REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 3995
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1° de julio del 2020, bajo el Nro. 19, Tomo 11-A.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.758.152.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ARNOLDO JOSÉ PERAZA Y NELSON MARIN PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.752 y 20.745, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2023, por el abogado Arnoldo José Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual impartió homologación a la transacción judicial realizada por los ciudadanos Luís Francisco Schwab Hernández, asistido por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, junto con las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil APRADOC CA., con relación a la deuda expresada en la letra de cambio que fue consignada como instrumento fundamental de la acción y dio por terminado el presente juicio de conformidad con el único aparte del articulo m263 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09 de febrero de 2023, las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., presentaron demanda por cobro de bolívares, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, acompaño anexos, (folios 01 al 27).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del distribuidor la presente demanda y procediendo a dar entrada a la misma en fecha 14 de febrero de 2023, así mismo decretó, medida de Embargo Provisional, sobre bienes propiedad del demandado y decretar medida de Prohibición e enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la demanda, y ordeno oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio Nº 0850-63 y al Registro Publico del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, Oficio Nº 0850-53 (folios 28 al 38).
En fecha 10 de marzo de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron comisión remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, Oficio N° J2990-25 y J2990-26contentivo de la orden de comparecencia y del despacho de embargo practicado (folios 39 al 46).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal A quo, agrego las actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa (folio 47).
En fecha 14 de marzo de 2023, el abogado Arnoldo Peraza Petit, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Shwab Hernández, consigno escrito dando contestación a la demanda (folios 48 al 59).
En fecha 16 de marzo 2023 la parte demanda, consigno poder notariado a los abogados Arnoldo Peraza y Nelson Marín Pérez (folios 60 al 63).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, el a quo instó a la parte demandante manifieste lo que ha bien tuviese en relación a la dacion en pago realizada en la presente causa por el demandado, toda vez que en modo alguno se correspondía con su obligación de entregar suma liquida y exigible, de allí que en diligencia del 21 de marzo de 2023, las apoderadas de la demandante manifestaren dar “por satisfecha la acreencia que originó la presente demanda” y solicitaron se declare la terminación del presente juicio, el cierre del expediente y su envió al archivo judicial” (folios 64 al 82).
En fecha 23 de marzo de 2023, el tribunal a quo homologó “la transacción” y dio por terminado el presente juicio (folios 83 al 86).
El 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial del demandado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 3 de abril de 2023, ordenando remitir el expediente a esta Alzada (folios 89 al 92).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 17 de abril de 2023, se procede a dar entrada, fijándose el lapso correspondiente para que las partes presenten sus informes (folios 93 y 94).
En fecha 9 de mayo de 2023, el abogado Arnoldo Peraza sustituyó el poder que le fue conferido en el profesional Marluin Tovar (folio 95).
El 18 de mayo de 2023, las apoderadas actoras consignaron escrito de informes, así como el apoderado judicial del accionado (folios 96 al 108).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, se fijó el lapso para la presentación de observaciones (folio 109).
En fecha 31 de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito de observaciones, (folios 110 al 117).
En fecha 31 de mayo de 2023, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 118).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de febrero de 2023, las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., presentaron escrito de demanda por cobro de bolívares, contra el ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, en los siguientes términos:
Manifestaron que su representada, es beneficiaria de una “LETRA DE CAMBIO”, librada y aceptada como 1/1, en fecha 17 de noviembre de 2022, por la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 200.000,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO A LA VISTA, en la ciudad de Araure, por el ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 19.758.152, la cual consignó en original.
Que la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., ha venido haciendo las diligencias necesarias para lograr el pago de manera voluntaria, pacifica y extrajudicial de la deuda contraída en la letra de cambio antes mencionada, y pese a varios encuentros con el aceptante de dicha letra de cambio, ha sido inútil conseguir un entendimiento con el deudor para lograr el pago definitivo.
Que consideran oportuno señalar: “que siendo la letra de cambio, un medio o forma mercantil de crédito y de cobro natural de una deuda netamente mercantil, y que mediante la presente demanda reclamamos su cobro por no haberse cumplido con el pago respectivo: nuestra representada la sociedad mercantil APRADOC, C.A., no ha recibido las sumas en divisas (dólares) por parte del aceptante de la letra, LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNANDEZ, ni siquiera ha buscado la forma de convenir en la forma de pago para lograr dar cumplimiento con su obligación”.
Consideraron que la letra de cambio acompañada con el libelo, constituye el medio de prueba eficaz para lograr demostrar que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación frente al acreedor.
En virtud de lo expuesto procedieron a demandar a través del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 1.354 del Código Civil y 8 del Convenio Cambiario Nro. 1, el cobro de bolívares, al ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, los montos o cantidades siguientes: “PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 200.000,00), que comprenden el capital de la letra de cambio. SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 3.193,55), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo del pago desde la fecha de vencimiento, esto es, 18/11/2022 hasta la fecha de la admisión de la demanda, monto este, calculado así: MONTO DE CAPITAL: USD. 200.000,00., multiplicado por el CINCO POR CIENTO (5%) anual, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio, que arroja un resultado de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD. 833,33), MENSUAL, tomando en cuenta para su calculo, desde el día 18/11/2022, fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, para un total de intereses por días vencidos de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 3.193,55). TERCERO: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDAS DE NORTEAMERICA (USD. 32.000,00), por concepto de pago de comisión. CUARTO: la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 50.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio, mas la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 10.000,00), que comprende los costos del proceso calculados al cinco por ciento (5%), par un total a pagar de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 295.193,55)”.
Así mismo solicitaron sea decretada medida preventiva de embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, contra bienes del demandado Luís Francisco Schwab Hernández.
Igualmente solicitaron que en virtud de que los bienes del demandado no pueden cubrir la suma adeudada por el librador-aceptante, se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, propiedad del ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, el cual le pertenece de conformidad a documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual fue protocolizado en fecha 11 de julio del año 1.997 y registrado bajo el Nro. 43, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.997 y ubicado en jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual tiene una extensión de ochenta y cinco hectáreas (85Has).
2.- un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, propiedad del ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, el cual le pertenece de conformidad a documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual fue protocolizado en fecha 10 de noviembre del año 2.008 y registrado bajo el Nro. 20, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo IV, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.008 y ubicado en jurisdicción del Guanarito del estado Portuguesa y el cual tiene una extensión de noventa hectáreas (90 Has).
Finalmente, estimó la presente demanda intimatoria en la cantidad de doscientos noventa y cinco mil ciento noventa y tres dólares de Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cinco centavos (USD. 295.193,55), equivalentes, según el tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de la introducción de la demanda en 23,80 Bs. por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a siete millones veinticinco mil quinientos noventa y siete bolívares con ocho centavos (Bs. 7.025.597,08) que corresponden a su vez a diecisiete millones quinientos sesenta y tres mil novecientas noventa y dos coma setenta unidades tributarias (17.563.992,70 U.T).
-V-
DE LA “TRANSACCION” Y EL CONVENIMIENTO
En fecha 9 de marzo de 2023, se traslado y constituyó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la siguiente dirección, Carrera Principal, Caserío la Hoyada, Finca el Saman, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, estando presente por la empresa demandante APRADOC, C.A., sus apoderadas judiciales abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, así como el demandado ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, oportunidad en la cual fue intimado, encontrándose además presentes testigos quienes suscribieron el acta respectiva, en la cual se dejó constancia y asentó los siguientes acontecimientos:
“Ambas partes demandante y demandado, y los terceros presente conforme al articulo 255 del Código de procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil y siguientes, declaran a titulo de transacción judicial las siguientes cláusulas: Primera: El demandado conviene totalmente en la demanda y así lo acepta el demandante. Segunda: el demandado en aras de poner fin a la beligerancia, hace entrega formal en dación en pago al demandante, y en plena propiedad privada los siguientes bienes: 1.) el vehiculo identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Serial NIV: MROBA3CD6M0030617; Placa: A61D02M, Serial del Motor: IGD0903140, Color Negro, Año: 2021, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up doble cabina, Uso: Carga, según certificado de registro de vehiculo Nº MROBA3CD6M0030617-1-1, de fecha 13 de abril del 2021. 2.) una cosechadora 4x4, Marca: John Diere, Modelo: 9600, Serial Chasis: HO9600x651492. 3.) un inmueble constituido por una finca constante de 85 hectáreas de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Guanarito el cual se encuentra registrado bajo el Nº 43, folios 1 al 2, del protocolo primero, tomo 1 que por duplicado lleva la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Guanarito, estado Portuguesa. 4.) unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación familiar, las cuales le pertenecen según se evidencia de documento protocolizado por el Registro Publico del Municipio Guanarito en fecha 23-03-2021, bajo el N° 26, folio 1 al 3, del protocolo Primero, Tomo Cuarto, que por duplicado se lleva por esa oficina durante el Primer trimestre del año 2022. Tercero: con la entrega en este acto del bien señalado con el N° 1, referido supra en la cláusula anterior, salvo los bienes mencionados 2, 3 y 4, por el plazo perentorio de 2 meses, contado a partir del día viernes 10 de marzo del 2023, al 10 de mayo de 2023, vencido los cuales podrán sin ningún obstáculo requerir la entrega material de la posesión; quedando en plena propiedad de todos los bienes objetos de la dación en pago a favor del demandante, pues la posesión durante dicho plazo yace en manos del demandado. Cuarto: ambas partes y los terceros piden la homologación de la presente transacción, consintiendo los hermanos del demandado ciudadanos Luisaida Shwab y Luís José Shwab, titulares de las cedulas de identidad Ns V-19.337.350 y V-25.330.000 respectivamente, suficientemente identificados supra, en lo que respecta a la dación en pago del activo señalado con el N° 03 de la cláusula segunda, he igualmente la tercera ciudadana Josdaly Karina Durant Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-18.892.268, emite su consentimiento en lo que respecta en la dación en pago del activo señalado con el N° 04 en la cláusula segunda de esta transacción, pidiendo también se libren los respectivos oficios a los Registros Públicos correspondientes. Es todo, conformes firman.
Otro si: se deja constancia que el nombre de la finca donde se constituyó el Tribunal para el presente acto es “Finca la Franera”; y el bien señalado con el numero 04 en la cláusula segunda, la fecha correcta de su registro es 23-03-2022”.



-VI-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de marzo de 2023, el abogado Arnaldo Peraza Petit, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Shwab Hernández, parte demandada en la presente causa, presento escrito dando contestación a la demanda presentada, alegando lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente al presente procedimiento de intimación.
Solicitó en concordancia con lo establecido en loas artículos 26 y 257 de la Constitución, en concordancia a lo establecido en los artículos 28, 47, 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare, la incompetencia del Tribunal en Razón de la Materia, por cuando el presente asunto debe tramitarse, sustanciarse y decidirse por los Tribunales especiales en Materia Agraria.
Que por todo lo expuesto, tanto en los hechos como en el derecho y que el procedimiento aplicable en el presente caso es el establecido en el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que son distintas a las del procedimiento especial de intimación del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el Juez Civil, es por lo que pidió, se declare la incompetencia en razón de la materia para continuar conociendo la presente demanda, señalando como Tribunal Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, Capital Política del Estado Portuguesa.
Asimismo solicitó abstenerse de homologar la transacción presentada por la representación judicial de la demandante inserta en el cuaderno de medida del presente expediente “hasta que haya un pronunciamiento expreso de lo aquí solicitado”.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, impartió homologación a la transacción judicial realizada por los ciudadanos Luís Francisco Schwab Hernández, asistido por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, junto con las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil APRADOC CA., con relación a la deuda expresada en la letra de cambio que fue consignada como instrumento fundamental de la acción y dio por terminado el presente juicio de conformidad con el único aparte del articulo m263 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló lo siguiente:
“(…) el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerda con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación, que carece de todo carácter contencioso, por lo que implica, ciertamente, la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento.
Bajo ese contexto, es claro pues, que el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNANDEZ, asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, antes identificado, convino en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra así como la deuda expresada en una (01) letra de cambio que fue consignada como instrumento fundamental de la acción en origen y que obra al folio veintitrés (folio 23) del expediente, y la indicada en el decreto intimatorio, procediendo con ello a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN DOLARES ($ 269.100,00), siendo aceptado ese pago mediante la entrega de los bienes muebles e inmuebles arriba descritos por la parte actora, quien a su vez esta representada por profesionales del derecho que tienen atribuciones y/o facultades para transar tal y como se desprende del instrumento poder que obra desde el folio cinco (5) al folio siete (7) del expediente, por lo que a criterio de este juzgador, lo procedente en este caso, es dar por consumado el acto unilateral de convenimiento propuesto por el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNANDEZ, y aceptado por la parte demandante, e impartir HOMOLOGACION a la TRANSACCION JUDICIAL realizada en el presente juicio, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 263 del citado Código Adjetivo y así se decide.-
Con relación a la petición formulada por el abogado ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, referida a la declinatoria de competencia en razón de la materia, este Tribunal considera tal solicitud extemporánea, por cuanto tal y como se dejó expresamente establecido anteriormente, el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNANDEZ, no solo convino en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra, procediendo a tal efecto a pagar la obligación contraída en los términos expuestos en la transacción judicial realizada junto con la parte demandante, siendo este ultimo acto no solo irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, sino además con autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 18 de mayo de 2023, las abogadas Evelia la Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., parte actora, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
Que en la controversia el Tribunal a quo en su decisión de fecha 27 de marzo de 2023 homologo la transacción judicial, por lo que en el presente escrito de informe alegan que:
“Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisamente que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la tasación, conforme al articulo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al articulo 1718 eiusdem, en concordancia con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutada debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizo sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden publico, tal como lo ordena el articulo 256 de la norma adjetiva civil.
…omissis…
…que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine que non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le de el visto bueno a la actuación de las partes, esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que este fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIUT CURIA, examinar exhaustivamente esas reciprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal. Omissis…
…se colige que la transacción tiene una doble naturaleza. Por una parte, la transacción es un contrato, y según lo dispuesto en el articulo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes, por la otra, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación 8la cual debe prosperar en ambos efectos ex articulo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Sin embargo, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.
De los argumentos esgrimidos se concluye que resulta inaceptable que el Juzgado permita a una de las partes que celebro la transacción, que relevo al tribunal de dictar sentencia y que confecciono la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, recurrir tanto por vía ordinaria como extraordinaria de la homologación del tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió eh la transacción violando también el derecho a la defensa de mi representada.”
Así mismo en cuanto a la dacion, expreso que la misma se produjo de manera voluntaria, denominada dacion en pago pura y simple, la cual se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo con ello la obligación que existía entre ambos.
“Llenándose en este caso los extremos requeridos por la Ley para que se configure la misma y cumpliéndose todos sus elementos, que a saber son:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El demandado, en la oportunidad de la ejecución del embargo preventivo, mediante la manifestación de su libre y espontánea voluntad, perfecciono conjuntamente con la parte demandante una transacción mediante la dacion en pago de los bienes previamente señalados en este escrito, poniendo así fin al litigio.
En cuanto a la incompetencia por la materia alega por la demandada en su escrito de contestación, en fecha 14 de marzo de 2023, señalando como Tribunal competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías de estado Trujillo, con sede en Guanare.
Por lo que en el presento escrito alegan que la causa de la obligación es el instrumento mercantil letra de cambio, y siendo que la letra de cambio es un medio o forma mercantil de crédito y de cobro natural de una deuda netamente mercantil, que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.
Con respecto a la apelación interpuesta:
“La parte demandada, a través de su representación judicial, apela de forma pura y simple de la sentencia definitiva en fecha 27 de marzo de 2023.
…es de hacer notar que el representante judicial del demando apela de la sentencia que homologa la transacción y la cual tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, y aunque inoficiosa su oposición al decreto intimatorio por cuanto las partes llagaron a un acuerdo, la forma de atacar la incompetencia es la regulación de la competencia tal como lo establece el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil en esa oportunidad, y dado que el apelante no indico si su apelación comprende ambos pronunciamientos, tal y como lo prescribe el articulo 68 ejusdem, el pronunciamiento sobre la competencia debe ser desestimado porque no le esta dado al juez suplir las omisiones de las partes.
En conclusión, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe ser desestimada, toda vez que nos e evidencia de autos que el mismo haya contradicho o desvirtuado los alegatos de la demandante o que haya sustentado de manera incubita su apelación”
En fecha 18 de mayo de 2023, el abogado Arnoldo Peraza Petit, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Shwab Hernández, parte demandada, presento escrito de informes en los siguientes términos:
“VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO
El A QUO en la sentencia recurrida, señala que… “QUE POR AUTO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2023 ESTE TRIBUNAL INSTO A LAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA A MANIFESTAR ACERCA DE LAS OMISIONES DEL ACTA LEVANTADA POR EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON OCASIÓN DEL PAGO SEÑALADO (FOLIO 66). (Fin de la cita).
En fecha 21 de marzo de 2023, mediante escrito consignado ante el Tribunal de la Causa, las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas EVELIA LA RIVA Y CAROLINA RIVERO, consignaron informe pericial realizado por el ingeniero Eliécer Parada y solicitaron se impartiera la homologación correspondiente en la presente causa (folio 68 al 84).
Ciudadano Juez Superior del Auto mencionado anteriormente y señalado expresamente en la recurrida por el A QUO, este, no solo determino que el acta contentiva de la transacción realizada ante el Juez de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 9 de marzo de 2023, adolecía de los requisitos elementales y formales que debe contener toda TRANSACCION JUDICIAL y erróneamente solo Insto a la PARTE DEMANDANTE subsanar, siendo lo correcto, INSTAR a todas las partes intervinientes en dicho acto, pues solo se limito a tomar en consideración la sola manifestación de las apoderadas actoras en su escrito de fecha 21 de marzo de 2023, donde solo consignan un informe pericial sin la debida suscripción del ingeniero ELIEZER PARADA. Tal circunstancia afecta al orden publico procesal y en especial RL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, previsto en el Articulo 15° del Código de Procedimiento Civil, que consagra la garantía fundaméntela para las partes, que importa el tratamiento igualitario a los litigantes y deriva el principio de igualdad ante la Ley contenida en el Articulo 21° Ordinal 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (dentro de este principio se encuentra el principio de bilateralidad de la audiencia –UDIATOR ALTERA PARS-), es decir, ante la petición de una parte, debe oírse a la otra, para saber si la contradice o lo acepta, con lo cual el proceso incorpora otro principio dentro de la igualdad procesal, cual es la contradicción, en este sentido, se loe vulnero flagrantemente ese derecho tanto a mi representado como a los terceros ajenos al proceso, que suscribieron la irrita acta de dacion de pago, (pues del contenido de la misma no se desprende bajo que forma y con que condición actuaron y se hicieron presentes en dicho acto, solo se limitan a señalar que PRESTAN SU CONSENTIMIENTO) al no ser llamados a subsanar los defectos contenidos de la referida acta transaccional. Al respecto, Nuestra Doctrina en sintonía con lo establecido en el Articulo 370° del código de Procedimiento Civil, señala que los terceros pueden intervenir en los procesos pero no de cualquier manera, sino simple y llanamente como lo autorice la Ley para efectuar esta intervención, esa intervención debe hacerse conforme a lo preceptuado en la Ley Adjetiva (articulo 370° C.P.C.) que contiene dos formas básicas de intervención.
1) Intervención forzada Artículo 370° Ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
2) Intervención Voluntaria, articulo 370° ordinales 1°, 2° 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, donde cada una de estos Ordinal y supuestos tienen una tramitación procesal propia.
Es indudable que en el caso de marras, el Juez de la recurrida, ante la presencia de una acto de auto composición procesal, no examino ni verifico, si esta cumplía los extremos legales, ni tampoco califico si realmente se este ante un acto de auto composición, tampoco verifico si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento, contrariado los requisitos que debe llenar el acto de auto composición procesal y que se desprende de autos, lo da por consumado ilegalmente, y no puede surtir efectos así el Juez la homologue; pido así se declare.
Por ultimo, solicito que el presente ESCRITO DE INFORMES, sea agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado a CON LUGAR en la definitiva con todos los procedimiento de Ley.”.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la ejercida en fecha 28 de marzo de 2023, por el abogado Arnoldo José Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual impartió homologación a la “transacción judicial” realizada por los ciudadanos Luís Francisco Schwab Hernández, asistido por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, junto con las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil APRADOC CA., con relación a la deuda expresada en la letra de cambio que fue consignada como instrumento fundamental de la acción y dio por terminado el presente juicio de conformidad con el único aparte del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, dicha acción tiene como objeto el cobro de una letra de cambio librada y aceptada en fecha 17 de noviembre de 2022, con un monto o valor expresado en Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 200.000,00), por el ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 19.758.152, así como los montos correspondientes a “la cantidad de tres mil ciento noventa y tres dólares de los Estados Unidos De Norteamérica con cincuenta y cinco centavos (USD. 3.193,55), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo del pago desde la fecha de vencimiento, esto es, 18/11/2022 hasta la fecha de la admisión de la demanda, monto este, calculado así: MONTO DE CAPITAL: USD. 200.000,00., multiplicado por el CINCO POR CIENTO (5%) anual, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio, que arroja un resultado de ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos De Norteamérica con treinta y tres centavos (USD. 833,33), MENSUAL, tomando en cuenta para su calculo, desde el día 18/11/2022, fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, para un total de intereses por días vencidos de tres mil ciento noventa y tres dólares de los Estados Unidos De Norteamérica con cincuenta y cinco centavos (USD. 3.193,55). (…) la cantidad de treinta y dos mil dólares de los Estados Unidas De Norteamérica (USD. 32.000,00), por concepto de pago de comisión. (…) la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (USD. 50.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio, mas la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos De Norteamérica con cincuenta centavos (USD. 10.000,00), que comprende los costos del proceso calculados al cinco por ciento (5%)”, para un total a pagar de “doscientos noventa y cinco mil ciento noventa y tres dólares de Estados Unidos De Norteamérica con cincuenta y cinco centavos (USD. 295.193,55)”.
Ahora bien, según se constató del decurso de la presente litis, la acción incoada fue ejercida por vía de intimación, de allí que por auto del 14 de febrero de 2023 el a quo luego de admitir la misma ordenó la intimación del accionado a los fines de que pague las cantidades demandadas o para que ejerciera el derecho de oposición de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de al no oponerse ni pagar se procedería a la ejecución forzosa.
Ello así, se evidenció que a los fines de la intimación del accionado y de la practica del embargo preventivo se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien luego de recibir la misma ordenó que la boleta de citación fuese practicada por el alguacil del Tribunal, quien luego de haber practicado la misma procedió a consignarla a los autos en fecha 4 de marzo de 2023 (folios 43 y 44), la cual fue consignada a la pieza principal el 10 de ese mismo mes y año.
Del mismo modo, consta de los folios 26 al 30 del cuaderno de medidas, que el Órgano Jurisdiccional comisionado previo impulso de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 9 de marzo de 2023, se constituyó en la finca propiedad del accionado, y estando presentes las partes contendientes, la hermana del demandado, así como su cónyuge, procedió a levantar el Acta respectiva, cuyo contenido fue trascrito en el acápite titulado “De la transacción” y el Convenimiento, referido supra, del cual emerge que en dicha oportunidad el demandado ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, procedió a convenir “totalmente en la demanda”, y así fue aceptado por la accionante, y en tal sentido “el demandado en aras de poner fin a la beligerancia, [hizo] entrega formal en dación en pago al demandante, y en plena propiedad privada”, de un conjunto de bienes suficientemente descritos y particularizados en la mencionada Acta, “quedando [la actora] en plena propiedad de todos los bienes objetos de la dación en pago (…)”; cabe acotar que respecto al acto de disposición de los bienes señalados, esto es, la dación en pago consintieron “los hermanos del demandado ciudadanos Luisaida Shwab y Luís José Shwab, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.337.350 y V-25.330.000 respectivamente”, e igualmente la ciudadana “Josdaly Karina Durant Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-18.892.268, emite su consentimiento en lo que respecta en la dación en pago del activo señalado con el N° 04 en la cláusula segunda”.
Ese hecho de aceptación de la demanda por parte del ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, y lo descrito en la referida Acta constituye el fundamento de la decisión vertida en fecha 23 de marzo de 2023 por el iudex a quo, en la cual procedió a homologar “la transacción judicial” celebrada por las partes y dar por terminado el presente juicio, en el que además se refirió a la petición del demandado “referida a declinatoria de competencia”, con lo cual estima este juzgador de alzada que procedió a ratificar su competencia para conocer del presente asunto.
Ahora bien, como quiera que el acto jurisdiccional cuestionado equivale a un fallo de fondo que de conformidad con lo previsto en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil “tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y dado que en el, como previamente se acotó, el iudex a quo ratificó su competencia para conocer del asunto, al haberse incoado recurso de apelación contra el mismo, corresponde a este decisor señalar que dicho medio de gravamen (apelación) solamente faculta a quien juzga a decidir en relación a la homologación del medio de auto composición procesal de marras, y no en torno a la cuestionada competencia por parte del demandado, ello por cuanto de conformidad con lo estatuido en el articulo 68 ejusdem tal pronunciamiento debe ser impugnado mediante el ejerció de la regulación de competencia o en su defecto, debía el apelante “expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo”, para poder acumular los mismos (apelación de la decisión de fondo y la regulación de competencia), lo cual en el presente caso no ocurrió.
En efecto, el señalado artículo es del siguiente tenor:
“La sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75. Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71”.
En torno a lo señalado, luce pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 531 del 3 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“Luego de las consideraciones que precedentemente fueron expuestas, para la decisión la Sala observa:
El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
(…omissis…)
Con relación a la norma que fue transcrita, la doctrina patria ha expresado lo siguiente:
Llámase facultativa esta forma de regulación de la competencia, en el sentido de que quien quiera impugnar la sentencia definitiva que pronuncia sobre competencia, podrá hacerlo a su elección, bien con la regulación de competencia (limitando la impugnación a la sola cuestión de competencia), bien mediante la apelación ordinaria. Las partes, ante una sentencia que haya decidido conjuntamente la cuestión de competencia y el fondo, podrán a su criterio acudir inmediatamente al Tribunal Superior de la Circunscripción (art. 71) para hacer que regule la cuestión de competencia, o bien asistir al juez de segunda instancia (de alzada) para hacer que revise sólo el pronunciamiento de fondo o el de competencia también si así lo requiere. De esta manera el litigante aprecia si le es más conveniente seguir el trámite de la impugnación ordinaria o provocar inmediatamente una respuesta definitiva separada sobre la competencia. (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pp. 254-255).
Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 58, que expidió el 24 de enero de 2002 (Caso: Pedro Enrique Bautista Luna), señaló lo que sigue:
(…) el Código de Procedimiento Civil ha dado un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada.

En el presente asunto, la Sala observa que, contra el veredicto que expidió el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual, entre otras cosas, afirmó su competencia cuantitativa para el conocimiento de la causa y a su vez juzgó sobre el fondo de la controversia, el supuesto agraviado contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, ya que podía, optativamente, ejercer la regulación de la competencia como medio de impugnación de la declaración de competencia del juzgado de municipio o bien mediante la apelación contra la sentencia definitiva, cuya admisión procedía en ambos efectos, a la cual podía acumular la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado con la impugnación del pronunciamiento de fondo, es decir, que expresamente debió manifestar que la apelación que había ejercido comprendía la materia de la competencia y la materia de fondo, carga procesal que no cumplió cabalmente.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 586, que expidió el 15 de mayo de 2009 (Caso: Yamile Sánchez Mogollón), expreso lo que sigue:
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo.
(…omissis…)
Así las cosas, la Sala aprecia que en el asunto de sub-iudice, el quejoso no ejerció los medios de impugnación (regulación de la competencia) contra la afirmación de competencia que había sido declarada por el juzgado de municipio, como tampoco acumuló a la apelación contra la sentencia definitiva la impugnación respecto de la competencia del referido juzgado (artículo 68 del Código de Procedimiento Civil), ya que su apelación –tal como lo había admitido en la audiencia pública- la ejerció de manera “genérica”, esto es, que sólo pretendió la impugnación del pronunciamiento de fondo. Por ese motivo, el tribunal de alzada (Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) no estaba obligado a la emisión de un juzgamiento sobre un cuestionamiento de la competencia por la cuantía del tribunal de primera instancia, el cual no había sido sometido a su conocimiento mediante el ejercicio adecuado de los medios de impugnación disponible por el supuesto agraviado, motivo por el cual el órgano jurisdiccional que se mencionó no incurrió en la omisión de pronunciamiento que delató el proponente de la tutela constitucional. Así se decide”.
En este contexto, mal podría este decisor entrar a conocer sobre un asunto que no le ha sido planteado mediante el ejercicio del recurso de apelación aquí decidido, es por ello que procede a decidir en torno a la procedencia o no de la “homologación de la transacción” realizada por las partes. ASI SE DECIDE.
A tales fines, considera de extrema importancia quien aquí decide, señalar que –como antes se acotó- consta que en fecha 9 de marzo de 2023 el demandado ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, procedió a convenir “totalmente en la demanda”, y en tal sentido “en aras de poner fin a la beligerancia, [hizo] entrega formal en dación en pago al demandante, y en plena propiedad privada”, de un conjunto de bienes suficientemente descrito y particularizado en la mencionada Acta, “quedando [la actora] en plena propiedad de todos los bienes objetos de la dación en pago (…)”, en lo cual consintieron sus hermanos y cónyuge, dejando expresa constancia en el Acta respectiva, la cual catalogaron como una “transacción”.
Ahora bien, no obstante que en dicho medio de auto composición procesal se señala que la misma trata de una transacción, con lo cual no esta de acuerdo el accionado por cuanto no evidencia que se hayan dado reciprocas concesiones, lo cual evidencia este juzgador, y dado que la característica principal de dicho medio de auto composición es que las partes se otorguen reciprocas concesiones, se considera que la misma no se trata de una transacción; sin embargo, lo cierto es que de la ella emerge sin ningún tipo de dudas la voluntad libre, conciente y soberana del demandado de convenir en la demanda contra el instaurada, procediendo a dar en pago un conjunto de bienes ampliamente descritos en el acta transcrita supra, cuyo pago en tales términos fue así aceptado por la parte actora, a pesar de que no se trataba de suma liquida de dinero, de allí que resulte conveniente traer a colación lo que señala el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual “el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” debiendo el Tribunal cumplir con la exigencia prevista en el articulo 363 ejusdem para dar por terminada la demanda, cual es su homologación.
Respecto a la obligación del jurisdicente de homologar el convenimiento de la demanda cuando conste en autos la voluntad inequívoca del accionado respecto a su aceptación y mas aun cuando proceda a realizar el pago correspondiente de los montos reclamados, como ocurrió en el caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1043 del 5 de agosto de 2014, caso: Marielly Ortiz Sandoval y Wolfang De Jesús Rondón Monsalve, señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la presente revisión, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de junio de 2006, que homologó una ‘transacción’ judicial celebrada en la fase de ejecución de sentencia, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ‘que –en criterio de los solicitantes- modificaba la condena’.
Dichas decisiones fueron producidas con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano Hugo Alí Araujo Guerrero contra la ciudadana Nelly Zoraida Báez, a propósito de una cantidad de dinero dada en préstamo por el primero a la segunda de los nombrados.
(…omissis…)
En este sentido, se aprecia que la Sala pudo constatar de las actas que constan al expediente y por notoriedad judicial de las sentencias publicadas en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en el juicio de ejecución de hipoteca en cuestión, una vez intimada la parte demandada, ciudadana Nelly Zoraida Báez, ésta hizo oposición, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, a través de decisión del 11 de septiembre de 2003; con posterioridad a dicha fecha, el 11 de diciembre de ese mismo año, los ciudadanos Marielly Ortíz Sandoval y Wolfang De Jesús Rondón Monsalve, en su carácter de terceros poseedores del inmueble hipotecado consignaron ante el Tribunal la cantidad íntegra de dinero correspondiente al monto estimado e intimado y solicitaron se declarara extinguida la obligación y liberada la hipoteca; motivo por el cual, el 18 de diciembre de 2003, el juez de la causa dictó decisión que le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.
Verificó esta Sala que contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la alzada, el 28 de octubre de 2005, en virtud de lo cual, fue revocada la referida decisión del 18 de diciembre de 2003.
Valga destacar que los motivos empleados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en el aludido fallo del 28 de octubre de 2005, para estimar la apelación ejercida contra la decisión aludida del 18 de diciembre de 2003, nada tienen que ver con el hecho de que estos terceros hubiesen realizado el pago de la cantidad reclamada, es decir, el fallo que resolvió dicha apelación no examinó el mérito de la decisión objeto de apelación, esto es, la circunstancia de que el demandante hubiese obtenido todo cuanto había pedido, por el contrario omitió absolutamente tan importante evento, para referirse a una supuesta inobservancia del juez de la causa, respecto a la aplicación obligatoria de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, luego de dictada la sentencia del 11 de septiembre de 2003 que declaró sin lugar la oposición formulada.
Por otra parte, advierte la Sala que en el juicio por ejecución de hipoteca trabado entre los titulares de la relación sustantiva, con ocasión de un contrato de préstamo, inexplicablemente se omitió la respectiva notificación de los terceros interesados, poseedores del inmueble objeto del referido gravamen, no obstante la obligación de notificar a tales, preceptuada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en cuyo contenido se dispone:
(…omissis…)
Mas, sin embargo, al margen del incumplimiento del aludido requisito, de carácter indefectible, sorprende, no sólo que se hubiese soslayado la existencia en el proceso de estos terceros poseedores, quienes –como se señaló- actuaron en el mismo con tal carácter, sin que tal condición fuese objetada ni impugnada por el accionante, si no la circunstancia absolutamente omitida por los juzgadores –salvo en un primer término, el tribunal de la causa como se verá- que éstos no sólo se hicieron parte, el 11 de diciembre de 2003, con lo que podría entenderse quizá subsanada la omisión, sino que además procedieron conforme a lo permisado en la transcrita norma, a pagar la suma intimada, misma reclamada o demandada por la parte actora.
Al respecto, observa esta Sala que dicho ofrecimiento si bien fue homologado por decisión del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de diciembre de 2003, a través de decisión que le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente, como también se indicó supra, dicho fallo fue apelado por la parte demandante y, como consecuencia de ello, revocada tal decisión por el también para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 2005, tribunal jerárquico superior a aquél.
(…omissis…)
De allí entonces que el referido Juzgado Superior Segundo, a través del fallo dictado el 28 de octubre de 2005, decidiera, equívocamente en criterio de esta Sala, la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 11 de septiembre de 2003, lo que desde luego incluyó el pago realizado por los terceros poseedores del inmueble, realizado legítimamente conforme a la aludida norma jurídica, sin que el juzgador en su análisis se hubiese detenido a examinar el referido pago y los efectos que el mismo producía.
De tal modo que, observa la Sala que, a pesar de la ausencia del cumplimiento de la expresada formalidad (de notificación a los terceros poseedores), en el caso de autos, el pago de la cantidad reclamada e intimada fue efectuado por los terceros poseedores del inmueble, y si bien lo hicieron conforme a lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, lo cierto es que la transcrita norma contenida en el artículo 661 del Código adjetivo lo permitía sin ningún género de dudas, de allí que con el pago el deudor hipotecario quedaba liberado de su obligación, pues el monto pagado por los terceros coincidía perfectamente con el reclamado, según se desprende del libelo de la demanda presentado por el demandante de la ejecución de hipoteca, y del decreto de intimación librado por el Tribunal de la causa, independientemente de la posibilidad del acreedor de reclamar en juicio distinto algún otro concepto, en caso de que pretendiese algún otro pago.
Cabe citar en este sentido fallo núm. 431 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, del 15 de noviembre de 2002 (caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Gladys Josefina Trujillo) que, en un caso análogo al presente sostuvo lo siguiente:
‘Para decidir, esta Sala observa
En el caso concreto, el formalizante denuncia que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, no convino en todos los pedimentos contenidos en la demanda, por lo que a su juicio no hubo convenimiento sino hechos admitidos y por ende, el juez de alzada no debió confirmar la homologación del supuesto convenimiento.
En el texto de la recurrida se expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ‘...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos’.
La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...’. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).
En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...’
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de (…), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante”. (los paréntesis son de esta Sala)”.
De tal modo que, en consideración a la citada jurisprudencia y de acuerdo con lo sucedido en el caso de autos, se colige que desde el momento en que se produjo el pago de la cantidad cuyo monto se intimó y fue dictada la sentencia del 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el juicio de ejecución de hipoteca del que conocía dicho Tribunal y al que se ha hecho referencia, quedó extinguido, por haber quedado satisfecha la pretensión del demandante. Por tanto, absolutamente todos los actos cumplidos luego de dicha sentencia son nulos de nulidad absoluta, conforme a la interpretación deducida del texto de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(…omissis…)
De acuerdo con lo expuesto, observa esta Sala que el proceso de ejecución de hipoteca que se analiza, y que culminó, luego de innecesarias e ilegítimas incidencias, con la sentencia impugnada dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de octubre de 2009, estuvo infestado de diversas infracciones lesivas al debido proceso, que, dieron lugar a que el juicio de ejecución de hipoteca continuara como si el pago no se hubiese satisfecho y el interés procesal no hubiese desaparecido, cuando lo cierto es que éste evidentemente cesó con el aludido pago y con la también referida sentencia del 18 de diciembre de 2003; incluso dio lugar a que se realizase una ejecución a todas luces írrita y se celebrase una transacción dentro de un proceso cuya inexistencia era incuestionable.
Debe al respecto esta Sala recordar que conforme a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así como no se puede conforme al mismo precepto sacrificar tal por la omisión de formalidades, cuando ésta se alcanza es deber ineludible reconocer su realización y no consentir perturbaciones infundadas que la hagan nugatoria, pues de lo contrario se estaría usando al proceso para fines distintos a aquellos para el que fue concebido. Es así como esta misma Sala constitucional ha establecido que “se desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad” (Vid. Sentencia núm. 1.789/2007).
(…omissis…)
En tal virtud de todo lo expuesto, y por cuanto la actuación impugnada del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 6 de octubre de 2009, así como todas y cada una de las actuaciones que le precedieron desde el fallo dictado el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Hugo Alí Araujo Guerrero contra la ciudadana Nelly Zoraida Báez, atentan contra los principios antes anotados, constituyendo una flagrante violación al ordenamiento jurídico constitucional y a los derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, además de constituir un error grotesco, debe esta Sala hacer uso de la potestad de revisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, por tanto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara nulas las actuaciones cumplidas con posterioridad al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de diciembre de 2003, que dio por terminado el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Hugo Alí Araujo Guerrero contra la ciudadana Nelly Zoraida Báez. Asimismo, esta Sala vista la referida nulidad, no emite pronunciamiento por inoficioso respecto a las demás denuncias formuladas por los solicitantes con respecto a la transacción efectuada y la sentencia emitida por el referido juzgado Superior. Así se establece”.
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial trascrita en los fallos contenidos en la sentencia citada, no le es dable a este decisor pasar por alto el hecho de que en el presente asunto el ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, procedió a convenir en la demanda que en su contra instauró la empresa APRADOC, C.A., cuyas representantes judiciales estuvieron de acuerdo con la dación en pago que se les realizó, y si bien el cumplimiento no se efectúo mediante la entrega de suma liquida, lo determinante es que se alcanzó el fin para el cual se instauro la demanda, esto es, la realización de la justicia.
En este contexto, luce pertinente recordar, con las jurisprudencias referidas que en este caso convergen dos formas de culminación del juicio, por una parte el convenimiento expreso realizado por el demandado y por la otra el cumplimiento del pago de la cosa exigida, a tenor de lo estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se le había librado el decreto de intimación.
De allí que se juzga conveniente recordar que aun cuando en el procedimiento por intimación no se consagra la posibilidad de convenimiento por parte del accionado, lo cierto es, que al igual que en la ejecución de hipoteca, el mismo es factible en virtud de lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem, para terminar la causa, siendo que una vez expresada la voluntad del intimado de convenir “en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento”. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y consideración se tiene que desde el momento en que se produjo la dación en pago por parte del demandado, cuyo valor de los bienes entregados, según lo señalado al folio 67 del expediente asciende a la cantidad de “doscientos noventa y nueve mil dólares con cero centavos ($ 299.000,00)”, cuyo monto se intimó, el presente juicio quedó extinguido, por haber quedado satisfecha la pretensión del demandante, mas aun cuando consta la anuencia o voluntad de los “terceros” como lo fueron la hermana y cónyuge del demandado, quienes aparentemente ostentaban derechos sobre los bienes cedidos. Por tanto, si bien no procedía homologar la “transacción” celebrada entre las partes, si correspondía la homologación tanto del convenimiento como del pago realizado con miras a dar por culminado el presente juicio, a los fines de cumplir con el valor de justicia y su realización a tenor de lo estatuido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Finalmente, estima este juzgador que de acuerdo a lo señalado supra resulta improcedente el alegato del demandado expuesto en se escrito de informes presentado ante esta alzada, según el cual se violentó su derecho de igualdad por parte del a quo al no llamarlo para que emitiera consideraciones en relación a la “transacción”, toda vez que como antes se refirió en el presente asunto, se verificó no solo el pago exigido sino también la aceptación de la demanda en los términos planteados por la actora (convenimiento), el cual a tenor del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló supra, es irrevocable. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMA con la precisión señalada el fallo recurrido, procede a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO detectado así como la DACION EN PAGO realizada por el demandado; en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 363 y 640 del Código de Procedimiento Civil se da por TERMNADO el presente juicio. ASI DE DECIDE.


-X-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2023, por el abogado Arnoldo José Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual impartió homologación a la transacción judicial realizada por los ciudadanos Luís Francisco Schwab Hernández, asistido por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, junto con las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil APRADOC CA., con relación a la deuda expresada en la letra de cambio que fue consignada como instrumento fundamental de la acción y dio por terminado el presente juicio de conformidad con el único aparte del articulo m263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la precisión señalada en la motiva de esta sentencia el fallo recurrido; en consecuencia,
TERCERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano LUÍS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, así como la DACION EN PAGO realizada; en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 363 y 640 del Código de Procedimiento Civil se da por TERMNADO el presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el veintiséis (26) de junio de de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Del mismo modo se libraron las boletas de notificación correspondientes. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3995