REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 163°
Expediente Nro.: 3993
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS Y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.755.524 y 13.649.537, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y también en representación de su coheredera SARA LIZ TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.965.905.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
PARTE DEMANDADA: SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRÍGUEZ Y NEPTALÍ JESÚS TORRES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.951.256, 17.277.893, 20.640.974 y 26.167.322, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: ABG. ZAFIRO NAVAS IÑEGUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.555.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2023, por la abogada Zafiro Navas, en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos Sol Beatriz Rodríguez y Fernando José Torres Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual repuso la causa al estado de que se fije nueva oportunidad legal para designar partidor, dejando nulo y sin efecto, el acto de nombramiento del partidor celebró en fecha 14 de marzo de 2023.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de junio de 2022, los ciudadanos David Alejandro Torres Rivas y Suneth Alice Torres Rivas, debidamente asistidos por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, presentaron escrito contentivo demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios contra los ciudadanos Sol Beatriz Rodríguez, Fernando José Torres Rodríguez, Soe Dessiret Torres Rodríguez y Neptalí Jesús Torres Rodríguez, acompañaron anexos (folios 1 al 93).
En fecha 28 de junio del 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordena el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la demanda (folio 94).
En fecha 4 de julio de 2022, los demandantes, confirieron poder apud acta a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero (folio 95).
En esa misma fecha (4 de julio de 2022), la apodera de la parte actora, consignó los emolumentos para librar las compulsas de citación correspondientes (folio 96).
El 7 de julio de 2022 se libraron las compulsas respectivas (folio 96 vuelto)
En fecha 11 de julio de 2022, se acordó abrir cuaderno separa de medidas (folio 98).
En fecha 18 de julio de 2022, el Alguacil consignó recibo de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Sol Beatriz Rodríguez y Neptalí Jesús Torres Rodríguez y consignó negativa las citaciones de los codemandados Soe y Fernando Torres (folios 99 al 123).
En fecha 25 de julio de 2022, atendiendo a lo solicitado por la apoderada judicial de los demandantes, se ordenó citar por carteles a los ciudadanos Fernando José Torres Rodríguez y Soe Dessiret Torres Rodríguez (folios 125 al 127).
En fecha 11 de agosto de 2022, la apodera de la parte actora dejó constancia de la publicación de los carteles de citación en los diarios “última Hora y El Impulso” (folios 128 al 137).
En fecha 31 de octubre de 2022, previa solicitud de la apoderada actora, se designó como defensor judicial al ciudadano abogado Alberto Leal, de los ciudadanos Fernando José Torres Rodríguez, Soe Dessiret Torres Rodríguez (folios 139 al 140).
En fecha 8 de noviembre de 2022, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alberto Leal (folios 143 y 144).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el ciudadano abogado Alberto Leal, se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona como defensor judicial de los ciudadanos Fernando José Torres Rodríguez, Soe Dessiret Torres Rodríguez jurando cumplir bien y fielmente el cargo encomendado (folio 147).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la apodera de la parte actora, solicitó al tribunal sirva acordar la citación del ciudadano Alberto Leal; así mismo en fecha 17 de noviembre de 2022, consignó los emolumentos para la misma (folio 148 y 149).
En fecha 18 de noviembre de 2022, vista la juramentación y aceptación del defensor judicial abogado Alberto Leal, se acuerda el emplazamiento para que comparezca a dar contestación de la demanda (folio 150).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Alberto Leal (folios 151 y 152).
En fecha 9 de diciembre de 2022, el abogado Alberto Leal, defensor judicial de los ciudadanos Fernando José Torres Rodríguez y Soe Dessiret Torres Rodríguez, parte demandada, dio contestación a la demanda acompañando anexos (folios 153 al 155).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó abrir una segunda pieza (folio 158).
En fecha 15 de diciembre de 2022, los ciudadanos Sol Beatriz Rodríguez y Neptalí Jesús Torres Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de los codemandados Fernando José Torres Rodríguez y Soe Dessiret Torres Rodríguez, debidamente asistidos por la abogada Zafiro Navas Iñiguez, presentaron escrito de contestación de la demanda y oposición a la partición (folios 2 al 21).
En fecha 20 de diciembre de 2022, visto el escrito de contestación presentado por la abogada Zafiro Navas, el tribunal declaró que la representación sin poder que se atribuyen los codemandados no surte efecto, dado que no se invocó la representación sin poder e instó al defensor designado cumplir con los deberes inherentes al cargo designado dejando expresa constancia que “el lapso del acto de la contestación de la demanda continuara su curso en el estado en que se encontraba al día 15 de diciembre de 2022” y una vez conste la contestación del defensor judicial, proveería lo conducente a la oposición formulada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 28 de junio de 2022 (folio 22 y 23).
En fecha 12 de enero de 2023, el abogado Alberto Leal defensor ad litem, dio contestación a la demanda (folios 24 al 32).
En fecha 16 de enero de 2023, la apodera de la parte actora, presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda del defensor ad litem alegando que la misma es extemporánea (folios 34 al 36).
En fecha 23 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita que se revoque por contrario imperio la rescisión recaída a los folios 119 y 120 del expediente (folios 37 al 40).
En fecha 9 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de fecha 23 de enero de 2023 (folio 43).
En fecha 9 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y que se emplace a los demandados para el nombramiento del partidor y a tal fin se abra un cuaderno separado (folio 44).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, se acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes (folio 45).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal hace saber a la apoderada de la parte actora, que se pronunciaría sobre lo solicitado al momento de dictar la sentencia definitiva en la referida causa (folio 47).
En fecha 23 de febrero de 2023, la apodera de la parte actora, apela del auto de fecha 14 de febrero de 2023 (folio 48).
En fecha 24 de febrero de 2023, se reformó el auto de fecha 14 de enero de 2023, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal dictó sentencia ordenando la partición de lo bienes sobre los cuales no hubo oposición y ordenó continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario respecto a los bienes sobre los cuales existe contención, señalando que la causa se encontraba en estado de admisión de pruebas (folios 50 al 55).
El 2 de marzo de 2023, la apoderada actora consigna los emolumentos necesarios para la conformación del cuaderno separado (folio 56).
En fecha 14 de marzo de 2023, oportunidad fijada para la designación del partidor, se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto y que la apoderada de la parte demandada, designa como experto partidor al ciudadano Mario de Jesús Álvarez y presentó su carta de aceptación; el tribunal ordenó agregar autos y que el partidor compareciera al tercer día de despacho siguiente (folio 57 y 58).
En fecha 16 de marzo de 2023, la apoderada de la parte actora, solicitó se revoque el nombramiento del experto partidor y se fije nueva oportunidad para un nuevo experto partidor (folio 59), en dicha diligencia expuso lo siguiente:
“Por cuanto consta del folio 78 al 89 del cuaderno que contiene la continuidad del procedimiento, que el partidor designado en fecha 14/03/2023 folio 57, es el mismo perito avaluador que firmó dicho avalúo promovido por la demandada Sol Rodríguez, impugno dicho nombramiento por considerar que tiene una relación laboral con la demandada e interés en las resultas del juicio, ya que va a declarar como testigo verificatorio, como consta al folio 135 del cuaderno de la continuación del procedimiento, por lo que solicito se revoque dicho nombramiento y fije nueva oportunidad para el nombramiento del partidor”.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció el ciudadano Mario de Jesús Álvarez, quien fue designado por la demandada y dejó constancia que la secretaria del Tribunal le informó que la apodera de la parte actora impugnó su nombramiento y que el tribunal se pronunciaría sobre la misma y fijara nueva fecha para realizar el acto (folio 60).
En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana Sol Beatriz Rodríguez, parte demandada debidamente asistida por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, presentó escrito donde rechaza la impugnación de la apodera de la parte actora, contra el partidor experto por estar fuera de lapso dicha impugnación (folio 61).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal ordenó reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad legal para designar partidor, dejando nulo y sin efecto, el nombramiento de partidor celebrado en fecha 14/03/2023 (folio 62).
En fecha 27 de marzo de 2023, la apoderada de la parte demanda, apeló contra auto de fecha 21 de marzo de 2023 (folios 63 al 65).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el tribunal oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, y ordenó remitir dicho expediente a este Tribunal Superior (folio 66).
Recibido el expediente en fecha 17 de abril de 2023, se procede a darle entrada, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 69 y 70).
En fecha 3 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 71 al 75).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2023, se fijó el lapso para las observaciones a los informes (folio 76).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, se dejó constancia de la preclusión del lapso para la presentación de las observaciones, conforme lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se dijo “vistos” (folio 77).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de junio de 2022, los ciudadanos David Alejandro Torres Rivas y Suneth Alice Torres Rivas, debidamente asistidos por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, presentaron escrito contentivo demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios contra los ciudadanos Sol Beatriz Rodríguez, Fernando José Torres Rodríguez, Soe Dessiret Torres Rodríguez y Neptalí Jesús Torres Rodríguez, en el cual expusieron lo siguiente:
Que son hijos del causante Neptalí Torres Salas, titular de la cedula de identidad Números V- 5.630.678, quien falleció Ad-Intestado 07 de septiembre de 2020, en Araure, dentro del matrimonio que sostuvo nuestro causante con nuestra madre ciudadana Trinidad Coromoto Rivas, siendo que Suneth Torres Rivas (…), nació en la cuidad de Valera, municipio Mercedes Días del estado Trujillo como consta en la partida de nacimiento Nro. 914, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del estado Trujillo, en fecha 10 de enero del 2018, David Torres Rivas, nací en la cuidad de Mérida, Municipio el Llano del estado Mérida, como consta en partida de nacimiento Nro. 1089, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida y Sara Liz torres Rivas, nació en la ciudad de Mérida Municipio Autónomo libertador del estado Mérida, el 01 de agosto de 1988, como consta en partida de nacimiento Nro 918, dentro de esa unión conyugal, el causante compró el fondo de comercio denominado CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO, ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en la avenida 28 entre calles 26 y 27, edificio DON CARLOS, como consta de documento autentico por ante la Notaria Pública de Acarigua, de fecha 23 de agosto de 1.988, bajo el Nro 24, Tomo 76 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria, valorado en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000) integrado por los siguientes bienes muebles: doscientos cincuenta (250) monturas de diferentes tamaños y modelos de metal y pasta, para damas y caballeros y niños; veinte lentes de sol para damas y caballeros de diferentes tamaños y modelos; noventa y dos (92) monturas de pasta de diferente tamaños, colores; una viceladora marca birot, serial 10899, modelo 897, serial No 450-50No 231 modeframe; estructura de metal sobre e mueble de color metal una patronera marca Día, modelo PM-7 serial No 11230, color beige, un calentador marca Hilw, color blanco, modelo 1RM, serial 1024; un centro proyector de lente, marca Briot, serial No 27673, modelo J28, color beige, adaptada a ala patronera; un lensometro marca Topcon, serial 318970L-M-6, color negro; una biceladora de lente al aire, marca Día, modelo A-G-5, serial 7191, color beige; un fax, color negro, marca Panasonic, serial HACH-122471, color negro No 1-800, call-fax; un equipo de computación conformado, por un monitor marca Sansumg, color blanco ostra, modelo G54686, con su respectivo teclado; una impresora marca Citizen, 200GX, color blanco ostra, una unidad de procesamiento de datos FTC, color blanco ostra y regulador de corriente; un microscopio, marca Branesch-Lons, de 12 Wts, No de serial 6242 con lámpara incluida un queratrometro, marca topcon OM-4, SERIAL 367019; una unidad de refacción con silla, color azul, un raioscopico, marca cava-00120M, color plomo; un lensometro, marca Topcon, serial 304510, color amarillo; dos (2) vitrinas laterales con gavetas en la parte superior e inferior, cuyo centro una vitrina incorporada en vidrio, a su vez dividida en su centro por cinco gavetas en la parte superior, un mueble gavetero constituido por dieciséis (16) gavetas en la parte superior vitrina mostrador en vidrio, con base para la maquina registradora; una maquina registradora, marca Hugin, serial 4D52-144S, color plomo; una vitrina mostrador en formica en la parte superior y en la parte inferior con divisiones en vidrios; fondo de comercio que le de adjudicado al causante Neptali Torres Salas, en al solicitud de separación de cuerpo y de bienes entre nuestra madre Trinidad Rivas, por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1992 y decretada dicha separación de cuerpos y de bienes, en fecha 11 de mayo de 1992 y dictada la conversión en divorcio en fecha 03 de marzo de 1994, en fecha 02 de enero e 1996, el causante Neptali Torres Salas, constituyo con la ciudadana Sol Beatriz Rodríguez(…) una empresa denominada CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO ; C:A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el No 09, Tomo 13-A, RIF No J-30360955, con un capital de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.00) representado en Tres Mil Acciones (3.000) nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) de las cuales nuestros causante suscribió y pago en su totalidad DOS MIL OCHOCIETNOS (2.800) ACCIONES; para un total de capital de CATORCE MILLONES DE BOLIVAREES (Bs.14.000.000) y la socia Sol Beatriz Rodríguez, suscribió y pago DOSCIENTAS (200) ACCIONES, con un valor nominal de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000) para un total de capital de un MILLON de BOLIVARES (Bs. 10.000.000). Capital que fue totalmente pagado mediante aporte de bienes en un balance inventario que se adjuntó al acta constitutiva de la empresa; inventario que estaba integrado por los bienes que le fueron adjudicados en la Separación de Cuerpos y Bienes con nuestra madre (…). Por lo que la ciudadana Sol Beatriz Rodríguez, por ante el Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se dejó constancia que los contrayentes tenían tres (3) hijos, de nombres Fernando José, Soe Dessiret y Neptali Jesús Torres Rodríguez, con fechas de nacimiento 19/ 03/ 1986, 28/11/1972 y 09/01/ 1998, respectivamente en fecha 03 de marzo de 2.14, Neptali torres y Sol Rodríguez, celebran una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Centro Óptico Universitario, C.A, en la cual en el punto tercero discutieron y aprobaron por unanimidad el aumento de capital de la empresa de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) a un MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.00), el aumento es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000) emitidos CIENTO SETENTA MIL (170.000) acciones nominativas, por un valor de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) cada una, los accionistas cancelaron el capital mediante la capitalización del superavit acumulado, el cual se refleja en ele balance general al 31/12/2012, quedando modificada así la cláusula cuarta de los estatutos sociales: el capital de la compañía de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000) dividido en DOSCIENTAS CUARENTA MIL (240.0000) acciones nominativas, no convertibles al portador de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5) cada una, este capital ha sido suscrito totalmente pagado por los accionistas.
El accionista NEPTALÍ TORRES SALAS, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTAS Y CINCO (216.445) ACCIONES, por un valor de un MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.082.255) y SOL BEATRIZ. A suscrito y pagado veintitrés mil quinientas cincuenta y cinco (23.555) acciones por un valor de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 177.775), asamblea que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07/04/2.014, bajo el No 18, Tomo 15; acciones que con la reconversión económica decretada por el ejecutivo Nacional en fecha 25 de julio de 2.018, entrada en vigencia la re expresión de la moneda, publicado en l gaceta oficial No 41.446 del 26 de julio de 2.018, en el deberá dividirse en monto entre 100.000, resultando que las acciones del valor de Bs. F 5, pasaron a valer Bs. 0,00005, monto este que esta por debajo del valor real de las acciones, tomando en cuenta que es dueña de unos inmuebles que describiremos posteriormente, no habiendo la compañía actualizado el capital, en función de la reconversión monetaria y de acuerdo al ultimo balance, y por la socia Sol Rodríguez, no tiene interés en hacerlo, y no nosotros tenemo0s acceso a los libros, al inventario de bienes de la compañía y mucho y mucho menos al ultimo balance general de la compañía por lo que no podemos establecer un valor real de las acciones es necesario mencionar que el aumento de capital de la empresa CENTRO ÓPTICO UNIVERSITARIO, C.A, y por consiguiente las acciones que pertenecen al causante Neptalí Torres Salas, de conformidad con los articulo 151 y 152 numeral 4 del Código Civil, no forman parte de la comunidad conyugal sostenida entre el causante (…) porque el capital con el cual se constituyo dicha empresa, proviene de bienes propios obtenidos en el liquidación de la comunidad conyugal que sostuvo con nuestra madrea ciudadana Trinidad Coromoto Rivas, y los aumentos de este capital se genero con las utilidades no repartidas y el superávit, que capitalizaron para aumentar el capital de la empresa, como así lo establecido en cada asamblea que aumento el capital, por lo que dicho capital es un bien propio de Neptalí Salas, por lo que debe repartirse el 100% de las acciones entre los seis (6) hijos del causante y la conyugue, correspondiéndole a cada uno, parte igual a un séptimo (1/7) de dichas acciones, cuyo valor se determinara en proporción del activo social, de acuerdo al inventario de bienes que se levantara; empresa que además de los bienes arriba mencionados que integraron el capital de apertura también es propietaria de otros equipos, herramientas, mercancía y mobiliarios, dos (2) locales Comerciales ubicados en la planta baja del edificio Centro Medico Profesional, ubicado en la calle 24 entre Avenida 32y 33, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, un local distinguido con la letra y numero L-1, tiene un área de Noventa Metros Cuadrados (90m2) y sus lindero particular son NORTE: fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la clínica portuguesa; SUR: fachada y sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entra al edificio.;ESTE: fachada este del edificio que da la calle 24, que es su frente y OESTE: local L-2; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N0, 18 y un porcentaje de condómino de 8.0175%, sobre las áreas comunes y cargas del edifico, y el local distinguido con la letra L-2, que tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2)y sus linderos particulares son NORTE: fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: local L-1 y OESTE: área de circulación y escalares; correspondiente un puesto de estacionamiento distinguido con el N0 15 y un porcentaje de condominio de 4,4543% sobre las áreas comunes y cargas del edificio, como consta de documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el numero 2012.91 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N0 407.16.6.1.5036, correspondiente al libro de folio real del año 2012, numero 2012.92, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N0 407.16.6.1.5037 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012 y una acción signada con el N° 1.428 en el Club Luso Venezolano.
También nuestro causante Neptalí Torres Salas, antes de casarse con Sol Beatriz Rodríguez, antes de que se dictara la sentencia de divorcio del vinculo conyugal que sostenía con Trinidad Coromoto Rivas, en fecha 03 de marzo de 1.1994, adquirió en fecha 25 de julio de 1993 un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro 198, ubicada en la avenida 1 de la urbanización Valle Fresco (segunda etapa), situada al norte de la Urbanización parque Residencial Valle Fresco Sector Dos (2) primera etapa, entre la carretera vía la Tapa y Caño La Morita jurisdicción del Municipio Araure, estado portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (484,50m2) y sus linderos son NORTE: línea recta con parcela 199 de treinta metros (30mts); SUR: línea recta con parcela 197 de treinta metros (30mts): ESTE: línea recta con zona verde 111 de tres metros (3mts) y con hacienda San José de diez y ocho metros (18mts) y OESTE: línea recta con Avenida 1 de doce metros con cincuenta centímetro (12,50mts). La casa tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85m2) y esta integrada por tres habitaciones, la principal con baño incorporado, un baño auxiliar, salón comedor, cocina, jardín y área para estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero nueve mil ciento diez milésima por ciento (0.9100%) del área vendible, como consta de documento registrado del 25 de julio de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro 19, folio 1 al 8, protocolo primero Tomo Tercer Trimestre de 1994, por lo que es un bien propio del causante, por lo que debe repartirse el 100% del valor de este inmueble entre los seis (6) hijos del causante y la conyugue, correspondiéndole a uno un séptimo (1/7) del valor de dicha propiedad, durante la comunidad conyugal que sostuvo nuestro causante (…), con su conyugue Sol Beatriz Rodríguez, que se inicio en fecha 25 de diciembre 2.001, fomentaron los bienes que se indican a continuación, y por ser estos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre ellos, corresponde a la Sra., Sol Beatriz Rodríguez, el cincuenta por ciento 50% del valor de estos bienes y el otro cincuenta por ciento de su valor, debe repartirse, en su totalidad entre los seis (6) hijos de nuestro causante y la conyugue correspondiéndole a cada uno un séptimo (1/7) del valor de las propiedades que se indican seguidamente: el 50% del valor de un automóvil, tipo sedan; color, Plata, placa GCY22V, con el motor y caja dañada. una camioneta, tipo, Sport Vagón, color, Verde; serial de carrocería SY4G285511704543; año 2001; Marca JEEP: Modelo: Grand Cherokee; placa 0AH72W; certificado de Registro de Vehiculo N0 26603231 y No 8Y4G2485511704543-2-1, de fecha 10/02/2008. una acción en el Club Social Luso Venezolano de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, Distinguida con el N0 1095, según constancia emitida por la gerente General del Club Luso Social Venezolano, ciudadana Amarilys Torres, en fecha 09/06/2.022.
Que, en fecha 07 de septiembre de 2.020, falleció el causante Neptalí torres Salas, y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad, (omissis), a sido imposible partir amigablemente los bienes de las sucesiones del causante, porque la viuda se ha negado a y no les permite ni entrar a la Óptica, siendo que era el lugar de trabajo del ciudadano DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y sin embargo le pago los salario hasta el mes de diciembre 2021, como también nos prohibió la entrada a la casa que era la residencia del causante, y en la cual también estaba residenciado DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS (…), es por eso que acuden ante su competente autoridad en nombre propio nombre y representación de su hermana, SARA LIZ TORRES; para demandar de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento civil y de los Artículos 883,993,1066 y siguiente del Código Civil, a al ciudadana Sol Beatriz Rodríguez,(…) quien fuera conyugue del causante(…) a Fernando José Torres Rodríguez, Soe Dessiret Torres Rodríguez y a Neptalí Jesús Torres Rodríguez (…), respectivamente todos mayores de edad, domiciliados en la urbanización valle fresco (segunda etapa), avenida 1, casa No 198,Municipio Araure, estado Portuguesa, para que convengan o a ellos sean condenados, por este tribunal, en la partición de los vienes adquiridos por nuestros causantes (…) constituidos por PRIMERO: el 100% de las doscientas dieciséis MIL CUATROCIENTAS CUARENTAS Y CINCO ( 216.445) CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C:A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el No 09, Tomo 13-A, R.I.F No J30360955, y que estimoan prudencialmente el valor acción en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($USD 500) para un total de “USA 108.222.500, que multiplicados por el valor del dólar estimado por el banco central de Venezuela el 15/06/2022, en Bs. 5,31, equivale a la cantidad de Bs. 574.661475 y de no llegarse a un acuerdo en su partición, su valor real lo estime el partidor, y corresponde en dicha partición tanto a los demandantes (…) como a los demandándos (…), conyugue del causante y a los hijos procreados con el causante (…), una porción igual a un séptimo (1/7) del valor de dichas acciones, valor que se establecerá con el inventario de bienes y el balance general y estado financieros del ejercicio económico del año 2021, incluyendo el valor de los dos (2) locales comerciales propiedad de la empresa, ubicada en la planta baja del edificio Centro Medico Profesional, ubicado en la calle 24 entre Avenida 32 y 33, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, un local distinguido con letra y numero L-1, tiene un área de Noventa Metros Cuadrados (90m2) y sus lindero particular son NORTE: fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la clínica portuguesa; SUR: fachada y sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entra al edificio.;ESTE: fachada este del edificio que da la calle 24, que es su frente y OESTE: local L-2; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 18 y un porcentaje de condómino de 8.0178%, sobre las áreas comunes y cargas del edifico, y el local distinguido con la letra L-2, que tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2)y sus linderos particulares son NORTE: fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: local L-1 y OESTE: área de circulación y escalares; correspondiente un puesto de estacionamiento distinguido con el N0 15 y un porcentaje de condominio de 4,4543% sobre las áreas comunes y cargas del edificio, como consta de documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el numero 2012.91 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5036, correspondiente al libro de folio real del año 2012, numero 2012.92, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5037 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012. local comercial N° L-1, que prudencialmente estimo su valor en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES de estado unidos ($ 3.000) equivalente a Bs. 159.300,00 de acuerdo al valor del dólar establecido en el banco central de Venezuela el día d 15/06/2022 a razón de Bs. 5,31 y el local comercial N° L-2, prudencialmente estimo su valor en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES de estado unidos de Norteamérica ($USD 25.000) equivalente a Bs. 132.750, de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela el día 15/06/2022, a razón de Bs. 5,31. una acción signada con el N° 1.428 en el Club Luso Venezolano, por un valor de 2.958, según constancia emitida por la Gerente General del Club Social Luso Venezolano, ciudadana Amarilys Torres, en fecha 09/06/2.022, pero que estimado su valor real en la cantidad de $ 2.000, monto que el 15 de junio del 2.022, equivalente a la cantidad de Bs. 10.620, de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Bs. 5,31 y de no llegarse a un acuerdo en la partición, el valor real de la acciones lo estimo el partidor tomando en cuenta el inventario de la Óptica Universitaria C.A, los inmuebles propiedad de la Óptica y la acción del Club Luso . Correspondiéndole en dicha partición tanto a nosotros como a los demandados (…)
SEGUNDO: el 100% del valor de un inmueble construido por una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro 198, ubicada en la avenida 1 de la urbanización Valle Fresco (segunda etapa), situada al norte de la Urbanización parque Residencial Valle Fresco Sector Dos (2) primera etapa, entre la carretera vía la Tapa y Caño La Morita jurisdicción del Municipio Araure, estado portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (484,50m2) y sus linderos son NORTE: línea recta con parcela 199 de treinta metros (30mts); SUR: línea recta con parcela 197 de treinta metros (30mts): línea recta con zona verde 111 de tres metros (3mts) y con hacienda San José de diez y ocho metros (19mts) y OESTE: línea recta con Avenida 1 de doce metros con cincuenta centímetro (12,50mts). La casa tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85m2) y esta integrada por tres habitaciones, la principal con baño incorporado, un baño auxiliar, salón comedor, cocina, jardín y área para estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero nueve mil ciento diez milésima por ciento (0.9100%) del área vendible, como consta de documento registrado del 25 de julio de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro 19, folio 1 al 8, protocolo primero Tomo Tercer Trimestre de 1994, casa y terreno que tiene un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES de estados unidos ($USD 120.000,00), monto que el 15 de junio de 2022, es equivalente a la cantidad de Bs. 637.200,00 de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Bs. 5,31, pero que de no llegar a un acuerdo en su partición, su valor real lo estime el partidor, corresponde en esta partición tanto a mis mandantes (…) como a los demandados (…), una porción igual a un séptimo (1/7) del valor de dicho bien.
TERCERO: el 50% del valor de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que existió entre nuestro causante Neptalí Torres y la Sra. Sol Beatriz Rodríguez, que se inicio en fecha 22 de diciembre del 2.001, los cuales se indican a continuación 1) el 50% del valor de un automóvil, tipo sedan; color, Plata, serial de carrocería 9GAJM523778069399, año 2007, Marca Chevrolet: Modelo Optra; placa GCY22V, con el motor y caja dañada, que estimo el prudencialmente en la cantidad de DOS MIL DOLARES DE ESTADO UNIDOS ($USD 2.000,00) monto que monto que hoy 15 de junio de 2022, es equivalente a la cantidad de Bs. 637.200,00 de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Bs. 5,31, del cual les corresponde en propiedad, en dicha partición tanto a nosotros (omissis), una porción igual a un séptimo (1/7) del valor de dicho bien. 2) El 50% de Sport Vagón, color, Verde; serial de carrocería SY4G285511704543; año 2001; Marca JEEP: Modelo: Grand Cherokee; placa 0AH72W; certificado de Registro de Vehiculo N0 26603231 y No 8Y4G2485511704543-2-1, de fecha 10/02/2008, que estimo prudencialmente en la de seis mil dólares de estaos unidos ($USD 6.000,00) monto que monto que el 15 de junio de 2022, es equivalente a la cantidad de Bs. 31,860 de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Bs. 5,31, del cual les corresponde en propiedad, en dicha partición tanto a nosotros (omissis), una porción igual a un séptimo (1/7) del valor de dicho bien. 3) el 50% del valor de un automóvil, tipo sedan; color, Azul, placa GDWS44Z, año 2007; Marca Modelo Dodge Caliber L serial de carrocería SY31148Z571514171; con el motor y caja dañada. Certificado de registro de Vehiculo No 25982999 y No 8Y3J148Z571514171-1-1. de fecha 12/12/2007, que estimo prudencialmente en la cantidad de DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS ($USD 2.000,00) monto que monto que el 15 de junio de 2022, es equivalente a la cantidad de Bs. 10.620, de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Bs. 5,31, del cual les corresponde en propiedad, en dicha partición tanto a nosotros (omissis), una porción igual a un séptimo (1/7) del valor de dicho bien.
CUARTO: una acción en el Club Social Luso Venezolano de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, Distinguida con el N0 1095, que estimo prudencialmente en al cantidad de DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS ($USD 2.000), monto que monto que el 15 de junio de 2022, es equivalente a la cantidad de Bs. 10.620, de acuerdo al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Bs. 5,31, del cual les corresponde en propiedad, en dicha partición tanto a nosotros (omissis), una porción igual a un séptimo (1/7) del valor de dicho bien. A los fines legales pertinentes, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE ESTADO UNIDOS ($USD 108.354.500), que multiplicados por Bs. 5,31, el valor del dólar estimado el día 15/06/2022 por el banco Central de Venezuela equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, equivalente a 1.38.405.987,5 Unidades Tributarias.
Estiman la demanda en la cantidad de Ciento ocho Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Dólares de Estado Unidos ($108.354.500), que multiplicados por BS 5,31, el valor del Dólar estimado el día 15 de junio de 2022, por el Banco Central de Venezuela es equivalente quinientos setenta y cinco millones trescientos sesenta y dos mil trescientos noventa y cinco bolívares equivalentes a la cantidad de Bs. 1.438.405.987,5 unidades Tributarias.
Conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ofrecieron las siguientes documentales:
PRIMERO: Marcado con la letra A, poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo del 2021, bajo No 11 Tomo 9, folios 36 hasta el 38, que anexo a los fines de probar que tengo legitimidad como apoderado judicial de los demandantes y, conforme el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en representación de las ciudadana Suneth Alice Torres Rivas y Sara Liz Torres Rivas, (…).
SEGUNDO: Marcado con la letra B, copia cerificada del Acta de Defunción No 1032 de fecha 10/05/2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde consta fallecimiento del causante Neptalí Torres Salas,(…)
TERCERO: Marcada con la letra C, copia fotostática certificada de partida de nacimiento No 917, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2020, donde hace constar el nacimiento de Suneth Alice Torres Rivas, en fecha 10 de enero de 1978, hija de Neptalí torres Salas y de su esposa Trinidad Coromoto Rivas, con la cual, se prueba la cualidad de heredera de la sucesión del causante.
CUARTO: Marcada con la letra D, copia fotostática certificada de partida de nacimiento No 1.089, expedida por el Registro Civil del Municipio el Llano del estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2020, donde hace constar el nacimiento de David Alejandro Torres Rivas, en fecha 21 de mayo de 1983, hijo de Trinidad Coromoto Rivas, y de su esposo Neptalí torres Salas, con la cual se prueba la cualidad de heredero de la sucesión del causante.
QUINTO: Marcada con la letra E, copia fotostática certificada de partida de nacimiento N° 918 expedida por el Registro Civil del Municipio del Municipio el Llano del estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2020, donde hace constar el nacimiento de Sara Liz Torres Rivas, en fecha 01 de agosto de 1988, hija de Neptalí torres Salas y de su esposa Trinidad Coromoto Rivas, con la cual, se prueba la cualidad de heredera de la sucesión del causante.
SEXTO: Marcada con la letra F, copia fotostáticas certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto del 2021, bajo No 24 Tomo 76, de los libros de autentificación llevados por esa Notaria, expedida por la Notaria Primera de Acarigua, en fecha 10 de diciembre de 2021, con el cual se prueba que dentro de la unión conyugal que sostuvo del causante Neptalí Torres Salas con Trinidad Coromoto Rivas, compro un fondo comercio denominado Centro Óptico Universitario, ubicado en la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, en la avenida 28 entre calles 26 y 27, edificio DON CARLOS, con toda la existencia del mobiliario y mercancía que bajo inventario, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) fondo de comercio que le fue adjudicado al causante Neptalí Torres Salas, en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes entre el y su conyugue Trinidad Coromoto Rivas.
SÉPTIMO: Marcada con la letra G, copia fotostática certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes entre Neptalí Torres Sala y su conyugue Trinidad Coromoto Rivas, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Trabajo y de l transito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , en fecha 04 de mayo de 1992, quien por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en loa Civil, Mercantil del Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida recibida la solicitud en fecha 11/05/1992, expediente N° 12789, en el cual consta que la solicitante Trinidad Coromoto Rivas, en fecha 27 de mayo de 1993, solicito la conversión en divorcio de lo cual fue notificado Neptalí Torres Rivas Salas, declarando el divorcio en fecha 03 de marzo de 1994, homologando la partición de bienes hecha en la solicitud de separación de cuerpo y de bienes, adjudicándole al cuarenta (…) los siguientes bienes muebles: Doscientos cincuenta /250) monturas de diferentes tamaños y modelos de metal y pasta para damas y caballeros y niños; veinte lentes de sol para damas caballeros de diferentes tamaños y modelos; noventa y dos (92) monturas de pasta de diferente tamaños, colores; una viceladora marca birot, serial 10899, modelo 897, serial No 450-50No 231 modeframe; estructura de metal sobre e mueble de color metal una patronera marca Día, modelo PM-7 serial No 11230, color beige, un calentador marca Hilw, color blanco, modelo 1RM, serial 1024; un centro proyector de lente, marca Briot, serial No 27673, modelo J28, color beige, adaptada a ala patronera; un lensometro marca Topcon, serial 318970L-M-6, color negro; una biceladora de lente al aire, marca Día, modelo A-G-5, serial 7191, color beige; un fax, color negro, marca Panasonic, serial HACH-122471, color negro No 1-800, call-fax; un equipo de computación conformado, por un monitor marca Sansumg, color blanco ostra, modelo G54686, con su respectivo teclado; una impresora marca Citizen, 200GX, color blanco ostra, una unidad de procesamiento de datos FTC, color blanco ostra y regulador de corriente; un microscopio, marca Branesch-Lons, de 12 Wts, No de serial 6242 con lámpara incluida un queratrometro, marca topcon OM-4, SERIAL 367019; una unidad de refacción con silla, color azul, un raioscopico, marca cava-00120M, color plomo; un lensometro, marca Topcon, serial 304510, color amarillo; dos (2) vitrinas laterales con gavetas en la parte superior e inferior, cuyo centro una vitrina incorporada en vidrio, a su vez dividida en su centro por cinco gavetas en la parte superior, un mueble gavetero constituido por dieciséis (16) gavetas en la parte superior vitrina mostrador en vidrio, con base para la maquina registradora; una maquina registradora, marca Hugin, serial 4D52-144S, color plomo; una vitrina mostrador en formica en la parte superior y en la parte inferior con divisiones en vidrios del fondo de comercio denominado centro óptico universitario, ubicado en la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, en la avenida 28 entre calles 26 y 27, edificio don Carlos, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80,000).
OCTAVO: Marcada con la letra H, partida de nacimiento No 1125, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05/05/2022, donde hace constar el nacimiento de Fernando José Torres Rodríguez, en fecha 19 de marzo de 1986, hijo de Neptalí torres Salas y de Sol Beatriz Rodríguez, con la cual, se prueba la cualidad de heredera de la sucesión del causante.
NOVENO: Marcada con la letra I, partida de nacimiento No 291, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27/04/2022, donde hace constar el nacimiento de Soe Dessiret Torres Rodríguez, en fecha 28 de noviembre de 19992, hija Neptalí torres Salas y de Sol Beatriz Rodríguez, con la cual, se prueba la cualidad de heredera de la sucesión del causante.
DECIMO: Marcada con la letra J, partida de Nacimiento No 627, expedida por el Registro Civil de Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 20 de Octubre del 2021, donde hace constar el nacimiento de Neptalí Jesús Torres Rodríguez, en fecha 09 de enero de 1998, hijo de Neptalí torres Salas y de Sol Beatriz Rodríguez, con la cual, se prueba la cualidad de heredera de la sucesión del causante.
DECIMO PRIMERO: Marcada con la letra K, Acta de Matrimonio No 11 expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2021, con la cual se prueba que el causante Neptalí torres Salas y de Sol Beatriz Rodríguez, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2001, con lo cual se prueba su cualidad de heredera del causante.
DECIMO SEGUNDO: Marcado con la letra L, Acta Constitutiva de la empresa Centro Óptico Universitario C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el No 09, Tomo 13-A, R.I.F No J30360955, en fecha 02 de enero de 1996, con la cual pretendo probar que los bienes con que se constituyo la empresa, son bienes propios del causante Neptalí Torres Salas, por haberlos adquirido en la separación de cuerpos y de bienes con su conyugue Trinidad Coromoto Rivas, como se explico en los puntos de Sexto y Séptimo, antes del 22 de diciembre del 2001, que contrajo matrimonio civil con Sol Beatriz Rodríguez; marcada con la Letra L1, copia fotostática certificada que contiene el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Centro Óptico Universitario C.A, celebrada en fecha 03 de marzo del 2014, entre Neptalí Torres Salas y Sol Beatriz Rodríguez, en el cual en el punto tercero discutieron y aprobaron por unanimidad el aumento de capital de la empresa de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000), el aumento es por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000) emitido ciento setenta mil (170.000) acciones nominativas a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) cada una los accionistas cancelaron el capital mediante la capitalización del superavit acumulado, el cual se refleja en el balance general al 31/12/ 2012, quedando modificada así la cláusula cuarta de los estatutos sociales el capital de la compañía es de un MILLO DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) dividido en DOSCIENTAS CUARENTAS MIL (240.000) acciones nominativas, no convertibles al portador de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5) cada una, este capital ha sido suscrito totalmente pagado por los accionistas, El cada una, este capital ha sido suscrito y pagado doscientas dieciséis mil cuatrocientas cuarentas y cinco (216,445) acciones, por un valor de un MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.082.225) y Sol Beatriz Rodríguez, ha suscrito y pagado veintitrés mil quinientas cincuentas y cinco (23,555) acciones por un valor de ciento DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 117,775) asamblea que fue inscrita en el registro Mercantil segundo del estado portuguesa, en fecha 07/04/2014 bajo el No 18 tomo 15-A, marcada L2, copia fotostática certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el No 2012.91, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 407.16.6.1.5036, correspondiente al libro de folio Real del año 2012, numero 2012.92, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 407.16.6.1.5037 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012, con el cual se prueba que esos locales L1 y L2, donde funciona la sucursal del Centro Óptico Universitario C.A, son propiedad de dicha empresa, ubicados en la planta baja del edificio Centro Medico Profesional, ubicado en la calle 24 entre Avenida 32y 33, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, un local distinguido con la letra y numero L-1, tiene un área de Noventa Metros Cuadrados (90m2) y sus lindero particular son NORTE: fachada norte del edificio que da con el edificio y terreno de la clínica portuguesa; SUR: fachada y sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entra al edificio.;ESTE: fachada este del edificio que da la calle 24, que es su frente y OESTE: local L-2; correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N0, 18 y un porcentaje de condómino de 8.0175%, sobre las áreas comunes y cargas del edifico, y el local distinguido con la letra L-2, que tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2)y sus linderos particulares son NORTE: fachada norte del edificio y terreno de la Clínica Portuguesa; SUR: fachada sur del edificio que da al área del estacionamiento y pasillo de entrada al edificio; ESTE: local L-1 y OESTE: área de circulación y escalares; correspondiente un puesto de estacionamiento distinguido con el N0 15 y un porcentaje de condominio de 4,4543% sobre las áreas comunes y cargas del edificio, marcado L3 constancia emitida por la Gerente General donde hace Constar que el centro Óptico Universitario C.A, es propietaria de una acción signada con el No 1.428 en el Clud Luso Venezolano, es necesario mencionar que los aumentos de capital de la empresa CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C.A y por consiguiente las acciones que pertenece el causante (…), conformidad sostenida entre el causante Neptalí Torres Salas y Sol Beatriz Rodríguez, porque el capital con el cual se constituyo dicha empresa, proviene de bienes propios obtenidos en la liquidación de la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana Trinidad Coromoto Rivas, y los aumento s de ese capital se genero con la utilidades no repartidas y el superávit, que capitalizaron para aumentar el capital de la empresa, como así lo establecieron en cada asamblea que aumento el capital, por lo que dicho capital es un bien propio de Neptalí Torres Salas, por lo que debe repartirse en 100% de las acciones entre los seis (6) hijos del causante y la conyugue correspondiéndole a cada uno de la porción igual a un Séptimo (1/7) de valor de dichas acciones, cuyo valor se determinara conforme al ultimo inventario y ultimo balance general de la compañía , para la fecha de muerte del causante.
DECIMO TERCERO: Marcado con la letra M, copia certificada de documento registrado el 25 de julio de 1993 (1994), ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Araure el estado Portuguesa, bajo el No 19, folios 1 al 8,protocolo primero¿, tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1994, con el cual se prueba que el causante Neptalí Torres Salas, antes de contraer matrimonio civil con la Sol Beatriz Rodríguez, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el Nro 198, ubicada en la avenida 1 de la urbanización Valle Fresco (segunda etapa), situada al norte de la Urbanización parque Residencial Valle Fresco Sector Dos (2) primera etapa, entre la carretera vía la Tapa y Caño La Morita jurisdicción del Municipio Araure, estado portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (484,50m2) y sus linderos son NORTE: línea recta con parcela 199 de treinta metros (30mts); SUR: línea recta con parcela 197 de treinta metros (30mts): ESTE: línea recta con zona verde 111 de tres metros (3mts) y con hacienda San José de diez y ocho metros (18mts) y OESTE: línea recta con Avenida 1 de doce metros con cincuenta centímetro (12,50mts). La casa tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85m2) y esta integrada por tres habitaciones, la principal con baño incorporado, un baño auxiliar, salón comedor, cocina, jardín y área para estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero nueve mil ciento diez milésima por ciento (0.9100%) del área vendible; marcado M1 copia certificada del comento de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la parcela y la casa antes mencionada, autenticado por ante la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de noviembre de 2002, bajo el No 32.Tomo 232 del libro de Autentificación e inscrito por ante Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2020, bajo el No 25, folio 166 del tomo 4, protocolo de Transcripción del año 2020, en el cual aparece que la hipoteca estaba contenida en el documento de fecha 25 de julio de 1993, bajo el No 19, protocolo Primero, Tomo 3° y no el 25 de julio de 19994, con dichos documentos se prueba que el inmueble era un bien propio del causante y no pertenecía a la comunidad conyugal conformada con Sol Beatriz Rodríguez, por lo que debe partirse el 100% de su valor entre los demandantes y los demandados , correspondiéndole a cada una porción igual a un séptimo (1/7) del valor de dicho bien.
DECIMO CUARTO: Promuevo marcada con la letra N, constancia emitidas por la Gerente General el Club Social Luso Venezolano, Ciudadana Amarilyz torres en la fecha 09/06/2022, donde hace constar que el causante Neptalí Torres Salas, es propietaria de una acción signada con el No 1.095 en el Club Luso Venezolano.
MEDIDA CAUTELAR
Consta en la cláusula SEXTA del Acta Constitutiva de la empresa CENTRO OPTICO UNIVERSITARIO C:A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No 09, Tomo 13-A, EXPEDIENTE No 1091,R,I,F No J30360955, en fecha 02 de enero de 1.996, promovida en el particular DECIMO SEGUNDO: Marcado con la letra L, que la dirección y administración de los negocios de la compañía estarán a cargo de una junta directiva integrada por un presidente general y un administrador general de accionista, por un periodo de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos, en todo caso no se separaran de sus cargos hasta tanto los sustituidos hayan asumido efectivamente sus funciones, el prescindente y del administrador general ejercen la presentación legal de la compañía conjunta e individualmente contaran en nombre de ella y la obligan , y es el caso que la ciudadana Sol Beatriz Rodríguez, (…), es la admin9istradora general de la compañía, elegida por un periodo de diez años (10), en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de julio del 2014, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 2014, en el tomo 36-A, No 32 del año 2014, que anexo en copia marcada L4; cargo que vence el 17 de julio de 2024, por lo que puede disponer o enajenar los locales comerciales propiedad de la compañía, ocasionando daños y perjuicios, es por lo que de conformidad con el Artículo 588.3 ejusdem, decrete medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre los dos (2) locales comerciales propiedad de la empresa, ubicados en la planta baja del edificio Centro Medico Profesional, ubicado en la calle 24 entre Avenida 32y 33, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
-V-
DE LA DECISION APELADA
En fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, repuso la causa al estado de que se fije nueva oportunidad legal para designar partidor, dejando nulo y sin efecto, el acto de nombramiento del partidor celebrado en fecha 14 de marzo de 2023, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2023 suscrita por la abogada Aura mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, (…) a través de la cual solicita se revoque el nombramiento del partidor realizado en fecha 14 de marzo de 2023 (…) fundamentando dicha impugnación en (…).
(…omissis…)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En efecto, tal y como lo señala la prenombrada apoderada judicial, en fecha 14 de marzo de 2023 se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de reconocimiento de contenido y firma, siendo promovido como testigo con ocasión a ello, por la parte demandada, el ciudadano MARIO DE JESUS ALVAREZ VIRGUEZ, quien en el acto, manifestó (…) expresamente lo siguiente ‘reconozco el contenido y firma del documento en cuestión’.
Ahora bien, el nombramiento del partidor, por ser un acto de capital importancia, en esta fase del procedimiento, no solo debe cumplir con las formalidades previstas en la ley, en este caso, lo dispuesto en el articulo 7876 del Código de Procedimiento Civil para garantizar el equilibrio procesal entre las partes, no tratándose con ello de un formalismo inútil, sino de un acto previsto en la ley para que produzca sus efectos jurídicos correspondientes.
Así, para el juez, el nombramiento del partidor, viene a ser un acto donde tiene interés el orden publico, por cuanto de no cumplirse con lo pautado en el citado articulo 786 se pudiera producir desequilibrio entre las partes, por cuanto el partidor debe ser nombrado por la mayoría de personas y haberes, tal y como fue realizado en el caso en concreto.
No obstante, la formalidad del acto de nombramiento del partidor, lleva intrínseco otros aspectos que son calificados como subjetivos; la persona designada como partidor, debe cumplirse con las labores inherentes al cargo para el cual fue designado bajo principios de equidad e igualdad entre las partes, y siendo que, el ciudadano MARIO DE JESUS ALVAREZ VIRGUEZ, fue promovido en el presente juicio como testigo para evacuar la prueba de reconocimiento del contenido así como la firma de un informe contentivo de avalúo de un bien inmueble propiedad de los ciudadanos Sol Beatriz Rodríguez y Neptalí Torres, co-demandados, que demás esta decir, forma parte de los bienes discutidos en el presente juicio, como uno de los derivados de la herencia dejada por el causante Neptalí Jesús Torres Rodríguez, por lo que a criterio de este juzgador, el trabajo encomendado con relación a la partición de los bienes que las partes de común acuerdo manifestaron pertenecen a la comunidad hereditaria, pudiera verse afectado de imparcialidad en sus resultas, motivo por el cual el nombramiento del partidor Mario De Jesús Álvarez Vigues lleva implícito vicio de nulidad absoluta, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad legal para designar partidor, dejando nulo y sin efecto, el acto de nombramiento de partidor celebrado en fecha 14/03/2023”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2023, por la abogada Zafiro Navas, en su condición de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos Sol Beatriz Rodríguez y Fernando José Torres Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual repuso la causa al estado de que se fije nueva oportunidad legal para designar partidor, dejando nulo y sin efecto, el acto de nombramiento del partidor celebró en fecha 14 de marzo de 2023.
A tal efecto, luce pertinente referir que en su escrito de informes presentado ante esta Alzada la representación judicial de los recurrentes arguyó que ocurrió una violación del debido proceso, ya que los hechos atribuidos al experto ni siquiera fueron sometidos a prueba “sino que el juzgador oyendo de forma unilateral y complaciente la argumentación sin pruebas de la representación de la demandada, revocó la designación del experto” sin mediar reacusación en su contra, como ordena el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que refiere que los expertos como auxiliares de justicia serán separados del cargo conforme a las causales allí referidas.
Por su parte, se evidenció que ciertamente el juez de primera instancia en la decisión cuestionada revocó al partidor designado sin audiencia ni tramite previo alguno, tomando como de fundamento para ello, que el referido ciudadano Mario de Jesús Álvarez Virguez, partidor designado, fue promovido como testigo en el presente juicio, para que reconociera el contenido y firma del avaluó realizado sobre un inmueble, que forma parte de los bienes objetos del presente juicio, el cual cabe advertir no consta en autos.
En este caso, es de deducirse que la referida decisión de revocatoria, fue tomada en base a lo que establece el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, para el caso, en que se ataque tal designación por carecer el designado de las condiciones exigidas en dicho articulo (453), es decir, que no es una persona que por su profesión, industria o arte tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la presente experticia.
Visto los términos en que fue sustentada la decisión apelada, a los fines de su resolución resulta fundamental citar el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.
Siendo por tanto un criterio pacifico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. Destacado propio.
Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:
“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
A la luz del criterio jurisprudencial expuesto y de las normas señaladas, al constatarse de las actas procesales que conforman la presente causa que en la misma no existió oposición respecto a ciertos bienes, los cuales fueron bien precisados en el fallo dictado el 27 de febrero de 2023 (folios 50 al 55 de la segunda pieza), correspondía indefectiblemente proseguir con la etapa subsiguiente del nombramiento del partidor para esos bienes no controvertidos por parte de los contendientes en el presente juicio; constatándose de las actas procesales que conforman la presente causa que en la oportunidad correspondiente, esto es, el 14 de marzo de 2023, quedó designado como tal el ciudadano Mario de Jesús Álvarez Virguez.
Nombramiento que fue impugnado por la parte demandante, porque fungió en el presente juicio, como testigo en la evacuación de la prueba de reconocimiento de experticia, alegato este que no se comprende dentro de los supuestos establecidos en el señalado articulo 453 ejusdem, para que el Juzgador, lo acordara de manera inmediata, sin necesidad de abrir incidencia alguna, tal como se desprende que ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, vista así las cosas, en criterio de quien decide y contrario a lo manifestado por la apelante, si bien, la apoderada judicial de los demandantes cataloga su desacuerdo en dicha designación como una “impugnación” y no como una recusación, tal calificativo no es óbice para que el jurisdicente en aplicación del principio iura novit curia interprete la intención de la impugnante, y se establezca que lo que corresponde es darle el tramite correspondiente, que en este caso, al no subsumirse la impugnación a uno de los supuestos indicados en el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, sino que se fundo en el hecho de que el partidor designado, fungió como testigo en la evacuación de la prueba de reconocimiento de experticia, dicho tramite, es el previsto en el párrafo tercero y cuarto del articulo 90 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
“(…) el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la reacusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de reacusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijara nuevo día y hora para la elección de otros”.
De allí que, comparte este decisor la apreciación de la apoderada apelante, en cuanto a que tal determinación precisa de un contradictorio tendente a demostrar si ciertamente el experto partidor designado se encuentra incurso en la denuncia que se le endilga y si ello es suficiente para apartarlo del cargo, para el cual fue nombrado, por lo que tal determinación necesariamente requiere de una etapa de promoción de pruebas, motivo por el cual se juzga conveniente para el presente caso la aplicación del tramite y de la articulación probatoria a la que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando lo denunciado no puede ser subsumido en los supuestos a que se contrae el articulo 453 ejusdem relativo a la capacidad para la realización de la tarea encomendada. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, debe este jurisdicente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión recurrida; en consecuencia, se ordena al a quo luego de verificar la tempestividad de la “impugnación”, fijar mediante auto expreso y separado el lapso de tres días de despacho para las observaciones que quieran formular las partes y abrir la articulación probatoria a que alude el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidir sobre lo planteado dentro de los tres días de despacho siguientes a dicha articulación. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2023, por la abogada Zafiro Navas, en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ Y FERNANDO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual repuso la causa al estado de que se fije nueva oportunidad legal para designar partidor.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida; en consecuencia, se ordena al a quo que luego de verificar la tempestividad de la “impugnación”, fije mediante auto expreso y separado el lapso de tres días de despacho para las observaciones que quieran formular las partes y abrir la articulación probatoria a que alude el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidir sobre lo planteado dentro de los tres días de despacho siguientes a dicha articulación.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 7 de junio del 2023. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria,)
Exp. Nro.- 3993