LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.570.
DEMANDANTE MARITZA ELENA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.541, domiciliada en el Barrio Sucre, carrera 02 con calle 02 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
DEMANDADOS CLEIBER JOSÉ DELGADO SILVA, MARÍA ELENA SILVA DE MORA Y MACARIO JOSÉ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.318.251, V- 3.836.835 y V-2.729.870 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO
CAUSA SIN EFECTO LA PRIMERA CITACIÓN CON RESPECTO A LA ÚLTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente proceso mediante libelo de la demanda presentado en fecha 29 de abril de 2022, por la ciudadana MARITZA ELENA SILVA, en contra de los ciudadanos, CLEIBER JOSÉ DELGADO SILVA, MARÍA ELENA SILVA DE MORA y MACARIO JOSÉ SILVA identificados anteriormente, por el juicio de nulidad de testamento.
En fecha 05/05/2022 el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, para que dieran contestación al juicio de nulidad de testamento, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, a los fines de su citación personal; y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la práctica de la citación de María Elena Silva De Mora.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Servidor de justicia observa, lo siguiente:
El 06/06/2022 la alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano Cleiber Delgado, debidamente firmada.
El 20/06/20022, la alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación correspondiente al ciudadano Macario José Silva, en virtud de que el mismo se negó a firmar. Seguidamente visto lo manifestado por la alguacil, se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/07/2022, por nota secretarial se dejo constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano Macario José Silva.
En fecha 15/06/2023, se recibe del tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, comisión Nº KN06-C-2022-000010, correspondiente a la citación de la codemandada María Elena Silva de Mora, debidamente cumplida.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”…
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala el espíritu que inspiró al legislador con la citada norma, y en ese sentido señaló: “…en esta forma se estimula la celeridad en práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”.
Así, la citada disposición se constituye en garantía de la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados.
Precisamente, el plazo de 60 días es para evitar que el colitigante ya citado permanezca con una expectativa indefinida acerca del resultado de las gestiones de citación de los otros codemandados para dar así contestación a la demanda; por lo que en definitiva, es en garantía del primer citado que se estableció la citada disposición.
Asimismo, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados…
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Ahora bien, el Tribunal para examinar el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las actuaciones procesales cursante en los autos, consta al folio 39, que el codemandado Cleiber Delgado., fue citado el 06/06/2022., y los ciudadanos Macario José Silva y María Elena de Mora, fueron citados los días 13/07/2022 y 15/06/2023.
De todo este iter procedimental se desprende clara y diafanamente que la primera citación fue del codemandado CLEIBER DELGADO, la cual se realizó y efectúo el día 06/06/2022, (folio 39) y en fecha 13/07/2022 se realizó la citación del codemandado MACARIO JOSÉ SILVA, de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, y la ultima citación correspondiente a MARÍA ELENA SILVA DE MORA, se verificó el día 24/04/2023, con lo cual han transcurrido con creces más de sesenta (60) días, desde que se realizo la citación de los ciudadanos Cleiber Delgado, Macario José Silva y María Elena Silva de Mora, operando el supuesto de hecho del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda sin efecto la citación que se ha practicado en esta causa, y suspendido el presente procedimiento hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandados. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN EFECTO LAS CITACIONES PRACTICADAS en la presente causa por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la primera citación de fecha 06/06/2022, y la ultima en fecha 24/04/2023, todo de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda sin efecto las citaciones que se ha practicado en esta causa y como consecuencia SUSPENDIDO el presente procedimiento hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún día del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (21/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,
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