demandada de autos, es integrante del máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela, es decir, de su Consejo Nacional Scout, al que por sentencia interlocutoria se ordenó notificar de su proferimiento, de modo que la demandada adquiriese conocimiento personal, inmediato y directo sobre la prohibición expresa de actuación resuelta como medida preventiva innominada, la acatase y cumpliese sin perjuicio del ejercicio oportuno y eficaz, por personero debidamente apoderado en forma auténtica para representar válidamente en juicio a la demandada en referencia, de los medios de objeción y oposición a la medida decretada, como era y es su derecho inviolable a la defensa en este proceso, como justiciable; era y es absolutamente válida para todos los efectos y consecuencias de esta incidencia cautelar, y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, el acto de comunicación judicial comentado anteriormente, junto con su acuse de recibo expresado por escrito en estos autos el 09 de marzo del presente año, no están afectados por causa de nulidad alguna y no produjo agravio alguno a la demandada de autos, desde luego que en autos se evidencia que produjo el efecto útil pertinente, hasta la comparecencia en autos de su Director Ejecutivo Nacional dando expreso acuse de recibo de la notificación en comentario; por lo que en conformidad con lo señalado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26 y 257 Constitucionales, que recogen el principio asentado por la Casación francesa y recogido por el Legislador Adjetivo de 1986, conocido como “pas de nullitésansgrief” o “no hay nulidad sin agravio”; la notificación judicial a la demandada de autos sobre el decreto de la medida cautelar innominada identificada previamente, cumplió íntegramente su efecto procesal propio y debe tenerse como válida y legalmente practicada, y ASÍ SE DECIDE.
Establecido todo lo anterior, que incide directamente en el examen y juzgamiento sobre la eficacia procesal y jurídica de la oposición a la medida cautelar, formulada en estos autos por el Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, en fecha 09 de Marzo de 2023, junto con los demás argumentos defensivos y excepciones deducidas en esa misma actuación procesal; al resultar plenamente probado en el citado documento público, es decir, los Principios y Organización de la demandada de autos, equivalentes exactamente a sus Estatutos Sociales o Contrato de Sociedad como tal persona jurídica asociativa de Derecho Privado; que el citado Director Ejecutivo Nacional no es representante legal alguno autorizado por los estatutos sociales de la demandada de autos, para obrar por ella legal y válidamente en este proceso judicial que nos ocupa y, adicionalmente, no acreditó en estos autos haber sido constituido en forma auténtica y en fecha previa a la de su primera comparecencia en este expediente, como apoderado judicial para atender este juicio en nombre de la demandada, por el Consejo Nacional Scout, tal como lo exige el dispositivo de los artículos 138, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora debe estimar, forzosa e irremisiblemente, como ineficaces jurídicamente, por haber sido mal opuestas y deducidas por una persona natural que no fue constituida debida y legalmente como apoderado judicial de la demandada de autos, tanto la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, en sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2023; como la excepción o cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal contenida en el punto número “3.-)” del escrito presentado por el citado Director Ejecutivo Nacional, en fecha 09 de los corrientes; resultando así la oposición y la excepción referidas como inadmisibles en esta sede cautelar, desechándose las mismas de este proceso judicial que nos ocupa, y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO.
ILEGALIDAD DE LA ASISTENCIA, EL PATROCINIO Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL CIUDADANO WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, EN ESTE PROCESO JUDICIAL.

El actor, en sus escritos presentados en fechas 23 y 27 de marzo de 2023 en estos autos, expresó y denunció el presumible ejercicio ilegal de la profesión de abogado que manifestó tener en fecha 09 de marzo de 2023, por escrito en este expediente redactado y visado profesionalmente por el mismo; el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624; fundando el actor esa presunción de comisión por parte del referido abogado, del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 74 de la vigente Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 30 eiusdem; y aportando como prueba documental de esa presunción, en impresión obtenida de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 20 de Marzo de 2023, según se puede apreciar al pie del documento electrónico impreso en cuestión; un Reporte de Cuenta Individual, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); correspondiente al ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, de mayor edad, de nacionalidad venezolana, nacido el 06 de Noviembre de 1964 y titular de la cédula de identidad número V-7.660.678; y en la que, en el criterio de los demandantes de autos, se acredita públicamente y erga omnes en razón de ser un documento administrativo, emitido por un instituto autónomo adscrito a una cartera ministerial del Poder Ejecutivo Nacional, la presumible condición activa como funcionario o empleado público al servicio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), organismo o instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, adicionalmente, expresaron los demandantes que registra el precitado ciudadano en dicha base de datos oficial y pública, como fecha de ingreso en ese instituto autónomo el día 16 de Agosto de 2021 y como Estatus del Asegurado, indica esa base de datos pública y oficial que está activo en su empleo público al 20 de Marzo de 2023, fecha de impresión de este Registro de Asegurado. Finalmente, en el criterio expresado por los demandantes de autos, el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, habría incurrido presumiblemente en la comisión de uno de los delitos contra el Patrimonio Público, previstos y sancionados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Observa igualmente esta Juzgadora que en fecha 09 de marzo de 2023, el ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, produjo en estos autos un ejemplar marcado como anexo “A”, de una sentencia proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 085, en fecha 08 de diciembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Dra. Grisell de los Angeles López Quintero, en el expediente número AA70-E-2021-000002, caso Beatriz Irene Alvarez Rodríguez contra la Asociación de Scouts de Venezuela y que, entre otros motivos y dispositivos contenidos en su texto original, consultado directamente por esta Juzgadora en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al principio de notoriedad judicial; razonó y decidió textualmente lo siguiente:
“…(Omissis)… Finalmente, este órgano judicial no puede dejar de observar que en la tramitación de la causa, fue denunciado al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, por presuntamente estar impedido del libre ejercicio, ya que presuntamente se desempeña como funcionario público.
En efecto, en el debate probatorio la parte recurrente y el tercero coadyuvante admitido como tal, consignaron copia simple de una impresión efectuada desde la página web oficial del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en fecha 2 de junio de 2021, contentivo del Reporte de Cuenta Individual, emitido por la Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); correspondiente al ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, en el que se acredita el carácter de empleado público activo del prenombrado ciudadano en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Ante tal situación, este órgano judicial libró oficio el 22 de julio de 2021, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, solicitando información al respecto, pero hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta. No obstante, como quiera que la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, exceda el ámbito de competencia de esta Sala, este órgano judicial exhorta a los interesados a tramitar esa denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de Caracas, al cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo. Así se establece. (…)
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: (…)
DÉCIMO PRIMERO: SE EXHORTA a la parte recurrente y al tercero, a tramitar la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, al cual se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo. (…)”
OMISSIS
Observa igualmente esta Juzgadora que, luego de producirse en estos autos por los actores, el antes identificado Reporte de Cuenta Individual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de marzo de 2023, nadie por la parte contraria o, aún, el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza en forma personal; ha objetado o atacado procesalmente esa impresión del correspondiente documento electrónico citado, por lo que en criterio de esta Juzgadora, goza de la presunción de certeza, veracidad y verosimilitud como documento administrativo, sobre la presumible comisión en este proceso judicial y en esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de varios hechos punibles de acción pública, previstos y sancionados en la Ley de Abogados.
En estas circunstancias resulta ineludible y obligatorio legalmente para esta Juzgadora, compulsar las actas procesales que indique la parte actora y este Tribunal, relevantes para el esclarecimiento de los hechos aparentemente punibles delatados en estos autos y de la presumible responsabilidad individual del ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, y remitirlas junto con copia certificada de esta decisión, mediante el correspondiente Oficio emitido por este Tribunal; al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, competente para conocer y decidir en sede disciplinaria, como para remitir copia de sus actuaciones pertinentes al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que resuelva la apertura de la correspondiente investigación respecto a los hechos referidos por los demandantes de autos; lo cual se resolverá así mismo en el dispositivo de esta sentencia, y ASÍ SE DECIDE.
III.
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA PROVISIONALMENTE.

Resuelto los puntos previos anteriores, pasa esta Juzgadora a examinar las circunstancias de hechos alegadas por los actores y solicitantes de la tutela cautelar en esta sede, los fundamentos jurídicos invocados por los mismos como soporte y apoyo legal de su pretensión cautelar, provisionalmente decretada a su favor por este Tribunal, junto con la petición de declaración de desacato a la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de marzo de 2023, debida y efectivamente notificada a la demandada asociación civil, en su Consejo Nacional Scout y por intermedio de su Director Ejecutivo Nacional; que se imputa a la Asociación de Scouts de Venezuela, por presumible autoría directa del Consejo Nacional Scout de la demandada de autos, integrado conforme al artículo 28 de los Estatutos Sociales de la misma, por los ciudadanos Jorge Luis Hernández Jurado, Presidente de la asociación civil y Jefe Scout Nacional Scout,; Dionis Cristóbal Dávila, Vicepresidente del Consejo Nacional Scout,; Oscar Mendoza, Tesorero del Consejo Nacional Scout; Freddy Rafael Guevara Bellorín, Consejero del Consejo Nacional Scout,; Edwin Contreras, Consejero del Consejo Nacional Scout,; Juan Carlos Cubillán, Comisionado Internacional del Consejo Nacional Scout,; y César David González Pérez, Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout; con vista, apreciación y valoración de las pruebas legales y libres ofertadas, apostilladas y aportadas materialmente a estos autos, únicamente por los actores, aún a pesar que estando a derecho en el litigio la accionada, nada promovió y evacuó como pruebas en su descargo en esta sede cautelar, en las oportunidades y lapso de los que ambos litigantes dispusieron íntegramente para hacer valer sus pretensiones, defensas y excepciones que juzgasen idóneas, pertinentes y conducentes para su defensa.
En este sentido esta Juzgadora observa que respecto a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación del libelo de la demanda de nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, en el que los demandantes solicitaron la tutela cautelar provisionalmente concedida a su favor por este Tribunal, por considerar soberanamente que los extremos a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se juzgue procedente en Derecho la protección cautelar o preventiva solicitada por la parte actora al inicio del proceso judicial de mérito, como medio instrumental de protección del interés deducido por ella en su libelo, y de la expectativa de buen derecho presuntivo que justifica la deducción en estrados de una acción judicial; continúan presentes y verificados en la realidad en estos autos pero con una importante variación circunstancial, imputada en su autoría y responsabilidad al Consejo Nacional Scout de la demandada de autos, de avisar públicamente y con carácter de hecho notorio comunicacional, mediante la publicación en fecha 11 de marzo de 2023 en la página web oficial de la Asociación de Scouts de Venezuela, de público acceso a cualquier persona como medio de información y comunicación electrónico o informático propio de la demandada de autos, de un comunicado identificado con el alfanumérico CNS-2023-03-02, de la misma fecha anotada y calzado al pie con la firma autógrafa del ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, Presidente del citado Consejo Nacional Scout y en nombre del mismo; que fuese promovido en forma documentada marcada con la letra “B” en estos autos por el actor Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su actuación procesal pertinente a la promoción y evacuación de pruebas en esta sede cautelar, presentada el día 23 de marzo de 2023; que la Asociación de Scouts de Venezuela“…(Omissis)… cumple con informar que la próxima Asamblea Nacional Scout 2023, a celebrarse los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, se llevará a cabo conforme a la agenda prevista y circulada bajo lo establecido en nuestra normativa. (…) Del mismo modo hacemos de su conocimiento que, mediante una acción judicial incoada recientemente por los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa; dicho Juzgado mediante Decisión Interlocutoria de fecha 02-03-2023, dictó medida Cautelar Innominada en los siguientes términos: Suspensión de Efectos Jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, de la Asociación de Scouts de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2022. (…)Informamos que el Escrito de Oposición por parte de la Asociación de Scouts de Venezuela fue debidamente presentado ante el Tribunal de la Causa con sede en Acarigua el día 09 de marzo de 2023, en garantía del derecho a la Defensa y al Debido Proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por nuestro deber de defender a la Asociación de Scouts de Venezuela de estos temerarios ataques. Por tal motivo, el Tribunal de la Causa deberá sustanciar y luego decidir si mantiene o no la decisión preliminar de la medida cautelar ya referida. La cual, a su vez, es revisable por el Tribunal Superior competente. Por lo tanto, el mismo ordenamiento jurídico establece los mecanismos para resolver las diferencias que pudieran existir, todo lo cual se ha realizado a fin de garantizar la continuidad de la Asamblea Nacional Scout prevista y pautada con suficiente anticipación y con la permanente notificación de la ejecución de los procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo anteriormente expuesto, invitamos a todos los Delegados, Observadores y demás asistentes a participar masivamente en esta próxima Asamblea Nacional Scout 2023, la cual se presenta como la demostración de participación democrática de las mayorías, con el ánimo de continuar definiendo y construyendo de la manera más adecuada los destinos del Movimiento Scouts de Venezuela. (…)Finalmente, seguros de que nos asiste la razón y el derecho, invitamos a Delegados y Observadores a participar en la venidera Asamblea Nacional Scout, importante proceso de Gobernanza que fortalecerá nuestra institución en el logro de su objetivo que no es otro que contribuir a la educación de los jóvenes de Venezuela, mediante un sistema de valores basado en la Promesa y la Ley Scout, para ayudar a Construir un Mundo Mejor donde las personas se sientan realizadas como individuos y jueguen un papel constructivo y de respeto en la sociedad. Por el Consejo Nacional Scout Siempre Listo Para Servir, (Fdo.) Jorge Luis Hernández Jurado Presidente Consejo Nacional Scout”.
Plasmado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, valorar y juzgar sobre el acervo probatorio promovido y evacuado tempestivamente por la parte actora, en esta sede cautelar y junto con el libelo de demanda del cual se originó la medida cautelar en revisión en esta oportunidad, sobre la base de las reglas de juzgamiento expresamente previstas en los artículos 12, 395, 429, 444, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la persistencia o no de las circunstancias y condiciones que justificaron el 02 de marzo de 2023, el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout; junto con la incidencia y gravedad de los hechos acontecidos entre los días 09, 11, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, todos ellos inclusive, referidos anteriormente en este Capítulo de esta sentencia; y en tal sentido observa este Tribunal lo siguiente:
1.- Junto con el libelo de demanda los actores produjeron copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en cuanto a su última modificación vigente a esta fecha, el día 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 48, folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017.
Este instrumento público, producido en copia simple, merece plena fe y valor probatorio para esta Juzgadora, tanto en su copia que no resultó objetada procesalmente en forma tempestiva, con posterioridad al día 09 de marzo de 2023 por la parte demandada, tal como lo permiten los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, adquirió a los efectos de este proceso judicial en sede cautelar, valor de documento privado reconocido por ambos litigantes; como en su documento original debidamente protocolizado y otorgado por la asociación civil demandada ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, datos de protocolización estos señalados igualmente por ambas partes litigantes en estos autos, conforme lo permite el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y que permiten concluir ciertamente a este Tribunal, que dicho documento público hace plena fe de lo dispuesto en su texto para ambos litigantes, y ASÍ SE DECLARA.
En el sentido anotado anteriormente, observa esta Juzgadora que en dicho documento público se regulan los derechos y obligaciones de los miembros, socios o integrantes de la Asociación de Scouts de Venezuela, así como las potestades de actuación debida y legítima de sus personeros, directivos y dirigentes adultos scout y, adicionalmente, evidencia plenamente que de los 96 artículos que integran dicho documento público, en sólo dos, los artículos 30 y 59, se aprecia una habilitación expresa de la Ley entre las partes que integran la demandada de autos como persona jurídica asociativa de naturaleza civil, para que el Consejo Nacional Scout y el Consejo Regional, puedan celebrar reuniones propias de su oficio y competencias, sin la presencia física y personal de sus respectivos socios integrantes de ambos cuerpos colegiados, es decir a distancia y en modalidad virtual, mediante el uso de equipos electrónicos e informáticos y de la herramienta informática denominada como la Internet. Más como asentó este Tribunal preliminarmente en la sentencia interlocutoria proferida el 02 de marzo de 2023, en esos estatutos sociales no se evidencia la posibilidad de que se puedan realizar Asambleas Nacionales de Scouts, ordinarias y extraordinarias, bajo la modalidad virtual o a distancia, y ASÍ SE DECLARA.
2.-Igualmente, junto con su libelo de la demanda, los actores produjeron copia simple del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, de fecha 5 de mayo de 2022, que no resultó objetada procesalmente en forma tempestiva, con posterioridad al día 09 de marzo de 2023 por la parte demandada, tal como lo permiten los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, adquirió a los efectos de este proceso judicial en sede cautelar, valor de documento privado reconocido por ambos litigantes; donde aparentemente se evidencia en sus artículos 2 y 3, la posibilidad de realizar Asambleas Nacionales de Scouts, ordinarias y extraordinarias, bajo la modalidad virtual o a distancia, y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, tal como fue asentado por esta Juzgadora en la sentencia interlocutoria proferida el 02 de marzo de 2023, criterio que hoy se ratifica expresamente; se configuró debidamente el requisito procesal atinente al olor o presunción de buen derecho, denominado también como Fumus Boni Iuris, reclamado y alegado por los actores en su libelo de demanda, que hizo procedente el decreto provisional de la cautelar innominada en referencia y que en esta oportunidad procesal, hace procedente la ratificación de la medida preventiva decretada el 02 de marzo de 2023, y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la revisión del riesgo en la demora natural de la tramitación y decisión de la pretensión principal, es decir, el requisito procesal atinente al peligro en la demora o Periculum in Mora, en el caso sub judice; este tribunal considera que de acuerdo lo evidenciado en estas actas procesales evacuadas por los actores como pruebas libres, de conformidad con lo señalado por el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, considera esta juzgadora, que tal requisito procesal persiste, por lo que se ratifica sobre la base de la acreditación plena del cumplimiento de este requisito específico, del peligro en la demora del proceso judicial que nos ocupa, la medida cautelar decretada provisionalmente en la interlocutoria proferida el 02 de marzo de 2023, y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, sobre la base de este razonamiento, junto con la valoración y admisión de las pruebas habidas en este proceso cautelar, única y exclusivamente por la actividad probatoria ejecutada por la parte actora, útil y tempestivamente, ha quedado evidenciado plenamente para este Tribunal que las circunstancias de hecho que motivaron la acreditación presuntiva del peligro de daño Periculum in Damni que, como tercer requisito de procedencia, justificó suficientemente el decreto de la cautelar referida, no solo persistieron conforme se presumió fundadamente por este Tribunal para el día 02 de marzo de 2023; sino que se agravaron evidentemente en perjuicio de la parte actora, conforme a la comprobación del abierto desacato a la aludida sentencia interlocutoria, en que incurrió la Asociación de Scouts de Venezuela por órgano de su Consejo Nacional Scout y de los socios participantes en dicha reunión, distintos a los demandantes de autos y que, aún “conectado” a dicha reunión el ciudadano José Alejandro Pérez García, codemandante en estos autos, esa “conexión” o presencia virtual por su parte en dicha reunión no convalida en absoluto la celebración de la misma por él, considerado en su cualidad y condición ciertas de socio o miembro activo de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, desde luego que un acto ejecutado en violación de lo resuelto por esta Juzgadora, en uso lícito y válido de su poder jurisdiccional confiado y otorgado por la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en abierto y franco desacato a una expresa orden judicial contenida en el dispositivo de la sentencia interlocutoria fechada el 02 de marzo de 2023, no puede ser convalidado de forma alguna por el litisconsorte actor señalado arriba; dado que el acto resultante que previamente se había prohibido en su ejecución por este Tribunal, resultó sin efecto jurídico alguno por ejecutarse en violación evidente de un expreso mandato judicial en sentido contrario al actuado finalmente por la demandada de autos, y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no queda otra alternativa para este Tribunal y es forzoso hacerlo en esta oportunidad procesal, que ratificar íntegramente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asociación de Scouts de Venezuela, contenida y decretada por sentencia interlocutoria proferida el 02 de marzo de 2023 en estos autos, manteniendo vigente e invariable la misma en sus efectos y alcances tuitivos del presumible buen derecho alegado por los actores en su libelo de demanda hasta que el juicio principal concluya definitivamente y, como consecuencia ineludible y lícita del desacato comprobado en autos, a la orden judicial de no hacer, notificada y ampliamente conocida por la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de su Consejo Nacional Scout y así hecho del conocimiento de la colectividad en general, y de los socios participantes y actuantes en esa reunión virtual en particular, en razón de la publicación del citado Comunicado CNS-2023-03-02 del 11 de marzo de 2023, en la página web oficial de la demandada de autos por ese mismo Consejo Nacional Scout; por consecuencia lógica, jurídica, inmediata y directa del desacato de la orden judicial contenida en la sentencia interlocutoria citada, notificada debida y legalmente a la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de su Consejo Nacional Scout; debe irremisiblemente este Tribunal declarar expresamente sin efecto jurídico alguno la Asamblea Nacional Scout celebrada por la Asociación de Scouts de Venezuela durante los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, convocada por su Consejo Nacional Scouts previamente a su efectiva celebración en la modalidad virtual que le fue restringida expresamente a la demandada en su celebración por este Tribunal, y ASÍ SE DECLARA.
En consideración de lo argumentado y expuesto por ambos demandantes en sus actuaciones fechadas el 23 y el 27 de marzo de 2023, respecto a la presumible comisión de hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no aparece de autos como evidentemente prescrita, con ocasión del decreto cautelar provisional citada anteriormente, de la advertencia y amenaza públicamente efectuada en la página web oficial de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de su Consejo Nacional Scout en el referido Comunicado CNS 2023-03-02, fechado el 11 de marzo de 2023 y subscrito autógrafamente por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, en nombre del Consejo Nacional Scout y como Presidente del mismo; y del desacato a la sentencia interlocutoria fechada el 02 de marzo de 2023 que, por esta decisión se ha ratificado en su vigencia y alcances tutelares para los demandantes, ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez; por resultar un deber de cargo de esta Juzgadora y, adicionalmente, supuesto de denuncia obligatoria ante el titular exclusivo de la acción penal, de la presumible comisión de hechos punibles de acción pública, con ocasión de la incoación en instancia por los interesados, de este proceso judicial que nos ocupa, debe inexcusablemente este Tribunal compulsar las actas procesales pertinentes a la formación de convicción, contenidas en este expediente y ordenar su remisión con oficio respectivo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sea el Ministerio Público quien inicie la correspondiente averiguación penal para determinar la presumible comisión de varios hechos punibles con ocasión de este litigio, así como la determinación de las responsabilidades individuales de las personas presumiblemente involucradas en la comisión de tales hechos ilícitos penales, ya que tales actuaciones de investigación, enjuiciamiento y sanciones penales no son materias de la competencia atribuida legalmente a este Tribunal; todo lo cual se resolverá en el dispositivo de este fallo, y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, para asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada, ratificada en esta sentencia que hoy profiere este Tribunal en esta especial sede, en el dispositivo de esta decisión se ordenará notificar por la vía más expedita y segura, jurídicamente, al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, para que se abstenga de protocolizar actas resultantes de la Asamblea Nacional Scout celebradas con posterioridad a la fecha del 02/03/2023 en modalidad virtual, y en la eventualidad que se haya protocolizado efectivamente tal documento, habido en violación expresa a la orden judicialmente impuesta a la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, de no hacer la reunión virtual en comentario; se sirva cancelar el asiento registral correspondiente a dicho acto ilegalmente formado; todo lo cual se dispondrá así en el dispositivo de esta decisión, y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: Este Tribunal es COMPETENTE en razón de la materia, de la cuantía y del territorio, así como también sobre la base de los principios de expectativa plausible y confianza legítima en la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses privados de ambas partes litigantes, para conocer y decidir válida y legalmente la presente incidencia cautelar.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada en fecha 09/03/2023 por el ciudadano César David González Pérez, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.594.454, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624, contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURIDICOS, decretada por este Tribunal en fecha 02/03/2023, en consecuencia, SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, de la Asociación de Scouts de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2022, decretada el 2/03/2023.
TERCERO: Se NIEGA la acción de exhibición de los documentos auténticos libros, gacetas o registros a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el actor, Abogado Juan Alcides Caro Pérez, por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano César David González Pérez, actuando en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, no resultó ser representante legal ni judicial alguno de la demandada de autos en este litigio.
CUARTO: Se EXHORTA al actor a tramitar las actas procesales relevantes para el esclarecimiento de los hechos aparentemente punibles delatados en autos y de la presumible responsabilidad del ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, y remitirlas junto con copia certificada de esta decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, competente para conocer y decidir en sede disciplinaria, como para remitir copia de sus actuaciones pertinentes al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que resuelva la apertura de la correspondiente investigación respecto a los hechos referidos por los demandantes de autos. .
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
SEXTO: Se ORDENA oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con sede en Caracas, para que se abstenga de protocolizar actas resultantes de la Asamblea Nacional Scout celebradas con posterioridad a la fecha del 02/03/2023 en modalidad virtual, y en la eventualidad que se haya protocolizado efectivamente tal documento, habido en violación expresa a la orden judicialmente impuesta a la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, de no hacer la reunión virtual en comentario; se sirva cancelar el asiento registral correspondiente a dicho acto ilegalmente formado.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, se hace innecesaria la notificación de las partes…”.




DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 05 de mayo de 2023, la parte demandada, Cesar David González Pérez, representado por el abogado Daniel Santos Mendoza Escalona, presentaron escrito de informe; el cual se refirió y ratifico lo expuesto en su escrito de oposición sobre el cual, esta Alzada realizo una capite aparte, en tal sentido como miras a evitar realizar un fallo tan extenso y repetitivo, se dan por reproducidos los argumentos del apelante.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 05 de mayo de 2023, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de l ciudadano José Alejandro Pérez García, presentaron escrito de informe, señalando lo siguiente:
Nulidad del poder apud acta otorgado por el ciudadano Cesar David González Pérez, el día 12 de abril del 2023, en estos auto; tal como se puede leer claramente en la diligencia estampada en fecha 12 de abril de 2023, al folio setenta y dos (72) y su vuelto, (…).
Omissis
Al reverso de dicha diligencia, existe y se lee claramente un sello húmedo estampado por el secretario de la Instancia (…).
Omissis
De resto, el documento examinado no contiene mención o escritura, mecánica o manuscrita, distinta a las transcritas anteriormente.
En estas circunstancias de hechos anotadas anteriormente, cabe citar y trascribir in extensis el contenido de los artículos 106, 150, 152 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
Que la diligencia antes referida y detallada, se evidencia plenamente de su texto que la misma como tal documento procesal aun a pesar de intervenir tres personas en su formación y consignación en autos, los presentantes y suscribientes de la misma, vale decir, los ciudadanos Cesar David González Pérez y Wilfredo José Bolívar Mendoza, pre identificado y el ultimo nombrado, quien se afirma abogado en libre ejercicio de su profesión; no advirtieron una importante, relevante y capital carencia en dicha actuación, que pretende hacer pasar en este proceso como un otorgamiento de un poder, a titulo personal e individual, del ciudadano Cesar David González Pérez a los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza y Daniel Santos Mendoza Escalona; de la necesaria, inexcusable e impretermitible nota secretarial de autenticación de dicho otorgamiento documental que constituye la validación cierta de haber constituido dicha persona natural a dos abogados como sus representantes judiciales única y exclusivamente para el proceso contenido en estos autos.
Se observa en la formación y documentación en el expediente del acta en referencia, no cumplieron con esa especifica carga procesal citada; por lo que el documento así formado y consignado en forma inexacta respecto a su objeto, devino irremisiblemente en nulo para producir el efecto jurídico pretendió con el mismo por sus otorgantes, esto es, la constitución cierta, fidedigna y valida de los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza y Daniel Santos Mendoza Escalona, como tales apoderados o representantes judiciales para este proceso, única y exclusivamente del ciudadano Cesar David González Pérez, como persona individualmente considerada; desde luego que el acta así resultante violo directamente esa obligación de impretermitible cumplimiento por las personas naturales que subscriben el mismo en su anverso, dispuesta al efecto en forma precisa e inobjetable por el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea declarado expresamente en Punto Previo de la sentencia correspondiente a este incidente, desestimando y desechando por completo de este proceso tal actuando contenida en el folio setenta y dos (72) y su vuelto de este expediente; por su manifiesta ineficacia.
Que de la falta de cualidad del ciudadano Cesar David González Pérez, para actuar lícitamente en este proceso judicial.
En el caos que concretamente los ocupa, al haberse corroborado con las documentales publicas producidas y agregadas a estos autos, la falta de cualidad pasiva del ciudadano Cesar David González Pérez, la consecuencia lógica e ineludible para esta alzada a su digno cargo es declarar la inadmisibilidad de la apelación que inicio este proceso judicial ante este Juzgado Superior; y así pide respetuosa y expresamente de esta Alzada a su digno cargo, que sea declarado y resuelto en la definitiva respectiva.
Se deberá anular el auto de admisión del sedicente recurso ordinario de apelación, propuesto erróneamente por el ciudadano Cesar David González Pérez, pre identificado; dictado el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito y de esta misma Circunscripción y Sede, así como todas las actuaciones dictadas con posterioridad a ese auto nulo, en ejecución de lo dispuesto en el mismo por la precitada Instancia; y así pide respetuosa y expresamente de esta Alzada a su digno cargo, que sea declarada y resuelto en la definitiva respectiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, esta dirigida a conocer la apelación intentada en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cuaderno de medidas, abierto con ocasión del juicio de nulidad, que intentaron los ciudadanos José Alejandro Pérez Gracia y Juan Alcides Caro Pérez, en contra de la Asociación de Scouts de Venezuela.
En este caso, como quiera que, se desprende entre los alegatos vertidos por la parte demandada, para atacar la medida cautelar innominada, el de la incompetencia territorial de los juzgados del estado Portuguesa, para conocer la acción de la que surge la medida innominada cuya validez aquí se dirime, es forzoso, señalar previamente lo siguiente:
Siendo así, señalamos que si bien, la competencia ha sido definida como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, también es cierto, que no es precisamente en el cuaderno de medidas que debe plantearse esta incompetencia, pues, a criterio de quien aquí resuelve, la incompetencia debe hacerse en el cuaderno principal, para que sea allí donde debe resolverse, como también, es en el cuaderno principal que se debe resolver, los alegatos que no guarden relación con la medida innominada aquí acordada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, deducido lo anterior, procedemos a señalar que, como resultado del recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente caso, lo cual llevara a este jurisdicente a constatar la existencia o no de los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar innominada, solicitada por los demandantes, y por tanto, de allí determinar si la juez a quo, al decretar la medida cautelar innominada DE suspensión de efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de interior y debate de la asamblea nacional Scouts, y declarar sin lugar la oposición que le fue realizada, actúo ajustada a derecho, o no lo hizo, y en consecuencia, establecer si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Así las cosas, es menester precisar que en atención a lo anterior, corresponde establecer si en dicha solicitud, la parte actora logró satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en lo establecido en el artículo 588 ejusdem, que como lo determinó el a quo, los mismos se encuentran satisfechos.
En este caso, como se observa supra, la medida innominada decretada en esta causa, fue la de suspender los efectos jurídicos del acta de Unión estable de Hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara, sobre el cual recae el juicio de tacha de falsedad, con ocasión del cual se abre el presente cuaderno
En esta línea precisamos que, tal y como se desprende de la motivación que antecede, la solicitud cautelar, estuvo apoyada, entre otros, en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien a los fines de fundamentar nuestra solicitud de suspensión de efectos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 impugnada, manifestamos que su ejecución podría causar grave perjuicio a los miembros activos o asociados de la Asociación de Scouts de Venezuela, debemos señalar que de realizarse la modalidad virtual, la magnitud del daño que le causarían a la misma Asociación de Scouts de Venezuela, por cuanto en esta Asamblea Nacional Scouts convocada para marzo del 2.023, no solo estaría eligiendo las autoridades al Consejo Nacional Scouts, Corte de Nacional de Honor, sino que también se estaría reformando los estatutos sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, se estaría presentando el informe financiero para su aprobación entre otras cosas y no hay garantía que algunas personas que se presenten en la reunión virtual, sean las titulares, previo excusas que no tienen en su dispositivo (computadora o celular) Cámara (sic) o que la misma se dañó que al momento de decisión se “caiga” la conexión o sin explicación alguna se bloquee la misma de algunos delegados.
En cuanto al periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y que es evidente que puede producirse un daño, ya que de no acordarse la medida cautelar requerida resulta evidente que la Asociación de Scouts de Venezuela tiene que soportar una situación injusta, con eventuales consecuencias aún más gravosas.
Existe el riesgo por cuanto el Consejo Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela hiso (sic) el llamado a Asamblea Nacional Scouts para los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2.023 modalidad virtual, hecho que se puede comprobar de las documentales que acompaño a este escrito marcada con la letra “D1”, los cuales se prueban los requisitos de exigibilidad para que sea otorgada la medida de suspensión de los efectos jurídico (sic) del referido Reglamento con relación a la modalidad virtual…”

Por su parte, se desprende del decreto que acordó la cautelar, que la juzgadora a quo, considero que estaban:

“…Desarrollados los criterios que anteceden, corresponde verificar a esta Juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló:
Omissis

Respecto de la presunción grave del derecho reclamado, en el caso que concretamente nos ocupa, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los siguientes instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda:
1. La copia del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional de Scouts, de fecha 5 de mayo de 2022, donde aparentemente se evidencia en sus artículos 2 y 3, la posibilidad de realizar Asambleas Nacionales de Scouts, ordinarias y extraordinarias, bajo la modalidad virtual o a distancia.
2. De la copia de los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, el cual constituyen los Estatutos de dicha Asociación y la norma suprema de la misma. En el cual no se evidencia la posibilidad de que se puedan realizar Asambleas Nacionales de Scouts, ordinarias y extraordinarias, bajo la modalidad virtual o a distancia.

Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

Omissis

Así pues, en el caso sub judice, este tribunal considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. En tal sentido, considera esta juzgadora, que tal requisito se encuentra verificado.

En lo que respecta al periculum in damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:
Omissis

En lo que concierne al periculum in damni, vista y analizada la documentación consignada por la parte actora, este tribunal observa, que los demandantes indicaron en la solicitud cautelar que “debido a la crisis de internet y de electricidad que sufre el país y las plataformas informativas a utilizar, no es garantía al momento de que se esté decidiendo algún aspecto importante “se caiga” la red (falla de la red) a los dispositivos o falla la electricidad a los equipos de computación a uno o varios de los delegados que sufragarán en la toma de decisión”. Así pues, considera quien suscribe, que se pudieran afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer los demandante, respecto del cual existe apariencia de verosimilitud, en tal sentido, este tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis
Por todo lo expuesto, considera este juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo esta la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal deberá actuar, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
Omissis
Entre tanto, la oposición a la mencionada cautela se fundamentó además de la incompetencia territorial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la acción de la que se origina la mediada cautelar decretada en el presente cuaderno, entre otros alegatos, encontramos los siguientes:
“…4.-)En el presente caso, la sentencia impugnada pone de manifiesto la ausencia de una adecuada motivación en la decisión adoptada, lo que se traduce el en vicio de Inmotivacion, A nivel doctrinal y jurisprudencial el vicio de Inmotivacion se advierte cuando del contenido de un Acto de la decisión no se puedan conocer las razones por las cuales se obro de una forma determinada, quedando el justificable, sin la posibilidad de presentar adecuadamente los argumentos dirigidos a rebatir la validez de los motivos del ente decisor. Tal como ocurre en el presente caso. En efecto, el Tribunal incumple lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al numeral cuarto de dicha norma, que establece como requisitos de la sentencia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, todo lo cual esta ausente en el presente caso, en perjuicio de mi representada, por cuanto al juzgador injustamente da por cierto los argumentos de los accionantes decretando una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de el asamblea Nacional Scouts, de la Asociación de Scouts de Venezuela, extralimitándose en el ejercicio de su competencia y apartándose del principio dispositivo y de verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. a titulo ilustrativo les permitimos hacer referencia a la Sentencia del TSJ de fecha 23 de enero de 2012, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Pérez…”
Omissis
“…Por todos los hechos de hecho y de derecho argumentados a lo largo del presente escrito de oposición, esta representación en el caso que hoy nos ocupa, solicita, con el debido respecto PRIMERO: Que el presente escrito de oposición sea admitido y sustanciado, conforme a derecho. SEGUNDO: Se decrete la incompetencia por el territorio en el presenta caso, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Que se revoque en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE SUPENSION DE EFECTOS JURIDICOS de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scouts, de la asociación de Scouts de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2022, con sus consecuencias jurídicas…”

Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia que resulte favorable a la acción incoada, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares, si bien se sustancian en cuaderno separado, su existencia depende de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el articulo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Subrayado de este Juzgado).
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es mas que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecido las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, dado que este elemento se refiere a una apreciación apriorística, un calculo de probabilidades de las pretensiones el solicitante de la medida, no tiene dudas que el mismo esta presente en la presente incidencia, conforme se desprende de los alegatos vertidos en la demanda, que actúan como miembros activos de la Asociación de Scouts de Venezuela, verificada dicha condición con el hecho de no haber sido desconocida la misma, cuando se hace oposición a la medida, además del reconocimiento que en ella (oposición) se les hace de tal condición, cuando señalan entre otros alegatos que:
“…En este estado los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, hoy accionantes en el caso que los ocupa, presentaron los días 5 y 6 de diciembre, respectivamente, sendas cartas de aceptación de postulación como candidatos al consejo nacional Scout y a la corte de honor nacional (sic), en ese estricto orden (anexo E).
Posteriormente, en fecha 24-01-2023, los hoy demandantes, consignaron sus respectivas “declaraciones jurada de no estar incurso en procesos de convivencia, penales o presentar cualquier impedimento candidatura”, requisito para poder optar como candidato a las elecciones de autoridades y cuerpos colegidos que rigen a su representada (anexo F). Como última acción ejecutada por los hoy actores, en fecha 25 de febrero del presente año, los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, formalizaron su acreditación (inscripción), vía electrónica como observador y delegado, respectivamente (anexo G). Con esta serie de acciones, no solo queda demostrado que los accionates avalan y aceptan la utilización de la modalidad virtual para la realización de las asambleas de la asociación, amen de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además se evidencia la intención de los integrantes de la parte actora, de manera temeraria, de sorprender en su buena fe, el criterio de la ciudadana Juez, en la decisión de la presente causa. ASI SE DECIDE”.
En lo que respecta al periculum in mora, este juzgador al analizar en el escrito libelar el contenido del capitulo de las medidas, observa que la parte actora, señala como fundamento, entre otros argumentos los siguientes:

“…En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”
Entonces se tiene que periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del fallo.
El periculum in mora es la medida resulta sea necesaria a los fines de evitar perjuicios patrimoniales irreparables, de difícil reparación, o que resulte evitar perjuicios patrimoniales irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
En este caso Ciudadano (a) Juez, tenemos que el presente caso, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, evidenciándose que a esta fecha el Consejo Nacional Scouts Convocó (sic) a Asamblea Nacional Scouts en la modalidad virtual para los días 17, 18, 19 ,24, 25 y 26 de marzo de 2023, tal como consta en instrumental publicada en la página https://scoutsvenezuela.org.ve/ y que se acompaño (sic) a este escrito marcada con la letra “D1…”

En cuanto a estos alegatos, concretamente al retardo del juicio, tenemos que como ha sido señalado supra, esta expresión dentro del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz, siendo que en este caso, no se aprecia de los otros argumentos explanados para sustentar la existencia del peligro en la mora, un hecho concreto y objetivo por parte del demandado que produzca la convicción de la necesidad de las medidas solicitadas en la presente causa, es decir, no se constata de dicho alegato, la actividad de la parte demandada que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, además de ello, no existe un solo elemento de convicción que haga presumir que ello ocurra. ASI SE DECIDE.
De allí que, no se da en la presente incidencia de medida cautelar innominada, el requisito del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
Dada la constatación anterior, esto es, que no esta demostrado ni acreditado en autos, la existencia del requisito del periculum in mora, muy a pesar de haberse verificado el fumus boni iuris, considera quien aquí decide, que no es necesario determinar si esta presente o no, el tercer requisito (periculum in damni) para pronunciarnos sobre la medida innominada solicitada, en razón de que para la procedencia de la misma deben existir de manera concomitante los tres elementos señalados. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, es necesario advertir que los argumentos vertidos en esta sentencia, son apreciaciones apriostica o juicio de probabilidades, ab inicio, que en modo alguno, comprometa mi criterio posterior, es decir, que con ello no incurro en la falta de prejuzgamiento. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse que la apelación ejercida en la presente causa debe declararse con lugar, y por tanto se revoca el fallo objeto de apelación con la precisión expuesta anteriormente respecto a que la misma resulta improcedente por no haberse llenado el requisito relativo al periculum in mora, no obstante haberse verificado el fumus boni iuris, en razón de que para la procedencia del decreto cautelar innominado deben concurrir los tres (3) requisitos, conforme ha sido establecido suficientemente en esta decisión. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2023, por el ciudadano Cesar David González Pérez, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada resuspensión de efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scouts, de la Asociación de Scouts de Venezuela, solicitada por la parte actora, ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, en el marco del juicio que por nulidad, intentaron en contra de la Asociación de Scouts de Venezuela, representada por el ciudadano Cesar David González Pérez.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión objeto de apelación, que declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos, solicitada por la parte actora, José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, en el marco del juicio que por nulidad, intentó en contra de la de la Asociación de Scouts de Venezuela, representada por el ciudadano Cesar David González Pérez.
TERCERO: La improcedencia de la referida cautelar peticionada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, y se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días, del mes de junio de 2023, Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3992




La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la sentencia que contiene la causa N° 3992. DEMANDANTES: JOSÉ ALEJANDRO PEREZ GARCÍA Y JUAN ALCIDES CARO PEREZ. DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, representada por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ. MOTIVO: NULIDAD. De cuya exactitud doy fe y expido por mandato judicial, confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta de los folios arriba indicados, los cuales firmo en el presente acto. Certificación que hago de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Secretaria,



Abg. María Teresa Páez Zamora.



Expediente 3992.-