REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 164º

Expediente N°. 4002

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA Y ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.621.437 y V-7.549.989, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE ABG. MERY CARMEN GREGORIADIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.223.
PARTE DEMANDADA: GLARIBEL JOSE DEL ORCO GOMEZ; GIOGER DEL ORCO Y GUERINO DEL ORCO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-16.090.546, V-11.849.416, y E-174.236, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ABG. YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO Y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 226.760 y 226.756, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2023, por la abogado Yelitza Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES EN COPIAS CERTIFICADAS:
Libelo de demanda consignado en fecha 15 de diciembre de 2017, por la abogada Mery Carmen Gregoriadis Pérez, en representación de los ciudadanos Janetza Coromoto García Mujica y Royman José del Orco Merlo, ante el Juzgado de Primera Instancia (folios 1 al 7).
Escrito consignado en fecha 09 de enero de 2023, por la abogada Yelitza Vargas Figueredo, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Gioguer José Del Orco Gómez, Glaribel José Del Orco y Guerino Del Orco Molón, parte demandada, en la cual procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA) (folios 8 al 12).
En fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró, sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada (folios 13 al 17).
En fecha 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto en fecha 30 de marzo de 2023 (folios 18 y 19).
Mediante oficio N° 0850-170, de fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa remitió a esta alzada, las copias certificadas indicadas por la apelante para que conozca de dicha apelación (folios 20 al 22).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 10 de mayo de 2023, se procede a dar entrada, y se fija un lapso de 10 días para la presentación de informes (folios 23 y 24).

Vencido el lapso para la consignación de informes, en fecha 24 de mayo de 2023, se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escritos de informes y en consecuencia se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 25).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 15 de Diciembre de 2017, la abogada Mery Carmen Gregoriadis Pérez, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Janetza Coromoto García Mujica y Royman José del Orco Merlo, presentó escrito contentivo de demanda de Cumplimiento De Contrato, contra los ciudadanos Glaribel José del Orco Gomes, Gioguer del Orco y Guerino del Orco, en los siguientes términos:
Narró que en fecha 03 de diciembre de 2010, celebraron un contrato de Opción a Compra, entre los demandantes y los ciudadanos Glaribel José del Orco Gomes, Gioguer del Orco y Guerino del Orco, el cual fue reconocido en su contenido y firma ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo N° de expediente es 2011-739, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, signado con el N° 07 y la unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto Residencial los Tejados Primera Etapa, sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento setenta metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (170.72 Mts2), ubicada en la intersección de la Carretera R con Avenida 03 de la cuidad de Turen, estado Portuguesa, con los siguientes linderos; NORTE: parcela N° 06 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19.4mts); SUR: parcela N° 06 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19.4mts); ESTE: Calle los inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros (8.80mts) y OESTE: Canal de Desagüe en ocho metros con ochenta centímetros (8.80mts) y la Unidad de Vivienda tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105.00M2) y consta de 3 habitaciones, dos baños, sala comedor, baño opcional de servicio, cocina, lavadero y espacio para estacionar dos vehículos.
Refirió que dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 2010, bajo el N° 2010-89, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.84 y correspondiente al libro de Folio real del año 2010.
Señaló que en dicho contrato pactaron el precio de Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 281.500,00) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el momento de firma de la opción, como en efecto se hizo y el resto seria cancelado como lo establece el contrato de opción”.
Que dicho contrato constituye una transacción de venta y que aun cuando solo fue suscrito por las partes, en su contenido consta claramente que el valor del inmueble objeto, fue establecido en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que “el ciudadano Guerico Del Orco, (…) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque de gerencia que aun cuando no se identifica en la transacción, el mismo es el N° 01000013, emitido por el Banco Occidental de Descuento, Agencia Arca de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de mayo del pasado año 2010, según lo establecido en las cláusulas Primera y Segunda de la transacción acompañada”.
Destacó además que según lo establecido en dicho contrato, los demandados (vendedores) recibieron como parte de pago, por parte del ciudadano Royman José Del Orco, un vehiculo propiedad de este “MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; CAPACIDAD: 970 KGS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17277MA32258; SERIAL DE MOTOR: 7M322; PLACA: 72XFA; la cual fue valorada en CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00).”
Destacó que las vendedores aceptaron el contenido de dicho contrato, que constituye una transacción que en su seno alberga una venta y como consecuencia de ello el pago fue recibido por los mismos con lo cual la Compra venta quedo perfeccionada y cumplida por los compradores.
Indicó que al recibir los demandados la totalidad del valor del inmueble convenido, es decir, la suma de; “DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mas la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.500,00), correspondiente a: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de interés, y; SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,00), por concepto de deuda de ajonjolí todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), quedando a favor de mis representados, un saldo de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00)”.
Que fundamentan la presente acción en los artículos 1.160 y 1.667 del Código Civil.
En virtud de todo lo narrado procedió a demandar, a los ciudadanos Claribel José Del Orco Gómez, Gioguer Del Orco y guerino Del Orco, a los fines de que sean obligados a protocolizar el documento de venta definitivo por ante el Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa y sea traspasada la propiedad del inmueble objeto de la demanda, asimismo sean condenados al pago de las costas y costos de la presente demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.5000.000,00) que equivalen a Quince Mil Unidades Tributarias (U.T. 15.000,0), calculadas a un valor de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por cada unidad tributaria.
Fue consignado junto con dicho libelo de demanda el contrato con opción a compra suscrito entre las partes, objeto del litigio (folios 6 y 7).


-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 09 enero de 2023, la abogada Yelitza Josefina Vargas Figueredo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gioguer José Dell´Orco Gómez, Glaribel José Dell´Orco y Guerino Dell´Orco Molón, parte demandada, en el lapso para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Que la parte demandante interpone una pretensión por cumplimiento de contrato de una opción a compra firmada en fecha 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, “constituido por una parcela de terreno propio signada con el Nro 07 y la unidad de Vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto residencial Los Tejados Primera Etapa, sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (170,72 mts2), ubicada en la intersección de la carretera R con Avenida 03 de la ciudad de Turen, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: norte: parcela Nro 08 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); sur: parcela Nro 06 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); este: calle los inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), y oeste: canal de desagüe, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y la unidad de viviendas tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 mts2) que consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños sala comedor, baño opcional de servicio, cocina, lavadero y espacio para estacionar dos (02) vehículos”.
Que dicha opción a compra esta descrita en un documento privado suscrito por ambas partes y consignado con el escrito libelar.
Que el vínculo jurídico que une a las partes es a través de un contrato de opción a compra y en ese sentido las obligaciones allí establecidas están sujetas a la prescripción de diez años por ser derechos personales, según lo estipulado en el artículo 1977 del Código Civil.
En razón de lo anterior señalado solicitaron, en atención al orden publico procesal y tutela efectiva sea tramitada esta cuestión previa y se declare inadmisible la presente demanda en virtud de que hasta la fecha habían transcurrido más de 10 años desde su firma.
Por tal razón solicito la declaración con lugar de la cuestión previa alegada relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada formula oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada tal petición, en que la acción de cumplimiento de contrato que instaura el presente juicio, se encuentra prescrita, por tratarse del reclamo de derechos personales, pretendiendo con ello, la inadmisibilidad de la demanda.
Bajo esta premisa considera importante señalar este Tribunal que la prescripción a la acción la regula normas de estricto orden publico que no puede quedarse por intereses de las partes, y en ese sentido, ha señalado nuestra Ley Sustantiva Civil y así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que la prescripción de la acción, es considerada una defensa perentoria o de fondo que solo debe ser alegada en el acto de la contestación de la demanda, siendo a todas luces improcedente alegar, la cuestión previa que por carácter previo al fondo se interpusiera.
En consecuencia bajo los argumentos antes expuestos resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedmiento civil, formulada por la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA y ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, contra los ciudadanos GLARIBEL JOSE DELL´ORCO GOMEZ, GIOGUER JOSE DELL´ORCO GOMEZ y GUERINO DELL´ORCO MOLON, todos ampliamente identificados ut supra, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión.
…omissis…
…declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, formulada por la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, (…), actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GLARIBEL JOSE DELL´ORCO GOMEZ, GIOGUER JOSE DELL´ORCO GOMEZ Y GUERINO DELL´ORCO MOLON, (…), parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA y ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO…”.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la lectura y análisis que de las copias que conforman el presente expediente se ha hecho, lo siguiente: a) que la presente causa, llega a esta superioridad en atención a la apelación que se ejercitó en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. b) que la referida decisión surge en la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos Janetza Gregoriadis García Mujica y Royman José Del Orco Merlo, en contra de los ciudadanos Glaribel José Del Orco Gómez, Gioguer José Del Orco Gómez y Guerino Del Orco Molón. c) Que según se desprende del escrito libelar, se trata de un cumplimiento de contrato de opción a compra, que fuese reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. d) que la referida sentencia al haber declarado sin lugar la referida cuestión previa, la apelación fue oída en un solo efecto conforme lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la síntesis que precede, seguimos señalando que, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
Ahora bien, en este caso en que estamos en presencia de una sentencia, en la que la apelación ejercitada en su contra, fue oída en un solo efecto, es necesario indicar, que por efectos del régimen que regula las apelaciones así oídas, la decisión que se ha de tomar en esta instancia, se hace en base a los documentos cuyas copias fueron señaladas por la partes, y por el juez, cuando así lo considere prudente.
Así las cosas, se desprende del escrito libelar, que la acción de cumplimiento de contrato esta dirigida a obtener a que los demandados, sean obligados a protocolizar el documento de venta definitivo por ante el Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y sea traspasada la propiedad del inmueble que constituye el objeto de la presente acción,
Por su parte, la parte demandada, por intermedio de su apoderada Judicial, abogada Yelitza Josefina Vargas Figueredo, fundamenta su cuestión previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 ejusdem, que contiene la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el hecho de que la presente acción se encuentra prescrita, la cual, según entiende, debe ser declarada como una cuestión jurídica previa, según lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de abril del 2014, expediente No. 2013-00681.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el interés procesal, esto es el thema decidendum, procede este juzgador a determinar si la referida decisión interlocutoria, está o no ajustada a derecho, bajo los siguientes argumentos.
Así comenzamos por citar lo que dispone el encabezamiento y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta línea, precisamos lo que con relación al tema ha establecido de manera pacífica, constante y reiterada la doctrina, en tal sentido expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, página 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.
Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
(…Omissis…)
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda <>.

En tanto la jurisprudencia emanada de las Salas de nuestro Tribunal supremo de justicia, igualmente de manera reiterada, constante y pacifica han señalado, lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1735, de fecha 27 de julio de 2000, expediente N° 14.226, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, estableció:
(…Omissis…)
“…el enunciado contenido en el Ord. 11° del Art. 346 del C.P.C., -que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” –en el entendido de considerar que cuando dicho instrumento normativo en la norma precitada se refiere al término “acción” en realidad equivale a una prohibición de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, sino además, por la simple razón que el supuesto que señala el mismo Art. 346 eiusdem, no se refiere a cuestión distinta que la posibilidad que tiene el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la DEMANDA (verificándose que dicho enunciado se refiere al término específico “demanda” y no, “acción”), de oponer las cuestiones previas que dicha disposición señala, entre ellas, la referida en su Ord. 11°…”.
(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, con respecto a la naturaleza y procedencia de la cuestión previa in examine, la decisión N° 00353, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expresó:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(...Omissis...)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, consideró:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...)
En tal orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...).

Al respecto, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone:
(…Omissis…)
“...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…)

Y nuestra Sala Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

En este contexto resulta conveniente señalar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”(Resaltado del Tribunal).

Con relación a esta norma, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2005, caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras), señaló lo siguiente:
…“En la norma transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de admisión de la demanda, las cuales son: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, sin que existan otros supuestos, en principio, para que el juez pueda negarse a admitir la demanda”... Lo subrayado y remarcado de este juzgador.
A tal efecto, es oportuno destacar que nuestra Sala Civil, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de la Sala, con relación a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso…”


De todas las citas anteriores (doctrinarias y jurisprudenciales) debemos llegar a la conclusión de que, la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien cuando la Ley, la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad la demanda, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal demanda pueda ser admitida.
Ahora bien precisado lo anterior, se trae a capitulo, lo que sobre la institución de la prescripción, dispone nuestro Código Civil, en sus artículos 1952 y 1956:
“Articulo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Articulo 1956: El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

Desprendiéndose de las normas que anteceden que, sin lugar a dudas, conforme lo estableció el Juzgador a quo, la prescripción de la acción, como medio extintivo de la obligación, es una defensa que debe ser opuesta en la contestación a la demanda, para que el juez, la decida en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, e este caso, como una “cuestión Jurídica previa”, dicha causal no impide el ejercicio de la acción aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anterior, del que se desprende sin lugar a dudas que para impedir la tutela de la situación jurídica que se explane, debe existir una norma expresa que así lo autorice, o que se exija el cumplimiento de requisitos previos al ejerció de la acción, es indudable que, conforme a todo lo expresado supra, no se encuentra la prescripción de la obligación, comprendida entre las causas que impidan el ejerció de la acción, en los términos planteados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, no estando prohibida su admisión, para los supuestos en que la obligación demandada esta prescrita, como tampoco es contraria al orden público, ni a ninguna otra disposición de ley, debe este juzgador establecer que la presente demanda, no tiene una disposición expresa de la ley que prohíba su admisión. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este juzgador, sin que esta decisión en modo alguno implique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto a debatirse en el proceso, debe declarar que, la apelación intentada por la parte demandada, en contra del fallo interlocutorio dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2023, que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2023, por la abogado Yelitza Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 20 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Yelitza Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente causa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante al haber resultado vencido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente N° 4002.