LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.613.
DEMANDANTES GÓMEZ SCOTT RICARDO y VILLAVICENCIO PULGAR JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.836.497 y V-8.067.634, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.811 y 44.479 respectivamente.
DEMANDADO DIAZ GONZÁLEZ DIÓGENES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975.
APODERADO JUDICIAL RAMOS PENAGOS RAFAEL, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268.
MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLARATIVA)
MATERIA MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 02/11/2022, cuando se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, declinatoria de competencia por la materia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los Abogados Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.836.497 y V-8.067.634, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 9.811 y 44.479, en contra del ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975.
Esgrime la parte actora que por instrucciones del intimado propone demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano Raúl Antonio Sivira Perdomo, productor agropecuario, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.798, realizando todos los tramites del proceso, tanto en primera instancia (576-A-2021), como en la alzada (expediente Nº RA-2022-00377) siendo evidente que se propuso demanda y se promovieron pruebas, se ejercieron recurso y se asistió a las audiencias prevista en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: Preliminar, Conciliatoria, de Pruebas y de Apelación, sus actuaciones fueron conducidas con escrupulosas diligencias y atendiendo en la complejidad de lo debatido durante el proceso.
Aducen, que al sentenciarse la causa en primera instancia con resultados adversos al intimado, se apeló mediante escrito jurídicamente fundamentado y con sólida argumentación, no obstante, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, confirmó la Sentencia denegatoria producida por la primera instancia, se le hizo saber el contenido del fallo al ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, manifestándole que era permisible recurrir en Casación a los efecto de revertir las actuaciones dictadas, anunciándose el aludido recurso extraordinario en fecha 20/10/2022, el cual, fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Agrario, ya que el Intimado les había revocado el poder.
Argumentan, que participaron en el juicio para defender los intereses del demandado, dicha relación se descomponía cada vez que se solicitaba las expensas necesarias para cumplir con los trámites procesales o se le exigía pagar los honorarios causados por las actuaciones realizadas; cabe estacar que el ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, no estableció comunicación con ellos desde la fecha que se leyó el dispositivo de la sentencia de Segunda Instancia, a pesar de haberle manifestando que pretendían anunciar recurso de Casación.
Exponen, que la conducta del ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, se agrava cando les revoca el poder sin hacer la debida participación ni solicitar al Tribunal que les notificara de su decisión, negándose a pagar lo adeudado por Honorarios Profesionales.
Fundamentan, que el objeto de la demanda consiste en el ejercicio directo de la acción de Cobro de Honorarios Judiciales de Abogado sobre la base de la estimación que realizan en contra del ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, con pleno y efectivo derecho a percibirlos, por la participación y asistencia profesional brindada en sede judicial de las actuaciones que aquí se acompañan (textual):
Actuaciones Extraprocesales:
1.-Acopio de los documentos necesarios para proponer la acción de cumplimiento de contrato y lectura programada de los instrumentos acompañados y mencionados en el libelo, seis petros (6).
2.- Estudio del caso, determinación de estrategias y orientación profesional al demandante, seis petros (6).
Primera Pieza del Expediente:
1.-Redaccion y presentación del libelo de la demanda, el 10 de octubre de 2021 (folios 1 al 12), catorce petros (14).
2.- Redacción y consignación de poder apud acta, el 28 de septiembre de 2021 (folio 118), dos petros (2).
3.-Asistencia a la audiencia preliminar, el 01 de febrero de 2022 (folios 342 y 343), siete petros (7).
Segunda Pieza del Expediente:
1.- Escrito de promoción de pruebas, el 15 de febrero de 2022 (folios 2 y 3), siete petros (7)
2.-Asistencia al acto conciliatorio, 08 de abril de 2022 (folio 23), siete petros (7).
3.-Diligencia solicitando copias simples, 28 de junio de 2022 (folio 32), dos petros (2).
4.- Asistencia a la audiencia de pruebas, el 01 de julio de 2022 (folios 34 al 37), siete petros (7).
5.- Asistencia a la continuación de la audiencia de pruebas, el 4 de julio de 2022 (folio 38), dos petros (2).
6.- Diligencia solicitando copias del fallo dictado el 27 de julio de 2022 (folio 60), dos petros (2).
7.- Escrito de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, el 5 de agosto de 2022 (folios 65 al 68) siete petros (7).
8.- Asistencia a la audiencia de apelación, 30 de septiembre de 2022 (folios 72 al 74, siete petros (7).
9.- Asistencia a la audiencia para oír el dispositivo de fallo, 6 de octubre de 2022 (folios 75 al 78) dos petros (2)
10.- Diligencia anunciando recurso de casación, el 20 de octubre de 2022 (folio 91) dos petros (2).
En total, 15 actuaciones valoradas en ochenta (80) petros, que reclaman al ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, plenamente identificado.
De conformidad con lo establecido con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad del ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, hasta cubrir el doble de lo intimado, es decir, ciento sesenta Petros (160 Petros) y equivalente a ochenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs 81.824,00).
Fundamentan su pretensión de pago de sus honorarios profesionales, devenidos de actuaciones realizadas en la causa Nº 576-A-21, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley de Abogados, con la finalidad que se condene al ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, al pago de los mismos, es decir, a cancelar la cantidad de ochenta Petros (80 Petros) o cuatro mil ochocientos dólares de los estados unidos de América (USD 4800), más lo que resulte por corrección monetaria.
Estiman la demanda en la cantidad de ochenta petros (80 Petros), equivalentes a ochenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 81.824,), y a doscientas cuatro mil quinientas sesenta unidades tributarias (UT 204.560).
En fecha 12/12/2022, Se dictó auto en el cual da por recibida la presente solicitud, en virtud de declinatoria de competencia (folio 12).
En fecha 15/12/2022, se dictó auto en el cual el Tribunal insta a la parte actora a consignar los recaudos relacionados con la presente pretensión en un lapso de cinco (5) días (folio 13).
En fecha 09/01/2023, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó las copias certificada de las actuaciones, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal (folio 14).
En fecha 11/01/2023, se dictó auto en el cual se admite la presente pretensión, se acuerda intimar al ciudadano Diógenes Antonio Díaz González (folio 55).
En fecha 18/01/2023, compareció el ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, debidamente asistido por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, quien consigna escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, planteado en el libelo de la demanda.
Alega, que contrató de los servicios profesionales del abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, para cobrar una deuda derivada del incumplimiento de un contrato por parte del ciudadano Raúl Antonio Sivira Perdomo.
Relata, que el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, le propuso interponer demanda de cobro contra el ciudadano Raúl Antonio Sivira Perdomo, respecto de lo cual el hoy intimado le plantea sus dudas e inquietudes, pero el prenombrado co-demandante le aseguró que obtendrían un resultado positivo y le insistió que “valía la pena intentar la demanda.”
Reconoce, que el co-demandante José Gregorio Villavicencio Pulgar, realizó tramites del proceso, tanto en primera instancia como en la alzada, propuso la demanda, promovió pruebas, ejerció recursos y le asistió a las audiencias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: preliminar, conciliatorio, de pruebas y de apelación.
Esgrime, que al sentenciarse la causa en primera instancia los resultados fueron adversos, es decir, perdió la demanda en primera instancia, contra dicha decisión el co-demandante José Gregorio Villavicencio Pulgar, apeló mediante escrito fundado; no obstante; el juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, confirma la sentencia denegatoria proferida en Primera Instancia.
Señala, que -no es verdad- que en fecha 20/10/2022, la parte actora haya anunciado recurso de casación alguno; pues para esa fecha ya había sido revocado el poder que le fue conferido; revocatoria de la que quedaron notificados los hoy demandantes, de manera tácita. Por tal razón la parte demandada solicita lo siguiente:
Primero: Declare inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Segundo: Declare improcedente la estimación e intimación de honorarios profesionales judicial de abogado.
Tercero: En caso de negarse los particulares anteriores, se declare sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Cuarto: A todo evento, en caso de que la demanda se declare inadmisible improcedente o sin lugar, y por lo contrario, sea declarada con lugar la misma, ejerzo el derecho de retasa.
De los medios de prueba, promueve el merito favorable de las actuaciones insertas en copias certificadas acompañadas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2023 inserta del folio 15 al 54.
Consigna junto al escrito, copia simple del libelo de la demanda del proceso judicial contenido en el expediente 00576-A-21, anexa marcada con la letra “A”, así como copias simple de las sentencias dictadas en el mismo, en primera y segunda instancia ,marcadas con letra “B” y “C”.
En fecha 18/01/2023, compareció el ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, debidamente asistido por el Abogado Rafael Ramos Penagos quien consignar poder APUD ACTA (folio 95).
En fecha 23/01/2023, compareció el Abogado Rafael Ramos Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de promoción de pruebas, y lo realizó de la siguiente manera:
Documental: Promueve documental, marcada con letra “A” la evidente distinguida como compulsar emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 02207-C-22 y ratifica los medios de prueba promovidos en el escrito de contestación de la demanda (folios 97 al 103).
En fecha 03/02/2023, se dictó auto en el cual “se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy”. (folio 104).
En fecha 07/02/2023, compareció el Abogado Rafael Ramos Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual, anexa los siguientes documentos (folio 106).
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, promueve la documental que riela a los folios (70) al (75) del expediente, identificada como copias fotostáticas simples del libelo de la demanda del expediente 00576-A-21 que se llevó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B” Copias fotostáticas simples de la sentencia de fondo en el expediente 00576-A-21, que se llevó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, promueve copias fotostáticas simples de la sentencia de apelación contra la sentencia de Primera Instancia el expediente 000576-A-21.
CUARTO: Marcada con la letra “A” Promueve la compulsa emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente 002207-C-22.
En fecha 13/02/2023, se recibió oficio 16-23 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 013-2023, en la cual informó que actualmente la presente causa se encuentra en el lapso de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 107).
En fecha 15/02/2023, comparecieron los Abogado Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar, quienes consignan escrito de promoción de pruebas y observaciones, a los fines de promover pruebas, presentar observaciones al escrito consignado por la parte intimada con fecha 18 de Enero de 2023, quienes alegan que las actuaciones fueron 15, valoradas en ochenta petros (80 petros), que reclaman al identificado Diógenes Antonio Díaz González, por lo cual solicitan que se desestimen las defensas opuesta por el obligado y se proceda la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre la pretensión de estimación e intimación de los honorarios profesionales de los Abogados GÓMEZ SCOTT RICARDO y VILLAVICENCIO PULGAR JOSE GREGORIO quienes se atribuyen haber realizado a favor del demandado DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ un total de quince (15) actuaciones efectuadas en el juicio por incumplimiento de contrato incoado por el hoy intimado Diógenes Antonio Díaz González en contra del ciudadano Raúl Antonio Sivira Perdomo, tanto en primera instancia (576-A-2021), como en la alzada (expediente Nº RA-2022-00377) nomenclatura de la jurisdicción agraria.
Es de resaltar, que la parte intimada reconoce haber contratado los servicios profesionales del co-demandante VILLAVICENCIO PULGAR JOSE GREGORIO en el aludido juicio agrario, quien según la parte demandada “realizó trámites del proceso, tanto en primera instancia como en la alzada, propuso la demanda, promovió pruebas, ejerció recursos y le asistió a las audiencias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: preliminar, conciliatorio, de pruebas y de apelación.”
En cuanto al co-demandante RICARDO GÓMEZ SCOTT, la parte intimada alega -falta de cualidad activa- aduciendo que, aun cuando, le fue conferido poder en el expediente que originó los honorarios demandados, nunca ejerció la representación judicial del demandado configurándose la falta de aceptación del mandato, y por ende, dicho abogado no ostenta legitimación activa para demandar honorarios.
Respecto a la legitimatio ad causam, recientemente la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 621 de fecha 11/11/2022, señaló:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que de ser suficiente, permita al juez declarar el mérito de la causa.
La falta de esa condición en la parte actora, conlleva a que el juez no pueda instaurar el proceso y emitir su pronunciamiento de fondo. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, que se produce cuando el actor no posee la condición para ejercer la acción prevista en la ley.
Ahora bien, por tratarse de una formalidad esencial, el juez podrá declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez tiene la potestad de declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda…Omissis”
“(…) Sobre el tema objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Lo transcrito ut supra, conlleva a esta instancia judicial a verificar previo a cualquier otro pronunciamiento, si efectivamente el prenombrado co-demandante ostenta la cualidad activa para incoar la aludida pretensión.
En tal sentido, el Tribunal observa que Diógenes Antonio Díaz González, en fecha 14/10/2021, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Ricardo Gómez Scott y Villavicencio Pulgar José Gregorio, en los términos siguientes:
“En el día de hoy, 14 de octubre de 2021, en horas de despacho presente en la sede del Tribunal el ciudadano DIOGENES ANTONI DIAZ GONZALEZ, transportista agrícola, cédula de identidad N° 15.138.975 y domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, suficientemente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, cédula de identidad N° 8.067.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.479 y del mismo domicilio, EXPUSO: “De conformidad a las previsiones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero poder al identificado abogado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR y al abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, cédula de identidad N° 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.811 y del mismo domicilio, para que, conjunta o separadamente, me representen y sostengan mis derechos e interesas en la CAUSA N° 576-A-21 que cursa en este Tribunal. En el ejercicio del presente mandato podrán, mis referidos apoderados, realizar todos los actos inherentes al proceso que se ventila y seguirlo en todos sus grados, instancias e incidencias; darse por citados, noticiados y emplazados en mi nombre; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, disponer de los derechos litigiosos, recibir cantidades de dinero, sustituir el presente poder en abogados de su confianza y, en fin, podrán hacer todo aquello permitido por el derecho, para mejor defensa de mis bienes e intereses, pues las facultades aquí contenidas tienen un carácter meramente enunciativo y nunca taxativo. Es todo”. El secretario que suscribe CERTIFICA: Que el presente acto se ha realizado en su presencia y que el poderdante, DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, se identifico con cédula de identidad N° 15.138.975.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de mérito)
Del Poder Apud Acta transcrito ut supra, se constata que a partir del 14/10/2021, los abogados co-demandantes José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott quedan legitimados como apoderados judiciales del demandado Diógenes Antonio Díaz González, de tal manera, que estaban facultado para ejercer -conjunta o separadamente- la defensa de los derechos e intereses del hoy demandado Diógenes Antonio Díaz González en el aludido juicio agrario.
De tal modo, que siendo la defensa una -unidad- la actuación de los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott en el juicio del cual presuntamente se derivan los honorarios profesionales intimados, se reputan como la actuación de la unísona defensa, en razón de ello, las actuaciones no generan doble honorarios sino un solo honorario para la defensa.
Es de hacer notar, que la parte demandante alega que en el juicio de marras existe un litis consorcio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ante tal argumento, en aras de dar fundada respuesta al precedente alegato de la parte actora, se hace pertinente traer a colación los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, la cuales establecen:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 “.
“Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en su relación con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás “.
Las normativas antes transcritas, no son aplicables al presente caso, por cuanto, los intimantes claramente estimaron e intiman sus honorarios profesionales contra el demandado Diógenes Antonio Díaz González, actuando como una única defensa y no como litigantes distintos, ya que la actuación de cada uno de los prenombrados abogados aprovechan o perjudican a ambos co-demandantes.
En tal sentido, ambos profesionales del derecho tienen legitimación activa para ejercer y proseguir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de su actuación como Apoderados judiciales (defensa) del hoy demandado Diógenes Antonio Díaz González, sin embargo, aun cuando en esta fase declarativa no le está dado al Tribunal de mérito estimar definitivamente los pretendidos honorarios profesionales, este Juzgador si puede y debe dejar sentado que las actuaciones realizadas por la defensa que conformaban los prenombrados letrados -no generaron doble honorario- ya que ambos Apoderados actuaron como un todo y así debe tomarse en cuenta en la oportunidad de realizar la estimación definitiva. Y así se declara.
De la estimación de la demanda:
Siendo que la parte accionada en el escrito cursante del folio 58 al 69 de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicita que la presente demanda sea declarada Inadmisible porque según su apreciación la presente demanda fue estimada en moneda extranjera y en moneda distinta al Bolívar, sin que se evidencie “acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados”.
Al respecto, se observa que la presente demanda fue estimada de la manera siguiente:
“ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogado” … el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”, es que recurrimos a su noble oficio para intimar el pago de nuestro honorarios profesionales, devenidos de actuaciones realizadas en la causa N° 576-A-21 que cursa en este tribunal, con la finalidad de que se condene, al identificado ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ al pago de los mismo, es decir, a cancelar la cantidad de ochenta petros (80) o cuatro mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.800), mas lo que resulte por corrección monetaria.
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda, en la cantidad de ochenta petros (80), equivalentes a ochenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 81.824) y a doscientos cuatro mil quinientos sesenta unidades tributarias (UT 204.560).” (Negrillas y subrayado de esta instancia)
De lo subrayado ut supra, el Tribunal constata, que la demanda si fue estimada en moneda de curso legal en el país, esto es en Petros y su equivalente en Bolívares, para lo cual los profesionales del derecho no ameritan acreditar el monto de sus honorarios “en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda” como pretende la parte accionada al traer tangencialmente al caso de marras la Sentencia N° 724 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 29/11/2022, en la cual “se observa que los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Merlo Villegas demandan a la ciudadana María José Sosa Ruiz, para que pague por concepto de honorarios profesionales, la cantidad equivalente en bolívares soberanos de nueve mil dólares estadounidenses (USD $ 9.000,00), para el momento de pago efectivo; o en su defecto sea condenada en aplicación del trámite y procedimiento establecido por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios y la indexación.”, caso diametralmente distinto al sub iudice ya que los aquí demandantes señalan “estimamos esta demanda, en la cantidad de ochenta petros (80), equivalentes a ochenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 81.824) y a doscientos cuatro mil quinientos sesenta unidades tributarias (UT 204.560).”, ambas monedas de curso legal en nuestro país, en consecuencia, siendo esta la oportunidad prevista en el Primer Aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
Del acervo probatorio:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Los Abogados Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar, en el libelo de la demanda aportan los siguientes medios de prueba:
1.- Copias Certificadas del Expediente signado con el número 00576-A-21, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, específicamente las siguientes:
Folios quince (15) al folio veintiséis (26), folio ciento dieciocho (118), folios veintisiete (27) y veintiocho (28) y veintinueve (29). Folios treinta (30), folio treinta y uno (31), folio treinta y dos (32), folio treinta y tres (33), folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38), folio treinta y nueve (39), folio cuarenta y uno (41) al folio sesenta cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51), y el folio cincuenta y dos (52) .
La indicada documental, no fue impugnada por la contra parte, lejos de ello, la parte demandada en el escrito de oposición cursante al folio 58 al 69, promueve el mérito favorable de las aludidas Copias Certificadas, las cuales cursan a los folios 15 al 54 del presente expediente, razón por la cual, este Tribunal de mérito le otorga pleno valor probatorio como documento certificado por autoridad pública competente con las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la defensa conformada por los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, realizó actuaciones judiciales del cual presuntamente se derivan los honorarios profesionales intimados. Y así se establece.
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte intimante ofreció, lo siguiente:
2.- Copias Certificadas de las siguientes actuaciones del Expediente signado con el número 00576-A-21, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, específicamente las siguientes:
Folio ciento quince (115); folios ciento dieciséis (116), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121).
La indicada documental, no fue impugnada por la contra parte, razón por la cual, este Tribunal de mérito le otorga pleno valor probatorio como documento certificado por autoridad pública competente con las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que lo siguiente:
Que, a partir del 14/10/2021, los Abogados co-demandantes José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott estaban legitimados como apoderados judiciales del demandado Diógenes Antonio Díaz González, de tal manera, que estaban facultados para ejercer -conjunta o separadamente- la defensa de los derechos e intereses del hoy demandado Diógenes Antonio Díaz González en el aludido juicio agrario. Y así se establece.
Que, no solo el Abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar sino también el co- demandante Ricardo Gómez Scott, realizó actuaciones judiciales de las cuales presuntamente se derivan los honorarios profesionales intimados. Y así se establece.
Que, en fecha 13/10/2022 el intimado Diógenes Antonio Díaz González debidamente asistido por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, REVOCÓ el Poder a pud acta conferido a los co-demandantes José Gregorio Villavicencio Pulgar Y Ricardo Gómez Scott en fecha 14/10/2021. Y así se establece.
Pruebas aportadas por la parte intimada con la contestación de la demanda:
1.- Copias Simples de la Sentencia de fecha 27/07/2022, Exp. 00576-A-21, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo; y Copias Simples de la Sentencia de fecha 14/10/2022, Exp. RA-2022-00377, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo (folios 87 al 94).
Las indicadas copias no fueron impugnadas por la contra parte, razón por la cual, este Tribunal de mérito le otorga pleno valor probatorio como documento certificado por autoridad pública competente con las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem para acreditar que el hoy intimado Diógenes Antonio Díaz González, representado y asistido de la opinión docturum de los co-demandantes José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, resultó perdidoso en Primera y Segunda Instancia Agraria y por ende condenado en costas procesales, desprendiéndose de las mismas que los intimantes realizaron actuaciones judiciales en las causas señaladas. Y así se establece.
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte intimada ofreció, lo siguiente:
1.- Compulsa emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente 02207-C-22, cursante del folio 98 al 103 del presente asunto.
La indicada documental, no fue impugnada por la contra parte, razón por la cual, este Tribunal de mérito le otorga pleno valor probatorio como documento certificado por autoridad pública competente con las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el aquí accionado Diógenes Antonio Díaz González, también está siendo intimado por Honorarios profesionales derivados de Costas Procesales con ocasión del aludido Juicio Agrario, dicha demanda cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente 02207-C-22, y fue incoada por los Abogados Pedro Pablo Durán Castellanos y Moisés Danilo Olivar Alvarado, quienes resultaron gananciosos en el juicio agrario, en el cual, los aquí intimantes realizaron las actuaciones cuyos honorarios reclaman. Y así se establece.
De la sentencia declarativa:
Con arreglo a los antecedentes acabados de expresar se observa claramente, lo siguiente: i.) Los intimantes enfilan su pretensión contra el ciudadano Diógenes Antonio Díaz González; ii.) Su pretensión incluye el pago correspondiente de: Quince (15) actuaciones judiciales, las cuales se especifican a continuación:
1.-Acopio de los documentos necesarios para proponer la acción de cumplimiento de contrato y lectura programada de los instrumentos acompañados y mencionados en el libelo, seis petros (6 petros).
2.- Estudio del caso, determinación de estrategias y orientación profesional al demandante seis petros (6 petros).
3.-Redaccion y presentación del libelo de la demanda, el 10 de octubre de 2021 (folios 1 al 12), catorce Petros (14 petros).
4.- Redacción y consignación de poder apud acta, el 28 de septiembre de 2021 (folio 118), dos Petros (2 petros).
5.-Asistencia a la audiencia preliminar, el 1ero de febrero de 2022 (folios 342 y 343), siete Petros (7 petros).
6.- Escrito de promoción de pruebas, el 15 de febrero de 2022 (folios 2 y 3), siete petros (7 petros)
7.-Asistencia al acto conciliatorio, 8 de abril de 2022 (folio 23), siete petros (7 petros).
8.-Diligencia solicitando copias simples, 28 de junio de 2022 (folio 32), dos petros (2 petros).
9.- Asistencia a la audiencia de pruebas, el 1ero de julio de 2022 (folios 34 al 37), siete petros (7 petros).
10.- Asistencia a la continuación de la audiencia de pruebas, el 4 de julio de 2022 (folio 38), dos petros (2 petros).
11.- Diligencia solicitando copias del fallo dictado el 27 de julio de 2022 (folio 60), dos petros (2 petros).
12.- Escrito de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, el 5 de agosto de 2022 (folios 65 al 68) siete petros (7 petros).
13.- Asistencia a la audiencia de apelación, 30 de septiembre de 2022 (folios 72 al 74, siete petros (7 petros).
14.- Asistencia a la audiencia para oír el dispositivo de fallo, 6 de octubre de 2022 (folios 75 al 78) dos petros (2 petros)
15.- Diligencia anunciando recurso de casación, el 20 de octubre de 2022 (folio 91) dos petros (2 petros).
Es pues ostensible que los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, solicitaron la estimación e intimación de sus honorarios profesionales contra el ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, por las actuaciones realizadas a favor de este en el juicio de Cumplimiento de Contrato, signado con el número 00576-A-21, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo (Exp. RA-2022-00377), donde fungía como demandado el ciudadano José Gregorio Villavicencio Pulgar, en el aludido juicio por la pretensión de Cumplimiento de Contrato, demanda ésta, que fue declarada SIN LUGAR en fecha 27/07/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con la correspondiente condena en costas procesales, sentencia definitiva que fue recurrida por los por los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott en apelación, la cual, fue declarada SIN LUGAR en fecha 14/10/2022 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con la correspondiente condena en costas procesales.
Cabe señalar, que un día antes de la publicación del fallo de Segunda instancia que confirma la sentencia definitiva recurrida, esto fue el 13/10/2022, el ciudadano Diógenes Antonio Díaz González -aquí intimado- revoca el poder apud acta que había otorgado, en fecha 14/10/2021, a los profesionales del Derecho José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, en consecuencia hasta esa fecha estuvieron legitimados los Abogados intimantes para actuar en la aludida causa como apoderados judiciales del prenombrado intimado.
En sintonía con lo evidenciado en autos, se hace propicia la ocasión para traer al sub examine el criterio de pacífico de la Sala de Casación Civil, explanado en la Sentencia N° 599, del 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén, el cual es del tenor siguiente:
“(...) Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho (...) (Subrayado de esta instancia)
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De la norma citada, se colige que el ejercicio -en este caso privado- de la profesión entraña el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales. No obstante, del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que las actuaciones que generan honorarios profesionales son aquellas que son realizadas para favorecer los intereses del cliente, y siguiendo esa beta jurisprudencial, este juzgador pasa a determinar las partidas y el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales de los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, en los términos siguientes:
La parte actora, discrimina las primeras tres (3) actuaciones en los siguientes términos:
1.-Acopio de los documentos necesarios para proponer la acción de cumplimiento de contrato y lectura programada de los instrumentos acompañados y mencionados en el libelo, seis petros (6 petros).
2.- Estudio del caso, determinación de estrategias y orientación profesional al demandante seis petros (6 petros).
3.-Redaccion y presentación del libelo de la demanda, el 10 de octubre de 2021 (folios 1 al 12), catorce Petros (14 petros).
Respecto a estas tres (3) primeras actuaciones, quien aquí decide en apego irrestricto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acredita con la Copia Certificada del libelo de la demanda, que la parte intimante -Redactó y asistió al intimado en la presentación de la aludida demanda- por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, para lo cual, en sana critica se da por probado que tuvieron que acopiar, leer y analizar los instrumentos consignados y mencionados en el libelo de demanda, para previo estudio del caso, determinar las estrategias procesales y la correspondiente orientación al cliente, pero esa actividad corresponde a -una sola actuación- englobada en la Redacción y Presentación de la Demanda, ya que dicha “redacción” no se limitó a transcribir el escrito libelar, sino que conllevó todas las actividades tendientes a concretar la teoría del caso, previo estudio (acopio, lectura, análisis) y diseño de las estrategias procesales que desarrollaron la tesis de la parte actora.
En consecuencia, la parte intimante tiene derecho a cobrar la Redacción y Presentación de la Demanda (folio 15 al 26), la cual estimó en Catorce (14) Petros, en la cual se engloban el “Acopio de los documentos necesarios para proponer la acción de cumplimiento de contrato y lectura programada de los instrumentos acompañados y mencionados en el libelo” y el “Estudio del caso, determinación de estrategias y orientación profesional al demandante”, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
Este Tribunal de mérito, previa exhaustiva revisión lejos de toda duda razonable, acredita el derecho de los los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, a cobrar las actuaciones que se puntualizan a continuación:
4.- Redacción y consignación de poder apud acta, del 14 de octubre de 2021, cursante al folio 27, el cual estimó la parte actora en Dos (2) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
5.- Asistencia a la audiencia preliminar, el 1ero de febrero de 2022, lo cual se acredita con Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, cursante del folio 28 al 29, estimado por la parte actora en Siete (7) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
6.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 15/02/ 2022, cursante del folio 30 al 31, estimado por la parte actora en Siete (7) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
7.- Asistencia al acto conciliatorio en fecha 08/04/2022, lo cual se acredita en Copia Certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria, cursante al folio 32, estimada por la parte actora en Siete (7) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
8.-Diligencia solicitando copias simples de fecha 28/06/2022, cursante al folio 33, estimada por la parte actora en Dos (2) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
9.- Asistencia a la audiencia de pruebas, el 1ero de julio de 2022, lo cual se acredita en Copias Certificadas del Acta de Audiencia de Pruebas, cursante del folio 34 al 37, estimada por la parte actora en Siete (7) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
10.- Asistencia a la continuación de la audiencia de pruebas, el 4 de julio de 2022, lo cual se acredita en Copias Certificadas del Acta de Audiencia de Pruebas, cursante al folio 38, estimada por la parte actora en Dos (2) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
11.- Diligencia de fecha 28/07/2022, solicitando copias del fallo dictado en fecha 27/07/2022, diligencia cursante al folio 39, estimada por la parte actora en Dos (2) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
12.- Escrito de apelación de la sentencia dictada en primera instancia de fecha 05/08/2022, cursante del folio 40 al 44, estimado por la parte actora en Siete (7) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
13.- Asistencia a la audiencia de apelación de fecha 30/09/2022, lo cual se acredita con la Copia Certificada del Acta de la Audiencia Oral y pública de Apelación, cursante del folio 45 al 47, estimada por la parte actora en Siete (7) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
14.- Asistencia a la audiencia para oír el dispositivo de fallo en fecha 06/10/2022, lo cual se acredita con la Copia Certificada de dicha audiencia oral, cursante del folio 48 al 50, estimada por la parte actora en Dos (2) Petros, dicho monto está sujeto a retasa. Y así se establece.
Por último, este Juzgador constata, que la parte intimante NO TIENE derecho a cobrar la actuación que indicó con el número 15, esta es, “Diligencia anunciando recurso de casación, el 20 de octubre de 2022 (folio 91) dos petros (2).”, y así se acredita de Copias Certificadas de actuaciones del Expediente signado con el número 00576-A-21, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, específicamente de la REVOCATORIA de Poder de fecha 13/10/2022, cursante al setenta y nueve (79) de la Segunda Pieza, con lo cual queda demostrado que los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, no estaban legitimados para anunciar el recurso extraordinario de casación en la aludida causa. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal de mérito de las actas procesales anteriormente analizadas evidencia, por un lado, que efectivamente Doce (12) de las Quince (15) actuaciones señaladas por los demandantes sí fueron realizadas por ellos, vale decir, quedó demostrado que los intimantes realizaron la Redacción y Presentación de la Demanda (folio 15 al 26); Redacción y consignación de poder apud acta (folio 27); Asistencia a la audiencia preliminar (folio 28 al 29); Escrito de promoción de pruebas (folios 30 al 31); Asistencia al acto conciliatorio en fecha 08/04/2022 (folio 32); Diligencia solicitando copias simples (folio 33); Asistencia a la audiencia de pruebas (folios 34 al 37); Asistencia a la continuación de la audiencia de pruebas (folio 38); Diligencia de fecha 28/07/2022 solicitando copias del fallo dictado en fecha 27/07/2022 ( folio 39); Escrito de apelación (folios 40 al 44); Asistencia a la audiencia de apelación (folios 45 al 47); Asistencia a la audiencia para oír el dispositivo de fallo de segunda instancia (folios 48 al 50); y, por otro lado, la parte demandada no alegó ni probó haber honrado los honorarios profesionales estimados e intimados por la parte actora, en consecuencia, se declara el derecho de los actores a cobrar honorarios profesionales de abogados, y se condena a la parte intimada a cancelar los honorarios profesionales de las Doce (12) actuaciones antes determinadas, lo cual, asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS PETROS (66 Petros), equivalentes a CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 109.296,00), o el monto que determine el Tribunal Retasador. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, sentencia:
PRIMERO.- Declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, en contra del ciudadano Diógenes Antonio Díaz González.
SEGUNDO.- Se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en el juicio de “Cumplimiento de Contrato” signado con el número 00576-A-21, cursante por ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo (Exp. RA-2022-00377), esto es, por la cantidad de SESENTA Y SEIS PETROS (66 Petros), equivalentes a CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 109.296,00), o el monto que determine el Tribunal Retasador.
TERCERO.- SE ORDENA fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, a los fines de la fijación de la cantidad que en definitiva le corresponde a los actores.
CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste.-
Expediente N° 16.613/CFR/Ma/bj.
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