REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
213° y 164°

Expediente N° 4010.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 09 de Junio de 2023, en el juicio que por de DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, contra la Sociedad Mercantil “LULU DULCERIA BOUTIQUE C.A”, alegando lo que a continuación se cita:
“…Vista la conducta no idónea asumida por la abogada JULIA QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.665, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, motivada a diversas decisiones acordadas por este Tribunal en varios expedientes, quien además por hecho de haber sido Juez en la sala del despacho ha sugerido en varias oportunidades en forma insistente y grotesca le sean aplicados criterios que a su juicio debe seguir el Tribunal a mi cargo, alegando que tales pronunciamientos ha generado en ella malestar y desconfianza fundada sobre la imparcialidad de la Juez en la tramitación de todos los asuntos sometidos a mi consideración y a los fines de evitar ulteriores inconvenientes siendo el deber de presentar obligatoriamente la inhibición en su contra en la presente causa, signada bajo el N° C-612-2023. Demandante: Sociedad Mercantil LULU DULCERIA BOUTIQUE C.A. Motivo: Desalojo de Inmueble; dichas actuaciones consecutivas ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, contra la referida abogada JULIA QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.665, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, actuando en la presente causa como abogada asistente de la parte actora en el referido juicio llevado por ante este Juzgado la cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia; sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales ardides reiteradamente han generado en mí un gran malestar y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003…” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa; esta inhibición obra como se dijo anteriormente contra la abogada JULIA QUERO MOYETONES, quien en lo sucesivo no podrán ejercer la representación o asistencia de las partes en el presente juicio, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”.-

-I-
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
- Copia Certificada del acta de inhibición de fecha 09 de Junio de 2023, de la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ. En la causa N° C-612-2023. Demandante: MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO; Demandada: Sociedad Mercantil “LULU DULCERIA BOUTIQUE C.A”; Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE. (folio 1 y 2).
TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en que “la conducta no idónea asumida por la abogada JULIA QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, motivada a diversas decisiones acordadas por este Tribunal en varios expedientes, quien además por hecho de haber sido Juez en la sala del despacho ha sugerido en varias oportunidades en forma insistente y grotesca le sean aplicados criterios que a su juicio debe seguir el Tribunal a mi cargo, alegando que tales pronunciamientos ha generado en ella malestar y desconfianza fundada sobre la imparcialidad de la Juez en la tramitación de todos los asuntos sometidos a mi consideración (…omissis…) dichas actuaciones consecutivas ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, contra la referida abogada JULIA QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.665, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, actuando en la presente causa como abogada asistente de la parte actora en el referido juicio llevado por ante este Juzgado la cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia…”.
CUARTO: Las causales de reacusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la causal invocada no se corresponde con ninguna de las señaladas, observa que la Juez inhibida abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a ANIMADVERSION contra la abogada JULIA QUERO MOYETONES. Siendo así, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por la Juez inhibida no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.


III
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, mediante acta de fecha 09 de Junio de 2023, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° C-612-2023. Demandante: MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO; Demandada: Sociedad Mercantil “LULU DULCERIA BOUTIQUE C.A”; Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE, donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés. (21-06-2023); Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana. Conste.
(Scria.)


Causa N° 4010.