REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 164º
Expediente Nro. 3974
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.953.857.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: ABGS. OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS Y EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.966 y 134.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS Y ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.200.345 y 18.872.480, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE GREGORIO PEREZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.906.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 8 de marzo de 2023, por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Báez, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de abril de 2022, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó escrito contentivo de demanda de nulidad de documento, contra los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Robert José Pérez Briceño, acompañó anexos (folios 1 al 66).
En fecha 2 de mayo de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió la presente demanda procediendo a dar entrada, admitió la misma y ordenó emplazar a los demandados para que comparezcan a dar contestación de la misma (folios 68 al 70).
En fecha 13 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellano (folios72 y 73).
En fecha 16 de junio de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Robert José Pérez (folios 81 y 82).
En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano Robert José Pérez, confiere poder especial apud acta al abogado José Gregorio Pérez Chacon (folio 83).
En fecha 18 de julio de 2022, el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, confiere poder especial apud acta al abogado José Gregorio Pérez Chacon (folio 86).
En fecha 19 julio de 2022, el apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de la contestación de la demanda, acompañada de anexos (folios 87 al 121).
El 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de los demandados aclaró que la petición referida al numeral 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil ha sido solicitada como una defensa de fondo (folio 125).
En fecha 9 de agosto de 2022, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 126 al 131).
En fecha 10 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 133 al 138).
Por autos de fecha 20 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 140).
En fecha 9 de noviembre de 2022, se fijó el lapso de quince (15) días para que las partes presenten informes (folio 142).
En fecha 1° de diciembre de 2022, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de informes (folio 145).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2022, se fijó el lapso para las observaciones a los informes (folio 146).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 147).
En fecha 6 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda (folios 150 al 162).
En fecha 8 de marzo de 2023, la parte actora, representada de abogado, apeló contra la sentencia de fecha 06/03/2023 (folio 163).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos (folio 169).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2023, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso al vigésimo (20) días para que la partes presenten informes (folios 171 y 172).
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 173).
En fecha 25 de abril de 2023, la parte actora, representada de abogado, presentó escrito de informes (folios 174 al 178).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de abril de 2022, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó escrito contentivo de demanda de nulidad de documento, contra los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Robert José Pérez Briceño, alegando lo siguiente:
Que es heredera con el resto de integrantes de la sucesión Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, de los bienes inmuebles que en la mencionada declaración se detallan e identifican.
Que acompaña documento de cesión que se dijo tener carácter privado no fechado y el cual es presentado en fecha 21/01/2022 por el ciudadano Robert José Pérez Briceño, ante los tribunales competentes de nuestra jurisdicción, quien solicita reconocimiento de contenido y firma con el carácter de acreedor por demanda que hiciera al ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, con el carácter de deudor, como deben definirse las parte en un acto de cesión en derecho, ambos de este mismo domicilio y plenamente identificados en el acto.
Que el referido documento privado intencional tiene como objetivo principal ceder la universidad de los bienes pertenecientes a la mencionada sucesión, en la medida de la legitima cuota del cedente ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, sin el conocimiento ni consentimiento previo del resto de los comuneros, cuestión esta que aunque no imposible, dificulta la inclusión de un tercero a la constituida sucesión, por lo que este acto de cesión se debe realizar con el concurso de todos los herederos.
Adujo que por otra parte, el cedente no tiene solvencia administrativa, jurídica ni moral con la sucesión por las razones siguientes:
1. No ha pagado la porción que le corresponde por gastos de constitución de la misma, por el contrario ha ocasionado excesivos gastos en asuntos judiciales, vale decir que la sucesión ante el es un acreedor y el ante la sucesión un deudor.
2. La sucesión no ha sido objeto de partición debido a sus actos ilícitos cometidos, obviamente ninguno de los herederos puede acreditarse de forma unilateral la propiedad de ninguno de los bienes, tampoco existe beneficios de inventario judicial para ninguno.
3. El cedente es reincidente en apropiación indebida, uso y goce arbitrario de los bienes comunes.
4. Es incoherente e incomprensible la cuota de participación que declara tener en el acto de cesión por cuanto los herederos son seis (6) lo que es igual a 1/6 o a su equivalente matemático 100%/6= 16,66%.
Explicó que el cedente pretendió con premeditación antes de la muerte de su padre Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, apropiarse de parte de los bienes mediante una compra falsa (tachada) con complicidad probada, para luego además auto nombrarse albacea mediante un documento privado que presenta las mismas características de falsedad del documento tachado y así con estas maniobras despojar al resto de sus hermanos haciendo uso y goce de los bienes y del usufructo devengado de dichos bienes desde antes y después de la muerte de su padre y consiguiente hasta el presente, pero la demanda que se hiciera en su contra, la declararon con lugar, terminando esa pretensión en el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18/11/2020 Nro. RC-000233, siendo indudable que el acto de cesión en cuestión, tiene la finalidad de reponer la operación de compra venta que el cedente le hiciera al cesionario por cuanto la sentencia de tacha mencionada recae sobre esta ultima dejándola indudablemente nula también, es decir además, el propósito del impugnable acto de cesión que se demanda es incompatible con lo dispuesto en los artículos 1936, 1937 y 1938 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil vigente, respectivamente, dejando entre dicho la buena fe de las partes.
Fundamenta la demanda incoada en los señalados artículos y acude para demandar por vía del procedimiento breve la anulabilidad del “acto procesal” y en consecuencia del instrumento privado no fechado que lo contiene primeramente, signado con el expediente Nro. 4.934.2020, previsto de homologación por reconocimiento y firma en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04/02/2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia demanda a los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Robert José Pérez Briceño, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes puntos:
Primero: En que el acto de cesión mediante documento privado antes citado y homologado por reconocimiento, es nulo.
Segundo: En cancelar las costas y honorarios del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), equivalentes a 7.500 Unidades Tributarias.
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19 julio de 2022, el abogado José Gregorio Pérez Chacon, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de la contestación de la demanda, alegaron lo siguiente:
Alegó que en el supuesto negado que la parte actora invoque su derecho de preferencia o de retracto legal previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, alega la falta de interés sustancial de la demandante para actuar asumiendo la representación sin poder del resto de comuneros “por cuanto si bien es cierto los mismos son coherederos de la referidas sucesiones lo peticionado constituye una acción individual que solo afecta el mundo jurídico de cada heredero independientemente, ya que este derecho es individual y cada uno es titular de la acción y de las distintas relaciones jurídicas que puedan existir o presentarse y siendo un derecho separado de la sucesión no es susceptible de ser accionado a través de la representación sin poder como si perteneciera a la comunidad”.
Del mismo modo señaló que “en el supuesto que la parte actora se refiera a que se opone a la cesión de derechos cuya nulidad pretende o al derecho de retracto el mismo debió hacerlo dentro del termino legal a tal fin y no lo hizo luego de tener conocimiento de la realización de esta negociación que pretende su nulidad y así pido que se declare”.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la presente demanda.
Aceptó como cierto que su representado ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, en su condición de heredero de la mencionada sucesión a través de documento privado, le cedió los derechos que tenía en la misma a su otro representado y codemandado en ese juicio ciudadano Robert José Pérez Briceño, a través de documento de cesión y que el documento por medio del cual se realizó la misma fue presentado en fecha 21/01/2022 por el ciudadano Robert José Pérez Briceño, antes los tribunales competentes de su jurisdicción, para el reconocimiento de su contenido y firma, procedimiento en el cual efectivamente el cedente de los derechos, esto es, el primero de los no0mbrados, reconoció el contenido y firma del mismo.
Sin embargo adujo ser falso que el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, su representado en este juicio, haya sido demandado con el carácter de deudor, pues la demanda en cuestión solo se refirió al reconocimiento del contenido y firma, no se trató en forma alguna de un juicio por cobro de alguna deuda por un supuesto carácter de acreedor que hiciera en su contra, luego de su reconocimiento el ciudadano Robert José Pérez Briceño, como lo afirma la parte demandante en la presente causa.
Que contrario a lo alegado por la parte demandante en el curso del procedimiento de reconocimiento que se llevo ante el Tribunal el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, a través de diligencia reconoció el contenido y firma del documento, el cual cedió sus derechos a su otro representado en este acto y tantas veces nombrado e identificado en este juicio ciudadano Robert José Pérez Briceño, y como consecuencia de ello el juez dictó sentencia en la cual declaró procedente la solicitud de reconocimiento de contenido y firma e impartió la homologación del mismo de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ordenando estampar la nota de reconocimiento de contenido y firma en el dorso del documento de cesión y la entrega del mismo a este ultimo para que haga valer sus derechos y surta todos los efectos de ley; como efectivamente lo hizo y quien posteriormente acudió al Registro Subalterno correspondiente a Protocolizar el mismo en fecha 25 de febrero del año 2022, el cual se encuentra inscrito e inserto en el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nro. 42, folios 746326 del tomo 1, protocolo de transcripción del año 2022.
Que la cesión de derechos referida es perfectamente valida por así disponerlo el artículos 765 del Código Civil en virtud del cual se deriva que el cesionario sustituye con eficacia real e inmediatamente al cedente en todos los derechos que este tenga en la sucesión.
Impugnó las copias simples de la sentencia consignada como anexo que rielan desde los folios 27 al 62 del presente expediente por no ser oponibles a sus representados en este juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en nombre de sus representados solicitó se declare inadmisible la presente demanda de conformidad con lo contemplado en los artículos 361 y 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se declare sin lugar la presente demanda.
-VI-
PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Acompañada de anexos:
Marcado “A”: Copia simple fotostática de la Declaración Sucesoral signada con el N° 149056122, recibida en fecha 13 de enero de 2015, expediente N° 0005-2015 de la Sucesión Castellano de Sabelli José María Ramona y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanzas y Comercio Exterior (SENIAT) (folios 04 al 08).
Esta documental, al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como cierto que los ciudadanos Ana Teresa Savelli Castellano, Orlando Enrique Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos, Luisa Josefina Sabelli Castellanos, Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y el hoy difunto Tito Giuseppe Sabelli pisillo, son los herederos de la ciudadana Sabelli José María Ramona. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia simple fotostática de la declaración Sucesoral, recibida 13 de enero de 2015, expediente N° 0006-2015 de la Sucesión Sabelli Pisillo, Tito Giuseppe y Certificado de Solvencia de sucesiones y donaciones remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanzas y Comercio Exterior (SENIAT) (folios 09 al 13).
Esta documental, al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como cierto que los ciudadanos Ana Teresa Savelli Castellano, Orlando Enrique Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos, Luisa Josefina Sabelli Castellanos y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, son los herederos del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli pisillo. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: Copia fotostática certificada de la solicitud N° 4934-2022, de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, demandante: Robert José Pérez Briceño Demandado: Eduardo Antonio Sabelli Castellano, de fecha 04 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 14 al 27).
Estos documentos certificados constituyen copia fotostática de un (1) expediente judicial, y tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no fueron impugnados por los demandados sino que por el contrario admitieron haberse intentado demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de cesión de una cuota de la herencia, se les otorga el valor que de ellos emana. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”: Copia fotostática Certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Ana Teresa Savelli Castellanos, Orlando Enrique Savelli Castellanos, Rosa Raquel Savelli Castellanos María Libera Savelli Castellanos y Luisa Josefina Savelli Castellanos, en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, N° de expediente aa20-C2019-000376, de fecha 18 de noviembre de 2020 (folios 28 al 66).
A este documento al igual que el anterior se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo emerge que contra el demandado Eduardo Sabeli Castellano se incoó demanda de nulidad de un documento de compra venta del 50% de los derechos sobre unas bienhechurias supuestamente suscrita por el ciudadano Tito Giuseppe Sabelli, el cual fue declarado con lugar, confirmado por esta Alzada y sin lugar la casación propuesta contra esta ultima decisión. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de la demanda de reconocimiento contenido y firma, expediente N° 4.934-2022, demandante: Robert José Pérez Briceño Demandando: Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, de fecha 04 de febrero de 2022, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 90 al 121).
Esta prueba fue previamente valorada, por lo que se da por reproducido lo señalado al respecto.
Escrito de promoción de prueba por la parte actora, de fecha 09 de agosto de 2022, alegando lo siguiente (folios 126 al 131).
Capitulo Primero: De conformidad con el principio procesal de adquisición de las pruebas invoco en beneficio de la parte accionante, el merito favorable de los autos, especialmente, el derivado de los términos del escrito o libelo de demanda. El merito favorable no constituye medio de prueba alguno, por lo que no hay que valorar al respecto.
Capitulo Segundo:
Prueba documental: A los fines de demostrar la falta de cualidad para disponer del cesionario que en la causa que se impugna pretenda por segunda vez, traspasar los bienes pertenecientes a Sucesión Sabelli Pisillo Tito Guiseppe, consigno en este acto en tres (3) folios útiles documentos certificados expedidos por las instancias administrativas competentes en materia de tenencia posesión y propiedad de los ejidos e inmuebles urbanos del sector centro en la comunidad bella vista 1 de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En consecuencia, se agrega en el presente escrito de promoción de pruebas marcadas “E Y f”, constancia de residencia POST- MORTEN de Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, suscrita por el colectivo de coordinación comunitaria y constancia de ocupación de terreno a favor de la sucesión Sabelli Pisillo Tito, suscrita por el Comité de Tierras Urbanas y el comité de Asuntos Civiles, ambas instancias del consejo comunal bella vista 1 sector centro, fechadas 31 de mayo del presente año, constancias estas que avalan la condición de único poseedor y propietario antes mencionada de los inmuebles objetos de la presente causa proceso de investigación.
Se agrega igualmente marcado “G” oficio N° SM-339-2022 emitido por sindicatura de Municipio Autónomo Páez dirigido a la dirección de control urbano y catastro municipal, que prohíbe otorgamiento de documentación y permisologia sobre los bienes de la sucesión Sabelli Pisillo Tito, por motivo de Procedimientos de investigación.
Dada la irrelevancia de las pruebas acompañadas con lo debatido en el presente juicio en relación a la procedencia o no de la cesión cuestionada, se desechan del proceso las referidas probanzas. ASI SE DECIDE.
Escrito de promoción de prueba por la parte demandada, de fecha 10 de agosto de 2022, alegando lo siguiente (folios 133 al 138).
De las pruebas:
Primero: Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Como previamente se acotó el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, por lo tanto, no hay prueba al respecto que valorar.
Segundo: Ratifico en su contenido y firma de todos y cada uno de los documentales consignados con el escrito libelar. Al respecto, se ratifica todo lo señalado en torno a la documentación acompañada con el libelo de demanda.
Tercero: De los instrumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes documentales:
Promovió y consignó constante de tres (03) folio copias simples del libro de préstamo de expediente de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 que se lleva en el archivo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
• Que el día 24 de marzo del 2022, el abogado WISTER JOEL ALAVAREZ CASTILLO, en el folio cuarenta y tres (43) durante los meses de marzo del año 2022, solicitó se le prestara el expediente 4.934-2022 y su consta la nota de devuelto del mismo.
• Que el día 29 de marzo del 2022, la ciudadana ROSA SABELLI, en el vuelto del folio cuarenta y tres (43) durante el mes de marzo, del año 2022, solicitó se le prestara el expediente 4.934-2022 y su consta la nota de devuelto del mismo.
• Que el día 22 de abril del 2022, la ciudadana ROSA SABELLI, en el vuelto del folio cuarenta y cuatro (44) durante el mes de marzo, del año 2022, solicitó se le prestara el expediente 4.934-2022 y su consta la nota de devuelto del mismo.
Las citadas documentales las promovió con el propósito de demostrar que antes de la introducción de la demanda que cursa por ante este tribunal en el expediente N° C-562-2022 y que motiva este escrito, la parte actora tuvo conocimiento e la existencia o de la celebración de la negociación o cesión de derechos celebrada entre su dos representados; veintinueve (29) días continuos y veinte (20) días hábiles antes de la introducción de esta demanda.
El propósito de esta prueba, ciudadana Juez, es demostrar que efectivamente la demandante ROSA SABELLI y su apoderado ciudadano WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, estaban al tanto y tuvieron conocimiento de la CESION DE DERECHOS que le hiciere el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, a su otro también aquí representado el ciudadano ROBERT JOSE PERES BRICEÑO, de todos los derechos que el mismo tenia en la sucesión TITO SABELLI PISILLO tal como consta en el documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 25/02/2022 quedo inscrito bajo el N° 42 folio 746326 de los tomos 1 del protocolo de transcripción del presente año y cuyo documento fue acompañado al escrito de contestación.
CUARTO
De la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial y para ello solicito a este tribunal que se sirva trasladar y constituir en el archivo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ubicado en el ultimo piso del edificio la fuente, al lado de las oficinas de la Alcaldía de Araure frente a la plaza de Araure, para que realicen la inspección en el libro de préstamo de expediente de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 que se lleva en el archivo de este tribunal de Municipio, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si aparece o consta que en el referido libro de control de préstamo de expediente lo siguiente:
1. Que el día 24 de marzo del 2022 el abogado WISTRER JOEL ALVAREZ CASTILLO, en el folio cuarenta y tres (43) o durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2022, solicitó se le prestara el expediente 4.934-2022 y si consta la nota de devuelto del mismo.
2. Que el día 29 de marzo del 2022 la ciudadana ROSA SABELLI, en el vuelto del folio cuarenta y tres (43) o durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2022, solicitó se le prestara el expediente 4.934-2022 y si consta la nota de devuelto del mismo.
3. Que el día 22 de abril del 2022, la ciudadana ROSA SABELLI, en el frente del folio cuarenta y cuatro (44) o durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2022, solicitó se le prestara el expediente 4.934-2022 y si consta la nota de devuelto del mismo.
Que estos dos particulares solicito que la honorable jueza de ese tribunal, se haga acompañar al momento del traslado con el expediente donde cursa la presente demanda a los fines de verificar que la autenticidad de la información contenida en la copia simple el libro de préstamo de expedientes que acompaño como documental.
QUINTO:
De la prueba informativa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer las copias simples que se promueven y se acompañan con el presente escritos a los fines de cumplir con los requisitos para la admisión de esta prueba.
Solicito oficial al Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informe si en el libro de préstamo de expediente de los años 2019,2020,2021 y 2022.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la demanda de con fundamento en lo siguiente:
“Punto Previo: Antes de analizar el fondo de la controversia este tribunal debe decir como punto previo lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de interés de la parte actora en el presente juicio.
(…omissis…)
Considera quien decide, que la falta de interés de la parte actora ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO para intentar el presente juicio contra la parte demandada alegada, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que la parte actora si bien es cierto aduce que actúa en representación sin poder de los comuneros ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS Y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANO, no es menos cierto que también actúa en nombre propio y como coheredera de la sucesión CASTELLANO DE SABELLI JOSEFINA MARIA RAMONA, tal como se evidencia de la declaración sucesoral signada con el numero 149056122, recibida en fecha 13 de enero de 2015, expediente numero 0005-2015 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanza y Comercio Exterior (SENIAT), numero de expediente 0005-2015 y de la sucesión TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, Declaración Sucesoral, recibida en fecha 13 de enero de 2015, expediente numero 0006-2015 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanzas y Comercio Exterior (SENIAT), numero de expediente 0006-2015 de fecha de recepción 13 de enero de 2015, en consecuencia si tiene cualidad e intereses para intentar la pretensión. Y así se decide.
(…omissis…)
En el caso de marras, la actora demanda la nulidad del documento de cesión de derecho por cuanto el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS cedió a favor del ciudadano ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO, sin el consentimiento ni autorización de los demás coherederos o comuneros, siendo además incoherente e incomprensible la cuota de participación que declara tener en el acto de cesión, que los herederos son seis (6) lo que es igual al 1/6 a su equivalente matemático 100% es 16,66%, correspondiente a su derecho hereditario o cuota hereditaria y sobre el inmueble la cesión o venta se realizó por medio de un documento privado suscrito entre los referidos ciudadanos y declarado legalmente reconocido por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, evidenciándose que efectivamente el tribunal ordena al Registrador Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, estampar la nota marginal correspondiente, en el documento de propiedad que se encuentra registrado y asentado por ante la referida oficina, bajo el numero 50, protocolo 01, tomo 02, folio 01 al 04, primer trimestre, año 19.74 y documento N° 21 del folio 1 al 28, protocolo primero, de fecha 05 de marzo de 1999, cursante a los folios 20 al 26 del presente expediente y que es copia fotostática certificada de un documento publico que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad, además fue promovido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil, con lo que se demuestra que si hubo un acto publico con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Ahora bien, ese acto traslativo de los derechos hereditarios no constituye una terminación o cesación de la comunidad ya que se mantiene la comunidad porque el resto lo poseen los coherederos aquí demandantes porque con la cesión antes mencionada no se produjo una disminución en sus porcentajes o cuotas hereditarias equivalentes al 9.523,3% correspondiente a cada heredero, según consta en la declaración sucesoral, recibida en fecha 13 de enero de 2015, expediente N° 0006-2015 de la sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Poder Popular y Economía Finanza y Comercio Exterior (SENIAT) numero de expediente 0006-2015 de fecha de recepción 13 de enero de 2015, datos del contribuyente, datos del causante SABELLI PISILLO, TITO GIUSEPPE, que al ser copia de documento publico no impugnado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestra que los herederos del chicha sucesión son los ciudadanos ANA TERESA SAVALLI CASTELLANO, ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, con un 57,14% que recae sobre los inmuebles descritos, siendo (6) herederos, equivalen al 9.523,3% para cada uno.
En cuanto a los sujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quines les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis. En consecuencia, serán comuneros los herederos, los legatarios parciarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los adquirentes, por cualquier titulo de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario, sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene, en efecto, en el transmitente cada coheredero tiene plenos derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota, pudiendo disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la propia ley señala, de los coherederos. Es dable aclarar que la posibilidad que tiene el heredero de ceder su cuota en la herencia a un tercero no implica ceder su cualidad de heredero, que por naturaleza no es cesible. La concentración de todo el derecho sobre la herencia en uno solo de los comuneros: lo que puede suceder por diversas causas. Puede ocurrir que fallecidos los otros coherederos, hubiera heredero sus cuotas este último sobreviviente. Como también pudo ocurrir que dada la facultad de disposición de los coherederos respecto a sus cuotas, hayan sido enajenadas o cedidas a uno solo de ellos o ese único heredero usucape todos los bienes hereditarios por poseerlos como dueño exclusivo. Reunidas todas las cuotas en manos de un único titular se ha extinguido la comunidad hereditaria v. gr: renuncia o fraude que perjudique a los demás coherederos que en el presente caso no fue probado dicho fraude porque el juez tiene que decidir a lo alegado probado en auto y claro esta y como no quedo demostrado por parte de los codemandantes que haya habido un fraude en la cesión o venta antes mencionada y siendo que la cesión efectuada por el cedente ascendió al porcentaje que le correspondía, sin evadir el porcentaje correspondiente a los demandantes, es por lo que quien juzga considera que no existe fraude ni lesión, por ende no prospera la nulidad del documento de cesión.
En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda por nulidad de venta, tal como quedara expuesto en la dispositiva del presente fallo, toda vez que la parte actora no demostró la ilegalidad, lesión o irregularidad, de la cesión realizada entre los codemandados en el presente juicio en detrimento de sus derechos (…) Por otro lado, el contrato cuya nulidad se solicita, reúne los requisitos de Ley (consentimiento, objeto y causa) motivo por el cual la demanda no puede prosperar. Y así se decide”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha desprendido de la lectura y estudio de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2023, por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Báez, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento.
En este caso, la decisión apelada se fundó en que la actora si tiene interés para intentar la presente demanda aun sin poder, en procura de los derechos de los demás coherederos y el de ella propio, así como que la compra venta de la cuota hereditaria cuya nulidad se demanda “no constituye una terminación o cesación de la comunidad ya que se mantiene la comunidad porque el resto lo poseen los coherederos aquí demandantes porque con la cesión antes mencionada no se produjo una disminución en sus porcentajes o cuotas hereditarias equivalentes al 9.523,3% correspondiente a cada heredero”, aunado a que no se evidencia que “haya habido un fraude en la cesión o venta antes mencionada” y que tal acto jurídico se encuentra permitido por el articulo 765 del Código Civil.
Siendo lo anterior lo apelado, señalamos que, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
Así las cosas, es importante destacar que, este nuevo examen debe encuadrarse dentro de lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera del escrito libelar, o de la contestación, siendo que este principio tiene su excepción, cuando se trate de alegatos presentados en los informes que resulten determinantes en la suerte de la controversia, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación.
Señalado lo anterior, corresponde decidir de manera preliminar en torno a la defensa de los demandados respecto a la falta de cualidad de la actora y a tales fines luce pertinente referir que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en las normas adjetivas previstas en los artículos 146 y siguientes se establece la posibilidad de que varias personas puedan demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; y c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En el presente caso, la ciudadana Ana Teresa Sabelli quien se dice afectada por una enajenación realizada por su coheredero el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, ha ejercido la presente demanda de nulidad en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de sus otros coherederos los ciudadanos Orlando Sabelli, Rosa Sabelli, Maria Sabelli y Luisa Sabelli, lo cual se encuentra perfectamente permitido por así establecerlo el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad; de tal manera que, cualquiera de los herederos, puede ejercer la representación de los intereses de los demás coherederos sin necesidad de que el resto le otorgue un mandato, ya que en este caso su voluntad esta suplida por la autoridad de la ley, de conformidad con la referida norma; en tal sentido, dado que la actora se dice afectada por la enajenación realizada por el codemandado, se estima que si tiene interés, cualidad y legitimidad, declarándose en consecuencia la improcedencia de la falta de cualidad invocada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la demanda de nulidad planteada, para lo cual se juzga conveniente recordar que la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, impugna el documento de cesión de derechos realizada por su coheredero el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli a favor del ciudadano Robert José Pérez, ambos demandados en la presente causa, al estimar que tal transacción se encuentra viciada de nulidad relativa, toda vez fue realizada sin autorización ni consentimiento de los demás coherederos; aunado a la falta de solvencia administrativa, jurídica y moral del cedente con relacion a la sucesion y por cuanto “es indudable que el acto de cesion en cuestion, tiene la finalidad de reponer la operación de compra-venta que el cedente le hiciera al cesionario”, sobre un inmueble de la comunidad sobre el cual existe sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la presente demanda y aceptó como cierto que su representado ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, en su condición de heredero de la mencionada sucesión a través de documento privado, le cedió los derechos que tenía en la misma a su otro representado y codemandado en ese juicio ciudadano Robert José Pérez Briceño, sin embargo adujo que la cesión de derechos referida es perfectamente valida por así disponerlo el artículos 765 del Código Civil en virtud del cual se deriva que el cesionario sustituye con eficacia real e inmediatamente al cedente en todos los derechos que este tenga en la sucesión.
Visto los términos en que quedó trabada la presente litis, al evidenciarse que el objeto de la presente demanda lo constituye la cesión de derechos hereditario que realizó el codemandado Eduardo Antonio Sabelli a su codemandado Robet José Pérez, se considera indispensable traer a colación el contenido del artículo 765 del Código Civil, referido supra, el cual es del siguiente tenor:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de sus cuotas y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición”.
Del artículo trascrito se evidencia que cada comunero puede enajenar, ceder o hipotecar libremente las cuotas que le correspondan como propiedad, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, limitándose tal derecho de enajenación o hipoteca a la parte que le toque al comunero en partición.
Ahora bien, este derecho a la libre disposición y disfrute sobre las cuotas, en modo alguno abarca la libre disposición de la totalidad del bien común, el cual requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros.
Lo anterior ha sido objeto de estudio por parte de nuestra Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido el derecho de los comuneros a enajenar la cuota que le pudiera corresponder en la comunidad, pero pechando de nulidad los casos en los que el comunero ha pretendido enajenar la totalidad del bien correspondiente a la comunidad sin el concurso de voluntades de los demas comuneros.
En efecto, en fallo Nro. 324 del 26 de julio de 2002, expediente Nro. 01-710, caso: Carmen Teresa Villamizar contra Miguel Arcángel Urbina Salas y Otros, explicó lo siguiente:
“En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. A tal conclusión arribó el Sentenciador apoyándose en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, pero de ninguna forma en las normas sobre la comunidad de gananciales, pues simplemente consideró que en el contrato cuya nulidad solicitó la actora, no existió su consentimiento para vender la totalidad de un bien inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales extinguida pero no liquidada, aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes. De igual forma, observa la Sala que la referencia a la autorización de venta del cónyuge a que hace alusión el fallo, fue hecha para concluir, precisamente, que no era la actual cónyuge del vendedor quien debía dar el consentimiento para la venta sino su comunero.
No existe en el fallo dos proposiciones contradictorias, sino una motivación coherente con el dispositivo, que en caso de no ser compartida, debe denunciarse mediante un recurso de fondo.
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Para fundamentar su denuncia el formalizante sostiene que el Sentenciador, a pesar de haber concluido que el contrato es nulo porque fue vendido el inmueble en su totalidad sin el consentimiento de la otra comunera, luego aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, referido a los vicios del consentimiento por error, dolo o violencia, por parte del contratante que otorga su consentimiento, y no a la falta de consentimiento de un tercero extraño al contrato, cuya ausencia, en su criterio, es lógica consecuencia de su no intervención en la celebración del contrato, con lo cual el juzgador subsumió los hechos establecidos en el proceso en el artículo 1.146 del Código Civil, norma que no prevé dentro de su contexto la nulidad por ausencia de consentimiento.
Señala además el formalizante que al aplicar falsamente el sentenciador el artículo 1.146 del Código Civil, a una situación de ausencia de consentimiento de un comunero, en la venta de la totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble, contrato en el cual no intervino dicho comunero, dejó de aplicar los artículos 186, 765 y 548 del Código Civil, pues el primero establece que una vez disuelto el vínculo matrimonial, cesa la comunidad de gananciales, y los bienes habidos en el matrimonio pasan a regirse por las normas sobre la comunidad ordinaria de bienes; el segundo dispone que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y puede enajenarla o disponer de ella de la manera que más le convenga, y el tercero faculta al propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, incurriendo en falta de aplicación de las mencionadas normas.
Concluye el formalizante su denuncia señalando que en todo caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 765 del Código Civil, la venta es válida en lo que respecta al 50% de los derechos proindivisos sobre el inmueble que pertenece a su representado en condición de comunero, y por ende a la comunero demandante no le quedaba otra vía que la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 eiusdem, para restituir la titularidad registral y la posesión despojada de sus derechos sobre el inmueble vendido, y en consecuencia, el Juez de alzada debió declarar improcedente la pretensión de nulidad. Con este razonamiento alega que el sentenciador de alzada cometió las infracciones denunciadas, las cuales afirma son determinantes en el dispositivo del fallo, pues el Juez de alzada concluyó erradamente que el contrato era total y absolutamente nulo por vicios del consentimiento, conclusión a la que no habría llegado de aplicar lo dispuesto en los artículos 186, 765 y 548 del Código Civil.
La Sala para decidir observa:
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En cuanto a la denuncia de violación del artículo 765 del Código Civil, y que según el formalizante debió ser aplicado para resolver la controversia según se desprende del artículo 186 del mismo Código, la Sala encuentra que tal norma no contempla la situación de hecho establecida en la sentencia, pues el Juez de alzada estableció que el bien vendido por el excónyuge de la actora, en el contrato cuya nulidad se demandó, fue la totalidad de un inmueble, y no la cuota que le correspondía sobre los derechos proindivisos sobre el referido bien.
En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:
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Del artículo transcrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo afirmado por el formalizante.
Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
(…) La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil” (Negrillas de la Sala)
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez, hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante, pero reitera la Sala, tal solución no es la aplicable al caso concreto, pues en el presente caso el Juez de la recurrida estableció que la venta no fue de la cuota, sino de la totalidad del bien, en cuyo caso la norma aplicable no es el artículo 765 del Código Civil, sino otras disposiciones legales que no fueron denunciadas como infringidas, y por tanto la Sala no puede extender a ellas su análisis. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia”.
De conformidad con lo señalado, se tiene que es valida la venta o enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria, hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante, pero no así cuando lo vendido no sea la referida cuota, sino la totalidad del bien, en cuyo caso la norma aplicable no es el artículo 765 del Código Civil.
Al circunscribir lo descrito al presente caso, este decisor encuentra que de conformidad con la cesión de marras, el demandado Eduardo Antonio Sabelli, mediante documento privado que corre inserto a los folios 17 y 18, procedió a ceder y traspasar “nueve con cinco mil doscientas treinta y tres diezmilésimas por ciento (9,523%) de mis derechos sucesorales del porcentaje de la cuota hereditaria del cincuenta y siete con catorce por ciento (57,14) sobre unos bienes inmuebles y lotes de terreno en forma pura, simple y perfecta al ciudadano” aquí codemandado Robert José Pérez Briceño, con lo cual se evidencia que dispuso conforme a lo permitido en derecho por el citado articulo 765 ejusdem y la jurisprudencia transcrita de su cuota hereditaria y en ningún caso enajenó la totalidad de algún bien particular perteneciente a la comunidad hereditaria, ni se excedió en la venta de su cuota, de modo de violentar así los derechos y porcentajes de los demás coherederos.
En efecto, tal y como fue constatado por la jurisdicente de primera instancia de conocimiento, el porcentaje cedido por el comunero Eduardo Antonio Sabelli, se refiere al 9,5233%, sin embargo, constó este decisor que ese no es el total que en definitiva le corresponde, ya que a cada uno de los coherederos de marras, corresponde un 16,66%, según emerge de la documentación acompañada por la propia actora a su libelo de demanda, específicamente de las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 13 de enero de 2015, relativas, una a la sucesión Castellanos De Sabelli Josefa Maria Ramona, y la otra del ciudadano Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, las cuales al no haber sido impugnadas se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, emergiendo de ellas que son seis (6) sus herederos, es decir, los ciudadanos Ana Teresa Savalli Castellano, Orlando Enrique Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos, Luisa Josefina Sabelli Castellanos y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, y que a los referidos ciudadanos les corresponde del 100% los derechos sobre los bienes que pertenecieron a los de cujus, de manera particular en propiedad una cuota equivalente al 16,66% para cada uno, de tal manera que no existe lugar a dudas de que el demandado dispuso única y exclusivamente de una parte de la cuota hereditaria que le correspondía, sin que ello implique menoscabo de derecho alguno para el resto de comuneros, ni tampoco la extinción de la referida comunidad, conforme se precisó en el fallo citado.
De esta manera concuerda quien decide con lo señalado en el fallo recurrido respecto a que “la cesión efectuada por el cedente ascendió [a una parte del] porcentaje que le correspondía, sin evadir el porcentaje correspondiente a los demandantes” y que tampoco se evidencia “fraude ni lesión” por la cesión realizada.
Por lo demás, encuentra este decisor que en modo alguno la cesión realizada resulta nula por haberse declarado en el juicio referido por la demandada la nulidad de una venta sobre un bien en particular perteneciente a la sucesión, puesto que no es el mismo supuesto al que se contrae el presente asunto, además de que tampoco se reputa nula por la supuesta insolvencia “administrativa, jurídica y moral” del cedente para con la sucesión, ya que tales alegatos no son subsumibles en norma expresa alguna, sino que mas bien la enajenación de marras se encuentra expresamente permitida en el articulo 765 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declara sin lugar la apelación ejercida en esta causa, y se confirma con la precisión señalada respecto a los porcentajes la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2023, por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado Emigdio Báez, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento ejercida contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS Y ROBERT JOSE PEREZ BRICEÑO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la precisión señalada, el fallo recurrido y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). Conste.-
(Scria.)
Exp.- 3974
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