REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
Expediente Nro. 3966
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ Y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.421.146 y 11.075.930, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: ABG. ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.129.
PARTE DEMANDADA: RIXIO RODRÍGUEZ Y JOSEFA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nros. 7.774.961 Y 13.529.120, respectivamente.
ASISITENTE DE LOS DEMANDADOS: ABG. SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADABO bajo el Nro. 173.586.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2023, por la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños patrimoniales y morales.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 5 de octubre 2018, la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez Y Edixon Pastor Jiménez Rivero, presentó escrito contentivo de demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales, contra los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, acompañó anexos (folios 1 al 104).
El 17 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia, recibió por distribución la presente demanda procediendo a dar entrada, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la demanda, negó la solicitud en cuanto citar como tercero interviniente al Procurador del Estado Portuguesa y negó el decreto de medida cautelar (folio 105).
En fecha 25 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la notificación del procurador del estado Portuguesa (folio 106).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2018, se negó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25 de octubre de 2018 (folios 108).
En fecha 5 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura de cuaderno de medida y en fecha 7 de noviembre de 2019, el tribunal acodó lo solicitado (folios 109 al 110).
En fecha 12 de noviembre de 2019, la apodera judicial de la parte actora, solicitó el desglose del poder consignado, previa su certificación en autos; en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumento para sendas compulsas (folios 111 y 112).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se acordó la devolución solicitada previa su certificación en autos y el 14 de ese mismo mes y año se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas (folios 113).
En fecha 16 de noviembre de 2018, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez (folios 114 al 116).
En fecha 10 de diciembre de 2018, el ciudadano Rixio Rodríguez, codemandado, asistido por el abogado Sandro Suárez, presentó escrito de cuestiones previas (folios 117 al 120).
En fecha 8 de enero de 2019, comparece la ciudadana Josefa Pérez, y manifestó no tener recursos económicos para contratar un abogado para que la asistiera, en la misma fecha el tribunal acordó designarle uno, difiriendo la contestación por cinco días de despacho, y vencido el lapso comenzarían a transcurrir veinte días de despacho para dar contestación de la misma (folios 121).
En fecha 10 de enero de 2019, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por el abogado Francisco Merlo (folios 122 y 123).
En fecha 14 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se pronunciara sobre los lapsos de cinco días para contestar las excepciones opuestas por el codemandado Rixio Rodríguez, o en su defecto apelar de la decisión que genere el Tribunal en la presente causa respecto a la presente solicitud (folio 124).
En fecha 15 de enero de 2019, el ciudadano abogado Francisco Merlo, aceptó y prestó juramento de ley en el cargo recaído en su persona para asistir a la ciudadana Josefa Pérez (folio 125).
Por auto de fecha 17 de enero de 2019, el tribunal declaró inadmisible la solicitud de fecha 14 de enero de 2019, realizada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 126).
En fecha 21 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, apeló en contra de auto de fecha 17 de enero de 2019 (folio 127).
En fecha 25 de enero de 2019, el tribunal negó la apelación interpuesta por la parte actora (folio 128).
En fecha 28 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de hecho contra auto de fecha 25 de enero de 2019 (folios 129).
El 29 de enero de 2019, el tribunal dictó auto advirtiendo a las partes sobre el lapso para contestar la demanda (folio 130).
En fecha 19 de febrero de 2019, la ciudadana Josefa Pérez parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, debidamente asistida por el abogado Francisco Merlo (folios 136 y 137).
En fecha 20 de febrero de 2019, el ciudadano Francisco Merlo, renunció al cargo como abogado asistente de la demandada Josefa Pérez (folio 138).
Como consta del folio 139 al 142, mediante oficio N° 21/2019, se remitió copias certificadas de la sentencia emitida por está alzada en la que se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto (folios 139 al 143).
En fecha 25 de febrero de 2019, en acatamiento de la decisión de alzada, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora (folio 144).
En fecha 26 de febrero de 2019, la apodera judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 145).
En fecha 12 de abril de 2019, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas (folios 148 al 152).
En fecha 26 de abril de 2019, el ciudadano Rixio de Jesús Rodríguez, parte demandada, asistido por el abogado Oscar Sandoval, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 153 al 155).
En fecha 9 de mayo de 2019, el juez del tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 156).
En fecha 24 de mayo de 2019, por auto se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en fechas 9, 14 y 16 de ese mismo mes y año (folios 157 al 212).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 213).
En fecha 28 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición (folios 2 y 3 de la segunda pieza).
En fecha 3 de junio de 2019, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes (folios 4 al 6 de la segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2019, se revocó parcialmente el auto de fecha 03 de junio de 2019, solo en lo que respecta a la admisión de la testimonial de los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Jiménez, (folio 7 de la segunda pieza).
En fechas 7 de junio y 10 de junio de 2019, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Wilmer Marchan, Heliodoro Dieza, Edith Angulo y Samuel Rojas, por lo que se declaró desierto dicho acto (folios 08 al 10 de la segunda pieza).
En fecha 11 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije la oportunidad para la declaración de testigos; así mismo la parte demandada hizo oposición de dicha solicitud ante el tribunal (folio 11 y 12 de la segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2019, el tribunal, negó la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 11 de junio de 2019 (Folio 13).
En fecha 18 de junio de 2019, el tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación del testigo Samuel Rojas (folio 14 de la segunda pieza).
En fecha 26 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva fijar nueva fecha para la declaración del testigo Antonio Marchan (folio 15 de la segunda pieza).
Fecha 1° de julio de 2019, el tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Wilmer Marchan y Edith Angulo, vista la solicitud de la actora presentada el 26 de junio de 2019 (folio 14 de la segunda pieza).
En fecha 3 de julio de 2019, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de testigo el mismo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto (folio 17 de la segunda pieza).
En fecha 3 de julio de 2019, la apoderada judicial, solicitó le sea nombrada nueva oportunidad para la evacuación del testigo Samuel Rojas; en fecha 08 de julio le fue acordado lo solicitado (folios 18 y 19 de la segunda pieza).
En fecha 12 de julio de 2019, se celebró la inspección judicial promovida por la parte actora (folios 20 al 23 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó facturas originales de artefactos que se encuentran en poder de los demandados y reposan en el local donde se realizó la inspección (folios 23 al 76 de la segunda pieza).
El 16 de julio de 2019, se oyó la deposición del testigo Wilmer Antonio Marchan (folio 77), en esa misma fecha se declaró desierto el acto para la declaración del testigo Edith Angulo (folio 78).
En esa misma fecha (16 de julio de 2019), se agregaron fotógrafas relacionadas con la inspección judicial (folios 79 al 85).
En fecha 17 de julio de 2019, mediante auto se hace saber a la parte actora de la constitución del tribunal en la morada del testigo (folio 86 de la segunda pieza).
En fecha 18 de julio de 2019, siendo el día y la hora fijada para la constitución del tribunal en la morada del testigo ciudadano Samuel Rojas, se celebró la declaración del mismo (folios 87 al 90 de la segunda pieza).
En fecha 18 de julio 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotografías a color, para que sean agregadas a la inspección judicial (folios 91 al 95 de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 94 al 102 de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano Rixio Rodríguez parte demandada, presentó escrito de informe debidamente asistido por los abogados Sandro Suárez y Oscar Sandoval (folios 103 al 111 de la segunda pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2019, el ciudadano Rixio Rodríguez parte demandada, presentó escrito de observaciones de los informes presentados por la parte actora (folios 113 y 114 de la segunda pieza).
En fecha 2 de diciembre de 2019, por no haberse culminado la redacción y estudio del fallo a dictarse en la presente causa, es por lo que se difiere la misma, por treinta (30) días continuo a partir de la presente fecha (folio 116).
En fecha 28 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se sirva abocarse a la presente causa; en esa misma fecha el juez se abocó a la causa, y fijo un lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa previa notificación de las partes (folios 117 y 118).
En fecha 27 de febrero de 2020, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rixio Rodríguez parte demandada (folios 119 y 120).
En fecha 5 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de los demandados mediante un único cartel de notificación (folio 121).
En fecha 6 de noviembre de 2020, el tribunal ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación de la causa previo el transcurso del lapso de tres (3) días desde su notificación (folios 122 al 124).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rixio Rodríguez, parte demandada (folio 125 al 126).
En fecha 3 de diciembre de 2020, se ordenó la notificación por cartel de la ciudadana Josefa Pérez (folios 127 y 128).
En fecha 11 de agosto de 2022, el ciudadano Rixio Rodríguez, parte demanda, asistido de abogado, solicitó la perención de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil y en fecha 27 de septiembre de 2022, el tribunal niega lo solicitado por encontrarse la causa en estado de dictar sentencia (folio 133 al 135).
El 27 de septiembre de 2022, se libró un nuevo cartel de notificación dirigido a la codemandada, previa solicitud de la parte actora (folios 136 y 137).
El 11 de octubre de 2022, la apoderada actora consignó cartel de notificación publicado en el diario La Prensa de Lara, en fecha 7 de ese mismo mes y año (folios 138 y 139).
En fecha 31 de octubre de 2022, se fijó la oportunidad legal para dictar sentencia dentro de sesenta (60) días continuos al de hoy (folio 141).
En fecha 17 de enero de 2023, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difiere el presente fallo por veinte (20) días continuos (folio 142).
En fecha 6 de febrero de 2023, el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda (folios 143 al 150).
En fecha 13 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023 (folio 151).
En fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal oye la apelación en ambos efectos (folio 152).
En fecha 24 de febrero de 2023, se ordena remitir en su totalidad el presente expediente, al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozcan de la apelación ejercida por la abogada Ana Huri Busto (folio 153 y 154).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 7 de marzo de 2023, se procede a darle entrada, fajándose el lapso para que las partes presenten los informes (folios 155 y 156).
En fecha 14 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la constitución del Tribunal con asociados en la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 16 de marzo de 2023, fijando el tercer (3er) día despacho siguiente para tales fines (folios 157 y 158). Siendo día y la hora fijada para la elección de los asociados, la apodera judicial de la parte actora escogió de la terna presentada por el Tribunal al Abogado Julio Cesar Castellano y el Tribunal escogió de la lista presentada al abogado José Luís Landini Muñoz, y con vista de la elección efectuada ordenó notificar a los asociados para que comparezcan en el segundo día a sus notificaciones, a dar aceptación y juramentación (folios 159 al 162).
En fecha 22 de marzo de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Luís Landini Muños (folios 163 y 164).
El 27 de marzo de 2023, se dejó constancia de la incomparecencia para su juramentación como asociado del abogado José Luís Landini Muñoz (folio 165).
En fecha 28 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, desiste de la constitución del tribunal con asociados y en fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal admite dicho desistimiento y dejó constancia que la causa continuaría sin asociados (folios 166 y 167).
En fecha 10 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó informes acompañado de anexos (folios 168 al 177).
En fecha 10 de abril de 2023, se fijó el lapso para las observaciones a los informes (folio 178).
En fecha 21 de abril de 2023, vencido el lapso para las observaciones en la presenté causa, de dejó constancia que no fue presentado escrito alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folios 179).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 5 de octubre 2018, la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, presentó escrito contentivo de demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales, contra los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, con fundamento en lo siguiente:
Explicó que la cualidad de sus defendidos para intentar la presente demanda deviene de su condición de victimas en el proceso penal donde quedaron condenados mediante sentencia definitivamente firme los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Acarigua, estado Portuguesa.
Narró que sus patrocinados desde el año 2014 realizaron denuncia por el delito de fraude contra los demandados y el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal, dictó sentencia penal condenatoria en fecha 13 de junio de 2018, por haber enajenado como propio un inmueble a sabiendas que es ajeno.
Explicó que en la sentencia condenatoria quedó sentado que los condenados cometieron el delito de fraude al haberles vendido “por medio de engaño un lote de terreno con sus respectivas bienhechurias propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, sin su debida autorización correspondiente” y que a los demandados no se le reconoce ningún tipo de ocupación sobre la misma, de allí que no se le haya otorgado permiso para tramitar titulo supletorio alguno.
También explicó que “se le otorgó valor probatorio al documento privado de venta sobre la venta de un lote de terreno y local de tres (3) metros de largo con (06) metros de profundidad, ubicado en la calle 30, entre av 30 y 31; sector centro N° 30-31 frente al Bazar Portuguesa, detrás de la misión cultura a 50 metros de la plaza bolívar (…) entre los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez quienes fungieron como vendedores y los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Pastor Jiménez, quienes fueron los compradores, por un monto total de 700.000,00 bolívares fuertes con cero céntimos, cuya protocolización (…) se realizaría una vez que tuviesen la documentaron del lote de terreno; dicho documento no fue desconocido por ninguna de las partes, y la ciudadana Josefa Pérez confesó (…) que había firmado dicho documento y lo había realizado también por su hermano por no saber firmar; y que si habían realizado dicha relación contractual”.
Que en ese procedimiento y en la sentencia se les concedió valor probatorio a la cedula catastral presentada por el Procurador General del Estado Portuguesa con la que queda demostrado que la titularidad del lote de terreno corresponde a la Gobernación, así como a los diferentes recibos de pago por abono de compra del terreno, lo asciende a 150.000 Bs, los cuales fueron objeto de experticia por el C.I.C.P.C.
En tal sentido, consideró que existiendo una sentencia condenatoria definitivamente firme sus “representados se encuentran legitimados para ejercer la correspondiente acción civil respectiva con el objeto de obtener la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios; dejando constancia que los ciudadanos acusados en la acción penal no ejercieron su derecho a la doble jurisdicción, quedando la sentencia definitivamente firme”.
Explicó que “para lograr dilucidar la concurrencia de los elementos que generan la indemnización de daños y perjuicios en el presente caso, hay que señalar primeramente que los ciudadanos demandados han realizado un hecho ilícito, es decir, han producido un quebrantamiento de una norma jurídica de carácter penal, como es el articulo 463 ordinal 3ero del Código Penal (…). Los demandados suscribieron un contrato de compraventa de un lote de terreno ya descrito (…) perteneciente a la Gobernación del Estado, sin autorización de arrendar, ni vender, ni construir, ni de ocupar, ni mucho menos haciéndose pasar por propietarios y como vendedores del mismo, pues operando en ese sentido el engaño que fue capaz de sorprender en su buena fe a mis representados”.
Continuo indicando que “los demandados percibieron de manera progresiva ciertas cantidades de dinero, especificadas en los recibos de pago correspondientes (…) y segundo, jamás informaron a mis representados que el lote de terreno donde se estaba gestionando la incorporación de un Restaurante denominado la cocina de Sandra S.A.´ pertenecía al estado Venezolano; pues bien, los demandados de autos ocultaron dicha información utilizando sus artificios y engaños, señalándoles a mis representados que protocolizarían el documento de compra-venta una vez tuviesen los documentos del lote de terreno o la tradición de los mismos, situación que nunca sucedió, es por lo que se decidió firmar un documento privado entre las partes contratantes”.
Que meses después los demandados “comenzaron a tener conflictos con mis representados, ya que no se lograba finiquitar todo lo referente a la documentación definitiva del local y lote de terreno vendido [y] posteriormente (…) informaron que mis representados debían salir del local comercial, alegando que necesitaban el mismo, que el costo de la venta era muy baja y que aun no se podía protocolizar ni notariar dicho documento de compra-venta; y mis representados haciendo caso omiso de esto, ya que se había realizado una relación contractual, se había invertido una cantidad considerable de dinero entre bienhechurias y abonos de compras del local, exigieron la pronta protocolización del documento de compra; no obstante, los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, procedieron a desalojarlos de manera violenta cerrando el local y colocando sendos candados para evitar su ingreso al mismo”.
Que sus representados acudieron a diversos organismos para interponer denuncia “lográndose verificar que ese terreno no pertenecía ni a Rixio Rodríguez ni a Josefa Pérez; informándoles a mis representados que habían sido engañados y defraudados, ya que el (…) lote de terreno vendido (…) pertenecía a la Gobernación del Estado portuguesa”.
Explicó que “ese hecho ilícito ha generado un daño patrimonial y moral en la esfera jurídica de las victimas, en este caso mis representados, fueron engañados, mediante artilugios y artimañas, sorprendidos en su buena fe; por ello es importante destacar que (…) dicha compra-venta se inició totalmente viciada, mis representados realizaron una inversión de dinero las cuales se describirán en su debido capitulo, el sitio fue cerrado de manera violenta por Rixio Rodríguez y Josefa Pérez; en consecuencia se dejó de producir económicamente para lo cual dicho local comercial estaba destinado como lo era La Cocina de Sandra S.A.”
Así, entiende que estos hechos “derivados del hecho ilícito, generadores de los daños producidos fueron realizados por la acción humana y voluntaria de los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, llevando consigno la imputabilidad subjetiva y en consecuencia la relación de la causalidad entre el hecho, los sujetos y el daño producido, lo cual acarrea la responsabilidad civil, patrimonial y moral para el resarcimiento y reparación de los daños causados”.
Seguidamente, pasó a determinar los daños patrimoniales ocasionados por los demandados a sus representados, estableciendo que “Estando legalmente constituida un registro de comercio como lo es ‘la cocina de Sandra S.A’, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Acarigua estado Portuguesa, (…) el cual dio su inicio fiscal en un local comercial sobre un lote de terreno que fue vendido por (…) los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, y que posteriormente fue cerrado por estos de manera violenta, cercenando el derecho al trabajo de los accionantes, dejando de producir económicamente produciéndose u daño patrimonial grave, ya que posterior a las acciones producidas por los demandados, se logro denuncia formalmente ante la fiscalía del Ministerio Público donde dicho Local Jamás Volvió a Abrirse ya que era objeto de una litis, ya que los fungieron como vendedores fueron imputados por el delito de fraude, por haber vendido un lote de terreno perteneciente a la Gobernación del Estado Portuguesa sin su debida autorización; los cuales fueron sentenciados a cumplir una pena de un año de prisión por encantarlos responsables en el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 3ero del Código Penal Vigente”.
Que dicho local lleva cuatro años con sus puertas cerradas bajo llave que fueron colocadas de manera violenta por los demandados “el cual tenia dentro todos los enseres y bienhechurias construidas por mis representados las cuales se resaltan a continuación y cuyos gastos ascendieron a la cantidad de Bs. 3.000.000,00 fuertes, como son: -Friso de las paredes de dicho local, friso de la platabanda, todo la construcción y cometida del sistema de alcantarillado, instalación de aguas blancas, baño, y la cocina para uso del restaurant La Cocina de Sandra. –Se construyó base de concreto para tanque de suministro de agua. –Cometida eléctrica del local, cableado, toma corrientes, y caja de brekers. -Decoración en Caico alrededor de las paredes. Pared construida que divide la cocina. –La instalación de todo el piso en cerámica. –Construcción del baño con cerámica blanca y extractor de aire. –Se instaló lavamanos para el uso de los usuarios. –Se construyó barra en forma de L de ladrillo y cemento. –Una ventana enrejada de cabilla con macuto y vidrio, para la entrada de aire y luz para el local comercial. –Una puerta metálica que divide el local con el lote de terreno que aun faltaban de construcción y una escalera mecánica que se quedó sin instalar, facturas que se anexan al presente marcado con la letra F, y otras que se promoverán en la oportunidad procesal correspondiente”.
Consideró que el esfuerzo realizado por sus representados y el capital invertido comprando el lote de terrenos, -como quedo demostrado en el juicio penal, con el delito de fraude-, así como las bienhechurias construidas, lo dejado de percibir y de ganar durante estos (4) años, que no lograron colocar en total funcionamiento el restaurante, ya que fueron engañados y sorprendidos en su buena fe por los hoy demandados, debe ser resarcido y reparado económicamente por Rixio Rodrigues y Josefa Pérez, y con tales fines incoa la presente demanda.
En ese contexto, estimó “los daños patrimoniales en la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares soberanos, con su respectiva indexación monetaria para la época que se dicte sentencia definitiva de acuerdo a la inflación”.
Por otro lado consideró que “pese a que existe un daño patrimonial evidente, de igual manera ha existido de manera perenne un daño moral que han sufrido mis patrocinados, a quienes se le otorgó la cualidad de victimas en el proceso penal, quienes han sufrido una desmejora total en su patrimonio y por ende en sus estado anímico por haber sido engañados y sorprendidos en su buena fe (…) quienes fueron vejados, cerrándoles de manera abrupta y violenta el local comercial la cocina de Sandra, como se logra observar en la inspección extrajudicial que se anexa (…) que no pudieron por ningún motivo volver a entrar a la misma durante estos cuatro años (…) sin lograr acceder a sus enseres que fueron comprados con esfuerzo y sacrificio, ya que no se los permitió los ciudadanos hoy demandados; causando daño psicológico, ansioso, de angustia y frustración ante dicha situación que estaba sucediendo, sin lograr recuperar su inversión; además de haber estado sujetos al proceso penal por se denunciantes y victimas, son haber faltado a ninguna de las audiencias que se generaron en los Tribunales Penales, lo cual ha generado un daño moral a mis representados de manera evidente, es por lo que se solicita debe declararse procedente la misma (…)”, estimando “los daños morales o extra patrimoniales en la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares soberanos”.
Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de los demandados y como medida cautelar innominada la inmovilización y bloqueo de cuentas bancarias de ambos demandados, a los fines que se pueda respaldar las resultas del juicio.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de abril de 2019, el ciudadano Rixio de Jesús Rodríguez, parte demandada, asistido por el abogado Oscar Sandoval, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Consideró que la parte actora intenta demanda por unos supuestos daños patrimoniales y morales, los cuales niega, rechaza y contradice, ya que “nunca hemos causado daño ni moral ni patrimonial a nadie y menos a los demandantes, quines pretenden cobrarle una cantidad exagera de dinero siendo ellos mas bien los que se han ensañado contra mi persona, ya que los mimos nos han demandado penal y ahora civilmente por un supuesto contrato que siempre han presentado copia simple el cual desconozco, rechazo y niego, ya que nunca han demostrado un documento original que avale sus pretensiones”.
Que la parte actora pretende con una sentencia condenatoria presentar o demostrar la presente demanda pero no se percata que este es un nuevo proceso civil, el cual posee su propia fase probatoria, por lo que desconoce “todo documento en copias que la parte actora pretenda presentar, tal como mal intencionadamente consigno en vía penal, el cual desconozco en esta vía civil”.
Que no reconoce haber venido el local y el terreno como pretendió demostrar la parte actora.
Que niega, rechaza y contradice que la firma comercial La Cocina de Sandra haya funcionado en el local ubicado en la calle 30 entre Av., 30 y 31, Acarigua centro, puesto que la demandante nunca a mostrado documento registrado del domicilio de dicha firma comercial donde se especifique su domicilio o su R.I.F.
Del mimo modo negó haber firmado recibos por cobro de alguna índole, es decir ni por alquiler, ni por compra-venta, ni por ningún otro concepto a los demandados, puesto que jamás firmó nada y cualquier documento mostrado por la parte actora lo desconoce, por lo que no reconoce ninguna venta ni ninguna otra obligación contra los demandantes.
Igualmente niega, rechaza y contradice cualquier supuesta mejora que hayan realizado al local que mencionan y describen, el cual aduce, construyó de manera exclusiva.
Que la actora no explica “porque lo que pretende cobrar por daño patrimonial es un monto tan elevado, si los supuestos gastos que alega son tan irrisorios, tampoco especifica que perdidas ha tenido ni ha especificado que muebles son los que no les permiten recuperar, tampoco fundamenta por que considera tener un daño moral o de que manera es ese daño moral o como se lo produje por lo que el mismo es inconsistente y no tiene razón ya que no explica que grado de daño posee y que circunstancias psicosociales les a producido pare que pretenda realizar este cobro exagerado”.
-VI-
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
-ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- marcado con la letra “A” copia fotostática de poder otorgado por los ciudadanos Margarita María Pérez Y Edixon Pastor Jiménez Rivero, protocolizado en fecha 15 de mayo de 2018 bajo el N° 15, Tomo 26, folios 46 al 48 de los libros de autentificación llevado por la Notaria Pública de Araure del estado portuguesa (folios 17 al 19 de la primera pieza). Se valora para acreditar la representación judicial, que ostenta la abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes. ASI SE DECIDE.
2.- marcado con la letra “B”, copia fotostática de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Judicial N° 2 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, donde fueron condenados por la comisión de del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 436 N° 3 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Margarita María Pérez Y Edixon Pastor Jiménez Rivero (folios 20 al 53 de la primera pieza). Estas actuaciones se valoran en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
3.- marcado con la letra “C” copia fotostática simple de documento privado de contrato de compra-venta celebrada en fecha 05 de junio de 2014, de un local comercial ubicado dentro del terreno que esta situado en la calle 30 con Avenida 30 y 31, sector centro, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa (folios 54 al 55 de la primera pieza). Esta Instrumental se valorara en la parte motiva de esta sentencia, con la valoración que se hace a las documentales señaladas en el numeral anterior.
4.- marcado con la letra “D” legajo de copias fotostáticas simples de recibos de pagos sucritos por la ciudadana Josefa Pérez, identificada con la cedula N° V- 13.529.120 (folios 56 al 69 de la primera pieza). Los referidos instrumentos son de origen privado, que por emanar de terceros, debieron ser ratificados en el juicio por su otorgantes, promoviéndolos a tales efectos, como testigos, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fueron ratificados en los términos expresados, quedan desechados. ASI SE DECIDE.
5.- marcado con la letra “E” copia fotostática simple de documento constitutivo de “la Cocina de Sandra S.A” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el N° 27, Tomo 20-A, expediente N° 411-8130 (folios 70 al 76 de la primera pieza). El mismo al no ser impugando se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ Y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO constituyeron la referida empresa mercantil. ASI SE DECIDE.

6.- marcado con la letra “F” copias de recibos de pagos de materiales de construcción (folios 77 al 83 de la primera pieza). Los referidos instrumentos son de origen privado, que por emanar de terceros, debieron ser ratificados en el juicio por su otorgantes, promoviéndolos a tales efectos, como testigos, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fueron ratificados en los términos expresados, quedan desechados. ASI SE DECIDE.

7.- marcado con la letra “G” copia fotostática de inspección judicial formulada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 84 al 100 de la primera pieza). Esta inspección al haber sido practicada extrajudicialmente, si la presencia de la contraparte, es decir, sin el control de la prueba, la misma se desecha. ASI SE DECIDE.
8.- marcado con la letra “I” copia fotostáticas de documento de cambio de domicilio del Registro de Comercio “La Cocina de Sandra C.A (folios 103 al 104 de la primera pieza). Se desecha, por carecer valor probatorio para el caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

-DE LAS TESTIMONIALES
1.- Wilmer Antonio Marchan, quien rindió declaración en fecha 16/06/2019, tal como consta a los folios 77 y 78, del expediente, quien al ser interrogado diga usted si conoce a los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Rodríguez? Contesto: si fueron los que me contrataron para hacer un trabajo. 2.- Diga usted que tipo de trabajo fue el que le contrato la ciudadana Margarita Pérez y Edixon Rodríguez? Contesto: trabajo de herrería y construccion3.- diga usted si conoce o recuerdo la dirección donde elaboro los trabajos de herrería y construcción? Contesto: detrás de la iglesia san miguel 4.- diga usted si ese punto de referencia indicado pertenece al municipio Páez o al municipio Araure? Contesto: Páez 5.- diga usted que tipo de lugar donde usted realizo los trabajos de construcción y herrería? Contesto: un local comercial 6.- diga usted si puede especificar en que año aproximadamente realizo esos trabajos de herrería y construcción? Contesto: fue como el 2014 7.- diga usted si puede especificar que tipo de trabajo de herrería realizo usted en dicho local comercial, si lo recuerda? Contesto: fue una puerta, una venta, protectores, y le ayude a un señor contratado a pegar baldosas, pegue la puerta, hice trabajo de herrería y las pegue también 8.- diga usted si logra recordar especificar que tipo de trabajo de construcción realizo en dicho local comercial? Contesto: de construcción peque ventana, puesta y un caico que termine de rematar 9.- diga usted si recuerda cual fue el monto que le pagaron en aquella época por los trabajo realizados en dicho local comercial, si lo cuerda? Contesto: no lo recuerdo, era caro si 10.- diga usted quien le pago todos los trabajos realizados en dicho local comercial, si lo recuerda? Contesto: la colombiana, señora margarita o el señor edixon 11.- diga usted si al momento de su contrato ya existía o no algunos trabajos de herrería ya realizados o no? Contesto: trabajador habían ya, las puertas de entrada y mas nada, lo demás lo hice yo de herrería 12.- diga usted si recuerda o no cuanto tiempo aproximado duro usted trabajando en dicho local comercial ¿Contesto: dura varios días como 4 o 5 meses 13.- diga usted si recuerda o no el nombre del otro obrero con que usted menciono que lo ayudo a realizar los trabajos de construcción? Contesto: Eliodoro14.- diga usted si posterior a esos trabajas de construcción usted regreso a trabajar nuevamente en el local si o no ¿Contesto: si fuimos pero ya estaba cerrado y me quedaron unas herramientas ahí 15.- diga usted que tipo de herramientas se quedaron dentro del local? Contesto: una mandarria, un tobo y una cuchara de pegar mezcla 16.- diga usted si tiene conocimiento o no el motivo por el cual se encontraba cerrado o clausurado como usted lo menciono dicho local comercial.? Contesto no, lo mío era trabajar, no tenia nada que ver con los rollo había ahí, en este estado e abogado asistente del demandado Sandro Suárez, solicita repreguntar al testigo, el tribunal le concede lo solicitado 1.- diga usted desde cuanto tiempo conoce usted a los ciudadano Edixon y margarita? Contesto: bastante tiempo tengo conociéndolos a ellos, colombiana poco y Edixon que vive en la Romana, cerca del Barrio2.- diga el testigo si puede delimitar el tiempo en meses, años o días que tiene conociendo a la ciudadana que usted señala como colombiana? Contesto: si el tiempo que tenia trabajando en el trabajo y la veía como vecina por el barrio3.- podría indicar el testigo en que año conoció a la ciudadana Margarita que usted señala como la colombiana? Contesto: póngale que el 2013 y el 2014 cuando le trabaje a ellos 4.- diga el testigo si recuerda desde que año conoce al señor Edixon? Contesto: como desde el 2010 5.- diga usted el testigo que grado de amistad si lo tiene o no con las persona que lo contrataron? Contesto: los conocí a Edixon lo conozco hace tiempo de vista y después del trabajo entablamos más amistad 6.- diga el testigo si su amistad que señalo en la repuesta anterior de que magnitud o grado es en la actualidad? Contesto no, no conocido Diga el testigo si puede señalar las características de ubicación del local en el que señalo haber realizado trabajos de herrería y construcción? Contesto: ese es un mini centro comercial detrás de la iglesia san miguel. Diga el testigo que otras construcciones habían en ese minicentros comercial señalado por usted? Contesto: donde yo estaba trabajando era donde yo estaba construyendo, al frente había construcción y donde el maracucho habían construcción Diga el testigo si puede señalar o indicar geográficamente que numero de local según la ubicación secuencial es donde realizo el trabajo y de que lado se encontraba? Contesto: a mi criterio en el segundo local, el primero era de ropa intima, Diga el testigo si recuerda las característica física piso, paredes y techos del local en que ha mencionado que realizo trabajos de construcción y herrería? La parte se opone a la repregunta. Oída la exposición de las partes el juez por esta oposición se ordena al testigo contestar la repregunta salvo en la definitiva?. Contesto: había herramientas, sellas, mesas, tenia organizada, hoyas, maquinas de soldar, picadora de baldosas, arena cesto pego, estaba las barras y tenían equipo de cocina, Diga el testigo si el local poseía paredes y techos y de que estaba construido? Contesto: habían divisiones, todo de platabanda y paredes y techos y de que estaba construido? Contesto: habían divisiones, todo de platabanda y paredes de bloques.- De las declaraciones dadas por este testigo, no se desprenden dichos que ayuden a probar el punto central controvertido, como lo es, el monto del daño patrimonial que se ocasiono por el hecho ilicito que origina la presente acción. ASI SE DECIDE.
2.- Samuel Rojas, quien rindió declaración en fecha 18/06/2019, tal como consta a los folios 87 y 90, del expediente, quien respondió a las preguntas formuladas los siguiente: que conoció a los ciudadanos Margarita Peres y Edixon Rodríguez, porque el es vocero de tierra del consejo comunal de Acarigua. Que tiene conocimiento que el terreno todo lo que en la jurisdicción del antiguo banco construcción, la propiedad fue transferida a la gobernación del estado Portuguesa. Que él les emitió constancia de ocupación comercial a los ciudadanos Margarita Pérez y Rixio Rodríguez para que las autoridades, autorizaran el funcionamiento solicitado. Que en relación a la carta de residencia que le firmo a Rixio Rodríguez fue porque el estaba viviendo en la jurisdicción de ese terreno, del antiguo banco de la construcción y a la señora Margarita Pérez se la firme para que las autoridades competentes evaluaran y le permitieran un funcionamiento comercial. Que deja claro que la carta de residencia emitida a Rixio no tiene nada que ver con la del funcionamiento comercial. De las declaraciones dadas por este testigo, al igual de los dichos que ofreció el testigo anterior, no se desprende hecho alguno que ayuden a probar el punto central controvertido, como lo es, el monto del daño patrimonial que se ocasiono por el hecho ilícito que origina la presente acción, razón por la cual debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

-OFRECIDAS POR LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
1.- marcado con la letra “A” original documento privado de contrato de compra-venta realizada y suscrita por la ciudadana Margarita Pérez y Edixon Jiménez Rixio Rodríguez y Josefa Jiménez celebrada en fecha 05 de junio de 2014, donde demuestra la venta de un local comercial ubicado dentro del terreno que esta situado en la calle 30 con Avenida 30 y 31, sector centro, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa (folio 168 de la primera pieza). Esta Instrumental se valorara en la parte motiva de esta sentencia , con la valoración que se haga de las copias fotostáticas de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Judicial N° 2 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, donde fueron condenados por la comisión de del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 436 N° 3 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Margarita María Pérez Y Edixon Pastor Jiménez Rivero. ASI SE DECIDE.

2.- marcado con la letra “B” original de legajo de recibos de pagos sucritos por la ciudadana Josefa Pérez, identificada con la cedula N° V- 13.529.120 (folios 169 al 182 de la primera pieza). Dichas documentales carácter privado, de los que se desprenden fueron otorgados por la codemandada Josefa Pérez, y que no fueron desconocidas, ni impugnadas, deben ser valoradas para acreditar que, según se desprende de dichas instrumentales, recibió las cantidades de dineros en ellas expresadas, por la venta de un inmueble. ASI SE DECIDE.
3.- marcado con la letra “C” inspección judicial formulada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 183 al 206 de la primera pieza). Ya fue valorada supra. ASI SE DECIDE.

Solicitó la declaración de testimóniales de los ciudadanos Margarita Pérez, titular de la cedula de identidad N° E- 84.421, Edixon Pérez Titular de la cedula de identidad N° V- 11.075.930.
Solicitó se sirva admitir todas las documentales, y se fije la oportunidad para la declaración de los testimoniales.
- OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.-
Para demostrar que el supuesto daños patrimonial que alegan los demandantes por que no se les dejo trabajar desde hacen mas de cuatro años y que alegan que no les permitió mas el acceso a local y en realidad fueron ellos mimos lo que abandonaron el local porque su única intención siempre ha sido la de sacarle a como de lugar una gruesa cantidad de dinero argumento artilugios jurídicos falso.
Promueve documental de escrito ante la fiscalía segunda del ministerio público de echa 27 de noviembre de 2014, donde se le manifiesta que los hoy demandantes podían entrar al ocal a trabajar siendo estos lo que no quisieron entrar por lo que no puede existir un daño patrimonial ni moral
-Promueve las testimoniales, para demostrar dicha bienhechurias (pequeños locales) fueron hechas únicas y exclusivas expensas y no fueron construidas por los demandantes tal como ellos alegan promovió, y solicitó se fije fecha para escuchar las testimoniales de: Ciudadana Iliana Andreina Vizcaya, titular de la Cedula de identidad N° 20.391.970, Williams de Jesús Yépez Valera titular de la cedula N° 14.425.864 y Regulo Pastor Colmenares titular de la cedula de identidad N° 9.841.433.
-Solicita se le oficie a la fiscalía segunda de la ciudadana de Acarigua del Estado Portuguesa, para que determine la veracidad del escrito consignado en la documental.


-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños patrimoniales y morales, con fundamento en lo siguiente:
“De las pruebas traídas a los autos y apreciadas up supra quedó demostrado que los ciudadanos Rixio de Jesús Rodríguez y Josefa Maria Pérez Rodríguez dieron en venta a los ciudadanos Margarita Maria Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero un local comercial ubicado (…) y comprendido dentro de los siguientes linderos (…) y que la referida negociación del inmueble antes descrito fue estimada en la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 700.000), condicionada a que sobre esa cantidad ya se habían pagado la cantidad de doscientos seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 206.000,00) a través de abonos.
Asimismo, quedó comprobado que los ciudadanos Rixio de Jesús Rodríguez y Josefa Maria Pérez Rodríguez fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial del Estado portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el articulo 463, N° 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Margarita Maria Pérez Pérez y edixon Pastor Jiménez Rivero, por cuanto de la sentencia en referencia quedó demostrado que los primeros prenombrados ciudadanos establecieron una relación contractual con la ciudadana Margarita Pérez sobre un terreno propiedad del estado Portuguesa, siendo participe de ello también la ciudadana Josefa Maria Pérez Rodríguez, lo que conllevó a su condenatoria.
No obstante, de las pruebas obtenidas por la parte demandante no puede comprobar ella la petición o reclamación de los daños patrimoniales y morales que dice ser se le ocasionaron como consecuencia de la relación contractual establecida (…) ya que si bien es cierto demostró que se realizaron una serie de abonos por concepto del pago del local comercial objeto de la negociación, también lo s que no probó que se haya producido perdida de la utilidad o de la ganancia que dejó de percibir por la imposibilidad, no solo de continuar ocupando el inmueble en cuestión, sino además, de obtenerlo de manera definitiva, todo ello que pudiera traducirse en el impedimento de aumentar o de obtener los beneficios como resultado de ello, ya que tal y como quedó señalado up supra para determinar la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales y morales, al parte interesada no solo debe limitarse a especificar los daños a que hace alusión, sino además, establecer en su extensión su cuantía (…).
(…omisis…)
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Declara Sin Lugar la demanda que por Indemnización por daños patrimoniales y morales interpuesta por la abogada Ana Huri Busto Rodríguez, (…) actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Margarita Maria Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Riveros, (…) contra las ciudadanos Rixio de Jesús Rodríguez y Josefa Maria Pérez (…).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil”.

-VIII-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
Que se ha recurrido de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en el cual declaró sin lugar la pretensión planteada por los accionantes, es decir declaro sin lugar la demanda intentada por indemnización planteada de daños patrimoniales y Morales en contra de los ciudadano Rixio Rodríguez y Josefa Pérez plenamente Identificados en la causa como demandados en la misma,
Teniendo en consideración que en la causa se hicieron presente ambas partes, que se cumplió con el acto de las contestación de la demandan, el lapso de promoción de pruebas y su respectiva evacuación, los cuales accionantes promovieron sus elementos de prueba a los fines de demostrar la pretensión deducida. En este sentido la recurrente en vista de la inconformidad de la decisión recurrida señala lo siguiente:
- Es necesario resaltar que la acción de indemnización de daños perjuicios que se interpone ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil deriva de la cualidad que tiene los ciudadanos Margarita Pérez y el ciudadano Edixon Jiménez, identificados en las actuaciones plenamente, ya que estos fueron victimas de Fraude, en un juicio penal cuya decisión quedo definitivamente firme y que se acompaño con el escrito libelar como instrumento fundamental de la misma, en el cual procede pleno derecho intentar la acción civil, ya sea ante la misma jurisdicción penal que dicto la sentencia o ante la jurisdicción civil como así lo ha señalado el articulo 50, 51 y 52 del articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
- Que esta fue una situación evidente que impidió que se llevara a cabo la venta definitiva del lote de terreno con el local comercial con unas bienhechurias que ya habían construido los ciudadanos Margarita Pérez y el ciudadano Edixon Jiménez.
- En torno a la valoración realizada por el juzgador de la causa que no le otorga el preciado valor probatorio a las testimoniales que se promovieron por la parte accionante-recurrente y que fueron evacuadas en su oportunidad legal, donde menciona al Tribunal A quo que los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Rodríguez habían invertido su dinero para elaborar y construir las bienhechurias que se construyeron en el local comercial para poner en funcionamiento un restaurante denominado la “cocina de Sandra C.A.
- Que no le otorgo el valor probatoria a la inspección judicial, que es clara determinante al señalar por el ciudadano Juez que se avoco posteriormente
- Solicitó en este acto se proceda a revisar a profundidad la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, la procedencia de la indemnización de los daño y perjuicios patrimoniales y morales, derivados de esta acción penal, que quedo definitivamente firme , se proceda a valorar los testimoniales evacuadas en la presente causa por los accionantes en el Tribunal de primera instancia los cuales son prácticamente desechados por el tribunal a quo, se proceda darle valor probatorio a la inspección judicial, y a todos esos elementos que adminiculados, unos con otros logra determinar de manera evidente que se ha producido un daño patrimonial y moral abrupto a los recurrentes que dejaron de generar sus ingresos sobre la Cocina de Sandra.
- Una vez sea revisado la causa y verificado el acervo probatorio y los instrumentos fundamentales que acompañan el libelo se podrá observar la procedencia efectiva de a indemnización y reparación de los daños patrimoniales y morales pretendidos por los accionantes en este caso los recurrentes.
- Promovió en este acto el siguiente documento público en copia la cual señalo a la continuación documento que puede ser producido hasta informes por ser documentos públicos que dan fe pública, los cuales son pertinentes lícitos y necesarios para demostrar que efectivamente durante la opción a compra que se realizo con el señor Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, los accionantes en este caso los recurrentes fueron objeto de lesiones personales, por parte de los hoy demandaos, situación que conllevo posteriormente interponer la denuncia de las fiscalía del Ministerio Público por el delito de fraude.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2023, por la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños patrimoniales y morales interpuesta contra los ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez.
A tal efecto, se considera pertinente referir que la demanda por daños patrimoniales y morales incoada por los accionantes fue ejercida ante esta “jurisdicción civil” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a las victimas de delitos a ejercer la acción civil correspondiente ante los Tribunales con competencia civil “después que la sentencia penal quede firme” y tiene como fundamento y este es el instrumento fundamental de la misma, el documento contentivo de una sentencia condenatoria firme en contra de los demandados ciudadanos Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, por el delito de fraude, cometido en perjuicio de los actores al proceder a venderles un bien inmueble que no era de su propiedad sino del Estado Portuguesa, como ente político territorial, tal y como quedó reseñado en el referido fallo condenatorio que fue acompañado en copia certificada con el libelo de demanda y corre inserto a los folios 20 al 53 de la primera pieza del expediente.
En virtud de lo descrito, los accionantes en su demanda dan por cierto y probado lo debatido en dicho juicio penal, destacando que en el mismo quedó por demás demostrado que los demandados cometieron el delito de fraude al haberles vendido “por medio de engaño un lote de terreno con sus respectivas bienhechurias propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, sin su debida autorización”, dándosele valor probatorio al “documento privado de venta sobre (…) un lote de terreno y local de tres (3) metros de largo con (06) metros de profundidad, ubicado en la calle 30, entre av 30 y 31; sector centro N° 30-31 frente al Bazar Portuguesa, detrás de la misión cultura a 50 metros de la plaza bolívar (…) por un monto total de 700.000,00 bolívares fuertes con cero céntimos, (…)”, aduciendo que en ese juicio dicho documento privado de compraventa “no fue desconocido por ninguna de las partes, y la ciudadana Josefa Pérez confesó (…) que si habían realizado dicha relación contractual”, así como que se le concedió valor probatorio al documento que atribuye la titularidad del lote de terreno a la Gobernación, así como que los diferentes recibos de pago por abono de compra del terreno, fueron objeto de experticia por el C.I.C.P.C.
En ese contexto, luego de explicar los elementos requeridos para la procedencia de la indemnización reclamada adujeron que los demandados Rixio Rodríguez y Josefa Pérez, a pesar de que ya le habían realizado una serie de inversiones y mejoras al inmueble vendido y habiendo registrado una empresa con el nombre de La Cocina de Sandra, S.A., con la cual pretendían prestar el servicio de restaurante en el local y el terreno que habían adquirido “procedieron a desalojarlos de manera violenta cerrando el local y colocando sendos candados para evitar su ingreso al mismo”.
Es así como aducen que ese “hecho ilícito ha generado un daño patrimonial y moral en la esfera jurídica de las victimas, (…)” quienes “realizaron una inversión de dinero” y dejaron de “producir económicamente para lo cual dicho local comercial estaba destinado como lo era La Cocina de Sandra S.A.”.
Luego de referir que dicho local lleva cuatro años cerrado por el hecho ilícito de los demandados, lo cual les produce perdidas al no haber logrado su cometido al celebrar dicha negociación, establecieron que las mejoras realizadas en el local las describieron como “-Friso de las paredes de dicho local, friso de la platabanda, todo la construcción y cometida del sistema de alcantarillado, instalación de aguas blancas, baño, y la cocina para uso del restaurant La Cocina de Sandra. –Se construyó base de concreto para tanque de suministro de agua. –Cometida eléctrica del local, cableado, toma corrientes, y caja de brekers. -Decoración en Caico alrededor de las paredes. Pared construida que divide la cocina. –La instalación de todo el piso en cerámica. –Construcción del baño con cerámica blanca y extractor de aire. –Se instaló lavamanos para el uso de los usuarios. –Se construyó barra en forma de L de ladrillo y cemento. –Una ventana enrejada de cabilla con macuto y vidrio, para la entrada de aire y luz para el local comercial. –Una puerta metálica que divide el local con el lote de terreno que aun faltaban de construcción y una escalera mecánica que se quedó sin instalar, facturas que se anexan al presente marcado con la letra F, y otras que se promoverán en la oportunidad procesal correspondiente”.
De allí que, tomando en consideración el esfuerzo realizado por sus representados y el capital invertido comprando el lote de terrenos, -como quedo demostrado en el juicio penal, con el delito de fraude-, así como las bienhechurias construidas, y lo dejado de percibir y de ganar durante estos (4) años, que no lograron colocar en total funcionamiento el restaurante, estimaron “los daños patrimoniales en la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares soberanos, con su respectiva indexación monetaria para la época que se dicte sentencia definitiva de acuerdo a la inflación”.
Del mismo modo le reclama la indemnización por daño moral, estimando el mismo como consecuencia de la “desmejora (…) en sus estado anímico por haber sido engañados y sorprendidos en su buena fe (…) quienes fueron vejados, cerrándoles de manera abrupta y violenta el local comercial la cocina de Sandra, (…) causando daño psicológico, ansioso, de angustia y frustración ante dicha situación que estaba sucediendo, sin lograr recuperar su inversión; además de haber estado sujetos al proceso penal por ser denunciantes y victimas, sin haber faltado a ninguna de las audiencias que se generaron en los Tribunales Penales”, en la cantidad de “50.000.000 millones de bolívares soberanos”.
Por su parte, el demandado, ciudadano Rixio Rodríguez en el acto de contestación de la demanda negó haber causado daños patrimoniales y morales a los demandantes, asimismo desconoció el documento de compra venta presentado por los actores en copia simple, además de asegurar que no vendió ni el local ni el terreno como pretendió demostrar la parte actora, negando también haber firmado recibos por cobro de compra-venta, por lo que no reconoce ninguna venta ni ninguna otra obligación contra los demandantes.
Del mismo modo, niega, rechaza y contradice cualquier supuesta mejora que hayan realizado al local que mencionan y describen, el cual aduce, construyó de manera exclusiva.
Respecto a lo planteado por ambas partes, se evidencia que en el fallo recurrido el juzgador de primera instancia de conocimiento luego de haber corroborado y dado por cierto que los demandados ciudadanos Rixio de Jesús Rodríguez y Josefa Maria Pérez Rodríguez, dieron en venta a los ciudadanos demandantes Margarita Maria Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez Rivero, el inmueble de autos y que efectivamente los accionados fueron condenados “por la comisión del delito de fraude (…)”, declaró la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas al no haber quedado demostrada la “perdida de la utilidad o de la ganancia que dejó de percibir por la imposibilidad, no solo de continuar ocupando el inmueble en cuestión, sino además, de obtenerlo de manera definitiva”.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, así como los términos en los cuales fue pronunciada la sentencia de primera instancia recurrida, esta Alzada, considera de extrema importancia señalar que de la comisión de hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima, el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
En ese sentido, establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)”.
De acuerdo a la norma señalada tenemos que el legislador otorga la posibilidad de demandar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1665 del 17 de julio de 2002, expediente Nro. 2002-0156, caso: César Alberto Manduca Gambas).
Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; ello sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2014, Exp. AA20-C-2013-000551, caso: Yaritza Tibisay Sánchez, contra los ciudadanos Luís Enrique Pineda León, Roberto Andrés Pineda León, Román Antonio Pineda León y David Eugenio Pineda Belloso).
Ahora bien, se ha señalado que una vez constatada la existencia de una sentencia condenatoria penal “el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como delito o infracción. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal”.
En ese sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil que “la decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, y que poco importa quién invoque la autoridad de la sentencia penal, ya sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo”.
Es así que, ha indicado la aludida Sala que “los documentos certificados (sentencia penal) constituyen copia fotostática de un (1) expediente judicial, dicha prueba tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al circunscribir el análisis al presente caso, resulta irrebatible por los demandados que en el caso de marras ciertamente consta la sentencia condenatoria penal, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 20 al 53 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a los señalado en el referido articulo 111 ejusdem, resultando en consecuencia que los demandados ciertamente resultan responsable civilmente por los daños que con su conducta hayan podido ocasionar a sus victimas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de la determinación de los daños ocasionados por la comisión del hecho ilícito demostrado en la jurisdicción penal por medio de la sentencia definitivamente firme arriba señalada, es necesario que los actores desplieguen una actividad argumentativa y probatoria con miras a precisar no solo la naturaleza sino también el quantum de la referida indemnización, en base a los parámetros establecidos en los artículos 1185 y siguientes del Código Civil.
En efecto, es criterio de la Sala Constitucional que “cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil”.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia dictada por la aludida Sala el 10 de agosto de 2011, Exp. Nro. 10-1299, (caso: Nelson Ricardo y Freddy Rubén Couri Cano contra los ciudadanos Josué René, Ricardo Enrique, Eddy Josefina, Amelia Gabriela Couri Henríquez y Josefina Henríquez de Couri y la sociedad mercantil Representaciones Araure, C.A.), en la cual planteó dos elementos importantes, señalando la autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, insistió en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
Así, del libelo de demanda tenemos que la apoderada judicial de los ciudadanos Margarita Pérez y Edixon Jiménez, solicitó como indemnización por daños patrimoniales derivados del capital invertido comprando el lote de terrenos, así como las bienhechurias construidas, lo dejado de percibir y de ganar durante 4 años, que no lograron colocar en total funcionamiento el restaurante “la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares soberanos, con su respectiva indexación monetaria para la época que se dicte sentencia definitiva de acuerdo a la inflación”.
Por su parte, recordamos que el demandado adujo que los demandantes no explican “porque lo que pretenden cobrar por daño patrimonial es un monto tan elevado, si los supuestos gastos que alegan son tan irrisorios, tampoco especifica que perdidas ha tenido ni ha especificado que muebles son los que no les permiten recuperar (…)”.
En ese contexto, se constató que la indemnización solicitada se corresponde con el concepto de lucro cesante, razón por la cual conviene citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el concepto de lucro cesante, como lo hizo en la decisión Nro. RC.651, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nro. 00-090, caso: Crisol Publicidad C.A. vs. Diario El Universal C.A., citada en su fallo del 11 de agosto de 2014, expediente Nro. AA20-C-2014-000147, caso: Manuel García Méndez, contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, S.A.C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“En primer lugar, ha quedado aclarado en el análisis de anteriores denuncias, que la recurrida no le otorgó carácter de exclusividad al servicio de Crisol Publicidad, C.A., sino preferente. Por tal motivo, la sentencia impugnada acordó el cálculo del 38% de comisión sobre una base del 95% de ventas publicitarias en la Revista Estampas y no sobre el 100% pretendido por la actora. En segundo lugar, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, el daño futuro sí es indemnizable en nuestro ordenamiento legal. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.
En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar un nuevo cálculo. Sucede en definitiva, que en el caso de la labor publicitaria de Crisol Publicidad, C.A., la recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa; es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser directo y apreciable en dinero.
Por los motivos antes expuestos, la Sala establece que no hubo infracción alguna de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, pues precisamente el artículo 1.273 eiusdem, contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la utilidad, que es el caso bajo estudio, y el artículo 1.274 ibidem, simplemente refuerza el carácter directo y previsible del daño contractual, para que surja la obligación del deudor en indemnizarlo, situación que en nada se contradice con la existencia del lucro cesante, sub-especie del daño futuro perfectamente indemnizable, como ya se expuso. Por tal motivo la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la decisión antes transcrita no se puede entender el lucro cesante con un criterio restringido y contrario a la correcta interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, siendo que el mismo se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, correspondiendo como carga al actor especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía.
En el presente caso, destaca este decisor, que los demandantes estimaron o cuantificaron el daño reclamado, en la suma “de 50.000.000 millones de bolívares soberanos”; sin embargo, en criterio de quien decide la actora no cumplió su carga de determinar en su extensión el alegado lucro cesante, es decir, no señaló ni especificó de qué modo esa falta de actividad comercial por parte de su empresa La Cocina De Sandra, S.A., mermo o frustro ganancias ciertas y acreditables, pues solamente se limitó a señalar que se dejó de producir la cantidad señalada, sin especificar la utilidad o ganancia de la cual fue privada, es decir, no invocó el aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho desalojo arbitrario. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones antes esbozadas, concuerda quien decide con lo afirmado en la sentencia recurrida en cuanto a que los demandantes no probaron que se haya producido perdida de la utilidad o de la ganancia por la imposibilidad de ocupar el inmueble y que pudiera traducirse en un impedimento para obtener los beneficios señalados; en consecuencia, se confirma la improcedencia de la indemnización solicitada. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por daño moral encontramos que la parte actora basa su pedimento en los padecimientos sufridos en su patrimonio y en “sus estado anímico por haber sido engañados y sorprendidos en su buena fe (…) quienes fueron vejados, cerrándoles de manera abrupta y violenta el local comercial la cocina de Sandra, (…) causando daño psicológico, ansioso, de angustia y frustración ante dicha situación (…) además de haber estado sujetos al proceso penal por ser denunciantes y victimas, sin haber faltado a ninguna de las audiencias que se generaron en los Tribunales Penales (…)”, estimando dicha indemnización por daño moral “en la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares soberanos”.
Al respecto, el demandado adujo que la actora no “fundamenta por que considera tener un daño moral o de que manera es ese daño moral o como se lo produje por lo que el mismo es inconsistente y no tiene razón ya que no explica que grado de daño posee y que circunstancias psicosociales les a producido para que pretenda realizar este cobro exagerado”.
En tal sentido, debemos referir que el daño moral se encuentra definido por la doctrina como “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo”, esta indemnización se encuentra reconocida en el articulo 1116 del Código Civil y exige como requisito la demostración del daño causado en el fuero interior. La Sala de Casación Civil ha referido que “el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Ahora bien, del cúmulo de probanzas traídas a los autos por la parte demandante, no se evidencia material probatorio alguno tendente a demostrar que los hechos realizados por los demandados le han ocasionado una lesión en sus sentimientos, creencias, honor o reputación, ni tampoco que ha sufrido un daño “psicológico, ansioso o de angustia” como expuso en su libelo de demanda, pues en modo alguno consignó valoración Psicológica alguna que demuestre que han presentado algún cuadro depresivo relacionado con los acontecimientos descritos en su demanda, sin existir examen especializado tendente a tal fin y sin que haya quedado demostrado en actas que tal padecimiento sea atribuido a los accionados.
Todo lo expuesto trae como consecuencia la improcedencia de la indemnización por daño moral. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y en consecuencia de ello se confirma la decisión objeto del presente recurso, declarándose sin lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2023, por la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ Y EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños patrimoniales y morales incoada contra los ciudadanos RIXIO RODRÍGUEZ Y JOSEFA PÉREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por la improcedencia del recurso de apelación a tenor de lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.

(Scria.)
Expediente N° 3966.