REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 3988
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIANNI DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, titular de la cédula de Identidad Nro. 25.163.219.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. JOSE HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.751.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.139.433.
APODERADO DEL DEMANDADO: ABG. FELIX MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.662.
TERCEROS DEMANDANTES: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.835.463 y AY4181272, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA DE TERCERIA: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.589 Y 48.112, respectivamente.
DEMANDADOS EN TERCERIA: JOSE LUIS COLMENAREZ Y GUSTAVO BERMUDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.139.433 y 12.090.337, respectivamente.
ABOGADO DE LOS DEMANDOS EN TERCERIA: ABG. FELIX MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.662.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2023, por el abogado Félix Muñoz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luís Colmenarez, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma e inadmisible la demanda de tercería por fraude procesal intentada por los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 2 de mayo de 2022, la ciudadana Marianni Del Carmen Pineda Córdova, asistida por el abogado José Hernández, presentó escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma, contra el ciudadano José Luís Colmenarez, acompañó anexos (folios 1 al 12).
En fecha 6 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió por distribuidor la presente demanda procediendo a darle entrada y a admitirla, ordenando el emplazamiento del demandado (folios 13 al 16).
En fecha 10 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Luís Colmenarez (folios 17 y 18).
En fecha 22 de junio de 2022, el tribunal de la causa, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, acordó la apertura del lapso de pruebas en la presente causa (folio 20).
En fecha 12 de agosto de 2022, el tribunal de la causa, visto el escrito de tercería presentado por las abogadas Nora Margot Agüero y Cristina Pensa, actuando en representación de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, procedió a admitir la referida tercería y en consecuencia, ordenó abrir un cuaderno de fraude procesal a los fines de tramitar dicha incidencia procesal de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, ordenando notificar a los ciudadanos José Luís Colmenares y Gustavo Bermúdez (folio 21).
En fecha 22 de febrero de 2023, (folio 22) se acordó la acumulación del cuaderno separado de fraude a la presente causa, con base en lo siguiente:
“Por cuanto se observa identidad de pretensiones de fraude procesal existente tanto en el cuaderno separado de tercería como en el cuaderno separado de la incidencia de fraude procesal, se ordena el cierre de este ultimo, y se acumula el primero al asunto principal, donde se emitirá un solo pronunciamiento que abrazara ambas pretensiones como se había prevenido cuando se admitió la tercería, siendo innecesario emitir pronunciamiento en la incidencia de fraude procesal al recaer idéntico pronunciamiento al momento de pronunciarse este Tribunal sobre la demanda de tercería. Por tanto, se estampara auto de cierre al cuaderno incidental de fraude procesal, y se corregirá la foliatura en el cuaderno separado de tercería como consecuencia material de la acumulación procesal”.

Las actuaciones relacionadas con el presunto fraude procesal corren insertas a los folios 23 al 182, y quedan desglosadas de la siguiente manera:
En fecha 8 de agosto de 2022, las abogadas Nora Margot Agüero Castillo y Cristina Edelmira Pensa Cesar, en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, presentaron tercería por fraude procesal, acompañada de anexos (folios 25 al 126).
En fecha 12 de agosto de 2022, el tribunal de la causa, admitió el escrito de tercería; así mismo ordenó abrir un cuaderno de fraude procesal a los fines de tramitar dicha incidencia procesal solicitada por la tercera y libró las notificaciones correspondientes (folios 128 al 130).
En fecha 20 de septiembre de 2022, el alguacil del tribunal, da por citado a los ciudadanos José Luís Colmenarez y Gustavo Bermúdez, así mismo devuelve boletas de citación debidamente firmadas por ambos ciudadanos (folio 131 al 134).
En fecha 3 de octubre de 2022, el abogado José Olegario Hernández, actuando en nombre y representación del ciudadano Gustavo Bermúdez, presentó escrito de contestación a la tercería (folio 135 y 136).
En fecha 3 de octubre de 2022, las abogadas Nora Margot Agüero Castillo y Cristina Edelmira Pensa Cesar, en su carácter de apoderadas judicial de los terceros intervinientes, presentaron escrito de reforma de demanda de tercería (folios 137 al 148).
En fecha 0 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando inadmisible la reforma de la tercería (folios 150 al 153).
En fecha 17 de octubre de 2022, la abogada Yosiri Querales, actuando en nombre y representación del ciudadano José Luís Colmenarez, presentó escrito de la contestación de la tercería (folios 157 y 158).
En fecha 27 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, acordó la apertura del lapso de pruebas en la presente causa (folio 159).
En fecha 10 de noviembre de 2022, las abogadas Nora Margot Agüero Castillo y Cristina Edelmira Pensa Cesar, en su carácter de apoderadas judicial de los terceros, presentaron escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de tercería (folios 160 al 167).
En fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas presentadas por la parte demandada (folio 168).
En fecha 29 de noviembre de 2022, la abogada Nora Margot Agüero Castillo en su carácter de apoderada judicial de los terceros, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de contenido y firma (folios 170 al 176).
En fecha 27 de enero de 2023, la abogada Nora Margot Agüero Castillo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ratificando en todas y cada una de de sus partes el escrito presentado en fecha 29/11/2022 (folios 179 al 181).
En fecha 14 de febrero de 2022, el ciudadano José Luís Colmenarez, confiere poder apud acta al abogado Félix Muñoz (folio 182).
En fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma e inadmisible la demanda de tercería por fraude procesal, librando las notificaciones a las partes (folios 183 al 190).
En fecha 23 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal, da por citado al abogado José Olegario Hernández, así mismo devuelve boleta de citación debidamente firmada por el referido ciudadano (folios 192 y 193).
En fecha 27 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal, da por citado al ciudadano José Olegario Hernández, así mismo devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano (folios 192 y 193).
En fecha 27 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal, da por citada a la ciudadana Nora Margot Agüero Castillo, así mismo devuelve boleta de citación debidamente firmada por la referida ciudadana (folios 194 y 195).
En fecha 1° de marzo de 2023, el Alguacil del tribunal, da por citado al abogado Félix Muñoz, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano José Luís Colmenarez, así mismo devuelve boleta de citación debidamente firmada por el referido profesional del derecho (folios 198 y 199).
En fecha 10 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal, da por notificada a la ciudadana Marianni del Carmen Pineda Córdova, y devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la referida ciudadana (folios 201 y 202).
En fecha 17 de marzo de 2023, el abogado Félix Muñoz, actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano José Luís Colmenarez, apeló de la sentencia dictada en fecha 22/02/2023 (folio 203).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 22 de marzo de 2023, se procede a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 205 y 206).
El 16 de mayo de 2023, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 207).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de informe, acogiendo este tribunal al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 2 de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 2 de mayo de 2022, la ciudadana Marianni Del Carmen Pineda Córdova, asistida en este acto por el abogado José Hernández, presentó escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma, contra el ciudadano José Luís Colmenarez, señalando lo siguiente:
Que en fecha 1° de junio del 2020, celebró un contrato de arrendamiento privado de un apartamento integrado por once cláusulas el cual dio por reproducido, con el ciudadano José Luís Colmenarez, quien actúo en nombre y representación del ciudadano Roberto Solimando Falcone y de Grazia Pía Campanozzi, según poder otorgado ante el Consulado General de Nápoles de la Republica de Italia bajo el Nro. 51, folio 60, único tomo 1 de fecha 10 de octubre de 2018, posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Turén Transcripción de fecha 26 de enero del 2019, el cual anexo copias simple marcado con la letra “A”, constante de 3 cuartos, 1 sala, 1 baño, 1 cocina, 1 fregadero, y con derecho a la terraza y a un puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio Solimando de la avenida 5, esquina calle 11 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén estado Portuguesa, con un tiempo de duración de tres años contados a partir del 1° de junio del 2020, anexó marcado con la letra “B” original del documento privado.
En tal sentido, y para fines que le interesan, procedió a solicitar que se le ordene al ciudadano José Luís Colmenarez, que reconozca en su contenido y firma el descrito documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000), equivalentes a cincuenta mil (50.000 U.T.) Unidades Tributarias.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana Marianni del carmen Pineda contra el ciudadano José Luís Colmenarez e inadmisible la demanda de tercería por fraude procesal intentada por los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto en el asunto principal de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de la documental privada del contrato de arrendamiento, no hubo contestación, ni promoción de pruebas, antes de declarar la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prima facie, se hace necesaria entrar a examinar sus requisitos concurrentes, los cuales son: 1) que la demanda no sea contraria a derecho, 2) que no hubiere contestación por el demandado, 3) que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…omissis…)
En el presente asunto, estamos en presencia de una acción dirigida en contra del demandado JOSE LUIS COLMENREZ, a que reconozca el contenido y firma de un contrato de arrendamiento inserto a los folios 06 al 07, que a decir de la parte actora suscribió, mas de la revisión de documental podemos extraer que aquel actúo en nombre y representación de los demandantes en tercería, es decir, como mandatario de estos, siendo que conforme al artículo 1.169 del Código Civil, los actos producen sus efectos es contra del presentado mandante.
Así las cosas, los únicos que pudieron exigirle responsabilidad al demandado por los actos u operaciones jurídicas que hubiere hecho en el ejercicio del mandato conferido, esos, son los terceros demandantes ex artículo 1.693 eiusdem, no así, la parte actora, pues ha debido dirigir su pretensión procesal en todo caso, en contra de los mandantes en tercería, toda vez que el demandado actúo con un poder autenticado según se evidencia a los folios 04 al 05 del asunto principal.
(…omissis…)
(…) En este sentido, en el presente asunto, a quien la ley le concede la cualidad pasiva para ser demandado es a los representados del mandatario conforme al artículo 1.169 del Código Civil, únicos a quien debió habérseles demandado, y así no lo hizo la demandante. Y así se declara.
Por tanto, faltando el anterior requisito indispensable para la construcción del fallo al merito, resultando tal labor un imposible, razón por lo cual, la demanda debe sucumbir, como quedara expresado en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda, por la falta de cualidad pasiva del demandado JOSE LUIS COLMENAREZ.
Ahora bien, como quiera que el presente fallo debe abrazar al cuaderno de tercería, y en virtud de la acumulación procesal declarada mediante auto de esta misma fecha, donde se pudo constatar que tanto la demanda de tercería como la incoada en vía incidental contiene la misma pretensión de fraude procesal, ordenándose así, por ser innecesario, contrario al principio de economía procesal, el cierre del cuaderno incidental, nos corresponde entrar a emitir el pronunciamiento expreso positivo y preciso en torno al delatado fraude procesal en vía tercería incoada por la representación judicial de los terceros ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, referido supra, donde se ha sostenido la propiedad del edificio SOLIMANDO, (…) señalan otra demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado (contrato de arrendamiento), sustanciado ante el Tribunal Tercero homónimo de este tribunal, signado con el N° 107-2022, incoada por el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, codemandando en la tercería quien demando igualmente al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, también codemandado en la tercería, a quien ya se le había revocado el poder, quien se dio por citado voluntariamente, en confabulación a su decir- generado un fraude procesal palabras mas, palabras menos, acompañando documentales insertas a los folios 11 al 103, del cuaderno separado de tercería, donde ya se presentó similar demanda de tercería por fraude procesal.
Sintetizada la demanda de tercería, en la misma dinámica que el anterior pronunciamiento, corresponde examinar prima facie los presupuestos procesales sobre los cuales volveremos en esta ocasión ex artículos 11 y 341 del Código de procedimiento Civil, esto es, que la demanda de tercería no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley; no sin antes verificar el hecho del tramite por el cual debe incoarse toda demanda de fraude procesal cuando se acciona invocando distintas cusas llevadas en otros órganos jurisdiccionales, y se invoquen sujetos pasivos distintos a los que forman la relación procesal primigenia.
Como quiere que no existe en nuestra legislación una disposición expresa que nos diga el procedimiento a seguir en las demandas de fraude procesal en contra de diversos sujetos, ocurrido en diversas causas judiciales, ha sido la doctrina vinculante de la Sal Constitucional la que ha señalado expresamente en el fallo líder del 04/08/2000, (…) donde se dejó establecido la vía principal del juicio ordinario (…) para el tramite del fraude procesal ocurrido en distintos procesos, por una parte, y por la otra, la vía incidental (artículo 607 eiusdem) para el tramite del fraude procesal ocurrido dentro del mismo proceso.
En el presente asunto, planteado como fue en el cuaderno de tercería por fraude procesal, estamos en presencia de una demanda incoada por quines en legitimación no son terceros ajenos al juicio principal, sino que son los mandantes quienes vendrían a responder potencialmente de toda pretensión como partes de las relaciones contractuales que se hayan formado por el mandatario JOSE LUIS COLMENAREZ, indistintamente con o sin anuencia de aquellos, eso será materia en juicio aparte, de la exigencia de rendición de cuantas y activación de daños por extralimitaciones, como se dijo supra; es sobre estos los que recae todo efecto derivado del ejerció del poder autenticado, por tanto, mal podían incoar una demanda de tercería, cuando bien podían intervenir motu propio como partes en forma directa en el mismo asunto principal, Ergo, habiéndose incoado una demanda de fraude procesal en contra de un sujeto (GUSTAVO BERMUDEZ) que no forman parte de la relación procesal primigenia, cursando ya una demanda similar ante un Tribunal homónimo (folio 100, del cuaderno separado de tercería) con fecha mucho antes (10/06/2022) a la presentación de la demanda de tercería por ante este Tribunal, se crearía una grave distorsión en contra de quien previno primero, entre otras consecuencias de orden público.
Por lo anterior, lo propio es que incoe por la representación judicial de los impropiamente denominados terceros que no lo son ciudadano ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMAPANOZZI, referidos supra, un juicio de fraude procesal por la vía principal siguiendo los tramites del juicio ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, so pena de la creación de cosas juzgadas contradictorias, en franco desgaste del principio de economía procesal, debiendo declararse forzosamente inadmisible la demanda de tercería por fraude procesal, por ser contrario al orden publico procesal”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por el abogado Félix Muñoz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luís Colmenarez, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma e inadmisible la demanda de tercería por fraude procesal intentada por los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi.
Ahora bien, con miras a la resolución del caso planteado ante esta Alzada corresponde advertir que quien ejerce el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda y la denuncia de fraude procesal es la parte demandada y no la demandante de autos ciudadana Marianni Del Carmen Pineda Córdova, ni tampoco los terceros que intentaron la tercería denunciando un presunto fraude procesal en esta causa.
Siendo ello así, corresponde a este decisor traer a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente consagra lo siguiente:
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Subrayado y negrillas propios).
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa que refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso, así lo dejó establecido recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 14 de diciembre de 2021, en el expediente Nro. AA20-C-2021-000145, caso: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ.
En tal sentido, respecto al señalado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada Sala en su sentencia Nro. 392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, señaló lo siguiente:
“El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente”.
En este orden de ideas, se evidencia de la sentencia, que la iudex a quo por una parte declaró la inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana Marianni Del carmen Pineda Córdova, quien es la adversaria del aquí apelante ciudadano José Luís Colmenarez, toda vez que el hoy recurrente funge como demandado en ese asunto; asimismo, consta que la decisión objeto de apelación también declaró inadmisible la demanda de tercería por presunto fraude incoada por los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, igualmente contra el aquí apelante ciudadano José Luís Colmenarez y el ciudadano Gustavo Bermúdez.
En este contexto, luego de la revisión y estudio de la sentencia objeto de apelación, evidencia esta Alzada que el demandado recurrente no tiene legitimidad para hacerlo, por cuanto el fallo recaído en la causa en modo alguno le ha ocasionado un agravio, pues se insiste, al haberse inadmitido la demanda incoada en su contra el mismo resulta beneficiado en forma absoluta por el aludido fallo, resultando en consecuencia sin interés para intentar el recurso de apelación; del mismo modo, tampoco evidencia quien decide que el recurrente haya desplegado en la oportunidad de apelar o ante esta instancia alegatos tendentes a demostrar que la inadmisibilidad decretada en los términos como fue dictada le cause un perjuicio o agravio que de algún modo haga revisable por este sentenciador la sentencia recaída en la causa, lo cual por supuesto, no puede atender quien aquí juzga, pues violentaría el principio dispositivo que rige el proceso civil, y a la vez incurriría en incongruencia positiva.
En atención a todo lo expuesto, de lo que se desprende que quien ejercitó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 22 de febrero de 2023, fue la parte demandada, quien resulto victorioso con dicha decisión, y no así, los afectados con la misma, demandante y los terceros, a quienes les resultó adversa a sus pretensiones, es indudable que, de de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, lo cual imposibilita a este decisor entrar a revisar su conformidad a derecho, es por lo que se deja incólume el mismo y por tanto se declara firme el pronunciamiento en el contenido. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por el abogado Félix Muñoz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS COLMENAREZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta en su contra por la ciudadana MARIANNI DEL CARMEN PINEDA CORDOVA e inadmisible la demanda de tercería por fraude procesal intentada también en su contra y del ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ por los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI.
SEGUNDO: FIRME la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:50 de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3988