REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 163°
Expediente Nro. 4004
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN MENDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.244
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.655.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO ROBLES Y YODABAD ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.856.149 y 7.480.557, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Abril de 2023, por el abogado Javier Alexander Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual negó la ejecución forzosa de la restitución por despojo a la posesión, devenida de una “transacción judicial” realizada por las partes.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE CUADERNO SEPARADO SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
En fecha 12 de diciembre de 2022, la ciudadana Maritza del Carmen Méndez Rivero, debidamente asistida por el abogado Javier Alexander Pérez Zabala, presentó escrito contentivo de demanda contra los ciudadanos Juan Alberto Robles y Yodabad Ortega Ortega, por motivo de interdicto restitutorio por despojo, acompañada de anexos (folios 1 al 72).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal a quo, dio por recibido y admitió el presente expediente y ordenó realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, y designar experto (folio 73).
En fecha 23 de febrero de 2023, la ciudadana Maritza del Carmen Méndez Rivero, confirió poder apud acta al abogado Javier Alexander Pérez Zabala (folio 74).
En fecha 23 de febrero de 2023, la ciudadana Maritza del Carmen Méndez Rivero, en su condición de demandante solicitó sea decretado la restitución de la posesión del bien inmueble (folio 75).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023 el Tribunal ordeñó la restitución de la posesiona a la ciudadana Maritza del Carmen Méndez Rivero, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios 76 al 78).
Por oficio N° 072/2023, de fecha 22 de marzo de 2023, se solicitó al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitir el estado en que encontraba el despacho de comisión identificado con el 275-2.2023 (folios 79).
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió comisión de oficio N° 92-2023, procedente al Juzgado Cuarto de Municipio Oordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 80 al 96).
En fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la restitución por despojo a la posesión, en virtud de la transacción judicial celebrada, siendo que el ciudadano Yodabad Ortega no ha dado cumplimiento a las obligaciones que allí se establecieron (folio 97).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023, el tribunal, negó la ejecución forzosa de la restitución por despojo a la posesión solicitada en fecha 27 de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora (folio 98).
En fecha 04 de abril de 2023, se acuerda abrir la articulación probatoria (folio 99).
En fecha 11 de abril de 2023, al apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 30 de marzo de 2023 (folio 100).
En fecha 13 de abril de 2023, el tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior De Este Mismo Circuito Judicial (folio 101).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 18 de mayo de 2023, fijando el décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folio 105).
En fecha 02 de junio de 2023, la ciudadana Maritza del Carmen Méndez Rivero, parte actora, presentó escrito de informes (folios 106 al 113).
En fecha 02 de junio de 2023, el tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes, asimismo dejó constancia que la parte demandada ni por si, ni a través de apoderado presentaron informes, fijando el lapso para las observaciones al escrito consignado (folio 114).
En fecha 15 de junio de 2023, vencido el lapso para la presentación de observaciones, se fija lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil para dictar y publicar sentencia (folio 115).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de diciembre de 2022, la ciudadana Maritza del Carmen Méndez Rivero, debidamente asistida por el abogado Javier Alexander Pérez Zabala, presentó escrito contentivo de demanda contra los ciudadanos Juan Alberto Robles y Yodabad Ortega Ortega, por motivo de interdicto restitutorio por despojo, con fundamento en lo siguiente:
Expuso que “…el inmueble, ubicado en la urbanización mamaníco, avenida 21 casa numero 41, frente a la plaza madres, de la ciudad de Acarigua, del municipio Páez del estado portuguesa, debidamente protocolizado por ante el registro público del municipio Páez del estado portuguesa, bajo el numero 31, protocolo primero, tomo 2 segundo trimestre del año 1987, ha sido mi lugar de residencia desde hace mas de 20 años, y que en esta organizado y debidamente dividido internamente en apartamentos totalmente equipados y amoblados.
Lamentablemente en los últimos años se han presentados desavenencias, y especialmente el día 02 de mayo llego al inmueble después de efectuar unas pasantitas laborales con el fin de ocupar el bien del cual tengo posesión desde hace aproximadamente mas de 20 años, ya que dicho bien inmueble mi mandante me lo dio en condición de poseedora, sin embargo el día referido cuando llegue de viaje de la ciudad de caracas con el fin de habitarlo, no fue posible ingresar al mismo ya que le habían colocado otro candado, y estaban personas ocupando algunos apartamentos y que no poseen autorización ni con la titular del mismo, ni conmigo que soy la poseedora actúa, teniendo que recurrir a un cuerpo de seguridad para denunciar el despojo forzoso del bien, denuncia que presento como medio documento y a su efecto probatorios, así mismo se cito a los ciudadano que realizaron el hecho de cambio de candado y prohibición de la entrada al inmueble por lo que se levanto un acta conciliatoria la cual será presentada como medio probatorio.
Lo que genera mandante el temor de que las persona que se encuentran en dichos apartamentos puedan hacer daño a los bienes muebles instalados en cada apartamento, continúen en la apropiación indebida del bien como hasta ahora se esta materializando.
Estando todo este tiempo mas de 2 años sin cancelar el canon y otro ocupando el inmueble sin el debido contrato por parte de la titular y Campo por mi persona que soy la poseedora y administradora del mimo.
Ahora bien los ciudadano Juan Alberto Robles, titular de la cedula de identidad N° V- 6.856.149 y Yodabad Ortega Ortega, titular de la cedula de identidad N° V- 7.480.557, ubicable en la urbanización mamaníco, avenida 21 casa numero 41, frente a la plaza madres, de la ciudad de Acarigua, del municipio Páez del estado portuguesa, en el apartamento numero 04 y 06 respectivamente, ocupando el referido apartamento sin la autorización constatándose una apropiación indebida y despojo forzoso del inmueble ya que no se puede alquilar debido a su ocupación…”
“…Por todo lo antes expuesto en consideración del hecho y del derecho suficientemente expuestas, acudo ante su competente autoridad a sin de INTERPONER QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos Juan Alberto Robles, titular de la cedula de identidad N° V- 6.856.149 y Yodabad Ortega Ortega, titular de la cedula de identidad N° V- 7.480.557, ubicable en la urbanización mamaníco, avenida 21 casa numero 41, frente a la plaza madres, de la ciudad de Acarigua, del municipio Páez del estado portuguesa, en el apartamento numero 04 y 06, y solicito a este tribunal decrete La Restitución de Posesión, ordenándole a la parte querellada restituir la posesión del inmueble la querellante, es decir, a la ciudadana Maritza del Carmen Méndez Rivero, titular de la cedula de identidad N° 9.836.244, entregando el inmueble libre de personas, con los bienes muebles que son parte de cada uno de los apartamentos, y que en vista de eso se realizo una inspección judicial por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, solicitada por mi persona, bajo el expediente 1678-2022, asimismo, solicito ordene la practica de todas las medida que sean necesarias para asegurar el cumplimiento del decreto.
Solito igualmente al comando de la policía del estado portuguesa, con sede en el Municipio Araure del estado Portuguesa, y la guardia Nacional Bolivariana, a fin que preste su colaboración a dar cumplimiento al decreto de restitución de la posesión.
Por todo lo expuesto se declara con lugar la Restitución del Inmueble en mi condición de poseedora; o en su defecto a ellos se dictada una medida cautelar por el Tribunal a su digno cargo…”
Estiman la presente demanda en la cantidad de novecientos veintidós mil doscientos bolívares (922.200 Bs.) equivalente a 60.000 dólares americanos.
MEDIOS PROBATORIOS
Marcado Con la letra “A” copia fotostática de justificativo de testigos.
Marcado con la letra “B” copia fotostática del poder debidamente registrado y apostillados que la califica como poseedora el bien.
Marcado con la letra “C” copia fotostática de la inspección judicial descrita anteriormente.
Marcado con la letra “D! copia fotostática de la denuncia hecha el día 02 de mayo 2022.
Marcado con la letra “E” copia fotostática del acta conciliatoria referida en la presente solicitud.
–V-
DEL ACTA LEVANTADA POR EL TRIBUNAL
EJECUTOR DE MEDIDAS
A los folios 87 al 93 cursa Acta levantada por el Tribunal comisionado a los fines de la ejecución de la restitución acordada como medida cautelar, en la cual se asentó lo siguiente:
“En fecha 14 de marzo del 2023, siendo la (…) oportunidad legal fijada previamente fijada por este tribunal para llevar acabo la practica de la medida de Restitución a la posesión a la parte querellante (…) en el juicio por interdicto restitutorio por despojo a la posesión (…) seguidamente el tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido es una casa de habitación familiar constante de la vivienda principal y dentro de ella consta de 6 anexos utilizados como vivienda familiar dentro de los cuales el tribunal procede a la restitución a la posesión ordenada por el Tribunal Comitente en relación el ciudadano Juan Alberto Robles, titular de la cedula de identidad N° V- 6.856.149, quien ocupa el inmueble (habitación familiar y anexo) utilizado como vivienda, el tribunal convino vía telefónica con el mencionado ciudadano al número telefónico (…), informándole el motivo de la vista indicándole de la comisión que me fue conferido como lo era la Restitución a la Posesión a la querellante (…) y que debería entregarlo libre de personas y de bienes, asimismo se le informo que se apersone al inmueble a los fines de que tenga conocimiento en forma personal del cumplimiento de la referida medida se le concedió 20 minutos de espera para que se presente y conjuntamente con su abogado de confianza a fin de garantizare el derecho a la defensa, así mismo el tribunal deja constancia que el tribunal que igualmente se comunico vía telefónica con al ciudadano Yodobad Ortega titular de la cedula de identidad N° V- 7.480.557, informándole el motivo de la visita del tribunal que aquí se encuentra constituido indicándole que la medida a practicar se trata de una comisión de la comisión encomendada por el tribunal comitente mediante el cual acordó la Restitución a la posesión a la querellante (…) el tribunal dejo constancia que siendo las 11:15 am y visto que vencido el lapso ordenado para la espera de los ciudadanos anteriormente mencionados sin que comparecieran por medio de si, ni por medio de apoderados que lo representara, procede dar cumplimiento a la medida decretada por el tribunal comisionada y este sentido dejo constancia que los anexos utilizados por habitación familiar se encuentran totalmente cerrado y en virtud del cual para dar cumplimiento a la misma procedo a nombrar al ciudadano (…) Morgan Duran titular de la cedula de identidad N° V-26.504.320, como cerrajero para abrir el anexo que ocupa el ciudadano Juan Alberto Robles, el cual ha sido designado y jura cumplir fielmente con los deberes y derechos a su cargo, procede abrir los anexos, asimismo dejo constancia que quedo libre de persona y posesión alguna de bienes de manera voluntaria por la conyugue el ciudadano Juan Alberto Robles, y dar en posesión a la querellante, (…) En este estado el ciudadano Yodobad Ortega (…) manifiesta que se le conceda un lapso prudencial de aproximadamente un mes a fin de proceder voluntariamente a la entrega del inmueble (…). La parte demandada insiste en que le otorguen un plazo hasta el (…) 17 de marzo de del presente año (…) el apoderado judicial de la parte querellante expone, acepto el ofrecimiento que le entregue en este caso el anexo con todos los enseres (…) el día viernes 17 de marzo de 2023. Es todo. El Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede (…) visto el acuerdo entre las partes (…) habiendo cumplido su misión ordena el regreso a su sede natural (…)”.
-VI-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de Marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, negó la ejecución forzosa de la restitución por despojo a la posesión, devenida de una “transacción judicial” realizada por las partes, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en la causa signada con el Nro. C-2022-001741, por el abogado JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA (…) apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la EJECUCION FORSOZA DE LA RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION, a favor de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDEZ RIVERO, ello en virtud de que en fecha 14 de marzo del año 2023 (…) se realizó una transacción judicial por ante el tribunal (…) en la que nacieron obligaciones entre ambas partes; este Tribunal hace saber a dicha representación, que en la presente causa ya fue trabada la litis, por cuanto la parte querellada se encuentra a derecho, en tal sentido, no es procedente acordar lo solicitado, pues mal podría causarse un daño irreparable a la parte contra quien obra el interdicto. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora NEGAR lo solicitado”.
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 2 de junio del 2023, la ciudadana Maritza del Carmen Méndez Rivero, debidamente asistida por el abogado Javier Alexander Pérez Zabala, presentó escrito de informe, insistiendo en que se trata de una transacción judicial que debe ser homologada y procederse a su ejecución.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2023, por el abogado Javier Alexander Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Del Carmen Méndez Rivero, contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual negó la ejecución forzosa de la restitución por despojo a la posesión, devenida de una “transacción judicial” realizada por las partes, en el marco del juicio de interdicto restitutorio por despojo incoado por la apelante contra los ciudadanos Juan Alberto Robles y Yodabad Ortega Ortega.
A tales fines luce pertinente señalar que de acuerdo al íter procedimental observado en la presente causa, el acto que la apelante cataloga como una “transacción judicial”, se encuentra contenido en el Acta levantada en fecha 19 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 87 al 93 del presente expediente, la cual es producto de la comisión que le fue conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como Tribunal que conoce la causa en primer grado de conocimiento, para que el comisionado cumpliera con la ejecución de la restitución de un inmueble, acordada como medida cautelar en el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023 (folio 76).
No obstante, teniendo en cuenta que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, de acuerdo a la facultad que les confiere el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se encuentra prohibido para las demandas como la de autos, sino que por el contrario, tal medio de auto composición procesal resulta aplicable y factible en virtud de lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem, como bien lo estudió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1043 del 5 de agosto de 2014, caso: Marielly Ortiz Sandoval y Wolfang De Jesús Rondón Monsalve, en la que señaló que “a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa”; en tal sentido, procede este decisor a verificar lo acordado por las partes en la mencionada Acta con miras a constatar si efectivamente las partes se dieron reciprocas concesiones y si debía el a quo en ese caso proceder a su homologación.
En tal sentido, de la referida Acta se constata que en ella se estableció que:
“(…) el ciudadano Yodobad Ortega (…) manifiesta que se le conceda un lapso prudencial de aproximadamente un mes a fin de proceder voluntariamente a la entrega del inmueble (…). La parte demandada insiste en que le otorguen un plazo hasta el (…) 17 de marzo de del presente año (…) el apoderado judicial de la parte querellante expone, acepto el ofrecimiento que le entregue en este caso el anexo con todos los enseres (…) el día viernes 17 de marzo de 2023. Es todo. El Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede (…) visto el acuerdo entre las partes (…) habiendo cumplido su misión ordena el regreso a su sede natural (…)”.
Del extracto pertinente contenido en el Acta levantada, antes citado, se constata que las partes, en este caso la demandante, conjuntamente con el codemandado Yodobad Ortega, procedieron a suspender de mutuo acuerdo hasta el viernes 17 de marzo de 2023, la “entrega voluntaria del inmueble”, objeto de la medida cautelar de restitución, no desprendiéndose de lo señalado que los mismos hayan procedido a celebrar un contrato de transacción con las características que por antonomasia requiere dicho medio de auto composición procesal, aunado a que se constató que el mencionado ciudadano no se encontraba debidamente asistido de abogado, que le garantizara su pleno ejercicio de su derecho a la defensa
En efecto, la transacción, al igual que el desistimiento, es uno de los actos bilaterales de auto composición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, figura que en el derecho se ha conceptualizado como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, figura a la que les atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada.
Al respecto, los citados artículos 255 y 256, son del tenor siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.
En este contexto, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al circunscribir lo señalado al presente caso, mal podría la iudex a quo homologar la supuesta transacción, cuando emerge de autos que lo acordado por las partes, lejos de ser una transacción judicial como aduce la apelante, se corresponde con una suspensión de común acuerdo entre las partes en relación a la ejecución de la medida cautelar de restitución acordada, para lo cual se encuentran facultadas por el Parágrafo Segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez”, lo cual fue lo que ocurrió en el presente caso; de tal manera que lo que correspondía era una vez superado el lapso de suspensión fijado por las partes, es decir, el 17 de marzo de 2023, continuarse con los tramites de la ejecución de la medida cautelar acordada, sobre la cual no le es dable a este decisor emitir pronunciamiento, ya que no es lo que le fue planteado en el recurso de apelación aquí resuelto. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, este decisor considera que la ejecución forzosa solicitada no es procedente por las razones expuestas en el auto cuestionado en el sentido que “mal podría causarse un daño irreparable a la parte contra quien obra la medida”, sino porque no existe en el presente caso transacción judicial alguna. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma con base en lo señalado el auto recurrido. ASI SE DECIDE.

-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2023, por el abogado Javier Alexander Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDEZ RIVERO, contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual negó la ejecución forzosa de la restitución por despojo a la posesión, devenida de una “transacción judicial” realizada por las partes, en el marco del referido juicio instaurado por la apelante contra los ciudadanos JUAN ALBERTO ROBLES Y YODABAD ORTEGA ORTEGA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la improcedencia de la solicitud de ejecución, con fundamento en lo expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por cuanto el auto recurrido no fue confirmado en todas sus partes como lo exige el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro.4004