REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º

Expediente N°: 3.972
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, titular de la cédula de identidad, Nº V- 5.363.874, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9. C.A, inscrita ante Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 34-A, N° 38 de fecha 08 de agosto del año 2013.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. CRISTINA PENSA CESAR y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.112 y 36.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NILSA SANCHEZ BOCARAJE, titular de la cedula de identidad N° 9.214.159, representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre del año 2010, bajo el N° 33, folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. JEAN PIERO LANZA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.011.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de marzo de 2023, por el abogado JEAN PIERO LANZA MORENO parte demandada, en contra de la sentencia dictada en 27 de Febrero de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró “…CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD (…), domiciliada en la Urbanización La villa, casa N° 02 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien actúa como directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, contra la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO (…), con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja C.C La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turen estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33, folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, para lo cual se declara lo siguiente: PRIMERO: Se ordena a la arrendataria NILSA SANCHEZ BOCAREJO (…), con domicilio procesal en el Galpón comercial N• 01, planta baja Código Civil La colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turen, estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33, folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un galpón comercial, signado con el N° 01, planta baja del C.C, la colonia, situado en la carretera Nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa, libre de personas y de bienes. SEGUNDO: Deberá la demanda entregar el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento, totalmente pintado, como le fue entregado al momento de la celebración del contrato. TERCERO: Al momento de la entrega del inmueble por parte de la demandada, este debe estar solvente en lo que respecta a los servicios públicos, tales como servicios de agua, electricidad, aseo urbano e impuestos municipales. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio…”
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07 de Diciembre de 2022, la ciudadana PATRICIA HANNY ORIOLD, actuando en su carácter de directora, de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, interpone demanda por motivo de desalojo de inmueble (local comercial), en contra ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, representada por la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, la cual fue recibida para su distribución; siendo admitida en fecha 09 de diciembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ture, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en esa misma fecha se ordenó librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada; y así mismo se acordó la practica de inspección judicial anticipada en el local comercial, antes mencionado, para el día 13/12/2022 a las 10:00am (folios 01 al 42).
En fecha 13 de Diciembre de 2022, la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, asistida por la abogada CRISTINA PENSA, estando en la oportunidad para la Inspección Judicial, solicitó se fije una nueva oportunidad para la misma (folio 43).
En fecha 14 de Diciembre de 2022, el tribunal dictó, mediante el cual difirió la practica de la Inspección Judicial para el día 15 de Diciembre de 2022 a las 10:00 am (folio 45).
En fecha 16 de Diciembre de 2022, tuvo lugar la Inspección Judicial; acordada en la presente causa (folios 46 al 50).
En fecha 16 de Diciembre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NILSA SÁNCHEZ BOCAREJO (folios 54 y 55).
En fecha 31 de enero de 2023, el tribunal a quo, dejó constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda (folio 60).
En fecha 31 de Enero de 2023, la ciudadana NILSA SÁNCHEZ BOCAREJO, en representación de la Asociación Civil de Productores Consumidores y Servicios Pivaravicius Industrial RR, presentó escrito de contestación a la demanda, acompaño anexo (folios 61 al 75).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal a quo, estableció que visto que en fecha 31 de enero de 2023, venció el lapso señalado por ese tribunal para la comparencia de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, y por cuanto la misma no compareció a dar contestación a la demanda en horas de despacho, se verifico que el escrito y sus anexos fueron presentados en hora fuera de despacho reglamentaria, es por lo que ese tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho (folio 77).
En fecha 03 de febrero de 2023, la abogada CRISTINA PENSA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que en el escrito de contestación a la demanda, no fue suscrito por la ciudadana NILSA SÁNCHEZ BOCAREJO, por lo que implica que la misma no compareció por ante ese Tribunal, para presentar dicho escrito, es por lo que solicitó se inutilice dicho especio o el Tribunal deje constancia de la falta de firma de la representante legal de la demandada, a fines de que evite subsanen tal omisión (folio 78).
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2023, en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, el tribunal a quo, dejó constancia que en el folio 63 vto, no aparece reflejada la firma de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, con lo cual deja constancia de lo que dicho tribunal estableciera en el folio 60, y ordena la continuidad según auto de fecha 02/02/2023 (folio 79).
En fecha 07 de febrero de 2023, la parte demandante, presentó escrito de alegatos (folios 81 y 82).
En fecha 10 de febrero de 2023, la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, otorgo Poder Apud Acta al abogado JEAN PIERO LANZA MORENO (folio 83).
En fecha 10 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompaño anexos (folios 84 al 89).
En fecha 15 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó declinatoria de conocimiento. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad (folio 91).
En fecha 22 de Febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos (folios 92 al 103).
En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble local comercial (folios 104 al 123).
En fecha 03 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo contra la sentencia dictada en fecha 27/02/2023 (folio 125).
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2023, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto (sic); en consecuencia se remitió a esta Alzada mediante oficio N• 018-2023 (folios 128 y 129).
Recibido en esta Alzada en fecha 15 de Marzo de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 130 y 131).
En fecha 17 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (folios 132 al 138).
En fecha 27 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones (folios 140 al 143).
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2023, el tribunal fijo el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo visto (folio 144).
IV
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 07 de Febrero de 2022, la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, asistida por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, presentó escrito de demanda contra la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES C.A, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en dicho escrito señala y expone:
“…En fecha 01 de Enero de 2017, la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, representada por mi persona en mi carácter de Directora, celebró CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO con la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, debidamente inscrita en el Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 05 de Noviembre de dos mil diez (2010) bajo el N• 33, Folios 157, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, representada en ese acto por su tesorera ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO. (…omisisi…).
En dicho contrato dentro de las obligaciones adquiridas por la ARRENDATARIA, se tienen las siguientes: CLAUSULA SEGUNDA: el inmueble seria destinado por la “ARRENDATARIA¨ exclusivamente al USO GALPON COMERCIAL, específicamente en la actividad en el ramo de Taller Metalmecánico.
Se estableció en la CLAUSULA TERCERA como canon de arrendamiento mensual la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 80.500,00) mas el impuesto al Valor Agregado (IVA) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (01 al 05 de cada mes).
Desde el 01 de enero del año 2017, hasta la presente fecha el contrato de arrendamiento objeto de la presente Demanda, ha sido prorrogado anualmente, actualizándose en cada prorroga el canon de arrendamiento. En fecha 01 de Enero de 2021, se estableció de común acuerdo el valor del nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$) pagaderos en moneda en curso legal, según el tipo de cambio establecido por el Omissis
Por otro lado, LA ARRENDATARIA se mantiene insolvente en cuanto al pago de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo, así como los impuestos municipales relativos al derecho de frente, incumpliendo de esta manera la obligación adquirida en las cláusulas décima Primera Literal B y Décima Cuarta del contrato en las que se estableció que seria por cuenta de LA ARRENDATARIA: El pago de los servicios de luz, agua, aseo y en general de cualquier servicio publico o privado del cual haga uso, así como el pago de todos los impuestos aplicables según el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo el Impuesto Municipal o propiedad Inmobiliaria, Impuesto Sobre la Renta (ISRL), así como las relacionadas con gastos de inversión o mejoras del inmueble objeto de este contrato, encontrándose también incursa en la causal de Desalojo Contenida en el Literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N’ 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Omissis
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que Demando a la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO…, en su carácter de representante legal como Tesorera de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES.. Omissis.. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente : PRIMERO: En desocupar y entregar el inmueble
cedido en arrendamiento, constituido por: Un (01) Galpón Comercial propiedad de mi representada, signado con el N• 01, Planta Baja, ubicado en el CC La Colonia, situado en la Carretera Nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen, del Estado Portuguesa, o en su defecto, el Tribunal Ordene el desalojo de la parte demandada de dicho Inmueble, haciendo entrega del mismo, con los todos los pronunciamientos de Ley, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2022 hasta la presente fecha, por el deterioro que presenta el inmueble el cual no se corresponde con el uso sano y normal de las cosas, siendo obligación de la Arrendataria mantener en buen estado y conservación el Inmueble (Galpón Comercial) arrendado como un buen padre de familia, y por la falta de pago de los servicios públicos básicos de luz, agua, aseo urbano, e impuestos municipales como el derecho de frente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 Literales A, C e I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N• 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, SEGUNDO: que la ARRENDATARIA entregue el Galpón Comercial Arrendado en perfectas condiciones de funcionamiento y en buen estado, totalmente pintado, como le fuera entregado al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento, libre de personas y bienes, tal como lo recibió. TERCERO: que la ARRENDATARIA entregue solvente el inmueble arrendado en cuanto al pago que le corresponde por los gastos de servicios públicos básicos Luz, agua, aseo urbano e impuestos municipales entre ellos el derecho de frente; tal como se estableció en la Cláusula Sexta Numeral 4 del contrato. CUARTO: que la parte demandada sean condenadas en costas.
Omissis
Estimo la demanda en ONCE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 11.068,80), equivalente a veintisiete con sesenta y siete unidades tributarias (27,67 UT)…”


V
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO

1.- Original de Contrato de Arrendamiento Privado para Uso Comercial a tiempo determinado, marcado con la letra “A”. (folios 9 al 11).
2.- Copia fotostática del Documento de Propiedad del inmueble, perteneciente a GRUPO H9 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, Tomo 34-A de fecha 08 de Agosto de 2013, (Local Comercial) objeto de la acción, marcado con la letra “B”. (folios 12 al 15).
3.- Original de recibos de pagos del canon de arrendamiento, marcado con la letra “C”, “D” y “E”. (folios 16 al 18).
4.- Copia fotostáticas simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Grupo H9, que acredita la cualidad de la demandante, marcado con la letra “D”. (folios 19 al 29).
5.- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios Piparavicios Industriales, que acreditan la cualidad de la demandada, marcado “G” (folios 29 al 38).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de febrero de 2023, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en la que alego entre otras cosas lo siguiente:
Ratifico el contrato de arrendamiento inserto al folio 9, 10 y 11, de la pretensión de la demanda el cual tiene domicilio procesal en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, por lo que debe ser declarado incompetente.
En consideración con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de nuestra legislación ejercemos el respectivo derecho a la defensa en contra del escrito de demanda de la empresa Grupo H9 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el Tomo 34-A, N• 38 de fecha 8 de agosto del año 2013, bajo la representación de PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD…, utilizando como herramienta procesal la figura las cuestiones previas oponiendo al escrito de demanda las cuales presenten en el ante mencionado articulo 346 en su Numeral 1.- declinatoria de conocimiento. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En el numeral 6.- Defecto de forma del libelo Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. y como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 35, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el Ordinal 1 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo.
Omissis.
Declinatoria de conocimiento. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Dicho instrumento jurídico utilizado por la parte actora que dio motivo a la presente demanda existe decaimiento de los efectos comprobatorios como lo es el instrumento contrato que rielan en los folios 9,10 y 11 del expediente N• 118-2022, en su cláusula décima sexta que señala claramente domicilio y ley aplicable para los efectos del presente contrato sus derivados y consecuencias donde las partes eligieron como domicilio especial único y excluyente la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa al jurisdicción a cuyos tribunales declaren someterse por tanto la jurisdicción del PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, carece de legitimidad para ejercer la presente demanda por lo tanto solicito se deje sin efecto el presente juicio.
Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Efectivamente con relación al Ordinal 4 debo señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Turen y Santa Rosalía, bajo el N• 2014-12 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N• 409.16.8.12050 y correspondiente al Libro de Folios del año 2014, de fecha 21 de febrero de 2014, esta conformado por 1 local tipo galpón signado con Numero Siete (07), con un área general aproximada de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520 M2), perteneciente a un área mayor de Cuatro Mil Seiscientos Metros Cuadrados (4.600 Mts2); alinderado de la siguiente manera, NORTE: con diecinueve metros y noventa y cinco centímetros lineales (19,95 Mts) terrenos que son o fueron de el Instituto de investigaciones Agrícola (INIA), con un metro cincuenta (1,50 Mts) terrenos que son o fueron del GRUPO H9 C.A, con dieciocho metros (18 Mts) terrenos que son o fueron de el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); SUR: con dieciocho metros (18 Mts2), que es su frente con la carretera nacional B, vía el Playón, con ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 Mts2) con local que fue o es de industrias químicas de portuguesa (INQUIPORT), y con diez metros con Noventa y ocho centímetros (10,98 Mts2) con local que fue o es del GRUPO H9 C.A, actualmente CAPOSANTO C.A: ESTE: con catorce metros con ochenta y siete centímetros (14,87 Mts2) con local que fue o es del GRUPO H9 C.A; OESTE: con treinta y dos metros con noventa y cinco centímetros (32,95 mts2) terrenos que son o fueron de el instituto nacional de investigaciones agrícolas (INIA), y es un (1) inmueble constituido por un galpón cercado con paredes de bloques frisados y portón de laminas de hierro, cuya entrada es por el frente es hacia la carretera principal de la colonia agrícola de Turen, que seria el lindero SUR: del mismo.- esto significa que los linderos y numeración específicos con lo cual debería de hacerse determinado el local comercial arrendado y que constituye el objeto de la pretensión del demandante, se encuentra alinderado de la siguiente manera, en este caso según el libelo de la demanda, seria el local (01) con una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados (171 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con ocho metros y noventa y dos centímetros lineales (8,92 Mts2) terrenos que son o fueron del GRUPO H8 C.A; SUR: con ocho metros y noventa y dos centímetros lineales (8,92 Mts2), que es su frente con la carretera nacional B, vía el Playón, ESTE: con diecinueve metros con un centímetros (19,1 Mts2) Estación de Servicios La Colonia; OESTE: con diecinueve metros con un centímetros (19,1 Mts2) terrenos que son o fueron del GRUPO H9, C.A, y no como quedo expuesto en el libelo cuando señala que era el local 01. Omissis… con relación al ordinal 5• del articulo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual significa que no explico el porque de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto también debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta y quede desecha la presente demanda por existir algún impedimento de ley para proseguir con el juicio ya que la legitimación de la persona demandada no ocupa el inmueble especifico mencionado por defecto de forma del libelo. Omissis….”

ACOMPAÑO ANEXO

1.- Copia simple Contrato de Arrendamiento Privado para Uso Comercial a tiempo determinado, celebrado entre la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, representada por su directora, ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD y la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIVARAVICIOS INDUSTRIAL RR, representada por la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, marcado con la letra “A”.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de febrero de 2023, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 07 de Diciembre del 2022, mi representada PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, identificada en autos, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Tomo 34-A, Nro. 38 de fecha 08 de Agosto del 2013, introdujo por ante el Tribunal Primero Distribuidor de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, DEMANDA CONTENTIVA DE LA ACCION DE DESALOJO en contra de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES RR, debidamente inscrita en el Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 05 de Noviembre del dos mil diez (2010) bajo el Nro. 33, folios 157, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, representada en ese acto por su Tesorera ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, por falta de los cánones de arrendamiento del Inmueble consistente en un Galpón Comercial signado con el Nro. 01, ubicado en la planta baja C.C. La Colonia, situado en la Carretera Nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen Municipio Turen del estado Portuguesa. Dicho local tiene un área de Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (285 Mt2) aproximadamente, que le fuera cedido en Arrendamiento, con ocasión del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado con dicha empresa, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 literales “a”, “c” e “i” del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, de fecha 23 de Mayo del 2014, habiéndose acompañado las pruebas fundamentales de la pretensión, entre ellas el contrato de arrendamiento, el Documento de propiedad del Inmueble, los recibos de los últimos cánones de arrendamiento cancelados por la parte demanda, así como también una Inspección anticipada. En esa misma fecha fue distribuida la Demanda correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa.
Omissis.
En fecha 16 de Diciembre de 2022, se traslado el Tribunal y se constituyo en el Local Comercial objeto de la Demanda, específicamente en el Galpón Comercial signado con el Nro. 01, ubicado en la planta baja del C.C. La Colonia, situado en el Carretera Nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen Municipio Turen del estado Portuguesa, con un área de Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (285 Mts2) aproximadamente, dejando constancia el Tribunal con dicha Inspección de la existencia física del local, su ubicación, medidas y que el mismo se encontraba ocupado por la parte demanda, en el cual se encontraba laborando un empleado y uno de los socios de la Empresa, habiéndose hecho presente en el acto la representante legal de la parte demandante ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, y la cual fuera citada formalmente por el Alguacil del tribunal Francisco Moran, entregándosele la boleta con el auto de Admisión de la Demanda y la demanda, la cual fuera debidamente suscrita por la misma.
Omisis.
La parte demanda ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES y CONSUMIDOREAS DE BIENES y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES RR, no dio oportuna contestación a la Demanda incoada en su contra, por medio de su representante legal, o de apoderado judicial legalmente constituido, precluyendo la oportunidad para ello, y tampoco oferto medio probatorio alguno que lo favoreciera, para desvirtuar la pretensión objeto de la Demanda de Desalojo del Galpón Comercial ocupado por dicha Asociación, limitándose en el plazo de los 5 días otorgados por el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 856 Ejusdem; a oponer Cuestiones Previas tal como lo expresa “Omissis”
De la confesión ficta de la parte demandada.
En este caso se encuentran configurados los supuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta; y así debe ser declarada por este tribunal, en atención a los siguientes fundamentos:
El primer Requisito: a) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a este requisito, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada en la presente causa, en este caso la persona jurídica ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES y CONSUMIDORES DE BIENES y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES RR, no dio contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, ya que la misma fue debidamente citada a través de su representante legal ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, en fecha 16 de Diciembre de 2022, tal como consta al Folio 52 de la causa, y para el día 01 de Febrero de 2022, fecha en la cual vencía el lapso de contestación de la Demanda, la misma no dio contestación por si misma o por medio de apoderado, vale decir, que no fueron contradichos los hechos objeto de la Demanda, específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la Demandada, desde el mes de Enero del año 2022, no habiendo realizado deposito alguno en la cuenta bancaria Nro 0134-1037-20-0001004586 del Banco Banesco a nombre de GRUPO H9 C.A., RIF: J-402891733, tal como se convino en el contrato de Arrendamiento Privado en la CLAUSULA TERCERA, ni tampoco mi representada ha sido notificada de consignación arrendaticia alguna, por lo cual, habiendo transcurrido once (11) meses sin pagar el canon e arrendamiento hasta la fecha de introducción de la Demanda, y a lo cual estaba obligada LA ARRENDATARIA, estando incursa en la causal de Desalojo contenida en el Literal “a” del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, de fecha 23 de Mayo del 2014, es decir, que LA ARRENDATARIA ha dejado de cancelar mas de dos cánones de arrendamientos consecutivos, tratándose la confesión ficta de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que el demandado puede probar lo que le favorezca en relación a desvirtuar tales hechos.
El segundo requisito: B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA; en lo que respecta a este requisito la parte demandada en vez de ofrecer pruebas que desvirtuaran la pretensión de mi representada, se limito a oponer cuestiones previas de manera extemporánea, ta como se desprende del escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2023, por el Abogado JEAN PIERO LANZA MORENO, en su carácter de Apoderado de la parte Demandada, presento escrito contentivo de tres folios útiles, en cual textualmente señala “… con la finalidad de promover como en efecto promovemos los siguientes medios probatorios, ratifico contrato de arrendamiento inserto al folio 9, 10 y 11 de la pretensión de la demanda el cual tiene domicilio especial en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, por lo que debe ser declarado incompetente”. Así mismo en el CAPITULO I que denomina CONSIDERACIONES PRELIMINARES-OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, opone las siguientes cuestiones previas conforme al articulo 346 en su Numeral 1.- Declinatoria de Conocimiento. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En el Numeral 6.- Defecto de forma del libelo, Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. señalado además textualmente lo siguiente “y como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 35, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el Ordinal 1 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, específicamente en los ordinales 1, 4, 5 y 6, tal como consta de los folios 84 al 86, ambos inclusive del expediente.
Lo único que ofertara la parte demandada como medio probatorio fue el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, pero para fundar una falta de competencia territorial como cuestión previa, alegando hechos nuevos que solo podían ser invocados y acreditados en la contestación de la demanda, tal como lo exige el articulo 865 CPC, lo cual no hizo, resultado tales alegaciones y excepciones opuestas infructuosas, incluso alego que el galpón Comercial cuyo desalojo se demanda no es el que se encuentra ocupado por su representada como parte demandada, lo cual quedo totalmente desvirtuado con la Inspección Judicial anticipada practicada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2021.
Omissis.
En consecuencia, siendo que en este caso la parte demandada ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES y CONSUMIDORES DE BIENES y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES RR, debidamente inscrita en el registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del dos mil diez (2010) bajo el N. 33, Folios 157, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su Tesorera ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO…, domiciliada en la Colonia de Turen, estado Portuguesa, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probo nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos invocados en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir opero la confesión ficta en relación a la parte demandada, así solicito sea decretado por el Tribunal.

DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 27 de Febrero de 2023, señalando lo siguiente:
“…del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Publico del municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N• 33, folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, representada por NILSA SANCHEZ BOCAREJO…, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° V-5.363.874, desde el 01 de enero de 2017, siendo prorrogado anualmente hasta la presente fecha.
Que la arrendataria, es decir la parte demandada no cumplió con probar los pagos de los cánones de arrendamientos desde el 31 de enero de 2021, hasta la presente fecha.
Que se decreto una confesión ficta en el punto previo 1 y 2, por cuanto no hubo defensas al fondo de la controversia, quedando sin pruebas pertinentes, así como de carecer de elementos que funden o refuten las afirmaciones alegadas por el demandante en su escrito libelar.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien decide que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, como el de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y no ha cumplido con los pagos de cánones de arrendamiento por mas de dos (2) meses consecutivos al encontrarse la arrendataria incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 40, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014. en consecuencia, esta Juzgador declara procedente la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del inmueble arrendado intentada por la parte actora, motivado a la falta de pago, establecido en el literal “A” del articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, en virtud de lo cual se ordena a la arrendataria proceder a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un galpón comercial, signado con el N° 01, planta baja del C.C La colonia, situado en la carretera Nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa, libre de personas y de bienes, así mismo deberá entregar el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento, totalmente pintado, como le fue entregado al momento de la celebración del contrato y solvente en lo que respecta a los servicios públicos, tales como servicios de agua, electricidad, aseo urbano e impuestos municipales. Y así se decide.
Omissis
Declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY6 ORIOLD…, domiciliada en la Urbanización La villa, casa N° 02 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien actúa como directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, contra la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO…, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja C.C La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turen estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Publico del municipio Turen, estado portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, para lo cual de declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la arrendataria NILSA SANCHEZ BOCAEJO…, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja C.C La colonia, carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turen, estado portuguesa, en carácter de represente legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Publico del municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un galpón Nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa, libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: Deberá la demandada entregar el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento, totalmente pintado, como le fue entregado al momento de la celebración del contrato.
TERCERO: Al momento de la entrega del inmueble por parte de la demandada, este debe estar solvente en lo que respecta a los servicios públicos, tales como servicios de agua, electricidad, aseo urbano e impuestos municipales…”

INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de abril de 2023, la parte demandada presento informe en que alega entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 27 de febrero de 2022 (sic) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declara:
“Omissis”
Ciudadano Juez, de una revisión hecha al libelo de demanda y al auto de admisión, se observa que el procedimiento incoado por la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD…, actuando en este acto en mi carácter de Directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Tomo 34-A, Nro. 38 de fecha 08 de agosto de 2013, plenamente facultada según consta en las cláusulas décima segunda y vigésima Cuarta del acta constitutiva, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana CRISTIONA PENSA CESAR,… se encuentra inmerso en INADMISIBILIDAD, por múltiples razones, conforme lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, razones que se explican a continuación:
De la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda, Numeral 1. del articulo 340:
Se evidencia del folio 01 (libelo de demanda) en su encabezado que la parte actora se dirige su libelo a JUEZA PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo lo correcto TRIBUNAL (distribuidor) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, hecho que se evidencia claramente en el presente expediente, lo cual nos encontramos antes dos tribunales COMPLETAMENTE DIFERENTES en cuanto a la competencia por cuantía, por territorio, por materia, lo cual ciertamente, tal como señala la parte actora al folio 95, al indicar “en tal sentido me voy a remontar a la época de estudiante y refrescar dichos términos, que nos fueron impartidos en derecho Procesal I, para la delimitar dichos conceptos de gran relevancia”
“Omissis”
Petitorio
En síntesis ciudadano Juez, dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, solicito a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declare CON LUGAR la presente apelación, ANULE, la sentencia dictada fecha 27 de febrero de 2022, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y declare INADMISIBLE la presente demanda…”

ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de abril de 2023, la parte demandante presento observaciones a los informes en que alega entre otras cosas lo siguiente:
“… De acuerdo al contenido del escrito de INFORMES presentado por la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Representante legal ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES RR, se circunscribe específicamente en que la Demanda de desalojo incoada en contra de su representada, no reúne los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual se debe declarar su Inadmisibilidad, lo cual no se corresponde con lo acreditado en autos, ya que la demandada una vez citada debió ejercer el Recurso de apelación en contra del auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 09 de Diciembre del año 2022, según el cual se admitió la Demanda de desalojo de Local Comercial en contra de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, en su carácter de representante legal ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, ordenándose su citación, habiéndose librado la boleta de citación a nombre de la mencionada ciudadana en su carácter de representante legal de la Asociación Civil como parte demandada, tal como consta al folio 42 del expediente, a tal efecto el alguacil del tribunal practico la citación de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, en su carácter de Representante legal ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, tal como consta al Folio 55 del Expediente, en consecuencia, la parte demandada al haber sido citada formalmente disponía del laso suficiente y los mecanismos legales para contradecir la Demanda, y en todo caso ejercer el recurso de Apelación en contra del auto de admisión, no pudiendo alegar su propia torpeza en cuanto al otorgamiento del Poder a titulo personal y no como representante legal de la Asociación, siendo responsabilidad exclusiva de la redacción de dicho Poder de los Abogados a quienes se le otorgara el mismo, entre ellos el Abogado JEAN PIERO LANZA MORENO, no pudiendo evadir su responsabilidad en relación a dicha circunstancia dada su pericia en la materia, alegando que no le fueron otorgadas las copias solicitadas en tiempo oportuno para ejercer su derecho a la Defensa, cuando el libelo de la Demanda le fue entregado en Copia Certificada al momento de su citación, entonces no puede pretender en la etapa de informes realizar alegatos inconsistentes y sin fundamento alguno, aunado a que no fueron alegados en su oportunidad legal, y para ejercer el derecho a la defensa para dar Contestación a la Demanda contaba con el Libelo de la Demanda que le fuera entregado con la citación legalmente practicada, como es que alega que no le fueron otorgadas las copias de todo el Expediente, si contaba con el escrito contentivo de la demanda, y contaba con recursos para ejercer en contra del silencio de tribunal en cuanto al otorgamiento de las copias solicitadas, no pudiendo invocar como descargo tal circunstancia atribuida igualmente a su inactividad procesal.
En lo que respecta a la identificación de la parte demandada, se cumplieron con los requisitos contenidos en los ordinales 2° y 3° del referido articulo 346 quedando plenamente identificada a la parte demandada, que en el presente caso se trata de una persona jurídica, en este caso la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, habiéndose consignado el Acta Constitutiva de dicha Asociación y que cursa del Folio 30 al 35 del Expediente, en la cual se verifica que la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, en su carácter de Tesorera se encuentra facultada para suscribir Contratos y por ende el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito con mi representada, objeto de la presente Demanda, siendo este valido, y el cual no fuera desconocido ni impugnado legalmente por la parte demandada, pretendiéndose en esta etapa de Informes realizar alegaciones que no se hicieron durante el desarrollo del procedimiento, y dada la confesión ficta decretada por el Tribunal Tercero de Municipio, y que fuera reconocida por la propia representante legal de la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha 17 de abril de 2023, hace procedente la Demanda de Desalojo incoada por mi representada, pretendiendo a toda costa la parte demandada desconocer una relación arrendataria existente y que dada la falta de pago por su parte, incurrió en la causal de Desalojo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014.
Pretender que al haberse señalado el termino PIPARAVICIOS en vez de PIVARAVICIUS, no se tiene por identificada a la parte demandada, cuando se trata de un error material, por cuanto se acompaño el Documento constitutivo de la representación legal de la Asociación, es decir, donde quedara acreditada, la personalidad jurídica y la representación legal de la Asociación Civil, parte demandada en la presente causa, constando la identificación plena de la parte demandada y por ende cubiertos los requisitos contenidos en los numerales 2º y 3º del articulo 346 COPP, alegato este que no fuera invocado ni controvertido en el desarrollo del juicio, siendo plenamente reconocida su representación legal en su escrito de Informes objeto de las presentes observaciones.
Omissis
En el caso particular se encuentran configurados los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta siendo que no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probo nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho…
Así mismo solicito se confirme la sentencia que dicto el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2023…”

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta instancia superior, en la presente causa, se refiere a la ejercida por el Abogado JEAN PIERO LANZA MORENO, identificado en autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Santa Rosalía Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2023, recurso que intenta en los siguientes términos:
“..actuando en mi condición de representante judicial de la ciudadana NILSA Sánchez BOCAREJO, (…) en su condición de representante legal de la firma mercantil ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS PIVARAVICIOS RR, (…) solicito en este acto por medio de poder apud acta que cursa en auto. Y por medio de este escrito de apelación según el artículo 289 y 290 del Código de Procedimiento civil…”

Al efecto, según se desprende de la referida sentencia, declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, actuando como directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS PIVARAVICIOS RR, en la persona de su representante legal, ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, teniendo como motivación, el hecho de haberse configurado en la causa, la institución de la confesión ficta, por lo que nuestro conocimiento está dirigido a establecer si dicha sentencia, está ajustada a derecho, o por el contrario no lo está, y en concreto, si ciertamente operó la confesión ficta.
De seguida, tal como ha sido advertido de que, estamos en presencia de una acción de desalojo de inmueble de un local comercial, que fue declarada con lugar, como consecuencia de haber operado la confesión ficta de la demandada, por haberse presentado extemporáneamente la contestación, luego de haber concluido la hora de despacho del último día, de los veinte (20) que le correspondían para contestarla, en este caso, a las tres y cuarenta y dos minutos (3. 42 pm), además de que no promovió prueba que le favoreciera, solo promovió el contrato de arrendamiento, que ya había sido consignado por la parte demandante, y por considerar que la presente acción, no es contraria a derecho.
Establecido lo anterior, comenzamos por establecer que como resultado de dicho recurso de apelación ejercido oportunamente contra una sentencia definitiva, este Tribunal Superior asume el conocimiento de la presente causa siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo de la misma, lo cual, una vez realizado, nos lleva a realizar las siguientes consideraciones previas:
Siendo así la cosa, lo que nos lleva a realizar las consideraciones previas al pronunciamiento del fondo de la presente causa, sobre los alegatos esgrimidos por la apelante en los informes presentados ante esta instancia, toda vez que a criterio de quien aquí decide, de ser pertinentes cambiaria la suerte del resultado del proceso.
En esta línea ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, Nro. 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente Nro. 00-484).
En este caso. Se desprende del referido escrito de informes presentados por ante esta superioridad por la parte demandada, lo siguiente:
• Que la presente demanda debió ser declarada inadmisible, en primer lugar, por existir una errónea denominación con relación al tribunal donde fue presentada y tramitada la demanda; y en segundo lugar, por existir un error en la denominación de la Asociación demandada; tercer lugar, porque se demando a la ciudadana Nilsa Sánchez Bocarejo, en su cualidad de representante legal como tesorera de la Asociación Civil De Productores Y Consumidores De Bienes Y Servicios Piparavicios Industriales.
En relación a estas alegaciones, observa esta Superioridad que tales argumentos han debido ser esgrimidos en la oportunidad de contestar la demanda, es decir, no son hechos que hayan surgido en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, no eran de imposible presentación en el libelo y en la contestación, de allí que se declare la extemporaneidad de dichos alegatos, por atrasados. ASI SE DECIDE.
Declarado como ha sido, la improcedencia por extemporáneos, los alegatos vertidos por el apelante en su escrito de informes, presentado ante esta instancia, entramos al análisis del punto central de la apelación.
En este caso, conforme se ha dicho que la presente acción que moviliza la actividad jurisdiccional fue declarada con lugar, como consecuencia de haber sido declarada la confesión ficta de la demandada, procedemos a verificar si ciertamente convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de dicha institución
El artículo 362 eiusdem establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezca, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:


“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:


“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

No hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados, que se requiera que se den de manera concomítenle los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-


1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, observa este juzgador que descendiendo a las actas se constata de autos, que a los folios comprendidos desde sesenta y uno (61) al sesenta y tres y su vuelto (63vto), corre agregado un escrito de fecha 31 de Enero del 2023, del que se desprende que fue presentado por la ciudadana NILSA SÁNCHEZ BOCAREJO, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil asistida del abogado JEAN PIERO LANZO MORENO, señalado como escrito de contestación de la demanda, del cual se desprende, según sello húmedo del tribunal de la causa que, el mismo fue presentado el día 31 de Enero del 2023, siendo las tres y cuarenta y dos de la tarde (3.42 Pm), que según el auto de fecha 02 de febrero del 2023, librado por el a quo, en esa misma fecha venció el lapso para contestar la demanda.
En atención a ello, en el mismo auto de fecha 02 de febrero del 2023, el juzgador a quo, determinó que la contestación fue presentada extemporáneamente por atrasada, razón por la cual debe tenerse como no presentada la misma, criterio que comparte quien aquí juzga, en atención a lo que disponen los artículos 7, 192 y193 del Código de Procedimiento Civil, que a los efectos, disponen:
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.
Artículo 193.- Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
De allí, que siendo las horas destinadas para despachar, son las comprendidas desde las 8 y 30 am a las 3 y 30 pm, es indudable que dicho escrito fue presentado fuera de las horas destinadas para despachar, y por tanto extemporáneamente por atrasado. ASI SE DECIDE.
Además de esta extemporaneidad decretada, encontramos en el referido escrito, otra causa para desecharlo como contestación a la demanda, como es el hecho, que el mismo no fue suscrito por la ciudadana NILSA SÁNCHEZ BOCAREJO, pues solamente lo hace el abogado JEAN PIERO LANZA MORENO, quien dice asistir a la mentada ciudadana, y como quiera que para esa fecha, no acreditaba la representación de la demandada, es decir, no estaba legitimado para obrar en su nombre, ya que según se evidencia de los autos, dicha representación le fue acreditada en fecha 10 de enero del 2023, mediante poder apud acta, lo cual indudablemente nos obliga a señalar que, el mismo, debe tenerse como otra causal para declararlo como no valido como contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, sin lugar a dudas debe expresarse que la presente causa, esta presente este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, al igual que ocurrió con la contestación, no consta en autos que la parte apelante o demandada hubiese promovido prueba alguna que le permita a quien aquí juzga, proceder a su análisis para determinar si le favorece o no, por lo que es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este elemento, citamos parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

(Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”

De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, es indudable que la misma no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común (desalojo de local comercial) que tiene su asidero jurídico en el articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS en el lapso procesal establecido, y por cuanto LA DEMANDA NO ES CONTRARIA A DERECHO, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS RR.
Como resultado de todas las motivaciones expuestas suficientemente, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por el JEAN PIERO LANZO MORENO, quien señalo actuar como representante judicial de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia se debe CONFIRMAR, el fallo recurrido.

VIII
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por el Abogado JEAN PIERO LANZO MORENO, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de desalojo de local Comercial que intentó la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, actuando en su carácter de directora de la Sociedad mercantil Grupo H9 C.A, recaída sobre un inmueble constituido por un Galpón Comercial, signado con el N° 01, ubicado en la Planta Baja del CC La Colonia, situado en la carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen, Municipio Turen del estado Portuguesa, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIELD, actuando en su carácter de directora de la Sociedad mercantil Grupo H9 C.A, recaída sobre un inmueble constituido por un Galpón Comercial, signado con el N° 01, ubicado en la Planta Baja del CC La Colonia, situado en la carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen, Municipio Turen del estado Portuguesa, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada, la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS C.A, representada por la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAREJO, en su carácter de representante legal, el desalojo del inmueble constituido por un Galpón Comercial, signado con el N° 01, ubicado en la Planta Baja del CC La Colonia, situado en la carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen, Municipio Turen del estado Portuguesa.
QUINTO: SE CONDENA en costas y costos del presente recurso a la parte apelante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)

Expediente Nro. 3972