REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 4005
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Agosto de 1990, bajo el N° 34, Tomo 77 al 79, Libro de Comercio N° 40, su ultima modificación estatutaria la registrada en fecha 30 de junio de 2008 bajo el N° 51, Tomo 249-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 134.235.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA C.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, por cambio de domicilio en fecha 01 de septiembre de 2008, bajo el N°. 1, Tomo 257-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EULALIO CANELON ESPINOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 183.450.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra la presente causa en esta Alzada por apelación ejercida en fecha 22 de Noviembre de 2022, por el abogado Cesar Augusto Palacios, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Agro inversora Naffah, contra el auto, dictada en fecha 14 de Noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes actuaciones:
Sentencia N° AA20-C-2020-000057, del ponente Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 19 de Noviembre de 2021, la cual fue remitida por la Sala de Casación Civil mediante oficio N° 2021-1116 (folios 01 al 69).
En fecha 26 de Junio de 2022, el abogado Cesar Augusto Palacios, solicito se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del experto a los fines de la practica de la experticia (folio 70).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal fijo la fecha para la designación del experto (folio 71).
En fecha 04 de Octubre de 2022, el Tribunal dejo constancia de la incomparecía de la parte demandada, y seguidamente la Juez aperturo el acto y otorgó el derecho de la palabra al Abg. Cesar Augusto Palacios, el cual manifestó que el Tribunal haga una designación única al experto que considere; de esa manera acordó designar como único experto a la ciudadana María C. Amaro, y se le ordeno su notificación; la cual fue debidamente recibida y firmada (folios 72 al 75).
En fecha 19 de Octubre de 2022, compareció la ciudadana María Carola Amaro Álvarez, designada como experto para efectuar la experticia complementaria del fallo dictado en la causa, la cual presento juramento de ley (folio 76).
En fecha 25 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia en la que solicito instruya a la experto contable que la suma condenada, es decir, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 736.000,00), el cual se convirtió en Bs. 0,000000736, en virtud de la reciente expresión monetaria se actualice tomando en cuenta los índices nacionales de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, lo cual negó el pedimento realizado (folios 77 y 78).
En fecha 07 de Noviembre de 2022, la experto María Carola Amaro Álvarez, consignó informe pericial (folios 79 al 85).
En fecha 08 de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reclamo en contra de la Decisión del experto designado (folio 86).
En fecha 14 de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó la experticia complementaria del fallo por estimación minima (folios 87 y 88).
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2022, visto los escritos presentados por los apoderados judiciales, ordenó por medio de Oficio N° 198/2022, al Banco Central de Venezuela, a los fines que por vía de colaboración, haga la corrección monetaria del monto condenado a pagar a la parte demandada (folios 89 y 90).
En fecha 22 de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 14/11/2022 (folio 91).
En fecha 23 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora (folios 92).
En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal recibió oficio N° CJ-jaaag-2023-0090 de fecha 17/02/2023, emanada del Banco Central de Venezuela (folios 93 al 95).
En fecha 14 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se oficie al Banco Provincial para que elabore cheque de gerencia a favor de la actora Agro inversora Naffah, por el monto fijado por la experticia (folio 96).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal ordena a librar oficio N° 066-2023, a la entidad bancaria BBVA Provincial a los fines que emita cheque de gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil Agro inversora Naffah (folios 97 y 98).
En fecha 23 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que en virtud de que ambas partes impugnaron la experticia complementaria del fallo, pidió se designe otro experto para que efectúe la respectiva experticia (folio 99).
En fecha 23 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque bancario emitido por el Banco Provincial distinguido con el N° 00190192, por la suma fijada por la experticia (folios 100 y 101).
En fecha 28 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal niegue lo pedido por la parte actora en su diligencia de fecha 23/03/2023 (folio 102).
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2023, vista la diligencia presentada por el Abg. Cesar Palacios parte actora, declaro IMPROCEDENTE (folio 103).
En fecha 09 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias y se remita a esta alzada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11/03/2023, y remitido por oficio N° 118/2023 (folios 104 al 107).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 22 de Mayo de 2023, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 108 y 109).
En fecha 05 de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (folios 110 y 111).
Por auto de fecha 06 de Junio de 2023, el Tribunal dejo constancia de los escritos presentados por la parte demandada, así mismo que la parte actora no presento escrito alguno; en consecuencia esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 112).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2023, se dejo constancia que una vez precluido el lapso para la presentación de observaciones, el tribunal fijo el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo visto (folio 113).

IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante la cual declaró:
"…Visto el escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2022, por el abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.235 apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual reclama, objeta y niega el valor de lo establecido por el experto designado, por cuanto el mismo esta fuera de los limites del fallo, siendo inaceptable por excesivamente; y visto el escrito presentado el 14 de Noviembre de 2022, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.235 (sic), apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado, por considerar que la estimación efectuada por el experto es inaceptable por minima. Este Tribunal, en estricto acatamiento a la sentencia dictada en la presente causa, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Noviembre de 2021, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que por vía de colaboración, haga la corrección monetaria del monto condenado a pagar a la parte demandada, tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor…”

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada EULALIO CANELON ESPINOZA, presento escrito de informe en el que alego entre otras que:
El Tribunal SOLO DIO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN EMANADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2021.
La sentencia recurrida SOLO CUMPLIO LA ORDEN EMANADA DEL TRIBUNAL designado en primer lugar al experto para que realice la corrección monetaria, y en segundo lugar, ordenar al ante regulador de la materia, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que “por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria”.
En tal sentido, la APELACION NO TIENE FUNDAMENTO NI SOPORTE LEGAL ALGUNO, motivo por el cual, debe ser desechada y declarada SIN LUGAR.
El monto determinado en definitiva por el informe y que fue objeto del ajuste, no fue apelado por la parte actora, quedando definitivamente firme este monto.
La norma en referencia es muy clara, al señalar que lo que puede ser OBJETO DE RECURSO ES LO DETERMINADO =EL MONTO= POR EL INFORME PERICIAL.
Siendo que la parte actora impugno fue el AUTO QUE ORDENO OFICIAR AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y no el MONTO DETERMINADO. Solicito se sirva declarar DEFINITIVAMENTE FIRME este ajuste, por no haber sido objeto de apelación.
El auto recurrido por la parte actora se trata de un auto de mera sustanciación procesal que no debió darle curso al tramite incidental del recurso de apelación.
La decisión recurrida se trata efectivamente de una de ella, pues no produce ningún tipo de gravamen, dado que solo acta una ORDEN DEL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA respecto a la forma de establecer el AJUSTE DE LA INDEXACION por efectos de las impugnaciones realizadas al informe presentado por el experto, siendo por lo tanto un auto de mero tramite procesal, por lo que no debió oírse el recurso de apelación.
Se concluye que efectivamente el auto recurrido se trata de uno de los de ellos, dado que solo tiende a cumplir con el particular primero de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no ponía fin al proceso ni impide su continuación, por lo que se debe declarar como en efecto se solicita, la inadmisibilidad del recurso de apelación por tratarse de una sentencia que no produce ningún gravamen a las partes…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación, oído en un solo efecto, fue intentada por el apoderado de la parte actora, Sociedad Mercantil Agro inversora Naffah, el abogado Cesar Augusto Palacios, la cual tiene como objeto que este Superior conozca sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2022, donde “ …En estricto acatamiento a la sentencia dictada en la presente causa, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Noviembre del 2021, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que por vía de colaboración, haga la corrección monetaria del monto condenado a pagar a la parte demandada, tomando en cuenta los índices de Nacionales de Precios al consumidor...”
Cónsono con lo que antecede señalamos que, el auto apelado fue dictado en ejecución de sentencia, con la particularidad de que cuando ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que por vía de colaboración, haga la corrección monetaria del monto que debe pagar la parte demandada, ya estaba en curso una experticia complementaria, realizada mediante experto, conforme una de las opciones establecidas en la sentencia dictada en esta causa, por la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Noviembre del 2021, experticia presentada, la cual fue objeto de reclamos por ambas partes.
En este caso, se observa que dicho auto, sin explicar las razones de peso, y sin dar explicaciones del destino de la experticia en curso, es decir la dejo en el limbo, decidió oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que por vía de colaboración, haga la corrección monetaria del monto que debe a pagar a la parte demandada, la cual como se ha dicho, ya se había realizado y consignado por la experta que para tal fin se designo, estando pendiente por resolver los reclamos que contra la experticia presentaron las partes.
Con esta nueva decisión, indudablemente ha creado una situación de incertidumbre, y desequilibrio procesal, el cual debe ser corregido. ASI SE DECIDE.
Para mayor abundamiento, debemos señalar que como quiera que la juzgadora a quo, antes de oficiar al Banco Central de Venezuela, ya había ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo, tomando una de las opciones dada por la citada sentencia de la Sala Civil, y conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debemos precisar que dispone el mentado articulo, sobre la conducta a la que debe sujetarse el juez, cuando presentada la experticia por el único experto, la misma es objeto de reclamos por las partes.
Aquí aclaramos lo siguiente, según se desprende de la Sentencia de la Sala Civil, dictada en esta causa, le señalo al juzgador ejecutor, dos (2) opciones para actualizar el monto condenado a pagar, y como opción debe elegir una (1) y no las dos (2), para resolverlo una como coadyuvante de la otra.
Luego tenemos que, en cuanto a la experticia complementaria del fallo, la norma que la rige, en este caso, la contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

“omissis”
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutorio; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”

Por su parte, Nuestra Sala Constitucional, de manera constante, con relación a la interpretación del citado artículo 249, ha dispuesto lo siguiente:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.

Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. Sentencia numero 1202, de fecha 23 de julio de 2008,
(negrillas y surayada de esta Alzada).

De lo anterior, esto es, tanto del artículo (249) en estudio, como de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, máxima interprete de nuestras normas, no se desprende que, para el caso de plantearse reclamos a la experticia presentada por el único experto designado, se deba ordenar la practica de otra experticia; siendo que, lo que si se desprende claramente que, ante estos reclamos, y ante la ausencia de jueces asociados, debe elegir dos (2) expertos o peritos mas, para oírlos, con la facultad de decidir de manera definitiva sobre lo reclamado, es decir, surge con el o los reclamos de las partes, una incidencia para el conocimiento, revisión y decisión del tribunal ejecutor, para que fije definitivamente la estimación de lo que debe pagar el demandado perdidoso.
Por tanto, no hay dudas, para quien aquí decide que, ante todo lo narrado, es preciso disponer que, con la descrita conducta asumida por la juzgadora ejecutora, en este caso concreto, mediante la decisión contenida en el auto de fecha 14 de noviembre del 2022, violentó una norma adjetiva, por tanto de orden publico, con la cual se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual estamos obligados a corregir. ASI SE DECIDE.
Ante lo destacado supra, y por el hecho mismo de haber sido impugnada la decisión contenida en el auto de fecha 14 de noviembre del 2022, mediante el recurso de apelación, es forzoso para este juzgador, decretar su nulidad y por supuesto la nulidad de todas las actuaciones derivadas u ocasionadas como consecuencia de dicha decisión, incluyendo el informe emanado del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de febrero del 2023, cursante en autos. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe reponer la causa, al estado de que la juzgadora a quo, ante los reclamos presentados por las partes, debe proceder a elegir otro dos (2) peritos, para que concurran al tribunal en la oportunidad que les fije, para ser oídos, y decida sobre lo reclamado, todo conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Derivado de todo lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación que ejercitó el abogado Cesar Augusto Palacios, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Agro inversora Naffah C.A, contra la decisión contenida en el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de Noviembre del 2022, por el abogado Cesar Augusto Palacios, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Agro inversora Naffah C.A, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que por vía de colaboración, haga la corrección monetaria del monto condenado a pagar a la parte demandada.
TERCERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones derivadas de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como consecuencia de haberse decretado su nulidad, incluyendo la nulidad del informe emanado del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de febrero del 2023, cursante en autos.
CUARTO: SE REPONE la causa, al estado de que la juzgadora a quo, ante los reclamos presentados por las partes, debe proceder a elegir otro dos (2) peritos, para que concurran al tribunal en la oportunidad que les fije, para ser oídos, y decida sobre lo reclamado, todo conforme lo establece el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del me de Junio de Dos Mil Veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamontes

La Secretaria

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 11:50 de la mañana. Conste.-
(Scria.)