REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro. 4012.

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación propuesta por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.120.183, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Jaimero José Aranguren Piñuela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.680, contra el ciudadano OMAR PEROZA GONZALEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) sigue la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas; Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, contra el recusante y el ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.205.043.
-I-
DE LOS RECAUDOS

En el cuaderno de recusación remitido cursan las siguientes copias cerificadas:

 Al folio 1, auto que ordena abrir el presente cuaderno separado.
 Del folio 2 al 6, escrito presentado en fecha 8 de junio de 2023, por el ciudadano Yovan Mora Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. 15.120.183, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jaimero José Aranguren Piñuela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.680, contentivo de recusación propuesta contra el Abogado Omar Peroza González, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
 Del folio 7 al 14, copia certificada de la sentencia de fecha 9 de ayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual resolvió la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares en el cual surge la presente incidencia de reacusación.
 Informe de recusación rendido en fecha 12 de Junio de 2023, por el recusado abogado Omar Peroza González, (folios 15 al 17).
 Al folio 18, consta oficio Nro. 0850/204, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remite el cuaderno contentivo de la presente incidencia.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16 Junio de 2023, se procedió a dar entrada y se fijó la oportunidad de promover pruebas y dictar sentencia (folios 19 y 20).
En fecha 28 de junio de 2023, la apoderadas judiciales de la sociedad mercantil APRADOC, C.A., consignaron escrito de consideraciones (folios 21 al 23).
-II-
DE LA RECUSACIÓN
Señala el recusante en su escrito de fecha 8 de junio de 2023, lo siguiente:
“Recusación sobrevenida por motivos legales, art. 82 numerales 12 y 15 del CPC, por haberse demostrado durante el curso del proceso una tramitación de cuestiones previas incidencia resuelta en contravención a los principios de objetividad e imparcialidad y en violación al orden público y al debido proceso, generando nulidades conforme al 206 y 208 del CPC; interpuesto en dos momentos de manera acumulativa por parte de los codemandados Albert Francisco Pietrobon Sánchez y Yovan Mora Rosales, una relación de amistad directa entre las apoderadas Judiciales de la parte demandante, Luisa Guillermina Oribio Salinas; Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, con el titular de este Tribunal, la cual se ha verificado en el tramite de las cuestiones previas que oportunamente, los dos codemandados, conforme al art. 346 ordinales 6° (en concordancia con el art. 78 del CPC), 3° y 1° del CPC, evidenciándose en el tramite de la contemplada en el art. 346 ordinal 3° del CPC, donde de manera deliberada, conscientemente, el Juez Recusado reconoce que el mandato poder que riela en los folios 6 y 7, otorgado a las apoderadas de la parte intimante es insuficiente y no tienen facultad expresa para sostener el juicio, dado que bajo el argumento pueril de manifestar que es un poder judicial, amplio, por tratarse de un procedimiento especial como el procedimiento de intimación, debió el mismo ser un poder que expresara el mandato conferido y no decir que para asistir o demandar y darse por citado en nombre de APRADOC C.A, ya que asimismo las apoderadas judiciales no hicieron uso del instrumento cartular letra de cambio para el cual no fue endosado en procuración del cobro por parte de APRADOC, es decir, que el Juez se ha negado de manera concurrente de conocer, de tramitar y a cumplir con el tramite de las cuestiones previas, dado que no aperturó la incidencia para que las apoderadas pudieran subsanar tempestivamente esta falencia del mandato, es decir, de que es tal la relación y el compromiso de este Juez con las apoderadas judiciales que se observa por notoriedad judicial que se obvió el trámite deliberadamente para que las apoderadas judiciales no quedaran mal ante su patrocinado, dado que el poder el cual es el mandato facultado no tiene facultad expresa ni parece en el dorso de la letra de cambio para ser cobrada, es decir, que el Juez se ha negado a extinguir el proceso, ya que no se evidencia subsanación de esto y el mal tramite y haber aceptado que extemporáneamente las apoderadas judiciales interpongan la contestación a las cuestiones previas, constituye en si un compromiso entre el Juez y las apoderadas, esto se traduce en que ha habido una violación al debido proceso y el hecho que las cuestiones previas de los ordinales 2 al 8 son inapelables, no quiere decir que la parte no subsano y debió ser declarado extinguido el proceso y su consecuencia jurídica, lo que esta conducta del Juez le impide mantener una objetividad en las fases procesales de prueba y decisión de este procedimiento especial, el cual se traduce de una manera ilegal, la instruye a la secretaria de este Tribunal que en el folio 182, de que mediante un auto de mero tramite haga ver de que el codemandado YOVAN MORA ROSALES incompareció a la contestación de la demanda, cuando no se ha pronunciado ni ha aperturado la incidencia en cuanto a la primera contestación extemporánea por parte de las apoderadas judiciales sino que a través de un artificio secretarial judicial han cometido un fraude colusivo entre secretaria, Juez y abogadas apoderadas judiciales quienes reconocen que el poder es insuficiente para sostener la demanda, solo le resta convencer al Juez para quien de una u otra manera sentencie a favor en un proceso en el cual se han violado el Debido Proceso y el Orden Público Constitucional y por haber emitido manifiestamente opinión adelantada en el íter procesal, en el tramite y sustanciación de las cuestiones previas en violación directa al debido proceso y haber concedido una nueva oportunidad a las apoderadas judiciales de la parte intimante ya que se evidenció que era extemporánea y que formalmente no se opusieron a la cuestión previa en la primera incidencia o tramite que resolvió este Tribunal y que de una manera violó el principio de igualdad procesal, quien el Juez recusado otorgó vía secretaria una nueva oportunidad para que de una u otra manera desestimar la cuestión previa opuesta tempestivamente con una contestación intempestiva que no lo prevé el CPC, sin embargo el Juez recusado perdiendo la imparcialidad, la objetividad y el carácter de Juez Natural, permiten con su conducta en un error que se decrete la desestimación de las cuestiones previas las cuales formalmente no fueron contestadas y las partes lo hicieron de manera intempestiva en dos oportunidades violando el principio de igualdad procesal, y de una u otra manera tratando de crear las condiciones para una confesión ficta por parte del demandado Yovan Mora Rosales, es por esto que esta conducta que esta reñida al Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución Nacional, dado que error de Juzgamiento lo que pretende es violar los derechos ya violados con su errática decisión y negar la apertura del lapso probatorio.
El ciudadano Juez aquí recusado esta incurso en una causal de las que prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 82 numerales 12 y 15 por haber manifestado su opinión antes de la sentencia del merito o fondo ya que se ha demandado, contestado y opuesto las cuestiones previas pero de manera oficiosa y dentro del proceso y en abierta parcialidad.
Es por esto que conforme al art. 92, 93 del CPC y el art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar probada las causales legales y taxativas del art. 82 numerales 12 y 15 CPC, el Juez recusado por su manifiesta parcialidad en el quebrantamiento del orden público y el debido proceso constitucional.
En consecuencia se recusa al Juez por haber adelantado o manifestado su opinión, ya que la actitud oficiosa en el fondo constituye un acto de favorecimiento directo e indirecto a la parte demandada, porque primeramente me ha negado sin respuesta mi solicitud y al hacerlo de esta forma se convierte su acto jurisdiccional futuro del lapso de pruebas y de decisión”.

Seguidamente, señaló las pruebas que acompañó a la recusación y que “establecen el nexo causal entre la causa invocada 82 numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil”, promoviendo a tal efecto “el poder que origina el comportamiento del Juez recusado para quebrantar el principio de objetividad e imparcialidad, dado que el proceso, una vez que se verifica que ha sido interpuesto con un poder insuficiente, queda en manos del Juez recusado para que en un acto colusivo entre juez secretaria y apoderadas judiciales”.
Finalmente solicitó que en virtud de que el recusado “no puede abocarse a seguir conociendo de la presente causa, ni conocer de su propio recusación para seguir quebrantando el orden publico constitucional y el debido proceso”, que “se DESIGNE a un Juez idóneo y comprometido con la verdad y la justicia. Como valores existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta magna”.
-III-
DEL INFORME DEL RECUSADO
En su informe de recusación de fecha 12 de junio de 2023, el abogado OMAR PEROZA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
“(…) observa este Juez recusado, que el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, asistido por el abogado JAIMERO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, (…), proceden a señalar como fundamento de la recusación que existe una relación de amistad directa entre las apoderadas judiciales de la parte demandante LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS; EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRIGUEZ Y CAROLINA RIVERO, con el titular de este Tribunal, las cual se ha verificado en el tramite de las cuestiones previas que oportunamente, los dos codemandados, conforme al articulo 346, ordinal 6° (en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) evidenciándose en el trámite de la contemplada en el artículo 346, ordinal 3°, ejusdem, donde de manera deliberada, consciente, el Juez recusado reconoce que el mandato poder que riela a los folios 6 y 7 de la primera pieza, otorgado a las apoderadas de la parte intimantes insuficiente y no tienen facultad expresa para sostener el juicio, dado que bajo el argumento pueril de manifestar que es un poder especial amplio, por tratarse de un procedimiento especial como el procedimiento de intimación, debió el mismo ser un poder que expresara el mandato conferido , y no decir que para asistir o demandar y darse por citado en nombre de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A.
Continúan señalando, que (…).
(…omissis…)
Ahora bien, es evidente que los fundamentos señalados por el prenombrado co-demandado y que pretende sirvan como sustento a la recusación interpuesta en mi contra, no tienen asidero legal alguno, puesto que tal y como lo mencionó el mismo co-demandado, se opusieron cuestiones previas de manera tempestiva por anticipada y también fueron contra dichas bajo esa modalidad, no obstante, se desprende de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09/05/2023 que resolvió la incidencia de las cuestiones previas, que se dejo establecido como punto previo bajo que términos quedo ordenado el procedimiento, teniendo claro, que a ambas partes se le concedieron aún cuando la incidencia nació y se sustanció de manera tempestiva por anticipada, de forma integra todos los lapsos procesales previstos con ocasión a esa incidencia, incluyendo, el lapso previsto para ejercer el recurso de apelación contra la mencionada decisión, que demás está decir, no lo ejecutó, así como el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
(…omissis…)
De tal manera, que la inactividad asumida por la parte demandada, no puede servir de justificación para pretender hacer valer, el argumento esgrimido por este, cuando señala que entre las apoderadas judiciales de la parte demandante y mi persona, existe una amistas manifiesta, basada en el trámite y resultado de la incidencia que se produjo como consecuencia de la oposición de cuestiones previas, ya que, tuvieron los accionados la oportunidad legal de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que resolvió la incidencia, motivo por el cual a criterio de este Juzgador, el ejercicio de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano YOVAN MORALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.120.183, y con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas, asistido por el abogado JAIMERO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.680, debe forzosamente declararse INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada el conocimiento de la recusación que intentó el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.120.183, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JAIMERO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.680, contra el ciudadano OMAR PEROZA GONZALEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación) sigue la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS; EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRIGUEZ Y CAROLINA RIVERO.
Siendo así las cosas, este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) numerales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, siendo que ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a un funcionario que legalmente se encuentra revestido para su examen; no obstante, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este caso, el recusante fundamenta su recurso en que el a quo ha demostrado tener interés en las resultas del juicio en virtud de la manera como ha tramitado una incidencia de cuestiones previas, demostrando con ello mantener una “relación de amistad directa” con las apoderas judiciales de la parte demandante, Luisa Guillermina Oribio Salinas; Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, constatable en razón de que “obvió el trámite deliberadamente para que las apoderadas judiciales no quedaran mal ante su patrocinado”, y “se ha negado a extinguir el proceso”, todo lo cual –a su decir- “constituye en si un compromiso entre el Juez y las apoderadas, esto se traduce en que ha habido una violación al debido proceso y el hecho que las cuestiones previas de los ordinales 2 al 8 son inapelables, no quiere decir que la parte no subsano y debió ser declarado extinguido el proceso”.
Continuó refiriendo que “esta conducta del Juez le impide mantener una objetividad en las fases procesales de prueba y decisión de este procedimiento especial, el cual se traduce de una manera ilegal, la instruye a la secretaria de este Tribunal que en el folio 182, de que mediante un auto de mero tramite haga ver de que el codemandado YOVAN MORA ROSALES incompareció a la contestación de la demanda, cuando no se ha pronunciado ni ha aperturado la incidencia en cuanto a la primera contestación extemporánea”.
De otra parte denuncia que “a través de un artificio secretarial judicial han cometido un fraude colusivo entre secretaria, Juez y abogadas apoderadas judiciales [y] solo le resta convencer al Juez para quien de una u otra manera sentencie a favor en un proceso en el cual se han violado el Debido Proceso y el Orden Público Constitucional y por haber emitido manifiestamente opinión adelantada en el íter procesal, en el tramite y sustanciación de las cuestiones previas en violación directa al debido proceso y haber concedido una nueva oportunidad a las apoderadas judiciales de la parte intimante ya que se evidenció que era extemporánea y que formalmente no se opusieron a la cuestión previa en la primera incidencia o tramite que resolvió”.
Finalmente concluye en que se “violó el principio de igualdad procesal, [ya que] el recusado otorgó vía secretaria una nueva oportunidad para que de una u otra manera desestimar la cuestión previa opuesta tempestivamente con una contestación intempestiva (…) el Juez recusado perdiendo la imparcialidad, la objetividad y el carácter de Juez Natural, permiten con su conducta en un error que se decrete la desestimación de las cuestiones previas las cuales formalmente no fueron contestadas (…) tratando de crear las condiciones para una confesión ficta por parte del demandado Yovan Mora Rosales, es por esto que esta conducta que esta reñida al Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución Nacional, dado que error de Juzgamiento lo que pretende es violar los derechos ya violados con su errática decisión y negar la apertura del lapso probatorio”.
De lo anterior, se evidencia que son dos causales que se le imputan al juzgador para apartarlo del conocimiento del presente asunto: 1.- La amistad manifiesta con las apoderadas del actor y 2.- el haber emitido opinión adelantada en el tramite y sustanciación de las cuestiones previas. Todo lo cual, según aducen, se evidencia de las actas que conforman el expediente.
Al respecto, el Código de procedimiento Civil señala:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De cara a lo señalado, constituyen causales de recusación e inhibición el hecho de que el juzgador antes de la sentencia de merito manifieste su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, así como su amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, es destacable que las causales propias de la inhibición o recusación, deben ser indubitablemente probadas.
En efecto, en relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:


(…omissis…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En el caso bajo estudio, se observa que el motivo de la recusación incoada por el ciudadano Yovan Mora Rosales, contra el abogado Omar Peroza González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, está basado en las causales previstas en el articulo 82 ejusdem relativas a la “sociedad de intereses, o amistad íntima” con las apoderadas del actor y “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente” y se soporta sobre la base de que tramitó erróneamente las cuestiones previas opuestas y le violó su derecho a la defensa y debido proceso, tratando de crear las condiciones para una confesión ficta, mediante un fraude colusivo entre su persona, la secretaria y las apoderadas del actor.
Ahora bien, cuando se trata de la recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Es en base a dichas probanzas que el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto.
Siendo así, al no evidenciarse actuación probatoria alguna por parte del recusante tendente a demostrar la alegada amistad, y dado que del análisis de la sentencia pronunciada por el recusado el 9 de mayo de 2023 (folios 7 al 14), en la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, no se evidencia indicio alguno de amistad intima con las apoderadas del actor, ni que el a quo se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, y siendo que lo relativo a la alegada subversión del proceso, violación del debido proceso y fraude colusivo no puede ser resuelto mediante esta incidencia de recusación, concluyo categóricamente que la misma se debe declarar improcedente por no existir sustentación probatoria que la avale; en consecuencia, se declara Sin Lugar la Presente Recusación. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.120.183, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Jaimero José Aranguren Piñuela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.680, contra el ciudadano OMAR PEROZA GONZALEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) sigue la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas; Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, contra el recusante y el ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.205.043.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que remita la causa al Tribunal que representa el juez recusado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte,
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria,)
Expediente. 4012.