LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.599.
DEMANDANTE PISELLI RIVERO LUIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.990, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES MÉNDEZ DE VARGAS DAMARIS DEL VALLE y HERNÁNDEZ MIGUEL ARMANDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.864, 65.695 respectivamente.

DEMANDADO EMPRESA MERCANTIL CERVECERÍA RESTAURANT APOLO S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/02/1985, anotada bajo el Nº 3385, folio 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro, representada por su presidente ciudadano PITA JOSÉ HENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.915 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL CASTELLANOS BURGOS GEGDIEL JOSE y QUINTERO AGUILAR MARÍA ROSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.757 y 225.286 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/10/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando el ciudadano Piselli Rivero Luis Ramon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.990, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Méndez de Vargas Damaris Del Valle, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864, en contra de la Empresa Mercantil Cervecería Restaurant Apolo S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/02/1985, anotada bajo el Nº 3385, folio 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro, representada por su presidente ciudadano Pita José Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.915, domiciliado en la calle Pedro Miguel Fajardo, casa sin número, Barrio Guaicaipuro, sector tres, Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 01/07/2019 suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa “Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L”., por dos locales distinguidos con los Nros 01 y 02 que pertenecen al edificio hermanos Piselli 2, ubicado en la esquina de la carrera 6ta con calle 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, ubicado en l nivel planta baja, con un área e ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: carrera sexta (frente); Sur: estacionamiento el Edificio; Este: calle 20 y Oeste: Hall de la entrada del Edificio y escalera de acceso al primer piso.
Con un canon de arrendamiento de cien dólares (100 $) Americanos, pagaderos en bolívares, al cambio establecido en el Banco de Venezuela (cambio oficial) del día del pago, siendo este el que cancelaron en el mes de Febrero del año 2021, fecha en la cual de manera intempestiva y sin decir por qué, no cancelaron más los cánones de arrendamiento aun habiendo hecho innumerables diligencias extrajudiciales para lograr que el arrendatario cumpliera con su obligación, adeudando 19 meses de cánones vencidos, que suma la cantidad de Mil Novecientos Dólares Americanos ($1.900), o su equivalente en bolívares según tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Aduce la parte actora que han tratado insistentemente de solicitar al arrendatario el pago de esos cánones vencidos por vía amistosa y no ha podido hacer efectivo el mismo, razón por la cual de conformidad con el articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, interpone dicha acción para solicitar el desalojo del inmueble.
Por las razones antes planteadas la parte actora solicita (textual):
“…PRIMERO: al desalojo del inmueble por dos locales distinguidos con los números 01 y 02, que pertenecen al inmueble EDIFICIO HERMANOS PISELLI 2, ubicado en la esquina e la carrera 6ta, con calle 20 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ubicando en el nivel planta baja, con un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 m2) aproximadamente. Cuyos linderos son: Norte: carrera sexta, que en su frente, Sur: estacionamiento el edificio, Este: con la calle 20, y Oeste: Hall de entrada al edificio y escaleras e acceso al primer piso.
SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculado conforme a derecho…”

Establecen la cuantía de la cusa en la cantidad de tres mil trescientos ochenta dólares americanos ($3.380), o su equivalente en bolívares, al cambio del banco Central de Venezuela, para el día del pago, lo que equivale a veinte y siete mil quinientos trece bolívares (Bs 27.513), que corresponde a 68.782 Unidades Tributarias.
Promueve pruebas con el Libelo de la demanda, las cuales son las siguientes:
Documentales:
1. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento (marcado con la letra “A”) suscrito entre Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L., debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Registro Mercantil, de fecha 08/02/1985, anotado bajo el Nº 3385, folios 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro que se lleva ante este Tribunal y el ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero, C.I Nº 8.065.990. El Tribunal hace la salvedad que la parte actora promueve dicha documental aduciendo que se trata de un documento ORIGINAL, sin embargo, de la revisión del expediente se constata que fue consignado en copias simples (folio 6 al 9).
2. Copia fotostática CERTIFICADAS del Registro de Comercio de la Firma Mercantil Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L., debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Registro Mercantil, de fecha 08/02/1985, anotado bajo el Nº 3385, folios 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro que se lleva ante este Tribunal. El Tribunal hace la salvedad que la parte actora promueve dicha documental aduciendo que se trata de unas COPIAS SIMPLES, sin embargo, de la revisión del expediente se constata que se trata de unas en copias certificadas, cursantes del folio 11 al 17.
En fecha 05/10/2022, se dicto auto en el cual se le da entrada en los libros respectiva a la presente pretensión. Folio 22
En fecha 10/10/2022, se dicto auto saneador en el cual se insta a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en cuanto al fundamento e la presente acción. Folio 23
En fecha 13/10/2022, compareció la abogada Méndez de Vargas Damaris del Valle, la cual consignó lo solicitado y fundamenta la acción de conformidad con el articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según Gaceta Oficial 40.418 del 23-05-2014. Folios 24 al 26
En fecha 20/10/2022, se dictó auto en el cual se admite la presente pretensión. Folio 27.
En fecha 27/10/2022, se dictó auto y se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada Empresa Mercantil Cervecería Restaurant Apolo S.R.L, plenamente identificada.
En fecha 07/11/2022, compareció la alguacil de este Juzgado, quien devuelve boleta de citación junto a la compulsa, de la parte demandada, en virtud de la negativa de firmar dicha boleta. Folios 34 al 47.
En fecha 08/11/2022, se dictó auto y vista lo manifestado por la alguacil, se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; se dejó constancia que la secretaria de este Juzgado entrego boleta de notificación al ciudadano Pita José Henrique.
En fecha 12/12/2022, compareció el ciudadano Pita José Henrique, plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados Castellanos Burgos Gegdiel José y Quintero Aguilar María Rosa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.757 y 225.286 respectivamente, quien consignó escrito de contestación en el cual, alega la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, rechaza e impugna la estimación de la demanda, niega rechaza tanto en derecho como en los hechos la presente demanda, solicita que por todos los años que tiene ocupando los locales comerciales de forma legal, pacifica e ininterrumpida, la preferencia ofertiva, por otra parte, alega que nunca se les ha participado de la prorroga legal que le corresponde por los años que lleva de arrendamiento en el local comercial. Rechaza la acción de desalojo por cuanto no se ha agotado la vía administrativa por ante el órgano administrativo como requisito sine quanon previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial de conformidad con el articulo 41 literal “L”. Contradice la presente acción por cuanto no se realizó una determinación clara del fundamento de derecho de la acción ni menos aun se estipula cual es el procedimiento a seguir; la demanda no precisó una cuestión de fondo el cual tenía que indicar los fundamentos de derecho. Solicita posiciones juradas en la persona del ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero, y promueve como testigo a los ciudadanos María González, Sonia Torres, Rodríguez Yoimar, Francisco Caraciolo y José Arrieche, de igual manera promueve pruebas documentales:
1.- CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO originales, cursantes a los folios 66 al 75, marcados con las letras “A” Y “B” respectivamente.
2.- COPIA SIMPLE de RECIBO de fecha 15/02/2023, marcado con letra “C”. El Tribunal hace la salvedad que la parte actora promueve dicha documental aduciendo que se trata de una FACTURA, sin embargo, de la revisión del expediente se constata que se trata de un Recibo que cursa en copia simple al folio 76.
3.- COPIA SIMPLE de RECIBO de fecha 22/03/2021, marcado con letra “E”, cursante al folio 78.
4.- COPIA SIMPLE de RECIBO de fecha 22/02/2021, marcado con letra “F”, cursante al folio 79.
5.- RECIBO original de fecha 22/03/2021, marcado con letra “G”, cursante al folio 80.
6.- RECIBO ORIGINAL de fecha 04/05/2021, marcado con letra “H”, cursante al folio 81.
7.- RECIBO ORIGINAL de fecha 09/09/2021, marcado con letra “I”, cursante al folio 82.
8.- COPIA SIMPLE de un escrito sin fecha cierta (el Tribunal constata que es una nota), según el promovente emitido por la apoderada Damaris Méndez de Vargas, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.095.511, apoderada del ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero. Marcado con las letra “D”.
Prueba de Informes:
Solicita se oficie al Registro Público del Municipio Guanare perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de los Servicios Autónomo de Registro y Notarias, de la Ciudad de Guanare, a fin de que informe:
 Si existe un documento debidamente protocolizado de unos locales comerciales o bienes inmuebles a nombre del ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.990, con los siguientes linderos: Norte: carrera sexta, que es su frente, Sur: estacionamiento del edificio, Este: con la calle 20, y Oeste: Hall de entrada al edificio y escaleras de acceso al primer piso. Ubicada en la esquina de la carrera 6ta, con calle 20 de esta Ciudad de Guanare estado portuguesa, ubicado en el nivel planta baja, con un área de ciento noventa y dos metros cuadrados (192M2) aproximadamente.
 Si existe un documento debidamente protocolizado de un bien inmueble denominado Edificio Hermanos Piselli 2, ubicado en la esquina de la carrera 6ta, con calle 20 de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. en caso de ser positivo indíquele al Tribunal, quien es el propietario o propietarios del bien inmueble

En el Capitulo XIII. De La Reconvención. Reconviene de la manera siguiente. “De conformidad con lo establecido en el articulo 365 ejusdem del Código de Procedimiento Civil reconvenimos con respecto a la Preferencia ofertiva estipulado en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, gaceta oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, en consecuencia contrademandamos al ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.990, con número de teléfono 0424-5312206, dirección electrónica luisramonpr@hotmail.com, actuando como arrendadora del local comercial.”
De igual manera en dicho escrito solicita Media Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión.
En esta misma fecha el ciudadano Pita José Henrique, plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados Castellanos Burgos Gegdiel José y Quintero Aguilar María Rosa, confiere poder apud acta a los abogados antes identificados.
En fecha 19/12/2022, compareció la abogada Méndez de Vargas Damaris del Valle, en su carácter de apoderada de la parte actora, quien consignó escrito en el cual alega que la parte demandada en su escrito de contestación en su punto previo arguye la falta de cualidad del demandante para sostener el presente proceso invocando la norma establecida en el articulo 361 primer aparte; aun cuando no saben quién contestó la demanda, dado que el ciudadano Pita José Henrique, no especifica su estatus, y la demanda es contra Empresa Mercantil Cervecería Restaurant Apolo S.R.L, plenamente identificada.
Asimismo en dicho escrito se alega que el ciudadano Piselli Rivero Luis Ramón., nunca suscribió contrato de arrendamiento con la parte demanda y por ello solicitan se declare sin lugar la presente acción; es por ello que consigna contrato de arrendamiento a efecto videndi el original, para su verificación de la relación que existe entre la parte demandante con el demandado.
Por otra parte en relación a lo solicitado al segundo punto previo de dicha contestación, en cuanto a la cuantía de la demanda, a la falta de los pagos de cánones de arrendamiento que para el momento de la interposición de la demanda se adeudaba de 26 meses de cánones y multiplicado por 100$, les da la cantidad de 2600$, mas el 30% de Honorarios Profesionales incluidos en el libelo de la demanda, lo que equivale a 780$ mas 2600$ les da un total de 3.380$, para la fecha, equivalente en cincuenta y tres mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs 53.268,8); cuestión que no es reclamada en la demanda, toda vez que solo se pide el desalojo del inmueble, y no el pago de los canos de arrendamiento.
En fecha 12/01/2023, compareció la abogada Méndez de Vargas Damaris del Valle, en su carácter de apoderada de la parte actora, quien confiere sustitución de poder al abogado Hernández Miguel Armando, para que juntos o separado defiendas los interés del ciudadano Piselli Rivero Luis Ramón.
En fecha 23/01/2023, se dictó sentencia interlocutoria en donde se declara Inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano José Henrique Pita, anteriormente identificado.
En fecha 24/01/2023, se dictó auto y vencido el lapso de contestación, se fija la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/01/2023, se realizó la audiencia Preliminar y se dejó constancia que se encontraban presente los Abogados Miguel Armado Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695, co-poderado Judicial de la parte actora; Gegdiel José Castellanos Burgos y María Rosa Quintero Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2122 y 225.286 Apoderados Judiciales de la parte demandada respectivamente.
En fecha 06/02/2023, se dictó auto en donde se fijan los límites de la controversia, y se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para que la partes promuevan pruebas.
En fecha 13/02/2023, compareció la abogada Quintero Aguilar María Rosa, quien consignó diligencia solicitando una audiencia conciliatoria.
En fecha 14/02/2023 se dictó auto y se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se libró oficio Nº 020-2023 dirigido al Registrador Público del Municipio Guanare.
En fecha 22/02/2023 se dicto auto y se acuerda instar a las partes para un acto conciliatorio. Se libraron boletas de notificación. Se dejó constancia que las partes firmaron las respectivas boletas.
En fechas 09/03/2023, 21/03/2023 y 29/03/2023, se llevaron acabo los actos conciliatorios y las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 21/04/2023, se recibió y se agregó oficio Nº SAREN-RP-404-006-2023 emanado del Registro Público de Guanare, en donde informan sobre lo solicitado mediante oficio Nº 020-2023.
En fecha 24/04/2023, se dictó auto y se fija para el día 24/05/2023, para la audiencia Oral y Publica
En fecha 24/05/2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia o debate oral, se deja constancia que comparecieron los abogados Miguel Hernández, Gegdiel José Castellanos y María Rosa Quintero Aguilar, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en su orden, la cual ocurrió lo siguiente (textual):
“…Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su apoderado judicial de la parte demandante abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: “en este estado intervengo para ratificar el contenido de la pretensión redactada en el libelo de la demanda y es que entre las partes en litigio existe un contrato de arrendamiento cuyas clausulas estaban explicitas y el canon de arrendamiento por el cual se pacto esa convención es de cien dólares (100$) mensual los cuales al momento de interponer esta acción sumaba mil novecientos dólares (1900$) que se correspondían a diecinueve cánones de arrendamientos insolutos cuyo pagos no realizados se extienden hasta la fecha de hoy sumando veintisiete meses en los cuales la firma mercantil demandada no ha pagado ninguno de ellos y es por eso que de conformidad con el articulado de la Ley de Alquiles de Locales Comerciales solicito el desalojo del inmueble a través de la vía judicial. ” Es todo. A continuación el Juez le cede el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su apoderado Judicial GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS , para que exponga sus alegatos, quien expuso: “ inicio los siguientes alegatos basando en el acervo probatorio que se encuentra reposada en la presente causa y es que indudablemente a quien se cita para la presente acción es a mi representado basándose que es el representa legal de la empresa mercantil puede hacer entender a este tribunal que mi representante legal no es el inicio socio de dicha empresa y que la misma está conformada por su presidente Gabriel de Sousa Rocha el gerente José Henriques Pita, es decir, que el único que se cita es al ciudadano José Henriques Pita que es el gerente y no el representante legal así lo estipula el Registro Mercantil consignado en la presente causa el cual damos por reproducido y evacuado, por consiguiente solicito se le dé el valor probatorio correspondiente, asimismo damos por reproducido la contestación de la demanda donde el accionante no demostró que le haya ofertado como lo estipula la Ley la compra y venta del local puesto que así lo estipula la ley de inquilinato de locales comerciales el cual manifiesta que debe ser ofertado por el dueño en los dos años artículo 38 de la mencionada Ley, otras de las violaciones del debido proceso es que no existe el procedimiento previo ante el Sunde que es un procedimiento administrativo para poder optar a la acción judicial, asimismo hay una falta de cualidad de la accionante puesto que dicho local pertenece a un litis consorcio activo en donde uno de esos herederos esta fallecido para el momento que otorgo el poder que reposa en la presente causa, por consiguiente los poderes que posteriormente se consignaron después del lapso probatorio solicito no se le dé valor probatorio puesto que se encuentran extemporáneos, ahora bien, con respecto de los alegatos manifestados por el accionante, no es cierto que la asociación le deba 21 meses de arrendamiento por los dos motivos que mencionare: 1) que existe un decreto presidencial de exoneración de pagos de alquileres de 6 meses motivado a la pandemia del 2021-2022, y 2) que si mi representado realizo los pagos correspondiente mas no se le emitió recibo por inconveniente presentado con la ciudadana Damaris Vargas quien era que titulaba el contrato de arrendamiento puesto la misma emitía recibo a mano alzada sin formalismo correspondiente con el fin de crearle la insolvencia a mi representado y esta discrepancia de ella no querer emitir recibo de pago pues da entender que mi representado no cancelo los pagos de arrendamiento, pero asimismo se ha promovido y evacuados los recibos informal que emitía la ciudadana ya señalada cuando cancelaban los cánones de arrendamiento, el cual solicito se le valor probatorio del mismo, es de hacer notar que los canon del contrato de arrendamiento hasta la presente fecha tiene un periodo de duración de 33 años y que los mismos no estaban estipulados en dólares como lo quiere hacer ver la parte accionante y no reposa ningún documento ni notificación donde mi representado deba de pagar los cánones de arrendamiento en dólares, por consiguiente se puede observar un mal proceder desde el inicio hasta la presente fecha de los derechos violados a mi representado, por consiguiente solicito se declare sin lugar el petitorio del accionante. ”. Es todo. En este estado el Tribunal procede a evacuar las pruebas por su lectura promovidas por las partes y debidamente admitidas en su oportunidad legal. Pruebas promovida por la parte demandante: 1) COPIA SIMPLES del Contrato de Arrendamiento (marcado con la letra “A”) suscrito entre Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L., debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Registro Mercantil, de fecha 08/02/1985, anotado bajo el Nº 3385, folios 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro que se lleva ante este Tribunal y el ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero, C.I Nº 8.065.990. 2) Copia fotostática CERTIFICADAS del Registro de Comercio de la Firma Mercantil Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L., debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Registro Mercantil, de fecha 08/02/1985, anotado bajo el Nº 3385, folios 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro que se lleva ante este Tribunal. 3) copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado a la ciudadana Damaris del Valle Méndez Vargas, por el ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero. Pruebas promovida por la parte demandada: 1) original de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, cursantes a los folios 66 al 75, marcados con las letras “A” Y “B” respectivamente. 2) COPIA SIMPLE de RECIBO de fecha 15/02/2023, marcado con letra “C”. 3). COPIA SIMPLE de RECIBO de fecha 22/03/2021, marcado con letra “E”. 4).- COPIA SIMPLE de RECIBO de fecha 22/02/2021, marcado con letra “F”. 5).- RECIBO original de fecha 22/03/2021, marcado con letra “G”. 6) RECIBO ORIGINAL de fecha 04/05/2021, marcado con letra “H”. 7).- RECIBO ORIGINAL de fecha 09/09/2021, marcado con letra “I”. 8).- COPIA SIMPLE de un escrito sin fecha cierta emitido por la abogada Damaris Méndez de Vargas, apoderada del ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero. Marcado con las letra “D”. PRUEBA DE INFORME: solicitada al Registro Público del Municipio Guanare perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de los Servicios Autónomo de Registro y Notarias, de la Ciudad de Guanare. En este estado la el abogado Miguel Hernández apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra. Concedido expone: “con relación al contrato de arrendamiento que la parte accionada presenta en esta causa marcado “A” el mismo es inoficioso y no debe ser tomado en cuenta porque no es el instrumento fundamental de la acción seria traer elementos nuevos a este proceso”. Es Todo. Recepcionadas como han sido las pruebas se le concede el derecho de palabra al abogado actor MIGUEL HERNÁNDEZ, a los fines de que EXPONGA LAS CONCLUSIONES, concedido expone: “ a lo largo del proceso se ha demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes bien por haber presentado junto con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, bien porque la parte demanda lo promueve como prueba y en virtud del principio de la comunidad de la prueba al ser promovido por ambas partes hay un reconocimiento expreso de que los contendores en esta causa suscribieron una convención. Del acervo probatorio del demandado no hay constancia de estar solvente con el canon de arrendamiento en su totalidad basta que se deban 2 cánones de arrendamiento para que el móvil por el cual se pretende la acción individualice la norma hacia el hoy demandado. de haber una situación personal con la adiestradora del inmueble nuestro Código de procedimiento Civil contempla el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento y haberlo ejercido jamás estaría el arrendatario en mora con mi cliente de manera pues que al estar insolvente cualquier supuesto alegado tales como retracto legal porque nunca se vendió el inmueble, litis consorcio pasivo necesario porque un tercero puede arrendar la cosa ajena siempre y cuando el arrendatario no sea perturbado en su posesión pacífica no debe de ser tomado en cuenta en esta acción porque son materias de acciones autónomas que no tienen nada que ver con esta pretensión, tan es así que consta en autos una reconvención que este tribunal desecho inliminis litis de manera que respetuosamente pido al tribunal decrete el desalojo de inmueble de marras y condene en costas a la parte demandada ”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada de la parte demandada a fin que EXPONGA SUS CONCLUSIONES: quien expuso: “ como hemos podidos observar en las pruebas documentales , unas series de violaciones del debido proceso en lo que respecta a la parte accionante tanto en la parte administrativa como en la parte personal de la apoderada para ese momento del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que del acervo probatorio se consignan ambos contratos de arrendamiento con el fin de demostrar la tradición de inquilino de nuestro representado en donde la Ley le otorga una prorroga legal de 3 años para la entrega del inmueble del local contratado, no es menos cierto hemos demostrado los diferente recibos de pagos de manera informal de la ciudadana Damaris Vargas, donde queda demostrado la mala fe de la ciudadana que titulaba el contrato de arrendamiento, es de resaltar y señalar que dicho contrato de arrendamiento así como dicha acción que fue incoada ante este tribunal no menciona la cualidad con que se actúa puesto que el contrato de arrendamiento no menciona si la ciudadana Damaris Vargas es apoderada o es una abogada asistente, asimismo es con la acción incoada ante este Tribunal, por todo los diferentes alegatos manifestados y acervo probatorio que se presenta en la presente causa solicitamos se declare sin lugar el petitorio del accionante, es de resaltar que dicha acción es confusa puesto que una parte se menciona cobro de bolívares y en otra parte se menciona desalojo se local, pudiéramos estar presente en una acumulación de petitorio “ Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Miguel Hernández apoderado de la parte actora fin que EXPONGA SUS REPLICAS: quien expuso: “con relación al alegato que el accionado pide la prorroga legal ese es un derecho que solo le corresponde a quien esta solvente en la relación arrendaticia, esa es una defensa que se utilizaría en un juicio de cumplimiento de contrato de una relación arrendaticia, en cuanto al cobro de bolívares que alega la parte accionante junto con el desalojo nunca cobrado los cánones de arrendamientos vencidos solo se toma de referencia como supuesto que activa la acción de desalojo, que es lo único que se está pidiendo en esta causa”. Es todo. Se deja constancia que la parte demandada no hará uso del derecho a réplica. Concluido el debate Oral y Público la Juez procede a retirarse de la Audiencia a deliberar durante un lapso de (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo. El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo, de una forma precisa en los términos siguientes: Cómo quedó establecido en presente debate oral y público los hechos litigiosos versan en que la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada por FALTA DE PAGO del canon de dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con los número 01 y 02, que forman parte del Edificio Hermanos Pisilli 2, situados en la carrera 6 entre calle 20 de esta ciudad de Guanare. La parte actora esgrimió que la aludida relación arrendaticia se inicio en fecha 01/07/2019, y que a la fecha de la interposición de la demanda la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA Y RESTAURANT APOLO S.R.L adeudaba diecinueve (19) cánones insolutos. En razón que la representación de la parte demandada alegó la falta de cualidad activa, porque el local pertenece a un litis consorcio activo, aunado a ello, que uno de los herederos está fallecido, este Servidor de justicia como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, está en el deber de pronunciarse sobre la legitimatio ad causam, y en efecto lo hace en los términos siguientes: Siguiendo al Maestro Carnelutti que debo establecer “no solo que quien solicita la tutela deba ser tutelado, sino si quien solicita la tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla.” Al respecto, se observa que en la prueba de informe cursante del folio 128 al 160, se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo de local comercial, fue dado en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por parte del demandante Luis Ramon Piselli Rivero al ciudadano HIJIN ZHOU, extranjero, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.712, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/03/2011, inscrito bajo el número 2011.5984, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.3249 y correspondiente al folio Real del año 2011. Por ende, la parte actora no tiene cualidad activa para demandar el pretendido desalojo, ya que vendió el aludido inmueble en la referida fecha, momento para el cual el ciudadano José Henrique Pita, a nombre de quien estaba el primer contrato de arrendamiento (folios 66 al 69), se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, la presente demanda se torna INADMISIBLE; y se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”

SENTENCIA DE MÉRITO
Para decidir, el Tribunal Observa:
Llegada la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público en el presente asunto, este servidor de justicia estuvo atento a la exposición de las partes, puntualizando sus alegatos y fundamentos, a los fines de entrar por esa puerta argumentativa al centro de los hechos históricos que traen a esta instancia, así como, el acervo probatorio recepcionado en el presente juicio, para con una visión justicéntrica lograr el discernimiento para construir la sentencia definitiva que en justicia y Derecho resuelva la controversia.
Es de resaltar que el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece:
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…"

De la Norma antes transcrita se infiere que el presente juicio gira en torno a la alegada y negada insolvencia de la parte demandada, punta de ángulo de los argumentos debatidos por las partes en el juicio oral y público, los cuales fueron esgrimidos de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora esgrimió, que “entre las partes en litigio existe un contrato de arrendamiento cuyas clausulas estaban explícitas y el canon de arrendamiento por el cual se pactó esa convención es de cien dólares (100$) mensual los cuales al momento de interponer esta acción sumaba mil novecientos dólares (1900$) que se correspondían a diecinueve cánones de arrendamientos insolutos cuyo pagos no realizados se extienden hasta la fecha de hoy sumando veintisiete meses en los cuales la firma mercantil demandada no ha pagado ninguno de ellos y es por eso que de conformidad con el articulado de la Ley de Alquiles de Locales Comerciales solicito el desalojo del inmueble a través de la vía judicial.”
En sus conclusiones, alegó lo siguiente:
.- Que, “se ha demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes bien por haber presentado junto con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, bien porque la parte demanda lo promueve como prueba y en virtud del principio de la comunidad…”
.- Que, el demandado no se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento y, “basta que se deban 2 cánones de arrendamiento para que el móvil por el cual se pretende la acción individualice la norma hacia el hoy demandado.”
.- Que, “al estar insolvente cualquier supuesto alegado tales como retracto legal porque nunca se vendió el inmueble,” en cuanto al litis consorcio pasivo necesario, la parte actora esgrimió que “un tercero puede arrendar la cosa ajena siempre y cuando el arrendatario no sea perturbado en su posesión pacífica…”
.- Que, el retracto legal y el litis consocio pasivo “son materias de acciones autónomas que no tienen nada que ver con esta pretensión…” .- Que, pide se “decrete el desalojo de inmueble de marras y condene en costas a la parte demandada”.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó:
.- Que, “a quien se cita para la presente acción es a mi representado basándose que es el representa legal de la empresa mercantil puede hacer entender a este tribunal que mi representante legal no es el inicio socio de dicha empresa y que la misma está conformada por su presidente Gabriel de Sousa Rocha el gerente José Henriques Pita, es decir, que el único que se cita es al ciudadano José Henriques Pita que es el gerente y no el representante legal así lo estipula el Registro Mercantil consignado en la presente causa el cual damos por reproducido y evacuado, por consiguiente solicito se le dé el valor probatorio correspondiente…”,
.- Que, “el accionante no demostró que le haya ofertado como lo estipula la Ley la compra y venta del local puesto que así lo estipula la ley de inquilinato de locales comerciales el cual manifiesta que debe ser ofertado por el dueño en los dos años artículo 38 de la mencionada Ley…”
.- Que, “no existe el procedimiento previo ante el Sunde que es un procedimiento administrativo para poder optar a la acción judicial…”
.- Que, “hay una falta de cualidad de la accionante puesto que dicho local pertenece a un litis consorcio activo en donde uno de esos herederos está fallecido para el momento que otorgó el poder que reposa en la presente causa…”
.- Que, solicita no se le dé valor probatorio a “los poderes que posteriormente se consignaron después del lapso probatorio…”
.- Que, “no es cierto que la asociación le deba 21 meses de arrendamiento por los dos motivos que mencionare: 1) que existe un decreto presidencial de exoneración de pagos de alquileres de 6 meses motivado a la pandemia del 2021-2022, y 2) que si mi representado realizo los pagos correspondiente mas no se le emitió recibo por inconveniente presentado con la ciudadana Damaris Vargas quien era que titulaba el contrato de arrendamiento puesto la misma emitía recibo a mano alzada sin formalismo correspondiente con el fin de crearle la insolvencia a mi representado…”
.- Que, “los canon del contrato de arrendamiento hasta la presente fecha tiene un periodo de duración de 33 años y que los mismos no estaban estipulados en dólares…”
.- Que, solicita se declare sin lugar el petitorio del accionante.
En sus conclusiones, alegó lo siguiente:
.- Que, de las pruebas documentales se observa una serie de “violaciones del debido proceso en lo que respecta a la parte accionante tanto en la parte administrativa como en la parte personal de la apoderada para ese momento del contrato de arrendamiento…”
.- Que, la Ley le otorga una prórroga legal de 3 años para la entrega del inmueble del local contratado.
.- Que, demostró “con los diferente recibos de pagos” la mala fe de la ciudadana Damaris Vargas y cuestiona la cualidad de la prenombrada apoderada judicial para actuar en el presente juicio, ya que según el apoderado de la parte demandada ni el contrato de arrendamiento ni en el libelo de la demanda no se menciona la cualidad con que actúa la prenombrada profesional del Derecho.
.- Que, “dicha acción es confusa puesto que una parte se menciona cobro de bolívares y en otra parte se menciona desalojo de local, pudiéramos estar presente en una acumulación de petitorio…”
.- Que, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
En cuanto a la prórroga legal y la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora en ejercicio de su derecho de REPLICA refutó:
.- Que, “con relación al alegato que el accionado pide la prorroga legal ese es un derecho que solo le corresponde a quien esta solvente en la relación arrendaticia, esa es una defensa que se utilizaría en un juicio de cumplimiento de contrato de una relación arrendaticia, en cuanto al cobro de bolívares que alega la parte accionante junto con el desalojo nunca cobrado los cánones de arrendamientos vencidos solo se toma de referencia como supuesto que activa la acción de desalojo, que es lo único que se está pidiendo en esta causa”.
Análisis y valoración de los medios de prueba recepcionados en el debate oral y público:
1.- Original y Copia Simples del Contrato de Arrendamiento (marcado con la letra “A”) suscrito entre la Abogada Damaris Méndez Vargas en su condición de apoderada del demandante Luís Ramón Piselli Rivero y la Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L, representada por el ciudadano José Henrique Pita, cursante a los folios 6 al 9 y 72 al 75. Dicho instrumento privado al no ser impugnado por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento de dos (2) locales comerciales suficientemente descritos en la parte narrativa del presente fallo. Así también se aprecia para demostrar, lo siguiente:
.- Que, el aludido contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01/07/2019.
.- Que, el canon de arrendamiento fue pactado en moneda nacional, utilizando como moneda de cuenta referencial el Dólar Américano.
.- Que, la vigencia del dicho contrato es por el término de Un (1) año contado a partir de su suscripción, renovable por tácita reconducción, en consecuencia queda probado que el aludido contrato de arrendamiento se encuentra VIGENTE. Y así se establece.
2.- Copia fotostática CERTIFICADAS del Registro de Comercio de la Firma Mercantil Cervecería y Restaurant Apolo S.R.L., debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Registro Mercantil, de fecha 08/02/1985, anotado bajo el Nº 3385, folios 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro que se lleva ante este Tribunal, cursante a los folios 14 al 17. Dicho instrumento protocolizado al no ser impugnado por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil para demostrar que la Sociedad Mercantil Cervecería Y Restaurant Apolo S.R.L, tiene legitimación pasiva en el presente juicio y, siendo que el ciudadano JOSÉ PITA ostenta el cargo de Gerente y por ende miembro de la Junta Directiva, quien de conformidad con lo establecido en la Clausula Novena del Acta Constitutiva, puede -conjunta o separadamente- “representar la compañía en todos los negocios y contratos con terceros…” y “Representar jurídicamente a la empresa en todos los actos en que sea necesario…” queda acreditada su capacidad procesal para representar la aludida empresa. Y así se establece.
3.- Copia certificada de Poder General de administración y disposición otorgado a la ciudadana Damaris del Valle Méndez Vargas, por el ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero. Dicho instrumento protocolizado al no ser impugnado por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil para demostrar que a partir del 03/10/2022, la Abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas, ostenta el carácter de Apoderada General del demandante Luís Ramón Piselli Rivero. Y así se establece.
4.- Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cursante a los folios 66 al 69, debidamente reconocido por ante este Tribunal en fecha 22/10/1984. Dicho instrumento reconocido al no ser impugnado por la parte actora, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia para demostrar que la relación arrendaticia a la cual se alude en el presente juicio se inició en fecha 01/09/1984, para ese momento el ciudadano JOSE PITA suscribe el contrato intuito personae. Y así se establece.
5.- Copia Simple de Recibo de fecha 15/02/2023, marcado con letra “C”. 3). COPIA SIMPLE de RECIBO de fecha 22/03/2021, marcado con letra “E”. 4).- COPIA SIMPLE de RECIBO de fecha 22/02/2021, marcado con letra “F”. 5).- RECIBO original de fecha 22/03/2021, marcado con letra “G”. 6) RECIBO ORIGINAL de fecha 04/05/2021, marcado con letra “H”. 7).- RECIBO ORIGINAL de fecha 09/09/2021, marcado con letra “I”. 8) y, Copia Simple de un escrito sin fecha cierta emitido por la abogada Damaris Méndez de Vargas, apoderada del ciudadano Luis Ramón Piselli Rivero, cursantes del folio 76 al 82. Dichos instrumentos privados al no ser impugnado por la parte actora, se valoran conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil para demostrar que la parte demandante realizó pagos a la Abogada Damaris Del Valle Méndez de Vargas, hoy co-apoderada judicial de la parte actora. Y así se establece.
6.- PRUEBA DE INFORME: solicitada al Registro Público del Municipio Guanare perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de los Servicios Autónomo de Registro y Notarias, de la Ciudad de Guanare, cursante del folio 128 al 161. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 433 ejusdem y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva, para demostrar:
.- Que, los inmuebles de cuyo arrendamiento trata el presente juicio pertenecieron en propiedad al demandante Luís Ramón Piselli Rivero, por ser parte de la comunidad hereditaria según se evidencia en documento liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad hereditaria (ver Cuarta Adjudicación folio 144 y vto), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 26/12/2006, debidamente registrado en el Protocolo Primero, Tomo 34, Cuarto Trimestre del año 2006, inserto bajo el N° 48, folios 210 al 217 de los libros llevados al efecto por dicha oficina registral, cursante en el presente expediente a los folios 140 al 147 en Copias Simples remitidas por el Registrador Mercantil en respuesta a la solicitud de Informe que hiciera este Tribunal de mérito. Y así se establece.
.- Que, el demandante Luís Ramón Piselli Rivero, en fecha 03/03/2011, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HAIJIN ZHOU, extranjero, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número E-81.965.712, la parcela de terreno propio con mejoras y bienhechurías de mayor extensión (535,44 m2), dentro de las cuales no están comprendidos los dos (2) locales comerciales (192,00 m2), los cuales son objeto de la presente demanda de desalojo. Y así se establece.
De la acreditación de los hechos:
En el presente juicio oral y público quedó probado -lejos de toda duda razonable- que en fecha 22/10/1984, entre el demandado José Enrique Pita y el ciudadano Marcelo Ivo Piselli, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad E-340.393 suscribieron un contrato de arrendamiento de dos locales distinguidos con los números 01 y 02 que pertenecen al edificio hermanos Piselli 2, ubicado en la esquina de la carrera 6ta con calle 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dicha relación arrendaticia se inició a partir de la fecha 01/09/1984; y así se acredita con el Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cursante a los folios 66 al 69, debidamente reconocido por ante este Tribunal en fecha 22/10/1984. Y así se acredita.
Quedó probado que en fecha 26/12/2006, los dos (2) locales objeto cuyo desalojo pretende en el presente juicio, pasan en plena propiedad al patrimonio del ciudadano Marcelo Ivo Piselli, viudo comerciante, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad E-340.393 y así se acredita con el documento de liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad hereditaria de la sucesión María Belén Rivero de Piselli, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 26/12/2006, debidamente registrado en el Protocolo Primero, Tomo 34, Cuarto Trimestre del año 2006, inserto bajo el N° 48, folios 210 al 217 de los libros llevados al efecto por dicha oficina registral, cursante en el presente expediente a los folios 140 al 147 en Copias Simples remitidas por el Registrador Mercantil en respuesta a la solicitud de Informe que hiciera este Tribunal de mérito. Y así se acredita.
Quedó probado, que el demandante Luís Ramón Piselli Rivero, en fecha 03/03/2011, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HAIJIN ZHOU, extranjero, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número E-81.965.712, la parcela de terreno propio con mejoras y bienhechurías de mayor extensión (535,44 m2), y así quedó probado con el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/03/2011, inscrito bajo el número 2011.5984, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.3249 y correspondiente al folio Real del año 2011, cursante en el presente expediente a los folios 150 al 151 en Copias Simples remitidas por el Registrador Mercantil en respuesta a la solicitud de Informe que hiciera este Tribunal de mérito. Y así se acredita.
Quedó probado, que en fecha 01/0//2019, la Abogada Damaris Méndez de Vargas, actuando como Apoderada del demandante Luís Ramón Piselli Rivero, suscribe como Arrendataria un nuevo contrato de arrendamiento de los aludidos locales comerciales, el cual firma el ciudadano José Enrique Pita, pero esta vez como representante legal de la Empresa Mercantil Cervecería Restaurant Apolo S.R.L, inscrita por ante este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/02/1985, anotada bajo el Nº 3385, folio 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro, dicho arrendamiento quedó demostrado con el Original del Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 6 al 9 y 72 al 75. Y así se acredita.
Del Mérito de La Causa:
Punto Previo:
Siendo que el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que “hay una falta de cualidad de la accionante puesto que dicho local pertenece a un litis consorcio activo en donde uno de esos herederos está fallecido para el momento que otorgó el poder que reposa en la presente causa…”. Es por lo que este Tribunal de mérito previo a cualquier otro pronunciamiento de fondo pasa a resolver el aludido alegato en los términos siguientes:
Cabe subrayar, que de la Prueba de Informe cursante a los folios 128 al 161, se constata que comunidad hereditaria de la sucesión María Belén Rivero de Piselli fue disuelta, según se evidencia en documento de liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad hereditaria registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 26/12/2006, debidamente registrado en el Protocolo Primero, Tomo 34, Cuarto Trimestre del año 2006, inserto bajo el N° 48, folios 210 al 217 de los libros llevados al efecto por dicha oficina registral, cursante en el presente expediente a los folios 140 al 147 en Copias Simples remitidas por el Registrador Mercantil en respuesta a la solicitud de Informe que hiciera este Tribunal de mérito, en razón de lo cual, el Tribunal desecha el argumento de la parte demandada referido a la existencia de un litis consorcio activo. Y así se establece.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de allí que ha sido definida por la doctrina como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio. Dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Siendo esto así, la falta de cualidad debe ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, pero también puede ser decretada de oficio por el órgano jurisdicción en resguardo del orden público procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Subrayado de la Sala Constitucional).

En ese orden de ideas, este Servidor de justicia, siguiendo la veta del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pasa a establecer de oficio si la parte actora está legitimada para el ejercicio de la acción que trajo como consecuencia el desarrollo del presente juicio.
En este sentido, quien aquí juzga, en sintonía con la opinión doctrinal del Maestro Carnelutti pasa a establecer “no solo que quien solicita la tutela deba ser tutelado, sino si quien solicita la tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla.”
Al respecto, se observa que de la Prueba de Informe cursante del folio 128 al 160, se evidencia el demandante Luís Ramón Piselli Rivero, no es propietario de los locales objeto de la presente demanda de desalojo, ya que la comunidad hereditaria a la cual hace alusión la parte demandada fue disuelta, según se evidencia en documento liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad hereditaria registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 26/12/2006, debidamente registrado en el Protocolo Primero, Tomo 34, Cuarto Trimestre del año 2006, inserto bajo el N° 48, folios 210 al 217 de los libros llevados al efecto por dicha oficina registral, cursante en el presente expediente a los folios 140 al 147 en Copias Simples remitidas por el Registrador Mercantil en respuesta la solicitud de Informe que hiciera este Tribunal de mérito.
En dicho documento de partición, en el punto denominado “Cuarta Adjudicación” al demandante Luís Ramón Piselli Rivero, le correspondió una parcela de terreno propio con mejoras y bienhechurías de mayor extensión (535,44 m2), ubicado en la calle 20 entre carreras 6 y 7 en Guanare estado Portuguesa.
Cabe subrayar, que este jurisdicente en el juicio oral incurrió en un error de percepción al establecer que dentro de dichas bienhechurías están comprendidos los dos (2) locales comerciales (192,00 m2), los cuales son objeto de la presente demanda de desalojo, las cuales el demandante Luís Ramón Piselli Rivero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HAIJIN ZHOU, extranjero, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número E-81.965.712, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/03/2011, inscrito bajo el número 2011.5984, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.3249 y correspondiente al folio Real del año 2011, cursante en el presente expediente a los folios 150 al 151 en Copias Simples remitidas por el Registrador Mercantil en respuesta a la solicitud de Informe que hiciera este Tribunal de mérito.
Sin embargo, el Tribunal constata que los locales comerciales dados en arrendamiento a la empresa demandada, son parte del inmueble descrito en el aludido documento de partición en el punto denominado “Sexta Adjudicación”, esto es, “EDIFICIO CONSTANTE DE CUATRO PLANTAS CON ARE DE CONSTRUCCIÓN DE UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.423,71 M2)”, ubicado en la carrera 6 con calle 20 de la ciudad de Guanare, el cual quedó adjudicado al ciudadano Marcelo Ivo Piselli, viudo comerciante, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad E-340.393 quien es su legítimo propietario.
Por ende, la parte actora no tiene cualidad activa para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y, menos para demandar el pretendido desalojo, ya que el ciudadano Marcelo Ivo Piselli, es quien tiene el señorío sobre dichos locales comerciales y no consta en autos que este, haya autorizado al demandante ni a su co-apoderada para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez con la Empresa Mercantil Cervecería Restaurant Apolo S.R.L, ni tampoco para demandar en desalojo a dicha sociedad mercantil. Siendo esto así, el demandante Luís Ramón Piselli Rivero, carece de legitimación activa para proponer y sostener la presente demanda como presupuesto esencial de la acción.
En consecuencia, es de justicia y derecho declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, condenar en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de desalojo de inmueble de local comercial, incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN PISELLI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.990, contra la empresa mercantil CERVECERÍA Y RESTAURANT APOLO S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/02/1985, anotada bajo el Nº 3385, folio 106 al 109, Tomo XII en el Libro de Registro, representada por su presidente ciudadano PITA JOSÉ HENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.915 de este domicilio.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés (14/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo






En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste.-