REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 163º
Expediente Nro. 3959
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.544.668.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO y CESAR DAVILA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.235 y 25.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE RAMOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.365.367.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA y JOSE MONTES DAVILA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.221 y 187.204, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que los representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 2 de febrero de 2023, por el abogado Adolfo Eduardo Parra Liscano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano German Oscar Colmenarez Linarez, parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano German Oscar Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Adolfo Eduardo Parra Linarez, presentó escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra el ciudadano Jorge Ramos Gómez, acompañó anexos (folios 1 al 7).
En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplácese del ciudadano Jorge Ramos Gómez, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación para que pague o haga oposición, en esa misma fecha se declaró procedente la cautelar solicitada (folios 8 y 9).
En fecha 1° de agosto de 2022, el ciudadano German Oscar Colmenarez Linarez, confiere poder apud acta a los abogados Adolfo Eduardo Parra Liscano y Cesar Augusto Dávila Montilla (folio 10).
En fecha 22 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para sufragar las copias fotostáticas de la compulsa (folio 11).
Por auto de fecha 28 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa, acordó librar la boleta de intimación a la parte demandada (folios 12 y 13).
En fecha 24 de octubre de 2022, el ciudadano Jorge Ramos Gómez, confiere poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba (folio 14).
En fecha 2 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones (folios 15 al 17).
En fecha 9 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación (folio 18).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, declaró improcedente la alegada extemporaneidad de la oposición al embargo y a la intimación (folios 19 al 22).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, acordó dejar sin efecto el decreto de intimación, así mismo se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días del presente auto (folio 23).
En fecha 9 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 10 de ese mes y año (folios 24 y 25).
En fecha 10 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la confección ficta y en secuencia se proceda a sentencias la presente causa (folio 26).
Por auto de fecha 18 de enero de 2023, el tribunal declara esta causa en estado de sentencia; así mismo se escoge un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia (folio 27).
En fecha 30 de enero de 2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación (folios 29 al 35).
En fecha 2 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 30 de enero de 2023 (folio 36).
Por auto de fecha 8 de febrero de 2023, el tribunal de la causa, oyó libremente dicha apelación (folio 37).
Recibido en esta Alzada en fecha 24 de febrero de2023, se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de informes (folios 39 y 40).
En fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 41 al 51).
En fecha 27 de marzo de 2023, este Juzgado fijó el lapso para la presentación de observaciones (folio 52).
En fecha 11 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 53 al 57).
En fecha 11 de abril de 2023, este juzgado superior, fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 58).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano German Oscar Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Adolfo Eduardo Parra Linarez, presentó escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra el ciudadano Jorge Ramos Gómez, señalando lo siguiente:
Indicó que es tenedor legítimo de una (01) letra de cambio (1/1), librada conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código de Comercio Venezolano, en fecha 17 de enero de 2022, por un monto de veintisiete mil bolívares cincuenta bolívares (Bs. 27.550,00), o su equivalente en divisas de Cinco Mil Dólares Americanos (USD 5.000,00) aceptada y entendida para ser pagada sin aviso y sin protesta para el día 17 de febrero de 2022, por el ciudadano Jorge Ramos Gómez, la cual le opone formalmente y pide se le intime en la dirección que a tal efecto señaló.
Refirió que “vencido el instrumento señalado, el cual es el objeto fundamental de esta demanda y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones amigables pertinentes al cobro del instrumento cambiario antes señalado, el pago mismo no ha temido lugar, lo cual es fácilmente demostrativo debido a que la fecha señalada para la cancelación del instrumento, ya ha transcurrido, y que todas estas resultaron completamente infructuosas para que el aceptante deudor el ciudadano Jorge Ramos Gomes (…), me cancele el monto total del mencionado titulo cambiario”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 436 y 451 del Código de Comercio.
Así, con fundamento en las referidas normas y “vista la negativa del prenombrado deudor a cancelar la suma de dinero señalada en la letra de cambio mencionada ab- initio, me veo en el caso, con el carácter expresado, obligado a demandar, como en efecto demando al ciudadano, JORGE RAMOS GOMES, (…) para que convenga en pagarme, o de lo contrario le sea condenado por este tribunal a su digno cargo mediante procedimiento de intimación, el cual esta consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de condición y se fundamenta la acción en el titulo cambiario ya identificado, para que convenga en pagarme en el termino de ley, apercibido de ejecución las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), o su equivalente en divisas de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00), monto este el total reflejado en la letra de cambio, que se consigna en su original con el presente escrito libelar.
Segundo: Demanda igualmente los intereses monetarios generados por la insolvencia del deudor JORGE RAMOS GOMES, calculados al 12% anual, calculado a partir del DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS 2022 y los meses subsiguientes que transcurran en el tiempo de duración del presente proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio.
Tercero: Demando igualmente los honorarios, costas y costos que se generen de este juicio intimatorio”.
Estimó la presente demanda de conformidad con la sentencia Nro. 128 del 27 de agosto de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil en la cual “permitió implícitamente la estimación de demandas en moneda extranjera (…) en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00), precio total pactado para ser pagado con fecha cierta sin aviso protesto, tal como lo señala la letra de cambio objeto del presente proceso, equivalente a veintiocho mil bolívares digitales (Bs. D 28.000,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 5,60) para la fecha introducción de esta demanda, y su equivalente en unidades tributarias de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) con un valor de cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40). Por lo que, encuadra en lo dispuesto en dicha sentencia, para determinar la competencia de los Tribunales de Primeros Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”.
Finalmente, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DEL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
En fecha 9 de noviembre de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jorge Ramos Gómez, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, señalando que:
“La mencionada oposición al decreto intimatorio está fundamentada en los artículos 640, 643, 644 y 651 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo artículos 410 y 411 del Código de Comercio”.
Explicó que “El haber admitido la demanda de cobro de letra de cambio mediante el señalado decreto intimatorio de fecha 18/07/2022, resultaba inadmisible para la ley, pues conforme al artículo 651 del C.P.C, la suma contenida en el instrumento cambiario demandado no era liquida”.
Que “según la letra de cambio original, la cantidad a pagar en números se encuentra precedida del símbolo $ atravesada con dos líneas paralelas ($ 5.000,00), mientras que el monto a pagar escrito en letras, aparece de la siguiente manera cinco mil dólares americanos”.
Concluyó en que “en el presente caso, el tribunal no debió admitir la presente demanda, pues conforme al numeral 1 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la suma indicada en el instrumento cambiario anexado por el actor como prueba de su acreencia, no era liquida, pues existe una diferencia irreconciliable sobre cual es el verdadero monto de la deuda”.
Por otro lado, estimó que “conforme el artículo 643 y 644 del CPC, la demanda intimatoria era inadmisible, y con ello ilegal el decreto intimatorio, pues el documento acompañado como prueba de la obligación no es una letra de cambio, ya que no se encuentra determinada la suma a pagar”.
Que lo anterior es así “pues conforme al artículo 410 y 411 del Código de Comercio, el instrumento fundamental de la acción carece del valor de letra de cambio, ya que no contiene una suma determinada, resultando imposible conocer el tipo de dólar americano que se debía pagar la letra de cambio, lo que impedía convertirla a la moneda nacional”.
Finalmente, desconoció “la firma que aparece en el lugar del librado aceptante, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad”.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En fecha 9 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 10 de ese mes y año, ofreciendo los siguientes medios probatorios:
Promovió, ratificó y reprodujo el valor y merito de la documental contentiva del titulo valor letra de cambio, suscrita por el ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, que corre inserta en copia simple en el folio siete (07) del expediente principal y su original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal “la cual es útil y pertinente, por ser instrumento fundamental de la acción intimatoria en la causa principal, evidenciando la existencia de la deuda por parte del demandado, hecho a todas luces suficientemente demostrando por cuanto su firma y contenido no fue desconocido ni tachado; además de ello, el demandado no promovió prueba alguna del cumplimiento de dichas obligaciones pecuniarias, tal como establecen los principios procesales de atenerse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos; por cuanto, la letra de cambio quedo formalmente reconocida por la demandada al no oponerse al contenido y firma de la misma y no probar el hecho extinguidor de la obligación”.
Del mismo modo ratificó, promovió y reprodujo “el principio de Exhaustividad procesal en cuanto a lo que se refieren las actas procesales; por lo que, ratifico y promuevo en todas y a cada una de sus partes lo alegado y aducido en el escrito libelar inserto, sustanciado y admitido por este tribunal que preside, así como la pretensión procesal contenida en el mismo, la cual persigue el pago de una deuda pecuniaria devenida de un préstamo de naturaleza civil, por un monto de cinco mil dólares americanos (USD $ 5.000,00), tal y como consta en el expediente principal y cuadernos de medidas respectivamente, deuda esta que no fue objetada ni probada pago alguno por parte de la demandada”.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la demanda interpuesta con fundamento en lo siguiente:
“Consta en las actas del proceso diligencia de fecha 10/01/2023 de la parte actora, donde solicita que se declare la confesión ficta del demandado, en consideración de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente.
Al respecto el tribunal observa:
La confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los requisitos para que opere la misma, entre ellos, que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probare lo que le favorezca.
En el caso de autos, la petición del demandante inicio mediante demanda que contiene el cobro de una letra de cambio tramitada bajo los efectos del procedimiento monetario.
Intimado el demandado en fecha 24/10/2022, a partir del día martes 25/10/2022 inicio el lapso para oponerse el decreto intimatorio, el cual fue impugnado por el demandado oportunamente el día miércoles 09/11/2022, en el expuso lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a lo expuesto, el demandado se opuso tempestivamente al decreto intimatorio, iniciando con ello el lapso de cinco días para que contestara la demanda.
Este tribunal observa, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de cinco días previstos en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, debe considerarse la validez de los actos anticipados de defensa, es decir, si el demandado dio o no contestación de la demanda de manera anticipada.
De vieja data, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia consideran que bajo la óptica del derecho a la defensa, las contestaciones de demanda, las oposiciones, la promoción de pruebas, las apelaciones los escritos de formalización de casación; incluyendo su anuncio, deben considerarse como validas, pues lo que se sanciona es la negligencia en la realización de los actos procesales.
Por tanto, considera esta juzgadora, que si bien es cierto el demandado no contesto la demanda dentro del lapso de cinco días, no puede obviarse que en el mismo escrito donde se opuso al decreto intimatorio, simultáneamente dio contestación a la demanda de manera anticipada, lo cual es valido, y ASI SE DECIDE.
Esto es así, pues la misma Sala Civil en la sentencia N° 371 del 29-07-2011, verificó, que el adelantamiento de la contestación de la demanda en el proceso monitorio de una letra de cambio, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.
En este sentido la Sala dijo:
(…omissis…)
Finamente, el tribunal considera, que el demandado podía contestar anticipadamente la demanda en el lapso de oposición al decreto intimatorio, pues al haber afirmado “Desconocemos la firma que aparece en el lugar del librado aceptante, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad”, el documento cambiario promovido por el actor como instrumento fundamental de la demanda quedó desechado del proceso, al no haber sido diligente la parte actora en la promoción de la experticia que demostrara que la firma del librado aceptante era de su puño y letra, y ASI SE DECIDE.
En consideración de lo narrado, debe declararse improcedente la demanda, tal como se hará en la dispositiva, y ASI SE DECIDE.
(…omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, contra el ciudadano JORGE RAMOS GOMES.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el tiempo reglamentario”.
-VIII-
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
POR LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
Luego de referir una síntesis del íter procedimental, se refirió al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que acudieron al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil (A quo), mediante escrito libelar para hacer efectiva una pretensión pecuniaria estimada en dólares estaunidenses, sostenida en un titulo cambiario.
Consideró que ese derecho a la justicia no queda allí, sino que es deber ineludible del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, una vez impetrada la acción intimatoria, con las garantías sustanciales del derecho a la defensa y el debido proceso, para las partes o sujetos procesales. Observando de las actas procesales, que la acción ejercida fue debidamente admitida, acordándose la intimación del demandado, ciudadano Jorge Ramos Gómez, con el fin de que ejerciera su legítimo derecho a la defensa con ocasión a la pretensión incoada.
Que, visto así el proceso, solo falta la debida sustanciación de acuerdo a las normas adjetivas, específicamente a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso intimatorio y el proceso ordinario, para proferir en su oportunidad un fallo justo que responda a las pretensiones alegadas o excepciones opuestas.
Creyó “necesario hacer referencia a la previsión del articulo 257 de la CRBV, referido al poder judicial y al sistema de justicia y que entre otras cosas determina que el instrumento fundamental para la realización de la justicia es el proceso; por lo que, los operadores de justicia o Jueces, están obligados como rectores del proceso a garantizar que todas las etapas del proceso y sus fases, deben cumplirse en base a las normas que rigen el derecho a la defensa, debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva”.
Consideró que “el íter procesal (…) fue violentado por el a quo, al decretar en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante auto, que el asunto M-2022-1703, se encentraba en ‘Estado de Sentencia’ y publicándole fallo de la misma el 30 de enero de 2023, habiendo transcurrido solo 06 días de despacho desde el momento en que decreto el estado de sentencia tal como consta en imagen del calendario del a quo”.
Que sin embargo, el 10 de enero de 2023, mediante diligencia consignada por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, apoderada de la actora e identificado en autos, solicita se declare la confesión ficta, “ por haberse cumplido los extremos del articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil; es decir, por no contestar la demanda dentro del lapso legal ni promover algo que le favorezca, como consta en la síntesis procedimental y en actas procesales, siendo que una vez que fue declarado sin efecto el decreto intimatorio, el demandado por norma procesal especial debió contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, tal como consta en el calendario de días de despacho que se encuentra en el a quo”.
Que la Juzgadora de primera instancia que conoció del caso obvió y desconoció el escrito presentado y en lugar de pronunciarse atendiéndose a la confesión del demandado, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
Que “Todo lo anteriormente planteado, es lo que la doctrina ha denominado la constitucionalización del derecho procesal; es decir, a mi humilde criterio debe entenderse que todo Juez como rector del proceso debe velar porque se garantice el derecho a la defensa, el debido proceso, como elemento constitutivo de la Tutela Judicial efectiva y que para ello debe aplicarse estrictamente el proceso como medio para la obtención de la justicia conforme a los principios aquí señalados y que proferir una sentencia como la que aquí es objeto de apelación, donde se subvirtió el orden constitucional y por ende el procesal le hace en definitiva nula de nulidad absoluta, y así solicito sea decretada”.
Prosiguió señalando que de las actas procesales se precisa de manera clara y concisa los siguientes hechos que denotan la particular indiferencia al ejercicio de los derechos del demandado que lo asisten en el proceso; tales como:
1.- otorgamiento de poder a pud acta a los abogados José Montes Dávila y José Daniel Mijoba, y expresamente señala en dicho instrumento como únicas facultades.
2.- corre inserto al folio 18 frente y vuelto, escrito consignado por el abogado José Daniel Mijoba, donde hace formal oposición al decreto de intimación, indicando al particular 1, de acuerdo a su criterio, que la demanda resultaba inadmisible conforme al articulo 651 del código de procedimiento civil.
Al respecto, recalcó que para que el representante legal del demandado como es su caso, pase a desconocer la firma como el lo señala en su escrito de oposición, necesaria e inequívocamente como lo ha establecido los criterios reiterados, pacíficos y constantes del tribunal supremo de justicia en sus divisas salas, que debe otorgarse por parte del poderdante (demandado) la facultad expresa de poder desconocer un instrumento privado en juicio, situación esta que como se observa del poder apud acta otorgado al abogado José Daniel Mijoba, NO LO SE OTORGO ESA FACULTAD EXPRESA; por lo tanto, ese desconocimiento realizado en el escrito de oposición a la vía intimatoria no debe ser apreciado ni valorado, ni menos tomado como fundamento para que dictara una sentencia en los términos en que fue dictada por el a quo.
De estas actuaciones procedimentales realizadas por el accionado, se observa que señalo de manera expresa que se oponía a la intimación (en la oportunidad procesal correspondiente) como lo prevé la ley adjetiva, pero en ningún momento CONTESTO LA DEMNADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL (dentro de los 5 días siguientes a la declaratoria de dejar sin efecto el decreto intimatorio), ni en la oportunidad de la oposición al decreto intimatorios (que no puede ser tomado como contestación); además de ello, vencido el lapso de promoción de pruebas de acuerdo al procedimiento ordinario, por haberse dejado sin efecto el decreto intimatorio, sin que hubiese aportado medio probatorio alguno en su defensa.
Que en este sentido, realizando un análisis de las actas procesales, pueden determinar sin duda alguna, que el escrito consignado por el abogado José Daniel Mijoba, actuando como apoderado de la parte demandada, formalmente no realizo oposición al decreto intimatorio, por una parte, y por otra parte, desconoció el contenido ni la firma del librado aceptante como lo indica la juzgadora.
En el supuesto mencionado ut supra, el apoderado de la parte demandada sin tener facultad para ello, desconoce solo la firma del librado aceptante; es decir, que es criterio reiterado, pacifico y constante que para realizar el desconocimiento y/o tacha de un documento privado o publico, es obligado poseer la facultad expresa de quien asuma esa representación o potestad de desconocimiento.
Si el demandado en el ejercicio de sus derechos y en el lapso legal presentare oposición a la vía intimatoria, situación esta que ocurrió en su caso, por cuanto el demandado hizo oposición a la intimación (…), la oposición tiene como principal consecuencia dejar sin efecto el decreto intimatorio y seguirá el proceso por el tramite del procedimiento ordinario, iniciándose con la contestación a la demanda, acto jurídico procesal que no realizo el demandado.
A pesar, de que es incierto y totalmente falso lo que establece la sentencia del a quo, que el demandado en el escrito de oposición a la Vian intimatoria, mal podría admitirse el supuesto desconocimiento (sin estar facultado) del documento o titulo valor acompañado al libelo de la demanda en oportunidad anterior a la contestación.
En este sentido, la Juzgadora a quo, para llegar a la conclusión de declarar sin lugar la pretensión incoada, la fundamenta de manera genérica sobre la supuesta doctrina de la Sala de Casación Civil y la vieja data de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que asumen el criterio que la oposición al decreto intimatorio pueden constituirse per se una contestación a la demanda anticipada.
Por otro lado, una vez abierto el lapso de promoción de pruebas procedió en representación de la parte actora a ofrecer y ratificar como único medio de prueba el titulo valor en todos y cada uno de sus aspectos, contenido (lo intrínseco) y en su firma (extrinseco), como debe ser en la oportunidad legal correspondiente, quedando abierto de pleno derecho el lapso de evacuación de pruebas (siendo que el lasos de promoción fue computado integro), lo que hace imperioso recalcar en su caso, que la Juez de Primera Instancia subvirtió al aplicar erróneamente el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho establecido en el articulo 362 del CPC, y falsamente por cuanto sentencio sin atenerse a la confesión del demandado, desconociendo la institución jurídica de la confesión ficta solicitada por el apoderado de la parte actora y por supuesto violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que hace nula la sentencia proferida por el a quo, y así lo solicito.
En este orden de ideas, los vicios sustanciales en que ha incurrido la Juez de Primera Instancia en la sentencia aquí recurrida, por la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras instituciones contiene lo que es el principio de la verdad procesal y la legalidad; en el precepto legal aquí mencionado, (…) debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que por cuanto los Jueces deben atenerse a lo que de autos aparezca, por cuanto la única verdad desde el punto de vista procesal es la verdad procesal, la que resulta de las probanzas y alegatos constantes que se desprenden de las actas procesales, esto no es otra cosa que el principio de verdad procesal, la que resulta de las probanzas y alegatos constantes que se desprende e las actas procesales, esto no es otra cosa que el principio de verdad procesal, en tanto que el principio de legalidad consiste específicamente en establecer en sus actos los hechos y en que norma legal se fundan de acuerdo a lo que se desprenda de las actas procesales de lo alegado y probado.
Que se demanda con fundamento en un titulo valor letra de cambio, que para su momento es exigible por una parte, y por otra parte, el demandado no contesto la demanda, s decir, no impugnó la pretensión ni impugnó valor, bien por el desconocimiento o bien por la tacha, como lo prevé la ley adjetiva, evidentemente opero la institución jurídica de la confesión ficta y en consecuencia el Juez en su obligación de aplicar y fundamentar lo decidido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desconoció su obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, viciando de nulidad la sentencia aquí recurrida, en correspondencia a lo que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4 y 5.
Por cuanto la Juzgadora de primera Instancia, al no realizar una cabal adminiculacion entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, la función de la sentencia como tutela jurídica no se cumple. Esta cabal adecuación entre ambos elementos procesales (sentencia y pretensión), queda enmarcado en los límites el Trhema Decidenddum; es decir, el Juez debe pronunciarse dentro de los límites que ha quedado fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con todos los requisitos intrínsecos de la misma como lo establece el artículo 243 ejusdem; siendo estos requisitos, de orden público, porque de no cumplirse, vician de nulidad absoluta la sentencia proferida como ocurrió en su caso y así pido que se decrete por este Juzgado Superior.
Solicitó se anule la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, y sea condenado en costas, costos y honorarios profesionales hasta la fecha de terminación del proceso.
-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
Que la sentencia recurrida en apelación, es el fallo definitivo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el marco del procedimiento monitorio de una letra de cambio signado con ele expediente N° 3959, accionado por German Oscar Colmenarez Linarez, contra Jorge Ramos Gómez.
En esa sentencia, la Juez de alzada declaró sin lugar la demanda al quedar desconocida la letra de cambio.
Que las observaciones al escrito de informes, señalan de conformidad con los artículos 49, numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la doctrina jurisprudencial impuesta por la distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la validez del adelantamiento de los actos de defensas, que consideran que tanto el acto de defensas, que consideran que tanto el acto de oposición al decreto intimatorio y el de su contestación son validos.
Conforme a esto, transcriben el escrito donde se opuso al decreto intimatorio y en donde se contesto anticipadamente la demandada, el cual riela en el folio 26 del expediente.
1.- en el escrito de informes (folio 43 al 45) dice el actor que el auto del 18/01/2023, violentó el proceso al declarar que el juicio entraba en estado de sentencia, sin dar repuesta a su petición de confesión ficta de fecha 10/01/2023.
Que el juez no estaba obligado a pronunciarse incidentalmente sobre la confesión ficta solicitada, pues ello es un punto previo de derecho que solo podía decidirse al momento de dictarse la sentencia definitiva, aunado al hecho, de que habiéndose agotado el lapso probatorio ordinario, sin que la parte demandada promoviera pruebas, la juez se acogió al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo en el auto del 18/01/2023, en donde fijo el octavo día para sentenciar.
2.- Por otro lado, dice el demandante en su sus formes (folio 45 al 50), que el apoderado del demandado no tenia facultad expresa para desconocer la firma del librado aceptante que figura en la letra de cambio, y que por tanto no debido ser valorado dicho desconocimiento de firma.
El accionado observa, que la juez no incurrió en infraccione norma, pues ninguna normativa exige que el apoderado deba tener facultad expresa para desconocer documento o negar la firma de su representado, pues en todo caso, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, solo exige facultad expresa en el poder, en casos de desistimiento, convencimiento, transacción, solicitar arbitraje y decisión según la equidad, hacer posturas en remate y disponer del derecho en el juicio.
3.- Finalmente, dice el demandante en su informes (folio 48 al 49), que según sentencia N° 84 del 13/03/2023, la Sala Civil estableció que no se puede impugnar el instrumento cambiario en el lapso de oposición al decreto de intimación, sino que debe hacerse en el lapso de contestación, lo cual se considera extemporánea por anticipada.
Que la juez, de instancia no menoscabo el derecho a la defensa a la parte intimante, pues al haber validado la contestación anticipada dentro del lapso de oposición al decreto intimatorio, permitió al demandante el ejercicio del cotejo en el lapso probatorio de 15 días de despacho, el cual se consumo, sin que la haya promovido, incluso, la parte actora podía promover el cotejo de manera anticipada conforme al criterio N° 785 del 16/12/2009 de la Sala Civil.
Por tal razón, solicitan respetuosamente a esta alzada, que declare sin lugar la apelación, manteniendo incólume el fallo apelado, que en base al criterio de la Sala Civil 371 del 29/07/2011, desecho del proceso la letra de cambio por habarse desconocido la firma del deudor de manera anticipada.
Finalmente, vale recordar a manera de conclusión, que no existe confesión ficta por contestar anticipadamente la demanda, como así lo dijo la Sala Constitucional en el fallo vinculante N° 981 del 11/05/2006.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, corresponde a esta alzada decidir en torno a la apelación ejercida en fecha 2 de febrero de 2023, por el abogado Adolfo Eduardo Parra Liscano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano German Oscar Colmenarez Linarez, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación que incoare el apelante contra el ciudadano Jorge Ramos Gómez.
Al respecto, se evidenció del fallo cuestionado, que su dispositivo fue producto del estudio realizado por la jueza a quo, en el decurso del presente asunto, en el cual al haber evidenciado de manera preliminar que el demandado no había dado contestación a la demanda y al no haber procedido a promover prueba, declaró en estado de sentencia el caso, conforme lo dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso para dictar la decisión de merito.
Siendo que en la oportunidad de dictar sentencia conforme al aludido articulo 362, consideró que el demandado había dado contestación de manera anticipada a la demanda, y en virtud de que en ella, además de oponerse al decreto intimatorio desconoció la firma que aparece en el instrumento cambiario, declaró desechado del proceso el instrumento fundamental de la demanda “al no haber sido diligente la parte actora en la promoción de la experticia que demostrara que la firma del librado aceptante era de su puño y letra”, de allí que declare la improcedencia de la demanda interpuesta.
Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción por cobro de bolívares vía intimatoria que fue declarada sin lugar, en el marco de la verificación de los requisitos para verificar si se daban los elementos que configuran la confesión ficta de la demandada, este juzgador procede a resolver el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar su total proceder y desarrollo.
Según la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída libremente, este juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por la Juez del tribunal de origen o de la causa.
Además de lo anterior, debemos señalar que, se desprende que la parte actora presenta escrito de informes ante esta instancia en el que, entre otras cosas, señala que se violó el orden constitucional ya que a pesar de haberse señalado que se dictaría sentencia atendiendo a la confesión ficta, de acuerdo a los lapsos mediante el cual se realizaron los actos del proceso de intimación sin haberse dado contestación, procedió a declarar sin lugar la demanda.
No hay dudas que se destaca de lo anterior, que el apelante denuncia, una violación a los trámites esenciales del procedimiento, íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, el cual regula la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, sin que le este permitido a los jueces su relajo, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Por tanto, el debido proceso está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para la realización de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Así en este contexto, y dentro de esas facultades como ha quedado escrito que, la presente apelación me ha otorgado competencia para asumir el conocimiento del asunto y con ello la obligación de revisar totalmente el proceder y desarrollo del presente juicio, mas aún cuando en el escrito de informes se ha señalado entre otros el referido alegato, que de ser cierto, cambiaria la suerte del proceso, toda vez que procedería la figura de la confesión ficta, y en consecuencia de ello, se hace forzado analizar el fondo del proceso, atendiendo la demanda presentada, como su contestación, que en definitiva vienen a constituir el íter procesal.
A tales fines, se observa que la presente acción tiene como objeto el cobro de las cantidades de dinero, en esta caso, dólares ($), concretamente, cinco mil dólares ($ 5.000), contenido en una (1) letra de cambio, que equivalen para la fecha de la interposición de la demanda según refirió la propia parte actora, en “veintiocho mil bolívares digitales (Bs. D 28.000,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 5,60)”, mas otros conceptos señalados en el libelo.
Ahora bien, según se ha constatado del decurso de la presente litis, la acción incoada fue ejercida por vía de intimación, de allí que, en el auto del 18 de julio del 2021, (folios 8 y 9) mediante el cual admite la demanda, se ordenó la intimación del accionado, a los fines de que pague las cantidades demandadas o para que ejerciera el derecho de oposición de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no oponerse ni pagar se procedería a la ejecución forzosa.
Así las cosas, intimado como lo fue el demandado de autos, consta que en fecha 24 de octubre de 2022, (folio 14), compareció por ante el Tribunal de la causa asistido por el abogado José Daniel Mijoba, a quien procedió a otorgar poder apud Acta, así como también al abogado José Montes Dávila, siendo que a partir de dicha fecha comenzó a computarse el lapso para su comparecencia para oponerse o pagar la suma demandada; evidenciándose que posterior a dicha intimación, con fecha 9 de noviembre de 2022, el primero de los profesionales del derecho mencionado, con el carácter acreditado procedió no solo a oponerse al decreto de intimación, sino que alegó entre otras cosas que “conforme al articulo 410 y 411 del Código de Comercio, el instrumento fundamental de la acción carece del valor de letra de cambio, ya que no contiene una suma determinada, resultando imposible conocer el tipo de dólar americano que se debía pagar (…) lo que impedía convertirla a la moneda nacional”, así como que desconoció la firma de la letra de cambio cuyo cobro se le exige.
De acuerdo a lo anterior, es que la iudex a quo, muy a pesar de reconocer que en la oportunidad dispuesta para ello, el demandante no presentó escrito de contestación alguno, consideró que la oposición a la intimación contenía una contestación, dada las alegaciones antes señaladas.
Pues bien, este decisor concuerda con lo descrito por el Tribunal de la causa, toda vez que, contrario a lo sostenido por el apelante, la tesis de la validez de las actuaciones anticipadas, incluida la contestación, es válida y en el caso de marras se verificó, como antes se preciso, que el demandado procedió a explanar alegatos de fondo conjuntamente con su escrito de oposición a la intimación, relacionados tanto con el desconocimiento de la firma del instrumento cambial, así como que el instrumento fundamental de la acción carece del valor de letra de cambio, de conformidad con lo señalado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
A tal efecto, se considera pertinente recalcar ante esta Alzada que ciertamente nuestra Sala de Casación Civil en su fallo Nro. 371 del 29 de julio de 2011 estableció en un caso similar al presente que “los alegatos comprendidos en el escrito (…) que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraria en lo absoluto con la posición que ha asumido esta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, (…)”, así consideró la Sala que “el escrito (…) consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda”, lo cual también se da en el presente asunto, donde, como previamente se estableció en la oportunidad de presentar oposición a la intimación, el demandado en ejercicio anticipado de su derecho a la defensa procedió a invocar alegatos de fondo relacionados con la improcedencia de la acción de cobro ejercida por el actor.
Cabe advertir que la tesis traída a los autos por el demandante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, mediante la cita de la sentencia de la referida Sala vertida en su sentencia numero RC-0084, EXP. Nro. 2011-000946, de fecha 13 de marzo de 2003, donde considera que la impugnación a la letra de cambio realizada en la oposición a la intimación “resultaba extemporánea por anticipada”, resulta superada por la asentada en el fallo citado supra, de tal manera que no puede este decisor dar preponderancia a un criterio desfasado que no se encuentra vigente y fue superado por la misma Sala en resguardo del derecho a la defensa del demandado y en obsequio a la justicia.
En este contexto, luce pertinente referir que más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 18 de octubre de 2022, expediente Nro. AA20-C-2022-000274, en un caso similar al de autos en el que fungieron como partes: MARIA ANTONIETA BORGES DE MEZA contra MOUTAZ AL HAMAD, ratificó el criterio aquí expuesto y además consideró que:
“Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del termino, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia numero 13, de fecha 11 de febrero de 2010 (caso: Hernán Carvajal contra Rubén Pérez) indicó lo siguiente:
(…omissis…)
(…) el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que el no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.
En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de oposición al decreto intimatorio, también como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado”.
De acuerdo a lo señalado, el no tomar el escrito de oposición al decreto intimatorio que contenga defensas de fondo, también como una contestación anticipada, produce una indefensión en la persona de la parte demanda.
En el presente caso, se constató –como fue señalado- que el demandado en su escrito de oposición a la intimación contestó el fondo de la demanda de manera anticipada, de allí que se considere que en modo alguno dicha parte faltó al acto de la contestación de la demanda y por tal razón no se encuentra cumplido el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en la presente causa; y al ser concurrentes los requisitos para que se de la referida figura procesal, se tiene que sin lugar a dudas, resulta improcedente la pretensión del demandante relativa a que se aplique tal consecuencia al accionado. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, correspondería reponer la causa al estado de que se cumpla el tramite o etapa de los informes ante la primera instancia, así como las observaciones a los mismos; no obstante, es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
Es por ello que, se considera pertinente entrar a revisar lo afirmado por la recurrida en cuanto a que una vez superada la etapa de promoción de pruebas, el actor no promovió la prueba de experticia ante el desconocimiento de la firma de la cambial por parte del demandado, lo cual genera que la demanda sea declarada improcedente, así como también lo argüido por el accionado en cuanto a que la letra de cambio cuya ejecución se demanda no puede tenerse como tal, letra de cambio, pues no cumple con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, todo lo cual de resultar procedente hace inoficioso la declaratoria de reposición. ASI SE DECIDE.
DE LA NULIDAD O INEXISTENCIA DE LA LETRA DE CAMBIO
Tal y como quedó establecido precedentemente, la pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de una (1) letra de cambio por la cantidad de Cinco Mil Dólares americanos (USD 5.000$).
Por su parte, la representación judicial del demandado en su escrito de constelación, alegó entre otros argumentos que la letra de cambio cuya ejecución se solicita no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con los requisitos del articulo 410 y 411 del Código de Comercio, ya que la suma allí señalada no es liquida y no se encuentra determinada la suma a pagar.
Este alegato del demandado, en torno a la validez de la letra de cambio presentada para su cobro por parte del actor, obliga a este órgano decisor a traer a colación el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil invocados, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

”Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
A la luz de las normas citadas supra, podemos referir que el legislador estableció en el artículo 410 ejusdem los requisitos que debe contener la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 en los casos taxativamente previsto en esa norma.
Así: 1. Respecto a su denominación como letra de cambio, la misma se reputa válida siempre que señale la indicación de que es a la orden; 2. Cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y 3. Si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en decisión Nro. 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, al estudiar los ‘Títulos Valores’; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una ‘promesa’, ‘orden’ y ‘obligación’ de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
‘...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...’.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio”. (Negritas de la cita).
Ahora bien, respecto a los requisitos formales para la validez de las letras de cambio, conforme a las exigencias previstas en los artículos 410 y 410 ejusdem, y en concreto respecto a la orden que debe contener de pagar una suma determinada, encontramos que la mencionada Sala en la aludida sentencia precisó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
(…omissis…)
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de ‘trescientos mil dólares norteamericanos’, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a ‘dólares norteamericanos’, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra ‘LA LETRA DE CAMBIO’, nos indica que es un título formal ‘…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...’.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario ‘$’, y en su expresión en letras, se ordena el pago de ‘Trescientos Mil Dólares Norteamericanos’, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión ‘Dólares Norteamericanos’ deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece”.
A la luz del fallo antes citado, para que una letra de cambio sea eficaz y cumpla con el requisito establecido en el ordinal 2° del articulo 410 del Código de Comercio, dado el rigorismo de la misma, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, cuando la orden de pagar una suma determinada se refiera a divisas, debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar, mas aun en el caso concreto de la orden de pagar dólares, dado que tal como señaló el apoderado del demandado, dicha expresión, así como su símbolo “$”, resultan genéricos e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el referido símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, incluso para el caso en que se utilice la expresión “Dólares americanos” como ha ocurrido en este caso, igualmente se deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), lo cual inclusive invalida la letra de cambio como tal.
Cabe advertir que el fallo aquí citado fue objeto de un recurso extraordinario de revisión constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. 863 de fecha 5 de diciembre de 2018, lo declaró no ha lugar.
Ahora bien, en el caso de autos la letra de cambio en la cual sustenta su pretensión de cobro de bolívares la actora (folio 7) instaurada primigeniamente por la vía del procedimiento de intimación, se estableció en números la orden de pagar la cantidad de “$ 5.000”, y en su expresión en letras se ordena el pago de “Cinco Mil Dólares Americanos USD”, al ser así, aplicando el criterio jurisprudencial trascrito supra, así como lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que el instrumento presentado por el demandante no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio, en razón de que se ordena el pago de dólares americanos, lo cual es una expresión que resulta genérica e imprecisa como claramente se explica en la jurisprudencia parcialmente citada, indefectiblemente este decisor debe declarar que el aludido instrumento cambiario es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DE LA FALTA DE PROMOCION DEL COTEJO
Adicionalmente a lo anterior, como quiera que el demandado en la primera oportunidad legal, desconoció la firma de su representado en la letra de cambio, se considera indispensable señalar que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, expuesta en el caso de Carmen Susana Romero, contra Luís Ángel Romero Gómez Y Violeta Del Carmen Gómez De Romero, expediente Nro. AA20-C-2005-000540, dictada el 10 de octubre de 2006 que “una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho (…) como bien señala la jurisprudencia antes transcrita al producirse dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.
Así, de conformidad con lo anterior se tiene que el demandante ni dentro de la referida articulación probatorio que se abrió opes legis ni dentro del lapso de promoción de pruebas ordinario ofreció la prueba de cotejo con miras a demostrar la autenticidad del titulo valor por el presentado, lo cual sin duda alguna genera la consecuencia declarada por el a quo, esto es, que además de que el mencionado documento, que como se dispuso no vale como tal letra de cambio, haya quedado desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
Es así que, a pesar de que en este caso no fue cumplida la etapa de los informes correspondiente al procedimiento ordinario, la cual debió dejarse transcurrir en virtud de haberse tenido como contestada la demanda, ello resulta a todas luces inútil e inoficioso, toda vez que de acuerdo a lo decidido supra la letra de cambio de marras no solo ha quedado desechada del proceso, sino que además tampoco vale como tal letra de cambio, a la luz de los razonamientos aquí expuestos, por tanto, no podría este decisor decretar la reposición de la causa, por cuanto con tal decisión no se cambiaria el dispositivo del fallo, resultando en una reposición inútil, lo cual iría en detrimento del postulado constitucional previsto en el articulo 257. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta, y se confirma con fundamento en lo expuesto el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha apelación ejercida en fecha 2 de febrero de 2023, por el abogado Adolfo Eduardo Parra Liscano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN OSCAR COLMENAREZ LINAREZ, parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación que incoare el apelante contra el ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la declaratoria de confesión ficta y reposición de la causa.
TERCERO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo el dispositivo de la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada en fecha 13 de julio de 2022, por el ciudadano German Oscar Colmenares Linarez, contra el ciudadano Jorge Ramos Gómez.
QUINTO: Se condena en costas del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE. La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
(Scria.)

Exp.- 3959