REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 163°
Expediente Nro. 3984
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO FERNÁNDES SAN BLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.858
APODERADO DEL DEMANDANTE: ABG. EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.614.
PARTE DEMANDADA: FRANCO RUFATO SEMPREBON, titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.658
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CRISTINA EDELMIRA PENSA Y CESAR SANTIAGO CASTILLO QUINTANA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.112 Y 25.889, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2023, por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04 de mayo de 2022, el abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Guillermo Fernándes San Blas, presentó escrito contentivo de demanda contra el ciudadano Franco Rufato Semprebon, por motivo de cobro de bolívares, acompañado de anexo (folios 01 al 03).
En fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal a quo, admitió la demanda ordenando la intimación del ciudadano FRANCO RUFATO SEMPREBON, y se decretó medida de embargo provisional comisionando para la práctica de misma al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecuto de Medidas de los Municipios Turen, santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito Judicial (folio 5).
En fecha 24 de mayo de 2022, el endosatario en procuración de la parte actora, consignó los emolumentos para la intimación de la parte demandada en la presente acción (folio 06).
En fecha 26 de mayo de 2022, el alguacil del Juzgado a quo devolvió la boleta de intimación del demandado, en virtud que el mismo se negó a firmar (folios 07 al 11).
En fecha 31 de Mayo 2022, vista la devolución del alguacil, el cual expone que el demandado se negó a firmar, el juzgado a quo de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de intimación al ciudadano FRANCO RUFATO SEMPREBON (folios 12 al 13).
En fecha 17 de junio 2022, el ciudadano Franco Rufato Semprebon, debidamente asistido por el abogado Santiago Castillo quintana presentó escrito de oposición a la pretensión de la intimación cambiaria (folios 15 al 22).
En fecha 01 de julio de 2022, el ciudadano Franco Rufato Semprebon, confiere poder especial a los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana (folio 23).
En fecha 01 de julio 2022, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda (folios 24 al 29).
En fecha 22 de julio de 2022, el ciudadano Efigenio Estilito Córdova Benítez, en su carácter de endosatario en procuración le confirió poder apud acta a la abogada carolina Constantine Kassar (folios 30).
En fecha 29 de Julio de 2022, siendo las 3:30 p.m, el Juzgado a quo agregó los escritos de pruebas promovidas por las partes en la presente causa en fechas 21 de Julio de 2022 y 22 de julio de 2022, respectivamente (folio 31 al 34).
En fecha 09 de agosto de 2022, el tribunal admite las pruebas presentada por ambas partes (folio 35).
En fecha 16 de Septiembre de 2022, el Juzgado a quo deja constancia que siendo oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de prueba de los testigos, se declaró desierto el acto por cuanto los mismos no comparecieron (folio 36 al 37).
En fecha 16 de septiembre de 2022, la apodera judicial de la parte actora solicitó se citara de manera personal al ciudadano Franco Rufato Semprebon, con lo previsto en los artículos 412 y 416 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 19 de septiembre el tribunal acordó lo solicitado (folios 38 al 40).
En fecha 23 de septiembre de 2022, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Franco Rufato Semprebon (folios 41 al 42).
En el día 04 de octubre de 2023, tuvo lugar el acto de posiciones juradas a estampar por el ciudadano Franco Rufato Semprebon y Guillermo Fernandes San Blas (folios 43 al 44).
En fecha 08 de noviembre de 2022, se fijo lapso para la presentación de informes (folios 45).
En fecha 05 de diciembre de 2022, el endosatario en procuración de la parte actora, presentó escrito de informe (folios 46 al 52).
En fecha 05 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de informe (folios 53 al 58).
En fecha 19 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria (folios 59 al 61).
En fecha 10 de enero de 2023, el tribunal se fija el lapso para dictar sentencia definitiva, dentro del lapso de sesenta (60) días (folio 62).
En fecha 10 de marzo del 2023, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda (folios 63 al 68).
En fecha 20 de marzo de 2023, la representación de la parte demandada apeló contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2023 (folios 69 al 71).
En fecha 23 de marzo de 2023, el tribunal oye la apelación en ambos efectos; ordenó sea remitido la totalidad del expediente a esta alzada. (Folios 72 al 74).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 03 de Abril de 2023, fijando el Vigésimo (20°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folios 75 y 76).
En fecha 05 de mayo de 2023, la representación de la parte demanda presentó escrito de informe (folios 77 al 79).
En fecha 09 de mayo de 2023, el endosatario de la parte actora, presentó escrito de informe (folios 80 al 85).
En fecha 09 de mayo de 2023, se dejó constancia que ambas parte presentaron informes y fueron agregados a los autos (folio 86).
En fecha 19 de mayo de 2023, el endosatario en procuración de la parte actora, presentó observaciones (folios 80 al 85).
IV
DE LA DEMANDA
El ciudadano Guillermo Fernandes San Blas, es portador legitimo de una letra de cambio que en original acompañó al presente libelo marcado con letra “A”, así como en copia fotostática, para que una vez cotejada con el original sea debidamente certificada y la original sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal, dicha instrumental cambiaria fue aceptada para ser pagada Sin Aviso y sin Protesto, el 30 de abril de 2022, por Franco Rufato Semprebon, CI V- 3866.658, Carretera 0# 421, Santa Rosalía, estado Portuguesa, por la cantidad de Cincuenta y Cinco mil Bolívares de los Estado Unidos de América (USD 55.000,00 tal cual como se evidencia en el texto de las cámbiales.
Ahora bien, ciudadano Juez vencido como se encuentra la letra de cambio, sin haber sido efectiva la cancelación de la misma el endosante-mandante, encomendó la procuración de su cobro por la vía jurisdiccional.
(…omissis…)
El librador aceptante debió cumplir su obligación cambiaria en el término, modo y condición en que contrajo, y al no recibir el mandante el pago de la suma representada en la cambial, lógico es concluir que le asista el derecho a demandar los conceptos que se especificaran mas adelante y el obligado cambiario debe satisfacerlo.-
PETITORIO
con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y clara instrucciones de mi endosatario por procuración es por lo que en este acto formalmente demando al ciudadano Franco Rufato Semprebon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.658, en su condición de librado-aceptante, para que convenga voluntariamente en cancelar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 55.000,00), que es el monto global representado en la letra de cambio que fundamenta la acción propuesta, más los intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el articulo 456, ordinal 2° y 457 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por el demandado, los cuales deberán calcularse mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita ordene el Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en e Articulo 249 del Código de Procedimiento civil.-
Segundo: la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (13.750,00) por concepto de la costas procesales estimadas en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad al articulo 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que de no mediar convenimiento del demandado se le condene conforme lo previsto el artículo 449 del Código de Comercio, es decir, teniendo en cuenta el valor de la moneda establecida en la letra de cambio, en este caso, DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD), para tipo de cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V) al momento del pago.
DE LA CUANTÍA
…Estimamos la presente acción en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 68.750,00), que es la suma de la letra de cambio, vale decir; cincuenta y cinco mil dólares de los estados unidos de America (USD 55.000,00) mas TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.750,00), por concepto de costas procesales; que multiplicados al tipo de cambio al Banco Central de Venezuela, para el día de hoy es decir Cuatro Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4,51) arrojan un total de trecientos diez mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs 310.062,50) equivalente a setecientos setenta y cinco mil ciento cincuenta y seis con veinticinco unidades tributarias (775.156,25 U.T)
En este acto solicito que el caso de narras, sea tramitado por el procedimiento por intimación previsto en los artículo 640 y siguiente del código de procedimiento civil, en consecuencia solicito la intimación del demandado, y se libre el respectivo decreto de intimación al ciudadano Franco Rufato Semprebon, (…) para que apercibido de ejecución, proceda a pagar el plazo de ley, las sumas demanda mas las costas del proceso y honorarios profesionales; y por cuanto están llenos lo extremos del Artículo 640 del código de procedimiento civil, solicito al tribunal, que de conformidad con el artículo 646 ejusdem, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes mueble propiedad del demandado y que señalaremos oportunamente hasta alcanzar un momento equivalente al doble de las sumas demandas, mas las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este tribunal.
-V-
DEL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
En fecha 19 de Junio de 2022, el ciudadano FRANCO RUFFATO SEMPREBON, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le dio apertura al procedimiento ordinario.
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, apoderados judiciales del ciudadano Franco Ruffato Semprebon parte demandada, presentaron escrito contentivo de demandando, donde expusieron lo Siguiente:
En el escrito de oposición a la intimación, se hizo exhaustivo análisis al instrumento acompañado por el actor, como instrumento fundamental de la acción, como lo es, y consta; un instrumento cambiario que denomina Letra de Cambio, regulado por el antiguo Consigno de Comercio, cuya data vigencia se remonta a 1.955, documento que corre inserto al folio 3 del expediente en copia certificada.
En aplicación del fallo del alto tribunal, parcialmente transcrito en el capitulo anterior, del articulo 318 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela que establecen la obligación de establecer la correspondiente equivalencia en la unidad monetaria nacional que no es otra el “Bolívar”, en todos los documentos y escrito, cuando se establezcan en los mimos, unidades monetaria distintas a la del “Bolívar”.
Rechazamos y contradecimos la demanda. El instrumento que el actor denomino letra de cambio, no existe como tal, en virtud de que en el se puede leer en la parte superior: 1/1 16 de octubre de 2021, y dentro de recaudo “… Bs. USD. 55.000,00…” tal situación, evidencia una indeterminación del tipo de moneda, porque a la abreviatura de Bolívares (Bs.), lo coloca de seguida las letras USD, sin explicar a que se refiere con esas siglas, la abreviatura y siglas utilizadas no son sinónimos y por lo tanto carece de validez como letra de Cambio, según el artículo 411 del Código de Comercio.
Rechazamos y contradecimos la demanda. El señalado instrumento, en el espacio para el señalamiento de la cantidad en letras, se lee “CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA BOLÍVARES…” al igual que la cantidad en número, existe también indeterminación del tipo de moneada, pues al final, después de la palabra “America”, consta la palabra “Bolívares”, con lo cual indetermina el tipo de moneda.
Rechazamos y contradecimos la demanda, el señalado instrumento, además de la indeterminación del tipo de Moneda, existe indeterminación del país de origen de la moneda Dólares, por cuanto no es lo mismo señala “… cincuenta y cinco mil dólares de estados unidos de America Bolívares…” a señalar “… cincuenta y cinco mil dólares de los estados unidos de Norteamérica…”.
La indeterminación del tipo de moneda, y del país de origen de la divisa: Dolares ($), crea incertidumbre por imprecisión en la denominación monetaria y tipo de divisa (Dólares) y esa incertidumbre conlleva a la vulneración del derecho de defensa de nuestro representado, y en cuanto al instrumento lo invalida como letra de cambio.
Por tanto, al no cumplir el instrumento fundamental de la acción, con el requisito esencial establecido en el ordinal 2, del artículo 410 del código de comercio, por no establecer claramente que la cantidad a pagar: Cincuenta y cincuenta mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (55.00,00 USD), dicho documento no alcanzo a ser una letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del código de comercio,.
Rechazamos y contradecimos la demanda, el señalado instrumento, no contiene el librador, requisito esencial para existencia y validez del instrumento como letra de cambio El librador de un letra de cambio, es el primer obligado en ella, por establecerlo así, en el ordinal 8 del artículo 410 del código de comercio.
La firma, no es lo mismo que la Rubrica, según el Diccionario jurídico elemental, es Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, la Firma consiste en el “… nombre y apellido, o titulo, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo suscribe, para autorizar lo allí manifestado o para obligarse a los declarado…” por su parte para le real academia de la lengua española, la firma, es el “… nombre y apellido o titulo, que una persona pone con rubrica al pies de un documento…” y; la Rubrica el; “… Rasgos o conjunto que como parte de la firma pone cada cual después de nombre o titulo…” (omissis)
Conclusión, el instrumento que el accionante acompaña al libelo que consta al folio 3 del expediente, que denomina letra de cambio, que constituye el instrumento fundamental de la acción que nos ocupa, debe ser derecho como tal, por incumplir los requisitos esenciales establecidos en los Ordinales 2 y 8 del articulo 410 del código de comercio, y por ordenarlo así el artículo 411 del mimos código.
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
En virtud de todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos, dejamos contestada la demanda en los términos expuesto, razón por la cual solicitamos, sea admitido y sustanciado el presente escrito y declarado sin lugar la acción, en la definitiva.
VII
DE LA PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Acompañadas del libelo de la demanda:
Marcado “A”: copias fotostática certificada letra de cambio, emitida bajo el N° 1/1, en fecha 16 de octubre de 2021, a la orden del ciudadano Guillermo Fernández San Blas, para ser pagada a la vista, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD), (55.000,00) por el ciudadano FRANCO RUFFATO SEMPREBON, folio tres (03) del expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, ofreciendo los siguientes medios probatorios:
Promovió documentales:
Marcado con la letra “A” letra de cambio acompañada al presente libelo debidamente aceptada para ser pajarada sin aviso y sin protesto, el 30 de abril de 2022, por franco Ruffato Semprebon, C.I. V- 3866.658, carretera 0, # 421, Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD), (55.000,00) tal como se evidencia ene l texto llenado en bolígrafo y debidamente firmada por el demandado.
De los posiciones juradas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del código de procedimiento civil promueven la prueba de posiciones juradas, la cuales deben rendir el demandado FRANCO RUFFATO SEMPREBON, titular de la cedula de identidad V- 3866.658, carretera 0, # 421, Santa Rosalía, Estado Portuguesa, e igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 ejusdem. El ciudadano GUILLERMO FERNANDES SAN BLAS, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 18.800.858, se compromete a observarla una vez rendidas las mismas.
Así mismo solicito se cite a fin para q sea llamado a observar posiciones en el juicio al Abogado Héctor Eduardo Quiroz Gimenez, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 12.709.962, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 80.334, como Endosatario en procuración, quien fue la persona que presentó la letra de Cambio al aceptante y firme o niegue entre otros puntos, como se señalo en la contestación de la demanda , si el ciudadano franco Ruffato Semprebon, estampo su rubrica (firma) en el instrumento denominado Letra de Cambio, coaccionado por el ciudadano Guillermo Fernández San blas, con la presencia de presuntos agentes policiales, lo que ciudadano juez, se enmarca en el supuesto de hecho de un delito, según los previsto en el código penal venezolano en su artículo 175.
Finalmente, solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas, sea agregado al presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en el definitiva en su justo valor probatorio.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, ofreciendo los siguientes medios probatorios:
Promovió documentales:
A los fines de probar, la existencia el instrumento fundamental de la acción que el actor denomino Letra de Cambio, promovieron el instrumento que instrumento que corre al folio 3 del expediente.
Promovió las testimoniales:
a los fines de probar de que fue objeto nuestro representado para que firmara el instrumento fundamental de la acción, promovieron las testimóniales de los ciudadanos: Franco Martín Rumbos Torrealba y Víctor Manuel Sánchez Jiménez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 12.527.780 y 25.318.301 respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Turen del estado Portuguesa, quienes declararan sobre el interrogatorio que les será formulado en su oportunidad.
Finalmente que el escrito de promisión de pruebas, sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
VIII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de Marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), con fundamento en lo siguiente:

“De las pruebas obtenidas por las partes, muy especialmente de la letra de cambio que funge como elemento fundamentadle la preextensión se evidencia que la misma librada bajo las características que a continuación se señalan: letra de cambio, emitida bajo el N° 1/1, para ser pagada a la orden del ciudadano Guillermo Fernández San Blas, leyéndose que la cantidad anteriormente expresada en numero fue indicada en letras como CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que serian cargados en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano FRANCO RUFFATO SEMPREBON, titular de la cedula de identidad V- 3866.658 en la carretera 0, # 421, Santa Rosalía, Estado Portuguesa, evidenciándose al lado izquierdo de dicha letra y donde se lee aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto una rubrica, además de la cedula de identidad N° 3.866.358 y en la parte derecha se lee atento (S) SS.SS y amigo (s) otra rubrica distinta a al primera de señalada considerando este juzgado pertenece a quien giro letra de cambio (librador).
Bajo esa premisa mal pudieron los apoderados judiciales de las parte demandada hacer valer como defensa en primer lugar que existe indeterminación del país de origen de la moneda, cuando señalan que no era lo mismo asentar CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA BOLÍVARES que indicar CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, siendo evidente que la moneda a la que hace referencia el actor no es otra que la de los estados unidos, siendo el caso que desde el punto de vista geográfico el continente de America se divide en tres partes, a saber, America del norte (Estados Unidos de America, Canadá y México), America central y América del Sur, de tal manera que queda claro que cuando indica que la letra de cambio fue emitida en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se refiere a la divisa cuyo curso legal pertenece a ese país, en consecuencia, se desestima tal defensa.
En cuanto a que el instrumento cambiario no contiene el librador por considerar la parte demandada que la firma no es lo mismo que la rubrica, este Tribunal señala de manera pedagógica que la Real Academia Española ha sostenido que existen dos tipo de firmas, la primera la denominada firma con inclusión rubrica (contiene escritura legible y agregada adornos u objeto adicionales) y la segunda, la rubrica pura ( un trazo legible) desprendiéndose de ellos que en el instrumento cambiar en la parte donde se lee atento (s) ss.ss y amigo )s= se evidencia dos letras como lo son G y B, acompañada de trazos ilegibles considerando este juzgador que esa G y B están referidos al nombre (Guillermo) y al apellido (Blas), que es la persona quien giro la letra y en virtud de ello la defensa esgrimida por la parte de demandada con relación al incumplimiento del requisito exigido por el ordinal 8° del artículo 410 del código de comercio queda desestimada.
Siendo evidente entonces que en la pretensión intentada en el caso en concreto, quedo plenamente demostrado la obligación que tenían el ciudadano Franco Ruffato Semprebon, antes identificado, con el accionarte de pagar el monto del crédito concedido mediante el instrumento cambial, esto es, la cantidad de cincuenta y cinco il dólares de estados unidos de América ( $ 55.000,00) así como las respectivos intereses, que dando evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandas, teniendo ese juzgador en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por el endosatario en procuración de la letra de cambio abogado Efigenio Estilito Córdova Benites, plenamente identificado en autos en su libelo de demanda, por consiguiente, la demanda de Cobro de Bolívares intentada en el presente caso debe declararse Con Lugar, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-
En consecuencia, se condena al ciudadano Franco Ruffato Semprebon, ya identificado, a pagar los siguientes montos Primero: cincuenta y cinco mil dólares de los estados unidos de America ($ 55.000,00) por concepto de capital Segundo: Dos Mil Cuatrocientos tres Dólares con Cuarenta y Cinco Centavos de los estado unidos de America ($ 2.403,45), por concepto de intereses calculados a la rata del 5%, anual desde el día 30 de abril de 2022, fecha esta tomada con la del vencimiento de la letra de cambio hasta el día de hoy , para un total de cincuenta y siete mil cuatrocientos tres dólares con cuarenta y cinco centavos ($ 57.403,45).”



-IX-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Informe presentado por la parte demandada en fecha 05 e mayo de 2023 expuso lo siguiente:
Allí encontramos que, entre otras cosas, acusan al tribunal de la causa en la sentencia apelada violento los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no constar los motivos de hecho y de derecho, así como tampoco la decisión expresa con arreglo a la pretensión, excepciones y defensas opuestas, por no atenerse a lo alegado y probado en autos en atención a lo que disponen los artículos 509 y 12 ejusden, en este caso, la referida denuncia la fundamentan en :1) que el juzgador al dictar la sentencia, silencio absolutamente la defensa fundada en la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio del 2016, expediente No. AA20-2015-000729, fundada en la referida a la inexistencia de la letra de cambio; y 2) que silencio el punto sobre la coacción, del que fue objeto su representado para arrancarle su firma,
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida en fecha 20 de Marzo de 2023, por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
De allí que, establecido como ha sido que estamos en presencia de una apelación intentada en una acción por cobro de bolívares vía intimatoria, declarada con lugar, mediante sentencia definitiva, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar su total proceder y desarrollo.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída libremente, este juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias-
Aquí es igualmente necesario señalar, que la sentencia que ha de dictarse, debe tomar en cuenta solo lo alegado por el demandante en su libelo y lo alegado por el demandado en su contestación, ya que constituyen estos alegatos, los puntos sobre los cuales recaerá el análisis de este juzgador, para cumplir con el precepto, que es deber de todo juez, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, para evitar librar un fallo incongruente, y no violentar el principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Lo anterior es consecuencia de que en el proceso civil rige el principio dispositivo, que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Sin embargo, este principio tiene su excepción, cuando se trata de alegatos esgrimidos por la apelante en los informes, cuando estos contengan alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares, en cuyos casos, los jueces estamos obligados a pronunciarnos (Sentencia de la Sala Civil, Nro. 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente Nro. 00-484).
A tales fines, se observa que la presente acción tiene como objeto el cobro las cantidades de dinero, en esta caso, de dólares ($), concretamente, cincuenta y cinco mil dólares ($ 55.000), contenidas en una (1) letra de cambio, la cual fue acompañada al libelo de demanda y presenta las características siguientes: “N. 1/1. 16 de Octubre de 2021 Bs. USD 55.000 A 30 De ABRIL Del 2022 Servira(n) ud(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la Orden de GUILLERMO FERNANDEZ SAN BLAS la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA bolívares Valor ENTENDIDO que cargara(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A FRANCO RUFFATO SEMPREBON V-3,866,658 CARRETERA O #421, SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA”, lo remarcado del Tribunal para resaltar el texto impreso en el formato del instrumento denominado letra de cambio, y lo no remarcado, es el llenado realizado por el librador de la misma.
En base a este instrumento el actor pretende que el intimado, ciudadano FRANCO RUFFATO SEMPREBON, apercibido de ejecución, proceda a pagar en el plazo de ley la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 68.750,00, que comprende la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 55.000,00) contenida en la letra de cambio, mas TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Dólares de los Estados Unidos de América, por conceptos de costas procesales, cantidades que al ser llevados a Bolívares arroja la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (310.062,50), a razón de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4,51), cada dólar, que equivalían para la fecha de la interposición de la demanda según refirió la propia parte actora.
Ahora bien, según se ha constatado del decurso de la presente litis, la acción incoada fue ejercida por vía de intimación, de allí que, en el auto de fecha 10 de mayo del 2023, (folio 05) mediante el cual admite la demanda, se ordenó la intimación de la accionada, a los fines de que pague las cantidades demandadas o para que ejerciera el derecho de oposición de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no oponerse ni pagar se procedería a la ejecución forzosa.
Así las cosas, intimado como lo fue el demandado de autos, consta que en fecha 01 de julio del 2023, compareció por ante el Tribunal de la causa asistido de abogado, procediendo a oponerse a la intimación, con lo cual la causa pasó a tramitarse mediante el procedimiento ordinario a tenor de lo estatuido en el artículo 652 ejusdem.
Siendo así, en fecha 01 de julio del 2023, el intimado de autos, por intermedio de su co apoderado judicial, abogado SANTIAGO CASTILLO, procedió a contestar la demanda, que conforme se desprende de la narrativa que antecede, la misma se fundamenta, entre otros, en las siguientes defensas:
En la nulidad del instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, pues en ella, según entiende, se incurrió en expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), lo anterior fue fundamentado en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio del 2016, expediente No. AA20-2015-000729; alegando en este punto, otra presunta indeterminación del tipo de moneda referida en el instrumento ya que se escribió “Bs. USD. 55.000,00 (…) Resulta evidente que la cantidad en la forma en que fue escrita, constituye una indeterminación del tipo de moneda, pues a la abreviatura de bolívares (Bs.), le coloca de seguidas las letras USD, sin explicar que se refiere con esas siglas, es decir, no explica a que tipo de moneda en particular se refiere, porque la abreviatura y siglas utilizadas no son sinónimos. Tal indeterminación, le resta en forma total, la validez como letra de cambio (…)”.
De igual manera, atacó la demanda, porque a su decir, no se cumplió con la obligación de establecer la correspondiente equivalencia en la unidad monetaria, es decir el Bolívar, en este caso, por tratarse que la obligación de autos, esta pactada en una moneda distinta a la nuestra.
Y finalmente, encontramos en la contestación, otra causal de nulidad de dicha letra de cambio, porque a su decir, el hecho de que, en el espacio destinado al librador de la letra, solo aparece la rubrica, que no es lo mismo, que la firma, que es lo que exige el artículo 410, 0rdinal 8 del Código de Comercio, y de allí, que esta falla, la hace inexistente como letra de cambio.
Ya en esta instancia, encontramos que los apelantes en los informes presentados, alegan que, la sentencia apelada violentó los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no constar los motivos de hecho y de derecho, así como tampoco la decisión expresa con arreglo a la pretensión, excepciones y defensas opuestas, por no atenerse a lo alegado y probado en autos en atención a lo que disponen los artículos 509 y 12 ejusdem, en este caso, la referida denuncia la fundamentan en :1) que el juzgador al dictar la sentencia, silencio absolutamente la defensa fundada en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio del 2016, expediente No. AA20-2015-000729, fundada en la inexistencia de la letra de cambio; y 2) que silencio el punto sobre la coacción, del que fue objeto su representado para arrancarle su firma.
Precisado así, los términos en los que quedó trabada la presente litis, y los alegatos presentados en los informes, en la cual alegan hechos que de ser cierta acarrearían la nulidad de la sentencia, esto ultimo, como fue precisado supra, nos obliga, antes de entrar a resolver el fondo de la acción incoada, a analizar dichos alegatos, es decir, los expuestos por la parte demandada, en los informes presentados ante esta instancia, para verificar si dichos alegatos, contienen peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio,
En este caso, en cuanto al silencio sobre la inexistencia de la letra de cambio, defensa fundada en la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio del 2016, expediente No. AA20-2015-000729, este juzgador, analizada la contestación dada a la demanda, obtiene que efectivamente dicha defensa fue alegada, y al analizar la sentencia apelada, se evidencia, lo afirmado por la parte demandada, en cuanto, a que no hubo pronunciamiento en torno al referido alegato. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al alegato de omisión de pronunciamiento sobre la coacción del que fue objeto su representado para arrancarle su firma, debemos señalar que al igual que el punto resuelto supra, dicho alegato debe haber sido alegado en la contestación para que forme parte de la sentencia, en el entendido que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello, el juez no debe pronunciarse sobre ese alegato, pues incurre en el vicio de incongruencia positiva, lo que conlleva a sucumbir en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Siendo así, verificado como ha sido que- dicho alegato de coacción, constituye una defensa que se debió alegar en la contestación de la demanda para que fuera objeto de análisis en la sentencia, lo cual, según se desprende del escrito de contestación no fue alegada, es indudable que no le estaba dado al Juez a quo, pronunciarse sobre ello, de allí que dicha denuncia debe ser descartada, por no formar parte, el referido alegato de las defensas opuestas en la contestación. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, concretamente de lo obtenido del análisis que se obtuvo, ciertamente el juzgador a quo, en la sentencia apelada, silencio absolutamente pronunciarse sobre la defensa esgrimida en su debida oportunidad, sobre la inexistencia de la letra de cambio, que fue apoyada en la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio del 2016, expediente No. AA20-2015-000729, en consecuencia, es forzoso declarar que la sentencia no fue proferida de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, violentando con ello, el numeral 5° del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, debe declararse la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2023. ASI SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, es que se anula el fallo recurrido; ASI SE DECIDE.
Siendo así, que se ha declarado la nulidad de la sentencia apelada por ausencia de una de las determinaciones indicadas en el articulo 243 del CPC, y de conformidad con lo establecido en el articulo 209 ejusdem, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual hace en los siguientes términos:
Tal y como quedó establecido precedentemente, la pretensión de la parte actora, ejercida mediante el proceso especial monitorio, se circunscribe al cobro de cantidades de dinero, en este caso, de dólares ($), concretamente, cincuenta y cinco mil dólares ($ 55.000), contenidas en una (1) letra de cambio, la cual acompañada al libelo de demanda, presenta las características siguientes: “N. 1/1. 16 de Octubre de 2021 Bs USD 55.000 A 30 De ABRIL Del 2022 Servirá (n) ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la Orden de GUILLERMO FERNANDEZ SAN BLAS la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA bolívares Valor ENTENDIDO que cargara(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A FRANCO RUFFATO SEMPREBON V-3,866,658 CARRETERA O, N° 421, SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA”, lo remarcado del Tribunal para resaltar el texto impreso en el formato del instrumento denominado letra de cambio, y lo no remarcado, es el llenado realizado por el librador de la misma.
En base a este instrumento el actor pretende que el intimado, ciudadano FRANCO RUFFATO SEMPREBON, apercibido de ejecución, proceda a pagar en el plazo de ley la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 68.750,00, que comprende la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 55.000,00) suma contenida en la letra de cambio, mas TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Dólares de los Estados Unidos de América, por conceptos de costas procesales, cantidades que al ser llevados a Bolívares arroja la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (310.062,50), a razón de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4,51), cada dólar, que equivalían para la fecha de la interposición de la demanda según refirió la propia parte actora.
De igual manera, conforme consta supra, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, alegó que el instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, es invalido, pues en ella, se incurrió en expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cautelar, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), lo anterior fue fundamentada en la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio del 2016, expediente No. AA20-2015-000729; alegando en este punto, otra presunta indeterminación del tipo de moneda referida en el instrumento ya que se escribió “Bs. USD. 55.000,00 (…) Resulta evidente que la cantidad en la forma en que fue escrita, constituye una indeterminación del tipo de moneda, pues a la abreviatura de bolívares (Bs.), le coloca de seguidas las letras USD, sin explicar que se refiere con esas siglas, es decir, no explica a que tipo de moneda en particular se refiere, porque la abreviatura y siglas utilizadas no son sinónimos. Tal indeterminación, le resta en forma total, la validez como letra de cambio (…)”.
Igualmente alegó que, el actor no cumplió con la obligación de establecer la correspondiente equivalencia en la unidad monetaria, es decir el Bolívar, en este caso, por tratarse que la obligación de autos, esta pactada en una moneda distinta a la nuestra; y por ultimo, en que, al constar en la parte que corresponde al librador de la letra, solamente una rubrica, lo cual no es lo mismo que la firma, conforme lo ordena el numeral 8°, del articulo 410 del Código de Comercio, por lo que, señalan que la referida letra, es inexistente.
Visto así, los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, y dada las defensas opuestas por el apoderado judicial del ciudadano Franco Ruffano Semprebon, debe señalarse expresamente que como quiera que la referida instrumental no fue atacada en la contestación dada a la demanda, en cuanto a la firma del obligado, ni la forma en que esta fue obtenida, es decir, la misma no fue impugnada, ni atacada en este sentido, debemos dar por demostrada, por no ser controvertida, la validez de la firma del demandado en ella contenida, y por tanto, queda relevado este juzgador de proferir decisión con relación a este punto. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y en base a lo que constituye el íter procesal, procedemos a resolver el fondo de la acción, en base a la alegada invalidez de las letras de cambio presentadas para su cobro por parte del actor, en los términos expuestos por la parte demandada, para lo cual debe este órgano decisor, traer a colación el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

”Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
A la luz de las normas citadas supra, podemos referir que el legislador estableció en el artículo 410 ejusdem, los requisitos que debe contener la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 en los casos taxativamente previsto en esa norma.
Así: 1. Respecto a su denominación como letra de cambio, la misma se reputa válida siempre que señale la indicación de que es a la orden; 2. Cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y 3. Si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en decisión Nro. 330 de fecha 13 de junio de 2016, a la cual se refirió el demandado en su escrito de contestación a la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, al estudiar los ‘Títulos Valores’; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una ‘promesa’, ‘orden’ y ‘obligación’ de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
‘...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...’.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio”. (Negritas de la cita).
Ahora bien, respecto a los requisitos formales para la validez de las letras de cambio, conforme a las exigencias previstas en los artículos 410 y 410 ejusdem, y en concreto respecto a la orden que debe contener de pagar una suma determinada, encontramos que la mencionada Sala en la aludida sentencia precisó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
(…omissis…)
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de ‘trescientos mil dólares norteamericanos’, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a ‘dólares norteamericanos’, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra ‘LA LETRA DE CAMBIO’, nos indica que es un título formal ‘…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...’.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario ‘$’, y en su expresión en letras, se ordena el pago de ‘Trescientos Mil Dólares Norteamericanos’, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión ‘Dólares Norteamericanos’ deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece”.
A la luz del fallo antes citado, para que una letra de cambio sea eficaz y cumpla con el requisito establecido en el ordinal 2° del articulo 410 del Código de Comercio, dado el rigorismo de la misma, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, cuando la orden de pagar una suma determinada se refiera a divisas, debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar, mas aun en el caso concreto de la orden de pagar dólares, dado que tal como señalaron los apoderados de la demandada, dicha expresión, así como su símbolo “$”, resultan genéricos e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cautelar, ya que, el referido símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, incluso para el caso en que se utilice la expresión “Dólares Norteamericanos” igualmente se deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), lo cual inclusive invalida la letra de cambio como tal.
Cabe advertir que el fallo aquí citado fue objeto de un recurso extraordinario de revisión constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. 863 de fecha 5 de diciembre de 2018, lo declaró no ha lugar.
Ahora bien, en el caso de autos, conforme se detalló supra, se desprende de la cartular, que constituye el instrumento fundamental de la acción, instaurada primeramente por la vía del procedimiento de intimación, se desprende que la cantidad que se ordena pagar es de: en números se lee “Bs USD 55.000”, y en su expresión en letras se ordena el pago de “CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA bolívares”, es indudable que si se desprende con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, esto es, en dólares de los Estados Unidos de América, pues, el símbolo USD, distingue la operación en dólares de Estados Unidos, y en letras, esta la leyenda de “dólares de los Estados Unidos de América”, por tanto si es posible determinar su valor para el día en que el pago sea exigido; y en relación a la supuesta indeterminación por señalarse el símbolos “Bs” y en letra “bolívares” es evidente que la obligación fue suscrita sobre un formato diseñado para las letras de cambio en bolívares que es la moneda oficial de nuestro país, sin embargo, al permitirse pactar obligaciones en divisas, tal y como quedó asentado supra, resulta perfectamente factible su configuración, no siendo por consiguiente nula la letra por esa razón, como aduce la parte accionada, por lo tanto, los argumentos expuestos en la sentencia No. 330 dictada por la Sala Civil, en fecha 13 de junio del 2016, expediente No. AA20-2015-000729; citadas por la parte demandada para fundar su defensa en los términos expuestos, que además fue citada en esta sentencia, no se aplican o subsumen al presente caso.
En consecuencia, al ser así, debemos señalar que si cumple dicha cartular con la indicación contenida en el N° 2 del articulo 410 del Código de Comercio, es decir, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que queda desechada la defensa de inexistencia de la letra de cambio por carecer del indicado requisito. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la invalidez de la letra de cambio, por el hecho de que, en lo que corresponde la firma del librador, se encuentra es una rubrica y no una firma, en base a que son dos (2) conceptos distintos, debe este juzgador, señalar que de acuerdo a la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, la firma puede ser con inclusión de rubrica (contiene escritura legible y agrega adornos u objetos adicionales), y la rubrica pura (un trazado ilegible), de lo que sin duda alguna, deducimos que la firma y rubrica no son conceptos distintos, tal y como lo entiende el demandado.
De allí que, siendo que el numeral 8° del articulo 410 del Código de Comercio, solo exige la firma del librador, sin distinguir que en dicha firma, sean legible el nombre y apellido de quien libra la letra, mal le esta dado al interprete exigir las características que debe reunir dicha firma, en atención al principio que establece “donde el legislador, no distingue, no lo debe hacer el interprete”; además, considera este decisor que si el demandado desconocía la firma o rubrica contenida en el documento cambiario en modo alguno se hubiese obligado mediante su aceptación en la oportunidad en que la suscribió.
En base a lo anterior, queda desechado el referido alegato de invalidez de la causal, por haber estampado el librador una rubrica en vez de una firma. ASI SE DECIDE.
De seguidas, resolvemos lo que constituyó el último ataque del demandado contra la presente acción, en este caso, que no se cumplió con la obligación de establecer la correspondiente equivalencia en la unidad monetaria, es decir el Bolívar, por tratarse que la obligación de autos, esta pactada en una moneda distinta a la nuestra, quien aquí juzga, debe contrariar dicho alegato, por no estar de acuerdo con dicha defensa, pues basta con una simple lectura dada al libelo, para precisar que el actor, si cumplió con la obligación de establecer el valor de la demanda con su correspondiente equivalente en la Moneda Nacional (nuestro Bolívar), al indicar que “estimamos la presente acción en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 68.750,00, que es la suma de la letra de cambio, vale decir, CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 55.000,00), mas TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Dólares de los Estados Unidos de América ( USD 13.750,00), por conceptos de costas procesales, que multiplicados al tipo de cambio al Banco Central de Venezuela (B.C.V), para el día de hoy, es decir, CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4,51), arroja un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (310.062,50)….” Lo subrayado es propio de este juzgador.
Por lo anterior, se establece que queda desechada la anterior defensa y por lo tanto se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anterior, de lo que se desprende que todas las defensas esgrimidas por el demandado en su contestación sucumbieron, es decir, no fueron capaces de enervar la presente acción, y dado que además, esta demostrado que el instrumento cambiario objeto fundamental de la pretensión en modo alguno adolece de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tanto valida como letra de cambio, se debe declarar que la presente acción de cobro de bolívares incoados por el procedimiento intimatorio en procedente, en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta y se ordena al ciudadano Franco Ruffato Semprebon pagar al demandante la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 55.000,00) por concepto de capital, lo cual puede ser cumplido mediante la entrega de esa cantidad en divisas o su equivante en bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), para el día del efectivo pago; asimismo se ordena el pago de los intereses correspondientes a la rata del 5% anual de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio, desde el día 30 de abril de 2022, fecha en la que debió ser cancelada la letra de cambio de autos, hasta la fecha de ejecución del fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo tanto en divisas como en moneda de curso legal (bolívares). ASI SE DECIDE.
Finalmente, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
XI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Marzo de 2023, por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia objeto del presente recurso.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada en fecha 4 de mayo de 2022, el abogado Efigenio Estilito Córdova Benítez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUILLERMO FERNÁNDES SAN BLAS, contra el ciudadano FRANCO RUFATO SEMPREBON, en consecuencia, se condena a este ultimo al pago a favor del demandante de la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 55.000,00) por concepto de capital, lo cual puede ser cumplido mediante la entrega de esa cantidad en divisas o su equivalente en bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), para el día del efectivo pago; asimismo se ordena el pago de los intereses correspondientes a la rata del 5% anual de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio, desde el día 30 de abril de 2022, fecha en la que debió ser cancelada la letra de cambio de autos, hasta la fecha de ejecución del fallo.
CUARTO: Para el calculo de lo adeudado (capital) en su equivalente en bolívares, así como el concepto de intereses, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de que el condenado cumpla su contraprestación, bien sea en divisas o su equivalente en moneda de curso legal (bolívares) a la Tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).


QUINTO: No hay condenatoria en costas por el recurso de apelación, dada la índole de la presente decisión, pero al haberse declarado con lugar la acción en los términos expuestos, se condena al pago de las costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Conste.-

(Scria.)
Exp.- 3984
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, el cual obra en la causa Nro. 3984. DEMANDANTE: GUILLERMO FERNÁNDES SAN BLAS. DEMANDADO: FRANCO RUFATO SEMPREBON. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. De cuya exactitud doy fe y expido por mandato judicial, confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta de los folios arriba indicados, los cuales firmo en el presente acto. Certificación que hago de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA.