LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 14 de Junio de 2023.
Años: 213° y 164°.
Expediente Nº 16.641.

Vista la presente demanda por PRETENSIÓN DE INTERDICTO POSESORIO, interpuesta por el ciudadano Texeira Mejías Ysmael Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.109, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, en contra de los ciudadanos, Andrelys Daniela Torres González, y Jonny Josue García Muñoz,
La parte actora alega en su escrito libelar que desde hace aproximadamente diez (10) años, ha venido poseyendo una parcela de terreno municipal, de forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia, ubicada en el barrio 19 de abril, sector 1, calle principal esquina Avenida 19 de Abril, con un total de 193,44 M2, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 19 de Abril con 16,40Ml; SUR: Solar y casa de Edicia de Santiago con 14,80 ML; ESTE: Solar y casa de Antonio Treno con 11,80ML y OESTE: Calle principal con 13,00 ML. Es menester acotar que posee y consigna marcado como Anexo Nº 1 constancia de la Unidad de Mensura expedida el 01 de octubre el año 2014, y posee dicho terreno según expediente Nº 1206-14, número catastral 18-04-01-43-03-01, debidamente expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare. Es de hacer notar según Anexo Nº 2 que agrega a la presente solicitud el croquis con estampado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare donde se constata los cálculos de área y además el área de construcción de las bienhechurías que bajo las expensas de el difunto padre (Texeira Gomes Candido) y con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, logró construir en esta parcela municipal, como se describe, un local comercial y una pieza de habitación familiar. Igualmente consigna anexo Nº 3, constancia simple de compra expida por el Consejo Comunal Sector 1 Bicentenario, donde se especifica la compra privada la compra privada de las bienhechurías fomentadas por el difunto padre y que con todo el sacrificio lo pagó en fecha 12 de febrero del año 2014 ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 80.000,00). Es de hacer notar que en dicho local comercial se le ha dado el uso para el cual fue construido y siempre mantuvo ventas de refrescos, empanadas, y otras serie de mercancía, pero había cesado la venta de los mismo en vista de que se encontraba reuniendo dinero para poder elaborar un registro y ponerlo al día con los impuestos municipales, ya que en varias ocasiones recibió visita de parte de los inspectores de la alcaldía, los cuales le comunicaron que bajo esa modalidad, sin los papeles en regla le tendrán que cerrar el negocio. En fecha 06 de mayo del presente año se dirigió a las bienhechurías antes descritas y se consigue a una pareja compuesta por los ciudadanos Andrelys Daniela Torres González y Jonny Josué García Muñoz, venezolanos, mayores de edad, funcionarios públicos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.453.078 y V-. 25.938.036, los cuales habían violentado la cerradura de ambos inmuebles de forma violenta y se introdujeron en la misma, aduciendo que actualmente no tenían supuestamente lugar para vivir, y que por lo tanto esas bienhechurías las iban a ocupar hasta que el estado Venezolano le remediara su situación de vivienda y que si quería denunciara donde fuera, en vista que la ciudadana Andrelys Daniela Torres González, antes plenamente identificada trabaja como funcionaria pública en la alcaldía del Municipio Guanare, y el ciudadano Jonny Josué García Muñoz, es Guardia Nacional (efectivo militar), los cuales no se iban a retirar de dichos inmuebles, salvo que existiera una acción judicial que se lo ordenara. Presentándose tales hechos, fueron denunciados ante la Policía Nacional Bolivariana y además ante la Sindicatura Municipal, pero ambas instituciones públicas, nacionales y estadales, le indicaron que ocurra ante el órgano Jurisdiccional, para que reciban respuesta sobre el despojo de las bienhechurías, presenta anexo Nº 4 constancia de pertenencia expedida a los 15 días del mes de mayo del año 2023, done la ciudadana Vixdelia Del Valle Rosario Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-12.333.215, actuando como manzanera del Barrio 19 de Abril, sector 1, hace constar y da fe que goza e los beneficios sociales del Gobierno dicha comunidad, en cuanto a la bolsa de comida, gas, combos proteicos, entre otros, además presenta anexo Nº 5, donde personas actuando como vecinos del Barrio 19 de Abril, sector 1 y 2, barrio los mangos, y barrio unión, se reunieron el día 06 de mayo de 2023 en horas de la mañana y recogieron firmas brindando apoyo done hacen constar los hechos que ha narrado con anterioridad. Igualmente anexo Nº 6, solicitud Nº 1494-2023, expendida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declararon en justificativo judicial los ciudadano: Asiselio Antonio Reyes Flores, venezolano, mayor e edad, titular de la cedula e identidad Nº V.- 3.090.479 y Ernesto Antonio Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.053.766.
Solicita que se practique una inspección ocular (judicial) y se nombre un perito para que se realice tomas fotográficas del lugar y de las construcciones de las bienhechurías (local comercial y pieza de habitación familiar) y además se deje constancia e los siguientes particulares:
Primero: ubicación de los inmuebles.
Segundo: la descripción de los inmuebles.
Tercero: dejar constancia e la existencia de personas y bienes muebles dentro de los inmuebles a los cuales hizo referencia constantemente.
Cuarto: cualquier otro particular que se pueda señalar durante la inspección, que quien la solicita, la vea necesaria y prudente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERCIANOS (USD 3.000), que según cotización el Banco Central e Venezuela para el día 01/06/2023 es de 26,26 Bs, por dólar equivalente a SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 78.780,00) equivalente a la cantidad de Ocho mil setecientas cincuenta y tres coma treinta y tres unidades Tributarias (UT 8.753,33).
En fecha 02/06/2023, Se le dio entrada a la causa bajo el Nº 16.641.
Para decidir, el Tribunal observa:
La naturaleza jurídica de los interdictos posesorios, está en que son formulas legales expeditas por medio de las cuales se protege el derecho de la posesión, esto es, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y despojo de terceros.
De allí, que las acciones interdictales contienen un interés de carácter social, ya que su esencia es proteger al poseedor legítimo, impidiendo que el titular de dicho derecho sea perturbado o despojado de la posesión.
Es de hacer notar, para la procedencia de la presente acción interdictal se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que, quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que, el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) Que, el hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la parte querellada.
4) Que, el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que, el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6) Que, que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:
“…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”

Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo.
En el presente caso, la parte actora incoa un interdicto de despojo, específicamente por los hechos que se determinan a continuación:
“En fecha 06 de mayo del presente año se dirigió a las bienhechurías antes descritas y se consigue a una pareja compuesta por los ciudadanos Andrelys Daniela Torres González y Jonny Josué García Muñoz, venezolanos, mayores de edad, funcionarios públicos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.453.078 y V-. 25.938.036, los cuales habían violentado la cerradura de ambos inmuebles de forma violenta y se introdujeron en la misma, aduciendo que actualmente no tenían supuestamente lugar para vivir, y que por lo tanto esas bienhechurías las iban a ocupar hasta que el estado Venezolano le remediara su situación de vivienda y que si quería denunciara donde fuera, en vista que la ciudadana Andrelys Daniela Torres González, antes plenamente identificada trabaja como funcionaria pública en la alcaldía del Municipio Guanare, y el ciudadano Jonny Josué García Muñoz, es Guardia Nacional (efectivo militar), los cuales no se iban a retirar de dichos inmuebles, salvo que existiera una acción judicial que se lo ordenara.” (Resaltado del Tribunal)

De los hechos narrados ut supra, y de la exhaustiva revisión de los recaudos que acompañan el escrito de querella interdictal, este Tribunal constata, que estamos en presencia de un presunto delito establecido en el artículo 471-A del Código Penal, el cual no puede ser dilucidado a través de un interdicto posesorio, hacerlo así sería allanar la competencia de la jurisdicción penal para resolver hechos penalmente relevantes.
Cabe señalar, que el derecho penal es eminentemente selectivo y toma del mundo ontológico aquella conducta que es relevante para sus fines -como la de marras- en la cual los Querellados Andrelys Daniela Torres González y Jonny Josué García Muñoz presuntamente “violentado la cerradura de ambos inmuebles de forma violenta y se introdujeron en la misma, aduciendo que actualmente no tenían supuestamente lugar para vivir, y que por lo tanto esas bienhechurías las iban a ocupar hasta que el estado Venezolano le remediara su situación de vivienda y que si quería denunciara donde fuera”, y de ello está consciente la parte Querellante, tanto así, que los Querellados fueron “denunciados ante la Policía Nacional Bolivariana y además ante la Sindicatura Municipal, pero ambas instituciones públicas, nacionales y estadales, le indicaron que ocurra ante el órgano Jurisdiccional”, donde -según la parte actora- les recomendaron que acudieran ante un órgano jurisdiccional solo que yerran la acción al acudir ante esta jurisdicción civil, obviando que estamos en presencia de un presunto hecho punible.
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Pretensión de Interdicción Posesoria, interpuesta por el ciudadano TEXEIRA MEJÍAS YSMAEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 13.330.109, en contra de los ciudadanos ANDRELYS DANIELA TORRES GONZÁLEZ y JONNY JOSUÉ GARCÍA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26.453.078 y V-25.938.036 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (14/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio



CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Titular,


Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

Conste,


CFR/MoisesC