REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 3990
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cedula de identidad Nro. 14.000.076.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ Y OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.478 y 163.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOURIDDINE DE AFONSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.055 y 7.583.398, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de Marzo de 2023, por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noreddine de Afonso, parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 21 de Marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Antonio de Vecchis Maielli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito contentivo de demanda por resolución de contrato, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine de Afonso, acompañó anexos (folios del 1 al 47, primera pieza).
En fecha 18 de enero de 2021, el tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma u opusieran cuestiones previas (folio 49, primera pieza).
En fecha 12 de febrero de 2021, el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, confirió poder apud acta a los abogados Pedro León Daza Freitez y Osmara Yordely Torres Rodríguez, previamente identificados (folio 50).
En fecha 12 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para apertura del cuaderno separado de medidas (folio 51, primera pieza).
En fecha 18 de febrero del 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para los fotostatos con el fin de dar impulso a la citación de los demandados (folio 52, primera pieza).
En fecha 02 de marzo de 2021, el tribunal de la causa, acuerda abrir cuaderno separado de medidas, y hace saber a las parte que el tribunal emitirá pronunciamiento dentro del lapso previsto en el articulo 10 del código de procedimiento civil (folio 53, primera pieza).
El 27 de mayo de 2021, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en autos, ratificó la dirección de los demandados, (folio 54, primera pieza).
En fecha 29 de Junio del 2021, el tribunal de la causa, admitió la “tercería adhesiva”, que propuso el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia, ordenó la continuación de la causa principal y abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tercería en cuestión (folio 55 primera pieza).
En fecha 2 de Agosto del 2021, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana María Elena Noureddine De Afonso, quien manifestó que no firmaría el recibo de citación y tampoco recibir la compulsa con su orden de comparecencia (folios 56 al 69, primera pieza).
El 3 de agosto de 2021, el alguacil del Tribunal dejó constancia que en fechas 22 de julio, 2 y 3 de agosto de 2021 se traslado al domicilio del demandado, Alejandro Afonso Pérez, no habiendo podido localizarlo (folio 70 al 83, primera pieza).
En fecha 27 de septiembre del 2021, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en autos, solicitó que se libre cartel de citación a los demandados (folio 84, primera pieza).
En fecha 01 de octubre del 2021, el tribunal de la causa, acordó librar el cartel de citación a la parte demandada y publicarlo en cualquiera de los siguientes diarios “Ultima Hora, Periódico de Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2021, El Universal, El impulso, El Nuevo País y el Informador” (folio 85 y 86, primera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2021, el tribunal de la causa, dispuso que el Secretario del Tribunal cumpla lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación de la accionada en torno a lo manifestado por el Alguacil del Tribunal (folios 87 al 88, primera pieza).
En fecha 29 de marzo del 2022, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en auto, consignó cartel de citación publicado en los diarios Ultima Hora y Diario Vea (folio 89 al 92, primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, deja constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 93, primera pieza).
En fecha 13 de Junio del 2022, el Abogado Pedro Daza, en su carácter acreditado en auto, solicitó que se libre compulsa con la orden de comparecencia a la ciudadana Maria Elena Noureddine De Afonso, a los fines de su citación para la contestación de la demanda; asimismo solicitó se designe defensor Ad Litem al demandado Alejandro Afonso Pérez (Folio 94, primera pieza).
En fecha 22 de Junio del 2022, el tribunal de la causa, declaró nulas y sin efectos las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 2 de agosto de 2021 y ordenó librar nueva citación a los demandados (folio 95, primera pieza).
En fecha 8 de Julio del 2022, el Alguacil del tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados para practicar la citación y estando en dicha dirección realizó tres llamados sin recibir respuesta alguna (folio 96, primera pieza).
En fecha 14 de Julio del 2022, el alguacil del tribunal se traslado a los fines de citar a los demandados, con quienes se entrevistó, quienes se negaron a firmar la boleta de citación y recibir la compulsa (folio 97 al 115, primera pieza).
En fecha 18 de Julio 2022, el Abogado Pedro Daza en su carácter acreditado en auto, solicitó que se libren los correspondientes carteles a objetos del que el secretario se traslade a fijar los mismos (folio 116, primera pieza).
En fecha 21 de julio del 2022, el tribunal de la causa, ordeno librar boletas de notificación conforme al articulo 218 del código de procedimiento civil (folio 117 y 118, primera pieza).
En fecha 25 de Julio 2022, comparecen los ciudadanos: Maria Elena Noureddine de Afonso y Alejandro Afonso Pérez, confieren poder apud acta a los abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Cesar Augusto Palacios Torres, antes identificados (folio 119, primera pieza).
En fecha 04 de agosto del 2022, el abogado Cesar Augusto Palacio, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de cuestiones previas (folio 120 al 127, primera pieza).
En fecha 11 de agosto del 2022, el Juez de la causa, se inhibe de conocer “cualquier petición, tramite o recurso que realice el (…) abogado Julio Cesar Castellanos Pacheco”, con el que tiene “una amistad publica y notoria desde hace aproximadamente cuarenta (40) años” (folio 129, primera pieza).
En fecha 12 de agosto del 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y de oficio declaró inadmisible la demanda (folio 130 al 134, primera pieza).
En fecha 19 de septiembre 2022, el Abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 (folio 135, primera pieza).
En fecha 26 de septiembre del 2022, el tribunal de la causa, dictó auto requiriendo al recurrente de apelación indique de manera precisa sobre qué punta de la sentencia manifiesta su inconformidad o desacuerdo (folio 139, primera pieza).
En fecha 3 de octubre de 2022, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en auto, refirió que la apelación incoada es contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (folio 140 al 142, primera pieza).
En fecha 7 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto (folio 143, primera pieza).
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 14 de octubre de 2022, procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 146 y 147, primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en auto, presentó escrito de informes (folios 148 al 150, primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, este juzgado superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandante presentó escrito de informes; y que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial; en consecuencia, se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes (folio 151, primera pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2022, este juzgado superior, fija el lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil para dictar y publicar sentencia (folio 152, primera pieza).
Por medio de auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30°) día. (folio 155, primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2023, esta alzada dicto sentencia en el que declaro con lugar el recurso de apelación (folios 156 al 175, primera pieza).
En fecha 31 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación, el cual fue declaro Inadmisible (folios 176 al 179, primera pieza).
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2023, por no agotar el recurso de hecho, esta alzada ordena remitir el expediente mediante oficio N° 038/2023, al Tribunal de origen (folio 180 y 181, primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal a quo le dio entrada a dicho expediente y que continúe su curso de Ley (folio 182 y 183, primera pieza).
En fecha 10 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento prueba de Informe, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16/03/2023 (folio 184 y 185 primera pieza).
Del folio 186 al 214 de la primera pieza, fue agregado el cuaderno separado de tercería contentivo de la presente causa, de fecha 29 de junio de 2021.
En fecha 09 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito consigno copias simple de documento debidamente autenticado, mediante el cual la ciudadana Osmara Torres Rodríguez, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yohanna Obinu Ramos, cede todos los derechos litigiosos al favor del ciudadano Antonio de Vecchis, el cual ratifico mediante diligencia de 20/03/2023 (folios 215 al 219 primera pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal a quo ordeno se integre el cuaderno separado de tercería a la causa principal (folio 220, primera pieza).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 el Tribunal ordena abrir una segunda pieza (folio 221, primera pieza)
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2023, se aperturo la segunda pieza del expediente (folio 01, Segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se declare sin lugar la cuestión previa (folio 02, Segunda pieza).
En fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 21/03/2023, el cual acuerda excluir del procedimiento a la tercera interviniente (folios 03 al 05, Segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación, así mismo ordeno remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 0850-118 (folios 07 y 08, Segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 31 de octubre de 2023, procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 09 y 10, Segunda pieza)
En fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informe (folios 11 al 16, Segunda pieza).
En fecha 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito le sean devuelto originales de documentos y en su defecto deje copia certificada de los mismo (folio 17, Segunda pieza).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, esta Alzada acuerda la devoluciones de los documentos que rielan del folio 216 al 218, y niega la devolución de los folios 191 al 200 (folios 18 y 19, Segunda pieza).
En fecha 27 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe (folios 20 y 21, Segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal dejo constancia de los escritos presentados por las partes; en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 22, Segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, una vez precluido el lapso para la presentación de las observaciones, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 23, Segunda pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito contentivo de demanda por resolución de contrato, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine de Afonso, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó ser copropietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (832.80 m2) y un edificio sobre el construido denominado Edificio Los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirido según documento debidamente protocolizado por en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, registrado bajo en Nro. 35, folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre del año 2008, el cual se encuentra regido bajo el sistema de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 22 folios 75, Tomo 9, Protocolo de trascrito.
Refirió que al ser parte integrante del denominado Edificio los Búfalos, le correspondió al momento de realizar la partición del mismo, entre otras áreas del edificio el apartamento Nro. 1-2 ubicado en el primer piso, el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) constante de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio, dos (2) baños mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, el cual se haya alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patrio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador; Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edifico, conforme al documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09 de Diciembre de dos mil ocho, inscrito bajo el numero 6, folios 34 del tomo 10 protocolo de transcripción.
En tal sentido, indicó que el 25 de octubre de 2010, de buena fe dio en venta el referido apartamento al ciudadano Alejandro Afonso Pérez, quien esta casado con la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, antes identificados, por lo cual ingreso el referido inmueble a la comunidad de gananciales de ambos.
Que el documento de compra venta quedó protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, por Triplicado, es decir, se encuentran asentados tres documentos del mismo tenor con identidad de partes e insertado con tres Notas de inscripción distintas, como si se tratare de compraventas variadas a saber:
“a) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, El cual Anexo al presente escrito Marcado ‘A’
b) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5953, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘B’
c) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5954, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3698, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘C’.”.
Denunció el comprador se las arregló para tener un inmueble, con tres documentos registrados como si fuesen tres bines inmuebles distintos.
De la misma manera arguyó que el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, no le hizo entrega del cheque del Banco de Venezuela al cual hace alusión el contrato para referir el pago del precio de la mencionada venta, el cual posee las siguientes características, cheque Nro. 70002064, girado en contra de la cuenta corriente Nro. 0102-0330-98-0000002134, de Alejandro Afonso Pérez, en fecha 18 de octubre de 2010, de tal manera que dicho cheque jamás fue entregado por el comprador y no fue presentado al cobro, tal como se puede evidenciar en sendas certificaciones del Banco de Venezuela y de la SUDEBAN, consistentes en:
“a). Oficios SIB-CJ-PA-05733 y SIB-CJ-PA-05734, Emanados de La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en el cual queda demostrado que se requirió al Banco de Venezuela información sobre cheque N° 70002064, Anexo ‘E y F’
b). Oficio GRC-2019-82310, de fecha 05 de Junio de 2019, emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual queda demostrado que: existe cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, DEL BANCO DE VENEZUELA, a nombre de ALEJANDRO AFONSO PEREZ, y que el cheque, N° 70002064, emitido por él como pago del apartamento no llego a ser cobrado y además no poseía fondos para cubrir el mismo. Anexo ‘G’
c). Estado de cuenta del mes de Octubre de 2010 emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual se evidencia que para el momento de la emisión del cheque el ciudadano ALEJANDRO FONSO PEREZ, no poseía fondos para cubrir el CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA N° 70002064 ya que su cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, no alcanzó el monto a cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. (600.000,00 Bs.) de allí que jamás hubo la intencionalidad de llevar a cabo el pago conforme lo exige la ley. Anexo ‘H, I’.”.
Narró que tanto el emisor del cheque Alejandro Afonso Pérez, como su esposa María Elena Noureddine de Afonso, se han negado a cancelar al demandante, alegando múltiples pretextos, sin que hasta el momento haya sido posible convencerlos de que debe pagar el precio del bien desde el momento de la protocolización del documento de venta o a resolver el contrato si es que no les interesa su apartamento.
Manifestó que ante el incumplimiento reiterado por parte de los mencionados ciudadanos de pagar el precio de la venta, resulta procedente conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.168 del Código Civil, “solicitar ante su competente autoridad como en efecto solicito en este acto la Resolución del Contrato (…)”, por consiguiente demanda a los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y a Maria Elena Noureddine de Afonso, antes identificados para que convengan o en su defecto sena condenados “a la resolución del contrato de compraventa expresado en el documento el cual quedó registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas (…)”.
Por otra parte solicitó se decrete medida preventiva de prohibición e enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra a nombre del demandado, por triplicado como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos.
Al respecto, expuso que “se presenta evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la presente acción (el contrato de compra venta, con el indicio grave de encontrarse asentado como si se tratase de tres documentos distintos (…) y copia fotostática del cheque (…) que jamás fue cobrado (…)”.
Destacó que al quedar “demostrado de esta forma, que habiendo múltiples DOCUMENTOS POR UNA SOLA COMPRAVENTA, y certificación oficial de que no existió pago es procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, a fin de evitar un nuevo ardid de los hoy demandados para garantizarse la burla al proceso e impida el accionar de la justicia y hacer ilusoria las resultas del proceso”.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora señaló que “los aquí demandados se proveyeron de tres documentos sobre el mismo bien los cuales amplia las posibilidades de al enajenar o gravar el bien, en fraude al vendedor lo cual causaría que el dispositivo sentencial no cumpla su fin, quede eliminado o gravemente disminuido en su ámbito económico con la lamentable consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto practico”.
En cuanto al fumus bonis iuris señaló que “se acompaña a la demanda instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de compra venta asentado por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos (…) encontrándose estampado en documentos públicos, debe inferirse la mala fe de los compradores ya que en ningún caso prevé la ley que sobre un solo inmueble indivisible, protocolizarse mas de un documento, donde consta la negociación realizada entre las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas (…)”.
Igualmente refirió que “existe la copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela, el cual posee las siguientes características, cheque Nº 70002064, cuenta corriente Nº 0102-0330-98-0000002134, a nombre de Alejandro Afonso Pérez, de fecha 18-10-2010, el cual nunca fue presentado al cobro (así mismo existe constancia del Banco de Venezuela y de SUDEBAN, (…) y no existió saldo suficiente para cubrir el mencionado cheque en caso de que hubiese habido oportunidad de presentarlo (…)”.
En torno al requisito del periculum in damni exteriorizó que “en el devenir del proceso la demandada puede, y su conducta fraudulenta así lo demuestra, desprenderse del apartamento, para lo cual ha intentado ya acciones posesorias por interpuesta persona a fin de asegurarse la posesión del apartamento ya que la propiedad no la ha obtenido lícitamente por falta del pago del precio acordado, aunado al ardid de poseer tres documentos sobre el mismo bien para eludir futuras acciones”.
Finalmente estimó la presente acción en “veinticinco millardos de bolívares, (25.000.000.000,00)”.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de cuestiones previas de fecha 04 de agosto de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, señalaron lo siguiente:
1.- Falta de Jurisdicción: que entre otras cosas, señalo:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión previa LA FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en virtud de que previamente a la interposición de la demanda, la parte accionante ha debido agotar el procedimiento previo a la demanda, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
En consecuencia, en virtud del criterio anteriormente citado, y en vista de que no se han llenado los extremos requeridos por el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, por tratarse de un inmueble (casa de habitación) destinado a vivienda, donde tiene fijado su vivienda junto con su grupo familiar desde el año 2015, y había cuenta de que la ejecución forzosa del fallo con caso de que sea declarada con lugar la demanda, conllevaría a un desalojo forzoso de vivienda, oponiendo como cuestión previa LA FALTA DE JURISDICION, de conformidad con loo previsto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2.- Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio que entre otras cosas, señalo:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, oponemos como cuestión previa, la falta de caución del demandante para proceder al juicio, todo ello, en virtud de que consta en autos que la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, (…) en su condición de cónyuge del demandante, ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, se constituye en tercero coadyuvante en apoyo al demandante, lo cual equivale a constituirse en parte actora en el juicio, con el argumento que el bien objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales con su cónyuge, siendo evidente que dicha ciudadana se encuentra domiciliada fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgando poder en los Estados Unidos de Norte America al abogado que en ejercicio de dicho mandato interviene en este juicio, lo que hace presumir que se encuentra domiciliada en el extranjero.
Como se puede extraer de lo trascrito, para que no se haga necesario el otorgamiento de finaza o caución, el demandante que no este domiciliado en el país debe demostrar que tiene y posee bienes suficientes para que así pueda responder por el juicio en caso de ser contraria la decisión a su pretensión y además le resulta de imperativo cumplimiento demostrar tal circunstancia para ello excluir- como señala el fallo la fianza que se le exige.
En el caso que nos ocupa, le demandante coadyuvante se encuentra no se encuentra domiciliado en el país, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, antes citado, ha debido dar caución o fianza para intervenir en el presente juicio. De tal manera que le falta de caución es causal de inadmisibilidad de ka pretensión conforme a la norma antes citada. En consecuencia, le solicito a este honorable juzgador declare CON LUGAR LA CUESTION PREVIAS opuesta y por lo tanto INADMISIBLE LA DEMANDA.
ESCRITO DE CESION DE DERECHO
En fecha 09 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito consigno copias simple de documento debidamente autenticado, mediante el cual la ciudadana Osmara Torres Rodríguez, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yohanna Obinu Ramos, cede todos los derechos litigiosos al favor del ciudadano Antonio de Vecchis, en el que estableció lo siguiente:
“…Yo, PEDRO LEON DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° 12.592.929, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el 86.478, de este domicilio ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer: actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante. Consigno en este acto documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante el cual la ciudadana: OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.129.114, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.175, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: YOHANNA OBINU RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.714.423, Cedió todos los Derechos Litigiosos ventilados en la presente causa a favor del ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.000.076, abarcando la cesión los Derechos que forman parte de la mencionada comunidad, sobre un inmueble identificado como EDIFICIO LOS BUFALOS en particular Los Derechos Litigiosos, QUE SE DISCUTEN EN LA CAUSA 2021-01 NOMECLATURA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Cuya Demandante es el ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad, V-N° 14.000.076, y demandados los ciudadanos ALEJANDRO AFINSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.558.055, y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.583.398. a tal efecto solicito a este honorable despacho reconozca como único demandante al ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, en razón de lo cual integre el cuaderno separado de tercería a la causa principal ya que existen, identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes…”
Acompaño anexo
1.- Copia simple de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, de fecha 13 de febrero de 2023.
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de Marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual:
“… Visto el escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2023, por el abogado PEDRO LEON DAZA FRENTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante que obra al folio cincuenta (50) del cuaderno de tercería, siendo el mismo ratificado mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, a través del cual solicita a este Tribunal se reconozca como único demandante al ciudadano ANTONIO DE VECCHI MAIELLI, en razón que su cónyuge YOHANNA OBINU RAMOS, cedió todos los derechos litigiosos, ventilados en el presente juicio, a favor del prenombrado ciudadano, y como consecuencia de ello, solicito se integre el presente cuaderno separado de tercería a la causa principal, en consecuencia, visto el documento autenticado ante la Notaria Publica de Araure, bajo el N° 3, Tomo II, folios 8 al 10, acuerda lo solicitado, y ordena integrar el presente cuaderno a la causa principal. Corríjase la foliatura de ser necesario. Cúmplase…”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada señalando lo siguiente:
“… Versa el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal a quo en el cual acuerda excluir del procedimiento a la tercera interviniente, ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, todo ello, en virtud de solicitud formulada por el demandante, quien alega haber sido acreedor de todos los derechos litigiosos que le correspondían a su esposa, por cuanto la misma, le ha cedido los derechos litigiosos ventilados en el presente juicio, y que por consecuencia de ello se ordena integrar el cuaderno separado de tercería al cuaderno principal, consignando para ello, un documento notariado, donde se aprecia que una ciudadana, actuando en calidad de apoderada de Yohanna Obinu Ramos, efectúa la transacción de derechos litigiosos
Ciudadano Juez, el auto apelado pone fin a la intervención de la tercera, y en el referido auto, se ordena la acumulación del cuaderno de tercería al cuaderno principal, siendo que el Juez procedió a la acumulación sin esperar que quedara firme el auto, el cual, a todas luces tiene carácter de definitivo por poner fin a la intervención de la tercero, y el juzgador, ha debido esperar a que adquiriera firmeza para poder proceder a la acumulación. No obstante, en el caso que nos ocupa, se ha creado un desorden procesal que enreda ambos procedimiento al conformarse un solo cuaderno; y consideramos que aun cuando hubiera quedado firme el auto que pone fin a la tercería, no debe declararse la acumulación, pues el espíritu, propósito y razón del legislador al disponer que se tramiten dichos casos en cuadernos separados es entre otras, mantener el orden procesa (…).
En el caso que nos ocupa, la supuesta cesión de derechos se efectuó luego de que la parte demandada hubiera opuesto cuestiones previas, inclusive ha ejercido diversas defensas y actuaciones procesales que impiden que el tribunal acepte la cesión de derechos litigiosos sin que la parte accionada manifestare su aceptación de tal acto jurídico.
En este caso, si bien no ha habido contestación de la demanda, esto obedece a que se han opuesto cuestiones previas, incluso se ventila actualmente, la cuestión previa referida a la falta de caución de la ciudadana Yohana Obinu Ramos, para incoarla acción por cuanto la misma no se reside en el territorio de la Republica, tal como lo requiere el Código Civil, lo cual ha sido alegado suficientemente en el escrito de cuestiones previas, cuyo procedimiento se encuentra en fase probatorio. Por lo tanto, al haberse opuesto la cuestión previa, ya se han ejercido actos de defensa y actuaciones procesales de la parte accionada, por lo que se necesita el consentimiento de la parte demandada para poder tener como valida la cesión de derechos litigiosos, de lo contrario, la misma no puede surtir efectos. De tal manera, que el auto dictado por el Tribunal que acepta la cesión de derechos litigiosos contradice lo establecido en el articulo 145 del Código Civil, y constituye una subversión procesal.
Por otro lado, debemos considerar que la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, interviene en el presente juicio en vista de la solicitud de intervención de terceros efectuada por el mismo demandante, quien alego que dicha ciudadana es común a la causa por ser su cónyuge y por lo tanto co propietaria del bien sobre el cual recae la demanda, y por ello tiene interés legitimo actual y directo en el pleito, lo cual fue acordado por el Tribunal por haber encontrado fundada y acorde a derecho su solicitud. De tal forma, ha quedado comprobado en autos, que la referida ciudadana es cónyuge del demandante, y por lo tanto co propietaria del inmueble, por lo que debe conformar la relación jurídico procesal por ser un litisconsorcio activo necesario.
En este sentido, existe entre el demandante y la tercero interviniente, una comunidad de gananciales, por efectos del matrimonio, y aun cuando hubiere disolución del vinculo matrimonial, hasta tanto no se liquide la comunidad de gananciales, se entiende que son comuneros a la luz de lo previsto en el articulo 156 del Código Civil (…)
Evidentemente, la cesión efectuada no obedece a la voluntad de las partes de ceder los derechos de propiedad del inmueble, sino que buscan con tal proceder burlar la aplicación del articulo 36 del Código Civil, que establece la obligación del demandante no domiciliado en la Republica de Venezuela, de afianzar para poder demandar (…)
En el caso que nos ocupa, el Tribunal no podía aceptar la cesión de derechos litigiosos sin el consentimiento de los demandados, tal como lo dispone el articulo 145 del Código Civil, menos aun cuando tal cesión de derechos litigiosos se efectúo entre comuneros, quienes tienen prohibido por mandato expreso de la ley realizar tales actuaciones, a menos que se hubiere liquidado la comunidad de gananciales.
Omissis
Por lo tanto, ciudadano Juez Superior, consideramos que el auto apelado constituye una subversión procesal con el cual se han dejado de aplicar normas legales de estricto orden publico y que premia al accionante que ha actuado de mala fe, bajo artificios y negocios jurídicos nulos de pleno derecho. En consecuencia de ello, le solicito a este honorable Tribunal, declare CON LUGAR LA APELACION, y revoque el auto apelado, declarando a la vez la ineficiencia de la cesión de derechos litigiosos entre el actor y la tercero interviniente por los motivos de hecho y de derecho suficientemente expuestos en el presente escrito de informes…”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de abril de 2023, el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada señalando lo siguiente:
“… De tal manera que si existe una comunidad de Gananciales obtenida dentro del matrimonio que el demandante reconoce en sus escritos (y se presenta quejoso de que entre comuneros supuestamente esta prohibida la cesión de derechos) esa misma comunidad de gananciales hoy cedida por uno de los comuneros es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, de tal forma que aunque la demandante estuviese domiciliada en el extrajero al poseer bienes dentro del país esta dentro de la excepciones establecidas en el articulo 36 del Código Civil, y no esta obligada a prestar caución.
Dicho de otro modo, con los mismos argumentos del representante de los demandados, respecto a que los bienes comunes no pueden ser cedidos se rebate el argumento de que la tercera interviniente debe prestar Fianza por no tener bienes, es decir, para una cuestión previa no tiene bienes y para la apelación de un auto si tiene bienes pero no pueden ser cedidos.
Dicho sea de paso, que la tercera interviniente y el demandante principal de la presente causa tienen el mismo interés y el mismo abogada de tal manera que juntos o separados la intervención será la misma y los derechos que reclamar los mismos, la razón la misma y el resultado indudablemente será el mismo. Lo que indudablemente no será al mismo es el tiempo puesto estos son ardides y triquiñuelas procesales solo con el propósito de alejar el dispositivo sentencial lo mas posible convencidos como están de que disfrutar de un inmueble sin pagar no es justo y finalmente se demostrara ante la ley.
Así las cosas al afirmar que “no podía aceptar la cesión de derechos litigiosos sin el consentimiento de los demandados tal como dispone el articulo 145 menos aun cuando tal cesión de derechos litigiosos se efectuó entre comuneros que tienen prohibido por mandato expreso de la ley”. A demás de ser absolutamente falso el argumento, en el fondo esta reconociendo los derechos que poseía YOHANNA OBINU RAMOS, y teniendo estos aunque este residenciada fuera del país entra dentro de la excepciones establecida en la norma…”
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el asunto que motoriza la actividad jurisdiccional de esta Instancia, tiene su origen en el recurso de apelación ejercido por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, en contra de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en auto de fecha 21 de marzo del 2023, mediante el cual reconoció como único demandante al ciudadano Antonio de Vecchis, en razón de que su conyugue (sic), la ciudadana Yohanna Obinu Ramos, le cedió por intermedio de apoderado judicial, todos los derechos que posee sobre la extinta comunidad de gananciales, abarcando con dicha cesión los derechos que forman parte de la mencionada comunidad, sobre un inmueble identificado como EDIFICIO LOS BUFALOS, constituido por un lote de terreno de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (832.80 m2) y un edificio sobre el construido denominado Edificio Los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirido según documento debidamente protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de registro publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, así como los derechos litigiosos, ventilados en el presente juicio, y como consecuencia ordenó integrar el cuaderno separado de tercería.
En este caso, se ha de señalar que, se esta en presencia de un juicio de Resolución de contrato de compra venta de un inmueble, que intentó el ciudadano Antonio de Vecchis Maeli, en su condición de vendedor (cedente), en contra de los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noreddine de Afonso, del que además se desprende que la participación en esta causa, de la referida ciudadana Yohanna Obinu Ramos, (cesionaria), tiene su origen en que intervino como tercera adhesiva conforme lo autoriza el articulo 370, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de excónyuge del demandante.
En este caso, señalan que su interés jurídico actual para ser parte en este juicio, deviene del hecho de que el inmueble objeto de la presente demanda pertenece a ambos, y que para el caso de que se declare con lugar la acción, pasara a formar parte dicho bien a la propiedad del actor, y consecuencialmente de la comunidad de gananciales fomentadas durante su matrimonio.
De otro lado, la parte demandada impugna el auto de fecha 21 de marzo del 2023, mediante el cual se reconoció como único demandante al ciudadano Antonio de Vecchis, en razón de la cesión señalada, por considerar que, al tratarse que entre el demandante y la tercera, esta vigente la comunidad de gananciales por no haber sido liquidada, existe un interés legitimo, actual y directo en el pleito, condición esta que no permite la cesión de los derechos litigiosos, conforme consta en autos.
De igual manera argumenta el apelante, que la referida cesión realizada después del acto de la contestación no surte efecto, al menos que sea aceptado por la otra parte, conforme lo dispone el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien en este caso, no existe contestación a la demanda por estar pendiente resolver la cuestión previa opuesta como lo es la falta de caución de la ciudadana Yohanna Obinu Ramos, quien al intervenir como excónyuge del demandante, por ser copropietaria del inmueble objeto de la presente acción, la convierte en codemandante, con todos los derechos y obligaciones que de ella derivan.
Que siendo eso así, considera la parte demandada, que dicha cesión no es mas que una estrategia de la parte demandante, fraguada con el solo fin de de hacer desaparecer el motivo por el cual se alego la referida cuestión previa pendiente por resolver, lo que sin duda alguna puede entenderse como una especie de componenda o fraude procesal, entre ellos, que de ser aceptada, trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar la cuestión previa opuesta.
Igualmente se destaca de los alegatos vertidos por la parte demandada, en contra de dicha cesión, que si bien es cierto, la comunidad del matrimonio fue disuelta, la comunidad de gananciales no lo ha sido, por lo que sigue vigente, y por tanto, en este caso, a la cesión de los derechos litigiosos, debe aplicarse analógicamente el articulo 1481 del código civil, que establece que entre marido y mujer no puede haber compra, ni venta, pues ambas instituciones tienen la misma finalidad.
Planteado como han sido los argumentos que precede, se señala que este caso, como quiera que, se ha mencionado que la cesión convenida en esta causa obedece a una posible componenda o fraude procesal para enervar los efectos que produciría la eventual declaratoria con lugar de la cuestión previa pendiente por resolver, como lo es la falta de caución de la tercera adhesiva como codemandante, nos obliga a pronunciarnos sobre este alegato, en forma previa a cualquier otra consideración.
Así tenemos que si bien, la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales, también es cierto que la autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. En este caso, el interés legislativo, es contrario a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aun del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa.
De lo anterior, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento de cuestiones previas, con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinal del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Establecido lo anterior, verificamos que ciertamente la presente causa, para el momento de producirse la cesión objetada (13/02/2023), la causa se encontraba en la etapa de resolver la cuestión previa contenida en el numeral 5° del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
“ Numeral 5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.”
De seguidas el mismo código adjetivo, nos indica el tramite a seguir cuado se proponen las cuestiones previas, lo cual para el caso de la contenida en el numeral 5°, es el siguiente:
Articulo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión de dicha norma, se desprende que opuesta dicha cuestión previa, la parte actora puede subsanar voluntariamente dicha omisión, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del plazo del emplazamiento, lo cual se logra mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
Luego, para el caso de no haber sido subsanada voluntariamente en la forma antes dicha, o si la misma fuere contradicha, conforme lo dispone el articulo 351 ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, siendo que vencido dicho lapso probatorio, se debe decidir, atendiendo las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
En esta línea, el articulo 354, establece que si la cuestión previa fuere declarada con lugar, la parte actora debe subsanar dicha omisión, en el contexto del articulo 350 ejusdem, en el termino de cinco dias, a contar del pronunciamiento respectivo, siendo que para el caso, de que no se subsane, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el articulo 271 del código adjetivo.
Luego de este recorrido, no tiene dudas este juzgador en establecer que, una vez propuesta la referida cuestión previa, lo que corresponde es cumplir con los referidos tramites, por tanto resolver dicha cuestión previa, lo cual como consta en autos, fue establecido por quien aquí juzga, en sentencia de fecha 30 de enero del 2023, cuando declaro con lugar la apelación que ejerciera la parte actora, y ordenara que se decidiera dicha cuestión previa.
Siendo así las cosas, quien aquí juzga, considera que, al haberse excluido del proceso a la codemandante, por efecto de la referida cesión que le realizara a su consorte, formalizada cuando la presente causa se encontraba en tramite (13 de febrero del 2023), se debe establecer que, conforme lo planteado por la parte demandada, la misma fue realizada, con los solos efectos de enervar las consecuencias que puede producir, la de no subsanar la omisión de la falta de caución o finaza en la forma prevista en el código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, debemos precisar que al haberse establecido que dicha cesión fue convenida a los efectos de enervar las posibles consecuencias que produciría el no subsanar la omisión de la falta de caución o finaza opuesta y tramitada en la forma prevista en el código de procedimiento civil, a su vez, produjo las infracciones de las normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las cuales deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal, ya que de lo contrario, pueden ocasionar a las partes trasgresión de Derechos Constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. ASI SE DECIDE.
Conforme a todo lo anterior, en atención a que, al haberse excluido del presente juicio a la codemandante, ciudadana Yohanna Obinu Ramos, como consecuencia de la cesión que le realizara a su consorte, cuando la causa esta pendiente de la decisión que resuelva la cuestión previa contenida en el numeral 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o finaza exigida, se debe declarar la nulidad del auto que declaro procedente la solicitud de que se reconozca como único demandante al ciudadano Antonio de Vecchi Maielli, en razón de que su cónyuge Yohanna Obinu Ramos cedió todos los derechos litigiosos, a favor del prenombrado ciudadano, y que asi mismo, ordeno el reintrego del cuaderno a la pieza principal, como consecuencia de la referida cesión de los derechos litigiosos realizada por documento autenticado ante la Notaria Publica de Araure, bajo el N° 3, Tomo II, folios 8 al 10. ASI SE DECIDE.
De allí que se declare con lugar la apelación intentada por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de Marzo de 2023, que declaro procedente la solicitud de que se reconozca como único demandante al ciudadano Antonio de Vecchi Maielli, en razón de que su cónyuge Yohanna Obinu Ramos cedió todos los derechos litigiosos, a favor del prenombrado ciudadano, y que, asimismo ordeno el reintrego del cuaderno a la pieza principal, y por tanto, queda revocado, y se ordene al juzgador a quo, decida la referida cuestión previa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Marzo de 2023, por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de Marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró procedente la solicitud de que se reconozca como único demandante al ciudadano Antonio de Vecchi Maielli, en razón de que su cónyuge Yohanna Obinu Ramos, cedió todos los derechos litigiosos, y que así mismo, ordenó el reintrego del cuaderno a la pieza principal solicitada por la parte actora, ciudadano Antonio de Vecchis, en el marco del juicio que por Resolución de Contrato, intentó en contra de los ciudadanos Alejandro Afonso Perez y Maria Elena Noreddine de Afonso.
SEGUNDO: SE ANULA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión objeto de apelación, que declaro procedente la solicitud de que se reconozca como único demandante al ciudadano Antonio de Vecchi Maielli, en razón de que su cónyuge Yohanna Obinu Ramos, cedió todos los derechos litigiosos, a favor del prenombrado ciudadano, y que así mismo ordeno el reintrego del cuaderno a la pieza principal, en el marco del juicio que por Resolución de Contrato, intentó en contra de los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noreddine de Afonso.
TERCERO: Se ordena al Juez de la causa resuelva en los términos previstos en esta sentencia la cuestión previa contenida en el numeral 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o finaza exigida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Exp. 3990.
HP/MTPZ/AM
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